Texto Completo acta: 10D7F4
CONSEJO NACIONAL DE
SUPERVISIÓN DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo
12, del acta de la sesión 1251-2016, celebrada el 10 de mayo del 2016, con base
en lo propuesto por la Superintendencia General de Entidades Financieras en su
oficio SGF-888-2016, del 18 de abril del 2016, así como en lo expuesto en esta
oportunidad por los señores Javier Cascante Elizondo y Genaro Segura Calderón
y,
considerando que:
Consideraciones de orden legal, sobre los alcances de la regulación
prudencial
1. Mediante el párrafo final del artículo 119, de la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica, Ley 7558, se establece que el Consejo Nacional de
Supervisión del Sistema Financiero, en adelante CONASSIF, emitirá una regulación
prudencial sobre el Sistema de Banca para el Desarrollo, basada en criterios y parámetros
que tomen en cuenta las características particulares de la actividad crediticia
proveniente del Sistema de Banca para el Desarrollo y que se encuentren acorde
a las disposiciones internacionales.
2. Mediante artículo 1, de la Ley 9274 "Reforma integral de la Ley 8634,
Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y reforma de otras leyes", se crea
el Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante SBD, como un mecanismo para
financiar e impulsar proyectos productivos, viables, acordes con el modelo de desarrollo
del país en lo referente a la movilidad social de los sujetos cubiertos por
dicha Ley. La Ley también dispone que la autoridad máxima del SBD es el Consejo
Rector del Sistema de Banca para el Desarrollo, en adelante Consejo Rector.
3. Mediante artículo 5, de la Ley 9274, se disponen los fundamentos
orientadores del SBD, entre los que se establece en su inciso f), una
regulación prudencial, para los entes regulados por la Superintendencia General
de Entidades Financieras, en adelante SUGEF, que tome en cuenta las
características particulares de la actividad crediticia proveniente de banca
para el desarrollo, todo conforme a las mejores prácticas internacionales y a
los elementos señalados en el artículo 34 de esa Ley.
4. El artículo 34, de la Ley 9274, establece en su párrafo primero que el
CONASSIF dictará la regulación necesaria para los intermediarios financieros
que participan del SBD, tomando en cuenta las características particulares de
las actividades de banca de desarrollo y considerando los mejores estándares
internacionales vigentes aplicables a la materia. La regulación que llegara a
dictarse deberá reconocer que los créditos concedidos bajo el marco legal del
SBD se tramitan, documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo
metodologías que difieren de las tradicionales, las cuales deben ser reflejadas
por las entidades financieras participantes en sus políticas de crédito.
5. El artículo 34 citado, dispone en su párrafo segundo que para el
desarrollo de esta regulación, se tomará en cuenta como mínimo los siguientes
principios:
a) Distinguir banca para el desarrollo como una línea de negocio, que
considere las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian.
b) Simplificar los requerimientos de información mínima en los expedientes
crediticios,
c) La naturaleza de los fondos de avales y garantías que existen, así como
su funcionamiento.
d) Brindar la información de los créditos de la banca para el desarrollo
que será de interés público, para lo cual tomará en cuenta aspectos relevantes
como sectores y zonas prioritarias.
e) Reconocer la naturaleza contractual de las operaciones de crédito de los
clientes del Sistema de Banca para el Desarrollo, con el fin de mejorar las
condiciones de acceso al crédito.
6. El artículo 34 citado, dispone en su párrafo tercero que la cartera de
microcrédito debe ser objeto de una calificación de riesgo acorde con la
evolución de la morosidad que presente. Cuando se trate de los sujetos estipulados
en el inciso f) del artículo 6 de la Ley 9274, el CONASSIF debe cuantificar la
ponderación que aplique, tomando en cuenta la necesidad de aumentar la
inclusión financiera y los avales y las garantías que sustentan dichos
créditos, todo de conformidad con las mejores prácticas internacionales. El
inciso f) del artículo 6 define los usuarios de microcrédito, como la persona o
grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores
agropecuarios, microempresarias o emprendedoras, de todos los sectores de las
actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base establecidos
en la Ley 7337, de 5 de mayo de 1993, y su respectiva actualización1.
Serán otorgados por el Fondo del Crédito para el Desarrollo definido en la presente
ley y por medio de la banca privada que se acoja al inciso ii) del artículo 59
de la Ley 1644, además del Fondo de Financiamiento para el Desarrollo.
1 El salario base que rige para el período del
1º de enero al 31 de diciembre del 2016 es de ¢424.200,00, que multiplicado por
40, resulta en el monto de ¢16.968.000,00; o su equivalente por US$32.049,60 al
tipo de cambio de compra de referencia de¢529,43, al 15 de abril de 2016.
7. El mismo artículo 34, en su párrafo quinto, dispone que se tomará en
cuenta, que el microcrédito se tramita, documenta, evalúa, aprueba, desembolsa
y administra bajo metodologías crediticias especiales que difieren de las
metodologías tradicionales de créditos corporativos.
8. Mediante artículo 19, de la Ley 9274, se establecen otros alcances que
deben considerarse en la regulación. Mediante este artículo, se faculta al
Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE, para garantizar
programas y/o carteras de crédito mediante la cobertura de la pérdida esperada
u otros mecanismos técnicamente factibles. Al respecto, el párrafo tercero del
mismo artículo 19 establece que los operadores financieros deberán realizar una
valoración de riesgos sobre los programas y las carteras para determinar la
pérdida esperada.
9. El Transitorio II de la Ley 9274, establece que el CONASSIF tendrá hasta
seis meses después de la publicación de esta Ley para publicar la normativa
para la regulación especial y específica indicada en el artículo 34 de la
presente Ley. Esta Ley fue publicada mediante Alcance Digital 72 del Diario
Oficial La Gaceta, el jueves 27 de noviembre del 2014.
Consideraciones de orden legal, sobre el acceso a la información
crediticia de usuarios del SBD
10. El artículo 34, de la Ley 9274, dispone en su párrafo segundo, inciso
d), que la información de los créditos de la banca para el desarrollo será de
interés público, lo cual toma en cuenta aspectos relevantes como sectores y
zonas prioritarias.
11. El artículo 34, de la Ley 9274, dispone en su párrafo cuarto, que la
SUGEF llevará un registro de los usuarios del SBD, donde se incluirá el récord
crediticio y la demás información financiera relevante, el cual será accesible
a los integrantes de este sistema para fines de la gestión de crédito, conforme
a los principios y objetivos de esta Ley.
12. En relación con el uso de información crediticia, debe observarse lo
dispuesto en la Ley de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales, Ley 8968. En particular el numeral 4, artículo 9 de esta Ley,
dispone que los datos referentes al comportamiento crediticio se regirán por
las normas que regulan el Sistema Financiero Nacional, de modo que permitan
garantizar un grado de riesgo aceptable por parte de las entidades financieras,
sin impedir el pleno ejercicio del derecho a la autodeterminación informativa
ni exceder los límites de esta ley.
13. El artículo 35, de la Ley 9274, dispone que el CONASSIF establecerá, en
conjunto con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, los mecanismos
necesarios para el desarrollo de información agregada del SBD, con la finalidad
de medir su evolución y comportamiento. Para ello, se deberán revelar datos
conjuntos y relevantes de las operaciones que hayan efectuado los
intermediarios financieros bajo el amparo del SBD, como monto y saldo de
operaciones tramitadas con recursos del sistema, actividades financiadas, morosidad,
así como el monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes y su
estado de atención, entre otros. Lo anterior con una periodicidad mensual, la
cual deberá ser publicada por la SUGEF regularmente en su página web.
Consideraciones prudenciales
14. Mediante artículo 10, del acta de la sesión 867-2010 celebrada el 23 de
julio del 2010, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
aprobó el Acuerdo SUGEF 15-10 Reglamento para la calificación de deudores con
operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley
8634. Mediante este Reglamento se estableció el marco metodológico para el
cálculo de las estimaciones por riesgo de crédito de los deudores del Sistema
de Banca para el Desarrollo (SBD). Sin embargo, producto de los cambios
introducidos en la reforma integral a la Ley 8634, mediante la Ley 9274, esta
regulación ha quedado desactualizada, principalmente en cuanto a la adecuación
de la regulación frente a las características distintivas de la financiación para
actividades de banca de desarrollo. Lo anterior, tomando en consideración las
mejores prácticas internacionales sobre la materia.
15. El Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria, en su documento
"Actividades de micro financiación y los Principios Básicos", destaca en el
Principio 7 que el proceso de gestión de riesgos debe igualmente identificar,
cuantificar y gestionar los riesgos de la micro financiación, y los
supervisores deben adaptar la regulación a los riesgos de las carteras de
microcréditos y otros productos relacionados. También deben considerar la
importancia relativa de la micro financiación dentro de una entidad; es decir,
cuando esta actividad sea una línea de negocio más de una entidad financiera
diversificada, lo que permita mitigar los riesgos más fácilmente.
16. El mismo documento emitido por el Comité de Basilea, señala que el marco
regulador debe requerir a las entidades financieras establecer la clasificación
del riesgo y la dotación de estimaciones para estas operaciones de crédito,
basado en el número de días de mora, en el número de pagos incumplidos del
crédito y en el número de renegociaciones del crédito.
17. La regulación prudencial aplicable a las líneas de negocio de banca para
el desarrollo se fundamenta en los siguientes aspectos:
a) La distinción de las líneas de negocio de banca para el desarrollo, como
actividades crediticias que difieren de las tradicionales, en aspectos como la
estructuración de las operaciones, el perfil de los clientes, la forma y el
origen de los fondos de reembolso y la metodología crediticia. Entre estas líneas
de negocio se encuentra además la banca de segundo piso.
b) La definición por parte de la entidad financiera, de un ambiente
adecuado en la entidad financiera, para la gestión del riesgo de crédito de
estas líneas de negocio, el cual se encuentra plenamente incorporado en el
marco de gestión integral de riesgos aplicable por la entidad.
c) La distinción de estimaciones genéricas por tipo de moneda, reconociendo
que las financiaciones denominadas en moneda extranjera colocadas en deudores
no generadores de divisas, incorporan un riesgo mayor, respecto de las
financiaciones en moneda nacional y en moneda extranjera con deudores
generadores de divisas. Dicho riesgo diferenciado se justifica por la
volatilidad propia de un régimen cambiario más flexible y la ausencia de
cobertura de estos deudores para el riesgo cambiario. La identificación de esta
cartera con deudores no generadores de divisas, tiene el objetivo de establecer
un esquema diferenciado de estimaciones genéricas más elevadas para estos
deudores.
d) El establecimiento de estimaciones genéricas y contracíclicas, las
cuales forman parte del instrumental macroprudencial del regulador a ser
utilizado para limitar la acumulación de riesgos financieros sistémicos o
atenuar sus impactos. En este contexto, la aplicación de estas herramientas macroprudenciales
por parte del supervisor, es independientemente de que las entidades cuenten
con sus propias metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas, y
consecuentemente, su efectividad deviene de determinar un nivel mínimo
prudencial a ser mantenido.
e) El establecimiento de un enfoque regulador tipo estándar, para el
cálculo de las estimaciones genéricas y específicas. Dicho enfoque estándar contempla
a su vez el abordaje de las garantías bajo dos enfoques. El enfoque de
deducción aplicable a las garantías de tipo financiero, bienes muebles e
inmuebles, basado en el importe recuperable; y el enfoque de sustitución,
aplicable a las fianzas, avales, seguros de crédito y otros mecanismos de
protección crediticia. La regulación establece la responsabilidad de la entidad
de realizar una valoración prudente de las garantías, y de corregir los factores
regulatorios cuando a su criterio, se está sobrevalorando el efecto de
mitigación de las garantías.
f) El reconocimiento de que la Ley 9274, descansa en el desarrollo de
metodologías que deben ser reflejadas por las entidades financieras en sus
políticas de crédito, las cuales se constituyen en el elemento diferenciador
por excelencia para las actividades crediticias de banca de desarrollo.
