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 Normativa >> Reglamento 1251 >> Fecha 10/05/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1251
Reglamento sobre Gestión y Evaluación del Riesgo de Crédito para el Sistema de Banca para el Desarrollo
Texto Completo acta: 10D7F4

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 12, del acta de la sesión 1251-2016, celebrada el 10 de mayo del 2016, con base en lo propuesto por la Superintendencia General de Entidades Financieras en su oficio SGF-888-2016, del 18 de abril del 2016, así como en lo expuesto en esta oportunidad por los señores Javier Cascante Elizondo y Genaro Segura Calderón y,



considerando que:



Consideraciones de orden legal, sobre los alcances de la regulación prudencial



1. Mediante el párrafo final del artículo 119, de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, se establece que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero, en adelante CONASSIF, emitirá una regulación prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde a las disposiciones internacionales.



2. Mediante artículo 1, de la Ley 9274 "Reforma integral de la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y reforma de otras leyes", se crea el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos cubiertos por dicha Ley. La Ley también dispone que la autoridad máxima del SBD es el Consejo Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante Consejo Rector.



3. Mediante artículo 5, de la Ley 9274, se disponen los fundamentos orientadores del SBD, entre los que se establece en su inciso f), una regulación prudencial, para los entes regulados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante SUGEF, que tome en cuenta las características particulares de la actividad crediticia proveniente de banca para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a los elementos señalados en el artículo 34 de esa Ley.



4. El artículo 34, de la Ley 9274, establece en su párrafo primero que el CONASSIF dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del SBD se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.



5. El artículo 34 citado, dispone en su párrafo segundo que para el desarrollo de esta regulación, se tomará en cuenta como mínimo los siguientes principios:



a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio, que considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.



b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes crediticios,



c) La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así como su funcionamiento.



d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.



e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los clientes del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las condiciones de acceso al crédito.



6. El artículo 34 citado, dispone en su párrafo tercero que la cartera de microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los sujetos estipulados en el inciso f) del artículo 6 de la Ley 9274, el CONASSIF debe cuantificar la ponderación que aplique, tomando en cuenta la necesidad de aumentar la inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales. El inciso f) del artículo 6 define los usuarios de microcrédito, como la persona o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización1. Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.



1 El salario base que rige para el período del 1º de enero al 31 de diciembre del 2016 es de ¢424.200,00, que multiplicado por 40, resulta en el monto de ¢16.968.000,00; o su equivalente por US$32.049,60 al tipo de cambio de compra de referencia de¢529,43, al 15 de abril de 2016.



7. El mismo artículo 34, en su párrafo quinto, dispone que se tomará en cuenta, que el microcrédito se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las metodologías tradicionales de créditos corporativos.



8. Mediante artículo 19, de la Ley 9274, se establecen otros alcances que deben considerarse en la regulación. Mediante este artículo, se faculta al Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE, para garantizar programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada u otros mecanismos técnicamente factibles. Al respecto, el párrafo tercero del mismo artículo 19 establece que los operadores financieros deberán realizar una valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la pérdida esperada.



9. El Transitorio II de la Ley 9274, establece que el CONASSIF tendrá hasta seis meses después de la publicación de esta Ley para publicar la normativa para la regulación especial y específica indicada en el artículo 34 de la presente Ley. Esta Ley fue publicada mediante Alcance Digital 72 del Diario Oficial La Gaceta, el jueves 27 de noviembre del 2014.



Consideraciones de orden legal, sobre el acceso a la información crediticia de usuarios del SBD



10. El artículo 34, de la Ley 9274, dispone en su párrafo segundo, inciso d), que la información de los créditos de la banca para el desarrollo será de interés público, lo cual toma en cuenta aspectos relevantes como sectores y zonas prioritarias.



11. El artículo 34, de la Ley 9274, dispone en su párrafo cuarto, que la SUGEF llevará un registro de los usuarios del SBD, donde se incluirá el récord crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme a los principios y objetivos de esta Ley.



12. En relación con el uso de información crediticia, debe observarse lo dispuesto en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus datos personales, Ley 8968. En particular el numeral 4, artículo 9 de esta Ley, dispone que los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras, sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa ni exceder los límites de esta ley.



13. El artículo 35, de la Ley 9274, dispone que el CONASSIF establecerá, en conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad, así como el monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la cual deberá ser publicada por la SUGEF regularmente en su página web.



Consideraciones prudenciales



14. Mediante artículo 10, del acta de la sesión 867-2010 celebrada el 23 de julio del 2010, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Acuerdo SUGEF 15-10 Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634. Mediante este Reglamento se estableció el marco metodológico para el cálculo de las estimaciones por riesgo de crédito de los deudores del Sistema de Banca para el Desarrollo (SBD). Sin embargo, producto de los cambios introducidos en la reforma integral a la Ley 8634, mediante la Ley 9274, esta regulación ha quedado desactualizada, principalmente en cuanto a la adecuación de la regulación frente a las características distintivas de la financiación para actividades de banca de desarrollo. Lo anterior, tomando en consideración las mejores prácticas internacionales sobre la materia.



15. El Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, en su documento "Actividades de micro financiación y los Principios Básicos", destaca en el Principio 7 que el proceso de gestión de riesgos debe igualmente identificar, cuantificar y gestionar los riesgos de la micro financiación, y los supervisores deben adaptar la regulación a los riesgos de las carteras de microcréditos y otros productos relacionados. También deben considerar la importancia relativa de la micro financiación dentro de una entidad; es decir, cuando esta actividad sea una línea de negocio más de una entidad financiera diversificada, lo que permita mitigar los riesgos más fácilmente.



16. El mismo documento emitido por el Comité de Basilea, señala que el marco regulador debe requerir a las entidades financieras establecer la clasificación del riesgo y la dotación de estimaciones para estas operaciones de crédito, basado en el número de días de mora, en el número de pagos incumplidos del crédito y en el número de renegociaciones del crédito.



17. La regulación prudencial aplicable a las líneas de negocio de banca para el desarrollo se fundamenta en los siguientes aspectos:



a) La distinción de las líneas de negocio de banca para el desarrollo, como actividades crediticias que difieren de las tradicionales, en aspectos como la estructuración de las operaciones, el perfil de los clientes, la forma y el origen de los fondos de reembolso y la metodología crediticia. Entre estas líneas de negocio se encuentra además la banca de segundo piso.



b) La definición por parte de la entidad financiera, de un ambiente adecuado en la entidad financiera, para la gestión del riesgo de crédito de estas líneas de negocio, el cual se encuentra plenamente incorporado en el marco de gestión integral de riesgos aplicable por la entidad.



c) La distinción de estimaciones genéricas por tipo de moneda, reconociendo que las financiaciones denominadas en moneda extranjera colocadas en deudores no generadores de divisas, incorporan un riesgo mayor, respecto de las financiaciones en moneda nacional y en moneda extranjera con deudores generadores de divisas. Dicho riesgo diferenciado se justifica por la volatilidad propia de un régimen cambiario más flexible y la ausencia de cobertura de estos deudores para el riesgo cambiario. La identificación de esta cartera con deudores no generadores de divisas, tiene el objetivo de establecer un esquema diferenciado de estimaciones genéricas más elevadas para estos deudores.



d) El establecimiento de estimaciones genéricas y contracíclicas, las cuales forman parte del instrumental macroprudencial del regulador a ser utilizado para limitar la acumulación de riesgos financieros sistémicos o atenuar sus impactos. En este contexto, la aplicación de estas herramientas macroprudenciales por parte del supervisor, es independientemente de que las entidades cuenten con sus propias metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, y consecuentemente, su efectividad deviene de determinar un nivel mínimo prudencial a ser mantenido.



e) El establecimiento de un enfoque regulador tipo estándar, para el cálculo de las estimaciones genéricas y específicas. Dicho enfoque estándar contempla a su vez el abordaje de las garantías bajo dos enfoques. El enfoque de deducción aplicable a las garantías de tipo financiero, bienes muebles e inmuebles, basado en el importe recuperable; y el enfoque de sustitución, aplicable a las fianzas, avales, seguros de crédito y otros mecanismos de protección crediticia. La regulación establece la responsabilidad de la entidad de realizar una valoración prudente de las garantías, y de corregir los factores regulatorios cuando a su criterio, se está sobrevalorando el efecto de mitigación de las garantías.



f) El reconocimiento de que la Ley 9274, descansa en el desarrollo de metodologías que deben ser reflejadas por las entidades financieras en sus políticas de crédito, las cuales se constituyen en el elemento diferenciador por excelencia para las actividades crediticias de banca de desarrollo.



Mediante estas metodologías las entidades financieras definen sus procesos internos para tramitar, documentar, evaluar, aprobar, desembolsar y administrar estas actividades crediticias. Por su parte, la administración de estas actividades crediticias involucra la gestión del riesgo de crédito, mediante actividades como identificar, medir, monitorear, controlar y mitigar los riesgos derivados de las mismas. Si bien el desarrollo de metodologías para estas actividades se plantea como una exigencia legal, la regulación plantea un enfoque estándar del regulador para uso de quienes no cuenten con dichas metodologías. Es claro que las entidades pueden adoptar como propia la metodología del regulador, lo cual no la exime de la aprobación de su uso por parte del directorio ni de la valoración regular de su idoneidad.



g) El reconocimiento de una tasa esperada de ejecución de avales aplicable a fondos de avales del FINADE y del Fondo Especial para el Desarrollo de las Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante FODEMIPYME, basada en su propio desempeño. Esta tasa reconoce que en la práctica, solo una fracción de los avales emitidos tendrá propensión a ser ejecutados, de manera que se posibilite apalancar la emisión de estos avales.



h) Finalmente, la regulación debe acompañarse de lineamientos generales que desarrollen, entre otros, aspectos técnicos y de documentación de las metodologías desarrolladas por las entidades, información mínima del expediente de crédito para las actividades de financiación de banca de desarrollo y alcances esperados de los manuales de crédito aplicables a estas actividades.



