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 Normativa >> Directriz 2268 >> Fecha 05/11/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 2268
Agencias de viajes líneas aéreas empresas transporte terrestre y navieras cruceros domiciliadas en el país en su condición de agentes de percepción del impuesto del 5% sobre pasajes internacionales deben liquidar impuesto en dólares cuando paguen colones
Texto Completo acta: 1089FD

INSTITUTO COSTARRICENSE DE TURISMO



DEPARTAMENTO DE INGRESOS



G-2268-2015



DIRECTRIZ



Instituto Costarricense de Turismo.-Gerencia General.-San José, a las once horas del cinco de noviembre del dos mil quince.



I.-Motivación. El Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica puede dictar las políticas generadoras de ingresos financieros, y establecer los mecanismos, procesos y lineamientos necesarios para administrar el ingreso y egreso financiero según corresponda.



Con el fin que los agentes de percepción cuenten con reglas claras sobre el pago del impuesto del 5% sobre pasajes vendidos en Costa Rica, para cualquier clase de internacionales, que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley 1917 de 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955, es necesario aclarar sobre el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colón (CRC) que se debe aplicar en la liquidación de dicho impuesto.



II.-Objetivo. Definir el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colón (CRC) que deben aplicar los agentes de percepción, en el cálculo y liquidación del impuesto del 5% sobre pasajes internacionales que establece el artículo 46, inciso b) de la Ley 1917 del 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955.



III.-Alcance. La presente directriz es de aplicación para todas líneas aéreas y empresas de transporte internacional terrestre o marítimo (cruceros), domiciliadas en el país o sus representantes, en su condición de agentes de percepción del impuesto del 5% sobre el valor de los pasajes vendidos en Costa Rica, para cualquier clase de viajes internacionales, que establece el artículo el artículo 46, inciso a) de la Ley 1917 de 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955.



IV.-Fundamento Legal.



1º-Que el artículo 32, incisos a), j), k) y l) de la Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, expresa claramente que:



"Artículo 32. El Gerente será el responsable ante la Junta Directiva del eficiente y correcto funcionamiento administrativo de la Institución, y tendrá las siguientes atribuciones:



a) Ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y Jefe Superior del Instituto, vigilando la organización, funcionamiento y coordinación de todas las dependencias y la observación de las leyes, reglamentos y resoluciones de la Junta Directiva;



k) Ejercer la representación administrativa, legal, judicial y extrajudicial de la Institución, con las facultades que para los apoderados generalísimos determina el artículo 1253 del Código Civil; y



i) Ejercer demás funciones y facultades que le corresponden, de conformidad con la ley, los reglamentos del Instituto y otras disposiciones pertinentes."



2º-El artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios dispone que:



"Artículo 99. Concepto y facultades. Se entiende por Administración Tributaria el órgano administrativo encargado de percibir, y fiscalizar tributos, se trate del fisco o de otros entes públicos que sean sujetos activos.



Dicho órgano puede dictar normas generales, para los efectos de la aplicación correcta de las leyes tributarias."



3º-El artículo 40 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, dispone que las empresas recaudadoras del impuesto, deben cancelar el tributo dentro de los plazos establecidos por ley.



4º-El numeral 12 del Reglamento para la Recaudación, Control y Fiscalización del Impuesto del 5% sobre el Valor de los Pasajes vendidos en Costa Rica, para Cualquier Clase de Viajes Internacionales, D.E. Nº37979-MP-H-MEIC-G-J-TUR, publicado en La Gacela Nº 206 del 25 de octubre del 2013, establece:



5.-"Artículo 12. Plazo para presentar las declaraciones y cancelar el impuesto. La presentación de la declaración jurada simple y pago del impuesto respectivo, deberán efectuarse de manera simultánea en forma quincenal, entendiéndose que la primera quincena del mes deberá ser declarada y cancelada el día 2 del mes siguiente y la segunda quincena del día 17 del mes siguiente."



6.-Por su parte del numeral 13 de la norma supra citada, establece que:



 "Artículo 13. Forma y medios de pago. El impuesto deberá ser cancelado en su totalidad, en moneda de curso legal ante la Tesorería del I.C.T. o cualquier entidad bancaria del sistema bancario nacional mediante depósito, transferencia electrónica u otro medio electrónico de pago legalmente aceptado."



7º-Por último, el artículo 48 de la ley Nº7558 del 3 de noviembre del 1995 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas, dispone:



"Artículo 48. Los actos, contratos y obligaciones en moneda extranjera serán válidos, eficaces y exigibles; pero podrán ser pagados a opción del deudor, en colones computados según el valor comercial efectivo que, a la fecha del pago, tuviera la moneda extranjera adeudada. Se entenderá como valor comercial el tipo de cambio promedio calculado por el Banco Central de Costa Rica, para las operaciones del mercado cambiario, donde no existan restricciones para la compra o venta de divisas. El Banco Central deberá hacer del conocimiento público, la metodología aplicada en dicho cálculo."



