AUTORIDAD REGULADORA
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
RIE-055-2016 DEL 03 DE MAYO DE 2016
APLICACIÓN ANUAL DE LA "METODOLOGÍA TARIFARIA DE REFERENCIA PARA PLANTAS
DE GENERACIÓN
PRIVADA HIDROELÉCTRICAS NUEVAS"
___________________________________________________________________________
ET-029-2016
RESULTANDO
I. Que el 10 de agosto de 2011 mediante la resolución RJD-152-2011, la
Junta Directiva de la ARESEP aprobó la "Metodología tarifaria de referencia
para plantas de generación privada hidroeléctrica nuevas", la cual fue
publicada en La Gaceta No. 168 del 01 de setiembre de 2011, y modificada
mediante resoluciones RJD-161-2011 publicada en La Gaceta No. 230 del 30 de
noviembre de 2011, RJD-013-2012 publicada en La Gaceta No. 74 del 17 de abril
de 2012 y, RJD-027-2014 publicada en el Alcance No. 10 de La Gaceta No.65 del
02 de abril de 2014.
II. Que el 30 de junio de 2015, mediante la resolución RIE-071-2015, el
Intendente de Energía (IE) fijó la banda tarifaria para todos los generadores
privados con plantas hidroeléctricos nuevas, la cual fue publicada en el
Alcance No. 54 de la Gaceta No. 131 del 8 de julio del 2015.
III. Que el 8 de febrero de 2016, mediante resolución RJD-017-2016 publicada
en el Alcance No. 17 a La Gaceta No. 31 del 15 de febrero de 2016, la Junta
Directiva aprobó la "Modificación de las metodologías de fijación de tarifas
para generadores privados de energía eléctrica con recursos renovables".
IV. Que el 07 de marzo de 2016, mediante oficio 0313-IE-2016/118347, la IE
solicitó a la Dirección General de Atención al Usuario (DGAU), la apertura del
expediente y la respectiva convocatoria a audiencia pública para la aplicación
anual de la "Metodología tarifaria de referencia para plantas de generación
privada hidroeléctrica nuevas", cuya propuesta se encuentra en el oficio
312-IE-2016/118346 (folios 2 a 21).
V. Que el 16 de marzo de 2016, se publicó la convocatoria a la audiencia
pública en el Alcance Digital No. 43 a la Gaceta, así como también en los
diarios de circulación nacional La Extra y La Teja, siendo el 7 de abril de
2016 la fecha programada para llevar a cabo dicha audiencia.
VI. Que el 7 de abril de 2016 a las 17:15 horas, se llevó a cabo la
respectiva audiencia pública. El 12 de abril de 2016, mediante el oficio
1326-DGAU-2016/120743, la DGAU emitió el informe de oposiciones y coadyuvancias como resultado de la audiencia mencionada. Se
recibió posición válida por parte de: Instituto Costarricense de Electricidad
representado por el señor Guillermo Alan Alvarado en condición de apoderado
Especial Administrativo cédula de identidad número 6-0162-0455.
VII. Que el 2 de mayo de 2016, mediante el oficio 0585-IE-2016, la
Intendencia de Energía, analizó la presente gestión de ajuste tarifario y en
dicho estudio técnico recomendó fijar la banda tarifaria para todos los
generadores privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la
venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la
Ley 7200.
CONSIDERANDO
I. Que del estudio técnico 0585-IE-2016, citado, que sirve de base para la
presente resolución, conviene extraer lo siguiente:
[.]
II. ANÁLISIS DEL
ASUNTO
1. Aplicación de la
metodología
En este apartado se presenta el detalle de la
aplicación de la "Metodología tarifaria de referencia para plantas de
generación privada hidroeléctricas nuevas" según la resolución RJD-152-2011 y
sus modificaciones aprobadas, incluyendo la más reciente aprobada mediante
resolución RJD-017-2016 y la información más reciente obtenida de las fuentes
establecidas en dicha metodología.
La fórmula general del modelo, se puede expresar
mediante la siguiente ecuación económica desde la perspectiva del generador
privado:
CE + CFC = p * E
Donde:
CE = Costos de Explotación
CFC = Costo Fijo por Capital
P = Precio de la Energía (variable de interés)
E = Expectativas de ventas anuales (cantidad de
energía)
Por lo tanto, despejando el precio, tenemos:
p = (CE + CFC) / E
Se regulará el precio de venta de energía por parte
de generadores privados al ICE, en el marco del capítulo I de la Ley Nº 7200,
mediante una banda tarifaria.
