Texto Completo acta: 10871F
Nº 25-2015
EL TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Con fundamento en los artículos 9, 102 inciso 10, 104
inciso 1) de la Constitución Política, 12 inciso ñ) del Código Electoral, 44 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Elecciones y del Registro Civil, 2, 3 y
4 del Reglamento del Registro del Estado Civil, promulga el siguiente:
REGLAMENTO PARA PERSONAS
REGISTRADORAS AUXILIARES
text-align:center'> CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objetivo. Establecer el Reglamento
para normar los deberes, obligaciones y responsabilidades de las personas
Registradoras Auxiliares en el ejercicio de la función registral civil, la cual
es la de receptar y consignar los datos en los certificados de declaración.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. Este Reglamento será de aplicación obligatoria para toda
persona que por ley actúe como Registrador Auxiliar y a quienes sean
formalmente investidos por la Dirección General del Registro Civil en ese carácter,
en la confección, uso, custodia y devolución de los certificados de declaración
de nacimiento, matrimonio y defunción.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Para los efectos del presente Reglamento se define lo
siguiente:
a) Persona Registradora Auxiliar: Es la responsable de capturar los
datos en los certificados de declaración de nacimiento, matrimonio y defunción.
b) Persona Registradora Auxiliar ad honorem: Es la
responsable de capturar los datos en los certificados de declaración de
nacimiento, matrimonio y defunción sin percibir ninguna remuneración económica
de parte del Tribunal Supremo de Elecciones, ya que entre éstos y la
institución no existe relación de dependencia.
c) Hechos vitales:
Son los que se refieren a los hechos naturales que afectan un registro como lo
son el nacimiento y la defunción.
d) Certificados de
declaración nacimiento: Documento de declaración de nacimiento que completa la
persona registradora auxiliar y que da origen a su inscripción en el Registro
Civil.
e) Certificado de
declaración matrimonio: Documento que llena la autoridad que celebra un
matrimonio y que da origen a su inscripción en el Registro Civil.
f) Certificado de
declaración defunción: Documento de declaración de defunción completado por la
persona registradora auxiliar y que da origen a su inscripción en el Registro
Civil.
g) Hecho registral
civil: Se refiere a aquél acto contenido en la legislación vigente que afecta
el estado civil de las personas y que es inscribible en el Registro Civil.
h) Investidura:
Ceremonia de toma de posesión de algún cargo oficial.
i) Revocatoria de
Investidura: Acto administrativo que deja sin efecto la investidura de una
persona registradora auxiliar.
j) Resolución: Acto
administrativo final que resuelve una gestión interpuesta por una persona
usuaria.
k) Inscripción: Acto
de inscribir un nacimiento, matrimonio o defunción en un registro electrónico.
l) Fiscalización:
Examen de una actividad para comprobar si cumple con la normativa vigente.
m) Unidad de
Investigación y Fiscalización: Dependencia adscrita a la Sección de
Inscripciones del Registro Civil, encargada de investigar y fiscalizar el
desempeño de las personas registradoras auxiliares en el cumplimiento de las
funciones y deberes asignados en la normativa vigente.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las personas registradoras auxiliares
Artículo 4º-Naturaleza jurídica de la persona registradora
auxiliar. Las personas Registradoras Auxiliares o quienes estén investidas
en esa condición, son las responsables de receptar y completar los datos del
hecho vital o civil en los certificados de declaración dispuestos para ello.
Ficha articulo
Artículo
5º-Quiénes son registradores auxiliares. Se considerarán
Registradores/as Auxiliares del Registro Civil las personas funcionarias de sus
oficinas debidamente autorizadas, las responsables de las delegaciones de
policía, los párrocos o autoridades eclesiásticas, las personas directoras de
hospitales públicos, los profesionales en medicina, los notarios públicos, los
funcionarios consulares acreditados ante el gobierno de Costa Rica y aquellos
que la Dirección General del Registro Civil invista como tales.
