INSTITUTO
COSTARRICENSE DE TURISMO
DEPARTAMENTO DE
INGRESOS
G-2268-2015
DIRECTRIZ
Instituto
Costarricense de Turismo.-Gerencia General.-San José, a las once horas del
cinco de noviembre del dos mil quince.
I.-Motivación. El
Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con lo establecido en su Ley
Orgánica puede dictar las políticas generadoras de ingresos financieros, y
establecer los mecanismos, procesos y lineamientos necesarios para administrar
el ingreso y egreso financiero según corresponda.
Con el fin que los
agentes de percepción cuenten con reglas claras sobre el pago del impuesto del
5% sobre pasajes vendidos en Costa Rica, para cualquier clase de
internacionales, que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley 1917 de 29
de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955,
es necesario aclarar sobre el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al
colón (CRC) que se debe aplicar en la liquidación de dicho impuesto.
II.-Objetivo. Definir
el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colón (CRC) que deben aplicar
los agentes de percepción, en el cálculo y liquidación del impuesto del 5%
sobre pasajes internacionales que establece el artículo 46, inciso b) de la Ley
1917 del 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175 del 9 de
agosto de 1955.
III.-Alcance. La
presente directriz es de aplicación para todas líneas aéreas y empresas de
transporte internacional terrestre o marítimo (cruceros), domiciliadas en el
país o sus representantes, en su condición de agentes de percepción del
impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para
cualquier clase de viajes internacionales, que establece el artículo el
artículo 46, inciso a) de la Ley 1917 de 29 de julio de 1955, publicada en La
Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955.
IV.-Fundamento
Legal.
1º-Que el artículo
32, incisos a), j), k) y l) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo, expresa claramente que:
"Artículo 32. El
Gerente será el responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto
funcionamiento administrativo de la Institución, y tendrá las siguientes
atribuciones:
a) Ejercer las
funciones inherentes a su condición de administrador general y Jefe Superior
del Instituto, vigilando la organización, funcionamiento y coordinación de
todas las dependencias y la observación de las leyes, reglamentos y
resoluciones de la Junta Directiva;
k) Ejercer la
representación administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la
Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina
el artículo 1253 del Código Civil; y
i) Ejercer demás
funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los
reglamentos del Instituto y otras disposiciones pertinentes."
2º-El artículo 99 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que:
"Artículo 99.
Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano
administrativo encargado de percibir, y fiscalizar tributos, se trate del fisco
o de otros entes públicos que sean sujetos activos.
Dicho órgano puede
dictar normas generales, para los efectos de la aplicación correcta de las
leyes tributarias."
3º-El artículo 40 del
Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que las empresas recaudadoras
del impuesto, deben cancelar el tributo dentro de los plazos establecidos por
ley.
4º-El numeral 12 del
Reglamento para la Recaudación, Control y Fiscalización del Impuesto del 5%
sobre el Valor de los Pasajes vendidos en Costa Rica, para Cualquier Clase de
Viajes Internacionales, D.E. Nº37979-MP-H-MEIC-G-J-TUR, publicado en La
Gacela Nº 206 del 25 de octubre del 2013, establece:
5.-"Artículo 12.
Plazo para presentar las declaraciones y cancelar el impuesto. La presentación
de la declaración jurada simple y pago del impuesto respectivo, deberán
efectuarse de manera simultánea en forma quincenal, entendiéndose que la
primera quincena del mes deberá ser declarada y cancelada el día 2 del mes
siguiente y la segunda quincena del día 17 del mes siguiente."
6.-Por su parte del
numeral 13 de la norma supra citada, establece que:
"Artículo 13. Forma y medios de pago. El
impuesto deberá ser cancelado en su totalidad, en moneda de curso legal ante la
Tesorería del I.C.T. o cualquier entidad bancaria del sistema bancario nacional
mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio electrónico de pago
legalmente aceptado."
7º-Por último, el
artículo 48 de la ley Nº7558 del 3 de noviembre del 1995 Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica y sus reformas, dispone:
"Artículo 48. Los
actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y
exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados
según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda
extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio
promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del
mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de
divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología
aplicada en dicho cálculo."
Actuando dentro de
las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, y ostentando la
competencia por orden de ley, para generar la formas de auto organización,
emitiendo las políticas necesarias para ejercer las funciones inherentes a su
condición de administrador general y Jefe superior del Instituto, de
conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 de la ley Orgánica del Instituto
Costarricense de Turismo.
