BANCO CENTRAL DE COSTA RICA
DESPACHO SECRETARÍA GENERAL
La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica en el numeral I del artículo 6 del acta de la sesión
5702-2015, celebrada el 30 de setiembre del 2015,
considerando que:
A. Producto de la consulta pública
del Reglamento del Sistema de Pagos, sometida al Sector Financiero
Nacional, según lo dispuesto por la Junta Directiva del Banco Central de Costa
Rica (BCCR), mediante el artículo 7, del acta de la sesión 5678-2015, celebrada
el 4 de febrero del 2015, se recibieron comentarios de las entidades
financieras para consideración por parte del BCCR.
B. Mediante Decreto Presidencial
39000 MP-SP-JP-H-S, se dispuso que el Banco Central de Costa Rica, como ente
regulador del Sistema de Pagos, reglamentara la estructura, condiciones y demás
características, de apertura y funcionamiento de las Cuentas de Expediente
Simplificado (CES).
C. El Tratado sobre sistemas de
pago y liquidación de valores de Centroamérica y República Dominicana,
aprobado mediante la Ley 8876 publicada en La Gaceta 8, del 12 de enero del
2011, establece que ".cada uno de los Estados Parte, por medio de su
banco central. determinará los requisitos que debe cumplir un sistema de pagos
o de liquidación de valores para que sea reconocido y, por consiguiente, goce
de protección jurídica otorgada por este tratado, así como el procedimiento
para dicho reconocimiento."
D. Mediante artículo 7, del acta de
la sesión 5479-2010, celebrada el 24 de noviembre del 2010, la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica dispuso: "Aprobar la incorporación del
Banco Central de Costa Rica al Sistema de Interconexión de Sistemas de Pagos de
Centroamérica y República Dominicana". Complementariamente, mediante
artículo 5, del acta de la sesión 5547-2012, del 13 de junio del 2012, se
dispuso aprobar el presupuesto requerido para un desarrollo informático, que
permita una conexión, vía web, con los bancos, para ofrecer el SIP de
una forma automatizada, situación que llevó al desarrollo de un nuevo servicio
en SINPE denominado Pagos al Exterior (PEX).
E. La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica le ha establecido a la División de Sistemas de Pago, como
un objetivo estratégico: "Reducir el costo que representa para la
economía la satisfacción de sus necesidades de transacción", lo cual
implica llevar adelante medidas estratégicas, como el desarrollo e
implementación de nuevos servicios como el Monedero Bancario (SINPE Móvil),
cuyo objetivo se enfoca en reducir el uso del cheque y del efectivo por parte
de los clientes.
F. La Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, en su artículo 2, le establece al Banco
Central la responsabilidad de desarrollar un sistema de pagos seguro y
eficiente, razón por la cual, dadas las tendencias tecnológicas del mercado con
el uso de EMV (Europay MasterCard Visa) y pago sin
contacto en las tarjetas bancarias que ofrecen precisamente, una mayor
seguridad y eficiencia, se hace necesario que las entidades emisoras y entes
adquirentes de estos instrumentos de pago implementen estas medidas para
beneficio de los usuarios financieros.
G. La Junta Directiva del Banco
Central de Costa Rica, en el artículo 4, del acta de la sesión 5584-2013,
dispuso "determinar las tarifas SINPE., con la metodología de Costos
Incrementales de Largo Plazo, ascendente y de nodo quemado." además,
"Requerir a la Administración del Banco Central de Costa Rica que
anualmente aplique la metodología indicada, garantizando la plena cobertura de
costos.", con fundamento en lo cual se presenta una modificación de
tarifas del SINPE apegado a esta metodología.
dispuso por mayoría:
Aprobar la
nueva versión del Reglamento del Sistema de Pagos de conformidad con la
nota DSP- 057-2015.
(Nota de Sinalevi: El texto de la presente norma fue reformado parcialmente y reproducido su texto en forma íntegra en
sesión N° 6016-2021 del 4 de
agosto del 2021, y publicado en el Alcance Digital N°
159 a La
Gaceta N° 155 del 13 de agosto del 2021, por lo que se transcribe a continuación:)
REGLAMENTO
DEL SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
CAPÍTULO
I
DEL
OBJETIVO
Artículo
1. Objetivo
del reglamento. El presente reglamento regula la organización y el
funcionamiento del Sistema Nacional de Pagos Electrónicos (SINPE), administrado
por el Banco Central de Costa Rica (BCCR) y los sistemas de pago de importancia
sistémica (liquidación del mercado bursátil, liquidación del mercado de pagos
con tarjeta, pago en el transporte público, entre otros), con el objetivo de
promover la eficiencia y el normal funcionamiento del sistema de pagos
costarricense, conforme con lo dispuesto en la Ley Orgánica del Banco
Central de Costa Rica (Ley 7558).
También
regula el funcionamiento de los registros y sistemas de identificación de los
valores anotados en cuenta en el sistema administrado por el BCCR como miembro
del Sistema Nacional de Anotación en Cuenta, además, establece las
disposiciones para la liquidación de las colocaciones y vencimientos de las
emisiones registradas, con el objetivo de fomentar la transparencia y
exigibilidad de las operaciones del mercado de valores relativas a los valores
anotados en cuenta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley Reguladora del
Mercado de Valores (Ley 7732) y los reglamentos emitidos por el Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero para los efectos.
Asimismo,
se regula el funcionamiento de los servicios de firma digital que brinda el
BCCR, de conformidad con lo establecido en la Ley de Certificados, Firmas Digitales
y Documentos Electrónicos (Ley 8454) y los reglamentos, directrices y políticas
emitidos por el Ministerio de Ciencia, Tecnología y Telecomunicaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DEFINICIONES
GENERALES
Artículo
2. Definición
de términos. Para los fines del presente reglamento debe entenderse por:
Afiliado: asociado,
asociado regional, organizador de mercados y proveedor de servicios de pago.
Agente de pago: entidad
que representa a un emisor de valores en el proceso de liquidación de sus
emisiones.
Asociado: entidad que
participa en servicios del SINPE y mantiene cuentas de fondos y/o de valores en
el BCCR para la liquidación de transacciones propias o de terceros.
Asociado regional:
entidad no domiciliada en Costa Rica que participa en servicios del SINPE y
mantiene cuentas de fondos en el BCCR para la liquidación de transacciones
propias o de terceros.
Autenticación
reforzada del cliente: autenticación
basada en la utilización de dos o más elementos independientes entre sí,
categorizados como conocimiento (algo que solo conoce el cliente), posesión (algo
que solo posee el cliente) e inherencia (algo que es el cliente), de forma que
la vulneración de uno de los elementos no compromete la fiabilidad de los
demás.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
BCCR: Banco Central de Costa Rica.
Cámaras de compensación
automatizadas: entidad central por medio de la cual las instituciones
financieras de un país acuerdan intercambiarse entre sí instrucciones de pago u
otras obligaciones financieras.
Canal transaccional:
mecanismo dispuesto por los afiliados como banca web, banca móvil, banca SMS,
banca de respuesta de voz interactiva, red de cajeros automáticos, plataforma
de servicios o cualquier otro mecanismo que permita proveer a sus clientes
servicios de cobro, pago y otros.
Canal transaccional
autenticado: mecanismo dispuesto por los afiliados que permite proveer
distintos servicios a sus clientes previa verificación de su identidad.
Ciclo del servicio
financiero: proceso comprendido desde el ingreso al SINPE de una transacción
por parte de una entidad origen, incluidos los procesos de validación,
devolución, compensación y liquidación efectuados por el sistema, hasta su
registro o acreditación final en caso de no ser rechazada.
Cliente destino:
persona física o jurídica que recibe una transacción por medio de un afiliado
(entidad destino).
Cliente origen: persona
física o jurídica que ordena a un afiliado (entidad origen) realizar una
transacción.
CONASSIF: Consejo
Nacional de Supervisión del Sistema Financiero.
Corresponsal financiero:
cualquier establecimiento comercial que establece relaciones o vínculos de
negocio con una entidad financiera con el objeto de ofrecer, a nombre y por
cuenta de éste, servicios financieros a sus clientes, tales como cobro de
servicios públicos o privados, pago de préstamos, depósitos, retiros de
efectivo y apertura de cuentas, entre otros.
COS (Centro de
Operaciones del SINPE): centro único de atención, monitoreo y control del
funcionamiento
del SINPE.
Cuentas: se refiere a las cuentas que abren a sus clientes las
entidades que participan en el SINPE, incluye tanto a las cuentas de fondos
como a las cuentas de administración de recursos.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Cuenta
de fondos: cuentas corrientes,
cuentas de ahorros, CES y otras cuentas de naturaleza similar a estas, emitidas
por los bancos y las entidades autorizadas por leyes especiales, que permiten
tener fondos a la vista para ser usadas a discreción del titular de la cuenta.
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Cuenta
de Expediente Simplificado (CES): cuenta de fondos abiertas por las entidades financieras (bancos y las
entidades autorizadas por leyes especiales) a las personas físicas que
califiquen con un perfil de riesgo bajo, a quienes se les aplicará una debida
diligencia simplificada.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Cuenta de administración de recursos (CAR):
Cuenta derivada del acuerdo, contrato, convenio o cualquier otro negocio jurídico
lícito, por el cual una persona jurídica, como actividad de negocio, recibe recursos de un tercero, en el entendido que dichos recursos son recibidos custodiados, girados o traspasados, de acuerdo con las instrucciones del dueño de los fondos, todo
lo cual deberá observar lo dispuesto por el ordenamiento jurídico aplicable. En esta cuenta se registra y contabiliza, el dinero en moneda
nacional o extranjera recibido de un cliente
por un Proveedor de Servicios de Pago, para la ejecución
de las operaciones de pago,
transferencias, remesas al
exterior y otros servicios autorizados según la Ley 7786.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Cuenta SINPE: cuenta corriente emitida por el BCCR para las
entidades que participan en el SINPE.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Código IBAN (International Bank Account Number): codificación estandarizada
utilizada por los afiliados, para asociar de forma única a instrumentos
financieros provistos a sus clientes (cuentas corrientes, cuentas de ahorro,
cuentas de administración de recursos, tarjetas de crédito, operaciones de
crédito, cuentas de custodia de dinero y cualquier otro producto o servicio
financiero), para que estos puedan recibir pagos por medio del SINPE.
(Así adicionada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Delegado: representante del asociado que
participa en las reuniones de intercambio físico de valores de algunos de los
servicios del SINPE.
Días no hábiles: días
no laborales del Sistema Financiero Nacional, que incluye todos los sábados,
domingos y feriados de pago obligatorio o no, definidos por ley (1 de enero, 11
de abril, jueves santo, viernes santo, 1 de mayo, 25 de julio, 2 de agosto, 15
de agosto, 15 de setiembre,1 de diciembre y 25 de diciembre); 31 de diciembre;
así como cualquier otro día que, por causa de fuerza mayor o que a criterio de
la Presidencia del BCCR así se considere.
División Sistemas de
Pago: dependencia organizacional del BCCR encargada de la administración y
funcionamiento del SINPE, la gestión de la emisión del numerario nacional y la
vigilancia de los diferentes sistemas y medios de pago que operan en el país.
Documento de
identificación: documento válido para las transacciones de fondos o valores
realizadas por medio del SINPE, a saber: la cédula de personas físicas emitida
por el Registro Civil, la cédula de personas jurídicas emitida por el Registro
Nacional, cualquier documento de identificación migratorio emitido por la
Dirección General de Migración y Extranjería con el formato DIMEX, el documento
de identificación de diplomáticos (DIDI) emitido por el Ministerio de
Relaciones Exteriores y Culto y el pasaporte de extranjeros.
Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE: norma complementaria, estándar electrónico, estándar
físico o cualquier otro documento que se emita oficialmente para establecer
condiciones de diseño y funcionamiento de la plataforma SINPE, o responsabilidades,
derechos y requerimientos de los afiliados
Domiciliación:
instrucción emitida por un cliente, autorizando a realizar un determinado
débito sobre su cuenta IBAN.
Entidad de custodia:
entidad autorizada a prestar servicios de custodia, conforme con la Ley 7732.
Entidad destino:
afiliado que recibe una transacción por medio del SINPE.
Entidad origen:
afiliado que envía una transacción por medio del SINPE.
Firmeza o finalidad:
condición o estado de las transacciones de fondos o valores enviadas al sistema
que no permite su anulación o reversión frente a terceros.
Horario bancario:
horario comprendido entre las siete horas y las dieciocho horas de un mismo día
hábil, utilizado por el BCCR para el cálculo del encaje mínimo legal. Cuando se
amplíe el cierre del horario bancario, el cálculo del encaje se realizará
considerando el tiempo total transcurrido entre su hora de apertura y la hora
efectiva de cierre.
Horario de operación
del SINPE: horario en el que la plataforma del SINPE se mantiene funcionando
para los afiliados, el cual comprende las veinticuatro horas del día todos los
días del año.
IBAN (International
Bank Account Number):
estructura estandarizada del número de cuenta utilizado por los afiliados para
identificar las distintas líneas de negocio (cuentas de fondos, tarjetas de
crédito, operaciones de crédito, cuentas virtuales y cualquier otro producto
financiero o servicio) de sus clientes, utilizadas como ruta de movilización de
fondos para realizar transacciones de pago o cobro y que se constituye en el
estándar único y exclusivo para realizar transacciones en los servicios del
SINPE. Esta estructura de cuenta constituye el domicilio financiero del
cliente.
Irrevocabilidad: condición
o estado de las transacciones de fondos o valores enviadas al sistema que
imposibilita su anulación o reversión frente a su ordenante o terceros.
ISIN (Internacional Securities Identification Number): número para la identificación internacional de valores
universalmente reconocido.
LC/FT/FPADM:
Legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento a la
proliferación
de armas de destrucción masiva.
Ley 6227: Ley General
de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978.