Mediante estas metodologías las entidades financieras definen sus
procesos internos para tramitar, documentar, evaluar, aprobar, desembolsar y
administrar estas actividades crediticias. Por su parte, la administración de
estas actividades crediticias involucra la gestión del riesgo de crédito,
mediante actividades como identificar, medir, monitorear, controlar y mitigar
los riesgos derivados de las mismas. Si bien el desarrollo de metodologías para
estas actividades se plantea como una exigencia legal, la regulación plantea un
enfoque estándar del regulador para uso de quienes no cuenten con dichas
metodologías. Es claro que las entidades pueden adoptar como propia la metodología
del regulador, lo cual no la exime de la aprobación de su uso por parte del
directorio ni de la valoración regular de su idoneidad.
g) El reconocimiento de una tasa esperada de ejecución de avales aplicable
a fondos de avales del FINADE y del Fondo Especial para el Desarrollo de las
Micro, Pequeñas y Medianas Empresas, en adelante FODEMIPYME, basada en su
propio desempeño. Esta tasa reconoce que en la práctica, solo una fracción de
los avales emitidos tendrá propensión a ser ejecutados, de manera que se posibilite
apalancar la emisión de estos avales.
h) Finalmente, la regulación debe acompañarse de lineamientos generales que
desarrollen, entre otros, aspectos técnicos y de documentación de las
metodologías desarrolladas por las entidades, información mínima del expediente
de crédito para las actividades de financiación de banca de desarrollo y
alcances esperados de los manuales de crédito aplicables a estas actividades.
18. Mediante artículo 8 del acta de la sesión 1221-2015, del 21 de diciembre
del 2015, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero remitió a
una segunda consulta pública el presente proyecto de Reglamento, otorgando un
plazo a los consultados para remitir comentarios y observaciones al 20 de enero
de 2016.
Los comentarios y observaciones obtenidos fueron valorados, y en lo
pertinente, tomados en consideración para el texto final.
resolvió:
aprobar el siguiente reglamento:
REGLAMENTO SOBRE GESTIÓN Y EVALUACIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO PARA EL
SISTEMA DE BANCA PARA EL DESARROLLO
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1. Objeto
El presente Reglamento establece la regulación especial y específica, de
carácter prudencial, para los intermediarios financieros supervisados por la
Superintendencia General de Entidades Financieras, en adelante SUGEF, que
participan del Sistema de Banca de Desarrollo, en adelante SBD, de conformidad
con lo establecido en el artículo 34 de la Ley 9274 "Reforma integral de la Ley
8634, Ley del Sistema de Banca para el Desarrollo, y reforma de otras leyes",
en adelante Ley 9274.
Este Reglamento desarrolla el marco general para la gestión del riesgo
de crédito de las operaciones realizadas bajo la Ley 9274 y su Reglamento, así
como disposiciones para el cálculo de estimaciones genéricas y específicas, y para
el cálculo del requerimiento de capital para estas operaciones.
Las operaciones realizadas bajo la Ley 9274, por entidades supervisadas
por la SUGEF; no se encuentran exentas de la aplicación de la normativa emitida
por el CONASSIF, en aspectos como gobierno corporativo y gestión de riesgos,
estimaciones contra cíclicas, normas contables y de auditoría, disposiciones
prudenciales sobre límites a operaciones activas, regulación sobre divulgación
de información y publicidad de productos y servicios financieros, disposiciones
sobre el cumplimiento de la Ley 8204, entre otros.
El desarrollo e implementación de las disposiciones establecidas en este
Reglamento, debe tomar en consideración que las actividades crediticias de
banca para el desarrollo, son líneas de negocio que difieren de las líneas tradicionales
de crédito; en aspectos como las características de los productos y servicios,
el ciclo productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se
financian, el perfil de los clientes, la naturaleza contractual de las operaciones
de crédito y la metodología crediticia.
Las actividades crediticias en el marco de la Ley 9274, deben
desarrollarse tomando en consideración la necesidad de aumentar la inclusión
financiera, no solo mediante metodologías y productos financieros apropiados
para las necesidades de los clientes, sino que además, con el complemento de
apoyo no financiero, información completa y clara, así como una
instrumentalización novedosa de canales de acceso al crédito, disposición de
los recursos y reembolso de obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 2. Ámbito de aplicación
Las disposiciones contenidas en el presente Reglamento alcanzan
únicamente las actividades crediticias realizadas en el marco del SBD, por
parte de las siguientes entidades:
a) Los bancos públicos administradores de su propio Fondo de Financiamiento
para el Desarrollo, definido en el Capítulo IV de la Ley 9274.
b) Los bancos administradores del Fondo del Crédito para el Desarrollo,
definido en el Capítulo V de la Ley 9274.
c) Los bancos privados que se acojan al inciso ii) del artículo 59 de la
Ley 1644 "Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional".
d) Las entidades supervisadas por la SUGEF, que colocan créditos con
recursos del Fideicomiso Nacional para el Desarrollo, en adelante FINADE.
e) Las entidades supervisadas por la SUGEF, que colocan recursos propios
mediante créditos con aval del FINADE.
f) Otras entidades supervisadas por la SUGEF, acreditadas por el Consejo
Rector para participar en el Sistema de Banca para el Desarrollo.
Los financiamientos fuera del SBD, otorgados por la misma entidad a un
usuario del SBD, no se encuentran cubiertos por este Reglamento, sino por la
regulación prudencial general aprobada por el CONASSIF.
Ficha articulo
Artículo 3. Definiciones
Para los efectos del presente Reglamento se entienden los siguientes
términos:
a) Cartera de banca de segundo piso: Comprende los créditos que los operadores
financieros no colocan directamente en los usuarios finales, sino que canalizan
la colocación de los recursos para Banca de Desarrollo a través de otros
operadores financieros supervisados y no supervisados por la SUGEF, debidamente
acreditados cuando se requiera mediante disposiciones emitidas por el Consejo
Rector. Se entiende como operador financiero no supervisado por la SUGEF, el
que se define en el numeral 35 del artículo 2 del Reglamento a la Ley 9274.
b) Cartera de microcrédito: Comprende los créditos a los usuarios
definidos en el inciso f) del artículo 6 de la Ley 9274; a saber, las personas
o grupos de personas físicas o jurídicas que califiquen como pequeños productores
agropecuarios, microempresarios o emprendedores, de todos los sectores de las
actividades económicas, que presenten proyectos productivos y cuyo
requerimiento de financiamiento no exceda de cuarenta salarios base
establecidos en la Ley N.° 7337, del 5 de mayo de 1993, y su respectiva
actualización.
El requerimiento de financiamiento antes indicado, para efectos de su
aplicación, debe considerar el endeudamiento total de la persona física o
jurídica. Mediante disposición emitida por el Consejo Rector, se definirá la
forma de cálculo del endeudamiento total.
Para los efectos de este Reglamento, cuando el requerimiento de
financiamiento dentro del SBD, de una persona física o jurídica a que se
refiere este inciso, excede el monto de cuarenta salarios base, el deudor deberá
ser considerado en la cartera de banca de desarrollo, definida en el inciso c)
de este artículo.
c) Cartera de banca de desarrollo: Comprende los créditos a los usuarios
definidos en los incisos del a) al e) del artículo 6 de la Ley 9274; a saber,
emprendedores; microempresas; Pymes; micro, pequeño y mediano productor
agropecuario y modelos asociativos empresariales.
d) Comportamiento de pago histórico en el SBD (CPH-SBD): Calificación
asignada al deudor según sus antecedentes crediticios en la atención de todas
sus obligaciones financieras con el SBD.
e) Créditos directos: Derechos de cobro a favor de la entidad
supervisada, originados por el financiamiento otorgado. Representan la
obligación para el deudor de rembolsar el financiamiento a la entidad
financiera, de conformidad con un plan de pagos establecido.
f) Créditos contingentes: Compromisos asumidos por la entidad, para
responder frente a terceros, en favor del deudor.
g) Créditos revolutivos: Son créditos en los que se permite que el saldo
disponible fluctúe en razón del uso de esta facilidad crediticia por parte del
deudor, permitiendo al deudor el uso de fondos hasta un límite pre autorizado.
Los montos pagados por el deudor aumentan la disponibilidad de fondos, y pueden
ser reutilizados, total o parcialmente. Por ejemplo, sobregiros en cuenta
corriente, tarjetas de crédito, líneas de crédito y otras operaciones
crediticias similares.
h) Créditos no revolutivos: Son créditos reembolsables por cuotas o
mediante un solo pago al vencimiento, siempre que los montos pagados no puedan
ser reutilizables por el deudor. En este tipo de créditos no se permite que el
saldo disponible fluctúe en razón del uso de esta facilidad crediticia por
parte del deudor.
i) Créditos grupales de garantía solidaria: Modalidad de crédito
dirigido a microempresarios que carecen de bienes para ofrecer en garantía,
pero que pueden establecer una garantía de tipo solidaria. Con el fin de asegurar
la cohesión y el compromiso del grupo, por ejemplo, estos créditos pueden estar
dirigidos a grupos de 3 a 12 personas físicas, que se conocen previamente y se
unen voluntariamente. El grupo designa una persona responsable. La garantía
principal consiste en que las personas del grupo se fían entre ellas de manera
solidaria, mancomunada e indivisible. En los créditos grupales solidarios, cada
integrante del grupo se considera un deudor. Para efectos prácticos, la
responsabilidad puede asignarse de manera proporcional al número de miembros
del grupo, salvo que la entidad haya establecido una responsabilidad
diferenciada entre estos.
j) Deudor/Codeudor: Persona que recibe fondos o facilidades crediticias
de la entidad en forma directa.
Adicionalmente se considerarán como tales los siguientes: el
descontatario en caso de un contrato de descuento con recurso, el cedente en
una cesión con recurso o la persona a la que la entidad concede un aval, fianza
o garantía.
k) Garantía irrevocable e incondicional: se entiende como el
compromiso firme que no admite revocación ni está sujeto a condiciones o
limitaciones del garante de pagar al beneficiario una suma de dinero, una vez producido
el evento que da lugar a dicho pago. Se entiende que el compromiso es firme
cuando el garante está imposibilitado de invocar la revocación del compromiso
por su propia voluntad.
l) Mora: El mayor número de días de atraso en el pago del principal, intereses,
otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación crediticia del
SBD, contados a partir del primer día de atraso respecto a la fecha de pago
establecida en las condiciones contractuales.
m) Operación crediticia: Toda operación, cualquiera que sea la modalidad de
instrumentación o documentación, excepto inversiones en valores, mediante la
cual, asumiendo un riesgo de crédito, una entidad provee o se obliga a proveer
fondos o facilidades crediticias, adquiere derechos de cobro o garantiza frente
a terceros el cumplimiento de obligaciones.
n) Órgano de dirección: Junta Directiva u órgano equivalente en la entidad.
ñ) Prórroga: acto mediante el cual al menos un pago total o parcial de principal o
intereses ha sido postergado a una fecha futura, respecto de la fecha de pago
establecida, sin modificar las condiciones contractuales que se mantienen
vigentes.
o) Reestructuración: acto mediante el cual se modifica una o más de las
condiciones contractuales que se mantenían vigentes, con el fin de aumentar la
posibilidad futura de reembolso o recuperación de la operación crediticia, dada
la situación actual o potencial que experimenta el deudor. Generalmente, la entidad
no habría realizado estas modificaciones si no considerara que el deudor
experimenta problemas actuales o potenciales para atender sus obligaciones bajo
las condiciones contractuales vigentes.