18. Mediante artículo 8 del acta de la sesión 1221-2015, del 21 de diciembre del 2015, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero remitió a una segunda consulta pública el presente proyecto de Reglamento, otorgando un plazo a los consultados para remitir comentarios y observaciones al 20 de enero de 2016.



Los comentarios y observaciones obtenidos fueron valorados, y en lo pertinente, tomados en consideración para el texto final.



resolvió:



aprobar el siguiente reglamento:



REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO PARA EL



SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO



CAPITULO I



DISPOSICIONES GENERALES



Artículo 1. Objeto



El presente Reglamento establece la regulación especial y específica, de carácter prudencial, para los intermediarios financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante SUGEF, que participan del Sistema de Banca de Desarrollo, en adelante SBD, de conformidad con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 9274 "Reforma integral de la Ley 8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y reforma de otras leyes", en adelante Ley 9274.



Este Reglamento desarrolla el marco general para la gestión del riesgo de crédito de las operaciones realizadas bajo la Ley 9274 y su Reglamento, así como disposiciones para el cálculo de estimaciones genéricas y específicas, y para el cálculo del requerimiento de capital para estas operaciones.



Las operaciones realizadas bajo la Ley 9274, por entidades supervisadas por la SUGEF; no se encuentran exentas de la aplicación de la normativa emitida por el CONASSIF, en aspectos como gobierno corporativo y gestión de riesgos, estimaciones contra cíclicas, normas contables y de auditoría, disposiciones prudenciales sobre límites a operaciones activas, regulación sobre divulgación de información y publicidad de productos y servicios financieros, disposiciones sobre el cumplimiento de la Ley 8204, entre otros.



El desarrollo e implementación de las disposiciones establecidas en este Reglamento, debe tomar en consideración que las actividades crediticias de banca para el desarrollo, son líneas de negocio que difieren de las líneas tradicionales de crédito; en aspectos como las características de los productos y servicios, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian, el perfil de los clientes, la naturaleza contractual de las operaciones de crédito y la metodología crediticia.



Las actividades crediticias en el marco de la Ley 9274, deben desarrollarse tomando en consideración la necesidad de aumentar la inclusión financiera, no solo mediante metodologías y productos financieros apropiados para las necesidades de los clientes, sino que además, con el complemento de apoyo no financiero, información completa y clara, así como una instrumentalización novedosa de canales de acceso al crédito, disposición de los recursos y reembolso de obligaciones.




 




Ficha articulo



Artículo 2. Ámbito de aplicación



Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento alcanzan únicamente las actividades crediticias realizadas en el marco del SBD, por parte de las siguientes entidades:



a) Los bancos públicos administradores de su propio Fondo de Financiamiento para el Desarrollo, definido en el Capítulo IV de la Ley 9274.



b) Los bancos administradores del Fondo del Crédito para el Desarrollo, definido en el Capítulo V de la Ley 9274.



c) Los bancos privados que se acojan al inciso ii) del artículo 59 de la Ley 1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional".



d) Las entidades supervisadas por la SUGEF, que colocan créditos con recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE.



e) Las entidades supervisadas por la SUGEF, que colocan recursos propios mediante créditos con aval del FINADE.



f) Otras entidades supervisadas por la SUGEF, acreditadas por el Consejo Rector para participar en el Sistema de Banca para el Desarrollo.



Los financiamientos fuera del SBD, otorgados por la misma entidad a un usuario del SBD, no se encuentran cubiertos por este Reglamento, sino por la regulación prudencial general aprobada por el CONASSIF.




 




Ficha articulo



Artículo 3. Definiciones



Para los efectos del presente Reglamento se entienden los siguientes términos:



a) Cartera de banca de segundo piso: Comprende los créditos que los operadores financieros no colocan directamente en los usuarios finales, sino que canalizan la colocación de los recursos para Banca de Desarrollo a través de otros operadores financieros supervisados y no supervisados por la SUGEF, debidamente acreditados cuando se requiera mediante disposiciones emitidas por el Consejo Rector. Se entiende como operador financiero no supervisado por la SUGEF, el que se define en el numeral 35 del artículo 2 del Reglamento a la Ley 9274.



b) Cartera de microcrédito: Comprende los créditos a los usuarios definidos en el inciso f) del artículo 6 de la Ley 9274; a saber, las personas o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores agropecuarios, microempresarios o emprendedores, de todos los sectores de las actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos en la Ley N.° 7337, del 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización.



El requerimiento de financiamiento antes indicado, para efectos de su aplicación, debe considerar el endeudamiento total de la persona física o jurídica. Mediante disposición emitida por el Consejo Rector, se definirá la forma de cálculo del endeudamiento total.



Para los efectos de este Reglamento, cuando el requerimiento de financiamiento dentro del SBD, de una persona física o jurídica a que se refiere este inciso, excede el monto de cuarenta salarios base, el deudor deberá ser considerado en la cartera de banca de desarrollo, definida en el inciso c) de este artículo.



c) Cartera de banca de desarrollo: Comprende los créditos a los usuarios definidos en los incisos del a) al e) del artículo 6 de la Ley 9274; a saber, emprendedores; microempresas; Pymes; micro, pequeño y mediano productor agropecuario y modelos asociativos empresariales.



d) Comportamiento de pago histórico en el SBD (CPH-SBD): Calificación asignada al deudor según sus antecedentes crediticios en la atención de todas sus obligaciones financieras con el SBD.



e) Créditos directos: Derechos de cobro a favor de la entidad supervisada, originados por el financiamiento otorgado. Representan la obligación para el deudor de rembolsar el financiamiento a la entidad financiera, de conformidad con un plan de pagos establecido.



f) Créditos contingentes: Compromisos asumidos por la entidad, para responder frente a terceros, en favor del deudor.



g) Créditos revolutivos: Son créditos en los que se permite que el saldo disponible fluctúe en razón del uso de esta facilidad crediticia por parte del deudor, permitiendo al deudor el uso de fondos hasta un límite pre autorizado. Los montos pagados por el deudor aumentan la disponibilidad de fondos, y pueden ser reutilizados, total o parcialmente. Por ejemplo, sobregiros en cuenta corriente, tarjetas de crédito, líneas de crédito y otras operaciones crediticias similares.



h) Créditos no revolutivos: Son créditos reembolsables por cuotas o mediante un solo pago al vencimiento, siempre que los montos pagados no puedan ser reutilizables por el deudor. En este tipo de créditos no se permite que el saldo disponible fluctúe en razón del uso de esta facilidad crediticia por parte del deudor.



i) Créditos grupales de garantía solidaria: Modalidad de crédito dirigido a microempresarios que carecen de bienes para ofrecer en garantía, pero que pueden establecer una garantía de tipo solidaria. Con el fin de asegurar la cohesión y el compromiso del grupo, por ejemplo, estos créditos pueden estar dirigidos a grupos de 3 a 12 personas físicas, que se conocen previamente y se unen voluntariamente. El grupo designa una persona responsable. La garantía principal consiste en que las personas del grupo se fían entre ellas de manera solidaria, mancomunada e indivisible. En los créditos grupales solidarios, cada integrante del grupo se considera un deudor. Para efectos prácticos, la responsabilidad puede asignarse de manera proporcional al número de miembros del grupo, salvo que la entidad haya establecido una responsabilidad diferenciada entre estos.



j) Deudor/Codeudor: Persona que recibe fondos o facilidades crediticias de la entidad en forma directa.



Adicionalmente se considerarán como tales los siguientes: el descontatario en caso de un contrato de descuento con recurso, el cedente en una cesión con recurso o la persona a la que la entidad concede un aval, fianza o garantía.



k) Garantía irrevocable e incondicional: se entiende como el compromiso firme que no admite revocación ni está sujeto a condiciones o limitaciones del garante de pagar al beneficiario una suma de dinero, una vez producido el evento que da lugar a dicho pago. Se entiende que el compromiso es firme cuando el garante está imposibilitado de invocar la revocación del compromiso por su propia voluntad.



l) Mora: El mayor número de días de atraso en el pago del principal, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia del SBD, contados a partir del primer día de atraso respecto a la fecha de pago establecida en las condiciones contractuales.



m) Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la cual, asumiendo un riesgo de crédito, una entidad provee o se obliga a proveer fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente a terceros el cumplimiento de obligaciones.



n) Órgano de dirección: Junta Directiva u órgano equivalente en la entidad.



ñ) Prórroga: acto mediante el cual al menos un pago total o parcial de principal o intereses ha sido postergado a una fecha futura, respecto de la fecha de pago establecida, sin modificar las condiciones contractuales que se mantienen vigentes.



o) Reestructuración: acto mediante el cual se modifica una o más de las condiciones contractuales que se mantenían vigentes, con el fin de aumentar la posibilidad futura de reembolso o recuperación de la operación crediticia, dada la situación actual o potencial que experimenta el deudor. Generalmente, la entidad no habría realizado estas modificaciones si no considerara que el deudor experimenta problemas actuales o potenciales para atender sus obligaciones bajo las condiciones contractuales vigentes.



Se considera una reestructuración, cualquier acción que se adecúe a lo señalado en esta definición, y al menos a las siguientes situaciones:



i. la ampliación o reforzamiento de garantías, con el fin de aumentar la posibilidad de recuperación del crédito;



ii. la reducción en la tasa de interés o la ampliación del plazo del crédito, con el fin de aumentar la posibilidad de reembolso del crédito;



iii. la concesión de un periodo de gracia para realizar los pagos del crédito, no otorgado bajo los términos originales del crédito, o la ampliación de un periodo de gracia previamente otorgado, con el fin de aumentar la posibilidad de reembolso del crédito.