Ficha articulo
Artículo
6º-Deberes y obligaciones de la persona registradora auxiliar. Son
deberes de las personas registradoras auxiliares:
a) Cumplir con las
obligaciones y responsabilidades establecidas en este Reglamento o en cualquier
otra disposición normativa al respecto.
b) Utilizar los
certificados de declaración que para tal efecto le proporciona el Registro
Civil, los que podrán ser en formato físico o electrónico.
c) Consignar en el
certificado de declaración su firma y la de la persona declarante, o en su
defecto, con dos testigos o a ruego si la persona declarante no firma.
d) Procurar que los
hechos vitales o civiles a los cuales esté obligado a atender, sean declarados
oportunamente.
e) Remitir al
Registro Civil a través de un medio seguro, los certificados de declaración en
el plazo máximo de ocho días hábiles posteriores a la declaración.
f) Custodiar los
certificados de declaración asignados a su cargo a fin de evitar que éstos sean
sustraídos, alterados o destruidos.
g) Completar
correctamente los certificados de declaración, sin abreviaturas, borrones ni
manchones, tanto en formato físico como en digital.
h) Cumplir con el
procedimiento establecido para el traslado y entrega de los certificados de
declaración.
i) Atender todas
aquellas prevenciones que la Sección de Inscripciones les requiera para
subsanar defectos u omisiones en la información contenida en los certificados
de declaración para su inscripción y que éstos se logren inscribir conforme a
la normativa vigente.
j) Asistir a las
capacitaciones y cumplir con las directrices de carácter normativo y
procedimental establecidas por el Registro Civil.
k) Ajustarse al
régimen de fiscalización establecido en este Reglamento.
l) Comunicar a la
Dirección General del Registro Civil, a la mayor brevedad posible, los
movimientos en el personal que custodia los certificados de declaración y aquél
autorizado para la firma de éstos.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
Del procedimiento de investidura personas
registradoras auxiliares ad honorem
Artículo 7º-Investidura personas registradoras
auxiliares La Dirección General del Registro Civil podrá investir con carácter
de personas registradoras auxiliares a quienes deseen realizar las labores
correspondientes ad honorem, a las personas directoras de hospitales privados,
clínicas públicas y privadas, cementerios y funerarias; para lo cual, como
requisito previo, deberán realizar el curso de capacitación implementado para
personas registradoras auxiliares.
Ficha articulo
Artículo
8º-Solicitud de la investidura. La solicitud para adquirir la investidura
como persona registradora auxiliar del Registro Civil será presentada ante la
Dirección General del Registro Civil y deberá ser suscrita por la persona
competente del ente solicitante, a la cual deberá adjuntar la siguiente
documentación:
a)
Permiso vigente de funcionamiento emitido por la autoridad municipal
correspondiente.
b)
Permiso sanitario vigente otorgado por el Ministerio de Salud.
c)
Certificación de personería jurídica.
d)
Indicación del nombre y número de cédula de identidad de la persona
administradora de la entidad.
e)
Indicación del nombre y número de cédula de identidad de la persona que se
encargará de custodiar los certificados de declaración.
f)
Indicación del nombre y número de cédula de identidad de las personas
autorizadas para la firma de los certificados de declaración. En caso de que
estas personas sean médicos (as) deberá indicarse también el código del Colegio
de Médicos.
g)
Documento que demuestre el servicio que brinda y una estimación promedio
mensual del número de personas que lo reciben.
h)
Correo electrónico para oír notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 9º-Estudio de la solicitud. Recibida
la solicitud, una persona funcionaria de la institución designada por la
Dirección General del Registro Civil, realizará una visita a la entidad
solicitante, la cual se coordinará previamente y en la que se verificará el
cumplimiento de los requisitos establecidos, procediéndose a rendir el informe
correspondiente, el cual será evaluado por la Dirección General del Registro
Civil, previo al dictado de la resolución que otorgue o deniegue la investidura
solicitada. En caso de que se determine la omisión en la presentación de algún
documento solicitado o que la persona solicitante no haya realizado la
capacitación para personas registradoras auxiliares, se prevendrá para que en
un plazo de diez días hábiles se proceda según corresponda.