Se considera una reestructuración, cualquier acción que se adecúe a lo
señalado en esta definición, y al menos a las siguientes situaciones:
i. la ampliación o reforzamiento de garantías, con el fin de aumentar la
posibilidad de recuperación del crédito;
ii. la reducción en la tasa de interés o la ampliación del plazo del
crédito, con el fin de aumentar la posibilidad de reembolso del crédito;
iii. la concesión de un periodo de gracia para realizar los pagos del
crédito, no otorgado bajo los términos originales del crédito, o la ampliación
de un periodo de gracia previamente otorgado, con el fin de aumentar la
posibilidad de reembolso del crédito.
La metodología crediticia para las líneas de negocio de banca de
desarrollo, puede considerar el reforzamiento de garantías como condición para
acceder a nuevos financiamientos, por ejemplo, para renovación de equipo o
ampliación de infraestructura, conforme el deudor crece en su negocio, lo cual
no se tipifica como una reestructuración. Asimismo, bajo esta metodología puede
premiarse el buen comportamiento de pago mediante reducciones de la tasa, lo
cual tampoco se tipifica como una reestructuración.
p) Refinanciamiento: Acto mediante el cual al menos un pago de principal
o intereses de una operación crediticia ha sido efectuado, total o
parcialmente, mediante otra operación crediticia otorgada por la entidad financiera
al mismo deudor. En caso de cancelación total de la operación crediticia, se
tendrá como refinanciada la nueva operación crediticia. En el caso de pago
parcial, se tendrán como refinanciadas tanto la primera como la segunda
operación crediticia. No se considera refinanciamiento el caso de créditos revolutivos.
q) Saldo total adeudado: Suma de saldo de principal directo o contingente,
intereses, otros productos y cuentas por cobrar asociados a una operación
crediticia sujeta a estimación, según el alcance dispuesto en el Anexo 1 de
este Reglamento.
r) Valor razonable: Precio estimado para la transferencia de un activo
o pasivo entre dos partes identificadas.
Representa los intereses de ambas partes, pues toma en consideración las
ventajas y desventajas que cada una ganaría en la transacción. (IVS300,
párrafos 38 a 42). Este concepto difiere del establecido en las Normas
Internacionales de Información Financiera (NIIF), el cual es generalmente
consistente con el de valor de mercado (NIIF13, párrafo 9).
Ficha articulo
Artículo 4. Lineamientos Generales
Mediante acuerdo y de conformidad con lo dispuesto en este Reglamento,
el Superintendente podrá emitir los Lineamientos Generales que estime
necesarios, para la aplicación de esta normativa. Estos lineamientos generales pueden
ser modificados por el Superintendente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
MARCO GENERAL DE GESTIÓN DEL RIESGO DE CRÉDITO
Artículo 5. Proceso de gestión del riesgo de crédito
Es responsabilidad de cada entidad supervisada, contar con un proceso de
gestión que le permita identificar, cuantificar, evaluar, monitorear,
controlar, mitigar y comunicar el riesgo de crédito atribuible a las líneas de negocio
de banca de desarrollo, en el marco de la Ley 9274.
Este proceso debe
observarse como plenamente incorporado al marco de gestión integral de riesgos
de la entidad, desarrollado de conformidad con lo dispuesto en el "Reglamento
sobre Gobierno Corporativo" y en el "Reglamento sobre Administración Integral
de Riesgos".
Ficha articulo
Artículo 6. Responsabilidades de la Entidad cuando opere con recursos
amparados a la ley 9274 Independientemente del mecanismo que se utilice
para canalizar los recursos amparados a la Ley 9274, es responsabilidad de cada
entidad supervisada contar con procesos de control y monitoreo que le permitan
velar por el cumplimiento de los planes o programas aprobados por el Consejo
Rector, observando entre otros aspectos, la adecuada canalización de los
recursos a los beneficiarios finales, indicados en el artículo 6 de la Ley 9274
y su Reglamento, así como las condiciones de colocación de estos recursos; así
como velar por la completitud, consistencia y fiabilidad entre la información
que se suministra al Consejo Rector y a la Superintendencia.
Asimismo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 9274,
las entidades deberán asegurarse que el operador financiero que canalice los
recursos de segundo piso cuenta con acreditación, según se requiera mediante disposiciones
emitidas por el Consejo Rector y conforme al proceso que para estos efectos
haya dispuesto, y deberán proveer la información que éste les solicite a efecto
de implementar los mecanismos de control y evaluación que el Consejo Rector
determine.
Finalmente, las entidades deberán proporcionar oportunamente los
contratos y convenios vigentes, constituidos como banca de segundo piso, cuando
sean solicitados por el Consejo Rector o la Superintendencia.
Ficha articulo
Artículo 7. Políticas sobre el riesgo de crédito
Las políticas sobre riesgo de crédito deben ser aprobadas por el órgano
de dirección. Estas políticas deben:
a) Distinguir al menos, las siguientes líneas de negocio crediticias,
definidas en el artículo 3 de este Reglamento: cartera de banca para el
desarrollo, cartera de banca de segundo piso y cartera de microcrédito;
b) Considerar las condiciones, el ciclo productivo y la naturaleza de las
actividades productivas que se financian; y
c) Reconocer que los créditos para estas actividades se tramitan,
documentan, evalúan, aprueban, desembolsan y administran bajo metodologías que
difieren de las tradicionales.
De conformidad con la Ley 9274 y su reglamento, estas políticas deben,
además, ser consistentes con las políticas y directrices que emita el Consejo
Rector para el SBD.
La entidad deberá definir en sus políticas, el uso que hará del
indicador de "Comportamiento de pago histórico en el CIC" (CPH-CIC) y del
indicador CPH-SBD. El manejo que se dé a esta información debe ajustarse a lo establecido
en la "Ley de protección de la persona frente al tratamiento de sus datos
personales", Ley 8968.
Además, la entidad deberá definir en sus políticas de otorgamiento de
créditos, si para efectos de análisis del deudor, tomará en consideración otras
operaciones crediticias del deudor fuera del SBD.
Ficha articulo
CAPITULO III
METODOLOGÍAS DE LA ENTIDAD FINANCIERA
Artículo 8. Marco general sobre las metodologías
La SUGEF reconoce que los créditos concedidos bajo el marco legal del
Sistema de Banca para el Desarrollo se tramitan, documentan, evalúan, aprueban,
desembolsan y administran bajo metodologías que difieren de las tradicionales,
las cuales deben ser reflejadas por las entidades financieras participantes en
sus políticas de crédito.
Las metodologías deben estar aprobadas por el órgano de dirección, y
pueden seguir un enfoque basado en operaciones, deudores individuales o grupos
de riesgo homogéneo. Toda exposición de riesgo de crédito debe estar debidamente
calificada.
Las metodologías deben desarrollarse tomando en consideración el conocimiento
de la entidad sobre el sujeto de crédito, el proyecto de negocio, el ciclo
productivo y la naturaleza de las actividades productivas que se financian.
La entidad debe contar con procedimientos para validar sus metodologías.
Toda metodología debe someterse a revisión para verificar su idoneidad frente a
los riesgos crediticios que presentan las líneas de negocio mencionadas en el
inciso a) del artículo 7 de este Reglamento. Las metodologías deben ser
evaluadas al menos una vez al año.
De acuerdo con las características de los clientes, y según lo dispuesto
en sus políticas, la entidad puede considerar en su metodología la no exigencia
de garantías o la no presentación de Estados Financieros, presupuestos, flujos de
efectivo u otra información financiera. En estos casos, la entidad debe
establecer en su metodología, los mecanismos mediante los cuales evaluará la
voluntad y capacidad de pago del deudor. Entre otras técnicas crediticias, la
entidad puede basarse en el contacto personal con el cliente, y el
acompañamiento de la entidad para levantar por ella misma la información
financiera relevante. La metodología puede considerar elementos de control para
compensar la falta de información financiera, tales como: verificaciones de
campo cruzadas domiciliarias y del negocio, uso de fuentes de referencia del
cliente, consultas al Centro de Información Crediticia (CIC), entre otras.
Ficha articulo
Artículo 9. Componentes para el cálculo de pérdidas esperadas
Las metodologías deben contemplar desarrollos para los componentes del
cálculo de las pérdidas esperadas, genéricas y específicas.
En congruencia con las prácticas internacionales, para el cálculo de las
pérdidas esperadas se deben tomar en consideración, al menos, los siguientes
componentes:
a) Probabilidad de incumplimiento: probabilidad de que en un lapso de doce (12)
meses el deudor incurra en incumplimiento. La metodología que adopte la entidad
debe establecer los criterios bajo los cuales se determinará el estado de
incumplimiento del deudor. Entre estos criterios deberá considerar, al menos,
el evento en el cual una operación de crédito se encuentre con morosidad mayor
o igual a determinado umbral máximo.
b) Exposición en caso de incumplimiento: pérdida a que está
expuesta la entidad en el evento de incumplimiento del deudor. El monto de la
exposición de los créditos contingentes puede calcularse según se indica en el
Anexo 3 de este Reglamento. Sin embargo, aquellas entidades que dispongan de
información histórica podrán utilizarla para calcular los factores de equivalencia
de riesgo de crédito de los créditos contingentes.
c) Severidad de pérdida en caso de incumplimiento: pérdida en que
incurriría la entidad en caso de que se materialice el evento de incumplimiento
indicado en el inciso a) anterior. La metodología que adopte la entidad debe
tomar en cuenta, al menos, los siguientes parámetros para su cuantificación:
i. Debe calcularse en función de las recuperaciones que se han realizado en
efectivo, sobre el conjunto de créditos incumplidos.
ii. Debe considerar como mínimo los créditos incumplidos durante los últimos
tres (3) años.
Ficha articulo
Artículo 10. Enfoques para realizar el cálculo de pérdidas esperadas
El cálculo de las pérdidas esperadas debe realizarse según los
siguientes enfoques:
a) Enfoque basado en deudores individuales: la evaluación
individual será aplicable a deudores que por el tamaño de su exposición de
riesgo para la entidad, se requiere conocerlos y analizarlos con mayor detalle.
A partir del resultado obtenido del análisis individual, la entidad debe
clasificar al deudor según los grados de calificación de riesgo que esta
defina, y le asignará el porcentaje de pérdida esperada que corresponde a la
multiplicación de la probabilidad de incumplimiento, la exposición en caso de
incumplimiento y la severidad de pérdida en caso de incumplimiento.
b) Enfoque basado en grupos homogéneos de riesgo: la evaluación será
pertinente para abordar un grupo de deudores u operaciones cuyos saldos totales
adeudados, individualmente considerados, son bajos, según lo defina la entidad
en su metodología, y que comparten atributos tales como el mismo tipo de
productos o las mismas características intrínsecas, de manera que es posible
modelar y aplicar los componentes de la pérdida esperada en forma conjunta.
Bajo este enfoque, las entidades podrán utilizar dos métodos
alternativos para determinar las pérdidas esperadas:
i. A partir de la propia experiencia de la entidad, según los resultados
históricos de la cartera crediticia en aspectos como el comportamiento de pago
del grupo homogéneo y la recuperación efectiva por la vía de ejecución de
garantías y gestiones de cobro, cuando corresponda, se estima directamente un
porcentaje de pérdidas esperadas que se aplicará a la exposición en caso de
incumplimiento del
grupo respectivo; o
ii. A partir de la segmentación de los deudores en grupos de riesgo
homogéneos, la entidad asocia a cada grupo una probabilidad de incumplimiento y
una severidad de pérdida en caso de incumplimiento, basado en un análisis
histórico. La pérdida esperada se calcula multiplicando, para el respectivo
grupo, la probabilidad de incumplimiento, la exposición en caso de
incumplimiento y la severidad de pérdida en caso de incumplimiento.