A continuación se detalla la forma en que se
calculó cada una de las variables del modelo.
a. Expectativas de
ventas (E)
Para estimar la variable denominada expectativas de
ventas, que corresponde a la cantidad de energía a vender durante el año, se
considera la siguiente ecuación:
E = C * 8760 * fp
Donde:
E = Expectativa de ventas anuales (cantidad de
energía)
8760 = Cantidad de horas de un año (24 horas * 365
días)
fp = factor de planta aplicable según fuente
C = 1 (capacidad unitaria, simplificación del
cálculo del modelo)
Según la metodología RJD-152-2011, el valor del
factor de planta (fp) que se utilice en este modelo
se obtendrá a partir de los datos de plantas hidroeléctricas privadas
costarricenses con capacidades instaladas menores que 20 MW, sobre las cuales
la ARESEP posea dicha información. Se usarán únicamente los datos de las
plantas del grupo antes mencionado que generaron energía durante 10 o más meses
del respectivo año.
Este valor se actualizará en cada fijación
tarifaria. También, se incluirá la información de factores de planta
proveniente de los concursos realizados para adquirir energía, como un dato
adicional a la información real utilizada. Con ese propósito, se utilizarán los
datos del último quinquenio sobre el cual ARESEP posea información real más los
datos de las convocatorias. Para los años 2011 a 2013 se utilizó la información
de la resolución RIE-101-2014, mientras que para los años 2014 y 2015 la
información de potencia nominal suministrada por el CENCE y de las ofertas
recibidas en las convocatorias realizadas por el ICE, ver cuadros adjuntos.
De acuerdo con lo establecido, el valor del factor
de planta se calcula de la siguiente manera: para cada uno de los años del
quinquenio, se estima un promedio aritmético de los valores de cada planta
individual; luego se obtiene el promedio aritmético de los cinco valores
resultantes, determinándose de esta manera el dato de factor de planta a
utilizar en la fijación tarifaria.
El factor de planta resultante del procedimiento
descrito anteriormente para una planta hidroeléctrica es de 58,36% (ver Anexo
No. 1 y Posición del ICE abajo).
b. Costos de
explotación (CE)
Entre los costos de explotación se consideran los
costos de operación variables y fijos que son necesarios para mantener y operar
una planta en condiciones normales para nuestro país, excluyendo los gastos de
depreciación, gastos financieros e impuestos asociados a las utilidades o a las
ganancias.
La metodología aprobada en la RJD-152-2011 indica
que el cálculo de esta variable se obtendrá mediante la determinación de una
muestra de los costos de explotación de plantas hidroeléctricas que operan en
el país, de diferentes capacidades instaladas.
Para la determinación de la muestra del presente
estudio se toma un límite de plantas de hasta 50 MW, aunque la metodología no
establece un límite de potencia a utilizar, dicho criterio se definió con base
en los principios de la ciencia y la técnica dispuestos en los artículos del 15
al 17 de la LGAP, ya que resulta de verificar las bases de datos con que cuenta
esta entidad reguladora y de determinar los proyectos con capacidades más
cercanas o parecidas a los que se desea tarifar en esta ocasión, siendo los
mismos los menores a 50 MW; y por otra parte es consistente con criterios
utilizados por esta intendencia en fijaciones de plantas parecidas como por
ejemplo las fijaciones tarifarias para generadores de plantas existentes que firman
un nuevo contrato con el ICE.
En ese contexto, la muestra utilizada para el
cálculo de los costos de explotación consta de 11 plantas, según se indica: los
datos de las plantas Echandi, La Garita, Peñas Blancas, Sandillal,
Toro I y Toro III se tomaron del Informe de Costos del Sistema de Generación
del 2015 (sin Estados Financieros Auditados) del ICE; la información de las
plantas Cubujuquí, El Ángel y Sigifredo
Solís se toman de las fijaciones tarifarias a generadores privados que ha
realizado la Autoridad Reguladora en los últimos años (datos considerados como
promedio del 2011, excepto para Cubujuquí, que es un
dato de enero 2013); y la información de Suerkata de
2014 y Vara Blanca de 2015 se tomó de los estados financieros auditados
proporcionadas por las empresas a ARESEP.