La metodología crediticia para las líneas de negocio de banca de desarrollo, puede considerar el reforzamiento de garantías como condición para acceder a nuevos financiamientos, por ejemplo, para renovación de equipo o ampliación de infraestructura, conforme el deudor crece en su negocio, lo cual no se tipifica como una reestructuración. Asimismo, bajo esta metodología puede premiarse el buen comportamiento de pago mediante reducciones de la tasa, lo cual tampoco se tipifica como una reestructuración.



p) Refinanciamiento: Acto mediante el cual al menos un pago de principal o intereses de una operación crediticia ha sido efectuado, total o parcialmente, mediante otra operación crediticia otorgada por la entidad financiera al mismo deudor. En caso de cancelación total de la operación crediticia, se tendrá como refinanciada la nueva operación crediticia. En el caso de pago parcial, se tendrán como refinanciadas tanto la primera como la segunda operación crediticia. No se considera refinanciamiento el caso de créditos revolutivos.



q) Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente, intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia sujeta a estimación, según el alcance dispuesto en el Anexo 1 de este Reglamento.



r) Valor razonable: Precio estimado para la transferencia de un activo o pasivo entre dos partes identificadas.



Representa los intereses de ambas partes, pues toma en consideración las ventajas y desventajas que cada una ganaría en la transacción. (IVS300, párrafos 38 a 42). Este concepto difiere del establecido en las Normas Internacionales de Información Financiera (NIIF), el cual es generalmente consistente con el de valor de mercado (NIIF13, párrafo 9).




 




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Artículo 4. Lineamientos Generales



Mediante acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, el Superintendente podrá emitir los Lineamientos Generales que estime necesarios, para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales pueden ser modificados por el Superintendente.




 




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CAPÍTULO II



MARCO GENERAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO



Artículo 5. Proceso de gestión del riesgo de crédito



Es responsabilidad de cada entidad supervisada, contar con un proceso de gestión que le permita identificar, cuantificar, evaluar, monitorear, controlar, mitigar y comunicar el riesgo de crédito atribuible a las líneas de negocio de banca de desarrollo, en el marco de la Ley 9274.



Este proceso debe observarse como plenamente incorporado al marco de gestión integral de riesgos de la entidad, desarrollado de conformidad con lo dispuesto en el "Reglamento sobre Gobierno Corporativo" y en el "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos".




 




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Artículo 6. Responsabilidades de la Entidad cuando opere con recursos amparados a la ley 9274 Independientemente del mecanismo que se utilice para canalizar los recursos amparados a la Ley 9274, es responsabilidad de cada entidad supervisada contar con procesos de control y monitoreo que le permitan velar por el cumplimiento de los planes o programas aprobados por el Consejo Rector, observando entre otros aspectos, la adecuada canalización de los recursos a los beneficiarios finales, indicados en el artículo 6 de la Ley 9274 y su Reglamento, así como las condiciones de colocación de estos recursos; así como velar por la completitud, consistencia y fiabilidad entre la información que se suministra al Consejo Rector y a la Superintendencia.



Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9274, las entidades deberán asegurarse que el operador financiero que canalice los recursos de segundo piso cuenta con acreditación, según se requiera mediante disposiciones emitidas por el Consejo Rector y conforme al proceso que para estos efectos haya dispuesto, y deberán proveer la información que éste les solicite a efecto de implementar los mecanismos de control y evaluación que el Consejo Rector determine.



Finalmente, las entidades deberán proporcionar oportunamente los contratos y convenios vigentes, constituidos como banca de segundo piso, cuando sean solicitados por el Consejo Rector o la Superintendencia.




 




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Artículo 7. Políticas sobre el riesgo de crédito



Las políticas sobre riesgo de crédito deben ser aprobadas por el órgano de dirección. Estas políticas deben:



a) Distinguir al menos, las siguientes líneas de negocio crediticias, definidas en el artículo 3 de este Reglamento: cartera de banca para el desarrollo, cartera de banca de segundo piso y cartera de microcrédito;



b) Considerar las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian; y



c) Reconocer que los créditos para estas actividades se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales.



De conformidad con la Ley 9274 y su reglamento, estas políticas deben, además, ser consistentes con las políticas y directrices que emita el Consejo Rector para el SBD.



La entidad deberá definir en sus políticas, el uso que hará del indicador de "Comportamiento de pago histórico en el CIC" (CPH-CIC) y del indicador CPH-SBD. El manejo que se dé a esta información debe ajustarse a lo establecido en la "Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales", Ley 8968.



Además, la entidad deberá definir en sus políticas de otorgamiento de créditos, si para efectos de análisis del deudor, tomará en consideración otras operaciones crediticias del deudor fuera del SBD.




 




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CAPITULO III



METODOLOGÍAS DE LA ENTIDAD FINANCIERA



Artículo 8. Marco general sobre las metodologías



La SUGEF reconoce que los créditos concedidos bajo el marco legal del Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.



Las metodologías deben estar aprobadas por el órgano de dirección, y pueden seguir un enfoque basado en operaciones, deudores individuales o grupos de riesgo homogéneo. Toda exposición de riesgo de crédito debe estar debidamente calificada.



Las metodologías deben desarrollarse tomando en consideración el conocimiento de la entidad sobre el sujeto de crédito, el proyecto de negocio, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.



La entidad debe contar con procedimientos para validar sus metodologías. Toda metodología debe someterse a revisión para verificar su idoneidad frente a los riesgos crediticios que presentan las líneas de negocio mencionadas en el inciso a) del artículo 7 de este Reglamento. Las metodologías deben ser evaluadas al menos una vez al año.



De acuerdo con las características de los clientes, y según lo dispuesto en sus políticas, la entidad puede considerar en su metodología la no exigencia de garantías o la no presentación de Estados Financieros, presupuestos, flujos de efectivo u otra información financiera. En estos casos, la entidad debe establecer en su metodología, los mecanismos mediante los cuales evaluará la voluntad y capacidad de pago del deudor. Entre otras técnicas crediticias, la entidad puede basarse en el contacto personal con el cliente, y el acompañamiento de la entidad para levantar por ella misma la información financiera relevante. La metodología puede considerar elementos de control para compensar la falta de información financiera, tales como: verificaciones de campo cruzadas domiciliarias y del negocio, uso de fuentes de referencia del cliente, consultas al Centro de Información Crediticia (CIC), entre otras.




 




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Artículo 9. Componentes para el cálculo de pérdidas esperadas



Las metodologías deben contemplar desarrollos para los componentes del cálculo de las pérdidas esperadas, genéricas y específicas.



En congruencia con las prácticas internacionales, para el cálculo de las pérdidas esperadas se deben tomar en consideración, al menos, los siguientes componentes:



a) Probabilidad de incumplimiento: probabilidad de que en un lapso de doce (12) meses el deudor incurra en incumplimiento. La metodología que adopte la entidad debe establecer los criterios bajo los cuales se determinará el estado de incumplimiento del deudor. Entre estos criterios deberá considerar, al menos, el evento en el cual una operación de crédito se encuentre con morosidad mayor o igual a determinado umbral máximo.



b) Exposición en caso de incumplimiento: pérdida a que está expuesta la entidad en el evento de incumplimiento del deudor. El monto de la exposición de los créditos contingentes puede calcularse según se indica en el Anexo 3 de este Reglamento. Sin embargo, aquellas entidades que dispongan de información histórica podrán utilizarla para calcular los factores de equivalencia de riesgo de crédito de los créditos contingentes.



c) Severidad de pérdida en caso de incumplimiento: pérdida en que incurriría la entidad en caso de que se materialice el evento de incumplimiento indicado en el inciso a) anterior. La metodología que adopte la entidad debe tomar en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para su cuantificación:



i. Debe calcularse en función de las recuperaciones que se han realizado en efectivo, sobre el conjunto de créditos incumplidos.



ii. Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos tres (3) años.




 




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Artículo 10. Enfoques para realizar el cálculo de pérdidas esperadas



El cálculo de las pérdidas esperadas debe realizarse según los siguientes enfoques:



a) Enfoque basado en deudores individuales: la evaluación individual será aplicable a deudores que por el tamaño de su exposición de riesgo para la entidad, se requiere conocerlos y analizarlos con mayor detalle.



A partir del resultado obtenido del análisis individual, la entidad debe clasificar al deudor según los grados de calificación de riesgo que esta defina, y le asignará el porcentaje de pérdida esperada que corresponde a la multiplicación de la probabilidad de incumplimiento, la exposición en caso de incumplimiento y la severidad de pérdida en caso de incumplimiento.



b) Enfoque basado en grupos homogéneos de riesgo: la evaluación será pertinente para abordar un grupo de deudores u operaciones cuyos saldos totales adeudados, individualmente considerados, son bajos, según lo defina la entidad en su metodología, y que comparten atributos tales como el mismo tipo de productos o las mismas características intrínsecas, de manera que es posible modelar y aplicar los componentes de la pérdida esperada en forma conjunta.



Bajo este enfoque, las entidades podrán utilizar dos métodos alternativos para determinar las pérdidas esperadas:



i. A partir de la propia experiencia de la entidad, según los resultados históricos de la cartera crediticia en aspectos como el comportamiento de pago del grupo homogéneo y la recuperación efectiva por la vía de ejecución de garantías y gestiones de cobro, cuando corresponda, se estima directamente un porcentaje de pérdidas esperadas que se aplicará a la exposición en caso de incumplimiento del



grupo respectivo; o



ii. A partir de la segmentación de los deudores en grupos de riesgo homogéneos, la entidad asocia a cada grupo una probabilidad de incumplimiento y una severidad de pérdida en caso de incumplimiento, basado en un análisis histórico. La pérdida esperada se calcula multiplicando, para el respectivo grupo, la probabilidad de incumplimiento, la exposición en caso de incumplimiento y la severidad de pérdida en caso de incumplimiento.




 




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Artículo 11. Estimación genérica regulatoria



Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 9 de este Reglamento, en cuanto al uso de metodologías para el cálculo de las pérdidas esperadas genéricas, la totalidad de los créditos a los que aplica este Reglamento y que presenten un nivel de morosidad igual o menor a 30 días, estarán sujetos a una estimación genérica de 0.25%.



El monto de la estimación genérica se calcula multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la exposición en caso de incumplimiento definida según el Anexo 3 de este Reglamento, sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de crédito.



Estos porcentajes se tendrán como un piso, cuando la entidad aplique sus propias metodologías para el cálculo de las pérdidas genéricas."