Ley 7472: Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, del 20 de
diciembre de 1994.
Ley 7558: Ley Orgánica
del BCCR, del 27 de noviembre de 1995.
Ley 7600: Ley de
igualdad de oportunidades para las personas con discapacidad, del 20 de abril
de 1998.
Ley 7727: Ley sobre la
Resolución Alterna de Conflictos y Promoción de la Paz Social, del 9 de
diciembre de 1997.
Ley 7732: Ley
Reguladora del Mercado de Valores, del 27 de marzo de 1998.
Ley 7839: Ley del
Sistema Nacional de Estadística, del 15 de octubre de 1998.
Ley 7786: Ley sobre
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Actividades Conexas, Legitimación de Capitales y Financiamiento al Terrorismo,
del 15 de mayo del 1998 y sus reformas.
Ley 8454: Ley de
Certificados, Firmas Digitales y Documentos Electrónicos, del 13 de octubre del
2005.
Ley 8876: Tratado sobre
sistemas de pagos y de liquidación de valores de Centroamérica y República
Dominicana, del 12 de enero del 2011.
Ley 8968: Ley de Protección
de la persona frente al tratamiento de sus datos personales, del 5 de setiembre
del 2011.
MHDA: Ministerio de
Hacienda.
Miembro liquidador:
banco, puesto de bolsa o institución pública que participa en el sistema de
compensación y liquidación de valores, conforme con lo dispuesto en la Ley
7732.
Neteo: proceso mediante el
cual se calculan las posiciones netas bilaterales y/o multilaterales de las
obligaciones mutuas de los participantes de un servicio o mercado, sobre una
base neta, ya sea para el intercambio de fondos o de valores. Este proceso
implica la conversión de las obligaciones individuales de fondos o de valores
en un único crédito o débito, de modo, que sea exigible el crédito o el débito
netos resultantes.
Norma complementaria: instrumento
normativo emitido por la División Sistemas de Pago, para desarrollar a nivel
operativo las disposiciones del presente reglamento.
Número de referencia:
número único de identificación asignado a cada transacción ordenada en el
SINPE, utilizando un formato definido mediante una estructura estandarizada.
Organizador de
mercados: entidad que provee a los asociados al SINPE algún mercado financiero
que implique un proceso de compensación y liquidación sobre las cuentas de
fondos y/o de valores mantenidas en el BCCR por los asociados o proveedores de
servicios. En caso de que el Organizador, sea un participante más de ese
mercado, requerirá una cuenta de fondos en el BCCR, para efectos de liquidar su
posición o la de un tercero.
Pago local:
transferencia de fondos realizada entre cuentas IBAN localizadas en un mismo
país.
Pago regional:
transferencia de fondos realizada entre cuentas IBAN localizadas en diferentes
países.
Política conozca a su
cliente: conjunto de medidas que aplican los afiliados con el fin de
identificar con debida diligencia, a las personas físicas y jurídicas con las
que mantienen una relación de negocios. Es además un instrumento que permite
identificar y administrar los riesgos relacionados con la legitimación de
capitales, el financiamiento al terrorismo y el financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, para prevenir la presencia de
clientes que podrían utilizar las entidades financieras con fines ilícitos.
Procedimiento de
reorganización o liquidación de un afiliado: cualquier procedimiento,
administrativo o judicial, que tenga por efecto prohibir, suspender o limitar
de cualquier forma los pagos del afiliado.
Proveedores
de servicios de pago: persona jurídica nacional afiliada al SINPE que
realiza actividades de pago, transferencias, remesas al exterior y otros
servicios autorizados según la Ley 7786.
(Así reformada la definición anterior en sesión N° 6240
del 20 de febrero del 2025)
Representante del emisor: entidad que
representa a un emisor de valores en los procesos de suscripción y
administración de sus emisiones de valores.
Servicio de apoyo:
mecanismo automatizado que soporta o complementa el funcionamiento de los
servicios financieros del SINPE.
Servicio financiero:
mecanismo electrónico utilizado por los instrumentos financieros y medios de
pago que requieren de la movilización de fondos y valores por medio del SINPE.
Servicio SINPE:
servicio financiero o de apoyo que opera sobre la plataforma tecnológica del
SINPE.
SICVECA. Sistema de
Captura, Verificación y Carga de Datos: plataforma tecnológica que permite el
envío y validación preliminar de información cuantitativa entre las diversas
entidades financieras y SUGEF.
SIPA: Sistema de
Interconexión de Pagos de Centroamérica y la República Dominicana. Sistema de
pagos regional que permite la interconexión de los sistemas de pago de los
países de Centroamérica y República Dominicana para la realización de pagos en
dólares estadounidenses dentro de la región.
SINPE: Sistema Nacional
de Pagos Electrónicos. Portal financiero que integra y articula el sistema de
pagos costarricense.
Sistema de Pagos:
"conjunto de instrumentos, procedimientos bancarios y sistemas de
transferencia de fondos interbancarios que aseguran la circulación del
dinero" (Banco de Pagos Internacionales). Para efectos del presente
reglamento, está referido al sistema de pagos costarricense.
SUGEF: Superintendencia
General de Entidades Financieras.
SUGEVAL:
Superintendencia General de Valores.
Tiempo real o
inmediato: tiempo consumido por las plataformas tecnológicas que interactúan
para producir un crédito o débito automático sobre una cuenta destino, sin
operación manual alguna.
Transacción: cualquier
operación procesada por el SINPE, sea por concepto de pago, cobro o
transferencia de fondos, liquidación o traspaso de valores, o producto de una
negociación llevada a cabo en los mercados que organiza el BCCR, la Bolsa
Nacional de Valores o cualquier otro afiliado. También puede referirse a las
operaciones comerciales que realizan los agentes económicos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LOS AFILIADOS
Artículo
3. Asociados.
Se refiere a los bancos, empresas financieras no bancarias, mutuales de ahorro
y préstamo, cooperativas de ahorro y crédito, cooperativas de servicios
públicos, asociaciones solidaristas, cajas y juntas
de ahorro, entidades financieras creadas por leyes especiales, puestos de
bolsa, sociedades administradoras de fondos de inversión (y los fondos que
administran), operadoras de pensiones (y los fondos que administran), casas de
cambio, sociedades de seguros, organizadores de mercados, las instituciones públicas
y operadores de redes de telefonía móvil residentes en Costa Rica, que cumplan
con el proceso de suscripción al SINPE y se mantengan conectados directamente a
su plataforma de servicios.
Ficha articulo
Artículo
4. Asociados
regionales. Se refiere a los bancos centrales, organismos financieros
regionales o internacionales, cámaras de compensación, así como entidades
financieras o centrales de valores no domiciliadas en Costa Rica, supervisadas
por una autoridad competente en su país.
Ficha articulo
Artículo
5. Organizador
de Mercados. Se refiere a las bolsas de valores, centrales de valores,
procesadores y compensadores de redes de cajeros automáticos y redes de puntos
de venta, la Superintendencia de Pensiones (SUPEN), empresas propietarias de
marcas de pago (VISA, MasterCard, American Express, otros) y cualquier otro que
opere un mercado en el que participan asociados del SINPE que requieren la
liquidación de ese mercado sobre las cuentas de fondos o valores que esos
asociados mantienen en el BCCR. El inicio de operación en el SINPE del
Organizador de Mercados y los participantes de este mercado estará sujeto a la
puesta en marcha de la liquidación en el BCCR del mercado respectivo.
Ficha articulo
Artículo 6. Proveedores de servicios de pago (PSP).
Persona jurídica nacional afiliada al SINPE que realiza actividades de pago,
transferencias, remesas al exterior y otros servicios autorizados según la Ley
7786.
Estas
empresas deberán estar inscritas ante la Sugef para
efectos de cumplir con lo establecido en el artículo 15 y artículo 15 bis) de
la Ley 7786. Esta inscripción, así como la observancia al marco jurídico
aplicable a los PSP constituyen condiciones necesarias para que el BCCR otorgue
y mantenga la autorización de proveedor de servicios de pago.
Los
PSP deben mantener en custodia en sus Cuentas SINPE en el BCCR, a las dieciocho
horas de cada día natural, el 100% de los recursos monetarios recibidos de
terceros, originados en las actividades económicas definidas en los artículos
15 y 15 bis de la Ley 7786.
Los
PSP en su publicidad, documentos externos, sitio web y en cualquier otro canal
de comunicación deben incluir un aviso o nota que indique que su participación
en el SINPE no implica que haya sido autorizada por la SUGEF para operar como
entidad financiera y, que los recursos administrados mediante las CAR no
constituyen depósitos en una entidad financiera y por tanto, no están
protegidos por ninguna de las garantías que ostentan los depósitos en entidades
financieras supervisadas por la SUGEF, así como que la supervisión que ejerce
SUGEF es únicamente en materia de legitimación de capitales, el financiamiento
al terrorismo y la proliferación de armas de destrucción masiva.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo
7. Servicios
obligatorios. Para su operación en el SINPE, los afiliados deben suscribir obligatoriamente
los servicios: Cuentas de Fondos, Transferencia de Fondos Interbancaria,
Transferencia entre Cuentas Corresponsales (en caso de que realice movimientos
de fondos al exterior) Administración de Esquemas de Seguridad, Reclamación de
Fondos, Control y Seguimiento de Operaciones, Padrón Único de Cuentas
(afiliados nacionales que abren cuentas de fondos a sus clientes) y Tarifas y
Comisiones. En el caso de los demás servicios del SINPE, cada entidad deberá
realizar su propia valoración de riesgos y tomar voluntariamente la decisión,
sobre su participación en estos, apegado a las disposiciones definidas para
cada servicio en este Reglamento y en la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Ficha articulo
Artículo
8. Prestación
de servicios. Los afiliados que administren cuentas de fondos están obligados a
proveer a sus clientes los servicios interbancarios del SINPE en los que
participen, relacionados con la posibilidad de movilizar fondos entre su
entidad y cualquier otro participante en el sistema. Deberán realizar la prestación
de estos servicios observando las condiciones establecidas en el presente
reglamento y bajo los lineamientos que el BCCR defina en los libros de la Serie
de Normas y Procedimientos del SINPE. El BCCR y los afiliados deberán preparar
sus plataformas tecnológicas para que los servicios de pago del SINPE ofrecidos
al público y los sistemas de información relacionados, garanticen a los
ciudadanos sus derechos de accesibilidad.
Ficha articulo
Artículo
9. Código
de entidad. Los afiliados dispondrán de un código de entidad para operar en el
SINPE y para asignar cuentas IBAN a los productos financieros o servicios
proveídos a sus clientes. En el caso de los asociados regionales, utilizarán la
estructura de cuentas IBAN definidas en sus respectivos países.
Ficha articulo
Artículo
10. Cumplimiento
del marco regulatorio. Los afiliados deben someterse a las disposiciones establecidas
en el presente reglamento y cumplir con los lineamientos y acuerdos definidos
en los libros de la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE; en particular,
cumplir con la certificación de las reglas definidas para cada servicio en la
relación con el cliente final. El director de la División Sistemas de Pago
podrá suspender a un afiliado de su participación en cualquiera de los
servicios del SINPE, en caso de que incumpla con alguna de las disposiciones
regulatorias establecidas y ponga en riesgo el funcionamiento del sistema.
Es
responsabilidad del afiliado conocer las disposiciones del marco normativo,
disponible en línea por medio del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
11. De
la calidad en la prestación de los servicios del SINPE. Los servicios del SINPE
deberán ser ofrecidos por los afiliados al menos por un canal de distribución,
preferiblemente por una web transaccional y provistos con la misma eficiencia
con la que prestan sus propios servicios, debiendo especificar en el nombre del
producto ofrecido al cliente el nombre "SINPE" e informarle si el servicio
ofrecido funciona con liquidación en tiempo real (inmediato) o diferida.
Ficha articulo
Artículo
12. Atención
de obligaciones financieras. Los afiliados son responsables de las obligaciones
financieras que se deriven de los resultados de la compensación y liquidación
de las transacciones procesadas a su cargo por el SINPE, por lo cual deberán
mantener en sus cuentas los fondos y valores necesarios para atender satisfactoriamente
tales obligaciones.
Ficha articulo
Artículo
13. Número
de referencia de las transacciones. Los afiliados tendrán la responsabilidad de
asignar un número de referencia a cada una de las transacciones ordenadas por
medio del SINPE, según el estándar definido en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE. Dicho número deberá ser suministrado a los clientes
con el propósito de que puedan identificar sus transacciones ante cualquier
proceso de reclamo.
Ficha articulo
Artículo
14. Evaluación
de los servicios del SINPE. Los afiliados deberán evaluar cada tres años la
calidad de los servicios recibidos del SINPE, con el fin de promover el
mejoramiento continuo del sistema por medio de las oportunidades de mejora
planteadas por los afiliados. La evaluación se efectuará de conformidad con los
lineamientos definidos en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE y sus
resultados serán presentados a las Gerencias del BCCR y de todos los afiliados.
Ficha articulo
Artículo
15. Resolución
de conflictos. Los conflictos o diferencias que pudieran derivarse de la
operación de los servicios del SINPE, se resolverán en una primera instancia
mediante acuerdos bilaterales entre las partes.
En
caso de no resolverse por esta vía, las partes podrán optar por: a) resolución
de conformidad con el reglamento de arbitraje de algún Centro de Conciliación y
Arbitraje especializado en temas financieros que opere en el país, el cual será
elegido de común acuerdo por las partes, conforme con lo establecido por la Ley
7727, a cuyas disposiciones los afiliados se someten en forma incondicional, o,
b) resolución vía judicial.