Ficha articulo
Artículo
10.-Prórroga del plazo para el cumplimiento de la prevención. La parte
gestionante podrá solicitar por única vez la prórroga del plazo concedido en el
artículo anterior, por un término igual al otorgado inicialmente, siempre que
demuestre su necesidad o imposibilidad
material de cumplirlo. Dicha solicitud procederá cuando se interponga antes del
vencimiento del plazo inicialmente otorgado. Vencido el plazo conferido y no
habiéndose atendido el requerimiento efectuado por esta administración, se
procederá al archivo de las diligencias.
Ficha articulo
Artículo
11.-Otorgamiento de Investidura. La investidura de la persona
registradora auxiliar será otorgada mediante resolución dictada por la
Dirección General del Registro Civil, cuya parte dispositiva será publicada por
única vez en el Diario Oficial La Gaceta y a partir de su publicación
tendrá eficacia jurídica.
La
Dirección General del Registro Civil quedará facultada para solicitarle al ente
investido y en los casos en que considere oportuno, la sustitución de la
persona autorizada para la confección, firma y/o custodia de los certificados
de declaración.
Ficha articulo
Artículo
12.-Entrega de certificados de declaración. La Sección de Inscripciones,
la Coordinación de Servicios Regionales y las Oficinas Regionales entregarán
los certificados de declaración a las personas registradoras auxiliares
investidas por la Dirección General del Registro Civil.
La
Sección de Inscripciones llevará un control sobre los sellos que utilicen, así
como de las firmas de quienes estén autorizados para suscribir los documentos.
Ficha articulo
Artículo
13.-De la capacitación a las personas registradoras auxiliares. El Área
de Capacitación del Departamento de Recursos Humanos, en coordinación con la
Sección de Inscripciones, la Coordinación de Servicios Regionales y las
Oficinas Regionales según corresponda, se encargará de brindar capacitación
permanente a los Registradores Auxiliares del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo
14.-Revocatoria de la investidura. La Dirección General del Registro
Civil podrá revocar la investidura en caso de comprobarse el uso indebido de
los certificados de declaración o el incumplimiento de los deberes,
obligaciones y disposiciones establecidas en esta normativa o en el Reglamento
del Registro del Estado Civil para los Registradores Auxiliares, de conformidad
con el procedimiento establecido en Capítulo VI de este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del uso, custodia y devolución de los
certificados de declaración
Artículo 15.-Uso de los certificados de declaración.
Las personas registradoras auxiliares deberán hacer uso de los certificados de
declaración suministrados por el Registro Civil únicamente para el fin con el
que fueron diseñados. Podrán utilizar certificados de declaración diferentes a
los proporcionados por el Tribunal Supremo de Elecciones, sólo en aquellos
casos que autorice la Dirección General del Registro Civil.
El uso
de los certificados de declaración distintos a los proporcionados o a los
autorizados por el Registro Civil hará incurrir en falta grave a la persona
registradora auxiliar.
Los
certificados de declaración asignados a un Registrador Auxiliar sólo podrán ser
utilizados por éste; en ningún caso podrá hacerse uso de otros certificados de
declaración asignados a otras personas registradoras auxiliares.
Quien
ostente la competencia legal del ente investido solicitará con anticipación la
cantidad de certificados de declaración que requiera a la Sección de
Inscripciones en oficinas centrales o en la sede regional más cercana, en forma
personal o por medio de una autorización escrita.