"3. Cálculo de estimaciones genéricas



La categoría de riesgo 1, tanto de la cartera de microcrédito como la de banca de desarrollo y la de banca de segundo piso, estarán sujetas a una estimación genérica de 0.25%.



El monto de la estimación genérica se calcula multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la exposición en caso de incumplimiento, sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de crédito.



(Así reformado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)



 




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Artículo 12. Transición de la metodología definida por el regulador a metodologías de la entidad financiera



De conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, las entidades deben desarrollar sus propias metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, genéricas y específicas, asociadas a las carteras de banca de desarrollo.



Las entidades podrán adoptar como propia la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento, en cuyo caso podrán aplicar las adecuaciones y calibraciones que estimen convenientes para ajustarla según el conocimiento de la entidad sobre el sujeto de crédito, el proyecto de negocio, el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.



La adopción como metodología propia, de la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento, no exime a la entidad de su aprobación por parte del órgano de dirección y de la evaluación periódica de su idoneidad frente a los riesgos crediticios que presentan las diferentes líneas de negocio.



Las entidades deberán informar a la SUGEF sobre la aprobación de la metodología y sobre su fecha de aplicación.



Esta comunicación deberá realizarse en un plazo de cinco días hábiles, contado a partir de la fecha de aprobación por parte del órgano de dirección.



En el marco de las facultades de supervisión, la SUGEF verificará expost el uso efectivo de las metodologías en el proceso crediticio, en aspectos como su aplicación consistente y su incorporación plena a los procesos de gestión y decisión crediticia, su adecuación al modelo de negocio de banca de desarrollo y los alcances del marco de gestión integral de riesgos en torno al uso de estas metodologías.



En cualquier momento en que la SUGEF determine que la metodología de la entidad no está recogiendo de manera adecuada los riesgos asumidos en su modelo de negocio o que dichas metodologías no se encuentran apropiadamente respaldadas por el marco de gobierno corporativo y de gestión de riesgos de la entidad; ordenará a la entidad que mantenga como mínimo, el monto de estimaciones genéricas y específicas resultante de aplicar la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento, lo anterior, sin perjuicio de otras acciones preventivas o correctivas que estime conveniente adoptar, enfocadas a preservar la solvencia y la estabilidad de la entidad financiera.




 




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CAPITULO IV



VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS



Artículo 13. Valoración de las garantías



En caso de exigirse la presentación de garantías, es responsabilidad de cada entidad financiera realizar una valoración prudente de éstas.



A continuación, con carácter orientador, se presentan algunas características atribuibles a los bienes y derechos subyacentes, al mercado y al marco jurídico. La expectativa de la SUGEF es que éstos y otros aspectos apropiados para el tipo de bien o derecho de que se trate, sean tomados en consideración por las entidades al momento de definir una política de otorgamiento y aceptación de garantías, así como para realizar una valoración prudente de éstas.



a) Características atribuibles al bien o derecho subyacente



i. Naturaleza del bien o derecho: tales como bienes corporales, bienes incorporales, bienes fungibles, bienes derivados o atribuibles, bienes por incorporación o destino, bienes presentes o futuros, bienes inmuebles, etc.



ii. Liquidez del bien o derecho: se refiere a la capacidad inherente del bien o derecho de ser fácilmente convertido en dinero en efectivo, sin una pérdida significativa en su valor. Algunas características del bien o derecho pueden repercutir sobre su liquidez, tales como las siguientes:



1. Naturaleza específica del bien, se refiere a bienes que por su índole especializada no tienen usos alternativos, lo que restringe el número de potenciales compradores.



2. Complejidad de valoración, se refiere a la facilidad y certidumbre sobre la valoración del bien o derecho, facilitando el acuerdo con compradores potenciales sobre su valor.



3. Antigüedad y estado de conservación, se refiere a características intrínsecas del bien, relacionadas con el cambio o deterioro de su estado en el tiempo, obsolescencia, vida útil, entre otras.



iii. Movilidad del bien o derecho, se refiere al desplazamiento del bien o derecho, en cuanto a mantenerse bajo control del deudor o bajo custodia de la entidad o un tercero; observando por ejemplo para Garantías Mobiliarias, lo dispuesto en los artículos 15 y 16 de la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246.



iv. Valuación: según las políticas de la entidad, se refiere a la existencia de avalúos realizados por valuadores con conocimiento en la técnica de valoración del bien o derecho de que se trate y con carácter profesional. La entidad deberá definir en sus políticas, el tiempo máximo transcurrido desde la última valuación, con el fin de considerarlos admisibles.



v. Cobertura: según las políticas de la entidad, se refiere al grado en que el saldo total adeudado o la exposición en caso de incumplimiento, se encuentran cubiertos por el bien o derecho dado en garantía. Aspectos como la existencia de gravámenes de mayor prelación, el uso de cédulas hipotecarias las cuales solo responden por su valor nominal o límites contractuales de responsabilidad, pueden reducir la cobertura del bien o derecho dado en garantía.



vi. Seguros: según las políticas de la entidad, se refiere a la existencia de seguros, tales como seguros agropecuarios, seguros contra incendio, seguros voluntarios de automóviles, seguros de carga u otros enfocados a la protección del patrimonio entregado en garantía.



b) Características atribuibles al mercado



i. Compradores potenciales: Se refiere a la existencia de compradores potenciales del bien o derecho, que posibilite convertirlo fácilmente en dinero en efectivo, sin fuertes fluctuaciones en el precio y sin una pérdida significativa en su valor.



c) Características del marco jurídico



i. Existencia de un marco de seguridad jurídica, que provea certeza sobre los mecanismos de entrega, transferencia, apropiación, ejecución judicial o extrajudicial y venta.



ii. Existencia de un contrato de garantía, congruente con el marco legal aplicable y apropiado al tipo de bien o derecho, que posibilite a la entidad hacer exigible la garantía de manera incondicional, ante un evento claro de incumplimiento; observando por ejemplo para Garantías Mobiliarias, lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley 9246.



iii. Inscripción en un registro especial, para el caso de bienes y derechos inscribibles, según sea exigido por el marco jurídico con el fin de establecer la prelación con respecto a otros acreedores; por ejemplo, mediante la inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias, en el Registro Inmobiliario o en el Registro de Bienes Muebles.




 




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CAPITULO V



REGISTRO CONTABLE DE LAS ESTIMACIONES Y ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA SUGEF



Artículo 14. Registro contable de la pérdida esperada



La entidad debe mantener registrado contablemente, al cierre de cada mes, un monto de estimaciones crediticias que al menos provean una cobertura total de las pérdidas esperadas, específicas y genéricas, determinadas a partir de sus propias metodologías; o en su defecto, el monto de estimaciones que se derive de la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento.



La entidad debe estar en capacidad técnica y operativa para precisar que mantiene el nivel de estimaciones contables requerido en el párrafo anterior. Además, con la frecuencia que el órgano de dirección establezca, debe recibir información que le permita decidir si el nivel de estimaciones contables es adecuado, frente al riesgo de estas líneas de negocio.




 




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Artículo 15. Envío de Información



La entidad debe remitir la información crediticia que defina la SUGEF en el Manual de Información del Sistema Financiero, de conformidad con el plazo, formato, periodicidad y medio que establezca dicho Manual.




 




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CAPITULO VI



LIQUIDACIÓN CONTABLE DE OPERACIONES INCOBRABLES



Artículo 16. Liquidación de operaciones de crédito sin aval o garantía del FINADE o FODEMIPYME.



La entidad debe contar con políticas aprobadas por el órgano de dirección para la liquidación de operaciones de crédito contra la estimación correspondiente.



Estas políticas deben contemplar los casos en que las operaciones de crédito deben ser liquidadas por considerarse incobrables, luego de agotadas, razonablemente, las gestiones administrativas o judiciales de cobro, se haya determinado la imposibilidad práctica de su recuperación o su saldo total adeudado se encuentre estimado en un ciento por ciento.



La liquidación de una operación de crédito contra la estimación no extingue el derecho de la entidad acreedora de continuar con el cobro de las sumas adeudadas, ni tampoco releva al responsable del crédito del cumplimiento de su obligación.



La entidad debe informar a la SUGEF el detalle de operaciones crediticias e instrumentos financieros liquidados, así como el monto total de cuentas y productos por cobrar liquidados; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 de este Reglamento.




 




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CAPITULO VII



CONSULTA DE INFORMACIÓN CREDITICIA DEL SBD



Artículo 17. Consulta de información de crédito



Para fines de gestión de riesgo, la SUGEF pondrá a disposición de los operadores financieros del SBD, no sujetos a supervisión por la SUGEF, mecanismos de acceso al récord crediticio y la demás información financiera relevante del deudor en el SBD. El manejo que se dé a esta información debe ajustarse a lo establecido en la "Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de sus datos personales", Ley N. 8968.



Para el caso de los operadores del SBD supervisados por la SUGEF, la información de las actividades crediticias del deudor en el SBD estará a disposición junto con la información crediticia del deudor disponible en el CIC, mediante el mismo procedimiento de autorización y consulta dispuesto en el Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del centro de información crediticia".




 




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Artículo 18. Publicación de información de operaciones activas del SBD



La SUGEF publicará mensualmente en su página web información agregada del SBD con la finalidad de medir su evolución y comportamiento, elaborada en coordinación con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, respecto a las operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo del SBD. Esta publicación deberá efectuarse a más tardar, el último día hábil del mes siguiente.



Dicha información estará referida al monto y saldo de operaciones tramitadas con recursos del SBD, actividades financiadas, planes o programas autorizados, morosidad; monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes y su estado de atención, entre otros.




 




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CAPITULO VIII



PONDERACIÓN DE RIESGO DE LA CARTERA DE MICROCRÉDITO



Artículo 19. Ponderación de riesgo de la cartera de microcrédito



La cartera de microcrédito definida en el inciso b) del artículo 3 de este Reglamento, estará sujeta a un ponderador de riesgo de 75% para efectos del cálculo de la suficiencia patrimonial regulada mediante el Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades".



