SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
Resolución número: SENASA-DMV-70-2016 de las 15:00
horas del día 28 de marzo del 2016.
La Dirección de Medicamentos Veterinarios del SENASA,
en ejercicio de las competencias que se establecen en la Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA) No 8495, Decreto Ejecutivo número
28861-MAG, Reglamento de Registro y Control de Medicamentos Veterinarios y el
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08, procede a denegar el
registro de los productos que contengan como principio activo fosfomicina, los cuales se destinen para uso en aves o
cerdos.
Resultando:
1º-Que la Dirección de Medicamentos Veterinarios del
Servicio Nacional de Salud Animal es el órgano especializado para establecer
las regulaciones y controles de medicamentos veterinarios y productos afines y
encargado de administrar su correspondiente registro.
2º-Que
es obligación del Estado promover y mantener estándares adecuados en el medio
ambiente y en especial en la salud de población y que por tanto es necesario
coordinar las acciones en materia de Salud Pública, también desde el punto de
vista de la salud animal, la cual incide directamente en la salud humana.
3º-Que
se han recibido solicitudes de registro o de renovación de registro de
productos que contienen fosfomicina en su formulación
y que están indicados para uso en porcinos y aves.
4º-Que a
la fecha, la fosfomicina no ha sido evaluada para
determinar los límites máximos de residuos (LMR) por un ente internacionalmente
reconocido según la reglamentación regional (RTCA 65.05.51:08), cuando se
destinen a animales productoras de alimento para consumo humano.
5º-Que
los entes oficiales, en resguardo de la salud pública requieren, para poder
asignar los periodos de retiro y descarte, los estudios de eliminación de
residuos o de comprobación de tiempo de retiro y descarte, así como el dato de
los LMR establecidos por entes internacionales reconocido, según la legislación
actual (artículo 17 del RTCA 65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y Productos
Afines, Requisitos de Registro Sanitario y Control).
6º-Que
en el Diario Oficial La Gaceta N° 238 del martes 8 de diciembre del
2015, se publicó la resolución SENASA-DMV-R42-2015 que en su numeral 1
resuelve: "Rechazar las solicitudes de renovación del registro o de nuevo
registro de productos destinados para uso en especies productoras de alimentos
para consumo humano que contengan principios activos que no cuenten con la
información sobre la ingesta diaria aceptable (IDA), el límite máximo de
residuos (LMR) asignado por un ente internacionalmente reconocido y la
información técnica de respaldo sobre el período de retiro/descarte para el
medicamento en cuestión", en defensa de la salud pública.
Considerando:
1º-Sobre los hechos ciertos.- Que con el propósito de
dictar la presente resolución, esta Autoridad Sanitaria tiene por ciertos los
hechos a que se refieren los resultandos primero, segundo, tercero, cuarto,
quinto y sexto por así constar en los expedientes administrativos que se han
levantado al efecto.
2º-Fundamento
Legal.- A) De conformidad con el inciso i) del artículo 6 de la Ley N°
8495 del 6 de abril del 2006, Ley del Servicio Nacional de Salud Animal
(SENASA), es competencia de dicho Servicio: Establecer y hacer cumplir las
regulaciones de control de calidad, monitoreo, registro, importación, desalmacenamiento, control sanitario de la producción
nacional, almacenamiento, transporte, redestino, tránsito, comercialización,
medios de transporte, retención y decomiso, y el uso de medicamentos
veterinarios, sustancias peligrosas, material genético, material
biotecnológico, agentes patógenos de origen animal, aditivos alimentarios y
alimentos para animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros. B) El
Reglamento Técnico Centroamericano RTCA 65.05.51:08 Medicamentos Veterinarios y
Productos Afines, Requisitos de Registro Sanitario y Control establece como
requisito para el registro de medicamentos veterinarios en su artículo 5.3.1
inciso h) "Estudios científicos que respalden la eficacia, estabilidad,
seguridad y calidad, para cada una de las especies solicitadas del producto a
registrar, de acuerdo a lo establecido en el Anexo C. Además se podrá
complementar con referencia bibliográfica existente." C) Los artículos
21.7.1 y 21.7.2 del Anexo A1 del RTCA 65.05.51:08, indican que el fabricante
debe anotar los "Datos sobre Ingesta Diaria Admisible (IDA)" y "Límite Máximo
de Residuos (LMR) en tejidos (músculo, hígado, riñón, grasa) leche, huevos y
miel", respectivamente, del producto a registrar de la especie animal, D) que
el artículo 17 de RTCA 65.05.51:08, no incluye como organismo de referencia a
la Food Safety Commission
of Japan o ni a The Japan Food Chemical
Research Fundation.
