Texto Completo acta: 10B432
N° 39511-MTSS
(Nota
de Sinalevi: Sobre este tema el Poder Ejecutivo, había aprobado anteriormente
el Reglamento
para Uso de Vehículos Automotores del Ministerio de Trabajo, aprobado
mediante decreto ejecutivo N° 28283 del 4 de noviembre de 1999, y publicado en
La Gaceta N° 238 del 8 de diciembre de 1999)
EL PRESIDENTE DE LA
REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE
TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL
En
uso de las facultades que les confieren los incisos 3) y 8) del artículo 140 y
el artículo 146 de la Constitución Política, en los artículos 13, 25, 27, 28,
inciso 2), acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley N° N° 6227 de 2 de mayo de 1978 y en la Ley de Tránsito por
Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial, Ley N° 9078 del 4 de octubre del
2012.
Considerando:
1°-Que
mediante Decreto Nº 28283-MTSS del 4 de noviembre de 1999, publicado en La
Gaceta N° 238 del miércoles 8 de diciembre de 1999, se emitió la normativa
que rige el uso interno de vehículos del Ministerio de Trabajo y Seguridad
Social, a fin de velar por su correcto uso, control y mantenimiento.
2°-Que
la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 4
de octubre del 2012, publicada en el Alcance Digital N° 165 a La Gaceta N°
207 del veintiséis de octubre del 2012, derogó disposiciones de la Ley N° 8696
Reforma Parcial de la Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres, Ley Nº
7331, y Normas Conexas, de 17 de diciembre del 2008, y toda otra disposición
legal, en materia penal, de tránsito y administración vial que se le oponga,
por lo que se requiere adaptar y concordar la reglamentación de uso de
vehículos oficiales de la institución, a la legislación de tránsito vigente, a
fin de maximizar el uso racional de los vehículos oficiales y la transparencia
de las acciones de disposición, custodia y mantenimiento de los mismos.
3°-Que
debido a las disposiciones contenidas en las Normas de Control Interno para el
Sector Público Nº 2-2009-CO-DFOE de la Contraloría General de la República,
publicadas en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 2009, se hacen
necesarias regulaciones en los controles operacionales, de administración de
activos y dispositivos de seguridad, sobre el uso de vehículos oficiales como
bienes del Estado, para un servicio ágil y eficiente, así como para la
protección y conservación del patrimonio.
4°-Que
existen cambios administrativos en la figura de compra de combustible por
tarjeta de compras institucionales que hace necesario ampliar lo referente a
las obligaciones y deberes de los operadores de equipo móvil.
5°-Que
la versión final de este Reglamento fue consultada mediante el oficio
OM-0000-2015 a la Asociación de Funcionarios del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social (Afumitra), la cual externó en su
oficio Afumitra-0000-2015 que no tenían objeción alguna que formular. Por
tanto,
DECRETAN:
Reglamento
Interno sobre el Uso de Vehículos
del
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social
CAPÍTULO I
Disposiciones
Generales
Artículo 1º-Objetivo: Este Reglamento regula la prestación de
servicios de transporte con ocasión a la prestación del servicio brindado en el
Ministerio de Trabajo y Seguridad Social y establece las disposiciones
generales sobre custodia, control y mantenimiento de los vehículos de su
propiedad.
Ficha articulo
Artículo
2º-Definiciones: Para los efectos de este Reglamento se entiende por:
a) Patrono:
El Estado, representado en este caso específico por el Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social.
b) El
Ministerio: El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, integrado por los
Despachos del Ministro y los Viceministros, Divisiones, Direcciones,
Departamentos, Secciones, Unidades y Oficinas que determinan su Ley Orgánica,
el Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Decreto Ejecutivo N° 1508-TBS del 16 de febrero de 1971, el
Decreto de Modificación de la Estructura Organizacional del Ministerio de
Trabajo y Seguridad Social, N° 38874-MTSS del 31 de enero del 2015 y demás
textos legales pertinentes.
c) Superior
Jerárquico: Se refiere al Ministro como máxima autoridad del Ministerio de
acuerdo a las disposiciones del artículo 28 de la Ley General de la
Administración Pública, así como a los Viceministros como superior jerárquico
inmediato de todo el personal del Ministerio de conformidad con lo señalado en
el articulo 47 inciso 4 de la norma supra citada.
d) Relación
de servicio: El conjunto de obligaciones, derechos, atribuciones, funciones
y tareas que corresponden al funcionario, en relación con el Estado y los
administrados, de acuerdo con el numeral 111 de la Ley General de la
Administración Pública.
e) Funcionario:
La persona física que presta sus servicios al Ministerio a nombre y por cuenta
de éste como parte de su organización, en virtud de acto válido y eficaz de
investidura, con entera independencia del carácter imperativo, representativo,
remunerado, permanente o transitorio de la actividad respectiva, según lo
dispuesto en el artículo 111 de la Ley General de la Administración Pública.
Para los efectos de este reglamento son equivalentes los términos "funcionario
público", "servidor público", "empleado público" y demás similares.
f) Unidad
de Transportes: La dependencia administrativa perteneciente al Departamento
de Servicios Generales, encargada de la custodia, control, mantenimiento y buen
uso de los vehículos automotores del Ministerio; la cual está obligada a
prestar el servicio de transporte a los funcionarios que lo requieran en el
desempeño de sus funciones, de acuerdo con la disponibilidad de las unidades.
g) Servicio
de transporte: El traslado a diversos lugares del país, para el desempeño
de sus funciones, que brinda el Ministerio a sus funcionarios o a bienes,
materiales y suministros a través de la Unidad de Transportes, sea con sus
propios recursos o al amparo de convenios o contratos con otras entidades
públicas o privadas.
h) Vehículos
del Ministerio: Toda unidad móvil motorizada de transporte de personas, de
carga o de mercancías.
i) Incidente
de Tránsito: Es toda acción u omisión, evento o acontecimiento que en la
conducción del vehículo oficial, por parte del conductor o ajena a éste, donde
no medie un accidente de tránsito y cuyas consecuencias genere un daño sobre el
bien patrimonial del Estado.
j)
Conductor: Es aquel funcionario que maneja un vehículo del Ministerio,
debidamente autorizado, que tiene el control operativo de un vehículo y es
responsable directo de éste y de las infracciones que cometa.
k)
Conductor profesional: Toda persona cuya actividad laboral
principal, sea la conducción de vehículos a motor dedicados al transporte de
mercancías o de personas y que haya sido acreditada con una licencia tipo B-3,
B-4, C, D o E. También, será conductor profesional aquel que haya sido
acreditado con su licencia tipo A-2, A-3, B-1 o B-2, y que haya solicitado, al
momento de su expedición, el agregado P (profesional).