Ficha articulo
Artículo
16. Responsabilidad
por daños. Con su participación en el SINPE como entidad origen o destino, los
afiliados serán responsables de cualquier pérdida, pago, costo y gasto (incluidos
los gastos legales) causados en el procesamiento de las transacciones y de su
reparación, en caso de que incurran en un error o exista una acción dolosa
cometida por una persona facultada por ellos para operar los servicios del
SINPE, o bien cuando se dé una mala utilización del sistema por parte de un
tercero que haya tenido acceso a éste por negligencia del participante.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS COMUNICACIONES OFICIALES
Artículo
17. Medios
oficiales de comunicación. Para informar a los afiliados del SINPE sobre
cualquier tema relacionado con el funcionamiento y desarrollo de sus servicios,
el BCCR utilizará diversos medios de comunicación, debiendo quedar los mensajes
registrados en las bitácoras del SINPE.
Los
medios oficiales de comunicación del SINPE son los siguientes:
a)
Boletín del SINPE: mensajes genéricos enviados a todos los usuarios o bien
específicos para los usuarios de un servicio en particular, los cuales son
desplegados por medio de las terminales de acceso al SINPE.
b)
Servicio de notificación del SINPE: funcionalidad que permite el envío
automático de mensajes especiales relacionados con los servicios del SINPE,
comunicados de manera general o individualizada, y de conformidad con los
parámetros definidos por los afiliados. Estas comunicaciones se envían a
dispositivos electrónicos tales como: teléfono móvil, correo electrónico
(basado en las direcciones de correo electrónico registradas por los afiliados
en el servicio Administración de Esquemas de Seguridad (AES) del SINPE), u
otros dispositivos electrónicos de comunicación disponibles en el país.
Ficha articulo
Artículo
18. Responsabilidad
por las comunicaciones. El boletín y el servicio de notificación constituyen medios
oficiales de comunicación del SINPE, por lo que cualquier comunicación recibida
por estos medios es oficial.
El
BCCR es responsable de la entrega de la información comunicada por medio del
boletín. Debido a que con el servicio de notificaciones la información se envía
a dispositivos cuya infraestructura está fuera del control del BCCR, no se
asume responsabilidad, en caso de que la notificación no sea recibida por su
destinatario. El afiliado debe designar usuarios que revisen el Boletín del
SINPE y así obviar potenciales fallas que puedan presentarse con el servicio de
notificaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LA ESTRUCTURA FUNCIONAL DEL SISTEMA DE PAGOS
Artículo
19. Estructura
de los órganos técnicos. El desarrollo del SINPE se apoya en los siguientes
órganos técnicos de asesoría y construcción:
a)
División Sistemas de Pago:
Propone
a la Gerencia del BCCR la posición técnica con respecto al Sistema de Pagos,
tomando en consideración para ello las observaciones y recomendaciones de los
comités de trabajo y de los afiliados.
Es
responsable de la emisión, actualización, oficialización y divulgación de la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE; también le corresponde implementar
los lineamientos y políticas aprobadas en el presente reglamento por la Junta
Directiva del BCCR, así como organizar y estructurar los servicios del SINPE.
b)
Comité de Modernización del Sistema de Pagos:
Colabora
en el diseño de nuevos servicios y funcionalidades para el desarrollo del
Sistema de Pagos, así como en la definición, revisión y actualización de la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE. Los representantes de cada sector
serán responsables de elevar al Comité las sugerencias y observaciones de las
entidades que componen dicho sector, debiendo mantener a su sector
permanentemente informado sobre lo acontecido en el Comité. El Comité podrá
conformar equipos técnicos integrados con especialistas que le asesoren en
temas específicos o para que realicen estudios relacionados con la naturaleza
de los servicios del SINPE.
Los
resultados de su trabajo los presenta a la División Sistemas de Pago.
Frecuencia
de reunión: cada dos meses.
Integrantes:
director de la División Sistemas de Pago o quien este designe, quien actúa
como coordinador del Comité y los representantes por sector, quienes deben
ocupar el cargo de gerente de medios de pago electrónicos, gerentes de operación,
director de operaciones u otros cargos similares encargados en su entidad del
desarrollo de servicios de cobro y pago electrónico.
c)
Comité de Información del Sistema de Pagos:
Función:
Colabora en el diseño de modelos de información del Sistema de Pagos, así como
la definición, revisión y actualización de cuestionarios para la recopilación
de datos de parte de las entidades.
Los
resultados de su trabajo los presenta a la División Sistemas de Pago.
Frecuencia
de reunión: Cada cuatro meses.
Integrantes:
director de la División Sistemas de Pago o quién este designe, quien actúa como
coordinador del Comité y los representantes por sector, quienes deben de ocupar
el cargo analistas de información dentro de sus entidades.
Los
representantes por sector del Comité de Modernización y el Comité de
Información del Sistema de Pagos se conforman con la siguiente estructura:
i.
Dos
representantes de los bancos públicos, incluido el Banco Popular y de
Desarrollo Comunal como parte de este sector.
ii.
Dos
representantes de los bancos privados.
iii.
Dos
representantes de las cooperativas de ahorro y crédito.
iv.
Un
representante de las empresas financieras no bancarias.
v.
Un
representante de las mutuales de ahorro y préstamo.
Los
representantes se eligen entre los afiliados que tengan el mayor volumen
transaccional en el SINPE, determinado éste mediante la suma del número de
transacciones enviadas y recibidas por medio de los servicios de pago. Los
representantes deben poseer conocimiento técnico en temas relacionados con el
Sistema de Pagos. En caso de que el afiliado que le corresponde la
representación renuncie a ese derecho, la representación le corresponderá al
siguiente afiliado con el mayor volumen transaccional.
En
enero de cada año el BCCR revisará el volumen transaccional acumulado durante
los últimos doce meses, con corte al 31 de diciembre, por los afiliados, para
determinar la entidad a la que le corresponde la representación el año
siguiente. El representante puede ser reelecto o removido de acuerdo con la decisión
de su entidad. Igual procedimiento se sigue para el reemplazo de un
representante ante renuncia al cargo o porque deje de laborar para la entidad
que representa.
d)
Asamblea de Afiliados:
Coordina
aspectos relacionados con los servicios en operación o nuevos servicios por
implementarse, con el fin de que los afiliados tengan conocimiento de las
modificaciones que deben efectuar en su institución para lograr una adecuada
operación del SINPE.
Esta
Asamblea funge como canal de comunicación para que los afiliados se informen y
canalicen al BCCR sus sugerencias y observaciones en forma directa.
Frecuencia
de reunión: Cada vez que la Dirección de la División Sistemas de Pagos lo
solicite.
Integrantes:
director de la División Sistemas de Pago o quién este designe, quién actúa como
coordinador de la Asamblea, y todos los responsables de servicios, así como los
responsables informáticos o usuarios y expertos que se convoque cuando el tema
a tratar lo amerite.
Los
comités a los que se refiere el presente artículo deberán utilizar el siguiente
procedimiento para organizar las reuniones: convocatoria con un mínimo de 5
días hábiles de anticipación, envío de una agenda a sus miembros con la
convocatoria y envío de un registro de reunión dentro de los 3 días hábiles siguientes
a su celebración.
Ficha articulo
Artículo
20. Nombramiento
de los responsables y sus funciones. El representante legal de cada afiliado designa
los siguientes responsables:
a)
Responsable de Servicios: responsable de negocios de los servicios del SINPE, a
cargo de las siguientes funciones:
i.
Actuar
en su entidad como representante del SINPE, asesorando en todos aquellos
proyectos que tengan relación directa o indirecta con el Sistema de Pagos.
ii.
Coordinar
en su entidad el desarrollo e implementación de los servicios del SINPE.
iii.
Supervisar
que su entidad efectúe la evaluación de los servicios del SINPE.
iv.
Suministrar
al BCCR la información sobre otros sistemas de compensación y pagos distintos
del SINPE, que se le solicite a su entidad.
v.
Participar
en las reuniones de la Asamblea de Afiliados o en cualquier otra a la que se le
convoque.
vi.
Supervisar
que su entidad revise, evalúe y formule las observaciones que procedan, sobre
los documentos de los servicios del SINPE que se le suministren para su revisión,
tales como: reglamento, reglas de negocio, visión, arquitectura y Serie de
Normas y Procedimientos del SINPE, entre otros.
vii.
Ser
usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del boletín y
demás facilidades, para que entienda el funcionamiento del sistema y pueda
emitir criterio sobre el marco normativo del Sistema de Pagos.
viii.
Remitir
al BCCR las observaciones y sugerencias de su entidad, sobre la mejora de los
servicios en operación o cualquier nuevo servicio o funcionalidad que se
incorpore al sistema.
ix.
Dentro
de las funciones asignadas en su entidad, debe dar prioridad a las labores de
coordinación del SINPE, con el fin de garantizar su participación en la
operación y el desarrollo del sistema.
b)
Responsable Informático: responsable de los aspectos de índole tecnológico a
cargo de las siguientes funciones:
i.
Procurar
que en su entidad se haga una adecuada operación de las aplicaciones utilizadas
en los servicios del SINPE.
ii.
Supervisar
que su entidad mantenga actualizados los certificados privados de producción y
pruebas, en forma segura y en funcionamiento en los servidores que interactúan
con SINPE.
iii.
Participar
en las reuniones de coordinación a las que se le convoque.
iv.
Ser
usuario del SINPE, al menos a modo de consulta de la información del boletín y
demás facilidades, para que conozca el sistema y pueda realizar con mayor
criterio observaciones y sugerencias para su mejoramiento.
Ficha articulo
Artículo
21. Condiciones
de los responsables. Los afiliados del SINPE deberán nombrar un titular y
podrán nombrar un suplente para cada uno de los responsables contemplados en el
artículo precedente, quienes deberán tener el nivel técnico y jerárquico
necesario dentro de su organización para atender adecuadamente sus responsabilidades
con el Sistema de Pagos, así como la obligación de asistir a las reuniones
convocadas por la Dirección de la División Sistemas de Pago por los medios
oficiales de comunicación. El nombramiento de estos responsables se realiza en
el momento de afiliación de la entidad, como parte de la carta de suscripción
al SINPE; cualquier cambio posterior, se debe realizar directamente en el
servicio AES del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
22. Participación
en procesos de mejora e innovación. Los afiliados están obligados a cumplir en tiempo
y forma con los nuevos requerimientos que se definan con cada nueva versión del
Reglamento del Sistema de Pagos con el propósito de poner en operación nuevos
servicios, funcionalidades, dispositivos de hardware, plataformas de
telecomunicaciones, esquemas contingentes o cualquier otro elemento destinado a
mejorar el funcionamiento general de sistema.
Para
estos efectos los afiliados deberán enviar al área de Vigilancia del Sistemas
de Pagos un plan y su respectivo cronograma, donde se detalle la atención de
cada nuevo requerimiento y su fecha de implementación, a más tardar un mes
después de publicado el Reglamento del Sistema de Pagos en el diario Oficial La
Gaceta. El área de Vigilancia del Sistema de Pagos del BCCR estará encargada de
realizar una labor de monitoreo y seguimiento con cada uno de los afiliados
para lo cual podrá solicitarles información adicional, con el fin de validar el
cumplimiento de las tareas requeridas.
Ficha articulo
Artículo
23. Puesta
en operación de nuevos servicios y funcionalidades. La División Sistemas de
Pago es responsable de determinar y comunicar oportunamente a los afiliados la
fecha de puesta en operación de los nuevos servicios y funcionalidades que se
incorporen al SINPE con cada nueva versión del presente reglamento.
Las
regulaciones establecidas antes de la aprobación del presente reglamento se
mantendrán vigentes, mientras no sea puesta en operación la nueva funcionalidad
definida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LA CUENTA IBAN (RUTA DE PAGOS)
Artículo
24. Establecimiento
y uso del estándar IBAN. Los asociados y proveedores de servicios de pago deberán
relacionar el código estándar internacional IBAN para identificar de forma
única a todas las cuentas de fondos, tarjetas de crédito y operaciones
crediticias que administren de sus clientes, siendo obligatorio aceptar las
transacciones de pago que se realicen contra éstas. El IBAN también podrá ser
asociado a cualquier otro producto financiero o servicio que genere
transacciones de movilización de fondos de sus clientes. Además, deberá ser
utilizado con las transacciones intrabancarias e
interbancarias que realicen los clientes o en transacciones nacionales o
transfronterizas. Toda entidad financiera que emita cuentas de fondos a
clientes debe asociar el estándar IBAN a dichas cuentas, para lo cual dispondrá
de un código de entidad en SINPE.
Ficha articulo
Artículo
25. Presentación
del IBAN. Los estados de cuenta, comprobantes de cajero humano, los formularios
de cheques y cualquier otro comprobante relacionado con las cuentas, deben
incluir el número de IBAN, presentados en bloques de cuatro dígitos de
izquierda a derecha, separados por un espacio entre sí (formato impreso),
precedido por el acrónimo "IBAN", así como estar disponible para los clientes
por medio de los sitios web, banca móvil, consulta telefónica o plataforma de
servicio.
Para
las operaciones crediticias el número de IBAN asociado, debe ser entregado al
cliente en el momento de la formalización del crédito, además, deberá estar
disponible por medio de los canales transaccionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DE
LA ACREDITACIÓN DE FONDOS A LOS CLIENTES
Artículo
26. Acreditación
efectiva de fondos. Los afiliados al SINPE deben liberar los fondos a sus
clientes dentro de los plazos definidos para los servicios financieros. Ante
situaciones contingentes aplicará lo establecido en el libro Gestión de Riesgos
del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
27. Incumplimientos
del plazo de acreditación. El afiliado que incumpla el plazo de acreditación de
fondos al cliente que rige para los servicios del SINPE, deberá pagar al
afectado una indemnización por el monto que resulte de aplicar al monto
acreditado extemporáneamente, una tasa anualizada igual a la tasa de redescuento
del BCCR más cinco puntos porcentuales, por el tiempo de retraso en la
acreditación.