Se incluye la planta Toro III de conformidad con el
acuerdo 07-27-2015 del acta de sesión extraordinaria de la Junta Directiva
celebrada el 22 de junio de 2015, en el cual la Junta Directiva de la Aresep le
solicitó a la IE, "valorar la inclusión de la Planta Toro III en la
determinación de dicho costo en la fijación de la tarifa para los generadores
privados existentes (Ley 7200) que firmen un nuevo contrato de compra venta de
electricidad con el ICE". Se considera pertinente la inclusión de Toro III, por
tratarse de una planta nacional con una potencia menor de 50 MW.
Se excluye la planta Tres Ríos incorporada en
anteriores fijaciones, de conformidad con lo comunicados por el ICE por medio
del oficio 0510-1077-2015, en el cual indica que realizó el retiro efectivo de
este centro de producción debido a que la planta cumplió su vida útil después
de aproximadamente 60 años de operación técnica y comercial.
Los datos fueron indexados con el Índice de Precios
al Productor de la Manufactura (IPP-MAN)1 al mes de enero de 2016, y
se convierten a dólares del periodo actual con el tipo de cambio de venta
promedio de enero de 2016, esto debido a que la tarifa está expresada en esta
moneda.
1 A
partir de enero 2015 el Banco Central de Costa Rica suspende el cálculo del
índice de Precios al Productor Industrial (IPPI) y pública un índice de precios
al productor con una base más reciente, el IPP-MAN; este nuevo indicador le da
continuidad a la serie del IPPI.
Con estos datos, el costo de explotación se calculó
de la siguiente manera:
i. Se toman los datos de costos de explotación de
la muestra de plantas hidroeléctricas que operan en el país, de diferentes
capacidades instaladas.
ii. Se hace un ejercicio de regresión para estimar
la curva que mejor aproxima la función que relaciona capacidad instalada y
costo de explotación.
iii. Se utiliza el valor de la función mencionada,
correspondiente a una planta de 10 MW, que es el valor medio del rango
permitido por el Capítulo 1 de la Ley N°7200.
iv. En cada fijación tarifaria se incorporan los
nuevos datos de costo de explotación que se haya podido obtener, que
correspondan a plantas hidroeléctricas que operen en el país.
El costo de explotación (CE) resultante del
procedimiento descrito anteriormente para una planta hidroeléctrica es de
165,96 US$ por kW (ver Anexo No. 2 y 3).
c. Costo fijo por
capital (CFC)
Mediante el componente CFC se garantiza a los
inversionistas, retornos comparables con los que podrían obtener en otras
inversiones con el nivel de riesgo similar, a efectos de hacer atractiva la
alternativa de participar en el desarrollo de la planta.
El CFC depende de las siguientes variables:
i. Apalancamiento
El apalancamiento se utiliza para estimar la
relación entre deuda y capital propio. El cálculo se hará mediante la
determinación de una muestra de apalancamiento de plantas eléctricas en la
medida de lo posible similares a las plantas que se pretende tarifar.
Para esa muestra, se calcula el promedio ponderado
por capacidad instalada de cada planta. Para realizar el cálculo, se utiliza
información de financiamiento de proyectos eléctricos disponible en las bases
de datos de la Aresep. Así las cosas, se cuenta con información de 2 proyectos
hidroeléctricos provenientes directamente de la base de datos de la ARESEP y 22
datos de la 1era y 2da Convocatorias del ICE.
El IPP-MAN está
disponible desde enero 2012 y los niveles para los meses anteriores a esa fecha
se calculan mediante un enlace con las variaciones del IPPI.
El promedio ponderado del apalancamiento financiero
de los proyectos para los cuales se disponen de información es del 73,98% (ver
Anexo No. 4).
ii. Rentabilidad sobre aportes al capital (ρ)
El nivel de rentabilidad estará determinado por la
aplicación del Modelo de valoración de Activos de Capital (CAPM), de acuerdo
con las fuentes de información indicadas en la resolución RJD-027-2014, siendo
estas:
La Tasa libre de riesgo
(KL): Es la tasa nominal (TCMNOM) de los Bonos del Tesoro de los Estados Unidos
de América (USA). Se utilizará la tasa con el mismo período de maduración al
que se calcula la prima por riesgo, la cual está disponible en la página de
internet de la Reserva Federal de los Estados Unidos, en la dirección de
internet:http://www.federalreserve.gov/datadownload/Build.aspx?rel=H15
Por lo tanto, el promedio global de la tasa libre
de riesgo de los últimos 5 años es de 2,32% (ver Anexo No. 5).