l) Chofer: El
funcionario nombrado para conducir vehículos del Ministerio, que desempeña esas
funciones en forma permanente. Este funcionario se define como Conductor
Profesional, según el artículo 86 y 90 de la Ley N° 9078 y sujeto al
cumplimiento del sistema de puntos, establecido en el Capítulo II de esta misma
Ley.
m) Ley
de Tránsito: La Ley de Tránsito por Vías Públicas Terrestres y Seguridad
Vial N° 9078 del 04 de octubre de 2012, publicada en La Gaceta N° 207
del 26 de octubre de 2012.
n) Reglamento
autónomo: El Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y
Seguridad Social, Decreto Ejecutivo N° 27969-TSS, publicado en La Gaceta N°
138 del 16 de julio de 1999.
o) Usuario:
La persona autorizada por la Ley de Tránsito y por este Reglamento para
utilizar los vehículos del Ministerio.
p)
Normas Técnicas: Conjunto de enunciados de control interno, promulgados por la
Contraloría General de la República, compilados en las Normas de Control
Interno para el Sector Público N-2-2009-CO-DFOE, aprobadas mediante Resolución
del Despacho de la Contralora General de la República Nº R-CO-9-2009 del 26 de
enero de 2009, publicadas en La Gaceta Nº 26 del 6 de febrero de 2009.
q)
Sistema de Evaluación Permanente de Conductores: Consiste
en la acumulación de puntos en función de las infracciones cometidas, con el
fin de establecer un mecanismo de control de desempeño para la ejecución de
medidas correctivas, dirigidas a la enmienda del comportamiento y al fomento de
conductas que fortalezcan la seguridad vial.
r)
Tarjeta de compras institucionales: Es un sustituto plástico
idóneo del dinero efectivo, que conserva las mismas condiciones de las tarjetas
de débito y crédito, con ciertas diferencias a las mismas, que serán utilizadas
como medio de pago para compra de bienes y servicios. Todo conforme al convenio
suscrito entre el Banco de Costa Rica y la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
Artículo
3º-Clasificación de vehículos: Los vehículos propiedad del Ministerio se
clasifican en:
a) De uso discrecional:
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 párrafo primero y 239 de la
Ley de Tránsito, son los designados para el uso del Ministro titular de esta
institución, estos vehículos no cuentan con restricciones en cuanto a
combustible, horario de operación ni recorrido, características que asumirá,
bajo su estricto criterio, el funcionario responsable de la unidad. Estos
vehículos pueden portar placas particulares y no tendrán marcas visibles que
los distingan como vehículos oficiales.
b) De uso
semidiscrecional: Conforme a lo señalado en el artículo 238 párrafo segundo
de la Ley de Tránsito, son los asignados a los Viceministros de esta
Institución. Estos vehículos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:
1. Estos vehículos portarán
placas particulares y no tendrán logotipos del Ministerio.
2. Cada vehículo tendrá
asignado un chofer permanente, quien entre otras tareas velará por el adecuado
mantenimiento de la unidad asignada. No obstante, por cuestiones de economía de
recursos, cada Viceministro podrá prescindir total o parcialmente de su chofer
y conducir el vehículo personalmente.
3. El uso de estos vehículos
deberá limitarse a labores de carácter oficial. Queda prohibido el transporte
de familiares de los Viceministros o terceras personas ajenas al Ministerio,
salvo disposiciones de cooperación interinstitucional con otro ministerio o
ente descentralizado.
4. Durante los días hábiles
y por la naturaleza de las funciones de los Viceministros, se autoriza un
horario de recorrido de lunes a viernes, de 5:00 a. m. a 11:00 p. m. En caso
que se deban cumplir actividades imprevistas propias del cargo fuera de este
horario, deberán comunicarlo al Ministro en forma escrita o vía correo
electrónico y con la justificación pertinente, dentro del segundo día hábil siguiente.
5.
Durante días no hábiles, los vehículos permanecerán guardados en las
Instalaciones del Ministerio o en la casa de habitación de los Viceministros,
según lo determine cada Viceministro. En este último caso, los
Viceministros(as) serán responsables del uso correcto y salvaguarda de los
mismos.
6. En períodos de vacaciones
de los Viceministros, permisos con o sin goce de salario, salidas al exterior
en asuntos oficiales, incapacidades o situaciones análogas, los vehículos
deberán permanecer en las instalaciones del Ministerio.
7. Se establece una cuota
mensual máxima de combustible de 320 litros, la cual podrá aumentarse hasta 500
litros con aprobación del Ministro, si se demuestra para un mes particular, que
el uso en actividades oficiales hace insuficiente la cuota estipulada.
8. Cada Viceministro(a)
deberá presentar al Despacho del Ministro, un reporte mensual de la operación
del vehículo, que deberá indicar los lugares visitados (en caso de giras) y los
kilómetros recorridos; además de cualquier otro dato que considere necesario.
c) De
uso administrativo general: Son aquellos indicados en la Ley de Tránsito
por Vías Públicas y Terrestres en sus numerales 237 inciso b) y 239 y serán los
destinados para atender los servicios regulares de transporte de materiales,
equipo o mercancías del Ministerio y de los funcionarios, en el desempeño
normal de su relación de servicio.
Ficha articulo
Artículo
4º-Asignación de vehículos de uso discrecional y semidiscrecional: El
vehículo de uso discrecional solo está asignado al Jerarca Superior del
Ministerio, sea el o la Ministro (a). Los dos vehículos de uso semidiscrecional
son los asignados a los titulares de los puestos de Viceministros. Ningún
vehículo estará asignado a funcionario determinado, con excepción de los señalados
por la Ley de Tránsito; lo cual, en todo caso, para todo efecto legal, no
constituye salario en especie.
Ficha articulo
Artículo
5º-Asignación de vehículos de uso administrativo general: Los vehículos
de uso administrativo general se asignarán de acuerdo con su disponibilidad,
para atender cada necesidad de servicio, según las normas generales y
específicas que se dicten al efecto por la Oficialía Mayor y Dirección General
Administrativa; la cual aplicará criterios objetivos y generales, tomando en
cuenta las necesidades de las respectivas dependencias ministeriales, en el
ejercicio de sus funciones. En caso de que, por fuerza mayor o caso fortuito,
sea necesario sacar de circulación temporalmente un vehículo de uso
discrecional o semidiscrecional, se asignará formalmente y de manera
justificada un vehículo de uso administrativo, al cual se aplicará el régimen
propio de las unidades móviles del Ministro o de los Viceministros en lo que
resulte conducente. Para todos los efectos, se entenderá que las necesidades
institucionales prevalecen sobre las específicas de cada Programa
Presupuestario, Dirección o dependencia ministeriales.
Ficha articulo
Artículo
6º-Uso de emblema y placas oficiales en vehículos: Excepto los vehículos
de uso discrecional y semidiscrecional, todos los vehículos deberán portar
permanentemente placas de matrícula oficial, el distintivo que los identifique
con el emblema del Ministerio en ambas puertas laterales y la leyenda "USO
OFICIAL".
