Texto Completo acta: 10C49D
N° 39610-MTSS
EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
Con fundamento en los artículos 140, incisos 3) y 18), y 146 de la
Constitución Política, los artículos 25.1) y 27.1), 28 de la Ley General de la Administración
Pública Nº 6227 de 2 de mayo de 1978; en los artículos 274 y 277 del Código de
Trabajo y sus reformas y en el artículo 41 del Reglamento General de los
Riesgos del Trabajo, Decreto Ejecutivo Nº13466-TSS de 24 de marzo de 1982 y sus
reformas.
Considerando
l. Que se hace necesario establecer normas para regular las condiciones
de servicio bajo las cuales han de desempeñar sus labores las y los
funcionarios del Consejo de Salud Ocupacional, órgano rector en su especialidad
orgánica, adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
II. La creación del presente decreto reglamentario, permite al Consejo
contar con un instrumento que facilite el control, supervisión y el uso de sus
vehículos, con el fin de brindar un mejor servicio público dentro del campo de
sus competencias legalmente otorgadas: la salud ocupacional.
III. Que debido a las disposiciones contenidas en Las Normas de Control
Interno para el Sector Público Nº 2-2009-CO-DFOE de la Contraloría General de
la República, publicadas en la Gaceta N°26 del 6 de febrero de 2009, se hacen
necesarias regulaciones en los controles operacionales, administración de
activos y dispositivos de seguridad, sobre el uso de vehículos oficiales como
bienes del Estado, para brindar un servicio ágil y eficiente, así como para la
protección y conservación del patrimonio institucional.
IV. Que la existencia de cambios administrativos en la figura de compra
de combustible por tarjeta de compras institucionales hace necesario ampliar lo
relacionado con las obligaciones y deberes de los operadores de los vehículos
automotores institucionales.
Por tanto,
Decretan
REGLAMENTO PARA EL USO DE LOS VEHÍCULOS
DEL CONSEJO DE SALUD OCUPACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- Objetivo: Este
Reglamento regulará el uso del transporte que brindará el Consejo de Salud
Ocupacional, organismo técnico adscrito al Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, para todo su personal, sea de planta o con ocasión de préstamo temporal
de sus servicios al Consejo, estableciendo las disposiciones generales sobre
uso, custodia, control y mantenimiento de los vehículos de su propiedad, de
conformidad con el ordenamiento administrativo-laboral vigente.
Ficha articulo
Artículo 2.- Definiciones:
Para todos los efectos legales que se deriven de la aplicación del presente Reglamento,
debe entenderse por:
a) Patrono: El
Estado, representado por el Consejo de Salud Ocupacional.
b) Ministerio: El Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social.
c) Ministro: El Ministro de Trabajo y Seguridad Social,
en su condición de Representante Judicial y Extrajudicial del Consejo;
d) Consejo: El Consejo de Salud Ocupacional, integrado por la Junta
Directiva, Dirección Ejecutiva y la Secretaria Técnica.
e) Ley: Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial,
N° 9078 de 4 de octubre de 2011 y sus
reformas.
f) · Reglamento: El Reglamento
para el uso de los Vehículos del Consejo.
g) Director Ejecutivo: Jefatura
Superior Administrativa del
Consejo, es quien
ostenta la Jefatura inmediata de
todo el personal de la Secretaria Técnica del Consejo.
h) Relación de Servicio: Es el
conjunto de derechos,
deberes, atribuciones, tareas
y competencias que corresponden a todo el personal del Consejo, en
relación con el Estado y los administrados, de acuerdo con el artículo 111 de
la Ley General de la Administración Pública.
i) Persona funcionaria: Las personas funcionarias que permanente o
transitoriamente presten sus servicios al Consejo o a su nombre y por cuenta de
este, como parte de su estructura organizativa, en virtud de un acto válido y
eficaz de investidura, así como amparados o no al Régimen de Servicio Civil y
que formen parte de la Secretaria Técnica del Consejo.
j) Área Administrativa: Dependencia administrativa encargada del control
y buen uso de los vehículos automotores del Consejo; la cual brindará el
transporte, en la medida de sus posibilidades, a las personas funcionarias que
lo soliciten para el desempeño de sus funciones. La responsabilidad de brindar
el transporte recae, de conformidad con
la disponibilidad de las unidades, sobre la persona que se desempeñe como
Coordinador del Área Administrativa del
Consejo, sin que se comprenda que la persona que ejerza como Coordinador del
Área tenga que actuar como chofer de la persona que requiera el uso de los
vehículos del Consejo.
k) Deber de brindar el Transporte: Deber
de trasladar, en los vehículos del
Consejo, al personal
institucional hacia diversos lugares del país, para el cumplimiento de sus
funciones.
l) Vehículos del Consejo: Toda unidad móvil motorizada de transporte de
personas, de carga o mercancías, registradas a nombre del Consejo.
m) Unidad de Transportes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. Será la
responsable de brindar el mantenimiento
a los vehículos del Consejo.
n) Incidente de Tránsito: Es toda acción u omisión, evento o acontecimiento que
en la conducción del vehículo
oficial por parte del conductor o ajena a éste, donde no medie un accidente de
tránsito y cuyas consecuencias
genere daños sobre
el bien patrimonial del Consejo.