Ficha articulo
Artículo
28. Presentación
de reclamos. Los reclamos por incumplimiento en el plazo de acreditación deben ser
presentados por el cliente afectado en una primera instancia ante el afiliado
al cual se le imputa el incumplimiento, el que deberá atenderlos con
diligencia. En caso de que el cliente no considere satisfactoria la respuesta
de la entidad, podrá denunciar la situación ante el director de la División
Sistemas de Pago.
Ficha articulo
Artículo
29. Conocimiento
de incumplimientos. Cuando las autoridades o funcionarios del BCCR, o de sus órganos
desconcentrados, se enteren por denuncia o por cualquier medio, de situaciones
o hechos que hagan presumir que algún afiliado del SINPE ha incumplido los
plazos de acreditación al cliente, lo informarán al Departamento Sistema
Nacional de Pagos Electrónicos para que en un plazo no mayor de 10 días
hábiles, esa dependencia realice una investigación preliminar y determine si
existe mérito para solicitar a la Asesoría Jurídica del BCCR su criterio en
torno a la procedencia de la apertura de un procedimiento administrativo, de una
investigación más exhaustiva o del archivo del caso, para los hechos
denunciados y presuntos incumplimientos que puedan dar origen a la aplicación
de sanciones.
Ficha articulo
Artículo
30. Nombramiento
del órgano director. De resolverse la viabilidad de la apertura de un procedimiento
administrativo en contra de un afiliado, el director de la División Sistemas de
Pago fungirá como órgano decisor del procedimiento administrativo y designará
entre el personal del Departamento Sistema Nacional de Pagos Electrónicos al
órgano director. Los funcionarios designados deberán observar, cumplir y resolver
de acuerdo con la Ley 6227.
Ficha articulo
Artículo
31. Determinación
de sanciones. Las sanciones y multas consignadas en el artículo 69 de la Ley 7558,
serán impuestas por el director de la División Sistemas de Pago en su calidad
de órgano decisor de los procedimientos administrativos y lo resuelto tendrá
los recursos de revocatoria y de apelación, el cual lo conocerá y resolverá en
forma definitiva la Junta Directiva del BCCR, la que para estos efectos agotará
la vía administrativa.
Ficha articulo
Artículo
32. Responsabilidad
por plazos de acreditación. La entidad origen será responsable frente a sus clientes
por el tiempo que consuman los trámites previos al ingreso de las transacciones
al SINPE. La obligatoriedad de la entidad destino en el cumplimiento de la
acreditación a los clientes rige desde el momento en que el SINPE le envíe las
transacciones.
Ficha articulo
Artículo
33. Reclamo
de transacciones. La acreditación de fondos a los clientes derivada de la
obligatoriedad impuesta a los afiliados en los servicios del SINPE, no implica
la liberación de las responsabilidades del cliente frente a su entidad, por lo
que en caso de detectarse alguna irregularidad o error operativo, el asociado
tendrá la posibilidad de reversar el monto acreditado sobre la cuenta de fondos
de su cliente, siempre que se encuentre dentro del plazo de reclamo establecido
por el libro del servicio Reclamación de Fondos (REF) del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
34. Liberación
anticipada de fondos. La responsabilidad por la liberación de fondos al
cliente, antes de que finalicen las fases de compensación y liquidación sobre
las cuentas de fondos, será por cuenta y riesgo del asociado que realiza la
liberación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DE
LA INFORMACIÓN PARA LOS CLIENTES
Artículo
35. Comunicación
o aviso al cliente (notificación). Cualquier transacción intra
o interbancaria aplicada sobre una cuenta IBAN, realizada en línea y liquidada
individualmente, debe notificarse electrónicamente al cliente, en menos de un
minuto; en el caso de las transacciones liquidadas en lotes (ejemplo créditos
directos), deberá notificarse al cliente máximo en una hora; excepto que el
cliente solicite formalmente a su entidad, la deshabilitación
de éstas. En la notificación deben incluirse los siguientes datos, según corresponda:
nombre del cliente originador de la transacción, fecha del movimiento (día,
mes, año, hora y minuto), tipo de movimiento (débito o crédito), número de la
cuenta (enmascarada, visible únicamente los 4 primeros y 4 últimos dígitos de
la cuenta, de modo que garantice la protección de los datos del cliente),
número de referencia (transacciones interbancarias) o número interno
(transacciones intrabancarias), moneda y monto, así
como número de teléfono y correo electrónico donde el cliente pueda comunicarse
para consultas sobre la transacción.
Ficha articulo
Artículo
36. Canales
para la notificación. Los afiliados deberán notificar gratuitamente las
transacciones realizadas al correo electrónico del cliente; o bien por medio de
cualquier otro canal previamente acordado entre las partes, en cuyo caso podrá
cobrar el costo de la notificación, además, deberá informarle a su cliente de
las implicaciones que tiene este mecanismo y la responsabilidad que tiene de
comunicar si cambia su dirección de correo electrónico o el número de teléfono
celular.
Ficha articulo
Artículo
37. Divulgación
de información. El BCCR proveerá a los clientes de los afiliados de un servicio
de consulta por medio del portal web Central Directo, con el fin de que conozcan
el estado de las transacciones ordenadas por medio del SINPE y cualquier otra
información del cliente, administrada por el BCCR, utilizando como mecanismo de
acceso su correspondiente certificado de firma digital.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
DEL
CUMPLIMIENTO DE LA LEGISLACIÓN SOBRE PREVENCIÓN DE LEGITIMACIÓN DE
CAPITALES,
FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO Y FINANCIAMIENTO DE LA
PROLIFERACIÓN
DE ARMAS DE DESTRUCCIÓN MASIVA
Artículo
38. Cumplimiento
de regulaciones. Los afiliados están obligadas al cumplimiento y observación de
las disposiciones que le sean aplicables en materia de prevención de
legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y financiamiento de la
proliferación de armas de destrucción masiva, emanadas de los órganos internacionales
y autoridades competentes de cada país,
En
caso de incumplirse estas regulaciones, el Departamento Sistema Nacional de
Pagos Electrónicos procederá de la siguiente forma:
a)
La primera vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia del afiliado.
b)
La segunda vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y al
ente supervisor correspondiente.
c)
La tercera vez y sucesivas: se tendrá por no autorizado para participar en el
servicio en particular, lo cual le será debidamente comunicado, y no podrá
volver a participar, hasta tanto no se subsane el incumplimiento. A más tardar
el día hábil siguiente de que se subsane el incumplimiento, se autorizará nuevamente
su participación.
La
acumulación de los incumplimientos se extingue al finalizar cada año
calendario.
Ficha articulo
Artículo
39. Número
de documento de identificación del cliente. Toda cuenta IBAN abierta por un
afiliado deberá tener asociado el número de documento de identificación de su
propietario.
Ficha articulo
Artículo
40. Información
de la transacción. Toda transacción de pago o cobro tramitada por medio del SINPE
debe incorporar, entre otros datos, el número de documento de identificación,
el nombre y el IBAN, tanto del cliente origen como del cliente destino. La
información de cada transacción se definirá en el estándar electrónico de cada
servicio del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
41. Verificación
de las transacciones. La entidad origen es responsable de verificar de forma robusta
que la identificación, nombre y el IBAN del cliente origen que participa en una
transacción corresponda efectivamente con dicho cliente, para asegurarse que
sea quien dice ser. Por su parte, la entidad destino es responsable de
verificar de forma robusta que la identificación, nombre y el IBAN del cliente
destino corresponda con la registrada para ese cliente en sus sistemas
internos, de acuerdo con lo que establecen la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
42. Política
conozca a su cliente. Los afiliados se regirán por la política conozca a su
cliente, conforme con las regulaciones que en esta materia emita la autoridad
de regulación competente, de modo que son responsables por las operaciones
ingresadas al SINPE en nombre de sus clientes.
Es
responsabilidad de los afiliados verificar las calidades de los clientes en
nombre de quienes realizan transacciones por medio del SINPE, así como
mantenerlas en constante revisión mientras se mantenga la relación comercial.
Ficha articulo
Artículo
43. Validación
contra listas internacionales. Los afiliados están obligados a la validación
periódica del nombre de sus clientes, al menos contra las listas en materia de
LC/FT/FPADM de la Organización de las naciones unidas (ONU) y la Oficina de
control de activos financieros extranjeros (OFAC, por sus siglas en inglés).
Ficha articulo
Artículo
44. Perfil
transaccional de los clientes. Los afiliados, deben de disponer de un perfil
transaccional de sus clientes, definido según los criterios que la entidad
considere más adecuados; de modo que al recibir o enviar una transacción se
aseguren que ésta sea acorde con dicho perfil; siendo obligatorio para la
entidad origen, validar al cliente origen y por su parte, la entidad destino,
validar al cliente destino, debiendo rechazar la transacción en caso de que
esta incumpla con el perfil definido.
Ficha articulo
Artículo
45. Principio
registral. El funcionamiento del SINPE se rige por el principio de buena fe
registral, por lo que el BCCR asume que la información registrada por los
afiliados es legítima, completa y se encuentra exenta de vicios registrales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
DE
LAS RELACIONES CON LOS ENTES SUPERVISORES
Artículo
46. Acuerdos
de entendimiento. La gerencia del BCCR y las autoridades de supervisión competentes,
podrán suscribir acuerdos de entendimiento sobre las siguientes áreas de
cooperación interinstitucional:
a)
Aspectos del desarrollo del Sistema de Pagos definidos por el BCCR, que deban
ser sujetos de supervisión.
b)
El intercambio de información bilateral para el cumplimiento de sus funciones.
c)
Los procedimientos por seguir con los servicios del SINPE, en caso de que uno
de los entes de supervisión intervenga algún asociado al SINPE.
d)
Las facilidades de acceso, capacitación y cualesquiera otras que contribuyan al
desarrollo del Sistema de Pagos o que el SINPE deba proveer a los supervisores
para apoyar sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 47. Comunicación de
incumplimientos. El incumplimiento de un afiliado de las regulaciones establecidas
en el presente reglamento y la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE,
podrá ser comunicado por el BCCR al ente supervisor que corresponda para que
realice la investigación pertinente
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
DE
LOS SISTEMAS DE PAGOS Y VALORES DE IMPORTANCIA SISTÉMICA
Artículo
48. Definición.
Los sistemas de importancia sistémica son las infraestructuras de compensación
y liquidación de fondos y valores en las que participan al menos tres asociados
y que ante una falla en su operación puede generar o transmitir efectos
negativos a mayor escala entre sus participantes o crear alteraciones sistémicas
en el conjunto de agentes económicos.
Ficha articulo
Artículo
49. Criterios.
El reconocimiento de un sistema de pago o de valores como de importancia
sistémica lo realizará el BCCR, amparado a la Ley 8876, tomando en
consideración los siguientes aspectos:
a)
Si el sistema es utilizado por el BCCR en su papel de autoridad monetaria.
b)
La actividad incorrecta, ineficiente o no fiable del sistema, pueda afectar la
red de pagos de la economía y con ello, amenazar la estabilidad o la confianza
del sistema financiero y; derivar en serias consecuencias para el comercio u
otros intereses en el país.
c)
El valor total de las órdenes de pago que se reciben y procesan.
d)
La cantidad total de órdenes de pago que se reciben y procesan.
e)
El número de participantes.
Ficha articulo
Artículo
50. Reconocimiento.
Se reconoce como sistemas de pago o de valores de importancia sistémica los siguientes:
el SINPE; los sistemas que operan los mercados administrados por la Bolsa
Nacional de Valores; los sistemas que realizan el procesamiento, compensación y
liquidación de las transacciones en cajero automático (redes ATM) o compra en
comercios con tarjetas de pago VISA, MasterCard y American Express (redes de
puntos de venta) y el Sistema Nacional de Pago Electrónico del Transporte
Público (SINPE-TP).
Ficha articulo
Artículo
51. Procedimiento.
La División Sistemas de Pago, con base en los criterios definidos al efecto, determinará
los sistemas considerados de importancia sistémica. En caso de que existan
modificaciones a los sistemas ya reconocidos deberá solicitarle a la Junta
Directiva del BCCR su reconocimiento, debiendo publicar en la página web del
BCCR la lista de sistemas reconocidos.
Ficha articulo
Artículo
52. Liquidación
en el BCCR. Los sistemas reconocidos por el BCCR como de importancia sistémica
podrán liquidar sobre las cuentas de fondos y de valores mantenidas por los
participantes de ese mercado en el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
DE
LAS RESPONSABILIDADES DEL BCCR
Artículo
53. Responsabilidad
por daños. En su calidad de operador del SINPE, el BCCR será responsable por
cualquier pérdida, pago, costo y gasto (incluidos los gastos legales) causados
en el procesamiento de una transacción, en caso de que incurra en un error, o
exista una acción dolosa cometida por alguno de sus funcionarios, o se dé una
mala utilización del sistema por parte de un tercero que haya tenido acceso a
éste por negligencia suya, o bien cuando no se apliquen las políticas de
seguridad y procedimientos de autenticación definidos en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
54. Programas
de divulgación, capacitación y digitalización de los pagos. La División
Sistemas de Pago deberá de impulsar programas de divulgación, capacitación y
digitalización de los pagos dirigidos a los afiliados, instituciones públicas,
instituciones educativas, empresas comerciales y ciudadanos, tendientes a transmitir
conocimientos sobre la funcionalidad de los medios de pago electrónicos, así
como promover la bancarización, inclusión financiera y la utilización de estos
medios de pago electrónicos, con el propósito de reducir el uso de los medios
de pago físicos, disminuir el costo de las transacciones de pago y prevenir la legitimación
de capitales.
Ficha articulo
Artículo
55. Fallas
tecnológicas. El BCCR no asumirá responsabilidad alguna por los atrasos e inconvenientes
causados por una falla tecnológica del SINPE, siempre y cuando el problema no
obedezca a actuaciones dolosas o negligentes de su personal. Ante situaciones
imprevistas, el BCCR activará los esquemas contingentes de que dispone el
sistema.