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De
la custodia, control, administración y mantenimiento de los vehículos
Artículo
7º-Custodia, control y mantenimiento de vehículos: La custodia, control,
mantenimiento y buen uso de los vehículos de uso administrativo general están a
cargo de la Unidad de Transportes; la cual está obligada a prestar el servicio
de transporte a los funcionarios que lo requieran en el desempeño de sus
funciones, de acuerdo con la disponibilidad de las unidades y las normas que
dicte la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa.
La
custodia, control, mantenimiento y buen uso de los vehículos de uso
administrativo general que se asignen a las Direcciones Regionales o a la
Auditoría Interna serán responsabilidad de la máxima autoridad del órgano
respectivo, sin perjuicio de la información que sea requerida por la Unidad de
Transportes cuyo suministro se torna obligatorio.
Ficha articulo
Artículo
8º-Lugar de permanencia de los vehículos: Cuando no estén en uso, los
vehículos de uso administrativo general deberán permanecer en las instalaciones
del Ministerio asignadas para tal efecto. Se exceptúa los casos en que la gira
finalice después de las veintidós horas, en que podrán permanecer en los sitios
o aparcamientos previamente autorizados por la Unidad de Transportes que
garanticen el resguardo del bien.
Ficha articulo
Artículo
9º-Excepciones: Se exceptúa del control mencionado en el artículo
anterior los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional. En tal caso el
responsable es el funcionario encargado de la unidad, quien responderá por su
custodia, uso debido, adecuada conservación y mantenimiento. No obstante, el
Ministerio aplicará los controles que sean necesarios y que están establecidos
para otros activos de su propiedad, de lo cual se encargará la Unidad de
Transportes del Departamento de Servicios Generales del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
10.-Funciones de la Unidad de Transportes del Departamento de Servicios
Generales: El Departamento de Servicios Generales, a través de su Unidad de
Transportes, constituye una dependencia de apoyo a los servicios sustantivos
del Ministerio. Además de las indicadas en la Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y Seguridad Vial N° 9078 del 04 de octubre de 2012, publicada en La
Gaceta N° 207 del 26 de octubre de 2012, en otros artículos de este
reglamento, en el Reglamento de Reorganización y Racionalización del Ministerio
de Trabajo y Seguridad Social Decreto N°38874-MTSS del 31 de enero de 2015, y
en el Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio Decreto N° 27969-TSS
publicado en La Gaceta Nº 138, del 16 de julio de 1999, tiene a su cargo
las siguientes funciones:
a)
Planificar, organizar, fiscalizar, controlar y coordinar todas las actividades
de orden administrativo relacionadas con la custodia, el uso, mantenimiento y
disposición de los vehículos.
b)
Proponer a la Oficialía Mayor y Dirección General Financiera las políticas de
uso, mantenimiento, reposición y adquisición de la flotilla vehicular del
Ministerio.
c)
Satisfacer las solicitudes de transporte de los funcionarios y de las
dependencias del Ministerio que lo requieran, para el adecuado cumplimiento de
sus funciones y determinar el medio más eficaz y eficiente de hacerlo.
d)
Llevar un registro de cada vehículo con indicación del estado en que se
encuentra y de las reparaciones y cambios de piezas realizadas. Dicho registro
se realizará mediante la conformación de un expediente para cada vehículo, el
cual deberá contener un historial que refiera documentalmente su adquisición,
las medidas de mantenimiento que se le hayan aplicado y las que deben
aplicarse, las pólizas de seguro que lo protegen, las acciones de aseguramiento
que se hayan ejecutado, el detalle de las infracciones y/o accidentes de
tránsito en que haya participado el vehículo, consumo de combustible, así como
cualquier otra información de importancia que se considere oportuno indicar.
e)
Velar por el correcto funcionamiento, conservación y limpieza de los vehículos
y comunicar a la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa y al
Director del Programa Presupuestario respectivo, con la debida antelación, las
necesidades de reparación y sustitución de partes de las unidades a su cargo y
del monto aproximado requerido para su correspondiente financiamiento.
f)
Garantizar, en la medida de lo posible, que existan vehículos disponibles para
atender necesidades de transporte de emergencia.
g)
Controlar en cada caso que el servicio prestado guarde relación con el
kilometraje recorrido, el tiempo empleado y el consumo de combustible; para lo
cual se basará en la fórmula de solicitud de vehículos y en el informe que
deberá suministrar el chofer o conductor de que se trate sobre los lugares
visitados.
h)
Expedir las órdenes de trabajo para el mantenimiento preventivo y correctivo de
los vehículos, así como llevar el control mensual de los gastos del vehículo y
rendir un informe de esos gastos a la Oficialía Mayor y Dirección General
Administrativa.
i)
Levantar la información administrativa preliminar, lo más detallada posible, en
caso de daño a un vehículo por accidente o por cualquier otra razón y elevarla
a conocimientos de la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa, a la
mayor brevedad, con una propuesta de las acciones a ejecutar.
j) Coordinar la salida de vehículos y evitar en lo posible que se
produzca duplicidad de servicios hacia un mismo lugar o ruta.
k)
Entregar los vehículos únicamente a aquellas personas autorizadas para
conducirlos, salvo que se trate de unidades previamente asignadas a las
Direcciones Regionales, en cuyo caso esta responsabilidad será del respectivo
jefe regional, quien no podrá entregar el vehículo a funcionarios que no hayan
sido autorizados expresamente para la conducción de vehículos oficiales.
l)
Informar al superior inmediato cualquier anomalía e inconsistencia que se
presente en el uso de los vehículos a su cargo.
m)
Controlar la labor de los choferes e instruirlos sobre la forma de cumplir sus
deberes y responsabilidades, para lo cual se mantendrá un expediente
actualizado de todos los choferes y funcionarios autorizados para la conducción
de vehículos oficiales.
n)
Autorizar y revocar el permiso de conducción de vehículos oficiales por parte
de funcionarios ministeriales, previa verificación de su idoneidad, del
cumplimiento de los requisitos necesarios y de la justificación razonada por
parte del Jefe, Director o autoridad correspondiente.
o)
Efectuar y avalar todas las gestiones requeridas para la reparación de los
vehículos institucionales en caso de accidente o de aplicación de las pólizas
de las unidades automotoras, cuyos documentos deberá firmarlos el Jefe del
Departamento de Servicios Generales en representación del Ministerio, de lo
cual se rendirá un informe trimestral a la Dirección General Administrativa.
p)
Gestionar ante los Jefes de Programa Presupuestario y la Dirección Financiera,
el pago de los derechos de circulación o marchamos, así como velar porque los
vehículos estén debidamente asegurados, y dar el seguimiento de denuncias
presentadas ante el Instituto Nacional de Seguros.