El ponderador de riesgo de 75% será aplicado sobre el saldo de la cartera de microcrédito con morosidad menor o igual a 90 días, neta de estimaciones específicas, y considerando lo dispuesto en los artículos 10 y 11 del Acuerdo SUGEF 3-06.



En el caso de las operaciones de crédito de microcrédito con morosidad mayor a 90 días, el ponderador de riesgo aplicable será de 100%.



Esta ponderación de riesgo para microcrédito será aplicable tanto si la entidad aplica sus propias metodologías, como si aplica la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento.




 




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Artículo 20. Ponderación de riesgo para el resto de operaciones con el SBD



Las operaciones crediticias con el SBD, diferentes de la cartera de microcrédito definida en el inciso b) del artículo 3 de este Reglamento, estarán sujetas a los criterios de ponderación de riesgo de crédito establecidos en el Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades".




 




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Disposiciones transitorias



Transitorio I.



Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento cuenten con sus propias metodologías para otorgamiento, clasificación de deudores o cálculo de las pérdidas esperadas, podrán utilizarlas.



Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento no cuenten con sus propias metodologías, deberán aplicar la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento.



Cualquiera de los anteriores que sea el curso a seguir por la entidad a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, deberá informar a la SUGEF sobre su decisión y sobre su fecha de aplicación. Esta comunicación deberá realizarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.



Las disposiciones establecidas en este Reglamento serán de aplicación para las nuevas operaciones crediticias con el SBD que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento. Las operaciones otorgadas con anterioridad a dicha vigencia, seguirán siendo tratadas según lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la Calificación de Deudores con Operaciones Otorgadas con Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634", y las entidades contarán con un plazo máximo de 36 meses a partir de la fecha de vigencia de este Reglamento, para aplicarles estas nuevas disposiciones.




 




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Transitorio II.



A más tardar a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, la SUGEF pondrá a disposición de los operadores del SBD la información crediticia de los deudores del SBD a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento, incluyendo el indicador de "Comportamiento de pago histórico en el SBD" (CPH-SBD).



La información crediticia de los deudores será únicamente sobre sus operaciones de crédito en el marco de la Ley 9274, con entidades supervisadas por SUGEF.



La información crediticia de los clientes, sobre sus operaciones de crédito en el marco de la Ley 9274, mantenida en operadores no supervisados por la SUGEF, será incluida gradualmente, conforme sea recopilada de manera estructurada y sistemática por parte del Consejo Rector del Sistema de Banca de Desarrollo, y remitida por éste a la SUGEF en la forma, plazos, periodicidad y medios tecnológicos que se dispongan.




 




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Transitorio III.



La primera publicación mensual de la SUGEF en su página web, sobre la información agregada del SBD, estará referida con fecha de corte al cierre del mes de entrada en vigencia de este Reglamento y deberá efectuarse según los términos establecidos en el artículo 18 de este Reglamento.




 




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Transitorio IV.



Con el propósito de dar continuidad a la gradualidad establecida en la modificación al Acuerdo SUGEF 15-10, aprobada por el CONASSIF mediante artículo 7 del acta de la sesión 1058-2013, celebrada el 19 de agosto del 2013, en relación con el porcentaje de estimación genérica y el porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta, los mismos continuarán aplicándose según se indica a continuación:



a) Las operaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia de este Reglamento y que se traten según lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la Calificación de Deudores con Operaciones Otorgadas con Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634", continuarán aplicando la gradualidad establecida en dicho Acuerdo, tanto para la estimación específica adicional sobre la parte cubierta como para la estimación genérica.



b) Las nuevas operaciones crediticias con el SBD que se otorguen a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, así como las operaciones otorgadas con anterioridad a esa fecha y para las cuales la entidad aplica estas nuevas disposiciones, se regirán según lo siguiente para continuar con la gradualidad:



i. Estimación específica sobre la parte cubierta: Las entidades que utilicen la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento, continuarán registrando la estimación específica sobre la parte cubierta, según la gradualidad originalmente aprobada, con el único cambio de que, a partir de la vigencia de este Reglamento, la estimación específica sobre la parte cubierta deberá aplicarse en lo sucesivo sobre el importe recuperable de la garantía, utilizado bajo el método de deducción.



A continuación se incluye el cuadro actualizado para la gradualidad de la estimación específica sobre la parte cubierta:



Gradualidad trimestral



Plazo contado a partir del 1° de enero



del 2014



Porcentaje mínimo



acumulado de estimación



específica sobre parte



cubierta.(1) (2)



A los 3 meses (31/03/2014)



0.02%



A los 6 meses (30/06/2014)



0.04%



A los 9 meses (30/09/2014)



0.06%



A los 12 meses (31/12/2014)



0.08%



A los 15 meses (31/03/2015)



0.11%



A los 18 meses (30/06/2015)



0.14%



A los 21 meses (30/09/2015)



0.17%



A los 24 meses (31/12/2015)



0.20%



A los 27 meses (31/03/2016)



0.23%



A los 30 meses (30/06/2016) (1)



0.26%



A los 33 meses (30/09/2016)



0.29%



A los 36 meses (31/12/2016)



0.32%



A los 39 meses (31/03/2017)



0.35%



A los 42 meses (30/06/2017)



0.40%



A los 45 meses (30/09/2017)



0.45%



A los 48 meses (31/12/2017)



0.50%



 (1) A partir de la vigencia de este Reglamento, la estimación específica sobre la parte cubierta deberá aplicarse sobre el importe recuperable de la garantía, utilizado bajo el método de deducción.



(2) A la fecha de entrada en vigencia, el porcentaje mínimo acumulado a aplicar será el que corresponda al trimestre de vigencia de este Reglamento.



ii. Estimaciones genéricas: Las estimaciones genéricas a que se refiere el artículo 11 de este Reglamento, se entrelazan con las registradas bajo el Acuerdo SUGEF 15-10, y continuarán registrándose al cierre de cada trimestre natural, posterior a la entrada en vigencia de este Reglamento, según se indica en el cuadro siguiente:



Porcentaje mínimo acumulado de estimación genérica (1)



Gradualidad



trimestral



 



0.25%



Para cartera en moneda nacional y en moneda extranjera colocada en deudores generadores de dividas



0.50%



Para cartera en moneda extranjera colocada en deudores no generadores de dividas



Al 31/03/2016



0.23 %



0.23%



Al 30/06/2016



0.25 %



0.26%



Al 30/09/2016



 



0.29%



Al 31/12/2016



 



0.32%



Al 31/03/2017



 



0.35%



Al 30/06/2017



 



0.40%



Al 30/09/2017



 



0.45%



Al 31/12/2017



 



0.50%



 (1) A la fecha de entrada en vigencia, el porcentaje mínimo acumulado a aplicar será el que corresponda al trimestre de vigencia de este Reglamento.



Las entidades supervisadas podrán acelerar la constitución de estas estimaciones, para lo cual no requerirán de autorización por parte de la SUGEF, pero si informarlo oportunamente.



La gradualidad establecida mediante este Transitorio, no será aplicable cuando la SUGEF ordene que se mantenga como mínimo, el monto de estimaciones genéricas y específicas, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 12 de este Reglamento.



Disposición derogatoria única.



Se deroga el Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la Calificación de Deudores con Operaciones Otorgadas con Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634".



De conformidad con las disposiciones transitorias de este Reglamento, el Acuerdo SUGEF 15-10 podrá aplicarse únicamente a las operaciones del SBD otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y por un plazo de 36 meses a partir de su vigencia.



Disposición final única. Entrada en vigencia.



Las disposiciones establecidas en este Reglamento entrarán en vigencia a partir del primer día del mes natural siguiente, luego de transcurridos tres meses contados a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




 




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Transitorio V. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1566 del 23 de marzo de 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)




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Transitorio VI.



A partir de esta modificación y hasta el 31 de marzo de 2021, y en respuesta a la declaratoria de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo N. 42227-MPS del 16 de marzo de 2020, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada por la enfermedad COVID19, se admite que a criterio de cada entidad supervisada, esta tome acciones inmediatas para exceptuar en sus políticas y procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el otorgamiento expedito de prórrogas, restructuraciones o refinanciamientos, o una combinación de éstas.



En estos casos y durante el plazo indicado, podrá mantenerse sin cambio la última calificación de capacidad de pago del deudor.



La Superintendencia General establecerá en el SICVECA crediticio, el código identificador con que cada entidad supervisada deberá reportar los casos exceptuados mediante este Transitorio.



(Así adicionado mediante sesión N° 1566-2020 del 23 de marzo de 2020)




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Transitorio VI bis



Sin perjuicio de lo dispuesto en el Transitorio VI, a partir del primero de diciembre de 2020, inclusive, y para los deudores a los que se otorguen nuevas prórrogas, restructuraciones, refinanciamientos o una combinación de estas a partir de esa fecha, deberá aplicarse la calificación de capacidad de pago de conformidad con lo dispuesto en la regulación vigente, para la asignación de la categoría de riesgo de los deudores y el cálculo de estimaciones crediticias.



(Así adicionado mediante sesión N° 1617-2020 del 2 de noviembre de 2020)




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Transitorio VII.- (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1574-2020 del 4 de mayo de 2020)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el 31 de diciembre de 2021)




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Transitorio VIII. Para el caso de los deudores con operaciones crediticias que sean restructuradas o refinanciadas con motivo en la entrada en vigencia de las tasas de interés anuales máximas para créditos y microcréditos conforme lo establecido en la Ley N° 9859, y durante un periodo equivalente a tres cuotas consecutivas según el plan de pagos de la operación crediticia, las entidades supervisadas deberán mantener la categoría de riesgo del deudor reportada a la SUGEF al mes inmediato anterior a la aprobación de la restructuración o el refinanciamiento de la operación afectada, salvo que a partir de las valoraciones efectuadas por la misma entidad, corresponda aplicar una categoría de mayor riesgo respecto a la reportada a la SUGEF.



Luego de transcurrido el periodo indicado en el párrafo anterior, cuando corresponda, el deudor podrá ser calificado por la entidad en una categoría de menor riesgo según los parámetros establecidos en este Reglamento y será reportado a la SUGEF con dicha calificación al cierre del mes inmediato siguiente al término del periodo indicado.



