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 Normativa >> Resolución 22 >> Fecha 05/04/2016 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 22
Liquidación de Obligaciones Tributarias, Créditos y Sanciones Administrativas
Texto Completo acta: 10C714

DIRRECIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



N° DGT-R-22-2016.-San José, a las ocho horas del cinco de abril de dos mil dieciséis.



LIQUIDACIÓN DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS, CRÉDITOS Y SANCIONES ADMINISTRATIVAS



Considerando:



I.-El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Dirección General de Tributación para dictar normas generales tendientes a lograr la correcta aplicación de las normas tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-La actividad administrativa, debe realizarse conforme a lo establecido en el ordenamiento jurídico, por lo que el intérprete y aplicador de las normas tributarias, debe realizar tal labor en función de los principios constitucionales tributarios que rigen nuestro sistema, otorgándole el sentido lógico y legal a las normas jurídicas que interpreta o integra, garantizando en todo momento el debido proceso.



III.-Existe el deber de la Administración Tributaría de liquidar aquellas obligaciones tributarias, créditos o sanciones administrativas determinadas.



IV.-La normativa tributaria ha considerado que todo aquel pago efectuado fuera del término legal otorgado, genera intereses a partir de la fecha en que el pago debió realizarse, según lo establecido en el artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario.



V.-De acuerdo con lo regulado en el artículo 40 y 144 Código de Normas y Procedimientos Tributarios, la obligación tributaria determinada, deberá ser cancelada dentro de los 30 días hábiles siguientes a la manifestación de conformidad con la propuesta de regularización, o de la notificación del acto de liquidación de oficio. Para asumir esta obligación tributaria, el sujeto pasivo podrá cancelar la determinación, o bien rendir una garantía que cubra el monto total de la deuda y los intereses de demora correspondientes.



VI.-En lo que respecta a la suspensión del cómputo de los intereses, debe existir una interpretación adecuada de lo establecido en los artículos 40 Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 Reglamento de Procedimiento Tributario.



VII.-Según lo establecido por el artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario procede realizar de nuevo la liquidación ante revocación parcial del acto que hubiere determinado originalmente una deuda tributaria o la sanción que corresponda; la cual una vez emitida, puede ser objeto de los recursos legalmente procedentes (revocatoria y apelación).



VIII.-El artículo 219 del Reglamento de Procedimiento Tributario establece los supuestos en que corresponde a la Administración Tributaria liquidar y ordenar el giro de créditos reconocidos por autoridad judicial.



IX.-Por las razones anteriormente expuestas, resulta necesario delimitar el proceso que aplica para efectuar las liquidaciones correspondientes; el cómputo de los intereses; así como la interposición de los recursos.



X.-Que en observancia de lo establecido en el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios se publicó la propuesta de proyecto de la presente resolución en el sitio web: www.hacienda.go.cr, sección "Propuestas en consulta pública", opción "Proyectos Reglamentarios Tributarios"; asimismo, se publicó un aviso en el diario oficial La Gaceta número 217 del 09 de noviembre del 2015, antes de su dictado y entrada en vigencia, a efectos de que las entidades representativas de intereses de carácter general, corporativo o intereses difusos, tuvieran conocimiento del proyecto y pudieran exponer sus observaciones, en el plazo de diez días hábiles siguientes a la publicación del aviso en el Diario Oficial La Gaceta.



XI.-Que dentro del plazo establecido se recibieron y atendieron observaciones al proyecto de resolución, siendo que la presente es la versión final aprobada. Por tanto,



RESUELVE:



Artículo 1º-Actos que requieren liquidación.



a. Los actos de liquidación de oficio establecidos por el artículo 144 Código de Normas y Procedimientos Tributarios; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.



b. Las resoluciones donde se reconozcan situaciones activas de los obligados tributarios a los que se refiere el artículo 204 del Reglamento de Procedimiento Tributario; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.



c. Las resoluciones que imponen sanciones de carácter pecuniario por infracciones administrativas; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.



d. Las resoluciones de liquidaciones de oficio, dictadas por las Administraciones Tributarias, mediante las que se revoquen parcialmente los actos impugnados; la liquidación se incluirá como parte del contenido del acto.



e. Las resoluciones dictadas por el Tribunal Fiscal Administrativo, mediante las que se revoquen parcialmente liquidaciones de oficio realizadas por la Administración Tributaria; la liquidación se realizará como un acto independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo establecido por el Tribunal.



f. Las resoluciones judiciales, en las que se genere un cobro o una devolución por concepto tributos administrados por la Dirección General de Tributación, o sanciones administrativas impuestas por dicha Dirección, y sus respectivos intereses a cargo del Ministerio de Hacienda; la liquidación se realizará como un acto independiente que deberá ser debidamente notificado y que atenderá lo establecido por la sede judicial, según el procedimiento que seguidamente se establece.



La liquidación de devoluciones señaladas en el párrafo anterior se realizará siempre y cuando corresponda realizarla conforme a los supuestos establecidos por el artículo 219 de Reglamento de Procedimiento Tributario.




Ficha articulo



Artículo 2º-Liquidación. Se entenderá por liquidación la cuantificación de la obligación tributaria, del crédito, o de la sanción procedente, más los intereses correspondientes, según el caso; tomando en cuenta, cuando proceda, la distinción entre los créditos originados por pagos debidos o indebidos.