Ficha articulo
Artículo 11. Estimación genérica regulatoria
Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo
9 de este Reglamento, en cuanto al uso de metodologías para el cálculo de las
pérdidas esperadas genéricas, la totalidad de los créditos a los que aplica
este Reglamento y que presenten un nivel de morosidad igual o menor a 30 días,
estarán sujetos a una estimación genérica de 0.25%.
El monto de la estimación genérica se
calcula multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la
exposición en caso de incumplimiento definida según el Anexo 3 de este Reglamento,
sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de crédito.
Estos porcentajes se tendrán como un piso,
cuando la entidad aplique sus propias metodologías para el cálculo de las
pérdidas genéricas."
"3. Cálculo de estimaciones genéricas
La categoría de riesgo 1, tanto de la
cartera de microcrédito como la de banca de desarrollo y la de banca de segundo
piso, estarán sujetas a una estimación genérica de 0.25%.
El monto de la estimación genérica se
calcula multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la
exposición en caso de incumplimiento, sin considerar los efectos de mitigación
por riesgo de crédito.
(Así reformado mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022)
Ficha articulo
Artículo 12. Transición de la metodología definida por el regulador a
metodologías de la entidad financiera
De conformidad con lo dispuesto en este Reglamento, las entidades deben
desarrollar sus propias metodologías para el cálculo de pérdidas esperadas,
genéricas y específicas, asociadas a las carteras de banca de desarrollo.
Las entidades podrán adoptar como propia la metodología establecida en
el Anexo 3 de este Reglamento, en cuyo caso podrán aplicar las adecuaciones y calibraciones
que estimen convenientes para ajustarla según el conocimiento de la entidad
sobre el sujeto de crédito, el proyecto de negocio, el ciclo productivo y la
naturaleza de las actividades productivas que se financian.
La adopción como metodología propia, de la metodología establecida en el
Anexo 3 de este Reglamento, no exime a la entidad de su aprobación por parte
del órgano de dirección y de la evaluación periódica de su idoneidad frente a
los riesgos crediticios que presentan las diferentes líneas de negocio.
Las entidades deberán informar a la SUGEF sobre la aprobación de la
metodología y sobre su fecha de aplicación.
Esta comunicación deberá realizarse en un plazo de cinco días hábiles,
contado a partir de la fecha de aprobación por parte del órgano de dirección.
En el marco de las facultades de supervisión, la SUGEF verificará expost
el uso efectivo de las metodologías en el proceso crediticio, en aspectos como
su aplicación consistente y su incorporación plena a los procesos de gestión y
decisión crediticia, su adecuación al modelo de negocio de banca de desarrollo
y los alcances del marco de gestión integral de riesgos en torno al uso de
estas metodologías.
En cualquier momento en que la SUGEF determine que la metodología de la
entidad no está recogiendo de manera adecuada los riesgos asumidos en su modelo
de negocio o que dichas metodologías no se encuentran apropiadamente
respaldadas por el marco de gobierno corporativo y de gestión de riesgos de la
entidad; ordenará a la entidad que mantenga como mínimo, el monto de
estimaciones genéricas y específicas resultante de aplicar la metodología
establecida en el Anexo 3 de este Reglamento, lo anterior, sin perjuicio de
otras acciones preventivas o correctivas que estime conveniente adoptar,
enfocadas a preservar la solvencia y la estabilidad de la entidad financiera.
Ficha articulo
CAPITULO IV
VALORACIÓN DE LAS GARANTÍAS
Artículo 13. Valoración de las garantías
En caso de exigirse la presentación de garantías, es responsabilidad de
cada entidad financiera realizar una valoración prudente de éstas.
A continuación, con carácter orientador, se presentan algunas
características atribuibles a los bienes y derechos subyacentes, al mercado y
al marco jurídico. La expectativa de la SUGEF es que éstos y otros aspectos
apropiados para el tipo de bien o derecho de que se trate, sean tomados en
consideración por las entidades al momento de definir una política de
otorgamiento y aceptación de garantías, así como para realizar una valoración
prudente de éstas.
a) Características atribuibles al bien o derecho subyacente
i. Naturaleza del bien o derecho: tales como bienes corporales, bienes
incorporales, bienes fungibles, bienes derivados o atribuibles, bienes por
incorporación o destino, bienes presentes o futuros, bienes inmuebles, etc.
ii. Liquidez del bien o derecho: se refiere a la capacidad inherente del bien
o derecho de ser fácilmente convertido en dinero en efectivo, sin una pérdida
significativa en su valor. Algunas características del bien o derecho pueden
repercutir sobre su liquidez, tales como las siguientes:
1. Naturaleza específica del bien, se refiere a bienes que por su índole
especializada no tienen usos alternativos, lo que restringe el número de
potenciales compradores.
2. Complejidad de valoración, se refiere a la facilidad y certidumbre
sobre la valoración del bien o derecho, facilitando el acuerdo con compradores
potenciales sobre su valor.
3. Antigüedad y estado de conservación, se refiere a
características intrínsecas del bien, relacionadas con el cambio o deterioro de
su estado en el tiempo, obsolescencia, vida útil, entre otras.
iii. Movilidad del bien o derecho, se refiere al desplazamiento del bien o
derecho, en cuanto a mantenerse bajo control del deudor o bajo custodia de la
entidad o un tercero; observando por ejemplo para Garantías Mobiliarias, lo
dispuesto en los artículos 15 y 16 de la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley
9246.
iv. Valuación: según las políticas de la entidad, se refiere a la
existencia de avalúos realizados por valuadores con conocimiento en la técnica
de valoración del bien o derecho de que se trate y con carácter profesional. La
entidad deberá definir en sus políticas, el tiempo máximo transcurrido desde la
última valuación, con el fin de considerarlos admisibles.
v. Cobertura: según las políticas de la entidad, se refiere al
grado en que el saldo total adeudado o la exposición en caso de incumplimiento,
se encuentran cubiertos por el bien o derecho dado en garantía. Aspectos como
la existencia de gravámenes de mayor prelación, el uso de cédulas hipotecarias
las cuales solo responden por su valor nominal o límites contractuales de responsabilidad,
pueden reducir la cobertura del bien o derecho dado en garantía.
vi. Seguros: según las políticas de la entidad, se refiere a la existencia de
seguros, tales como seguros agropecuarios, seguros contra incendio, seguros
voluntarios de automóviles, seguros de carga u otros enfocados a la protección
del patrimonio entregado en garantía.
b) Características atribuibles al mercado
i. Compradores potenciales: Se refiere a la existencia de compradores
potenciales del bien o derecho, que posibilite convertirlo fácilmente en dinero
en efectivo, sin fuertes fluctuaciones en el precio y sin una pérdida
significativa en su valor.
c) Características del marco jurídico
i. Existencia de un marco de seguridad jurídica, que provea certeza
sobre los mecanismos de entrega, transferencia, apropiación, ejecución judicial
o extrajudicial y venta.
ii. Existencia de un contrato de garantía, congruente con el
marco legal aplicable y apropiado al tipo de bien o derecho, que posibilite a
la entidad hacer exigible la garantía de manera incondicional, ante un evento
claro de incumplimiento; observando por ejemplo para Garantías Mobiliarias, lo dispuesto
en el artículo 11 de la Ley 9246.
iii. Inscripción en un registro especial, para el caso de
bienes y derechos inscribibles, según sea exigido por el marco jurídico con el
fin de establecer la prelación con respecto a otros acreedores; por ejemplo,
mediante la inscripción en el Sistema de Garantías Mobiliarias, en el Registro Inmobiliario
o en el Registro de Bienes Muebles.
Ficha articulo
CAPITULO V
REGISTRO CONTABLE DE LAS ESTIMACIONES Y ENVÍO DE INFORMACIÓN A LA SUGEF
Artículo 14. Registro contable de la pérdida esperada
La entidad debe mantener registrado contablemente, al cierre de cada
mes, un monto de estimaciones crediticias que al menos provean una cobertura
total de las pérdidas esperadas, específicas y genéricas, determinadas a partir
de sus propias metodologías; o en su defecto, el monto de estimaciones que se
derive de la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento.
La entidad debe estar en capacidad técnica y operativa para precisar que
mantiene el nivel de estimaciones contables requerido en el párrafo anterior.
Además, con la frecuencia que el órgano de dirección establezca, debe recibir
información que le permita decidir si el nivel de estimaciones contables es
adecuado, frente al riesgo de estas líneas de negocio.
Ficha articulo
Artículo 15. Envío de Información
La entidad debe remitir la información crediticia que defina la SUGEF en
el Manual de Información del Sistema Financiero, de conformidad con el plazo,
formato, periodicidad y medio que establezca dicho Manual.
Ficha articulo
CAPITULO VI
LIQUIDACIÓN CONTABLE DE OPERACIONES INCOBRABLES
Artículo 16. Liquidación de operaciones de crédito sin aval o garantía
del FINADE o FODEMIPYME.
La entidad debe contar con políticas aprobadas por el órgano de
dirección para la liquidación de operaciones de crédito contra la estimación
correspondiente.
Estas políticas deben contemplar los casos en que las operaciones de
crédito deben ser liquidadas por considerarse incobrables, luego de agotadas,
razonablemente, las gestiones administrativas o judiciales de cobro, se haya determinado
la imposibilidad práctica de su recuperación o su saldo total adeudado se
encuentre estimado en un ciento por ciento.
La liquidación de una operación de crédito contra la estimación no
extingue el derecho de la entidad acreedora de continuar con el cobro de las
sumas adeudadas, ni tampoco releva al responsable del crédito del cumplimiento
de su obligación.
La entidad debe informar a la SUGEF el detalle de operaciones
crediticias e instrumentos financieros liquidados, así como el monto total de
cuentas y productos por cobrar liquidados; de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 15 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VII
CONSULTA DE INFORMACIÓN CREDITICIA DEL SBD
Artículo 17. Consulta de información de crédito
Para fines de gestión de riesgo, la SUGEF pondrá a disposición de los
operadores financieros del SBD, no sujetos a supervisión por la SUGEF,
mecanismos de acceso al récord crediticio y la demás información financiera relevante
del deudor en el SBD. El manejo que se dé a esta información debe ajustarse a
lo establecido en la "Ley de Protección de la persona frente al tratamiento de
sus datos personales", Ley N. 8968.
Para el caso de los operadores del SBD supervisados por la SUGEF, la
información de las actividades crediticias del deudor en el SBD estará a
disposición junto con la información crediticia del deudor disponible en el
CIC, mediante el mismo procedimiento de autorización y consulta dispuesto en el
Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del centro de información crediticia".
Ficha articulo
Artículo 18. Publicación de información de operaciones activas del SBD
La SUGEF publicará mensualmente en su página web información agregada
del SBD con la finalidad de medir su evolución y comportamiento, elaborada en
coordinación con la Secretaría Técnica del Consejo Rector, respecto a las
operaciones que hayan efectuado los intermediarios financieros bajo el amparo
del SBD. Esta publicación deberá efectuarse a más tardar, el último día hábil
del mes siguiente.
Dicha información estará referida al monto y saldo de operaciones
tramitadas con recursos del SBD, actividades financiadas, planes o programas
autorizados, morosidad; monto de avales emitidos por el FINADE sobre créditos vigentes
y su estado de atención, entre otros.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
PONDERACIÓN DE RIESGO DE LA CARTERA DE MICROCRÉDITO
Artículo 19. Ponderación de riesgo de la cartera de microcrédito
La cartera de microcrédito definida en el inciso b) del artículo 3 de
este Reglamento, estará sujeta a un ponderador de riesgo de 75% para efectos
del cálculo de la suficiencia patrimonial regulada mediante el Acuerdo SUGEF
3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades".