q)
Realizar los trámites de inscripción o desinscripción registral, depósito,
reposición o sustitución de placas, cambio de características, de los vehículos
del Ministerio y sus adscritas, para lo cual contará con el apoyo de la
Dirección de Asuntos Jurídicos y la Proveeduría Institucional.
r)
Entregar los vehículos únicamente a los choferes y funcionarios autorizados
para conducirlos, una vez comprobada la vigencia de la licencia de conducir y
la condición de funcionario del solicitante..
s)
Velar porque los choferes o conductores lleven consigo el carné que los
acredita como funcionarios del Ministerio.
t)
Informar a la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa, previa
instrucción sumaria, sobre los accidentes de tránsito y cualquier otra
irregularidad acaecida con respecto a los vehículos del Ministerio y sus
órganos desconcentrados; así como efectuar los trámites y denuncias ante las
instancias administrativas y judiciales que correspondan, con inclusión de
aquéllas que deban presentarse ante el Instituto Nacional de Seguros.
u)
Llevar un control actualizado del registro de choferes y conductores, en donde
se consignen sus calidades personales, su número de licencia, la fecha de su
expedición y vencimiento, así como un registro de las infracciones y los
accidentes que ha tenido con los vehículos de la institución y la resolución
que puso fin al respectivo proceso.
v)
Requerir formalmente a los funcionarios responsables de accidentes o
infracciones a la Ley de Tránsito el pago previo o la reposición de los
recursos financieros erogados para la cancelación de multas, deducibles de
pólizas u otros extremos que la Administración asuma por esos conceptos.
w)
Velar por el debido cumplimiento del presente reglamento
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
Del
uso de vehículos en las oficinas regionales del Ministerio
Artículo 11.-Uso de vehículos en las oficinas regionales: Todos
los vehículos destinados a prestar servicio en las Oficinas Regionales del
Ministerio, deberán permanecer en el establecimiento que se les ha destinado
para su custodia y guarda durante los días y horas no hábiles. Cuando no estén
en uso o estén fuera de servicio por cualquier motivo, los vehículos asignados
a las oficinas regionales deberán guardarse en las instalaciones que se haya
destinado o en las dependencias públicas que para tal efecto se definan. Todo
lo anterior será bajo la responsabilidad del superior jerárquico de la Oficina
correspondiente, quien en situaciones especiales debidamente justificadas podrá
autorizar la extensión del permiso de ruedo respectivo, lo cual comunicará con
antelación por correo electrónico o fax a la Unidad de Transportes.
Ficha articulo
Artículo
12.-Responsabilidad del Jefe Inmediato en caso de accidente: En caso de
darse un accidente con un vehículo, sea que se ocasione daño o no, el Jefe
inmediato de la Oficina regional o dependencia de que se trate deberá elaborar
un informe lo más detallado posible para la Oficialía Mayor y Dirección General
Administrativa, con copia a la Unidad de Transportes. Dicho informe deberá
rendirse inmediatamente después de sucedido el accidente o el incidente, salvo
causa justificada, todo lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 13, inciso e) del Reglamento Autónomo de Servicio de este Ministerio y
sin eximir al chofer o conductor de cumplir con el procedimiento establecido en
el Capítulo VII de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Uso
y disposición de los vehículos
Artículo
13.-De la solicitud de transportes: Para la prestación del servicio de
transporte o utilización de los vehículos, es indispensable la presentación de
solicitud escrita ante la Unidad de Transportes cuando se trate de oficinas
centrales o de las oficinas regionales que no tienen unidades móviles asignadas
o éstas son insuficientes, según el caso, en la fórmula diseñada para esos
efectos; la cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a)
Estar firmada por el usuario y el jefe inmediato respectivo y tramitada ante la
Unidad de Transportes, la que determinará el tipo de vehículo que debe realizar
el servicio.
b)
Contener la fecha, el nombre de los funcionarios que lo ocuparán, los lugares a
visitar, el tiempo estimado de uso, además se deberá especificar si la gira
incluye viáticos, hospedaje, con el visto bueno del Jefe de la Dirección o
dependencia que solicita el servicio cuando se trate exclusivamente de oficinas
centrales del Ministerio. En caso de requerir la prestación de servicio en
jornada extraordinaria, la solicitud deberá aportar autorización del Jefe del
Programa Presupuestario respectivo para garantizar su financiamiento y de la
Oficialía Mayor, de conformidad con lo dispuesto por el Decreto Ejecutivo N°
36621-MTSS Reglamento para la Autorización y Pago de Jornada Laboral
Extraordinaria en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, publicado en La
Gaceta N° 118 del 20 de junio de 2011. A la Unidad de Transportes
corresponderá anotar el número de placa del vehículo y nombre del chofer o
conductor.
c)
El Jefe de la Dirección o dependencia que autorice la solicitud de transportes
es el responsable por la justificación de dicho servicio, lo cual aplica
también para cada sede regional.
d)
Antes que el vehículo salga del plantel o de la sede regional respectiva, el
chofer o conductor anotará en la bitácora respectiva el número de la fórmula de
autorización de ruedo; el recorrido y/o los lugares visitados; el nivel de
combustible; el kilometraje y el día y la hora, en ambos casos de salida y de
regreso; nombre completo de los usuarios y cualquier incidente relacionado con
el viaje u observación sobre el estado de la unidad. El chofer o conductor
deberá firmar la bitácora y la fórmula de autorización de ruedo, la cual será
diseñada y suministrada por la Unidad de Transportes.
e)
Cuando el vehículo haya regresado al Ministerio, una vez verificado que los
datos señalados en el aparte anterior estén completos, el chofer deberá firmar
la fórmula y la remitirá a la Unidad de Transportes. En caso que exista alguna
incongruencia, con respecto a lo que inicialmente se solicitó, el chofer lo
consignará en la bitácora y lo comunicará de inmediato a dicha Unidad, quien
solicitará las explicaciones correspondientes por escrito o adoptará las
acciones pertinentes, dentro de las veinticuatro horas siguientes.
Ficha articulo
Artículo 14.-Presentación y atención de solicitudes de transporte:
Las solicitudes de servicios de transporte deberán presentarse durante días y
horas hábiles, con una anticipación de ocho días para servicios o giras mayores
de un día o más de duración, a efecto de que la Unidad de Transportes pueda
programar y coordinar adecuadamente sus recursos; dicha solicitud deberá estar
debidamente autorizada y remitida el día lunes de cada semana a la Unidad de
Transportes con el objeto de ser confeccionados los adelantos de gasto de
viaje.
Dichas
solicitudes se tramitarán de acuerdo con el orden de presentación, salvo
aquellos casos de urgencia, debidamente justificados, en los que a juicio de la
Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa o, en su defecto, del Jefe
de la Unidad de Transportes proceda variarse dicha orden.