3º-Sobre
el fondo.- A) Que no se encuentran estudios ni bibliografía científica
trazable que demuestren la seguridad y eficacia del producto en animales
productoras de alimento para consumo humano. Además, en fuentes
internacionalmente reconocidas, como el Codex Alimentarius,
la Agencia Europea de Medicamentos y la Administración de Medicamentos y
Alimentos (FDA), a la fecha no se ha evaluado la fosfomicina
con respecto a los LMR aplicables, IDA ni los periodos de retiro prudentes para
productos que incluyen este principio activo. B) Se aportaron estudios
de respaldo para uno de los medicamentos en proceso de renovación de registro,
realizados por el laboratorio Bedson de Argentina
titulados: "Estudio del tiempo de retiro de Fosfomicina
en huevo (yema y clara) luego de la administración oral a gallina ponedora";
"Establecimiento de límites máximos de residuos del antibiótico fosfomicina en animales para consumo humano" y "Determinación
de residuos de Fosfomicina en músculo, hígado, riñón
y piel-grasa de cerdos", donde claramente este estudio indica que el LMR de
referencia que aplica son los recomendados para los bovinos y perciformes,
señalados en la literatura que aportan: "The Japan Food Chemical
Research Fundation", donde
se establece el LMR en bovinos, mediante el documento "Risk
Assessment Report Fosfomycin (veterinary
medicines)"; sin embargo, en ninguno de estos documentos se establece
claramente de qué manera se obtuvo el LMR para bovinos y perciformes
(desconociéndose si se siguieron todos los pasos establecidos por el Codex alimentarius para la determinación de estos valores).
Además que los estudios del fabricante en aves y cerdos fueron realizados
usando como referencia el LMR de los bovinos, pero no se demostró
científicamente que se puede realizar la extrapolación de estos datos hacia las
especies avícola y suina, pues según normas
internacionalmente aceptadas, debe haber una expectativa razonable de que las
especies productoras de alimentos son biológicamente y fisiológicamente
relacionadas y exhibirán un patrón similar del metabolismo, distribución y
agotamiento de los residuos de medicamentos veterinarios (por ejemplo,
rumiantes a rumiantes*), expectativa que no es real al comparar bovinos y aves
o bovinos y cerdos, cuya fisiología y anatomía es muy diferente. Además, el
residuo marcador debe estar presente en las especies en las que se considera la
extrapolación, en niveles suficientes para la supervisión y validación
analítica de los métodos y que exista un uso aprobado, condición que tampoco se
ha visto satisfecha en este caso concreto. Incluso en casos donde los animales
son del mismo grupo fisiológico, se ha demostrado que el comportamiento de los
metabolitos no es farmacocinética ni farmacodinámicamente
igual, como expone en el caso del 18th CCRVDF (2009)-Triclabendazole.
"A
discussion on extrapolating MRL´s", Kevin J. Greenlees,
PhD, DABT USFDA Center for Veterinary Medicine. Codex Procedural Manual (24th ed) (Section IV: Risk Assessment Policy for Residues of Veterinary Drugs in Foods), por lo que no se puede tener una expectativa razonable
que los LMR propuestos por Bedson, sean adecuados
para resguardar la salud pública.
Por todo lo anterior, ante la
ausencia de estudios específicos que determinen la IDA y los LMR de este
principio activo, es poco factible establecer de manera segura los tiempos de
retiro y descarte de los productos para consumo humano derivados de los
animales tratados con dicho principio activo. En vista de situaciones similares
en sesión N° 11-2013, la Comisión Nacional de Medicamentos Veterinarios
concluyó y recomendó al SENASA que "cuando no se cuente con la información de
los LMR e IDA para un principio activo, conviene no aprobar su registro o
renovación del registro en defensa de la salud pública". C) En cuanto al
comercio internacional, la presencia de residuos de fosfomicina
en carne, puede ser causal de retención o rechazo de productos provenientes de
animales tratados con este medicamento por parte de los socios comerciales de
nuestro país, si se detectan residuos del mismo en los productos de exportación
(FDA, Import Alert 36-04),
pues es una sustancia que oficialmente no ha sido aprobada por ellos para uso
en estas especies.
Considerando toda la información
disponible, la Dirección de Medicamentos Veterinarios del SENASA, en su calidad
de órgano especializado para establecer las regulaciones y controles de
medicamentos veterinarios y productos afines, considera que no fue posible
establecer los LMR e IDA para la fosfomicina para las
especies productoras de alimentos para consumo humano, ni siquiera con los estudios
aportados y en atención a los potenciales riesgos para la salud pública y el
comercio que podrían derivar del consumo o exportación de alimentos de origen
animal que contengan residuos de esta sustancia, considera que conviene en
beneficio de la salud pública, no registrar los productos que contengan este
principio activo y no renovar registros de medicamentos que contengan dicho
principio activo, cuando se destinen a especies productoras de alimento para
consumo humano. Por tanto,
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LA DIRECCIÓN DE MEDICAMENTOS VETERINARIOS
RESUELVE
1. Rechazar las solicitudes de registro y renovación
de registro de los productos que contengan dentro de su fórmula cualicuantitativa la sustancia fosfomicina
y que se destinen a animales productoras de alimento para consumo humano.
2. Ordenar la cancelación del registro de todos
aquellos productos que contengan fosfomicina en su
formulación y que estén destinados al uso en especies productoras de alimento
para consumo humano.
3. Otorgar un periodo de seis meses calendario para
agotar existencias de estos medicamentos en el mercado, periodo tras el cual no
se permitirá más su importación.
4. No autorizar la importación del ingrediente activo fosfomicina para la fabricación de medicamentos utilizados
en animales productores de alimentos para el consumo humano en el comercio
nacional.
5. Contra la presente resolución caben los recursos
ordinarios de revocatoria ante esta Dirección Nacional y de apelación ante la
Dirección General del Servicio Nacional de Salud Animal, dentro del término de
tres días hábiles contados a partir de la notificación de la presente
resolución, conforme a los términos de la Ley General de la Administración
Pública.
6. Rige a partir de su publicación.
7. Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.