El ponderador de riesgo de 75% será aplicado sobre el saldo de la
cartera de microcrédito con morosidad menor o igual a 90 días, neta de
estimaciones específicas, y considerando lo dispuesto en los artículos 10 y 11
del Acuerdo SUGEF 3-06.
En el caso de las operaciones de crédito de microcrédito con morosidad
mayor a 90 días, el ponderador de riesgo aplicable será de 100%.
Esta ponderación de riesgo para microcrédito será aplicable tanto si la
entidad aplica sus propias metodologías, como si aplica la metodología
establecida en el Anexo 3 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20. Ponderación de riesgo para el resto de operaciones con el
SBD
Las operaciones crediticias con el SBD, diferentes de la cartera de
microcrédito definida en el inciso b) del artículo 3 de este Reglamento,
estarán sujetas a los criterios de ponderación de riesgo de crédito
establecidos en el Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia
Patrimonial de Entidades".
Ficha articulo
Disposiciones transitorias
Transitorio I.
Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento
cuenten con sus propias metodologías para otorgamiento, clasificación de
deudores o cálculo de las pérdidas esperadas, podrán utilizarlas.
Las entidades que a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento
no cuenten con sus propias metodologías, deberán aplicar la metodología
establecida en el Anexo 3 de este Reglamento.
Cualquiera de los anteriores que sea el curso a seguir por la entidad a
la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, deberá informar a la SUGEF
sobre su decisión y sobre su fecha de aplicación. Esta comunicación deberá
realizarse dentro del plazo de un mes, contado a partir de la fecha de
publicación de este Reglamento en el Diario Oficial La Gaceta.
Las disposiciones establecidas en este Reglamento serán de aplicación
para las nuevas operaciones crediticias con el SBD que se otorguen a partir de
la entrada en vigencia de este Reglamento. Las operaciones otorgadas con anterioridad
a dicha vigencia, seguirán siendo tratadas según lo dispuesto en el Acuerdo
SUGEF 15-10 "Reglamento para la Calificación de Deudores con Operaciones
Otorgadas con Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634", y
las entidades contarán con un plazo máximo de 36 meses a partir de la fecha de vigencia
de este Reglamento, para aplicarles estas nuevas disposiciones.
Ficha articulo
Transitorio II.
A más tardar a la fecha de entrada en vigencia de este Reglamento, la
SUGEF pondrá a disposición de los operadores del SBD la información crediticia
de los deudores del SBD a que se refiere el artículo 17 de este Reglamento,
incluyendo el indicador de "Comportamiento de pago histórico en el SBD"
(CPH-SBD).
La información crediticia de los deudores será únicamente sobre sus
operaciones de crédito en el marco de la Ley 9274, con entidades supervisadas
por SUGEF.
La información crediticia de los clientes, sobre sus operaciones de
crédito en el marco de la Ley 9274, mantenida en operadores no supervisados por
la SUGEF, será incluida gradualmente, conforme sea recopilada de manera estructurada
y sistemática por parte del Consejo Rector del Sistema de Banca de Desarrollo,
y remitida por éste a la SUGEF en la forma, plazos, periodicidad y medios
tecnológicos que se dispongan.
Ficha articulo
Transitorio III.
La primera publicación mensual de la SUGEF en su página web, sobre la
información agregada del SBD, estará referida con fecha de corte al cierre del
mes de entrada en vigencia de este Reglamento y deberá efectuarse según los términos
establecidos en el artículo 18 de este Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio IV.
Con el propósito de dar continuidad a la gradualidad establecida en la
modificación al Acuerdo SUGEF 15-10, aprobada por el CONASSIF mediante artículo
7 del acta de la sesión 1058-2013, celebrada el 19 de agosto del 2013, en
relación con el porcentaje de estimación genérica y el porcentaje de estimación
específica sobre la parte cubierta, los mismos continuarán aplicándose según se
indica a continuación:
a) Las operaciones constituidas con anterioridad a la entrada en vigencia
de este Reglamento y que se traten según lo dispuesto en el Acuerdo SUGEF 15-10
"Reglamento para la Calificación de Deudores con Operaciones Otorgadas con
Recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634", continuarán aplicando
la gradualidad establecida en dicho Acuerdo, tanto para la estimación
específica adicional sobre la parte cubierta como para la estimación genérica.
b) Las nuevas operaciones crediticias con el SBD que se otorguen a partir
de la entrada en vigencia de este Reglamento, así como las operaciones
otorgadas con anterioridad a esa fecha y para las cuales la entidad aplica
estas nuevas disposiciones, se regirán según lo siguiente para continuar con la
gradualidad:
i. Estimación específica sobre la parte cubierta: Las entidades que
utilicen la metodología establecida en el Anexo 3 de este Reglamento,
continuarán registrando la estimación específica sobre la parte cubierta, según
la gradualidad originalmente aprobada, con el único cambio de que, a partir de
la vigencia de este Reglamento, la estimación específica sobre la parte
cubierta deberá aplicarse en lo sucesivo sobre el importe recuperable de la
garantía, utilizado bajo el método de deducción.
A continuación se incluye el cuadro actualizado para la gradualidad de
la estimación específica sobre la parte cubierta:
|
Gradualidad
trimestral
Plazo contado a
partir del 1° de enero
del 2014
|
Porcentaje mínimo
acumulado de
estimación
específica sobre
parte
cubierta.(1)
(2)
|
|
A los 3 meses
(31/03/2014)
|
0.02%
|
|
A los 6 meses
(30/06/2014)
|
0.04%
|
|
A los 9 meses
(30/09/2014)
|
0.06%
|
|
A los 12 meses
(31/12/2014)
|
0.08%
|
|
A los 15 meses
(31/03/2015)
|
0.11%
|
|
A los 18 meses
(30/06/2015)
|
0.14%
|
|
A los 21 meses
(30/09/2015)
|
0.17%
|
|
A los 24 meses
(31/12/2015)
|
0.20%
|
|
A los 27 meses
(31/03/2016)
|
0.23%
|
|
A los 30 meses
(30/06/2016) (1)
|
0.26%
|
|
A los 33 meses
(30/09/2016)
|
0.29%
|
|
A los 36 meses
(31/12/2016)
|
0.32%
|
|
A los 39 meses
(31/03/2017)
|
0.35%
|
|
A los 42 meses
(30/06/2017)
|
0.40%
|
|
A los 45 meses
(30/09/2017)
|
0.45%
|
|
A los 48 meses
(31/12/2017)
|
0.50%
|
(1) A partir de la vigencia de este
Reglamento, la estimación específica sobre la parte cubierta deberá aplicarse
sobre el importe recuperable de la garantía, utilizado bajo el método de deducción.
(2) A la fecha de
entrada en vigencia, el porcentaje mínimo acumulado a aplicar será el que
corresponda al trimestre de vigencia de este Reglamento.
ii. Estimaciones genéricas: Las estimaciones genéricas a que se refiere
el artículo 11 de este Reglamento, se entrelazan con las registradas bajo el
Acuerdo SUGEF 15-10, y continuarán registrándose al cierre de cada trimestre
natural, posterior a la entrada en vigencia de este Reglamento, según se indica
en el cuadro siguiente:
|
Porcentaje mínimo acumulado de estimación genérica (1)
|
|
Gradualidad
trimestral
|
0.25%
Para cartera en moneda nacional y en moneda extranjera colocada en deudores
generadores de dividas
|
0.50%
Para cartera en moneda extranjera colocada en deudores no generadores
de dividas
|
|
Al 31/03/2016
|
0.23 %
|
0.23%
|
|
Al 30/06/2016
|
0.25 %
|
0.26%
|
|
Al 30/09/2016
|
|
0.29%
|
|
Al 31/12/2016
|
|
0.32%
|
|
Al 31/03/2017
|
|
0.35%
|
|
Al 30/06/2017
|
|
0.40%
|
|
Al 30/09/2017
|
|
0.45%
|
|
Al 31/12/2017
|
|
0.50%
|
(1) A la fecha de entrada en vigencia, el
porcentaje mínimo acumulado a aplicar será el que corresponda al trimestre de
vigencia de este Reglamento.
Las entidades supervisadas podrán acelerar la constitución de estas
estimaciones, para lo cual no requerirán de autorización por parte de la SUGEF,
pero si informarlo oportunamente.
La gradualidad establecida mediante este Transitorio, no será aplicable
cuando la SUGEF ordene que se mantenga como mínimo, el monto de estimaciones
genéricas y específicas, según lo dispuesto en el párrafo final del artículo 12
de este Reglamento.
Disposición derogatoria única.
Se deroga el Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la Calificación de
Deudores con Operaciones Otorgadas con Recursos del Sistema de Banca para el
Desarrollo, Ley 8634".
De conformidad con las disposiciones transitorias de este Reglamento, el
Acuerdo SUGEF 15-10 podrá aplicarse únicamente a las operaciones del SBD
otorgadas con anterioridad a la vigencia del presente Reglamento y por un plazo
de 36 meses a partir de su vigencia.
Disposición final única. Entrada en vigencia.
Las disposiciones establecidas en este Reglamento entrarán en vigencia a
partir del primer día del mes natural siguiente, luego de transcurridos tres
meses contados a partir de su fecha de publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio
V. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de
noviembre de 2021)
(Así adicionado mediante sesión N°
1566 del 23 de marzo de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de
febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el
31 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio
VI.
A partir
de esta modificación y hasta el 31 de marzo de 2021, y en respuesta a la
declaratoria de emergencia nacional mediante Decreto Ejecutivo N. 42227-MPS del
16 de marzo de 2020, debido a la situación de emergencia sanitaria provocada
por la enfermedad COVID19, se admite que a criterio de cada entidad
supervisada, esta tome acciones inmediatas para exceptuar en sus políticas y
procedimientos crediticios, la presentación de información usualmente requerida
para efectos de análisis de capacidad de pago, con el fin único de asegurar el
otorgamiento expedito de prórrogas, restructuraciones o refinanciamientos, o
una combinación de éstas.
En estos
casos y durante el plazo indicado, podrá mantenerse sin cambio la última
calificación de capacidad de pago del deudor.
La
Superintendencia General establecerá en el SICVECA crediticio, el código
identificador con que cada entidad supervisada deberá reportar los casos
exceptuados mediante este Transitorio.
(Así adicionado mediante sesión N°
1566-2020 del 23 de marzo de 2020)
Ficha articulo
Transitorio VI bis
Sin perjuicio de lo dispuesto en
el Transitorio VI, a partir del primero de diciembre de 2020, inclusive, y para
los deudores a los que se otorguen nuevas prórrogas, restructuraciones, refinanciamientos
o una combinación de estas a partir de esa fecha, deberá aplicarse la
calificación de capacidad de pago de conformidad con lo dispuesto en la
regulación vigente, para la asignación de la categoría de riesgo de los
deudores y el cálculo de estimaciones crediticias.
(Así
adicionado mediante sesión N° 1617-2020 del 2 de noviembre de 2020)
Ficha articulo
Transitorio VII.- (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)
(Así adicionado
mediante sesión N° 1574-2020 del 4 de mayo de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1641-2021 del 1° de
febrero de 2021 se acuerda extender el plazo del presente transitorio hasta el
31 de diciembre de 2021)
Ficha articulo
Transitorio VIII. Para el caso de
los deudores con operaciones crediticias que sean restructuradas o
refinanciadas con motivo en la entrada en vigencia de las tasas de interés
anuales máximas para créditos y microcréditos conforme lo establecido en la Ley
N° 9859, y durante un periodo equivalente a tres cuotas consecutivas según el
plan de pagos de la operación crediticia, las entidades supervisadas deberán
mantener la categoría de riesgo del deudor reportada a la SUGEF al mes
inmediato anterior a la aprobación de la restructuración o el refinanciamiento
de la operación afectada, salvo que a partir de las valoraciones efectuadas por
la misma entidad, corresponda aplicar una categoría de mayor riesgo respecto a
la reportada a la SUGEF.