o) Accidente de Tránsito: Acción culposa cometida por los conductores de
los vehículos del Consejo o sus pasajeros. En el
accidente de tránsito debe estar involucrado al menos un vehículo, y producirse
muerte o lesiones de personas y/o daños en los bienes a consecuencia de la
infracción a la Ley de Tránsito N. 9078 y sus reformas.
p) Conductor: Toda persona que maneja, en razón de sus funciones u
ocasionalmente, un vehículo institucional que haya sido debidamente autorizado
por el Director Ejecutivo, que tenga el control operativo del vehículo y sea
responsable directo del mismo, de las infracciones que cometa y debe mantener
vigente la licencia correspondiente a conductor profesional.
q) Conductor profesional: Toda persona cuya actividad laboral principal
sea la conducción de vehículos automotores dedicados al transporte de
mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3,
B-4, C, D o E. También será conductor profesional aquel que haya sido
acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al
momento de su expedición, el agregado P (profesional).
r) Chofer: La Persona que haya sido nombrada para conducir los vehículos
del Consejo, que desempeña esas funciones permanentemente y se le defina como
Conductor Profesional, de conformidad con el artículo 90 de la Ley de Tránsito
N.9078.
Además, queda sujeto al cumplimiento del sistema de puntos establecido
en el Título V, Capítulo II, ambos de la Ley de Tránsito N. 9078.
s) Reglamento
para el Régimen Interno del Consejo de Salud Ocupacional. Decreto Ejecutivo N°16620-TSS, del 07 de
octubre de 1985 y sus reformas, publicado en la Gaceta N. 210 del4 de noviembre
de 1985.
t) Usuario: La persona autorizada por la Ley de Tránsito vigente y por
el presente Reglamento, para hacer uso de los vehículos del Consejo.
u) Sistema de Evaluación Permanente de Conductores: Consiste en la
acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, para establecer
mecanismos de control en el desempeño de las funciones de los conductores del
Consejo, con la finalidad de implementar medidas correctivas según el
comportamiento y para incentivar conductas que fortalezcan la seguridad vial.
v) Tarjeta Institucional para Compra de Combustibles: Es un sustituto
plástico idóneo del dinero efectivo de que conserva algunas condiciones de las
tarjetas de débito y crédito, para adquirir
combustible del vehículo
para el usuario
autorizado, de conformidad
con el convenio suscrito entre un
Banco del Sistema Financiero Nacional y la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo 3.- Clasificación de
Vehículos: Los vehículos del Consejo, con fundamento en los artículos 237 y
239 de la Ley N.9078, serán clasificados de uso administrativo; los cuales
deben estar sometidos a reglamentación especial respecto del horario de uso,
recorridos, lugar de resguardo en horas no hábiles, transporte de bienes,
materiales, equipo o mercancías y
funcionarios en el desempeño normal de su relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo 4.- Destino de los
Vehículos: Los vehículos del Consejo están destinados para cumplir con los
fines legalmente otorgados en su especialidad salud ocupacional y cumplir con
los viajes regulares del transporte, para el desarrollo normal de la
Institución y estar sometidos a regulaciones especiales. La responsabilidad del buen uso de los vehículos oficiales del
Consejo corresponde a la Dirección Ejecutiva.
Ficha articulo
Artículo 5.- Control de vehículos. Para realizar el
control de los vehículos, la Dirección Ejecutiva se apoyará en la Coordinación
del Área Administrativa del Consejo, la cual será la responsable de implementar
los controles establecidos en el presente reglamento y en las órdenes de la
Dirección Ejecutiva de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 6.- Uso del emblema y
placas oficiales en los vehículos: Todos los vehículos del Consejo, al
estar clasificados de uso administrativo, deben portar permanentemente las
placas de matrícula oficial con el
código 344 y el logotipo que los identifique con el emblema del Consejo en
ambas puertas laterales con la leyenda "USO
OFICIAL".
Ficha articulo
Capítulo II
Custodia, administración y
mantenimiento de los vehículos del Consejo
Artículo 7.- Lugar de permanencia
de los vehículos: Cuando los vehículos de la Institución no estén siendo
usados por las personas autorizadas en el presente decreto reglamentario, podrán
permanecer en las instalaciones del Consejo o en la Unidad de Transportes del
Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, de conformidad
con la disposición
que emita, expresamente,
el Director Ejecutivo del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 8.- Procedimiento para la Solicitud. Para la utilización de los vehículos del
Consejo, las personas autorizadas en este reglamento deben presentar las
respectivas solicitudes a la Coordinación del Área Administrativa, que será la
responsable de asignarlos de acuerdo con los planes anuales de trabajo
preestablecidos por las diferentes coordinaciones de
área que conforman la Secretaría
Técnica. Para las salidas de emergencia, el uso de los
vehículos será autorizado por la Dirección Ejecutiva. En las solicitudes se
incluirán controles sobre el personal que utiliza los vehículos, rutas, el
kilometraje, litros de combustible, lubricantes, y las reparaciones a las que hayan sido
sometidos los vehículos del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 9.- Autorización. La
autorización para que los vehículos del Consejo circulen en horas y días que no
son hábiles la debe otorgar el Director Ejecutivo y será, exclusivamente, para casos
especiales en que se amerite para desarrollar una función específica de la
institución. En caso de ausencia del Director Ejecutivo, quien otorgará el
permiso de ruedo de los vehículos de la institución, será el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social por ser el representante legal del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 10.- Autorizaciones al
Director Ejecutivo. Cuando sea el Director Ejecutivo el que requiera usar
el vehículo del Consejo, el horario normal autorizado será de 6:00 am y hasta
las 8:00pm, en función de las condiciones especiales de su cargo, siempre que
sea para uso de las labores propias del Consejo de Salud Ocupacional.