Ficha articulo
Artículo
16.-Custodia de los certificados de declaración. La persona registradora
auxiliar tiene la obligación de custodiar los certificados de declaración
asignados a su cargo a fin de evitar que sean sustraídos, alterados o
destruidos, para lo cual deberá cumplir con lo siguiente:
a)
Resguardar en un lugar seguro los certificados de declaración, bajo llave,
fuera del alcance de personas no autorizadas y en condiciones ambientales
idóneas.
b)
Llevar un control secuencial de la asignación de los certificados de
declaración a las personas autorizadas para la firma.
c)
Informar a la Dirección General del Registro Civil el extravío o sustracción de
algún certificado de declaración, indicando para ello la respectiva numeración,
a efecto de que ésta proceda a ajustar los controles correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 17.-Devolución de los certificados de
declaración. La persona registradora auxiliar deberá remitir a la Sección
de Inscripciones del Registro Civil o a cualquiera de sus sedes regionales los
certificados de declaración en los siguientes casos:
a)
Cuando por alguna circunstancia se anule un formulario de declaración, debiendo
justificar la razón de dicha anulación en la casilla de observaciones.
b)
Cuando por alguna circunstancia exista un cese de operaciones de la entidad
investida como registrador auxiliar.
c)
Cuando existan certificados de declaración deteriorados por el transcurso del
tiempo o por causa ajena al Registrador.
d)
Cuando exista sanción de inhabilitación o suspensión temporal que supere los
seis meses, en el caso de médicos en el ejercicio privado de su profesión y
notarios públicos.
e)
Cuando la persona registradora auxiliar por algún motivo cese en el ejercicio
de sus funciones.
f)
Cuando así sea requerido por la Dirección General del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 18.-Devolución de los certificados de
declaración en caso de fallecimiento de la persona registradora auxiliar.
Los médicos en el ejercicio privado de su profesión, así como los notarios
públicos, al momento de recibir los certificados de declaración deberán
designar una persona responsable que los devuelva al Registro Civil en caso de
fallecimiento de éstos. Para tal efecto, deberá indicar las calidades de la
persona designada.
En caso
de omitirse la designación a que alude el párrafo anterior, el albacea de la
sucesión, el cónyuge de la persona registradora auxiliar, sus parientes, los
administradores de sus bienes o cualquier otra persona que pueda hacerlo,
deberá devolver los certificados de declaración ante la Sección de
Inscripciones del Registro Civil o en cualquiera de sus sedes regionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De la investigación y fiscalización
Artículo 19.-De la Unidad de Investigación y
Fiscalización. Se creará la unidad de investigación y fiscalización
adscrita a la Sección de Inscripciones del Registro Civil, la cual fungirá como
ente fiscalizador del desempeño de las personas registradoras auxiliares en el
cumplimiento de las funciones y deberes asignados en la normativa vigente, de
conformidad con los principios de eficiencia, eficacia y buena fe.
Ficha articulo
Artículo
20.-Atribuciones de la Unidad de Investigación y Fiscalización. Son
atribuciones de la Unidad de Investigación y Fiscalización, además de las otras
que le impongan otras normas, las siguientes:
a)
Vigilar que se cumpla estrictamente con los deberes y responsabilidades
asignados a la persona registradora auxiliar en este Reglamento o en la
normativa correspondiente.
b)
Fiscalizar la actividad de las personas físicas y jurídicas que ostenten la
condición de registradoras auxiliares del Registro Civil en el ejercicio de las
funciones y deberes establecidos en este Reglamento o en la normativa
correspondiente.
c)
Realizar visitas periódicas a las personas físicas y jurídicas que ostenten la
condición de registradoras auxiliares del Registro Civil.
d)
Informar a la Dirección General del Registro Civil en un plazo de 10 días
hábiles, sobre alguna irregularidad o falta de la persona registradora
auxiliar.
e) Dar
seguimiento al cumplimiento de las observaciones realizadas a las personas
registradoras auxiliares, con la finalidad de verificar lo recomendado.
f)
Llevar un control de las visitas realizadas a las personas registradoras
auxiliares.
Ficha articulo
Artículo 21.-Informe de la Unidad de Investigación y Fiscalización.