Luego de transcurrido el periodo
indicado en el párrafo anterior, cuando corresponda, el deudor podrá ser
calificado por la entidad en una categoría de menor riesgo según los parámetros
establecidos en este Reglamento y será reportado a la SUGEF con dicha
calificación al cierre del mes inmediato siguiente al término del periodo
indicado.
(Así adicionado en sesión N° 1593 del 20 de julio del 2020)
Ficha articulo
(*)Transitorio IX. A partir del primero de enero de 2022 se
aplicarán plenamente los criterios de clasificación de deudores según lo
dispuesto en la Sección 2.2 Metodología de clasificación para cartera de banca de
desarrollo y Sección 2.3 Metodología de clasificación para cartera de banca de
segundo piso, del Anexo 3 "Metodología Estándar".
Para estos efectos,
su aplicación seguirá las siguientes consideraciones:
a) La cantidad de restructuraciones comenzará a
computarse desde cero a partir del primero de enero de 2022,
b) El plazo de 12 meses aplicable en las
secciones 2.2 "Metodología de clasificación para cartera de banca de
desarrollo" y 2.3 "Metodología de clasificación para cartera de banca
de segundo piso", comenzará a contarse a partir del primero de enero de
2022, para todos los deudores que figuren en la cartera de créditos de la
entidad al 31 de diciembre de 2021,
c) Subsecuentemente para los deudores indicados
en el punto anterior, y para deudores nuevos a partir del primero de enero de
2022, el referido plazo de 12 meses seguirá computándose según lo dispuesto en
la regulación, de conformidad con la situación particular de cada deudor.
(*)
(Mediante sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021, se acordó adicionar el
transitorio XIX. No obstante, dicha
norma llega hasta el transitorio VIII, por lo que se ha adicionado el mismo
como transitorio IX, ya que el sistema exige una numeración consecutiva)
(*) (Mediante
sesión N° 1702 del 30 de noviembre de 2021, se acordó adicionar el transitorio
IX. No obstante del análisis se deduce que en realidad es una reforma al
artículo indicado, ya que el mismo existe.)
Ficha articulo
Transitorio X. Para los efectos del
Artículo 11, a partir del 1 de enero de 2023 el término "deudor generador
de divisas" se homologa a "deudor sin exposición a riesgo
cambiario" y el término "deudor no generador de divisas" se
homologa a "deudor con exposición a riesgo cambiario". Se utilizan
indistintamente los términos "divisas" o "moneda
extranjera".
Lo anterior, no afecta la continuidad en la aplicación de la estimación
genérica adicional de 0.5% durante el año 2023, indistintamente para un
"deudor no generador de divisas" o un "deudor con exposición a
riesgo cambiario.
(Así adicionado en sesión N° 1752 del 29 de
agosto de 2022)
Ficha articulo
ANEXO 1. Operaciones crediticias sujetas a estimación
A continuación se detallan las cuentas contables donde se registran las
operaciones crediticias realizadas bajo la Ley 9274, conforme la codificación
del Plan de Cuentas Homologado para Entidades Financieras. Las referencias corresponden
a las cuentas de principal, productos y cuentas por cobrar asociados a estas
operaciones crediticias:
a) Créditos directos
Principal directo:
|
131
|
Créditos vigentes
|
|
132
|
Créditos vencidos
|
|
133
|
Créditos en cobro
judicial
|
|
134
|
Créditos
restringidos
|
Intereses, otros
productos y cuentas por cobrar asociados:
|
138
|
Cuentas y
productos por cobrar asociados a cartera de créditos
|
b) Créditos
contingentes
Principal
contingente:
|
611.01.M.02
|
Avales saldo sin
depósito previo
|
|
611.02.M.02
|
Garantías de
cumplimiento saldo sin depósito previo
|
|
611.03.M.02
|
Garantías de
participación saldo sin depósito previo
|
|
611.04.M.02
|
Otras garantías
sin depósito previo
|
|
612.02
|
Cartas de crédito
a la vista saldo sin depósito previo
|
|
612.04
|
Cartas de crédito
diferidas saldo sin depósito previo
|
|
613.01.M.02
|
Cartas de crédito
confirmadas no negociadas saldo sin depósito previo
|
|
615.01
|
Líneas de crédito
para sobregiros en cuenta corriente
|
|
615.03
|
Líneas de crédito
para factoraje
|
|
615.99
|
Otras líneas de
crédito de utilización automática
|
|
617.01
|
Otras
contingencias crediticias
|
|
619
|
Créditos
pendientes de desembolsar
|
Cuentas por cobrar
asociadas:
|
142.01
|
Comisiones por
cobrar por créditos contingentes
|
Ficha articulo
ANEXO 2. Equivalentes de riesgo de crédito
A continuación se detallan las cuentas contables asociadas a los
factores de equivalencia de riesgo de crédito, conforme la codificación del
Plan de Cuentas Homologado para Entidades Financieras. Las referencias corresponden
a las cuentas de principal contingente.
|
Factor de
conversión de 0,05
|
|
611.03
|
Garantías de
participación
|
|
613
|
Cartas de crédito confirmadas no negociadas
|
|
Factor de
conversión de 0,25
|
|
611.01
|
Avales
|
|
611.02
|
Garantías de cumplimiento
|
|
611.04
|
Otras garantías
|
|
611.05
|
Garantía subsidiaria que otorga el BANHVI a las entidades del sector
Vivienda
|
|
Factor de
conversión de 0,50
|
|
615
|
Líneas de crédito de utilización automática
|
Ficha articulo
ANEXO 3. Metodología Estándar
A continuación se desarrolla la metodología establecida por el
regulador, que será aplicable a las actividades crediticias en el marco de la
Ley 9274.
1. Metodología para otorgamiento de créditos
La decisión de aprobar o rechazar una solicitud de crédito es
responsabilidad exclusiva de cada entidad financiera, en el marco de sus
políticas de otorgamiento.
En virtud de lo anterior, el presente Reglamento no desarrolla una
metodología para el otorgamiento de créditos del Sistema de Banca para el
Desarrollo, y corresponderá a cada entidad supervisada, aplicar sus propias
metodologías, según lo dispuesto en este Reglamento.
2. Metodología de clasificación de deudores
2.1 Metodología de clasificación para cartera de microcrédito.
La cartera de microcrédito será objeto de clasificación de riesgo en
función de la morosidad del deudor, según los siguientes criterios:
|
Categoría
|
Criterio de
clasificación
|
|
1
|
a) Deudores al día
en la atención de sus operaciones con la entidad, o
b) Deudores con
morosidad de hasta 30 días en la entidad.
|
|
2
|
Deudores con
morosidad mayor a 30 días en la entidad.
|
|
3
|
Deudores con
morosidad mayor a 60 días y hasta 90 días en la entidad.
|
|
4
|
Deudores con morosidad
mayor a 90 días y hasta 120 días en la entidad.
|
|
5
|
Deudores con
morosidad mayor a 120 días y hasta 180 días en la entidad.
|
|
6
|
Deudores con
morosidad mayor a 180 días en la entidad.
|
La morosidad a utilizar debe corresponder a la morosidad máxima del
deudor al cierre de cada mes, en cualquiera de sus operaciones con la entidad,
realizadas en el marco de la Ley 9274.
2.2 Metodología de clasificación para cartera de banca de desarrollo
La cartera de banca de desarrollo será objeto de clasificación de riesgo
en función de la morosidad del deudor y el número de restructuraciones de que
ha sido objeto, en cualquiera de sus operaciones realizadas en el marco de la
Ley 9274, según los siguientes criterios:
|
Categoría
|
Criterio de
clasificación
|
|
1
|
a) Deudores al día en la atención de sus operaciones con la
entidad, o
b) Deudores con morosidad de hasta 30 días en la entidad.
|
|
2
|
Deudores con morosidad mayor a 30 días y hasta 60 días en la entidad.
|
|
3
|
a) Deudores con morosidad mayor a 60 días y hasta 90 días en la
entidad, o
b) Deudores con morosidad menor a 60 días en la entidad, y que hayan
presentado morosidad con el SBD mayor a 90 días en los últimos 12 meses, o
c) Deudores con morosidad menor a 60 días en la entidad, y al menos ha
sido objeto de una restructuración en cualquiera de sus operaciones con la
entidad en los últimos 12 meses.
|
|
4
|
a) Deudores con morosidad mayor a 90 días y hasta 120 días en la
entidad.
b) Deudores con morosidad menor a 90 días en la entidad y que hayan
presentado morosidad con el SBD mayor a 120 días en los últimos 12 meses, o
c) Deudores con morosidad menor a 90 días, y al menos ha sido objeto de
dos restructuraciones en cualquiera de sus operaciones con la entidad en los
últimos 12 meses.
|
|
5
|
Deudores con morosidad mayor a 120 días y hasta 180 días en la entidad.
|
|
6
|
Deudores con morosidad mayor a 180 días en la entidad.
|
La morosidad a utilizar debe corresponder a la morosidad máxima del
deudor al cierre de cada mes, en cualquiera de sus operaciones realizadas en el
marco de la Ley 9274, con la entidad o con el SBD, según corresponda.
2.3. Metodología de clasificación para cartera de banca de segundo piso
La cartera de banca de segundo piso será objeto de clasificación de
riesgo en función de la morosidad del operador financiero de primer piso y el
número de restructuraciones de que ha sido objeto, en cualquiera de sus
operaciones realizadas en el marco de la Ley 9274, y según la tabla indicada en
la sección 2.2 de este Anexo. Entiéndase como deudor al operador financiero del
SBD.
Adicionalmente, tratándose de la cartera de banca de segundo piso, la
entidad acreedora deberá establecer los mecanismos de información que estime
pertinentes, con el fin de monitorear la evolución de los siguientes
indicadores mínimos de desempeño, respecto de los operadores financieros del
SBD no supervisados por la SUGEF que tratan directamente con los usuarios del
crédito:
a) Nivel de solvencia, medido como la relación del capital social más
reservas patrimoniales no redimibles, entre los activos totales.
b) Calidad de activos, medido como la relación de la cartera con atraso
mayor a 90 días y en cobro judicial, entre la cartera total. Este indicador
debe calcularse de manera separada, para la cartera de crédito financiada con
recursos del SBD provenientes de la entidad acreedora, y para los rangos de
morosidad que esta defina.
c) Cobertura de estimaciones crediticias, medido como la
relación de las estimaciones crediticias registradas, entre la cartera con
atraso mayor a 90 días y en cobro judicial.
d) Nivel de liquidez, medido como la relación del efectivo más los
instrumentos financieros fácilmente convertibles en efectivo, entre las
obligaciones exigibles de inmediato más las obligaciones con vencimiento
residual igual o menor a 30 días.
e) Otros indicadores según la naturaleza del operador financiero no
regulado por la SUGEF, definidos por la entidad acreedora.
La entidad acreedora de banca de segundo piso deberá vincular los
indicadores de seguimiento que estime pertinentes con la categoría de riesgo
del operador financiero, con el fin de que la categoría de riesgo refleje
también eventuales deterioros en la situación económica o financiera de dicho
2.4 Cálculo de la exposición en caso de incumplimiento.
La exposición en caso de incumplimiento de los créditos directos será
igual al saldo total adeudado de la operación crediticia, mientras que en el
caso de los créditos contingentes, dicha exposición será igual saldo de
principal contingente multiplicado por el factor de equivalencia de riesgo de
crédito, más los productos o cuentas por cobrar asociados a dicho crédito
contingente. Lo anterior, para las operaciones crediticias sujetas a
estimación, indicadas en el Anexo 1 de este Reglamento.