Cuando el Director Ejecutivo requiera usar el vehículo en horas y días
fuera del horario normal establecido en este numeral, será el Ministro de
Trabajo y Seguridad Social, por su condición de representante legal del Consejo
de Salud Ocupacional, el que otorgará el permiso de ruedo de los vehículos de
la Institución y a nombre del Director Ejecutivo del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 11.- Prohibición del uso de vehículos en mal
estado. Queda prohibido a la Coordinación del Área Administrativa,
responsable de transportes y a quien tenga a cargo vehículos del Consejo,
ponerlos en uso cuando no estén en condiciones de ser utilizados o cuando no
hayan pasado por el proceso de revisión técnica, al término de la última
diligencia realizada en este sentido.
Ficha articulo
Artículo 12.- Responsabilidad por alteración de la ruta.
Cualquier alteración del itinerario del destino programado que se presente en el transcurso de un viaje
o gira, será responsabilidad total de la persona funcionaria que utilice el
servicio y dirija el viaje o la gira.
Ficha articulo
Artículo 13.- Personas autorizadas
para conducir vehículos del Consejo. La Dirección Ejecutiva podrá autorizar el
manejo de los vehículos del Consejo a las personas funcionarias de la
Institución que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Transito
N.9078 vigente y en el presente reglamento.
Igualmente, podrán ser
autorizados por el
Director Ejecutivo los
Choferes de Planta
del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social.
Ficha articulo
Capítulo III
Otras Funciones del Área
Administrativa del Consejo
Artículo 14-Responsabilidades del
Coordinador del Área Administrativa. Esta Coordinación constituye una
dependencia de apoyo administrativo de la Dirección Ejecutiva del Consejo. El
Coordinador debe cumplir con las funciones propias de sus funciones y será coresponsable,
junto con el Director Ejecutivo de la Institución, de la administración de los
vehículos del Consejo.
Por lo anterior, tendrá las siguientes funciones:
a) Planificar, organizar, fiscalizar, controlar y coordinar todas las
actividades de orden administrativo, relacionadas con la custodia, el uso,
mantenimiento y disposición de los vehículos del Consejo.
b) Atender las solicitudes de transporte de las personas funcionarias de
la Institución, según planificación anual, así como de conformidad con los
requerimientos excepcionales que, previamente, deben estar autorizados por la
Dirección Ejecutiva.
c) Mantener un registro de cada vehículo, con indicación del estado en
el que se encuentra y de las reparaciones y cambios de piezas que se le hayan
realizado.
d) Velar por el
correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos. Mantener
informada a la Dirección Ejecutiva de las necesidades de reparación y
sustitución de partes de las unidades de la Institución en forma escrita.
e) Garantizar,
en la medida de lo posible, que existan vehículos disponibles para atender
necesidades de transporte por cualquier eventualidad o emergencia.
f) Controlar, en cada caso, que la prestación del servicio guarde
relación con el kilometraje recorrido,
el tiempo empleado y el consumo de combustible; para lo cual, se
fundamentará en la fórmula de solicitud
de cada vehículo y en el informe que debe suministrar el chofer o la persona
funcionaria que haya sido autorizada para conducir la unidad, sobre los lugares
visitados.
g) Expedir, con autorización previa de la Dirección Ejecutiva, las
solicitudes de pedido para el mantenimiento preventivo y correctivo de los
vehículos, así como mantener actualizado el control mensual de los gastos de
cada vehículo y rendir un informe de tales gastos a la Dirección Ejecutiva.
h) Levantar la información administrativa preliminar en forma detallada
para cada caso, cuando existiera daño o daños a cualquiera de los vehículos,
por accidente o por cualquier otra causa, por lo cual, está en la obligación de
informarlo por escrito, inmediatamente, al Director Ejecutivo.
i) Debe coordinar la salida de cada vehículo y evitar que se produzca
duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta, caso en el que debe
organizar la salida solamente para un único vehículo con todas las personas
funcionarias solicitantes, siempre que tal acción le fuera posible, de lo
contrario, debe autorizar la salida de las unidades que sean necesarias, con la
obligación de informarle a la Dirección Ejecutiva de tal situación, para que se
tomen las medidas que correspondan.
j) Únicamente hará la entrega del vehículo o vehículos a la persona que
le presente la correspondiente autorización suscrita previamente por el
Director Ejecutivo y cumpla con los requisitos establecidos en la Ley de
Tránsito vigente y en el presente Reglamento.
k) Informar al Director Ejecutivo, por su condición de superior
inmediato, sobre cualquier tipo de anomalía e inconsistencia que se presente en
el uso de los vehículos a su cargo.
l) Controlar el trabajo de los choferes e instruirlos sobre la forma de
cumplir sus deberes y las consecuencias de su incumplimiento.
m)Velar para
que todo chofer o conductor cuente con su licencia de conducir al día y en
regla.
n) Todas las demás responsabilidades propias de su cargo.