Ficha articulo
Artículo
15.-Disponibilidad y tiempo de espera para uso de transporte: Recibidas
las solicitudes de transporte, corresponde a la Unidad de Transportes decidir
sobre la disponibilidad del vehículo y tenerlo debidamente preparado para su
uso con la anticipación necesaria. Si en un lapso de una hora como mínimo no se
ha utilizado el servicio asignado y no se ha comunicado la prórroga de salida,
la Unidad de Transportes dispondrá del vehículo para cubrir otras necesidades.
Ficha articulo
Artículo
16.-Agrupación de solicitudes: Con el propósito de lograr un mejor
aprovechamiento de los vehículos disponibles, la Unidad de Transportes o quien
tenga a cargo los vehículos, podrá agrupar para un mismo viaje varias
solicitudes de diferentes funcionarios u oficinas que tengan como destino un
mismo lugar o ruta, previo aviso oportuno a los interesados.
Ficha articulo
Artículo
17.-Utilización de servicios de transporte particulares: Cuando existan
otras posibilidades, resulte ventajoso realizar un viaje utilizando servicios
particulares de transporte de pasajeros y su uso no perjudique la efectividad y
oportunidad de las labores a ejecutar, en casos especiales, previa autorización
de la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa, no se utilizará
vehículo del Ministerio. En tal caso, el Ministerio reembolsará al funcionario
el costo ordinario del transporte utilizado.
Ficha articulo
Artículo
18.-Prohibición de uso de vehículos en horas y días inhábiles: Está
prohibida la circulación de vehículos de uso administrativo general en horas y
días no hábiles o de asueto. Dicha circulación sólo estará permitida para casos
especiales en que se amerite, para desarrollar funciones impostergables del
servicio a cargo del Ministerio. Corresponderá a la Oficialía Mayor y Dirección
General Administrativa autorizar el uso de vehículos en días y horas inhábiles,
salvo en el caso de las oficinas regionales cuya responsabilidad quedará
reservada al jefe o coordinador respectivo, quien deberá remitir previamente
una copia de dicha autorización por correo electrónico o fax a la Unidad de
Transportes.
Ficha articulo
Artículo
19.-Prohibición de uso de vehículos en mal estado: Está prohibido a la
Unidad de Transportes y a quien tenga a cargo vehículos del Ministerio,
ponerlos en uso cuando no estén en condición de ser utilizados o cuando no
hayan pasado el proceso de revisión mínima usual, al término de la última
diligencia efectuada.
Ficha articulo
Artículo
20.-Responsabilidad e informe de alteración de ruta: Cualquier
alteración de la ruta programada que se presente en el transcurso de un viaje o
gira, será responsabilidad absoluta del funcionario que utilice el servicio. El
chofer o conductor deberá informar al Jefe de la Unidad de Transportes tal
situación al finalizar la gira.
Ficha articulo
Artículo
21.-Personas autorizadas para conducir vehículos: Con fundamento en las
disposiciones de los artículos 13 y 15 del Reglamento Autónomo de Servicio de
este Ministerio, la Unidad de Transportes del Departamento de Servicios
Generales podrá autorizar el manejo de vehículos de uso administrativo general
a otros funcionarios diferentes a los choferes o conductores profesionales, en
los casos especiales y de excepción que justifique debidamente el Jefe o
Director; para ello mantendrá un registro actualizado de choferes y
conductores. Podrá dicha Unidad revocar justificadamente esa autorización,
cuando se determine el vencimiento de habilitaciones esenciales, la desatención
de deberes y prohibiciones inherentes a esa función o el surgimiento de
impedimentos o circunstancias que inhiban o afecten sensiblemente esa
idoneidad, en virtud de lo cual impedirá el uso de vehículos oficiales o
informará de esta decisión al Jefe Regional respectivo, según corresponda, sin
perjuicio de otras acciones administrativas o sancionatorias que deban
emprenderse.
Los vehículos de uso discrecional y semidiscrecional sólo podrán ser
conducidos por las personas que los tienen asignados o por el funcionario que
sea autorizado por el responsable del vehículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Protección,
deberes y responsabilidades de los conductores y choferes de vehículos
Artículo
22.-De la suscripción de pólizas por el Ministerio: El Ministerio
suscribirá las pólizas de riesgos del trabajo y las relativas a vehículos
automotores que proceda, según las disposiciones del Capítulo III del Título II
de la Ley de Tránsito, como protección a sus choferes y conductores durante el
ejercicio de sus labores.
La
Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa decidirá sobre posibles
coberturas adicionales en las pólizas de vehículos, previo análisis económico
financiero y de conveniencia y oportunidad, según la experiencia existente en
esta materia.
Ficha articulo
Artículo
23.-Deberes de los choferes y conductores: Además de los consignados en
la Ley de Tránsito, en el Reglamento Autónomo de Servicio y en otras
disposiciones de este Reglamento, todo chofer y conductor del Ministerio tiene
los siguientes deberes y obligaciones:
a)
Conocer y cumplir estrictamente la Ley de Tránsito, así como las disposiciones
que establece este reglamento.
b)
Portar la licencia de conducir actualizada; la cual debe ser acorde con el tipo
de vehículo que conduce, de conformidad con los artículos del 86 al 90 de la
Ley de Tránsito.
c)
Revisar el vehículo antes de iniciar su conducción, verificar que se encuentra
en condiciones mecánicas óptimas, corroborando el aceite, agua, numeración de
las llantas, triángulos, extintor, llave de rana, barrillas y los documentos correspondientes
del vehículo asignado, para garantizar tanto su propia seguridad como la de las
personas, materiales y equipos transportados.
d)
Cumplir con los procedimientos de registro de entrada y salida de vehículos de
las instalaciones del Ministerio y portando la autorización de ruedo
respectiva.
e)
Reportar oportunamente a su Jefe inmediato y a la Unidad de Transportes
cualquier daño que se detecte, ya sea antes del inicio de la conducción del
vehículo o una vez iniciada ésta.
f)
Cumplir estrictamente los programas de mantenimiento establecidos para cada
unidad.
g)
Conducir el vehículo acatando estrictamente las condiciones establecidas en
cuanto a capacidad de carga y cantidad de pasajeros.
h)
Conducir en forma responsable y prudente, de manera que no ponga en peligro su
seguridad e integridad física o la de otras personas y la unidad que conduce,
así como de otros vehículos y bienes.
i)
Seguir la ruta lógica establecida entre los puntos de salida y de destino de
cada servicio, sin apartarse de ella por cuestiones de interés personal o
particular.
j)
Acatar rigurosamente lo dispuesto en el artículo 19 de este Reglamento.