Para el cálculo de esta exposición no se consideran los efectos de
mitigación, los cuales se aplican posteriormente según los métodos de deducción
o sustitución, explicados en este Anexo.
2.5 Equivalentes de crédito
Las siguientes operaciones crediticias contingentes deben convertirse en
equivalente de crédito, mediante la multiplicación del saldo de principal
contingente por el factor de equivalencia que se indica a continuación:
a) Garantías de participación y cartas de crédito de exportación sin
depósito previo: 0,05;
b) Las demás garantías y avales sin depósito previo: 0,25 y
c) Líneas de crédito de utilización automática: 0,50.
Mediante Anexo 2 de este Reglamento se incluyen las referencias
contables para los saldos de principal contingente.
2.6 Calificaciones de agencias calificadoras
Se aceptan para efectos de este Reglamento las calificaciones públicas
de riesgo emitidas bajo criterio internacional por Standard & Poors, Moody's y Fitch, y las calificaciones de las agencias calificadoras
autorizadas por la SUGEVAL, las cuales deberán encontrarse dentro de su periodo
de vigencia.
Debe utilizarse la calificación de largo plazo para todas las
operaciones crediticias. Cuando solo cuente con una calificación de corto
plazo, ésta solo puede utilizarse para las operaciones crediticias cuya fecha
de vencimiento esté dentro del plazo que abarca la calificación de corto plazo.
Cuando existan dos calificaciones de dos agencias calificadoras, se aplicará la
de mayor riesgo. Cuando existan más de dos calificaciones de diferentes agencias
calificadoras, se considerará la segunda de mayor riesgo.
Cuando exista tanto una calificación de riesgo para un instrumento
financiero en particular y otra para su emisor, se tomará la correspondiente al
instrumento financiero dado en garantía.
3. Cálculo de estimaciones genéricas
La categoría de riesgo 1, tanto de la cartera de microcrédito como la de
banca de desarrollo y la de banca de segundo piso, estarán sujetas a una
estimación genérica de 0.25% para el caso de créditos denominados en moneda nacional
y en moneda extranjera colocados en deudores generadores de divisas; y de 0.50%
para el caso de créditos denominados en moneda extranjera colocados en deudores
no generadores de divisas.
Mediante Lineamientos Generales a este Reglamento, la SUGEF establecerá
la definición de deudores no generadores de divisas.
El monto de la estimación genérica se calcula multiplicando los
porcentajes de estimación indicados, por la exposición en caso de
incumplimiento, sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de crédito.
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1752-2022 del 29 de agosto del 2022 se reforma el punto anterior. De conformidad
con lo establecido en la indicada norma la misma empieza a regir a partir del 1° de enero del 2024 por lo que a partir de esa fecha
el texto de dicho punto será el siguiente:
" 3. Cálculo de
estimaciones genéricas
La categoría de riesgo 1, tanto de la cartera
de microcrédito como la de banca de desarrollo y la de banca de segundo piso,
estarán sujetas a una estimación genérica de 0.25%.
El monto de la estimación genérica se calcula
multiplicando los porcentajes de estimación indicados, por la exposición en
caso de incumplimiento, sin considerar los efectos de mitigación por riesgo de
crédito.")
4. Cálculo de estimaciones específicas.
Las categorías de riesgo 2 a 6, tanto de la cartera de microcrédito como
la de banca de desarrollo y la de banca de segundo piso, estarán sujetas a
estimaciones específicas, según los porcentajes indicados en la tabla
siguiente:
|
Categoría de
riesgo
|
Porcentaje de
Estimación Específica
(sobre la
exposición descubierta)
|
|
1
|
0%
|
|
2
|
5%
|
|
3
|
25%
|
|
4
|
50%
|
|
5
|
70%
|
|
6
|
100%
|
Con el propósito de considerar el efecto de mitigación por riesgo de
crédito, y calcular el monto de las estimaciones asociadas a las categorías de
riesgo 2 a 6, se aplicarán los siguientes métodos:
4.1 Método de deducción
El método de deducción será aplicable para las operaciones crediticias
respaldadas con las garantías a que se refiere la Sección 5 de este Anexo, en
sus incisos del a) al d).
El método de deducción consiste en determinar la exposición descubierta,
restando al monto de la exposición en caso de incumplimiento, el importe
recuperable de la garantía.
Sobre el monto de la exposición descubierta debe aplicarse el porcentaje
de estimación específica correspondiente a la categoría de riesgo del deudor.
Sobre el monto correspondiente al importe recuperable, debe aplicarse un
porcentaje de estimación único igual a 0.5%.
4.2 Método de sustitución
El método de sustitución será aplicable para las operaciones crediticias
respaldadas con las garantías a que se refiérela la Sección 5 de este Anexo, en
sus incisos e) y f).
El método de sustitución consiste en remplazar el riesgo de crédito del
deudor por el riesgo de crédito del avalista, fiador, asegurador o proveedor de
protección crediticia, y hasta el monto cubierto por estos. Sobre el monto de
la exposición descubierta debe aplicarse el porcentaje de estimación específica
correspondiente a la categoría de riesgo del deudor. Sobre el monto cubierto,
debe aplicarse el porcentaje de estimación específica que corresponda al riesgo
del avalista, fiador, asegurador o proveedor de protección crediticia.
Este método reconoce el efecto de mitigación en tanto el riesgo de
crédito del fiador, avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia
sea menor que el riesgo de crédito del deudor o de la cartera cubierta. En caso
que el riesgo de crédito del fiador, avalista, asegurador o proveedor de
protección crediticia sea mayor que el riesgo de crédito del deudor o de la
cartera cubierta, no se considerará su efecto de mitigación.
4.3 Uso de múltiples garantías
En el caso de operaciones que cuenten con una combinación de garantías,
por ejemplo bienes inmuebles y fianza, se procede en primer lugar a aplicar el
método de deducción, y sobre la parte descubierta de la operación, se procede a
aplicar el método de sustitución. La garantía que respalda más de una operación
crediticia debe considerarse según el porcentaje de responsabilidad establecido
en el contrato de crédito, para el cálculo del importe recuperable
correspondiente a cada operación crediticia.
En el caso de no estar establecido el porcentaje de responsabilidad, la
cobertura de la garantía se calcula en forma proporcional a los saldos totales
adeudados de las operaciones crediticias garantizadas. Para los efectos de este
cálculo, el principal contingente debe multiplicarse por el respectivo factor
de equivalencia de crédito.
5. Tipos generales de mitigadores del riesgo de crédito
Se establecen los siguientes tipos generales de mitigadores:
5.1 Depósito de dinero en la misma entidad acreedora, valores
intermediados2 o instrumentos financieros, excluidos de lo dispuesto
en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales c) y d) del
artículo 4 de dicha Ley.
2 Valores intermediados: se entiende por
"valores intermediados", los valores abonados en una cuenta de valores o
cualesquiera derechos o intereses sobre los mismos derivados de su anotación en
una cuenta de valores. Fuente: "UNIDROIT
CONVENTION ON SUBSTANTIVE RULES FOR INTERMEDIATED SECURITIES", Ginebra, 9 de octubre de 2009.
Esta categoría considera los casos exceptuados de la Ley de Garantías
Mobiliarias, Ley 9246, mediante los literales c) y d), inciso 2, de su artículo
4. El literal c) se refiere a valores intermediados o instrumentos financieros
regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores, en un régimen de
anotación en cuenta u otro régimen especial; y el literal d) se refiere al
depósito de dinero en garantía, cuando el depositario es acreedor del
depositante y esté expresamente autorizado por el depositante para utilizar su
derecho de compensación. Este último caso incluye los depósitos de dinero denominados
back-to-back y los depósitos previos para cartas de crédito de importación y
para otros créditos contingentes.
5.2 Bienes y derechos incluidos en la "Ley de Garantías Mobiliarias",
Ley 9246.
Esta categoría considera la totalidad de los bienes y derechos incluidos
en la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 9246. En el caso de créditos cedidos,
las garantías que los respaldan no podrán computarse como mitigador en la
entidad cedente.
5.3 Vehículos y otros bienes muebles excluidos de lo dispuesto en la
"Ley de Garantías Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales a) y b) del
artículo 4 de dicha Ley.
Esta categoría considera los casos exceptuados de la Ley de Garantías
Mobiliarias, Ley 9246, mediante los literales a) y b), inciso 2, de su artículo
4. El literal a) se refiere a vehículos de todo tipo que requieran circular por
las vías públicas y que para ello se haga necesario su inscripción en el
Registro Público, con las salvedades expresamente indicadas en dicho literal.
El literal b) se refiere a bienes muebles tales como las aeronaves, los motores
de aeronaves, los helicópteros, el equipo ferroviario, los elementos espaciales
y otras categorías de equipo móvil reguladas por convenios y tratados internacionales
debidamente ratificados por Costa Rica, así como el Convenio Relativo a las
Garantías Internacionales sobre Elementos de Equipo Móvil, una vez vigente en
Costa Rica.
5.4 Bienes inmuebles.
Esta categoría incluye terrenos y edificaciones, sea con fines
residenciales, industriales, comerciales, entre otros. De conformidad con el
numeral 6 del artículo 5 de la Ley de Garantías Mobiliarias, Ley 9246, aquellos
bienes que son o se pretende que sean parte física de un inmueble ya sea por su
incorporación, adhesión o destino, que se utilicen o destinen específicamente
en el inmueble o para él, y que pueden ser separados sin detrimento físico del
bien inmueble o del bien mueble mismo; una vez separados sin detrimento físico
del inmueble, estos bienes se considerarán bienes muebles desafectados y podrán
ser objeto de garantías mobiliarias.
5.5 Avales y fianzas.
Esta categoría incluye respaldos de terceros para hacer frente, de
manera irrevocable e incondicional, a las obligaciones del deudor ante un
evento de incumplimiento claramente definido. Se incluyen instrumentos tales
como cartas de crédito stand-by, garantías de fondos
de avales especializados, tales como FODEMIPYME y FINADE, esquemas de apoyo
financiero del Instituto Mixto de Ayuda Social (IMAS), avales del Gobierno o de
Entidades del Sector Público, garantías solidarias de créditos grupales, avales
y fianzas de personas físicas y jurídicas. En el caso de créditos grupales de
garantía solidaria, la garantía debe ser además mancomunada e indivisible. Los
avales y fianzas deben hacer referencia explícita a créditos individuales o a
un grupo de créditos, de modo que el alcance de la cobertura esté definido con
claridad y que el derecho de cobro contra el avalista o fiador sea
incuestionable. La carta de crédito stand-by debe ser
irrevocable, incondicional, de pago inmediato y no puede haber sido emitida por
una entidad integrante del grupo vinculado a la entidad que concede el crédito.
Además, en el caso de avales y fianzas de entidades del sector público costarricense,
dicho acto debe cumplir las condiciones que impone el marco legal del ente
público y la capacidad efectiva de pago debe estar debidamente comprobada.
5.6 Otros instrumentos de protección crediticia.
Esta categoría incluye mecanismos de respaldo tales como seguros de
crédito y coberturas de la pérdida esperada para carteras de crédito globales,
tales como avales con contragarantías y avales de carteras u otros mecanismos
técnicamente factibles para la cobertura de la pérdida esperada. Bajo estos
mecanismos, el proveedor de la protección crediticia hace frente a su
compromiso ante un evento de incumplimiento claramente definido, de manera
directa, explícita, irrevocable e incondicional. Preferiblemente, los
proveedores de protección crediticia deben contar con calificación de riesgo
grado de inversión.