Prima por riesgo (PR): se
empleará la variable denominada "Implied Premium
(FCFE)", la cual está disponible en la página de internet de:
http://www.stern.nyu.edu/~adamodar/pc/datasets/histimpl.xls
Por lo tanto, el promedio simple de la prima por
riesgo de los últimos 5 años es de 5,73% (ver Anexo No. 6).
Riesgo país (RP): se
considera el valor publicado para Costa Rica, de los datos denominados "Risk Premiums for
the other markets" en donde el riesgo país se denomina "Country Risk Premium". Los valores de esta variable y el beta desapalancado se obtendrán de la información publicada por
el Dr. Aswath Damodaran, en
la dirección de internet:
http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/ctryprem.html
Por lo tanto, el promedio simple del riesgo país de
los últimos 5 años es de 3,29% (ver Anexo No. 7).
Según lo indica la RJD-027-2014, la fuente de
información elegida para las variables descritas anteriormente, será utilizada
de manera consistente, en cuanto a extensión de la serie histórica (5 años), la
frecuencia de las observaciones (una observación por año, correspondiente al
promedio publicado) y el cálculo del promedio (promedio aritmético de las 5
observaciones correspondientes a los 5 años más recientes para los que se
disponga de información).
Relación entre deuda y
capital propio (D/Kp): se estima con la fórmula D/Kp=Y/(1-Y), donde Y es el apalancamiento financiero. Para
este cálculo se utilizará lo indicado en la sección 6.1.1 en el
apartado denominado apalancamiento (RJD-027-2014).
En este caso se utiliza el apalancamiento calculado
en el punto i. anterior, que da como resultado 73,98%.
Beta desapalancada:
El valor de la beta desapalancada (βd) se
obtiene de la información publicada por el Dr. Aswath
Damodaran, pero no es posible utilizar un promedio de
los últimos 60 meses debido a que la fuente de información no tiene datos
mensuales, ya que sólo calcula un beta con 5 años de datos.
Por esta razón, el beta desapalancado
se obtiene como el dato publicado en la página de referencia del beta desapalancado del servicio de electricidad de la industria
"Utility General" en los Estados Unidos de América
disponible de la página de internet:
http://people.stern.nyu.edu/adamodar/New_Home_Page/datafile/Betas.html
El uso de dicho indicador ya ha sido analizado en
informes anteriores de esta Intendencia, considerando que es el más
representativo para el sector eléctrico nacional.
Por tanto, el valor obtenido es de 0,36 (ver Anexo
No. 8). Al apalancarlo resulta un valor de 1,08.
Tasa de impuesto sobre la
renta: se define con base en la legislación vigente. La tasa de impuesto sobre
la renta vigente es de 30% según la Ley del Impuesto sobre la Renta, Ley No.
7092.
Por tanto, el nivel de rentabilidad es de 11,79%
(ver Anexo No. 9).
iii. Tasa de interés
Se utiliza el promedio mensual de los valores de
los últimos sesenta meses de la tasa publicada por el Banco Central de Costa
Rica para préstamos al sector industrial en dólares, de los bancos privados.
El promedio aritmético de los últimos sesenta
meses, es decir, de febrero 2011 a enero 2016, la tasa de interés mencionada
anteriormente obtenida es de 8,95% (ver Anexo No. 10).
iv. Vida económica del proyecto (v)
Según lo establecido en la resolución RJD-152-2011
y RJD-027-2014, para los efectos de este modelo, la vida económica del proyecto
es de 20 años, lapso igual al del contrato considerado en el modelo para
definir la tarifa. Se supone que la vida económica es la mitad de la vida útil
del proyecto, estimada en 40 años.
v. Plazo de la deuda (d) y plazo del contrato
Según lo establece la resolución RJD-152-2011 y la
RJD-027-2014, el plazo de la deuda es de 20 años. Se le ha asignado esa
duración, para que sea igual al plazo máximo del contrato de compra-venta de
energía, que es el máximo permitido por la ley.
vi. Edad de la planta
Dado que se trata de plantas nuevas, a esa variable
se le asigna el valor de cero.
vii. Monto de la inversión unitaria (M)
El costo de inversión representa los costos totales
necesarios para construir una planta de generación en condiciones normales para
nuestro país.