(Así adicionado en sesión N° 1593 del 20 de julio del 2020)




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(*)Transitorio IX. A partir del primero de enero de 2022 se aplicarán plenamente los criterios de clasificación de deudores según lo dispuesto en la Sección 2.2 Metodología de clasificación para cartera de banca de desarrollo y Sección 2.3 Metodología de clasificación para cartera de banca de segundo piso, del Anexo 3 "Metodología Estándar".



Para estos efectos, su aplicación seguirá las siguientes consideraciones:



a) La cantidad de restructuraciones comenzará a computarse desde cero a partir del primero de enero de 2022,



b) El plazo de 12 meses aplicable en las secciones 2.2 "Metodología de clasificación para cartera de banca de desarrollo" y 2.3 "Metodología de clasificación para cartera de banca de segundo piso", comenzará a contarse a partir del primero de enero de 2022, para todos los deudores que figuren en la cartera de créditos de la entidad al 31 de diciembre de 2021,



c) Subsecuentemente para los deudores indicados en el punto anterior, y para deudores nuevos a partir del primero de enero de 2022, el referido plazo de 12 meses seguirá computándose según lo dispuesto en la regulación, de conformidad con la situación particular de cada deudor.



(*) (Mediante sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021, se acordó adicionar el transitorio XIX. No obstante, dicha norma llega hasta el transitorio VIII, por lo que se ha adicionado el mismo como transitorio IX, ya que el sistema exige una numeración consecutiva)



 (*) (Mediante sesión N° 1702 del 30 de noviembre de 2021, se acordó adicionar el transitorio IX. No obstante del análisis se deduce que en realidad es una reforma al artículo indicado, ya que el mismo existe.)




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Transitorio X. Para los efectos del Artículo 11, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario". Se utilizan indistintamente los términos "divisas" o "moneda extranjera".



Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación de la estimación genérica adicional de 0.5% durante el año 2023, indistintamente para un "deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a riesgo cambiario.



(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de agosto de 2022)




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ANEXO 1. Operaciones crediticias sujetas a estimación



A continuación se detallan las cuentas contables donde se registran las operaciones crediticias realizadas bajo la Ley 9274, conforme la codificación del Plan de Cuentas Homologado para Entidades Financieras. Las referencias corresponden a las cuentas de principal, productos y cuentas por cobrar asociados a estas operaciones crediticias:



a) Créditos directos



Principal directo:



131



Créditos vigentes



132



Créditos vencidos



133



Créditos en cobro judicial



134



Créditos restringidos



Intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados:



138



Cuentas y productos por cobrar asociados a cartera de créditos



b) Créditos contingentes



Principal contingente:



611.01.M.02



Avales saldo sin depósito previo



611.02.M.02



Garantías de cumplimiento saldo sin depósito previo



611.03.M.02



Garantías de participación saldo sin depósito previo



611.04.M.02



Otras garantías sin depósito previo



612.02



Cartas de crédito a la vista saldo sin depósito previo



612.04



Cartas de crédito diferidas saldo sin depósito previo



613.01.M.02



Cartas de crédito confirmadas no negociadas saldo sin depósito previo



615.01



Líneas de crédito para sobregiros en cuenta corriente



615.03



Líneas de crédito para factoraje



615.99



Otras líneas de crédito de utilización automática



617.01



Otras contingencias crediticias



619



Créditos pendientes de desembolsar



Cuentas por cobrar asociadas:



142.01



Comisiones por cobrar por créditos contingentes




 




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ANEXO 2. Equivalentes de riesgo de crédito



A continuación se detallan las cuentas contables asociadas a los factores de equivalencia de riesgo de crédito, conforme la codificación del Plan de Cuentas Homologado para Entidades Financieras. Las referencias corresponden a las cuentas de principal contingente.



Factor de conversión de 0,05



611.03



Garantías de participación



613



Cartas de crédito confirmadas no negociadas



Factor de conversión de 0,25



611.01



Avales



611.02



Garantías de cumplimiento



611.04



Otras garantías



611.05



Garantía subsidiaria que otorga el BANHVI a las entidades del sector Vivienda



Factor de conversión de 0,50



615



Líneas de crédito de utilización automática




 




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ANEXO 3. Metodología Estándar



A continuación se desarrolla la metodología establecida por el regulador, que será aplicable a las actividades crediticias en el marco de la Ley 9274.



1. Metodología para otorgamiento de créditos



La decisión de aprobar o rechazar una solicitud de crédito es responsabilidad exclusiva de cada entidad financiera, en el marco de sus políticas de otorgamiento.



En virtud de lo anterior, el presente Reglamento no desarrolla una metodología para el otorgamiento de créditos del Sistema de Banca para el Desarrollo, y corresponderá a cada entidad supervisada, aplicar sus propias metodologías, según lo dispuesto en este Reglamento.



2. Metodología de clasificación de deudores



2.1 Metodología de clasificación para cartera de microcrédito.



La cartera de microcrédito será objeto de clasificación de riesgo en función de la morosidad del deudor, según los siguientes criterios:



 



Categoría



Criterio de clasificación



1



a) Deudores al día en la atención de sus operaciones con la entidad, o



b) Deudores con morosidad de hasta 30 días en la entidad.



2



Deudores con morosidad mayor a 30 días en la entidad.



3



Deudores con morosidad mayor a 60 días y hasta 90 días en la entidad.



4



Deudores con morosidad mayor a 90 días y hasta 120 días en la entidad.



5



Deudores con morosidad mayor a 120 días y hasta 180 días en la entidad.



6



Deudores con morosidad mayor a 180 días en la entidad.



La morosidad a utilizar debe corresponder a la morosidad máxima del deudor al cierre de cada mes, en cualquiera de sus operaciones con la entidad, realizadas en el marco de la Ley 9274.



2.2 Metodología de clasificación para cartera de banca de desarrollo



La cartera de banca de desarrollo será objeto de clasificación de riesgo en función de la morosidad del deudor y el número de restructuraciones de que ha sido objeto, en cualquiera de sus operaciones realizadas en el marco de la Ley 9274, según los siguientes criterios:



Categoría



Criterio de clasificación



1



a) Deudores al día en la atención de sus operaciones con la



entidad, o



b) Deudores con morosidad de hasta 30 días en la entidad.



2



Deudores con morosidad mayor a 30 días y hasta 60 días en la entidad.



3



a) Deudores con morosidad mayor a 60 días y hasta 90 días en la entidad, o



b) Deudores con morosidad menor a 60 días en la entidad, y que hayan presentado morosidad con el SBD mayor a 90 días en los últimos 12 meses, o



c) Deudores con morosidad menor a 60 días en la entidad, y al menos ha sido objeto de una restructuración en cualquiera de sus operaciones con la entidad en los últimos 12 meses.



4



a) Deudores con morosidad mayor a 90 días y hasta 120 días en la entidad.



b) Deudores con morosidad menor a 90 días en la entidad y que hayan presentado morosidad con el SBD mayor a 120 días en los últimos 12 meses, o



c) Deudores con morosidad menor a 90 días, y al menos ha sido objeto de dos restructuraciones en cualquiera de sus operaciones con la entidad en los últimos 12 meses.



5



Deudores con morosidad mayor a 120 días y hasta 180 días en la entidad.



6



Deudores con morosidad mayor a 180 días en la entidad.



La morosidad a utilizar debe corresponder a la morosidad máxima del deudor al cierre de cada mes, en cualquiera de sus operaciones realizadas en el marco de la Ley 9274, con la entidad o con el SBD, según corresponda.



2.3. Metodología de clasificación para cartera de banca de segundo piso



La cartera de banca de segundo piso será objeto de clasificación de riesgo en función de la morosidad del operador financiero de primer piso y el número de restructuraciones de que ha sido objeto, en cualquiera de sus operaciones realizadas en el marco de la Ley 9274, y según la tabla indicada en la sección 2.2 de este Anexo. Entiéndase como deudor al operador financiero del SBD.



Adicionalmente, tratándose de la cartera de banca de segundo piso, la entidad acreedora deberá establecer los mecanismos de información que estime pertinentes, con el fin de monitorear la evolución de los siguientes indicadores mínimos de desempeño, respecto de los operadores financieros del SBD no supervisados por la SUGEF que tratan directamente con los usuarios del crédito:



a) Nivel de solvencia, medido como la relación del capital social más reservas patrimoniales no redimibles, entre los activos totales.



b) Calidad de activos, medido como la relación de la cartera con atraso mayor a 90 días y en cobro judicial, entre la cartera total. Este indicador debe calcularse de manera separada, para la cartera de crédito financiada con recursos del SBD provenientes de la entidad acreedora, y para los rangos de morosidad que esta defina.



c) Cobertura de estimaciones crediticias, medido como la relación de las estimaciones crediticias registradas, entre la cartera con atraso mayor a 90 días y en cobro judicial.



d) Nivel de liquidez, medido como la relación del efectivo más los instrumentos financieros fácilmente convertibles en efectivo, entre las obligaciones exigibles de inmediato más las obligaciones con vencimiento residual igual o menor a 30 días.



e) Otros indicadores según la naturaleza del operador financiero no regulado por la SUGEF, definidos por la entidad acreedora.



La entidad acreedora de banca de segundo piso deberá vincular los indicadores de seguimiento que estime pertinentes con la categoría de riesgo del operador financiero, con el fin de que la categoría de riesgo refleje también eventuales deterioros en la situación económica o financiera de dicho



2.4 Cálculo de la exposición en caso de incumplimiento.



La exposición en caso de incumplimiento de los créditos directos será igual al saldo total adeudado de la operación crediticia, mientras que en el caso de los créditos contingentes, dicha exposición será igual saldo de principal contingente multiplicado por el factor de equivalencia de riesgo de crédito, más los productos o cuentas por cobrar asociados a dicho crédito contingente. Lo anterior, para las operaciones crediticias sujetas a estimación, indicadas en el Anexo 1 de este Reglamento.