6. Tratamiento de mitigadores correspondientes a efectivo, instrumentos
financieros, bienes muebles, derechos y bienes inmuebles
6.1 Uso de factores de ajuste para calcular el importe recuperable
El importe recuperable será utilizado en el método de deducción, con el
propósito de calcular la exposición descubierta sujeta a la estimación
específica que corresponda a la categoría de riesgo del deudor.
Los factores de ajuste dispuestos en el punto 6.2 de este Anexo deben
considerarse como los máximos aceptables, los cuales podrán ser aplicados por
la entidad cuando se cumpla simultáneamente las siguientes condiciones:
a) Existe un contrato de garantía adecuadamente constituido, que posibilita
a la entidad hacer exigible la garantía de manera incondicional, ante un evento
claro de incumplimiento.
b) El bien o derecho inscribible, se encuentra debidamente inscrito en un
registro público.
c) Existe una tasación o valoración técnica del bien o derecho, realizada
por un valuador con conocimientos en la técnica de valoración del bien o
derecho de que se trate, y con carácter profesional.
En caso de no cumplirse con cualquiera de las condiciones indicadas, es
responsabilidad de la entidad financiera corregir el factor de ajuste hacia
abajo, con el fin de corresponder de mejor manera con el importe recuperable de la garantía
determinado por la entidad, en el marco de las políticas de otorgamiento a que
se refiere la Sección 1 de este Anexo.
El importe recuperable se calcula como la multiplicación de los factores
de ajuste máximos o los corregidos por la entidad financiera, por el monto de
referencia indicado para cada tipo de garantía.
6.2. Factores de ajuste máximos y montos de referencia
Los factores de ajuste máximos y los montos de referencia
correspondientes a cada tipo de garantía, se detallan en el cuadro siguiente:
|
Tipo de garantía
|
Factor de ajuste
máximo
|
Monto de
referencia para aplicar el
factor
|
|
Depósito de dinero
en la misma entidad acreedora, valores intermediados o instrumentos
financieros, excluidos de lo dispuesto en la "Ley de Garantías Mobiliarias",
Ley 9246; mediante literales c) y d) del artículo 4 de dicha Ley:
|
|
Depósito de dinero en la misma entidad
acreedora y otros instrumentos financieros
emitidos por ésta.
|
100%
|
Valor nominal
|
|
Instrumentos de deuda emitidos por el Banco
Central de Costa Rica o el Gobierno Central
de Costa Rica (Ministerio de Hacienda).
|
Porcentaje con que
responden en el Mercado
Integrado de Liquidez,
publicado por el BCCR.
|
Valor razonable
|
|
Instrumentos financieros de deuda emitidos
por una entidad supervisada por SUGEF, sin
calificación de riesgo pública
|
70%
|
Valor razonable
|
|
Instrumentos financieros de deuda, regulados
por la Ley Reguladora del Mercado de
Valores.
|
1/
|
Valor razonable
|
|
Instrumentos financieros de capital regulados
por la Ley Reguladora del Mercado de
Valores.
|
2/
|
Valor razonable
|
|
Participaciones en fondos de inversión
abiertos y cerrados, regulados por la Ley
Reguladora del Mercado de Valores.
|
2/
|
Valor razonable
|
|
Bienes y derechos incluidos en la "Ley de Garantías Mobiliarias", Ley
9246:
|
|
Créditos cedidos, correspondientes a
deudores del SBD calificados en categoría de
riesgo 1.
|
90%
|
Saldo total adeudado
|
|
Cuentas por cobrar cedidas, tales como
facturas.
|
80%
|
Valor nominal
|
|
Créditos documentarios
|
80%
|
Monto de la cantidad
debida
|
|
Títulos representativos de mercaderías
|
80%
|
Valoración técnica
apropiada al tipo de
mercadería.
|
|
Bienes muebles desafectados
|
80%
|
Valoración técnica
apropiada al tipo de
bien
o derecho.
|
|
Otros bienes y derechos, independientemente
de su naturaleza y condición de
desplazamiento.
|
80%
|
Valoración técnica
apropiada al tipo de
bien
o derecho.
|
|
Vehículos y otros
bienes muebles, excluidos de lo dispuesto en la "Ley de Garantías
Mobiliarias", Ley 9246; mediante literales a) y b) del artículo 4 de dicha
Ley:
|
|
Vehículos, en general
|
65%
|
Valor de tasación
|
|
Otros bienes muebles
|
65%
|
Valor de tasación
|
|
Bienes inmuebles
|
|
|
|
Edificaciones y terrenos, en general
|
80%
|
Valor de tasación.
|
Notas:
1/ Instrumentos de
deuda regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
|
Categoría de
riesgo del emisor/instrumento
|
Factor de ajuste
máximo
|
|
. Categoría de riesgo
internacional de BBB- o mejor, emitida por una agencia calificadora
. Categoría de riesgo
Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una
agencia calificadora
|
85%
|
|
. Categoría de riesgo
internacional de BB+, BB o BB-, emitida por una agencia calificadora,
. Categoría de riesgo
Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una
agencia calificadora
|
80%
|
|
. Categoría de riesgo
internacional de B+, B o B- emitida por una agencia calificadora,
. Categoría de riesgo
Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una
agencia calificadora
|
75%
|
2/ Instrumentos
financieros de capital, participaciones en fondos de inversión abiertos y
cerrados; regulados por la Ley Reguladora del Mercado de Valores.
|
Categoría de
riesgo del emisor/instrumento
|
Factor de ajuste
máximo
|
|
. Categoría de riesgo
internacional de BBB- o mejor, emitida por unaagencia
calificadora
. Categoría de riesgo
Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una
agencia calificadora
|
70%
|
|
. Categoría de riesgo
internacional de BB+, BB o BB-, emitida por una agencia calificadora,
. Categoría de riesgo
Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una
agencia calificadora
|
60%
|
|
. Categoría de riesgo
internacional de B+, B o B- emitida por una agencia calificadora,
. Categoría de riesgo
Costa Rica equivalente a las anteriores, o de menor riesgo, emitida por una
agencia calificadora
|
50%
|
7. Tratamiento de mitigadores correspondientes a fianzas, avales,
seguros y proveedores de protección crediticia
7.1 Uso del porcentaje de estimación mínimo aplicable a la exposición
cubierta por fiadores, avalistas, aseguradores o proveedores de protección
crediticia
Los porcentajes de estimación dispuestos en la siguiente sección de este
Anexo deben considerarse como los mínimos aceptables, los cuales podrán ser
aplicados por la entidad cuando se cumpla simultáneamente las siguientes
condiciones:
a) Existe un contrato de garantía adecuadamente constituido, que permite
hacer efectiva la
garantía, de manera irrevocable e incondicional, ante un evento de
incumplimiento claramente definido.
b) Existe información para evaluar la calidad crediticia del fiador,
avalista asegurador o proveedor de protección crediticia, según las políticas
que establezca la entidad; o existen calificaciones de riesgo vigentes,
emitidas por agencias calificadoras aceptadas.
En caso de no cumplirse con cualquiera de las condiciones indicadas, es
responsabilidad de la entidad financiera corregir el porcentaje de estimación
hacia arriba, con el fin de corresponder de mejor manera con la evaluación
realizada sobre la calidad crediticia del fiador, avalista, asegurador o
proveedor de protección crediticia.
7.2. Porcentaje de estimación mínimo
Los porcentajes de estimación mínimos asociados al fiador, avalista,
asegurador o proveedor de protección crediticia, se detallan a continuación:
|
Fiador, avalista,
asegurador o proveedor de protección crediticia
|
Porcentajes de
estimación mínimos
|
|
Institución del sector público costarricense.
|
0.5%
|
|
Fideicomiso de Garantías del IMAS (FIDEIMAS).
|
0.5%
|
|
Fondo de Avales y Garantías del Fideicomiso Nacional de Desarrollo
(FINADE) y Fondo de Garantías del Fondo especial para el desarrollo
de las micros, pequeñas y medianas empresas (FODEMIPYME).
|
1/
|
|
Personas físicas, bajo modalidad de créditos grupales con garantía
solidaria
|
2.5%
|
|
Persona física, individual.
|
5.0%
|
|
Persona jurídica del país o del exterior, incluyendo entidades
financieras,
aseguradoras; fondos especializados y otros proveedores de protección
crediticia.
|
2/
|
Notas:
1/ Fondo de Avales y
Garantías del Fideicomiso Nacional de Desarrollo (FINADE) y Fondo de Garantías
del Fondo especial para el desarrollo de las micros, pequeñas y medianas
empresas (FODEMIPYME).
El porcentaje
aplicable en el método de sustitución estará en función del Nivel de
Apalancamiento de cada Fondo, calculado de la siguiente manera:
NAFONDO =
(Avales emitidos x %E) / (Efectivo + Instrumentos Financieros)
Donde,
NAFONDO =
Nivel de Apalancamiento de cada Fondo
%E: Porcentaje que
recoge la tasa anual estimada de ejecución de avales.
El porcentaje de
estimación mínimo aplicable sobre la exposición cubierta por estos fondos es el
siguiente:
|
Criterio
|
Porcentajes de
estimación mínimos
|
|
Cuando el NAFONDO es menor o igual 1 vez
|
0.5%
|
|
Cuando el NAFONDO es mayor a 1 vez
|
1.5%
|
Mediante Resolución del Superintendente se comunicará el porcentaje a
aplicar sobre la exposición cubierta mediante avales del Fondo de Avales del
FINADE y del FODEMIPYME.
Adicionalmente, el uso de estos avales como mitigadores de riesgo de
crédito, está sujeto al cumplimiento de cada una de las siguientes condiciones:
a) Los recursos asignados al Fondo y las inversiones que los respaldan
deben mantenerse en forma separada de cualquier otro tipo de recursos, y el
Fondo debe mantener registros separados e información contable y financiera
propia.
b) Las inversiones que respaldan los Fondos deben estar valoradas a precios
de mercado.
c) Las inversiones en moneda extranjera que respaldan los Fondos deben
actualizarse al tipo de cambio de cierre del colón con respecto al dólar,
utilizando el tipo de cambio de compra de cierre comunicado por el BCCR (*).
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre del
2019 se reforma la referencia al tipo
de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar
los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". )
d) Los avales y garantías deben ser irrevocables e incondicionales.
El cumplimiento de cada una de las condiciones indicadas en esta nota
deberá ser certificado trimestralmente, con corte al 31 de marzo, 30 de junio,
30 de setiembre y 31 de diciembre, por un Contador Público Autorizado. La
Secretaría Técnica del Consejo Rector deberá mantener esta certificación
accesible al público, dentro de los siete días hábiles posteriores al cierre de
cada trimestre.
2/ Persona jurídica
del país o del exterior, incluyendo entidades financieras, aseguradoras, Fondos
especializados de avales o garantías, y otros proveedores de protección
crediticia.
El porcentaje de
estimación mínimo aplicable estará en función del riesgo de crédito del fiador,
avalista, asegurador o proveedor de protección crediticia, según se indica a
continuación:
|
Criterio
|
Porcentajes de
estimación mínimos
|
|
Categoría de riesgo internacional de largo plazo de
BBB- o mejor, emitida por una agencia calificadora
|
0.5%
|
|
Categoría de riesgo internacional de largo plazo de
BB+, BB o BB-, emitida por una agencia calificadora,
|
1.5%
|
|
Categoría de riesgo internacional de largo plazo de B-,
B, o B+, emitida por una agencia calificadora
|
2.5%
|
|
Otra clasificación de riesgo, o sin calificación de riesgo
pública
|
5.0%
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Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2025 11:58:13
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