Ficha articulo
Artículo
56. Vigilancia
de los sistemas de pago. El BCCR es responsable de la vigilancia de los
sistemas de importancia sistémica que operen en el país y desarrollará esa
labor con el propósito de promover la seguridad y eficiencia del sistema de
pagos costarricense, así como de velar porque dichos sistemas cumplan con las normas
sobre prevención de la legitimación de capitales y el financiamiento al
terrorismo.
Las
entidades que operen o participen en los sistemas de pago de importancia
sistémica deberán proveer al BCCR todas las facilidades que les solicite, así
como cumplir con las disposiciones que les establezca con fundamento en su
función de vigilancia.
Ficha articulo
Artículo
57. Presentación
de reclamos: Ante incumplimientos regulatorios en la prestación de los
servicios de movilización de fondos (PIN, DTR, CLC, CCD, CDD y SINPE Móvil),
los clientes deben presentar su reclamo, en una primera instancia, ante el
afiliado al cual se le imputa el incumplimiento, quien deberá responder al
reclamante en un plazo máximo de 10 días hábiles. En caso de que el afectado no
considere satisfactoria la respuesta, podrá denunciar la situación ante el
director de la División Sistemas de Pago para que el BCCR se entere del
incumplimiento e inste a las partes a resolver el asunto y en caso de
inconformidad con la resolución, el cliente podrá realizar la denuncia
respectiva ante la autoridad competente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
DE
LOS DERECHOS DEL BCCR SOBRE SIGNOS EXTERNOS
Artículo
58. Uso
de signos externos. El SINPE es una marca comercial registrada propiedad del
BCCR, por lo que su uso está restringido al BCCR o a quien éste autorice.
Para
el uso de la marca y de los signos distintivos del SINPE deberán seguirse los
lineamientos establecidos en el "Manual de marca del SINPE", definido
por el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
59. Uso
no autorizado de signos externos. El BCCR no será responsable por el uso no
autorizado de la marca SINPE ni de los signos externos del sistema, entendidos
éstos como sus logotipos, nomenclaturas, marcas o nombres comerciales. El BCCR
accionará por las vías legales pertinentes contra quien incurra en usos no
autorizados de la marca SINPE y de sus signos externos.
Ficha articulo
SERVICIOS
DE LIQUIDACIÓN EN TIEMPO REAL
LIBRO
II
CUENTAS
DE FONDOS SINPE
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
60. Definición
del servicio. Cuenta de fondos SINPE es el servicio por medio del cual se administran
las cuentas mantenidas por los afiliados en el BCCR utilizadas para la
liquidación de las transacciones propias y de terceros que realiza en el
Sistema de Pagos.
Ficha articulo
Artículo
61. Moneda
de las cuentas de fondos SINPE. Las cuentas de fondos SINPE son abiertas en
moneda nacional o extranjera, de acuerdo con las necesidades del Sistema de
Pagos.
Ficha articulo
Artículo
62. Apertura
de cuentas. El afiliado podrá mantener solo una cuenta en moneda nacional y una
cuenta por tipo de moneda extranjera, salvo cuando medie autorización expresa
de la Dirección de la División Sistemas de Pago para abrir cuentas adicionales.
Ficha articulo
Artículo
63. Inembargabilidad de las cuentas. De conformidad con lo
establecido en la Ley 8876, las cuentas de fondos mantenidas por los afiliados
en el BCCR son inembargables.
Ficha articulo
Artículo
64. Irrevocabilidad
de las transacciones. Las instrucciones de pago tramitadas por medio del SINPE son
irrevocables frente a sus ordenantes o terceros. En el ciclo de operación de
cada servicio se establece el momento a partir del cual una negociación o
transacción del SINPE es irrevocable.
Ficha articulo
Artículo
65. Firmeza
de las negociaciones y transacciones de fondos. Las negociaciones y los
movimientos de fondos realizados por medio del SINPE son firmes, exigibles y
oponibles frente a terceros, no pudiendo ser impugnados o anulados por causa
alguna, ni siquiera por el inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación
contra un afiliado. En el ciclo de operación de cada servicio se establece el
momento a partir del cual una negociación o transacción del SINPE es firme.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LAS OPERACIONES SOBRE CUENTAS DE FONDOS
Artículo
66. Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de fondos que deba realizar
el BCCR, en virtud de las transacciones que ordenen los afiliados o alguna
empresa que le provea servicios de compensación a los asociados, o por
cualquier otra afectación derivada de los servicios ofrecidos por el BCCR,
quedará autorizado con la sola incorporación del afiliado al SINPE.
Ficha articulo
Artículo
67. Movimientos
de fondos en monedas diferentes. En caso de que un afiliado reciba una transacción
en una moneda distinta a la moneda de la cuenta de fondos destino, la entidad
podrá, opcionalmente, hacer la conversión de la transacción, aplicando el tipo
de cambio de compra o venta de ventanilla publicado por el afiliado, según corresponda,
vigente al momento de recibir la transacción, siempre y cuando la entidad esté
autorizada como intermediario cambiario y disponga de la autorización expresa
de su cliente para realizar esta conversión.
Ficha articulo
Artículo
68. Cierre
de cuentas. El BCCR procederá con el cierre de las cuentas de fondos de un
afiliado cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
Cambio del número de documento de identificación del afiliado.
b)
Fusión con otra entidad, manteniéndose la cuenta de la entidad que prevalece en
el proceso de fusión.
c)
Cierre o quiebra del afiliado.
d)
Suspensión de la autorización para operar por alguna irregularidad detectada
por su respectivo regulador.
e)
Incumplimiento de las regulaciones o funcionamiento inadecuado de un afiliado
que, a criterio de la Gerencia del BCCR, amerite el cese de operación; sanción
que se aplicará una vez que se cumpla con el debido proceso.
Ficha articulo
Artículo
69. Conciliación
de cuentas. El afiliado deberá conciliar diariamente sus cuentas de fondos y comunicar
por escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil
siguiente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LA LIQUIDACIÓN DE MERCADOS SOBRE LAS CUENTAS DE FONDOS
Artículo
70. Autorización
de liquidación. El organizador de un mercado que requiera liquidar las transacciones
derivadas de su operación sobre las cuentas de fondos mantenidas por los
asociados en el BCCR deberá contar con la autorización de funcionamiento del
BCCR para ordenar la liquidación sobre las mismas.
Ficha articulo
Artículo
71. Participación
mínima. El mercado organizado o la infraestructura de compensación que solicite
al BCCR la liquidación de sus operaciones sobre las cuentas de fondos de los
asociados en el BCCR deberá contar con la participación de al menos dos
asociados con cuenta de fondos en el BCCR, diferentes al organizador del
mercado.
Ficha articulo
Artículo
72. Normativa
de operación. El organizador de mercados deberá emitir normas internas de adhesión
y funcionamiento, incluyendo manuales y procedimientos, que especifiquen
aspectos como: criterios de participación, responsabilidades y derechos del
administrador y los participantes, mecanismos de prevención para el caso de
incumplimiento de un participante, medidas de seguridad del sistema operativo y
medidas correctivas que deben seguirse ante fallas del sistema, incluyendo los
planes de contingencia respectivos.
Lo
anterior, con el fin de que se les permita a sus integrantes comprender
claramente el impacto que tiene dicho sistema, así como los riesgos financieros
en los que incurren con su participación en el mencionado sistema.
De
la misma forma deberá informar oportunamente y con claridad sobre las
comisiones que cobre a los participantes por sus servicios, las cuales no
podrán ser discriminatorias (igualdad de condiciones), así como las comisiones
y cargos que los participantes podrán cobrarse entre ellos.
Ficha articulo
Artículo
73. Aspectos
por considerar en las normas. Las normas internas del organizador de un mercado
deberán propiciar la eficiencia y seguridad del sistema, así como el desarrollo
competitivo de los servicios que se presten.
Ficha articulo
Artículo
74. Requerimientos
operativos. Como parte de los procesos de compensación y liquidación, el BCCR
podrá solicitar al organizador del mercado el detalle de las transacciones que
le garanticen atender adecuadamente los riesgos que se deriven de esos procesos
con exposiciones sobre las cuentas de fondos de las entidades asociadas al
SINPE.
Ficha articulo
Artículo
75. Responsabilidad
de los participantes. El organizador del mercado es el único responsable por cualquier
cargo indebido que se realice sobre las cuentas de fondos mantenidas por los
asociados al SINPE producto de la compensación y liquidación de sus
operaciones. Con la solicitud de suscripción al servicio, el representante
legal de cada participante deberá hacer constar la liberación de responsabilidades
del BCCR, con respecto a los procesos de compensación y liquidación de cargos
indebidos.
Ficha articulo
LIBRO
III
TRANSFERENCIA
DE FONDOS INTERBANCARIA
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
76. Definición
del servicio. Transferencia de Fondos Interbancaria (TFI) es el servicio de liquidación
bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen emite una
instrucción para transferir dinero desde su cuenta en el BCCR a la cuenta de
fondos de una entidad destino en el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
77. Horario
del servicio. El servicio TFI estará disponible durante el horario de operación
del SINPE para todas las entidades que tienen requerimiento de encaje mínimo
legal y en el horario bancario para los demás afiliados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
78. Participantes
del servicio. En el servicio TFI deben operar todos los afiliados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
79. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio TFI opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío de la transferencia: la entidad origen emite una instrucción para
transferir dinero de su cuenta de fondos a la cuenta de fondos de una entidad
destino. Las transacciones son irrevocables a partir del momento en que se
cierra esa etapa.
b)
Liquidación de la transferencia: el SIL efectúa la liquidación en firme con el
mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
80. Devolución
de transferencias. El servicio TFI es exclusivo para transferir fondos entre
las cuentas que los afiliados mantienen en el BCCR. Por lo tanto, cuando la
transferencia contemple la acreditación de la cuenta de un tercero, la entidad
destino deberá devolver la transacción con una nueva transferencia ordenada por
medio del SINPE y cobrar los costos en que incurra a la entidad que origine el
problema.
Ficha articulo
LIBRO
IV
PAGOS
INMEDIATOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
81. Definición
del servicio. Pagos Inmediatos (PIN) es el servicio de liquidación bruta en
tiempo real, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción propia
o de su cliente, con el fin de enviar fondos a una entidad destino para que los
acredite en forma inmediata en la cuenta del cliente destino.
Ficha articulo
Artículo
82. Horario
del servicio. El servicio PIN funciona durante el horario de operación del
SINPE.
Ficha articulo
Artículo
83. Participantes
del servicio. En el servicio PIN pueden operar como entidad origen y destino
los afiliados del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
84. Transferencias
regionales. Los participantes del servicio PIN podrán realizar pagos a
afiliados domiciliados fuera de su país, en cuyo caso deberán poner a
disposición del BCCR y de las entidades que participen entre sí, por medio de
las funcionalidades proveídas en el servicio por el SINPE, la siguiente información:
a)
Cuestionario Conozca a su Entidad Contraparte.
b)
Acta Patriota (este requisito deben cumplirlo solo las entidades que mantengan
relación de corresponsalía
con
una entidad financiera localizada en Estados Unidos de América).
c)
Manual de Cumplimiento, programa antilavado o
documento equivalente.
d)
Memoria Institucional
e)
Licencia Bancaria o documento equivalente (cuando corresponda).
Los
detalles específicos de estos requisitos se establecerán por medio de la Serie
de Normas y Procedimientos del SINPE.
Las
transferencias regionales se realizarán únicamente en dólares de los Estados
Unidos de América y euros.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
85. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio PIN opera con las siguientes
etapas:
a)
Consulta de nombre o razón social e identificación: La entidad origen, por
mandato de su cliente (cliente origen) o por cuenta propia, para efecto de
confirmar la información del cliente destino, podría enviar una consulta a la
entidad destino solicitando el nombre o razón social y la identificación del
propietario de la cuenta destino (cliente destino) a la que se transferirán los
fondos.
b)
Envío de fondos: la entidad origen, emite una instrucción para transferir
dinero de la cuenta de fondos propia o de su cliente (cliente origen) a la
cuenta de una entidad destino, con la indicación expresa de que se acredite en
forma inmediata en la cuenta del cliente destino. Las transacciones son
irrevocables a partir del momento en que se cierra esta etapa.
c)
Aceptación o rechazo de la transferencia: después de recibida la comunicación
electrónica de la transacción, la entidad destino confirma a la entidad origen,
en forma inmediata y de manera automática, su aceptación o rechazo de la
transferencia.
d)
Liquidación de la transferencia: el SIL efectúa la liquidación en firme con el
mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de recibida la
aceptación de la transferencia.
e)
Acreditación de la transferencia en la cuenta del cliente destino: en el caso
de pagos locales la entidad destino acreditará en forma inmediata el monto
total en la cuenta del cliente respectivo (o dará valor a la operación de
contrapartida); dándole disponibilidad inmediata de fondos. En los casos de
pagos regionales, la entidad destino deberá acreditar los fondos en la cuenta
del cliente destinatario en el menor tiempo posible, posterior a la aplicación
de sus políticas y procedimientos en materia de LC/FT/FPADM.
Ficha articulo
LIBRO
V
TRANSFERENCIAS
SOBRE CUENTAS CORRESPONSALES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
86. Definición
del servicio. Transferencia sobre cuentas corresponsales (TCC) es el servicio
de liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad envía o
recibe fondos en moneda extranjera entre sus cuentas en el BCCR y sus cuentas a
la vista con bancos corresponsales en el exterior.