El cálculo se efectúa a partir de los datos sobre
costos de inversión de plantas hidroeléctricas con capacidades instaladas
iguales o menores que 20 MW, provenientes de cuatro fuentes de información:
a. La versión más reciente del Plan Indicativo
Regional de Expansión de la Generación, publicado por el Consejo de
Electrificación de América Central-Grupo de Trabajo de Planificación Indicativa
Regional (GTPIR).
b. Los informes realizados por la Autoridad
Reguladora sobre fijaciones de precios de venta de energía al ICE proveniente
de plantas hidroeléctricas privadas, en el marco de la Ley No. 7200. Durante
los últimos años, las fijaciones individuales solicitadas que pueden ser
utilizadas en esta muestra son las de El Ángel (ET-169-2010) y Vara Blanca
(ET-185-2010). Para estos datos se calculó los intereses durante el periodo de
gracia para que sea comparables con los datos del GTPIR.
Para El Ángel se consideró una inversión total de
$10 324 715 según consta en el folio 882 del ET-
169-2010, con una capacidad nominal de 3,85 MW. La
inversión reconocida por la ARESEP a Vara Blanca fue de $7 196 016 según consta
en el folio 325 del ET-185-2010 y su capacidad es de 2,65 MW. Estos montos no
incluyen los intereses del periodo de gracia, por esta razón se estimó como el
equivalente a dos años de intereses sobre el valor promedio de inversión
calculada (se utilizó la tasa de interés que se obtiene de calcular el promedio
para el año 2011 de la tasa publicada por el Banco Central de Costa Rica para
préstamos al sector industrial en dólares, de los bancos privados).
c. Información auditada sobre costos de inversión
de nuevas plantas hidroeléctricas que en el futuro vendan energía al ICE, en el
marco de la Ley No.7200, esta información actualmente no se tiene disponible.
d. Los concursos realizados para adquirir energía
de los generadores privados.
Exclusión de los
valores extremos:
Los costos de inversión (indexados a enero 2016)
presentan un promedio de 2 899,5 US$/kW. Según la regla empírica del Teorema de
Chebyshev, es posible determinar valores atípicos
extremos mediante los límites establecidos por la desviación estándar de la
serie de datos. En un rango confeccionado por dos desviaciones estándar por
arriba y por debajo del promedio (1 311,4 US$/kW a 4 487,5 US$/kW), se
encuentran 4 elementos fuera de estos límites (HO-TABLON con 5 841,3 US$/kW,
CR-TORITO con 4 502,0 US$/kW, CRPIEDRAS NEGRAS con 5 521,3 US$/kW y CR-SARDINAL
1 con 5 230,8 US$/kW), lo que se consideran valores atípicos y se recomienda su
exclusión de los análisis futuros (ver Anexo No. 11).
De la muestra obtenida con la información de las
fuentes anteriores, se realizó lo siguiente:
a. La muestra se separa por rangos de capacidad
instalada, en cinco grupos, cada uno de los cuales corresponde a un rango de 4
MW de capacidad instalada; esto es, el grupo de cero a 4 MW, el de 4,1 MW a 8
MW, el de 8,1 MW a 12 MW, el de 12,1 MW a 16 MW y el de 16,1 MW a 20 MW.
b. El costo de inversión para cada uno de los
proyectos incluidos en la muestra se actualiza con el
Índice al Productor Industrial de Estados Unidos
(IPP), específicamente el de nuevas construcciones, serie WPUIP2310001 del
Bureau of Labbor Statistics.
Se utiliza este índice por dos principales razones, su conveniencia al tomar en
cuenta todas las partes de una planta hidroeléctrica y por consistencia con las
anteriores fijaciones tarifarias.
Se obtiene el costo de inversión promedio de las
plantas incluidas en cada uno de los grupos. El primer grupo tiene 17 proyectos
que en promedio tiene un costo de inversión de 2 711,8 US$ por kW, el segundo
grupo contiene 22 proyectos y el promedio de estos proyectos es de 2 649,7 US$
por kW, el tercer grupo tiene 14 proyectos y el promedio es de 2 877,6 US$ por
kW, el cuarto grupo
contiene 4 proyectos y el promedio es de 2 627,5
US$ por kW y el quinto grupo tiene 4 proyectos con un promedio de 3 044,9 US$
por kW. Por las características de la muestra, los intereses durante el periodo
de gracia se incluyen previamente a los proyectos que no los incluían.