Ficha articulo
Capítulo IV
Uso y disposición de los
vehículos
Artículo 15.-De la solicitud de
transporte. Para utilizar los vehículos del Consejo
es indispensable que la persona trabajadora interesada presente la solicitud
escrita ante quien ocupe el cargo de Coordinador del Área Administrativa,
previamente autorizada por el Director Ejecutivo, utilizando el formulario
diseñado a dicho efecto.
Este formulario debe cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Contar con la firma del Director Ejecutivo y tramitarla en la
Coordinación del Área Administrativa, la que determinará el tipo de vehículo
que se le asignará.
b) Contener la fecha, el nombre completo de las personas funcionarias
que lo ocuparán y de la persona funcionaria responsable de la gira; los lugares
a visitar, el tiempo estimado de uso. Si fuera del caso
que se requiera el transporte en jornada extraordinaria, la solicitud debe
incluir la autorización del Director Ejecutivo con la correspondiente
justificación.
c) Antes de que el vehículo salga de las instalaciones, en donde se
debe mantener para
su custodia previa, el chofer o conductor debe anotar, en el formulario
de Autorización de Ruedo, el kilometraje, nivel de combustible, estado del
vehículo, el día y la hora de salida. Al regreso, debe
anotar el día, la hora, nivel de combustible, estado del vehículo y el
kilometraje marcado. La persona funcionaria que solicitó el servicio también
debe firmar dicho formulario, el cual será suministrado por el Coordinador del
Área Administrativa del Consejo.
d) Cuando al regreso e ingreso del vehículo al lugar donde será
custodiado se compruebe alguna inconsistencia respecto de la información
inicialmente suministrada por la persona responsable de la gira, el chofer o
quien haya sido autorizado para manejar el vehículo debe comunicarlo de
inmediato al Coordinador del Área Administrativa, quien debe solicitarle, por
escrito, las explicaciones correspondientes, dentro de un plazo no mayor a las
veinticuatro horas hábiles siguientes al ingreso.
e) Las solicitudes
de transporte deben presentarse durante días y horas hábiles con una
anticipación de hasta cinco días naturales cuando la gira vaya a durar más de
veinticuatro horas.
Cuando la
duración de la gira sea inferior a las veinticuatro horas, la solicitud de
transporte podrá ser presentada el día hábil inmediato anterior a la salida
prevista.
Toda solicitud
de transporte debe estar previamente autorizada por el Director Ejecutivo del
Consejo y remitida a la Coordinación del Área Administrativa dentro de los
plazos previamente dichos, con la finalidad de gestionar los adelantos del
gasto de viaje.
Ficha articulo
Capítulo
V
Protección, deberes y
responsabilidades de los Conductores y Choferes del Consejo
Artículo 16.- De la suscripción de
pólizas por el Consejo. El Consejo suscribirá las
pólizas relativas a vehículos automotores que procedan, según las disposiciones
de la Ley de Tránsito N.9078 vigente, como protección a sus choferes y
conductores durante el ejercicio de sus labores. La Dirección Ejecutiva
decidirá sobre la posibilidad de adquirir coberturas adicionales en las pólizas
de vehículos, previo análisis económico financiero, de conveniencia y
oportunidad, según la experiencia existente en la materia.
Ficha articulo
Artículo 17.- Deberes de los choferes y conductores.
Además de los consignados en la Ley de Tránsito N.9078 vigente y en otras
disposiciones del presente
Reglamento, todo chofer
y conductor del Consejo debe cumplir con lo siguiente:
a) Conocer y
cumplir la Ley de Tránsito N. 9078 y sus reformas, así como las disposiciones
del presente Reglamento.
b) Obtener el tipo de licencia que corresponda y que lo faculte para la
conducción de vehículos exigida por la Ley de Tránsito vigente.
c) Portar la licencia de
conducir al día y en buen estado; la cual debe ser acorde con el tipo de vehículo
que conduce, de conformidad con lo establecido en esta materia por la Ley de
Tránsito N.9078 y sus reformas.
d) Revisar el
vehículo antes de iniciar su conducción, verificar que se encuentra en óptimas
condiciones mecánicas, revisar el aceite, agua, numeración de las llantas,
triángulos, extintores, llave de rana, barrillas y los documentos
correspondientes del vehículo asignado, para garantizar tanto su propia
seguridad como la de las demás personas trabajadoras que lo acompañen,
materiales y equipos transportados y cualesquiera otros insumas requeridos por
la Ley de Tránsito vigente.
e) Someterse a
los procedimientos de registro de entrada y salida de vehículos de las
instalaciones del Consejo o del lugar establecido como lugar de parqueo,
portando la autorización de ruedo correspondiente.
f) Reportar al Coordinador del Área Administrativa en forma inmediata todo daño que se le haya causado antes del inicio de la
conducción del vehículo o cuando se haya
iniciado o terminado la gira.
g) Debe cumplir con los programas de mantenimiento establecidos para
cada unidad.
h) Conducir el vehículo respetando las condiciones establecidas en
cuanto a capacidad de carga y cantidad de pasajeros.
i) Debe seguir el itinerario de
salida y destino de cada gira, sin apartarse del mismo por motivos personales.
j) Debe informar a la Coordinación del Área Administrativa del Consejo,
al finalizar la gira, las causas por las cuales fue variado el itinerario del
destino programado con una copia a la Dirección Ejecutiva.
k) Asumir el pago de las multas por infracciones a la Ley de Tránsito N.