Para el cálculo de esta exposición no se consideran los efectos de mitigación, los cuales se aplican posteriormente según los métodos de deducción o sustitución, explicados en este Anexo.



2.5 Equivalentes de crédito



Las siguientes operaciones crediticias contingentes deben convertirse en equivalente de crédito, mediante la multiplicación del saldo de principal contingente por el factor de equivalencia que se indica a continuación:



a) Garantías de participación y cartas de crédito de exportación sin depósito previo: 0,05;



b) Las demás garantías y avales sin depósito previo: 0,25 y



c) Líneas de crédito de utilización automática: 0,50.



Mediante Anexo 2 de este Reglamento se incluyen las referencias contables para los saldos de principal contingente.



2.6 Calificaciones de agencias calificadoras



Se aceptan para efectos de este Reglamento las calificaciones públicas de riesgo emitidas bajo criterio internacional por Standard & Poors, Moody's y Fitch, y las calificaciones de las agencias calificadoras autorizadas por la SUGEVAL, las cuales deberán encontrarse dentro de su periodo de vigencia.



Debe utilizarse la calificación de largo plazo para todas las operaciones crediticias. Cuando solo cuente con una calificación de corto plazo, ésta solo puede utilizarse para las operaciones crediticias cuya fecha de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo. Cuando existan dos calificaciones de dos agencias calificadoras, se aplicará la de mayor riesgo. Cuando existan más de dos calificaciones de diferentes agencias calificadoras, se considerará la segunda de mayor riesgo.



Cuando exista tanto una calificación de riesgo para un instrumento financiero en particular y otra para su emisor, se tomará la correspondiente al instrumento financiero dado en garantía.



3. Cálculo de estimaciones genéricas



La categoría de riesgo 1, tanto de la cartera de microcrédito como la de banca de desarrollo y la de banca de segundo piso, estarán sujetas a una estimación genérica de 0.25% para el caso de créditos denominados en moneda nacional y en moneda extranjera colocados en deudores generadores de divisas; y de 0.50% para el caso de créditos denominados en moneda extranjera colocados en deudores no generadores de divisas.



Mediante Lineamientos Generales a este Reglamento, la SUGEF establecerá la definición de deudores no generadores de divisas.



El monto de la estimación genérica se calcula multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la exposición en caso de incumplimiento, sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de crédito.



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022 se reforma el punto anterior. De conformidad con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de enero del 2024 por lo que a partir de esa fecha el texto de dicho punto será el siguiente: "  3. Cálculo de estimaciones genéricas



La categoría de riesgo 1, tanto de la cartera de microcrédito como la de banca de desarrollo y la de banca de segundo piso, estarán sujetas a una estimación genérica de 0.25%.



El monto de la estimación genérica se calcula multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la exposición en caso de incumplimiento, sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de crédito.")



4. Cálculo de estimaciones específicas.



Las categorías de riesgo 2 a 6, tanto de la cartera de microcrédito como la de banca de desarrollo y la de banca de segundo piso, estarán sujetas a estimaciones específicas, según los porcentajes indicados en la tabla siguiente:



Categoría de riesgo



Porcentaje de Estimación Específica



(sobre la exposición descubierta)



1



0%



2



5%



3



25%



4



50%



5



70%



6



100%



Con el propósito de considerar el efecto de mitigación por riesgo de crédito, y calcular el monto de las estimaciones asociadas a las categorías de riesgo 2 a 6, se aplicarán los siguientes métodos:



4.1 Método de deducción



El método de deducción será aplicable para las operaciones crediticias respaldadas con las garantías a que se refiere la Sección 5 de este Anexo, en sus incisos del a) al d).



El método de deducción consiste en determinar la exposición descubierta, restando al monto de la exposición en caso de incumplimiento, el importe recuperable de la garantía.



Sobre el monto de la exposición descubierta debe aplicarse el porcentaje de estimación específica correspondiente a la categoría de riesgo del deudor. Sobre el monto correspondiente al importe recuperable, debe aplicarse un porcentaje de estimación único igual a 0.5%.



4.2 Método de sustitución



El método de sustitución será aplicable para las operaciones crediticias respaldadas con las garantías a que se refiérela la Sección 5 de este Anexo, en sus incisos e) y f).



El método de sustitución consiste en remplazar el riesgo de crédito del deudor por el riesgo de crédito del avalista, fiador, asegurador o proveedor de protección crediticia, y hasta el monto cubierto por estos. Sobre el monto de la exposición descubierta debe aplicarse el porcentaje de estimación específica correspondiente a la categoría de riesgo del deudor. Sobre el monto cubierto, debe aplicarse el porcentaje de estimación específica que corresponda al riesgo del avalista, fiador, asegurador o proveedor de protección crediticia.



Este método reconoce el efecto de mitigación en tanto el riesgo de crédito del fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia sea menor que el riesgo de crédito del deudor o de la cartera cubierta. En caso que el riesgo de crédito del fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia sea mayor que el riesgo de crédito del deudor o de la cartera cubierta, no se considerará su efecto de mitigación.



4.3 Uso de múltiples garantías



En el caso de operaciones que cuenten con una combinación de garantías, por ejemplo bienes inmuebles y fianza, se procede en primer lugar a aplicar el método de deducción, y sobre la parte descubierta de la operación, se procede a aplicar el método de sustitución. La garantía que respalda más de una operación crediticia debe considerarse según el porcentaje de responsabilidad establecido en el contrato de crédito, para el cálculo del importe recuperable correspondiente a cada operación crediticia.



En el caso de no estar establecido el porcentaje de responsabilidad, la cobertura de la garantía se calcula en forma proporcional a los saldos totales adeudados de las operaciones crediticias garantizadas. Para los efectos de este cálculo, el principal contingente debe multiplicarse por el respectivo factor de equivalencia de crédito.



5. Tipos generales de mitigadores del riesgo de crédito



Se establecen los siguientes tipos generales de mitigadores:



5.1 Depósito de dinero en la misma entidad acreedora, valores intermediados2 o instrumentos financieros, excluidos de lo dispuesto en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales c) y d) del artículo 4 de dicha Ley.



2 Valores intermediados: se entiende por "valores intermediados", los valores abonados en una cuenta de valores o cualesquiera derechos o intereses sobre los mismos derivados de su anotación en una cuenta de valores. Fuente: "UNIDROIT CONVENTION ON SUBSTANTIVE RULES FOR INTERMEDIATED SECURITIES", Ginebra, 9 de octubre de 2009.



Esta categoría considera los casos exceptuados de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 9246, mediante los literales c) y d), inciso 2, de su artículo 4. El literal c) se refiere a valores intermediados o instrumentos financieros regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en un régimen de anotación en cuenta u otro régimen especial; y el literal d) se refiere al depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es acreedor del depositante y esté expresamente autorizado por el depositante para utilizar su derecho de compensación. Este último caso incluye los depósitos de dinero denominados back-to-back y los depósitos previos para cartas de crédito de importación y para otros créditos contingentes.



5.2 Bienes y derechos incluidos en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246.



Esta categoría considera la totalidad de los bienes y derechos incluidos en la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 9246. En el caso de créditos cedidos, las garantías que los respaldan no podrán computarse como mitigador en la entidad cedente.



5.3 Vehículos y otros bienes muebles excluidos de lo dispuesto en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales a) y b) del artículo 4 de dicha Ley.



Esta categoría considera los casos exceptuados de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 9246, mediante los literales a) y b), inciso 2, de su artículo 4. El literal a) se refiere a vehículos de todo tipo que requieran circular por las vías públicas y que para ello se haga necesario su inscripción en el Registro Público, con las salvedades expresamente indicadas en dicho literal. El literal b) se refiere a bienes muebles tales como las aeronaves, los motores de aeronaves, los helicópteros, el equipo ferroviario, los elementos espaciales y otras categorías de equipo móvil reguladas por convenios y tratados internacionales debidamente ratificados por Costa Rica, así como el Convenio Relativo a las Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, una vez vigente en Costa Rica.



5.4 Bienes inmuebles.



Esta categoría incluye terrenos y edificaciones, sea con fines residenciales, industriales, comerciales, entre otros. De conformidad con el numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 9246, aquellos bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente en el inmueble o para él, y que pueden ser separados sin detrimento físico del bien inmueble o del bien mueble mismo; una vez separados sin detrimento físico del inmueble, estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán ser objeto de garantías mobiliarias.



5.5 Avales y fianzas.



Esta categoría incluye respaldos de terceros para hacer frente, de manera irrevocable e incondicional, a las obligaciones del deudor ante un evento de incumplimiento claramente definido. Se incluyen instrumentos tales como cartas de crédito stand-by, garantías de fondos de avales especializados, tales como FODEMIPYME y FINADE, esquemas de apoyo financiero del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), avales del Gobierno o de Entidades del Sector Público, garantías solidarias de créditos grupales, avales y fianzas de personas físicas y jurídicas. En el caso de créditos grupales de garantía solidaria, la garantía debe ser además mancomunada e indivisible. Los avales y fianzas deben hacer referencia explícita a créditos individuales o a un grupo de créditos, de modo que el alcance de la cobertura esté definido con claridad y que el derecho de cobro contra el avalista o fiador sea incuestionable. La carta de crédito stand-by debe ser irrevocable, incondicional, de pago inmediato y no puede haber sido emitida por una entidad integrante del grupo vinculado a la entidad que concede el crédito. Además, en el caso de avales y fianzas de entidades del sector público costarricense, dicho acto debe cumplir las condiciones que impone el marco legal del ente público y la capacidad efectiva de pago debe estar debidamente comprobada.



5.6 Otros instrumentos de protección crediticia.



Esta categoría incluye mecanismos de respaldo tales como seguros de crédito y coberturas de la pérdida esperada para carteras de crédito globales, tales como avales con contragarantías y avales de carteras u otros mecanismos técnicamente factibles para la cobertura de la pérdida esperada. Bajo estos mecanismos, el proveedor de la protección crediticia hace frente a su compromiso ante un evento de incumplimiento claramente definido, de manera directa, explícita, irrevocable e incondicional. Preferiblemente, los proveedores de protección crediticia deben contar con calificación de riesgo grado de inversión.