k)
Asumir, en caso de accidentes, el pago de las multas por infracciones a la Ley
de Tránsito que estén contenidos en sentencia firme que le atribuya al operador
del equipo móvil la responsabilidad por dichos actos; las restantes multas
deberán ser canceladas por el funcionario responsable oportunamente a efecto de
que no sean consideradas en el cobro del derecho de circulación de los
vehículos institucionales. En todo caso, el chofer o conductor de que se trate
deberá remitir oportunamente a la Unidad de Transportes la copia del recibo
debidamente cancelado; en su defecto, dicha Unidad procederá a gestionar las
acciones cobratorias y disciplinarias correspondientes.
l)
Cuidar que el vehículo que guía esté limpio y en buenas condiciones; para lo
cual realizará las labores que considere necesarias.
m)
Estar a la orden de la persona a cuya responsabilidad se autorizó el servicio,
durante el tiempo que éste deba realizarse e informar al Jefe de la Unidad
Transportes del Departamento de Servicios Generales, cualquier anomalía o
inconsistencia que se presente en la ejecución de su trabajo.
n)
Guardar la más estricta discreción de los asuntos oficiales o privados que se
discuten en su presencia; excepto que se trate de un caso en que esté obligado
a denunciar.
o) Cumplir con las normas y procedimientos de control interno que se
establezcan para un uso adecuado y protección de los recursos asignados.
Ficha articulo
Artículo
24.-Puntos de la licencia. Todo funcionario autorizado a conducir
vehículos de la Institución, está en la obligación de mantener como mínimo los
puntos asignados a la licencia, necesarios para mantener vigente la misma. La
Unidad de Transportes, recomendará al Oficial Mayor, las acciones a tomar, en
los casos en que algún funcionario autorizado a conducir vehículos de la
Institución que tenga un puesto de operador de equipo móvil o similar, acumule
por primera vez, la totalidad de los puntos de su licencia que lo inhabilite a
conducir; esto de acuerdo a la Ley de Tránsito vigente, si esta condición
afecta el cumplimiento de sus funciones como funcionario.
Ficha articulo
Artículo
25.-Reacreditación de conductores. En el caso que un funcionario deba
realizar un curso de sensibilización y reeducación vial, realizar un programa
de tratamiento de adicciones para el control de consumo de alcohol, sustancias
estupefacientes, psicotrópicas o drogas enervantes o un programa para el
control de conductas violentas y tratamiento psicológico, la Unidad de
Transportes remitirá el caso a la Oficialía Mayor y Dirección General
Administrativa para efectos de analizarlo y tomar las medidas correspondientes
En
los casos en que un funcionario no haya sido reincidente en la acumulación de
puntos asignados a su licencia y acumule por primera vez los mismos, la
Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa analizará el caso para
conceder permiso en horas laborales para la participación en trabajo
comunitario; esto de cara a reducir el tiempo necesario para la habilitación de
su licencia de conducir.
En
ninguno de los casos en los cuales un funcionario debe realizar los trámites y
procedimientos correspondientes para la habilitación de su licencia, la
Institución asumirá ningún costo o gasto que tenga que sufragar el funcionario
para dicha habilitación de licencia.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Prohibiciones
Artículo
26.-Prohibiciones específicas: Queda absolutamente prohibido:
a)
Utilizar los vehículos de uso administrativo general en otras actividades que
no sean las normales o autorizadas por el Ministerio, salvo en casos de
emergencia, por interés público o por ayuda humanitaria.
b)
Asignar o prestar vehículos, tanto de uso discrecional, semidiscrecional, como
de uso administrativo general, para ser utilizados por familiares de los
funcionarios.
c)
Utilizar los vehículos en actividades políticas.
d)
Emplear la bandera como placa o distintivo especial en vehículos distintos de
los que por disposición legal pueden portarla.
e)
Transportar particulares, salvo en los casos que por aspectos de trabajo o
emergencia se justifique.
f)
Depositar el vehículo en días u horas inhábiles fuera de las instalaciones
designadas por el Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
27.-Prohibición de ceder el manejo del vehículo: Está absolutamente
prohibido a todos los choferes y conductores ceder la conducción del vehículo a
otras personas, salvo por razones muy calificadas, en cuyo caso, una vez
finalizada la gira, deberán informar los motivos que obligaron a hacerlo.
Ficha articulo
Artículo
28.-Prohibición de intercambiar accesorios: Los choferes y conductores
de vehículos del Ministerio no podrán hacer intercambios de accesorios entre
las unidades, si no cuentan con la aprobación de la Unidad de Transportes; la
cual, en todo caso, hará la consignación respectiva en las fórmulas que se
establezcan al efecto.
Ficha articulo
Artículo
29.-Seguridad en el estacionamiento de vehículos: Los vehículos del
Ministerio deben dejarse estacionados en lugares donde se resguarde su
seguridad, la de sus accesorios, de sus materiales y de los equipos que
transporta.
Ficha articulo
Artículo 30.-Uniformidad y seguridad de los vehículos: Para que
los vehículos del Ministerio circulen dentro de las normas apropiadas de
seguridad y ofrezcan una apariencia uniforme, se debe evitar colocar adornos,
tanto en su interior como en su exterior. Así mismo se prohíbe mantener objetos
en el panel de instrumentos, que afecten la fácil conducción del vehículo.
Ficha articulo
Artículo
31.-Prohibición de estacionamiento: Se prohíbe el estacionamiento de los
vehículos del Ministerio de Trabajo frente a cantinas o tabernas. Se exceptúan
los casos en que se realicen labores propias de la Inspección de Trabajo, en
cuyo caso deberá presentar una autorización del Director Nacional de Inspección
del Trabajo.
Ficha articulo
Artículo
32.-Prohibición de manejo bajo sustancias enervantes: Queda
terminantemente prohibido conducir vehículos bajo los efectos del licor, de
drogas o sustancias enervantes o bajo cualquier otra condición análoga. El
desacato a esta disposición se sancionará según su gravedad, de acuerdo con lo
establecido en el artículo 114 siguientes y concordantes del Reglamento
Autónomo, sin perjuicio de que le sean aplicables las sanciones contenidas en
la Ley de Tránsito y en el Código Penal.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De
los accidentes de tránsito en que intervienen vehículos del Ministerio
Artículo
33.-Acatamiento de instrucciones: Los choferes y conductores cuyos
vehículos del Ministerio se vean involucrados en un accidente o incidentes de
tránsito, deben seguir las instrucciones y procedimientos establecidos en el
artículo 35 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
34.-Prohibición de celebrar arreglos extrajudiciales: De conformidad con
el numeral 242 de la Ley de Tránsito por vías públicas y terrestres está
prohibido a todo chofer o conductor de vehículos del Ministerio efectuar
arreglos extrajudiciales, en caso de accidentes. Únicamente deberán indicarle
al particular que se apersone o comunique con la Unidad de Transportes, para
efectuar las gestiones correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
35.-Del procedimiento en general: Si durante una gira o diligencia
ocurriere un accidente, el chofer o conductor y sus acompañantes deberán
proceder con la mayor prontitud de la siguiente manera:
a)
Llamar a la autoridad competente (Inspector de Tránsito) por el medio más
viable de que disponga, para que confeccione el parte correspondiente, así como
al inspector del Instituto Nacional de Seguros
b)
No mover el vehículo del sitio de la colisión.