Por tanto, se
establece:
Instituto
Costarricense de Turismo.-Gerencia General.-San José, al ser las once horas del
cinco de noviembre del dos mil quince.
Resultando:
1º-Que la Ley 1917,
en su artículo 46, inciso a) Ley Orgánica del Instituto Costarricense de
Turismo, del 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº 175 del 9 de
agosto de 1955 dispone:
"Artículo 46.- El
Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento que preparará y someterá
a aprobación del Poder Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes
impuestos, que se crean para que cumpla las funciones que por estas ley se le
asignan:
a) Un impuesto del cinco
por ciento del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica para cualquier clase
de viajes internacionales."
2º-Que el Reglamento para la Recaudación, Control y Fiscalización del
Impuesto del 5% sobre el Valor de los Pasajes vendidos en Cosa Rica, para
Cualquier Clase de Viajes Internacionales y sus reformas, D.E. Nº37979-MP-H-MEIC-G-J-TUR
del 25 de octubre del 2013, no define el tipo de cambio del dólar (USD) con
respecto al colón (CRC) que deben aplicar los agentes de percepción, en el
cálculo y liquidación del impuesto en cuestión.
3º-Que con el afán
llenar el vacío dejado por el reglamento en mención, se debe concatenar la
normativa tributaria aplicable con la normativa monetaria y la política
cambiaria establecida por el Banco Central de Costa Rica y al tenor de lo
potestades de la Administración, para la emisión de actos administrativos de
carácter general, el Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con lo
establecido en su Ley Orgánica puede dictar políticas generadoras de ingresos,
y establecer los mecanismos, procesos y lineamientos necesarios para regular la
correcta percepción de sus ingresos y egresos, según corresponda.
Considerando:
1º-Que actuando
dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, y ostentando
la competencia por orden de ley, para generar la formas de auto organización,
con la facultad de emitir las políticas necesarias para ejercer las funciones
inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del
Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 de la ley Orgánica
del Instituto Costarricense de Turismo, resulta necesario integrar el
ordenamiento jurídico, ante las lagunas que ha dejado este.
2º-Que al tenor de lo
dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículos 40, 43
y siendo de carácter necesario, la generación de normas generales para los
efectos de la aplicación correcta de la leyes tributarias, de conformidad con
lo dispuesto en el numeral 99 del mencionado cuerpo normativo, resulta de
mérito definir el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colón (CRC)
que deben aplicar los agentes de percepción, en el cálculo y liquidación del
impuesto del 5% sobre pasajes internacionales que establece el artículo 46,
inciso a) de la Ley 1917 del 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175
del 9 de agosto de 1955.
3º-Que siendo omiso
el ordenamiento jurídico, debe generarse un procedimiento emitido por
directriz, con la finalidad de que los agentes de percepción del impuesto en
cuestión, cuenten con reglas claras y transparentes, para la aplicación del tipo
de cambio del dólar (USD) con respecto al colon (CRC), en el cálculo y
liquidación de este impuesto. Por tanto,
Con base en lo que
disponen el artículo 48 de la ley Nº7558 del 3 de noviembre del 1995 Ley
Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas y los numerales 9, 12 y
13 del Reglamento para la Recaudación, Control y Fiscalización del Impuesto del
5% sobre el Valor de los Pasajes Vendidos en Cosa Rica, para Cualquier Clase de
Viajes Internacionales y sus reformas, D.E. Nº37979-MP-H-MEIC-G-J-TUR del 25 de
octubre del 2013, las agencias de viajes, líneas aéreas, empresas de transporte
terrestre y navieras o cruceros domiciliadas en el país o sus representantes,
en su condición de agentes de percepción del impuesto del 5% sobre pasajes
internacionales, que establece el artículo 46, inciso a) de la ley Nº1917 de 29
de julio de 1955, publicado en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955 y
sus reformas, deben liquidar el impuesto recaudado en dólares (USD), cuando lo
paguen en colones (CRC), al tipo de cambio de referencia de venta establecido
por el Banco Central de Costa Rica correspondiente al día en que se vende el
pasaje internacional. Se recuerda que el impuesto en cuestión debe ser
declarado y pagado al I.C.T. dentro de los plazos establecidos por ley, a
saber: El impuesto recaudado en la primera quincena del mes, el día 2 del mes
siguiente y el de la segunda quincena del mes, el día 17 del mes siguiente.
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