9078 y sus reformas, cuando aquéllas sean impuestas por acciones u omisiones
atribuibles al chofer o conductor del vehículo debidamente demostradas. En tal situación, el chofer o el conductor, según corresponda, está
en la obligación de remitir a la Coordinación del Área Administrativa o al
Director Ejecutivo dentro de las cuarenta y ocho horas posteriores a su
cancelación, la copia del recibo cancelado, caso contrario, podrá ser
sancionado de conformidad con el
Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Decreto Ejecutivo N.27969-TSS de fecha 23/06/1999 y sus reformas, aplicable al
Consejo por adscripción.
l) Mantener limpio y en buenas condiciones el vehículo que conduce.
m) Guardar estricta confidencialidad sobre los asuntos oficiales o
privados que se discuten en su presencia; excepto cuando se trate de aquellas
situaciones en las que se presuma la existencia de un delito, por lo que deberá
proceder a denunciar la situación ante la Dirección Ejecutiva del Consejo de
Salud Ocupacional.
n) Cumplir con las normas legales y también reglamentarias que rigen la
materia vehicular, así como con los procedimientos de control interno que se
implementen para el uso adecuado y protección de los recursos asignados.
o) Conducir responsable y prudentemente de manera que no ponga en
peligro la seguridad e integridad fisica de las otras personas y la unidad que
conduce, así como la de otros vehículos y bienes.
p) Informar al
Director Ejecutivo del Consejo y a la Coordinación del Área Administrativa
cualquier accidente que les ocurra por leve que sea, suministrando los nombres
y apellidos, números de cédula, direcciones electrónicas, el domicilio y
números telefónicos de las personas afectadas, los daños que sufra el vehículo,
el lugar y las circunstancias en que se produjo el accidente. En los casos en
donde se vean involucrados otro u otros vehículos ajenos al Consejo, incorporar
al informe el número de placas de los mismos y demás identificación de las
partes involucradas.
q) Seguir las
instrucciones que sobre la buena marcha de la misión le indique la persona
trabajadora del Consejo encargada de dicha misión, a la que se le debe guardar
el respeto y trato debidos.
r) Guardar el
vehículo para su debida custodia en el lugar destinado para ello por la
Dirección Ejecutiva del Consejo, salvo cuando esté en gira o en misiones
especiales, en el que deberá buscar el lugar que brinde mayor seguridad al
vehículo del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 18.- Puntos de la
Licencia. Todas las personas funcionarias que hayan
sido autorizadas para conducir los vehículos del Consejo están obligadas a
mantener, como mínimo, los puntos asignados a la licencia necesarios para
mantenerla vigente.
La Coordinación del Área Administrativa recomendará al Director
Ejecutivo las acciones a tomar en los casos en los cuales algún chofer,
conductor o persona funcionaria autorizada para conducir los vehículos de la
Institución acumule, por primera vez, la totalidad de los puntos de su licencia
que lo inhabilite para conducir, de conformidad con lo establecido en la Ley de
Tránsito vigente, situación que afecta el cumplimiento de sus funciones como
persona funcionaria de la Institución.
Ficha articulo
Artículo 19.- Re-acreditación de
conductores. En el caso en el cual una persona funcionaria del Consejo
tenga que realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, realizar un
programa de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol,
sustancias estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes o un programa
para el control de conductas violentas y tratamiento psicológico de conformidad
con el artículo 140 de la Ley de Tránsito N. 9078 y sus reformas, la
Coordinación del Área Administrativa debe remitir el caso a la Dirección
Ejecutiva del Consejo para su correspondiente análisis y tomar las medidas
correspondientes.
En ningún caso la Institución asumirá gastos que deben ser sufragados
por la persona funcionaria para habilitar su licencia por acumulación de
puntos.
Ficha articulo
Capítulo VI
De las Prohibiciones
Artículo 20.- Los conductores y choferes de
vehículos, entre otras obligaciones establecidas en la Ley de Tránsito N. 9078
y sus reformas y en otros numerales del presente Reglamento, tienen las
siguientes prohibiciones:
a) Utilizar los vehículos en actividades distintas a las ordinarias del
Consejo, salvo en casos de emergencia.
b) Asignar o prestar vehículos a personas que no estén autorizadas para
ello por el Director Ejecutivo.
c) Utilizar los vehículos en
actividades políticas.
d) Emplear la bandera como placa o distintivo especial en los vehículos
distintos a los que por disposición legal pueden portarla.
e) Ceder el vehículo asignado para que sea conducido por personas no
autorizadas, salvo que por situaciones de salud del chofer, se vean obligados a
ceder el manejo del vehículo a otra persona funcionaria del Consejo o del
Ministerio, que viajen en el mismo vehículo y que cumpla con los requisitos
establecidos en Ley de Tránsito N.9078 y sus reformas y en el presente
Reglamento, situación que deberá ser informada y justificada ante la
Coordinación Administrativa del Consejo, el día hábil posterior a la
finalización de la Gira.
f) No deben intercambiar
accesorios entre las unidades si antes no cuentan con el permiso del Coordinador
del Área Administrativa; la cual debe consignar, en el formulario respectivo,
la situación sucedida.
g) Velar por la custodia, limpieza y conservación del vehículo que se
les asigne durante el ejercicio de su trabajo. También
están en la obligación de verificar, por medio de una revisión antes de salir a
la gira, que el vehículo a utilizar se encuentre en buen estado de
funcionamiento, que porte las herramientas, implementos necesarios y toda la
documentación que podría serle solicitada en carretera por la Policía de
Tránsito.