c)
Obtener información sobre las personas afectadas en el accidente.
d)
Solicitar de inmediato a las personas cercanas su nombre, apellidos y dirección
exacta para ofrecerlas como testigos.
e)
Dar aviso en forma inmediata a la Unidad de Transportes o su superior inmediato
sobre lo sucedido, para que se tomen las medidas que proceda.
f)
Esperar al Inspector de Tránsito y al Instituto Nacional de Seguros con el fin
de obtener la Boleta de Citación y confeccionar el Aviso de Accidente
respectivo.
g)
Pedir que se levante un plano de ubicación de los vehículos.
h)
En caso de que el conductor muestre síntomas de alcoholismo, solicitarle a la
autoridad que se practique la alcoholemia a ambos conductores.
i)
Cumplir con las diligencias establecidas dentro de los plazos legales.
j)
Acudir inmediatamente a la Dirección de Asuntos Jurídicos del Ministerio, a fin
de que se le brinde asesoría legal y se coordine con la Procuraduría General de
la República su defensa en el proceso judicial. Aunado a lo anterior deberá
remitir el nombre o nombres completos de los testigos presenciales del
accidente.
k)
Rendir declaración sobre el accidente ante el Juzgado de Tránsito que señale la
Boleta de Citación, dentro del término que se fije al efecto.
Ficha articulo
Artículo
36.-Declaración del conductor: Además de la declaración ante los
Tribunales de Justicia, el chofer o conductor deberá brindar una declaración
por escrito ante la Unidad de Transportes o su Jefe inmediato sobre lo
sucedido; la cual deberá ser objetiva y clara.
Además, debe realizar
los trámites correspondientes ante el Instituto Nacional de Seguros, brindando
toda la información que se le solicite al efecto.
Ficha articulo
Artículo
37.-Informe del accidente: La Unidad de Transportes analizará todo
accidente de tránsito en que participe un vehículo del Ministerio y rendirá un
informe a la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa, inmediatamente
después de ocurrido el hecho, en un plazo no mayor de tres días hábiles
contados a partir del día hábil siguiente de sucedido el hecho salvo causa
justificada. De todo lo actuado se remitirá un informe al Oficial Mayor con sus
respectivas recomendaciones a efectos de valorar la apertura o no de un
procedimiento ordinario administrativo de conformidad con el artículo 214 y
siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
38.-Aplicación de Pólizas y pago de deducibles. Repetición de lo pagado:
En atención a los preceptos establecidos en los numerales 199 y 203 de la Ley
General de la Administración Pública, el chofer o el conductor que fuese
declarado responsable por los Tribunales de Justicia por un accidente en que
hubiese participado un vehículo oficial, deberá cancelar el monto
correspondiente al deducible de la póliza de seguros del Instituto Nacional de
Seguros, cuando corresponda según el valor de mercado de vehículo, así como las
indemnizaciones que deba el Ministerio en favor de los terceros afectados, o en
su totalidad cuando el costo del daño sea inferior al monto del deducible.
Asimismo,
deberá asumir el pago del parte y multas conexas si los hubiera, y cancelar los
timbres que correspondan. Una vez cancelada dicha infracción se debe remitir al
Departamento de Servicios Generales o la Unidad de Transporte el comprobante de
pago respectivo.
El
funcionario podrá autorizar al Ministerio para que realice las deducciones
correspondientes de su salario, con el fin de cancelar en un plazo prudencial
convenido entre el funcionario y la Institución, de conformidad a lo
establecido en el párrafo primero del presente artículo.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
Deberes
y prohibiciones de los usuarios de los servicios de transporte
Artículo
39.-Deberes de los usuarios: Aparte de otros contemplados en la Ley de
Tránsito, en el Reglamento Autónomo de Servicio y en otras disposiciones de
este Reglamento, son deberes de los usuarios de los vehículos los siguientes:
a)
Conocer y cumplir las disposiciones establecidas en este Reglamento.
b)
Portar el carné que lo identifica como servidor del Ministerio, salvo los casos
de excepción de particulares debidamente autorizados para usar dichos
vehículos.
c)
Hacer uso de los servicios de transporte que presta el Ministerio sólo en
situaciones plenamente justificadas y por razón del desempeño de su relación de
servicio.
d)
Mantener una posición de respeto para las otras personas que viajan dentro del
vehículo y las que se encuentran fuera de él.
e)
Reportar al encargado del vehículo o a la Unidad de Transportes cualquier
irregularidad que observe en el transcurso del servicio, ya sea en el vehículo
o respecto del cumplimento de este Reglamento. En cuanto a la regulación del
fumado, se aplicará lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del
Reglamento Autónomo de Servicio.
Ficha articulo
Artículo
40.-Prohibiciones a los usuarios: Esta terminantemente prohibido a los
usuarios de los vehículos del Ministerio:
a)
Obligar al chofer o conductor a continuar operando el vehículo cuando se vea en
la necesidad de detener la marcha debido a un posible desperfecto mecánico o de
salud o de exposición de riesgos, que comprometan la integridad de las personas
o bienes del Estado o terceros.
b)
Exigir la conducción del vehículo a una velocidad mayor de la permitida en la
zona. En éste y el anterior caso, ni siquiera aduciendo urgencia en el
servicio.
c) Obligar a un conductor a violar las leyes vigentes o las
disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IX
De
la utilización de la tarjeta para compra de combustible
Artículo
41.-Son obligaciones del chofer o conductor al utilizar la tarjeta de compras
institucionales las siguientes:
a) Utilizar la tarjeta,
única y exclusivamente, para la adquisición del combustible necesario para
operar los vehículos del Ministerio, conforme a los parámetros previamente
designados por los Directores de Programa, los cuales serán definidos por día,
hora y monto máximo de transacción diaria y mensual.
b) Responder administrativa,
civil y penalmente cuando proceda, por cualquier intento de fraude o uso
anómalo de la misma.
c) Presentar mensualmente o
según la periodicidad definida, una liquidación al Administrador de Tarjeta
respectivo, adjuntando las facturas de compra y los vouchers.
d) Velar porque la factura
emitida por la estación de servicio no presente tachaduras, borrones, ni
alteraciones y que contenga legiblemente la siguiente información: fecha,
nombre de la Institución, número de placa del vehículo, cantidad en litros y
colones del combustible solicitado, kilometraje en el momento del
abastecimiento y tipo de combustible. Al dorso de cada factura por compra de
combustible se consignará nombre, cédula y firma del conductor.