Ficha articulo
Artículo
87. Horario
del servicio. El servicio operará en los días hábiles del SINPE, sujeto a los
horarios de las plazas financieras en que operan los bancos corresponsales con
los que tiene relación el BCCR, según los horarios definidos en la Serie de
Normas y Procedimientos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo 88. Participantes del servicio. En el
servicio TCC podrán operar todos los afiliados, con excepción de los
Proveedores de Servicios de Pago.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
89. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio TCC opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío de la transferencia: el participante emite una instrucción para
transferir fondos de su cuenta en moneda extranjera mantenida en el BCCR hacia
una de sus cuentas de fondos en un banco corresponsal en el exterior. Las
transacciones son irrevocables a partir del momento en que se cierra esta
etapa.
b)
Recepción de la transferencia: el BCCR recibe fondos desde cuentas del
participante en una cuenta con un banco corresponsal en el exterior, con
instrucciones de ser depositados esos fondos en una cuenta en la misma moneda
extranjera mantenida en el BCCR por el mismo participante del servicio.
c)
Rechazo de la transferencia: en caso de que la transferencia enviada o recibida
no corresponda a transacciones propias del participante, desde sus cuentas en
el BCCR hacia sus cuentas en bancos corresponsales en el exterior o viceversa,
el BCCR deberá rechazarla.
d)
Liquidación de la transferencia: el SIL efectúa la liquidación en firme de la
transferencia enviada o recibida con el mecanismo de liquidación bilateral
bruta en tiempo real.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
90. Registro
de instrucciones de pago. Los participantes, previo al envió o recepción de transferencia
de fondos, deben registrar ante el BCCR las instrucciones de pago requeridas
para gestionar el envío de las transferencias hacia el exterior, de conformidad
con lo establecido en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
LIBRO
VI
DÉBITO
EN TIEMPO REAL
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
91. Definición
del servicio. Débito en Tiempo Real (DTR) es el servicio de liquidación
bilateral bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad origen, previa
autorización de su cliente, envía una instrucción de cobro a nombre de este, a
una entidad destino para que debite en forma inmediata la cuenta de su cliente,
siempre y cuando el cliente origen y el cliente destino sean la misma persona
física o jurídica.
Ficha articulo
Artículo
92. Funcionalidad
del servicio. El servicio operará únicamente para transacciones en que el
cliente origen y el cliente destino son la misma persona física o jurídica.
Ficha articulo
Artículo
93. Tipos
de DTR. El servicio dispondrá de dos modalidades de transacciones:
a)
DTR reversible: requiere que el cliente origen realice la transacción de
débito, utilizando como mecanismo de autenticación y firma, el que la entidad
defina. Estas transacciones podrán ser objeto de un cobro revertido, de
conformidad con las disposiciones establecidas en el servicio de Reclamaciones.
b)
DTR no reversible: requiere que el cliente origen realice la transacción
de débito, utilizando como mecanismo de autenticación y firma, un certificado
digital emitido por la Autoridad Certificadora del SINPE (CA-SINPE). Estas
transacciones no podrán ser objeto de un cobro revertido.
Ficha articulo
Artículo
94. Autorización
para efectuar débitos. La entidad origen deberá contar previamente con una autorización
física o electrónica del cliente para realizar el débito sobre su cuenta, en
los mismos términos de autorización de giro
que contempla el Código de Comercio y las demás normas jurídicas aplicables, de
modo que pueda demostrar que los débitos se realizaron por solicitud expresa
del titular o autorizado para llevar a cabo este tipo de débitos.
Ficha articulo
Artículo
95. Débitos
a tarjeta de crédito. Las entidades podrán habilitar por medio del servicio DTR
el cobro a una tarjeta de crédito, en cuyo caso, la entidad destino podrá
cobrar al cliente destino una comisión por la transacción.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
96. Participantes
del servicio. En el servicio DTR pueden operar como entidad origen y destino
los asociados y proveedores de servicios de pago del SINPE. Los proveedores de
servicios de pago, únicamente, podrán participar en el servicio bajo la modalidad
de DTR no reversible.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
97. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio DTR opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío del cobro: la entidad origen emite una instrucción de cobro para que se
debiten los fondos de la cuenta del cliente destino, previa autorización
emitida por éste. Las transacciones son irrevocables a partir del momento en
que se cierra esa etapa.
b)
Aceptación o rechazo del débito: después de recibida la comunicación
electrónica, la entidad destino confirma a la entidad origen, en tiempo real y
de manera automática, la aceptación o rechazo del débito.
Si
la entidad destino presenta algún problema que le imposibilite la aceptación o
rechazo del débito en forma automática, la transacción será devuelta por el
SINPE a la entidad origen con la especificación de la naturaleza del problema.
c)
Liquidación del débito: el SIL efectúa la liquidación con el mecanismo de
liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de recibida la aceptación de
la instrucción de cobro. La transacción adquiere la condición de firmeza una
vez finalizado el período de reclamación.
d) Acreditación de fondos: la entidad origen
deberá acreditar en tiempo real la cuenta del beneficiario (o da valor a la
operación de contrapartida), por el monto de los débitos cobrados por medio del
servicio
Ficha articulo
Artículo
98. Horario
del servicio. El servicio DTR estará disponible durante el horario de operación
del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
99. Consentimiento
de los clientes. Las entidades que provean este servicio a sus clientes deberán
tener un consentimiento explícito de parte de estos, donde se evidencie que sus
clientes fueron debidamente informados de que, al habilitarles este servicio,
existe la posibilidad de realizarles un débito sobre las cuentas que mantienen
estos en otras entidades financieras.
Ficha articulo
Artículo
100. Aplicación
del débito al cliente. La entidad destino deberá efectuar el débito al cliente
destino cumpliendo con la instrucción de cobro de la entidad origen, siempre y
cuando la cuenta del cliente destino tenga los fondos suficientes para atender
el débito. La entidad destino no podrá establecer restricciones al monto del
débito autorizado por el dueño de la cuenta de fondos.
Ficha articulo
Artículo
101. Riesgo
de cobro revertido. Las entidades deberán hacer una valoración del riesgo que
implica proveer este servicio de cobro a sus clientes, dada la potestad que
tiene el cliente de realizar un cobro revertido, pudiendo tomar las previsiones
que considere convenientes.
Ficha articulo
Artículo
102. Reclamo
de transacciones. La entidad destino deberá proveerle a su cliente una
funcionalidad automática por medio de sus distintos canales (banca web, banca
móvil, plataforma de servicios o cualquier otra disponible), de modo que este
pueda ordenar por sí mismo un cobro revertido, en caso de inconformidad con el
cobro de una transacción de DTR Reversible aplicada sobre su cuenta.
Ficha articulo
LIBRO
VII
SISTEMA
DE INTERCONEXIÓN DE PAGOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
103. Definición
del servicio. Sistema de Interconexión de Pagos (SIPA) es el servicio de
liquidación bruta en tiempo real, por medio del cual una entidad envía o recibe
pagos transfronterizos, de conformidad con las regulaciones establecidas en las
Normas Generales del SIPA.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
104. Participantes
del servicio. En el servicio SIPA podrán operar como entidad origen cualquier asociado
del SINPE y como destino los asociados que administren cuentas IBAN.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
105. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio SIPA opera con las siguientes
etapas:
ENVÍO
DE PAGO
a)
Envío del pago: la entidad origen emite, por mandato de su cliente o por cuenta
propia, una instrucción para transferir dinero de su cuenta de fondos a la
cuenta de fondos de una entidad destino en el exterior, con la indicación
expresa de que se acredite la cuenta propia de dicha entidad o la cuenta de uno
de sus clientes. Las transacciones son irrevocables a partir del momento en que
se cierra esa etapa.
b)
Trámite del pago en el exterior: después de recibida la instrucción de pago
electrónica, el BCCR inmoviliza los fondos respectivos a la entidad origen y
tramita dicho pago hacia el exterior.
c)
Liquidación del pago: el SIL efectúa la liquidación en firme, con el mecanismo
de liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de recibida la
confirmación del pago. En caso de rechazo de la transacción, el SIL procederá a
liberar los fondos que habían sido inmovilizados a la entidad origen.
d)
Acreditación del pago en el exterior: después de vencido el plazo establecido
para la devolución, la entidad bancaria destino en el exterior acredita los
fondos al cliente destino conforme con los tiempos de acreditación establecidos
en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
RECEPCIÓN
DE PAGO
a)
Recepción del pago: el BCCR recibe del exterior una instrucción de pago
irrevocable dirigida a una entidad destino o hacia uno de sus clientes.
b)
Trámite del pago: después de recibida la instrucción de pago electrónica, el
BCCR tramitará el pago a la entidad destino por medio del servicio SIPA.
c)
Liquidación del pago: el SIL efectúa la liquidación en firme, con el mecanismo
de liquidación bilateral bruta en tiempo real, luego de recibida la
confirmación del pago. En caso de rechazo de la transacción, el SINPE tramita
el rechazo como una nueva transacción de pago hacia el exterior.
d)
Acreditación del pago: si la transacción es aceptada, la entidad destino deberá
acreditar en tiempo real el total del monto en la cuenta respectiva.
Ficha articulo
Artículo
106. Horario
del servicio. El servicio SIP opera únicamente durante los días hábiles
definidos en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
107. Acreditación
de los pagos. La entidad destino deberá mantener en sus plataformas
tecnológicas una funcionalidad que realice en forma automática las validaciones
necesarias para determinar la aceptación o devolución de los pagos recibidos,
de modo que su acreditación sobre la cuenta IBAN destino se liquide en tiempo
real y sin intervenciones manuales.
Ficha articulo
Artículo
108. Acreditación
extemporánea o incorrecta de fondos. El BCCR no asumirá ninguna responsabilidad
cuando una transacción no se acredite en la cuenta destino en el plazo definido
por el servicio, o en caso de que la transacción no sea acreditada en la cuenta
correcta. El BCCR se limitará a realizar las gestiones ante las instancias que
corresponda para solicitar el reintegro o la acreditación correcta de los
fondos.
Ficha articulo
SERVICIOS
DE LIQUIDACIÓN NETA
LIBRO
VIII
COMPENSACIÓN
y LIQUIDACIÓN DE CHEQUES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
109. Definición
del servicio. Compensación y Liquidación de Cheques (CLC) es el servicio de compensación
multilateral neta, por medio del cual los asociados gestionan el cobro de los
cheques recibidos de sus clientes que han sido girados contra otras entidades
bancarias.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
110. Participantes
del servicio. En el servicio CLC deben operar como entidad destino los emisores
de cheques y podrán participar como entidad origen los asociados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
111. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio CLC opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío de cobro: la entidad origen envía un archivo electrónico con la
información detallada de todos los cheques recibidos de sus clientes que han
sido girados contra otros bancos. Las transacciones son irrevocables a partir
del momento en que se cierra esta etapa. Además, cada asociado recibe un
archivo con la información de los cheques cobrados por los demás asociados que
han sido girados a su cargo.
b)
Reunión de intercambio físico de cobro: los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los cheques cobrados electrónicamente.
c)
Transmisión electrónica de devoluciones: la entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cheques recibidos en las
etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones
se realiza una compensación multilateral neta y cada asociado recibe un archivo
electrónico con la información de los cheques devueltos por los demás
asociados.
d)
Reunión de intercambio físico de devoluciones: los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los cheques que resulten rechazados electrónicamente.
e)
Liquidación: el SIL efectúa la liquidación en firme con el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
f)
Acreditación de fondos: los asociados acreditan la cuenta del cliente (o dan
valor a la operación de contrapartida) por el monto de los cheques que reciban
durante el horario bancario, a más tardar a las doce horas del segundo día
hábil del ciclo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
112. Certificación
de cheques pagados. Los bancos certificarán a solicitud de los clientes y
mediante microfilmación, imagen digital o archivo electrónico, los cheques que
hayan pagado con cargo a sus cuentas corrientes. La imagen digital certificada
deberá cumplir con las condiciones establecidas en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
113. Confirmación
de cheques. Los bancos podrán adoptar con sus clientes sistemas de control que exijan
la confirmación de todos o una parte de los cheques girados, dependiendo de su
monto.
Ficha articulo
LIBRO
IX
COMPENSACIÓN
DE OTROS VALORES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
114. Definición
del servicio. Compensación de Otros Valores (COV) es el servicio de
compensación multilateral neta, por medio del cual un asociado realiza el cobro
de los valores recibidos de sus clientes a cargo de otro asociado.
Ficha articulo
Artículo
115. Valores
compensables. Son compensables por medio del servicio COV todos los valores diferentes
de los procesados por otros servicios financieros del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
116. Participantes
del servicio. En el servicio COV puede operar como entidad origen o destino cualquiera
de los asociados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
117. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio COV opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío de cobro: la entidad origen envía un archivo electrónico con la
información detallada de todos los valores recibidos de sus clientes que han
sido emitidos por otros asociados. Las transacciones son irrevocables a partir
del momento en que se cierra esta etapa. Además, cada asociado recibirá un
archivo con la información de los valores cobrados por los demás asociados por
medio del SINPE.
b)
Reunión de intercambio físico de cobro: los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los valores cobrados electrónicamente.
c)
Transmisión electrónica de devoluciones: la entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de los valores recibidos en las etapas
anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos de
verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones, se
realiza una compensación multilateral neta y cada asociado recibe un archivo
electrónico con la información de los valores devueltos por los demás
asociados.
d)
Reunión de intercambio físico de devoluciones: los delegados de cada asociado
intercambian el físico de los valores rechazados electrónicamente.
e)
Liquidación: El SIL efectúa la liquidación en firme utilizando el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
f)
Acreditación de fondos: los asociados acreditan en las cuentas de sus clientes
el producto de los valores recibidos en el horario bancario, a más tardar a las
doce horas del segundo día hábil del ciclo.