Por tanto, se obtiene el monto de la inversión
unitaria como el promedio aritmético de los valores promedio de cada uno de los
grupos de plantas, el cual es 2 782,3 US$ por kW (ver Anexo No. 12).
Asimismo, se obtiene el
Factor de Inversiones cuyo valor es de 0,1258 (ver Anexo no. 13).
Por último, se obtiene el valor del Costo Fijo por
Capital (CFC) multiplicando los dos valores anteriores, el cual es de 349,95
US$ por kW.
d. Definición de la banda
Para establecer la banda tarifaria se realizan los
siguientes pasos:
i. Se calculó la desviación estándar
correspondiente a todos los datos utilizados para estimar el costo de inversión
promedio, lo que da como resultado 505,6 US$ por kW.
ii. El límite superior se establece como el costo
de inversión promedio actualizado más la desviación estándar del punto i
anterior, es decir, 2 782,3 US$ por kW + 505,6 US$ por kW = 3 287,9 US$ por kW.
iii. El límite inferior se establece como el costo
de inversión promedio actualizado menos 3 desviaciones estándar del punto i
anterior, en otras palabras, 2 782,3 US$ por kW - 3* 505,6 US$ por kW = 1265,4
US$ por kW.
En ningún momento los precios pagados por la compra
de energía eléctrica pueden ser mayores que el límite superior de la banda
tarifaria vigente, ni menores que el límite inferior de esa banda.
e. Cálculo de la tarifa
Una vez calculadas todas las variables, se
introducen a la fórmula de cálculo de tarifa de venta y el resultado es 0,1009
US$ por kW, con un máximo de 0,1134 US$ por kW y un mínimo de 0,0636 US$ por kW
(ver Anexo No. 14).
f. Estructura horario-estacional:
La estructura horaria estacional que se utilizó es
la aprobada por la RJD-152-2011. La estructura tarifaria de referencia para una
planta de generación de electricidad hidroeléctrica según los parámetros
adimensionales aprobados en la resolución RJD-163-2011, es:
Cuadro No. 1
Estructura tarifaria para
plantas hidroeléctricas nuevas
(dólares / kWh)
|
Estación
|
Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
Mínimo
Promedio
Máximo
|
0.1519
0.2410
0.2707
|
0.1519
0.2410
0.2707
|
0.0911
0.1446
0.1624
|
|
Baja
|
Mínimo
Promedio
Máximo
|
0.0607
0.0964
0.1083
|
0.0243
0.0386
0.0433
|
0.0152
0.0241
0.0271
|
Temporada Alta: Enero a
mayo
Temporada Baja: Junio a
Diciembre
Fuente: Elaboración propia
de la Intendencia de Energía de ARESEP.
g. Moneda en que se expresará la tarifa
Según lo establece la resolución RJD-152-2011, las
tarifas resultantes de la metodología detallada serán expresadas y facturadas
en dólares de los Estados Unidos de América (US$ o $).
Las condiciones en que se realicen los pagos se
definirán de conformidad con lo que las partes establezcan vía contractual, y
con base en la normativa aplicable.
h. Ajuste de los valores de la banda tarifaria
Los valores de la banda tarifaria se revisarán al
menos una vez al año, de conformidad con lo que establece la Ley Nº 7593.
i. Obligación de presentar información
Como se establece mediante la RJD-152-2011, los
generadores privados hidroeléctricos nuevos a los que se apliquen las tarifas
establecidas mediante esta metodología tarifaria, están en la obligación de
presentar anualmente a la Aresep los estados financieros auditados del servicio
de generación que prestan, un desglose detallado de los gastos y costos, así
como el costo total de la inversión realizada. Lo anterior debe acompañarse de
la debida justificación que los relacione con la prestación del servicio
público de suministro de energía eléctrica en su etapa de generación.
j. Aplicación de la metodología
El resultado del modelo es aplicable a las
fijaciones tarifarias de las ventas de energía al ICE por parte de los
generadores privados que produzcan con plantas hidroeléctricas nuevas, en el
marco de lo que establece el Capítulo 1 de la Ley No. 7200, para aquellas
compraventas de energía eléctrica provenientes de plantas hidroeléctricas
privadas nuevas con condiciones similares a las que establece la Ley 7200, que
sean jurídicamente factibles y deben ser reguladas por ARESEP, y para aquellas
compraventas de energía provenientes de plantas nuevas que produzcan con
fuentes no convencionales para las cuales no existe aún una metodologías
específica aprobada por la Autoridad Reguladora. La banda tarifaria aplicable a
la generación privada con fuentes no convencionales de energía para las que no
exista una metodología específica, es la banda tarifaria que se estime mediante
ésta metodología, sin considerar estructura estacional.