e) Contar con la
autorización del Departamento de Servicios Generales o su Unidad de Transportes
para gestionar ante las oficinas del Banco de Costa Rica la reposición de la
tarjeta en los casos de deterioro por el uso, desgaste normal o la renovación
de la misma.
f) Reportar el robo, hurto,
pérdida o daño de la tarjeta de compra al Banco de Costa Rica inmediatamente al
conocer del hecho; asimismo al día hábil siguiente reportar al Departamento de
Servicios Generales o Unidad de Transportes por escrito, debiendo adjuntar
copia de la denuncia interpuesta ante la Autoridad Judicial competente, y el
número de reporte efectuado ante el Banco de Costa Rica.
g) Tramitar ante el Banco de
Costa Rica, la reposición de un voucher en los casos necesarios.
h) No facilitar a terceras
personas, el uso de la tarjeta de compra y la clave de acceso asignada para la
utilización de la misma. Todas aquellas transacciones realizadas mediante el
uso de la tarjeta, se reputarán para todos los efectos, como efectuadas por el
tarjeta habiente.
i) Previa determinación en
un procedimiento ordinario administrativo, reponer el valor de lo sustraído con
la tarjeta electrónica de compras institucionales, cuando la sustracción le sea
imputable por descuido, culpa, dolo o fraude en cualquiera de sus acepciones o
en general por el uso indebido de la misma.
j) No utilizar la tarjeta de
Compras Institucionales en los períodos en los que se encuentre incapacitado o
gozando del periodo de vacaciones.
k)
Suministrar toda la información necesaria al Departamento de Servicios Generales,
a la Unidad de Transportes y a los Directores de Oficinas Regionales para
determinar y controlar el comportamiento de la utilización de combustible, so
pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria.
Ficha articulo
Artículo
42.-Control de gasto de combustible. Cada dependencia ministerial que tenga
asignados vehículos, debe llevar un estricto control del gasto de combustible
por vehículo, de manera que permita el control de su uso racional. En el caso
de los vehículos de uso discrecional, semidiscrecional y administrativo, la
Unidad de Transportes dispondrá de la siguiente información:
Asignación de
vehículos por cada categoría.
Funcionarios que lo
han conducido y período
Kilometraje
recorrido por periodo.
Consumo de
combustible por período.
Control de gastos
de reparación
Rutinas de
mantenimiento programadas y ejecutadas.
Seguros y estado físico (carrocería, llantas, motor, herramientas y demás
piezas complementarias).
Ficha articulo
CAPÍTULO X
Del
régimen de sanciones
Artículo
43.-Sanciones: Las infracciones a este Reglamento serán sancionadas
disciplinariamente de acuerdo con lo establecido en el Reglamento Autónomo de
Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. No obstante lo anterior,
las faltas se calificaran de la siguiente manera:
a) Se considerará falta leve
para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes
disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 13 incisos
"d" y "e"; artículo 20; del artículo 23 incisos "d", "e", "h", "j" y "k";
artículo 28, artículo 30; del artículo 35 los incisos "g", "h", "i" y "k";
artículo 36; del artículo 39 los incisos "a", "b", "c" y "e" y del artículo 41
los incisos "c", "d" y "g". Esto rige, sin perjuicio de que de manera
justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por
la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.
b) Se considerará falta de
alguna gravedad para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las
siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo
23 incisos "c", "f", "l", "n", "m"; del artículo 26 incisos "a", "e" y "f";
artículo 27, artículo 29, artículo 31, del artículo 35 los incisos "a", "b",
"e" y "f", del artículo 39 el inciso "d", del artículo 40 el inciso "b" y del
artículo 41 los incisos "a", "e", "f" y "j". Esto rige, sin perjuicio de que de
manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida
o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior.
c)
Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción
a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: Artículo
18, artículo 19 y 20, del artículo 23 incisos "a", "b", "g", "i", artículo 24,
del artículo 26 incisos "b" y "c"; artículo 32, artículo 34, del artículo 40
los incisos "a" y "c", y del artículo 41 los incisos", "h" e "i". Esto rige,
sin perjuicio de que de manera justificada, se considere que por las
implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una
calificación de gravedad superior.
Ficha articulo
CAPÍTULO XI
Disposiciones
finales
Artículo
44.-Unidad encargada del cumplimiento de disposiciones: La Unidad de
Transportes es la dependencia encargada a nivel ministerial de velar porque se
cumplan las disposiciones contenidas en este Reglamento, de acuerdo con las
políticas y directrices generales dictadas por la Oficialía Mayor y Dirección
General Administrativa.
Ficha articulo
Artículo
45.-Divergencias: Las discrepancias o diferencias de criterio que surjan
en la aplicación de este Reglamento, con la Unidad de Transportes, serán
resueltas por la Oficialía Mayor y Dirección General Administrativa; o en su
defecto, por la instancia que se designe el Ministro.
Ficha articulo
Artículo
46.-Definición de controles internos adicionales: La Oficialía Mayor y
Dirección General Administrativa definirá las normas y procedimientos de
control interno adicionales que estime necesarias, tendientes a lograr el más
racional, adecuado, eficiente y equitativo uso de los vehículos del Ministerio.
Ficha articulo
Artículo
47.-Responsabilidad por cumplimiento de normativa reglamentaria: Es
responsabilidad exclusiva de cada chofer o conductor y del Jefe de la Unidad de
Transportes, en lo que corresponda a cada uno, observar el debido cumplimiento
de lo establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
48.-Las infracciones al presente Reglamento serán sancionadas disciplinariamente
de acuerdo a la normativa vigente en la Ley de Tránsito y sus reglamentos, el
Reglamento Autónomo de Servicio del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social,
Estatuto del Servicio Civil y su Reglamento, Código de Trabajo, y leyes
conexas, respetando los principios constitucionales y el procedimiento fijado
en la Ley General de la Administración Pública, sin perjuicio de las
responsabilidades civiles o penales que deba asumir el infractor.
Ficha articulo
Artículo
49.-El chofer o conductor deberá obtener el tipo de licencia correspondiente,
que lo faculte para la conducción de vehículo, exigida por la Ley de Tránsito.
Para cumplir la categoría de chofer profesional, el funcionario deberá -una vez
vencido el período de validez de la licencia que ostenta-, solicitarlo a la
entidad correspondiente al renovar la licencia y acreditarlo en el expediente
personal que al efecto lleva el Departamento de de Gestión de Capital Humano y
en el registro de choferes y conductores autorizados de la Unidad de
Transportes.
Ficha articulo
Artículo
50.-Rige a partir del día siguiente a su publicación en el Diario Oficial La
Gaceta y deroga cualquier otra disposición que se le oponga.
Dado en San José, a los veintiocho días del mes de agosto del dos mil
quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 4/12/2025 18:28:25
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