Ficha articulo



Artículo 3º-Contenido de la liquidación. Deberá contener un detalle por impuesto determinado, crédito reconocido, o sanción impuesta, indicando, cuando corresponda, los periodos fiscales y montos respectivos. El contenido será:



a. Importe principal: Monto del impuesto, crédito o sanción, desglosados por período fiscal cuando corresponda.



b. Monto correspondiente a los intereses, relacionados a cada importe principal, desglosándose según sea necesario, y los cuales se calcularán atendiendo lo establecido en el artículo 4 de la presente resolución.



c. Las tasas de interés aplicadas y periodo de vigencia de cada una.




Ficha articulo



Artículo 4º-Cálculo de intereses. Para efectos de poder cuantificar el importe de los intereses debe integrarse lo establecido en los artículos 40 Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario y 217 del Reglamento de Procedimiento Tributario, según corresponda.



a. Plazo que abarcan los intereses:



a.1. En el caso de deudas a cargo del interesado: deben calcularse los intereses desde la fecha en que debieron pagarse los impuestos y hasta la fecha del dictado de la liquidación.



a.2. En el caso de sanciones administrativas: Según lo estipulado en los artículos 57 y 75 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los intereses de las sanciones pecuniarias no pagadas se generan a partir del tercer día hábil siguiente a que ha adquirido firmeza la resolución que las impone y liquida.



a.3. En el caso de créditos a favor del interesado: según se traten de créditos por pago debido o indebido, de conformidad con el artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 217 del Reglamento de Procedimiento Tributario, seguirán las siguientes reglas:



i. Crédito por pago debido: En todos los casos los intereses correrán a partir de los tres meses siguientes a la presentación de la solicitud de devolución de crédito y hasta que se ponga a disposición del interesado el crédito. No obstante, el plazo indicado se suspenderá por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.



ii. Crédito por pago indebido: En estos casos los intereses se reconocen únicamente cuando el pago que genera el crédito haya sido inducido o forzado por la Administración Tributaria y corren a partir del día siguiente de dicho pago o de la declaración que lo origina. No obstante, no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.



b. Suspensión del cómputo de intereses en las liquidaciones de deudas a cargo de los sujetos pasivos. Conforme al artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios y 10 del Reglamento de Procedimiento Tributario, el cómputo de los intereses se suspenderá de oficio, cuando el sujeto sometido a control en lugar de cancelar la obligación tributaria determinada, hubiere rendido garantía, según los siguientes supuestos:



b.1. Si la emisión del acto de liquidación de oficio excede el plazo legalmente otorgado en el artículo 144 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual el cual se debe notificar dentro de los 10 días hábiles siguientes a la manifestación de disconformidad.



b.2. Si la emisión de la resolución que resuelva el recurso de revocatoria, excede el plazo legalmente otorgado en el inciso d) del artículo 145 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual es de 30 días hábiles siguientes a la fecha de la presentación del recurso de revocatoria.



b.3. Si la emisión de la resolución que resuelva el recurso de apelación, excede el plazo legalmente otorgado en el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, el cual es de seis meses. Dicho plazo deberá ser computado a partir del día siguiente a la fecha de vencimiento del plazo que tenía el contribuyente para interponer el recurso, que conforme al artículo 156 Código de Normas y Procedimientos Tributarios es de 30 días hábiles, y no a partir de la fecha en que se interpuso el escrito en mención.



c. Suspensión del cómputo de intereses en las liquidaciones de saldos a favor. Durante el término de suspensión no correrán intereses a favor del sujeto activo, conforme al artículo 43 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios; en caso de créditos por pago debido no se reconocerán intereses por las demoras en el trámite atribuibles al solicitante.



d. Cómputo y reactivación de intereses en las liquidaciones. En las liquidaciones de deudas a cargo de los sujetos pasivos, cuando se hubiere suspendido la contabilización de los intereses por atraso en los plazos para resolver, una vez emitido el acto o la resolución que corresponda, el cómputo de los intereses deberá reactivarse.



Igualmente deben reactivarse los intereses, en los casos de devolución de créditos, cuando haya cesado la causa de demora imputable al interesado.



Respecto a la especificación de las fechas que suspenden y reactivan el plazo y consecuentemente del cómputo de los intereses, en sede del Tribunal Fiscal Administrativo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 163 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, será este órgano quien deberá hacer llegar a las Administraciones Tributarias la definición de las fechas en referencia.




Ficha articulo



Artículo 5º-Etapa recursiva de la liquidación. Se aplicarán por analogía las disposiciones del artículo 88 del Reglamento de Procedimiento Tributario respecto a la etapa recursiva, a las liquidaciones administrativas reguladas en esta resolución.




Ficha articulo



Artículo 6º-Firmeza de la liquidación. La liquidación quedará en firme, cuando habiendo vencido el plazo para recurrirla, ésta no fuera objetada; o bien, cuando habiendo sido objetada, se emita y notifique la resolución respectiva.




Ficha articulo



Artículo 7º-Vigencia. Rige a partir de su publicación.




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/11/2025 06:35:37
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