h) Está prohibido a los conductores y choferes de los vehículos del
Consejo, fumar, tomar licor o usar cualquier tipo de droga dentro del vehículo
institucional.
i) Cuando cumplan giras de larga distancia y duración, les está
prohibido usar el vehículo como dormitorio.
j) Está prohibido a los conductores y choferes de vehículos llevar como
pasajero a cualquier persona que no labore para el Consejo, salvo cuando le
hagan entrega del permiso respectivo firmado por el Director Ejecutivo que los
autoriza para viajar en las unidades de la Institución.
k) Queda prohibido estacionar
los vehículos frente
a locales o
establecimientos que por su naturaleza lesione la buena imagen o
prestigio del Consejo, permitiendo creer
que las personas funcionarias que los ocupan están dentro de tales
locales en actividades ajenas a las de su trabajo.
Ficha articulo
Capítulo
VII
Del Procedimiento en Accidentes
de Tránsito con participación de los Vehículos del Consejo
Artículo 21.- Acatamiento de las Instrucciones. Cuando
los choferes y conductores de los vehículos del Consejo se vean involucrados en
un accidente o incidente de tránsito, deben seguir las instrucciones y
procedimientos establecidos en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 22.- Improcedencia Legal sobre Arreglos
Extrajudiciales. De conformidad con el ordinal 242 de la Ley de Tránsito
N.9078 y sus reformas, es legalmente improcedente realizar arreglos
extrajudiciales por lo cual, queda prohibido a todo chofer, conductor o persona
funcionaria autorizada, efectuar este tipo de arreglos en caso de accidentes.
Solamente pueden indicarle a la persona que sea parte en el percance, que se
apersone o comunique con el Coordinador del Área Administrativa del Consejo,
para proceder con los trámites correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
23.- Del Procedimiento en General. Si durante una gira o diligencia ocurriere un accidente, el chofer o
conductor y sus acompañantes deben proceder con la mayor prontitud, de la
siguiente manera:
a) Llamar a la autoridad competente por el medio más expedito que tenga
a su disposición, con el fin de que se confeccione el parte correspondiente,
así como al inspector del Instituto Nacional de Seguros (INS).
b) No mover el vehículo del sitio de la colisión.
c) Obtener información sobre las
personas que resultaren afectadas en el percance.
d) Solicitar de inmediato a las personas cercanas su nombre, apellidos,
número telefónico y dirección exacta para presentarlas como testigos del evento
sucedido.
e) Avisar
inmediatamente al Director Ejecutivo y a la Coordinación del Área Administrativa
sobre lo sucedido para que se tomen las medidas que correspondan.
f) Mantenerse en el lugar del accidente hasta que se apersonen tanto el
Inspector de Tránsito como la persona que represente al Instituto Nacional de
Seguros, a efecto de que se le haga entrega de la boleta de Citación y el Aviso
del Accidente.
g) Solicitar que se levante un
plano de ubicación de los vehículos.
h) En caso de duda y para efectos probatorios debe solicitar la prueba
de la alcoholemia para los conductores de los vehículos involucrados en el
accidente.
i) Rendir la
declaración sobre los hechos acaecidos ante el Juzgado de Tránsito que señale
la Boleta de Citación, dentro del plazo que haya sido fijado al efecto.
Ficha articulo
Artículo 24.- Declaración del Chofer o Conductor.
Además de la declaración ante las autoridades judiciales correspondientes, el
chofer o conductor del vehículo del Consejo, debe brindar una declaración por
escrito ante la Coordinación del Área Administrativa o al Director Ejecutivo,
ambas figuras del Consejo de Salud Ocupacional, sobre los hechos sucedidos; la
cual debe ser clara, precisa y congruente con la realidad, ya sea que acepte o
rechace la culpabilidad.
Igualmente, debe realizar los trámites correspondientes ante la
Institución Aseguradora del Estado (INS), aportando toda la información que,
sobre los hechos acaecidos, le sea requerida por los representantes de dicho
Ente público.
Ficha articulo
Artículo 25.-Informe del Accidente. La Coordinación del Área Administrativa, en conjunto con la Coordinación de la Asesoría
Legal del Consejo, deben analizar todo accidente de tránsito en el que
participe un vehículo de la Institución y rendir un informe a la Dirección
Ejecutiva, inmediatamente después de ocurrido el hecho, dentro de un plazo no
mayor a los tres días hábiles, contados a partir del día hábil siguiente al
hecho sucedido, salvo que, por caso fortuito o fuerza mayor, no pueda cumplirse
dentro del plazo previamente establecido, por lo que se debe hacer en el
momento en que se tenga la posibilidad de cumplir con la comunicación aquí
establecida.
Para determinar la verdad real de los hechos e imponer las medidas
sancionatorias que procedan, la Dirección Ejecutiva del Consejo debe analizar
los hechos y ordenar el archivo del expediente o la apertura de un procedimiento
ordinario administrativo, dentro de un plazo máximo de un mes, a partir del
momento en que sucedieron los hechos o del momento en el que tuvo conocimiento
de los mismos, de conformidad con el artículo 214 siguientes y concordantes de
la Ley General de la Administración Pública N.6227, de 2 de mayo de 1978 y sus
reformas.