Ficha articulo
LIBRO
X
COMPENSACIÓN
DE CRÉDITOS DIRECTOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
118. Definición
del servicio. Compensación de Créditos Directos (CCD) es el servicio de compensación
multilateral neta, por medio del cual una entidad origen emite una instrucción
propia o de su cliente, con el fin de enviar fondos a una entidad destino para
que se acrediten en la cuenta del cliente destino.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
119. Participantes
del servicio. En el servicio CCD pueden operar como entidad origen y destino
los asociados, organizadores de mercados, y proveedores de servicios de pago
del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
120. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio CCD opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío de pago: la entidad origen envía un archivo electrónico con la
información detallada de todos los créditos por procesar, se valida que existan
los fondos suficientes y se retiene sobre la cuenta de fondos, el monto
respectivo. El SINPE no procesará los archivos de la entidad que no disponga en
su cuenta de los fondos necesarios para cubrir el pago de los créditos
enviados.
Las
transacciones son irrevocables a partir del momento en que se cierra esta
etapa. Además, cada afiliado recibe un archivo con la información de los pagos
tramitados por los demás afiliados por medio del SINPE, para ser acreditados en
las cuentas localizadas en su entidad.
b)
Transmisión electrónica de devoluciones: la entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los créditos recibidos en las
etapas anteriores del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los
procesos de verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones,
se realiza una compensación multilateral neta y cada afiliado recibe un archivo
electrónico con la información de los créditos rechazados por los demás
afiliados.
c)
Liquidación: el SIL efectúa la liquidación en firme con el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
d)
Acreditación de fondos: los participantes acreditan en las cuentas de sus
clientes el monto de los créditos recibidos, a más tardar a las veintidós horas
del mismo día de apertura del ciclo.
Ficha articulo
LIBRO
XI
COMPENSACIÓN
DE DÉBITOS DIRECTOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
121. Definición
del servicio. Compensación de Débito Directo (CDD) es el servicio de compensación
multilateral neta, por medio del cual una entidad origen envía una instrucción
de cobro propia o de su cliente, a una entidad destino para que se debite una
cuenta de un cliente, previamente domiciliada por el cliente destino, en caso
de que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
122. Tipo
de transacciones. El servicio operará para transacciones en las que el cliente
origen y el cliente destino son una persona física o jurídica diferentes, caso
en el que se requiere de una orden de domiciliación previa de parte del cliente
destino, de conformidad con las regulaciones establecidas en el servicio de
Autorización de Débito Automático. El servicio también operará para
transacciones en las que el cliente origen y el cliente destino son la misma
persona física o persona jurídica, caso en el que no se requiere de la orden de
domiciliación previa. Estas transacciones podrán ser objeto de un cobro
revertido, de conformidad con las disposiciones establecidas en el servicio de
Reclamaciones.
Ficha articulo
Artículo
123. Autorización
del titular de la cuenta. En el caso de transacciones en las que el cliente
origen y cliente destino son la misma persona física o jurídica, la entidad
origen deberá contar previamente con una autorización física o electrónica del
cliente para realizar el débito sobre su cuenta, en los mismos términos de autorización
de giro que contempla el Código de Comercio y las demás normas jurídicas
aplicables, de modo que pueda demostrar que los débitos se realizaron por
solicitud expresa del titular de la cuenta.
Ficha articulo
Artículo
124. Débitos
a tarjeta de crédito. Las entidades podrán habilitar por medio del servicio CDD
el cobro a una tarjeta de crédito, en cuyo caso, la entidad destino podrá
cobrar al cliente destino una comisión por dicha transacción.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
125. Participantes
del servicio. En el servicio CDD pueden operar como entidad origen y destino
los asociados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
126. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio CDD opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío de cobro: la entidad origen envía un archivo electrónico con la
información detallada de todos los débitos por tramitar. Las transacciones son
irrevocables a partir del momento en que se cierra esta etapa.
Además,
cada entidad recibe un archivo con la información de los cobros tramitados por
las demás entidades por medio del SINPE, para ser debitados en las cuentas de
los clientes, localizadas en su entidad.
b)
Transmisión electrónica de devoluciones: la entidad destino envía un archivo
electrónico con la información detallada de todos los cobros recibidos en la
etapa anterior del ciclo vigente, que resulten rechazados durante los procesos
de verificación correspondientes. Posterior a la transmisión de devoluciones se
realiza una compensación multilateral neta y cada entidad recibe un archivo
electrónico con la información de los cobros rechazados por las demás
entidades.
c)
Liquidación: el SIL efectúa la liquidación con el mecanismo de liquidación
multilateral neta. La transacción adquiere la condición de firmeza una vez
finalizado el período de reclamación.
d)
Acreditación de Fondos: la entidad origen acredita la cuenta del cliente
beneficiario (o dar valor a la operación de contrapartida) por el monto de los
débitos cobrados por medio del servicio, a más tardar a las veintidós horas del
mismo día de apertura del ciclo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
127. Aplicación
del débito al cliente. La entidad destino deberá efectuar el débito al cliente
destino de acuerdo con lo solicitado por la entidad origen, previa validación
de la domiciliación emitida por el cliente destino cuando así corresponda,
siempre y cuando la cuenta del cliente destino tenga los fondos suficientes
para atender el débito. La entidad destino no podrá establecer restricciones al
monto del débito autorizado por el dueño de la cuenta de fondos.
Ficha articulo
LIBRO
XII
INFORMACIÓN
Y LIQUIDACIÓN DE IMPUESTOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
128. Definición
del servicio. Información y Liquidación de Impuestos (ILI) es el servicio por
medio del cual se reciben los fondos de la recaudación nacional de rentas,
tanto las correspondientes al Gobierno Central de la República, como aquellas a
favor de instituciones públicas y otras instituciones cuya ley de creación le
asigna la responsabilidad de recepción y distribución al BCCR.
Ficha articulo
Artículo 129. Pago de comisiones. El pago de las comisiones por concepto
de recaudación de impuestos será realizado a los entes recaudadores en forma
automática por el servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
130. Participantes
del servicio. En el servicio ILI participan como entidad origen los asociados
que cuenten con la autorización expresa del MHDA para actuar como entes
recaudadores. Además, podrán operar como entidad destino el BCCR y el MHDA.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
131. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio ILI opera con las siguientes
etapas:
a)
Envío del resumen de recaudación: los asociados envían un archivo electrónico
con el resumen de la recaudación, por tipo de impuesto. Las transacciones son
irrevocables a partir del momento en que se cierra esta etapa.
b)
Liquidación: el SIL efectúa la liquidación en firme con el mecanismo de
liquidación multilateral neta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES DE LA ENTIDAD RECAUDADORA
Artículo
132. Custodia
de enteros en la entidad origen. La entidad origen es responsable de custodiar
los enteros de los impuestos específicos y los Enteros a Favor del Gobierno,
así como de su remisión al MHDA y al BCCR, en los plazos que establece la Serie
de Normas y Procedimientos del SINPE.
Cualquier
diferencia en el monto liquidado o recaudado será responsabilidad de la entidad
origen.
Ficha articulo
Artículo
133. Custodia
de enteros por impuestos del Gobierno. El MHDA es responsable de custodiar los enteros
recibidos de las entidades recaudadoras, que correspondan a impuestos a favor
del Gobierno de Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo
134. Custodia
de enteros por impuestos específicos. El BCCR es responsable de custodiar los
enteros de impuestos específicos y de remitirlos a las entidades beneficiarias,
de conformidad con los plazos establecidos en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
135. Plazos
de liquidación. Las entidades recaudadoras deben liquidar el monto de los
impuestos recaudados de conformidad con los plazos definidos por el MHDA y el
BCCR.
Ficha articulo
LIBRO
XIII
LIQUIDACIÓN
DE SERVICIOS EXTERNOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
136. Definición
del servicio. Liquidación de Servicios Externos (LSE) es el servicio de compensación
multilateral neta por medio del cual se liquida, en las cuentas de fondos de
dos o más asociados, diferentes al propio organizador del mercado, el resultado
producido por un servicio financiero administrado por un organizador de
mercados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
137. Participantes
del servicio. En el servicio LSE operan los organizadores de mercados y los asociados
que autorizan la utilización de este mecanismo para liquidar sus obligaciones
financieras producto de su participación en ese mercado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
138. Modalidad
del servicio. El servicio LSE operará con base en la información suministrada
por el organizador de mercados, cuyos datos podrán presentarse bajo la
modalidad de resultados bilaterales o resultados multilaterales, según sea el
esquema definido por el organizador de mercados.
Ficha articulo
Artículo
139. Ciclo
de operación del servicio con resultados bilaterales. El ciclo del servicio LSE
opera con las siguientes etapas:
a)
Envío del resultado bilateral neto: el organizador de mercados envía un archivo
electrónico, con la información de los resultados bilaterales netos producidos
por un servicio particular que ofrece. Dentro de la información debe incluir el
dato de la cantidad de transacciones que generaron el resultado bilateral.
Las
transacciones son irrevocables a partir del momento en que se cierra esta
etapa.
b)
Transmisión electrónica de rechazos: posterior al proceso de transmisión
electrónica del resultado bilateral neto, el SINPE calcula la posición multilateral
neta y comunica el resultado a los participantes. Si un participante rechaza el
cobro presentado en su contra, será excluido de la liquidación y el SINPE
calculará nuevamente el multilateral neto sin su participación. La no
comunicación del rechazo será interpretada como señal de aceptación del cobro.
c)
Retención de fondos: al cierre de la etapa de transmisión electrónica de
rechazos, el SIL efectúa la retención sobre la cuenta de fondos de cada
participante; en caso de que se presente una insuficiencia de fondos, la
entidad deberá solventar su problema de liquidez dentro de los siguientes 30
minutos, si no se resuelve la insuficiencia de fondos, se aplicará lo
estipulado al respecto en el libro NC-GR "Gestión de Riesgos".
d)
Liquidación: al cierre de la etapa de retención de fondos, se efectúa la
liquidación en firme con el mecanismo de liquidación multilateral neta.
Ficha articulo
Artículo
140. Ciclo
de operación del servicio con resultados multilaterales. El ciclo del servicio
LSE se efectuará de conformidad con las siguientes etapas:
a)
Envío del resultado multilateral neto: el organizador de mercados envía un
archivo electrónico, con la información de los resultados multilaterales netos
producidos por un servicio particular que ofrece. Las transacciones son irrevocables
a partir del momento en que se cierra esta etapa.
b)
Retención de fondos: al cierre de la transmisión electrónica del resultado
multilateral neto, el SIL efectúa la retención sobre la cuenta de fondos de
cada participante; en caso de que se presente una insuficiencia de fondos, la
entidad deberá solventar su problema de liquidez dentro de los siguientes 30
minutos, si no se resuelve la insuficiencia de fondos, se aplicará lo
estipulado al respecto en el libro NC-GR "Gestión de Riesgos".
c)
Liquidación: al cierre de la etapa de retención de fondos, se efectúa la
liquidación en firme con el mecanismo de liquidación multilateral neta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
141. Autorización
de débitos. La participación de un asociado en un servicio de compensación provisto
por un organizador de mercados autoriza automáticamente la liquidación en su
cuenta de fondos de las obligaciones financieras contraídas por medio del
servicio.
Ficha articulo
LIBRO
XIV
SINPE
MÓVIL
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
142. Definición
del servicio. SINPE Móvil es el servicio de liquidación multilateral neta por
medio del cual las entidades asociadas al SINPE procesan pagos de sus clientes,
con acreditación de los fondos en tiempo real sobre una cuenta IBAN del cliente
físico o jurídico asociada a un número de teléfono móvil.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
143. Participantes.
En el servicio SINPE Móvil podrán operar aquellos asociados y proveedores de servicios
de pago que administren cuentas IBAN, en colones, de clientes físicos o
jurídicos. En el caso de los clientes físicos, los participantes deben
habilitarle la funcionalidad de envío y recepción de transacciones. En el caso
de los clientes jurídicos, los participantes deben proveerle la funcionalidad
de recepción de transacciones y pueden brindarle el servicio de envío de
transacciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
FUNCIONAMIENTO DEL SERVICIO
Artículo
144. Suscripción
e inactivación del servicio. La suscripción del servicio por parte de los
clientes deberá realizarse por medio de todos los canales transaccionales
autenticados (banca web, banca móvil, cajeros automáticos y plataforma de
servicios, entre otros). La inactivación deberá estar disponible para el
cliente en todos los canales transaccionales (autenticados y no autenticados),
debiendo estar al menos uno de estos habilitados las 24 horas del día, todos
los días del año. Respecto a la suscripción, la entidad que afilie un cliente físico
o jurídico al servicio SINPE Móvil, deberá verificar previamente su voluntad de
participar en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
145. Autorización
de uso de un canal no autenticado. En caso de que el cliente esté dispuesto a movilizar
fondos por medio de un canal no autenticado, deberá dejar autorización expresa
de esta voluntad. El participante deberá habilitar en el servicio las
funcionalidades necesarias para que el cliente defina el monto y emita dicha
autorización por medio de un canal autenticado.
Ficha articulo
Artículo
146. Tipo
de transacciones habilitadas. SINPE Móvil provee a los clientes funcionalidades
para realizar pagos móviles, definidos estos pagos como movimientos de fondos
que se aplican sobre la cuenta del cliente destino, utilizando como
identificador de la cuenta un número de teléfono móvil.
Ficha articulo
Artículo
147. Condición
de uso del servicio. Los participantes deben habilitar a sus clientes
funcionalidades que les permitan asociar uno o varios números de teléfonos
móviles a su cuenta IBAN, así como definir montos máximos movilizados por cada
teléfono. Un número de teléfono móvil solo puede estar asociado a un número de cuenta
IBAN en todo el sistema.
Ficha articulo
Artículo
148. Canales
de acceso y uso. Los participantes podrán habilitar a sus clientes las
funcionalidades del SINPE Móvil en al menos uno de sus canales bancarios.
Ficha articulo
Artículo
149. Notificación
o aviso al cliente. Los participantes deberán comunicar al poseedor del número
de teléfono móvil el trámite de suscripción, inactivación y movimientos de fondos
producto del SINPE Móvil.