[.]
IV. CONCLUSIONES
1. Aplicando la metodología tarifaria aprobada para
los generadores privados hidroeléctricos, se obtiene que el factor de planta es
de 58,36%; el valor promedio del apalancamiento financiero es de 73,98%; la
rentabilidad es del 11,79 %; el costo de explotación es de 165,96 US$ por kW y
el costo de inversión promedio es de 2 782,3 US$ por kW.
2. Con la actualización de las variables que
integran la metodología tarifaria para plantas de generación privada
hidráulicas nuevas, da como resultado una banda inferior (límite inferior) de
0,0636 US$ por kWh, una tarifa promedio en 0,1009 US$
por kW y una banda superior (límite superior) de 0,1134 US$ por kW.
3. La estructura tarifaria para la generación
hidráulica es:
Estructura tarifaria para
plantas hidroeléctricas nuevas
(dólares / kWh)
|
Estación
|
Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
Mínimo
Promedio
Máximo
|
0.1519
0.2410
0.2707
|
0.1519
0.2410
0.2707
|
0.0911
0.1446
0.1624
|
|
Baja
|
Mínimo
Promedio
Máximo
|
0.0607
0.0964
0.1083
|
0.0243
0.0386
0.0433
|
0.0152
0.0241
0.0271
|
|
|
|
|
Temporada Alta: Enero a
mayo
Temporada Baja: Junio a
Diciembre
Fuente: Elaboración propia
de la Intendencia de Energía de ARESEP.
[.]
II. Que en
cuanto a las oposiciones presentadas en la audiencia pública, del estudio
técnico 0585-IE-2016, que sirve de base para la presente resolución, conviene
extraer lo siguiente:
[.]
1. El Instituto Costarricense de Electricidad
(ICE), cédula jurídica número 4-000-042139 representada por el señor Guillermo
Alan Alvarado en condición de apoderado Especial Administrativo según demuestra
en la certificación adjunta (folios 48 a 50) mediante oficio del ICE
257-234-2016 del 7 de abril de 2016, solicita 4 petitorias:
a) El ICE solicita que se utilice la potencia
máxima contratada de cada una de las plantas de la muestra anual para el
cálculo del factor de planta promedio, según se indica en el punto N° 1 del
documento de la posición.
b) Asimismo, solicita corregir el cuadro
correspondiente al cálculo de factor de planta promedio para el año 2015
(pestaña "FP", archivo "Aplicación Tarifaria GPH Nuevas 2016 RJD-152-2011") y
utilizar el promedio de 0,62 para el 2015.
c) Por otro lado, solicita revisar los datos
proporcionados por las empresas Suerkata S.R.L. y
Central Hidroeléctrica Vara Blanca S.A. para que respondan al principio del
servicio al costo.
d) Por último, solicita realizar las modificaciones
derivadas de los puntos anteriores y corregir los cálculos para determinar la
banda tarifaria correspondiente.
Las siguientes son las respuestas a sus argumentos:
a) Se le indica al opositor que, luego del análisis
correspondiente de la metodología RJD-152-2011 y sus modificaciones, se
recomienda no acoger la primera petitoria de utilizar las placas máximas
contratadas en el cálculo del factor de planta, ya que el criterio utilizado
por la Intendencia es el que mejor se ajusta a lo establecido en el marco
metodológico.
La metodología referida RJD-152-2011 indica: .El
factor de planta (fp) de una central eléctrica se
define como el cociente entre la energía real generada por la central eléctrica
durante un período (generalmente de forma anual) y la energía generada si
hubiera trabajado a plena carga durante ese mismo período, conforme los valores
nominales de planta identificados para los diferentes equipos. (el
resaltado no es del original).
Desde el año 2015, esta Intendencia ha venido
recopilando una mayor cantidad y calidad de datos acerca de la capacidad
instalada de las plantas de generación privada hidroeléctricas por medio de
información recibida del CENCE, de tal manera que para la presente fijación
tarifaria, la información disponible permite identificar y diferenciar las
placas nominales con especto a las placas (máximas)
contratadas de las plantas de generación privada
hidroeléctricas de Costa Rica.