Ficha articulo
Artículo 26.- Aplicación de
Pólizas y pago del deducible. Repetición de lo
pagado. Debido Proceso. Con fundamento en los artículos 199, 203 y 308 de la
Ley General de la Administración Pública, la responsabilidad patrimonial del
funcionario para con la Administración o frente a terceros deberá ser
determinada por conducto de un procedimiento ordinario que se le abrirá al
chofer o conductor del vehículo, según corresponda, para establecer la verdad
real de los hechos.
En el procedimiento administrativo deberá quedar determinada la
existencia o no de la responsabilidad
del chofer o conductor.
En caso de haber sido determinada la responsabilidad del chofer o
conductor, se debe proceder a determinar por cuáles rubros deberá éste
responder patrimonialmente frente a la Administración o ante terceros.
Cuando el resultado del procedimiento
administrativo sea desfavorable al chofer o conductor del equipo móvil,
según proceda, deberá asumir el pago del parte y multas conexas si los hubiera
y cancelar los timbres que correspondan. Una vez
cancelada dicha infracción debe entregar al Área Administrativa el comprobante
de pago respectivo. El funcionario podrá autorizar al Consejo, previo acuerdo
entre éste y la institución, para que realice las deducciones de su salario con
el fin de cancelar los montos correspondientes.
Todo lo anterior, con respeto y en atención a los preceptos del derecho
a la defensa y el debido proceso tipificados en los ordinales 39 y 41 de la
Constitución Política. Tales principios conformados por
la notificación al interesado del carácter y fines del procedimiento; el
derecho de ser escuchado, la oportunidad del interesado para presentar los
argumentos y producir las pruebas que juzgue pertinentes; la oportunidad para
que la persona trabajadora prepare su alegación, lo que incluye necesariamente
el acceso a la información y a los antecedentes administrativos, vinculados con
la cuestión de que se trate; el derecho de la persona trabajadora de hacerse
representar y asesorar por abogados, técnicos y otras personas calificadas; la
notificación adecuada de la decisión que dicta la administración y de los
motivos en que ella se funde y el derecho del interesado de recurrir la
decisión dictada.
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Capítulo VIII
Deberes y Prohibiciones de los
Usuarios de los Vehículos del Consejo
Artículo 27.- Deberes. Además de los otros deberes contemplados en la Ley de Tránsito N. 9078 y
sus reformas, y en otras disposiciones del presente Reglamento, los usuarios de
los vehículos del Consejo tienen las siguientes obligaciones:
a) Portar el carné que los identifica como persona funcionaria del
Consejo de Salud Ocupacional o del Ministerio, salvo los casos de excepción de
personas ajenas a la Institución, que deben estar previamente autorizados por el Director
Ejecutivo del Consejo para viajar en dichos vehículos.
b) Hacer uso del transporte que brinda el Consejo a su personal en razón
del desempeño de su relación de servicio.
c) Mantener el respeto debido para con las demás personas que viajan en
el mismo vehículo y las que se mantengan fuera de él.
d) Reportar al
encargado del vehículo o a la Coordinación del Área Administrativa cualquier
irregularidad que observe en el transcurso del viaje, ya sea en el vehículo o
en relación con el cumplimiento del presente reglamento. En cuanto a la
regulación del fumado, se debe aplicar lo dispuesto en la "Ley General de
Control del Tabaco y sus Efectos Nocivos en la Salud", No 9028 de 22 de
marzo de 20 12 y sus reformas.
e) Acatar las
órdenes que imparta el Director Ejecutivo del Consejo, su representante o la
Coordinación del Área que sea responsable de la gira.
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Artículo 28.- Prohibiciones a los usuarios. Queda
prohibido a los usuarios de los vehículos del Consejo, lo siguiente:
a) Obligar al chofer o conductor a continuar operando el vehículo cuando
se vea en la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto
mecánico, de salud, o a exposición de riesgos que comprometan la integridad de
las personas o bienes del Consejo o de terceros.
b) Exigir la
conducción del vehículo a una velocidad mayor al límite máximo permitido en la
zona por donde transite, ni siquiera por causa de alguna urgencia en la prestación
del servicio.
c) Obligar a un conductor a violar las disposiciones establecidas en las
normas de tránsito vigentes o en el presente reglamento.
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Capítulo IX
De la utilización de la Tarjeta
para compra de combustible
Artículo 29.- Las siguientes son obligaciones del chofer o conductor al
utilizar la tarjeta de compras del combustible institucional:
a) Utilizarla,
exclusivamente, para la adquisición del combustible necesario para operar los
vehículos del Consejo de Salud Ocupacional, de conformidad con
los parámetros previamente
designados por el Director Ejecutivo, los cuales serán definidos por día, hora
y monto máximo de transacción diaria y mensual.
b) Responder
administrativa, civil y penalmente, si procediere, por cualquier intento de
fraude o uso indebido de la tarjeta.
c) El chofer o conductor debe velar porque la factura emitida por la gasolinera no presente tachaduras, borrones ni alteraciones
que hagan dudar de su legitimidad. Las facturas deben contener en forma legible, la siguiente
información: fecha, nombre de la Institución, número de placa del vehículo,
cantidad en litros y colones del combustible solicitado, kilometraje en el
momento del abastecimiento, número de
autorización y el tipo de combustible. Al dorso de cada factura por compra de
combustible se consignarán el nombre completo, número de cédula y firma del
conductor.
d) Contar con la autorización del Coordinador del Área Administrativa o
de la Dirección Ejecutiva, con el visto bueno de la Jefatura del Departamento
Financiero del Ministerio, para gestionar la reposición de la tarjeta en los
casos de deterioro natural por uso, desgaste o la renovación de la misma.
e) El chofer o
conductor autorizado debe reportar al Banco que corresponda, del Sistema
Bancario Nacional en forma inmediata, el robo, hurto, pérdida o daño de la tarjeta
de compra y verificar que no haya compras o movimientos no autorizados.