6. Tratamiento de mitigadores correspondientes a efectivo, instrumentos financieros, bienes muebles, derechos y bienes inmuebles



6.1 Uso de factores de ajuste para calcular el importe recuperable



El importe recuperable será utilizado en el método de deducción, con el propósito de calcular la exposición descubierta sujeta a la estimación específica que corresponda a la categoría de riesgo del deudor.



Los factores de ajuste dispuestos en el punto 6.2 de este Anexo deben considerarse como los máximos aceptables, los cuales podrán ser aplicados por la entidad cuando se cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Existe un contrato de garantía adecuadamente constituido, que posibilita a la entidad hacer exigible la garantía de manera incondicional, ante un evento claro de incumplimiento.



b) El bien o derecho inscribible, se encuentra debidamente inscrito en un registro público.



c) Existe una tasación o valoración técnica del bien o derecho, realizada por un valuador con conocimientos en la técnica de valoración del bien o derecho de que se trate, y con carácter profesional.



En caso de no cumplirse con cualquiera de las condiciones indicadas, es responsabilidad de la entidad financiera corregir el factor de ajuste hacia abajo, con el fin de corresponder de mejor manera  con el importe recuperable de la garantía determinado por la entidad, en el marco de las políticas de otorgamiento a que se refiere la Sección 1 de este Anexo.



El importe recuperable se calcula como la multiplicación de los factores de ajuste máximos o los corregidos por la entidad financiera, por el monto de referencia indicado para cada tipo de garantía.



6.2. Factores de ajuste máximos y montos de referencia



Los factores de ajuste máximos y los montos de referencia correspondientes a cada tipo de garantía, se detallan en el cuadro siguiente:



Tipo de garantía



Factor de ajuste máximo



Monto de referencia para aplicar el factor



Depósito de dinero en la misma entidad acreedora, valores intermediados o instrumentos financieros, excluidos de lo dispuesto en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales c) y d) del artículo 4 de dicha Ley:



Depósito de dinero en la misma entidad



acreedora y otros instrumentos financieros



emitidos por ésta.



100%



Valor nominal



Instrumentos de deuda emitidos por el Banco



Central de Costa Rica o el Gobierno Central



de Costa Rica (Ministerio de Hacienda).



Porcentaje con que



responden en el Mercado



Integrado de Liquidez,



publicado por el BCCR.



Valor razonable



Instrumentos financieros de deuda emitidos



por una entidad supervisada por SUGEF, sin



calificación de riesgo pública



70%



Valor razonable



Instrumentos financieros de deuda, regulados



por la Ley Reguladora del Mercado de



Valores.



1/



Valor razonable



Instrumentos financieros de capital regulados



por la Ley Reguladora del Mercado de



Valores.



2/



Valor razonable



Participaciones en fondos de inversión



abiertos y cerrados, regulados por la Ley



Reguladora del Mercado de Valores.



2/



Valor razonable



 



 



Bienes y derechos incluidos en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246:



Créditos cedidos, correspondientes a



deudores del SBD calificados en categoría de



riesgo 1.



90%



Saldo total adeudado



Cuentas por cobrar cedidas, tales como



facturas.



80%



Valor nominal



Créditos documentarios



80%



Monto de la cantidad



debida



Títulos representativos de mercaderías



80%



Valoración técnica



apropiada al tipo de



mercadería.



Bienes muebles desafectados



80%



Valoración técnica



apropiada al tipo de bien



o derecho.



Otros bienes y derechos, independientemente



de su naturaleza y condición de



desplazamiento.



80%



Valoración técnica



apropiada al tipo de bien



o derecho.



Vehículos y otros bienes muebles, excluidos de lo dispuesto en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales a) y b) del artículo 4 de dicha Ley:



Vehículos, en general



65%



Valor de tasación



Otros bienes muebles



65%



Valor de tasación



Bienes inmuebles



 



 



Edificaciones y terrenos, en general



80%



Valor de tasación.



Notas:



1/ Instrumentos de deuda regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores.



Categoría de riesgo del emisor/instrumento



Factor de ajuste máximo



.           Categoría de riesgo internacional de BBB- o mejor, emitida por una agencia calificadora



.           Categoría de riesgo Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una agencia calificadora



85%



.           Categoría de riesgo internacional de BB+, BB o BB-, emitida por una agencia calificadora,



.           Categoría de riesgo Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una agencia calificadora



80%



.           Categoría de riesgo internacional de B+, B o B- emitida por una agencia calificadora,



.           Categoría de riesgo Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una agencia calificadora



75%



2/ Instrumentos financieros de capital, participaciones en fondos de inversión abiertos y cerrados; regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores.



Categoría de riesgo del emisor/instrumento



Factor de ajuste máximo



.           Categoría de riesgo internacional de BBB- o mejor, emitida por unaagencia calificadora



.           Categoría de riesgo Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una agencia calificadora



70%



.           Categoría de riesgo internacional de BB+, BB o BB-, emitida por una agencia calificadora,



.           Categoría de riesgo Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una agencia calificadora



60%



.           Categoría de riesgo internacional de B+, B o B- emitida por una agencia calificadora,



.           Categoría de riesgo Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una agencia calificadora



50%



7. Tratamiento de mitigadores correspondientes a fianzas, avales, seguros y proveedores de protección crediticia



7.1 Uso del porcentaje de estimación mínimo aplicable a la exposición cubierta por fiadores, avalistas, aseguradores o proveedores de protección crediticia



Los porcentajes de estimación dispuestos en la siguiente sección de este Anexo deben considerarse como los mínimos aceptables, los cuales podrán ser aplicados por la entidad cuando se cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:



a) Existe un contrato de garantía adecuadamente constituido, que permite hacer efectiva la



garantía, de manera irrevocable e incondicional, ante un evento de incumplimiento claramente definido.



b) Existe información para evaluar la calidad crediticia del fiador, avalista asegurador o proveedor de protección crediticia, según las políticas que establezca la entidad; o existen calificaciones de riesgo vigentes, emitidas por agencias calificadoras aceptadas.



En caso de no cumplirse con cualquiera de las condiciones indicadas, es responsabilidad de la entidad financiera corregir el porcentaje de estimación hacia arriba, con el fin de corresponder de mejor manera con la evaluación realizada sobre la calidad crediticia del fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia.



7.2. Porcentaje de estimación mínimo



Los porcentajes de estimación mínimos asociados al fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia, se detallan a continuación:



Fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia



Porcentajes de estimación mínimos



Institución del sector público costarricense.



0.5%



Fideicomiso de Garantías del IMAS (FIDEIMAS).



0.5%



Fondo de Avales y Garantías del Fideicomiso Nacional de Desarrollo



(FINADE) y Fondo de Garantías del Fondo especial para el desarrollo



de las micros, pequeñas y medianas empresas (FODEMIPYME).



1/



Personas físicas, bajo modalidad de créditos grupales con garantía



solidaria



2.5%



Persona física, individual.



5.0%



Persona jurídica del país o del exterior, incluyendo entidades financieras,



aseguradoras; fondos especializados y otros proveedores de protección



crediticia.



2/



Notas:



1/ Fondo de Avales y Garantías del Fideicomiso Nacional de Desarrollo (FINADE) y Fondo de Garantías del Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas empresas (FODEMIPYME).



El porcentaje aplicable en el método de sustitución estará en función del Nivel de Apalancamiento de cada Fondo, calculado de la siguiente manera:



NAFONDO = (Avales emitidos x %E) / (Efectivo + Instrumentos Financieros)



Donde,



NAFONDO = Nivel de Apalancamiento de cada Fondo



%E: Porcentaje que recoge la tasa anual estimada de ejecución de avales.



El porcentaje de estimación mínimo aplicable sobre la exposición cubierta por estos fondos es el siguiente:



Criterio



Porcentajes de estimación mínimos



Cuando el NAFONDO es menor o igual 1 vez



0.5%



Cuando el NAFONDO es mayor a 1 vez



1.5%



Mediante Resolución del Superintendente se comunicará el porcentaje a aplicar sobre la exposición cubierta mediante avales del Fondo de Avales del FINADE y del FODEMIPYME.



Adicionalmente, el uso de estos avales como mitigadores de riesgo de crédito, está sujeto al cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:



a) Los recursos asignados al Fondo y las inversiones que los respaldan deben mantenerse en forma separada de cualquier otro tipo de recursos, y el Fondo debe mantener registros separados e información contable y financiera propia.



b) Las inversiones que respaldan los Fondos deben estar valoradas a precios de mercado.



c) Las inversiones en moneda extranjera que respaldan los Fondos deben actualizarse al tipo de cambio de cierre del colón con respecto al dólar, utilizando el tipo de cambio de compra de cierre comunicado por el BCCR (*).



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reforma la referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". )



d) Los avales y garantías deben ser irrevocables e incondicionales.



El cumplimiento de cada una de las condiciones indicadas en esta nota deberá ser certificado trimestralmente, con corte al 31 de marzo, 30 de junio, 30 de setiembre y 31 de diciembre, por un Contador Público Autorizado. La Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá mantener esta certificación accesible al público, dentro de los siete días hábiles posteriores al cierre de cada trimestre.



2/ Persona jurídica del país o del exterior, incluyendo entidades financieras, aseguradoras, Fondos especializados de avales o garantías, y otros proveedores de protección crediticia.



El porcentaje de estimación mínimo aplicable estará en función del riesgo de crédito del fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia, según se indica a continuación:



Criterio



Porcentajes de



estimación mínimos



Categoría de riesgo internacional de largo plazo de



BBB- o mejor, emitida por una agencia calificadora



0.5%



Categoría de riesgo internacional de largo plazo de



BB+, BB o BB-, emitida por una agencia calificadora,



1.5%



Categoría de riesgo internacional de largo plazo de B-,



B, o B+, emitida por una agencia calificadora



2.5%



Otra clasificación de riesgo, o sin calificación de riesgo



pública



5.0%



 



 




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Fecha de generación: 5/12/2025 11:58:13
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