Recibido el Informe de la Unidad de Investigación y Fiscalización, la Dirección
General del Registro Civil procederá a valorarlo, a fin de determinar si se
realiza el procedimiento de revocatoria de investidura contemplado en el
Capítulo VI de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DEL PROCEDIMIENTO DE REVOCATORIA
DE INVESTIDURA DE LA PERSONA
REGISTRADORA AUXILIAR
Artículo 22.-Procedimiento de revocatoria de
investidura de la persona registradora auxiliar ad honorem. La Dirección
General del Registro Civil, realizará el procedimiento de revocatoria de la
investidura de la persona registradora auxiliar ad honorem, en los casos
previstos en el artículo siguiente.
Para lo anterior, se documentará un expediente el cual
será de acceso a las personas interesadas.
Ficha articulo
Artículo 23.-Causas de revocatoria de la
investidura. Son causas que facultan a la Dirección General del Registro
Civil para revocar la investidura otorgada a una persona registradora auxiliar
ad honorem, las siguientes:
a)
Cuando no utilice los certificados de declaración autorizados por la Dirección
General del Registro Civil para el registro de hechos vitales.
b)
Cuando incumpla con el plazo establecido para la entrega de los certificados de
declaración ante el Registro Civil.
c)
Cuando utilice los certificados de declaración para fines distintos para los
que fueron creados.
d)
Cuando no asista a la capacitación programada por el Registro Civil para la
inducción de conocimientos en esta materia.
e)
Cuando incumpla con el procedimiento de custodia y traslado de los certificados
de declaración asignados.
f) Cuando no atienda en el plazo indicado las
prevenciones que el Registro Civil le solicite.
g) Cuando utilice certificados de declaración
asignados a otra persona registradora auxiliar.
h) Cuando consigne información falsa en los
certificados de declaración.
i)
Cuando no realice la devolución de los certificados de declaración según lo
indicado en el artículo 17 de este Reglamento.
j)
Cuando no se ajuste al régimen de investigación y fiscalización establecido en
este Reglamento o impida el desempeño de esa labor a las personas funcionarias
de la Unidad de Investigación y Fiscalización del Registro Civil.
Ficha articulo
Artículo 24.-Dictado de la resolución final.
Previo al dictado de la resolución final, la Dirección General del Registro
Civil concederá audiencia por el plazo de tres días hábiles a la persona
registradora auxiliar, a fin de que presente las pruebas de descargo que
considere pertinentes y formule las conclusiones sucintas sobre los hechos
alegados.
Realizado
el análisis de la prueba aportada por la persona registradora auxiliar y en
caso de llegar a determinarse que no existen motivos para revocar la
investidura, se procederá con el archivo de las diligencias.
La
Dirección General del Registro Civil procederá al análisis del informe y la
prueba presentada y dictará la resolución respectiva.
En caso
de que la persona registradora auxiliar no conteste la audiencia conferida, se
procederá a resolver conforme a la documentación existente en el expediente.
Si del
análisis de los hechos atribuidos se llegare a determinar la comisión de un
presunto ilícito, se remitirá el expediente a la Secretaría General del
Registro Civil para que realice el estudio, a fin de gestionar lo pertinente
ante el Ministerio Público.
La
resolución dictada por la Dirección General del Registro Civil será recurrible
de acuerdo con lo establecido en el capítulo VIII de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
25.-Denuncias de terceros. Presentada una denuncia por un tercero, sobre
un hecho irregular que presuntamente ha cometido la persona registradora
auxiliar, se remitirá a la Unidad de Investigación y Fiscalización para el
estudio correspondiente y para que emita el informe respectivo a la Dirección
General del Registro Civil, en el término de cinco días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
26.-Revocatoria de investidura por renuncia de la persona registradora
auxiliar. No será necesario seguir el procedimiento de revocatoria de
investidura si ésta ha de declararse en razón de la renuncia de la persona
registradora auxiliar. Para lo anterior, la Dirección General del Registro
Civil comunicará a la Sección de Inscripciones lo pertinente para que esta
proceda con la inhabilitación del código asignado a esa persona registradora
auxiliar.