Así las cosas, de conformidad con la metodología
referida RJD-152-2011 y sus modificaciones, así como también la base de datos
disponibles en la ARESEP, se procede a actualizar el cálculo del factor de
planta, con los valores de las placas nominales de la muestra de plantas de
generación privada hidroeléctrica.
Por lo tanto, en estricto apego a la metodología,
se considera que no lleva razón el opositor.
b) Se le indica al opositor que se han revisado y
validado los datos de placas y cálculos de factor de planta para cada una de
las plantas consideradas en el punto anterior.
c) Se le indica al opositor que en el expediente
consta que se han revisado los datos de Gastos Administrativos y Gastos de
Operación de los Estados Financieros Auditados para las plantas Suerkata a setiembre 2014 y de Vara Blanca a setiembre
2015, en cuanto a las cuentas que la metodología y la Ley 7593 permite
reconocer como parte de los costos de explotación en la fijación tarifaria, por
lo que no se recomienda acoger esta petitoria.
Es importante mencionar que, en cuanto a los costos
de explotación, la metodología referida RJD-152-2011 dice: [(.) El costo de
explotación incluye los costos necesarios para mantener y operar una planta en
condiciones normales para nuestro país. No incluye gastos de depreciación,
gastos financieros, impuestos asociados a las utilidades, o ganancias. (.)]
Como se puede observar en el archivo de Excel de esta aplicación tarifaria, se
han excluido como costos de explotación aquellas cuentas que no tienen relación
con la generación de energía eléctrica con fuente hidráulica.
Con respecto a los montos de las cuentas incluidas,
se le indica al opositor que dichos montos corresponden a los Estados
Financieros Auditados de ambas empresas.
Por último, se tiene que dichos datos de costos de
explotación de Suerkata y Vara Blanca forman parte de
un muestreo de datos de costos de explotación de plantas similares a tarifar.
Es decir, los datos de Suerkata
y Vara Blanca no están aislados, sino que participan con su peso relativo en el
cálculo del costo de explotación promedio para las plantas nuevas privadas de
generación hidroeléctrica.
Adicionalmente, se le indica al opositor que, esta
Intendencia acaba de terminar la etapa de inducción del proyecto de
Contabilidad Regulatoria para los Generadores Privados de energía eléctrica.
Dicho proyecto tiene como objetivo transparentar y estandarizar la información
del regulado con respecto a la actividad regulada.
d) Se le indica al opositor que se han realizado
las modificaciones que se derivan de la aplicación de los puntos anteriores
según lo indicado.
[.]
III. Que de
conformidad con lo señalado en los resultandos y considerandos precedentes y en
el mérito de los autos, lo procedente es fijar la banda tarifaria para todos
los generadores privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la
venta al Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la
Ley 7200, tal y como se dispone. POR TANTO
EL INTENDENTE DE ENERGÍA,
RESUELVE:
I. Fijar la banda tarifaria para todos los generadores
privados hidroeléctricos nuevos que firmen un contrato para la venta al
Instituto Costarricense de Electricidad al amparo del capítulo I de la Ley 7200, para aquellas compraventas de energía
eléctrica provenientes de plantas hidroeléctricas privadas nuevas con
condiciones similares a las que establece la Ley 7200, que sean jurídicamente
factibles y que deban ser reguladas por ARESEP, y para aquellas compraventas de
energía proveniente de plantas nuevas que produzcan con fuentes no
convencionales para las cuales no exista aún una metodologías tarifaria
específica aprobada por la Autoridad Reguladora, en: una banda inferior (límite
inferior) de 0,0636 US$ por kWh, una tarifa promedio
en 0,1009 US$ por kW y una banda superior (límite superior) de 0,1134 US$ por
kW, y con una estructura tarifaria de:
|
Estación
|
Horario
|
Punta
|
Valle
|
Noche
|
|
Alta
|
Mínimo
|
0.1519
|
0.1519
|
0.0911
|
|
|
Promedio
|
0.2410
|
0.2410
|
0.1446
|
|
|
Máximo
|
0.2707
|
0.2707
|
0.1624
|
|
Baja
|
Mínimo
|
0.0607
|
0.0243
|
0.0152
|
|
|
Promedio
|
0.0964
|
0.0386
|
0.0241
|
|
|
Máximo
|
0.1083
|
0.0433
|
0.0271
|
Temporada Alta: Enero a
mayo
Temporada Baja: Junio a
Diciembre
Fuente: Elaboración propia
de la Intendencia de Energía de ARESEP.