Igualmente, a más tardar al dia hábil siguiente, reportarlo por escrito a la Coordinación del Área Administrativa,
adjuntando el número de reporte efectuado en el Banco y, si le fuera posible,
una copia del reporte.
f) Tramitar
ante el Banco que corresponda la reposición de un "Voucher",
solamente si existiera urgente necesidad para ello.
g) No facilitar a terceras personas el uso de la tarjeta de compra y la
clave de acceso asignada para la utilización de dicha tarjeta. Todas aquellas transacciones realizadas por medio del uso de la
tarjeta se reportarán, para todos los efectos, como efectuadas por el
tarjetahabiente, salvo prueba fehaciente en contrario que aporte la persona
responsable de la mencionada tarjeta.
h) Reponer el valor de lo sustraído con la tarjeta electrónica de
compras del Consejo, cuando la sustracción le sea imputable por descuido,
culpa, dolo o fraude en cualquiera de sus acepciones o, en general, por el uso
indebido de la tarjeta.
Lo anterior, como resultado de un procedimiento ordinario administrativo
incoado contra la persona funcionaria responsable de la tarjeta de compra que
le haya sido asignada y previo respeto al debido proceso.
i) No debe utilizar
la tarjeta de Compras
institucionales en los períodos en los cuales
se mantenga incapacitado, gozando de vacaciones o por cualquiera otra
causa de suspensión temporal de la relación laboral.
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Artículo 30.- Control del Gasto
de Combustible. La Coordinación del Área
Administrativa del Consejo debe llevar un estricto control del gasto de
combustible por vehículo, de tal manera que le permita mantener controlado el
consumo racional del combustible.
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Capítulo
X
Disposiciones finales
Artículo 31.- El Coordinador del
Área Administrativa es el responsable, dentro del marco de las acciones del
Consejo, de velar por el fiel cumplimiento de las disposiciones contenidas en
el presente Reglamento, de conformidad con las políticas emanadas por la
Dirección Ejecutiva.
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Artículo 32.- Divergencias. Las discrepancias o diferencias que surjan en
la aplicación del presente Reglamento con la Coordinación del Área
Administrativa, serán resueltas por el Director Ejecutivo.
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Artículo 33.- Responsabilidad por Incumplimiento. La
responsabilidad por incumplimiento de la presente normativa reglamentaria, es
exclusiva de cada chofer o conductor y del Coordinador del Área Administrativa
del Consejo, en lo que les sea aplicable individualmente.
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Capítulo XI
Infracciones
Artículo 34.- Las infracciones al presente decreto reglamentario se
sancionarán disciplinariamente, de conformidad con la Ley de Tránsito N.9078 y
sus reformas, con el Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Trabajo
y Seguridad Social, Decreto Ejecutivo N.27969-TSS de fecha 23/06/1999 y sus
reformas, aplicable al Consejo por adscripción, en el Estatuto de Servicio
Civil y su Reglamento y demás leyes conexas, con respeto al Debido Proceso
Constitucional y al procedimiento
establecido en la Ley General de
la Administración Pública, sin detrimento de las responsabilidades civiles o
penales que le sean aplicables.
Ficha articulo
Artículo 35.- En todo lo no dispuesto por el presente reglamento, rige
la Ley de Tránsito N.9078 y sus reformas, en forma supletoria.
Ficha articulo
Transitorios
l. Las infracciones al presente Reglamento, por parte del personal del
Consejo, se sancionarán con fundamento en lo establecido en el Reglamento
Autónomo de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, Decreto Ejecutivo
N.27969-TSS de fecha 23/06/1999 y sus reformas, aplicable al Consejo de Salud
Ocupacional por ser un organismo adscrito a dicho ministerio, hasta que el
Consejo cuente con su Reglamento de Organización y Servicio propio. La
Administración contará con tres meses de plazo para poner en vigencia el
Reglamento de Organización y Servicio del Consejo de Salud Ocupacional.
Ficha articulo
II. Toda persona funcionaria del Consejo o del Ministerio tiene
prohibido conducir vehículos de la Institución bajo los efectos del licor,
drogas o sustancias enervantes o bajo cualquiera otra condición análoga. El
incumplimiento a la presente disposición se debe sancionar según su gravedad,
de conformidad con lo establecido en el artículo 106, siguientes y concordantes
del Reglamento Autónomo de Servicios del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, aplicable a las personas funcionarias del Consejo por adscripción,
esto, sin perjuicio de que les sean aplicables las sanciones establecidas en la
Ley de Tránsito vigente y en el Código Penal que se mantenga vigente al momento
de los hechos.
Ficha articulo
Artículo 36.- Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en San José, a los dieciséis días del mes de octubre de 2015.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2025 04:09:23
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