Con la
presentación de la renuncia, la persona registradora auxiliar deberá hacer la
respectiva devolución de los certificados de declaración no utilizados en un
plazo máximo de diez días hábiles. En caso de que no se realice la devolución
de los certificados de declaración, se procederá a comunicarlo a la Unidad de
Investigación y Fiscalización para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
27.-Revocatoria de investidura por cese de operaciones de la persona
registradora auxiliar. No será necesario seguir el procedimiento de
revocatoria de investidura al que alude este reglamento, si ésta se declara en
razón del cese de operaciones de la persona registradora auxiliar.
Para lo
anterior, la Dirección General del Registro Civil comunicará a la Sección de
Inscripciones para que proceda con la inhabilitación del código asignado a esa
persona registradora auxiliar.
Con la
comunicación del cese de operaciones, la persona registradora auxiliar deberá
hacer la respectiva devolución de los certificados de declaración no utilizados
en un plazo máximo de diez días hábiles. En caso de que no se realice la
devolución de los certificados de declaración, se procederá a comunicarlo a la
Unidad de Investigación y Fiscalización para lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
28.-Procedimiento disciplinario para las personas registradoras auxiliares
institucionales La Dirección General del Registro Civil comunicará a la
Inspección Electoral aquellos casos en que personas registradoras auxiliares
institucionales incurran en alguna de las causas previstas en el artículo 23 de
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
29.-Procedimiento disciplinario para los médicos en el ejercicio privado de
la profesión y los notarios públicos. La Dirección General del Registro
Civil comunicará a los entes disciplinarios, según corresponda, aquellos casos
en que médicos en el ejercicio privado de la profesión y notarios públicos
incurran en alguna falta establecida en la normativa que los rige.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Inhabilitación de la persona registradora auxiliar
Artículo 30.-Inactividad de la persona registradora
auxiliar. En aquellos casos en que las personas registradoras auxiliares
presenten inactividad en el ejercicio de sus funciones por un periodo continuo
de doce meses, la Sección de Inscripciones procederá con la inhabilitación del
código asignado.
Ficha articulo
Artículo 31.-Suspensión temporal de la persona
registradora auxiliar. Cuando la entidad disciplinaria correspondiente
suspenda a un médico en el ejercicio privado de su profesión o a un notario
público, esta sanción implicará la suspensión por el mismo período en el
ejercicio de la función registral.
Ficha articulo
Artículo 32.-Inhabilitación de la persona
registradora auxiliar. La inhabilitación temporal de la persona
registradora auxiliar no implicará la revocatoria de la investidura.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
De los recursos
Artículo 33.-Recurso de Revocatoria y Apelación.
Contra lo resuelto por la Dirección General del Registro Civil cabrán los
recursos de revocatoria y apelación en subsidio, dentro del término de tres días
hábiles posteriores a la notificación respectiva.
Es potestativo usar ambos recursos o solo uno de
ellos, pero será inadmisible el que se interponga pasado el término previsto.
Si se interponen ambos recursos a la vez se tramitará la apelación ante el
superior una vez declarada sin lugar la revocatoria.
Ficha articulo
TRANSITORIOS
Transitorio I.-Todas
aquellas personas registradoras auxiliares que desde el mes de setiembre del
2014 y hasta la fecha de publicación del presente Reglamento, que no cuenten con
movimientos en la presentación de certificados de declaración para su
inscripción, serán deshabilitados del sistema y deberán actualizar su
información ante la Sección de Inscripciones del Registro Civil o en cualquiera
de sus sedes regionales.
Ficha articulo
Transitorio
II.-Todas las personas que ejecutan
labores como registradores auxiliares, deberán realizar la capacitación que
para tal efecto implemente el Tribunal Supremo de Elecciones, de acuerdo con la
calendarización o programación de las mismas, a partir de la publicación del
presente Reglamento.
Ficha articulo
Transitorio
III.-La Dirección General del
Registro Civil se encargará de dotar del recurso humano necesario a la Unidad
de Investigación y Fiscalización.
Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en San José, a los veinticuatro días del mes de noviembre de dos
mil quince.
Ficha articulo
Fecha de generación: 8/2/2026 11:45:07
|