Actuando dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, y ostentando la competencia por orden de ley, para generar la formas de auto organización, emitiendo las políticas necesarias para ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y Jefe superior del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 de la ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo.



Por tanto, se establece:



Instituto Costarricense de Turismo.-Gerencia General.-San José, al ser las once horas del cinco de noviembre del dos mil quince.



Resultando:



1º-Que la Ley 1917, en su artículo 46, inciso a) Ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, del 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº 175 del 9 de agosto de 1955 dispone:



"Artículo 46.- El Instituto Costarricense de Turismo, mediante el Reglamento que preparará y someterá a aprobación del Poder Ejecutivo, administrará y percibirá los siguientes impuestos, que se crean para que cumpla las funciones que por estas ley se le asignan:



a) Un impuesto del cinco por ciento del valor de los pasajes vendidos en Costa Rica para cualquier clase de viajes internacionales."



2º-Que el Reglamento para la Recaudación, Control y Fiscalización del Impuesto del 5% sobre el Valor de los Pasajes vendidos en Cosa Rica, para Cualquier Clase de Viajes Internacionales y sus reformas, D.E. Nº37979-MP-H-MEIC-G-J-TUR del 25 de octubre del 2013, no define el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colón (CRC) que deben aplicar los agentes de percepción, en el cálculo y liquidación del impuesto en cuestión.



3º-Que con el afán llenar el vacío dejado por el reglamento en mención, se debe concatenar la normativa tributaria aplicable con la normativa monetaria y la política cambiaria establecida por el Banco Central de Costa Rica y al tenor de lo potestades de la Administración, para la emisión de actos administrativos de carácter general, el Instituto Costarricense de Turismo, de conformidad con lo establecido en su Ley Orgánica puede dictar políticas generadoras de ingresos, y establecer los mecanismos, procesos y lineamientos necesarios para regular la correcta percepción de sus ingresos y egresos, según corresponda.



Considerando:



1º-Que actuando dentro de las facultades que el ordenamiento jurídico le confiere, y ostentando la competencia por orden de ley, para generar la formas de auto organización, con la facultad de emitir las políticas necesarias para ejercer las funciones inherentes a su condición de administrador general y jefe superior del Instituto, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 32 de la ley Orgánica del Instituto Costarricense de Turismo, resulta necesario integrar el ordenamiento jurídico, ante las lagunas que ha dejado este.



2º-Que al tenor de lo dispuesto en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, artículos 40, 43 y siendo de carácter necesario, la generación de normas generales para los efectos de la aplicación correcta de la leyes tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 99 del mencionado cuerpo normativo, resulta de mérito definir el tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colón (CRC) que deben aplicar los agentes de percepción, en el cálculo y liquidación del impuesto del 5% sobre pasajes internacionales que establece el artículo 46, inciso a) de la Ley 1917 del 29 de julio de 1955, publicada en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955.



3º-Que siendo omiso el ordenamiento jurídico, debe generarse un procedimiento emitido por directriz, con la finalidad de que los agentes de percepción del impuesto en cuestión, cuenten con reglas claras y transparentes, para la aplicación del tipo de cambio del dólar (USD) con respecto al colon (CRC), en el cálculo y liquidación de este impuesto. Por tanto,



Con base en lo que disponen el artículo 48 de la ley Nº7558 del 3 de noviembre del 1995 Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica y sus reformas y los numerales 9, 12 y 13 del Reglamento para la Recaudación, Control y Fiscalización del Impuesto del 5% sobre el Valor de los Pasajes Vendidos en Cosa Rica, para Cualquier Clase de Viajes Internacionales y sus reformas, D.E. Nº37979-MP-H-MEIC-G-J-TUR del 25 de octubre del 2013, las agencias de viajes, líneas aéreas, empresas de transporte terrestre y navieras o cruceros domiciliadas en el país o sus representantes, en su condición de agentes de percepción del impuesto del 5% sobre pasajes internacionales, que establece el artículo 46, inciso a) de la ley Nº1917 de 29 de julio de 1955, publicado en La Gaceta Nº175 del 9 de agosto de 1955 y sus reformas, deben liquidar el impuesto recaudado en dólares (USD), cuando lo paguen en colones (CRC), al tipo de cambio de referencia de venta establecido por el Banco Central de Costa Rica correspondiente al día en que se vende el pasaje internacional. Se recuerda que el impuesto en cuestión debe ser declarado y pagado al I.C.T. dentro de los plazos establecidos por ley, a saber: El impuesto recaudado en la primera quincena del mes, el día 2 del mes siguiente y el de la segunda quincena del mes, el día 17 del mes siguiente.



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Fecha de generación: 10/7/2026 08:23:43
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