Ficha articulo
Artículo
150. Horario
de funcionamiento. SINPE Móvil está disponible para los clientes finales
durante el horario de operación del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LOS MONTOS Y COMISIONES DE OPERACIÓN
Artículo
151. Montos
mínimos garantizados para el movimiento de fondos. El participante deberá
garantizar a su cliente la posibilidad de ordenar pagos móviles al menos por
una suma acumulada de cien mil colones diarios, además, que pueda recibir
depósitos de pagos móviles por al menos una suma acumulada de dos millones de
colones mensuales. Ambas sumas estarán exentas del pago de comisiones o de
cualquier otro tipo de cobro con cargo al cliente.
Ficha articulo
Artículo
152. Incremento
del monto mínimo y pago de comisiones a cargo de los clientes. Los
participantes podrán incrementar los montos mínimos definidos en el artículo
precedente. En el caso de transacciones originadas en canales no autenticados
(SMS), este monto podrá incrementarse, únicamente, si se dispone de una
autorización expresa del cliente. Será potestad del participante establecer si
le cobra o no una comisión al cliente cuando con sus transacciones supere las
sumas acumuladas que se definen en el artículo precedente.
Como
criterio de cobro de las comisiones, el participante decidirá si los excedentes
los contabiliza por número de cuenta IBAN o por cliente.
Ficha articulo
Artículo
153. Costo
de la notificación. Los participantes podrán trasladar a sus clientes el costo
del mensaje (SMS) cobrado por las empresas de telecomunicación por cada
notificación enviada para confirmar el resultado de la transacción.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DEL
PADRÓN MÓVIL INTERBANCARIO
Artículo
154. Definición.
Se denomina padrón móvil interbancario al registro centralizado de todos los números
de teléfono móvil asociados a cuentas IBAN por los participantes del servicio
SINPE Móvil. Su administración se encuentra a cargo del BCCR.
Ficha articulo
Artículo
155. Registro
de teléfonos móviles. Los participantes deberán registrar ante el BCCR, los
números de teléfono móvil de los clientes a los cuales les active el servicio
SINPE Móvil, previo a que sean habilitados para realizar transacciones
interbancarias por medio del servicio y de conformidad con lo dispuesto en la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DEL
CICLO DE LIQUIDACIÓN
Artículo
156. Liquidación
de transacciones. El ciclo de liquidación del pago móvil opera con las
siguientes etapas:
a)
Envío del pago móvil: la entidad origen envía al SINPE la instrucción de pago
recibida de su cliente y se le retiene el monto respectivo sobre la cuenta de
fondos en el BCCR. El SINPE no procesará las transacciones de la entidad que no
disponga en su cuenta de los fondos necesarios para cubrir el pago enviado. Las
transacciones móviles serán irrevocables a partir del momento en que son
ingresadas por el cliente origen a la plataforma de su entidad.
b)
Aceptación o rechazo del pago móvil: después de recibida la instrucción de pago
móvil, la entidad destino confirma, en tiempo real y de manera automática, la
aceptación o rechazo de la transacción. En caso de rechazo deberá especificar
el tipo de problema presentado.
c)
Acreditación del pago móvil: si el pago móvil es aceptado, la entidad destino
deberá acreditar en tiempo real el monto de la transacción en la cuenta del
cliente destino.
d)
Liquidación en cuentas SINPE: el SIL efectúa la liquidación en firme del
resultado de las transacciones de pago móvil sobre las cuentas de fondos que
mantienen los participantes en el BCCR, utilizando el mecanismo de liquidación
multilateral neta, a más tardar el día hábil siguiente de su procesamiento por parte
del SINPE y en el horario que establezcan la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
e)
Notificación: tanto la entidad origen como la entidad destino deberán enviar un
mensaje SMS al número de teléfono móvil y al correo electrónico de sus
respectivos clientes, informando sobre el resultado de la transacción.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
157. Uso
de los estándares y reglas de operación. Los participantes deberán proveer el
servicio SINPE Móvil a sus clientes, tanto a nivel intrabancario
como interbancario, respetando el nombre del servicio, las reglas de negocio y
los estándares de mensajería, funcionalidad e interfaz de usuario que el BCCR
defina en el presente reglamento y en la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Ficha articulo
Artículo
158. Asociación
entre IBAN y número de teléfono móvil. Los participantes deberán indicar en los
diferentes canales en donde se muestra la cuenta IBAN, el número de teléfono
móvil asociado a esta cuenta, de modo que el cliente sea consciente de esta
relación.
Ficha articulo
LIBRO
XV
SISTEMA
NACIONAL DE PAGO ELECTRÓNICO EN EL TRANSPORTE PÚBLICO (SINPE-TP)
CAPÍTULO
I
DE
LAS DISPOSICIONES GENERALES
Artículo
159. Definición
del servicio. Se define el Sistema Nacional de Pago Electrónico en el
Transporte Público (SINPE-TP) como el servicio de cobro a pasajeros y de pago a
operadores administrado por el BCCR, para realizar la recaudación tarifaria de
los servicios de transporte público.
Ficha articulo
Artículo
160. Alcance
del servicio. SINPE-TP funciona en el servicio de transporte de pasajeros en
ferrocarril operado o concesionado por INCOFER y en los servicios de transporte
de pasajeros en autobús regulados y autorizados por el MOPT/CTP, así como en
los peajes de las carreteras nacionales. En todos los casos, el sistema operará
con el procesamiento y la liquidación de las transacciones mediante el modelo
basado en la cuenta.
Ficha articulo
Artículo
161. Funciones
de SINPE-TP. El servicio SINPE-TP realiza la gestión operativa de todas las transacciones
electrónicas producidas por la recaudación tarifaria de los servicios de
transporte público, mediante la aplicación de las tarifas autorizadas y el
procesamiento centralizado del registro, validación, liquidación y
almacenamiento de dichas transacciones.
También
son funciones de SINPE-TP las actividades asociadas con la administración de la
información, monitoreo de la infraestructura y gestión de riesgos, así como
cualquier otra función necesaria para mantener la seguridad y el buen
funcionamiento del sistema.
Ficha articulo
Artículo
162. Definición
de términos. Para los fines del presente libro, debe entenderse por:
Adquirente: entidad financiera que
provee un conjunto de servicios para procesar y presentar al cobro, ante los
emisores de tarjetas, las transacciones recibidas como parte de la gestión de
la recaudación tarifaria de los servicios de transporte público que realiza a
nombre de SINPE-TP.
ARESEP (Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos): ente responsable de las fijaciones tarifarias de los
servicios de transporte público, así como de procurar que los servicios
públicos que regula se presten en condiciones óptimas de acceso, costo, calidad
y continuidad para los usuarios.
Canal móvil: medio de comunicación de
SINPE-TP que funciona mediante un dispositivo de telefonía móvil y un
aplicativo (App) propietario, el cual le permite al pasajero (y otros)
interactuar con dicho sistema.
Cobrador: persona física que labora en
la captura de cobros electrónicos por medio de la infraestructura de SINPE-TP,
por cuenta de un operador y en virtud de la recaudación de sus ingresos
tarifarios. En el servicio de autobús este rol podrá ser ejecutado por el
conductor de la unidad de transporte.
CTP (Consejo de Transporte Público):
órgano con desconcentración máxima del MOPT, responsable de planificar,
diseñar, optimizar, regular, fiscalizar y coordinar el servicio de transporte
público en la modalidad de autobús. Es el concedente en dicha modalidad y en
otros servicios de transporte público.
Cuenta de fondos: cuenta abierta en una
entidad financiera por el tarjetahabiente (pasajero), la cual se encuentra
vinculada al dispositivo de pago utilizado para el pago de los servicios de
transporte público.
Dispositivo de pago: instrumento de pago
EMV-Contactless en sus diferentes presentaciones:
tarjetas d débito, crédito o prepago, así como calcomanías, llaveros, relojes
de pulsera, brazaletes, anillos, dispositivos móviles como tabletas y teléfonos
inteligentes, características biométricas o cualquier otro tipo de instrumento
emitido o habilitado por el emisor bajo una marca de tarjeta, con independencia
de la tecnología que se utilice, y que se encuentre vinculado a cuentas de
débito, cuentas de crédito, cuentas prepago o cualquier otro tipo de cuentas de
fondos de los clientes.
Emisor internacional: entidad financiera
del extranjero que entrega dispositivos de pago a sus clientes.
Emisor nacional: entidad financiera
domiciliada en Costa Rica que entrega dispositivos de pago a su clientes.
Experiencia del cliente: conjunto de
percepciones de un usuario con respecto al consumo de SINPE-TP durante el
tiempo en el que se mantenga la relación de servicio. Estas percepciones
afectan el comportamiento del usuario durante su interacción de consumo y, por
lo tanto, la forma en que el cliente valora la propuesta de servicio que le
ofrece el pago electrónico.
Habilitación de proveedores
tecnológicos: proceso de evaluación para determinar si una empresa califica como
proveedor de validadores (y sus servicios accesorios) para operar en SINPE-TP,
mediante la presentación de la documentación y certificaciones que el BCCR
determine en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE para cumplir con
dicha condición.
Homologación de validadores: proceso de
evaluación para determinar que los equipos de validación ofrecidos por los
proveedores tecnológicos para operar en SINPE-TP cumplen satisfactoriamente con
las especificaciones técnicas, funcionales y contractuales necesarias para
integrarse con el sistema. Dicho proceso podrá considerar el cumplimiento de
estándares internacionales y la realización de pruebas técnicas y operativas,
entre otras condiciones que determine el BCCR mediante la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
INCOFER (Instituto Costarricense de
Ferrocarriles): operador del servicio de transporte público de pasajeros en la
modalidad de tren.
Inspector: persona física encargada de
verificar el pago correcto de la tarifa del viaje por parte de los pasajeros, ya
sea en las terminales de abordaje o dentro de las unidades de transporte; este
rol también puede ser ejecutado por los cobradores. La existencia de
inspectores, y por ende el uso del servicio de inspección, será una decisión
del operador.
Lista de denegación: registro de
dispositivos de pago reportados por sus emisores con alguna condición temporal
o permanente, por la cual no pueden ser admitidos o utilizados para el pago de
tarifas de viajes en SINPE-TP.
Marca de tarjeta: empresa nacional o
internacional que facilita su infraestructura tecnológica para registrar, transportar,
procesar, almacenar y liquidar operaciones realizadas por medio del sistema de
tarjetas de pago.
Modelo basado en la cuenta: forma de
liquidación de las transacciones procesadas por SINPE-TP, según el cual el
dinero para el cobro de los pasajes se encuentra depositado en una cuenta de
fondos abierta por el cliente en una entidad financiera.
MOPT (Ministerio de Obras Públicas y
Transportes): ente rector del transporte público en Costa Rica.
Operador: persona física o jurídica
autorizada para la prestación del servicio de transporte público de pasajeros
mediante las modalidades de autobús o tren, que participa en SINPE-TP para la
recaudación de los ingresos tarifarios por el servicio de transporte que provee
a sus pasajeros.
Pasajero: persona física, nacional o
extranjera, que utiliza los servicios del transporte público en Costa Rica y
paga la tarifa del viaje con su dispositivo de pago.
Proveedor de servicio: persona jurídica,
pública o privada, que presta algún tipo de servicio como parte de la
infraestructura tecnológica y operativa de SINPE-TP.
Regulador: se refiere al MOPT, CTP y
ARESEP, cada uno actuando en su ámbito legal de competencia.
Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE: conjunto de documentos que desarrollan a un nivel técnico y operativo el
libro SINPE-TP, tales como norma complementaria, normas técnicas, manuales,
protocolos, estándares electrónicos, estándares físicos o cualquier otro
documento que se emita oficialmente para establecer condiciones de diseño y
funcionamiento de su plataforma de servicios, o para especificar responsabilidades,
derechos y requerimientos de sus usuarios.
Sistema Central de Recaudo (SCR):
componente de la arquitectura tecnológica de SINPE-TP encargado del
procesamiento de las transacciones de pago electrónico de los servicios de
transporte público, los servicios de recepción y envío de pagos, el portal web
para los usuarios, el módulo de reglas de negocio, el motor de generación de
códigos QR, los catálogos del servicio, el motor de liquidación de fondos, el motor
de gestión de riesgos y el almacén de datos transaccionales, entre otros. Este
sistema cumple las funciones de back office de SINPE-TP.
Transporte público: servicios de
transporte colectivo de pasajeros por tren y autobús que operan dentro del territorio
nacional mediante una autorización pública otorgada por el ente competente.
Usuario: persona física o jurídica que
participa y consume los servicios de SINPE-TP, realizando transacciones
electrónicas y operaciones mediante las facilidades provistas por el sistema.
Son usuarios de SINPE-TP los pasajeros, reguladores, operadores, cobradores,
inspectores, emisores y adquirentes, así como cualquier otra persona que
necesite interactuar con el sistema.
Validador: equipo de lectura y
validación de dispositivos de pago de SINPE-TP; se encarga de capturar la información
del cobro electrónico que se envía al Sistema Central de Recaudo para su
procesamiento. Este tipo de equipo es adquirido directamente por los operadores
mediante su compra o arrendamiento a los proveedores tecnológicos habilitados,
conforme con la lista vigente de validadores homologados para operar en
SINPE-TP.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DEL
TRATAMIENTO DE LA INFORMACIÓN
Artículo
163. Canales
de comunicación. SINPE-TP dispondrá de canales de comunicación electrónicos
para facilitar y habilitar el intercambio de información con los usuarios del
sistema, de conformidad con lo que se establezca en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
El
portal web Central Directo (www.centraldirecto.fi.cr) funcionará para la
comunicación con los reguladores, operadores y demás usuarios institucionales
que autorice el BCCR para acceder a la información de SINPE-TP.
La
relación con los pasajeros y cobradores podrá realizarse por medio del mismo
portal web de Central Directo o mediante un canal móvil.
Ficha articulo
Artículo
164. Manejo
y custodia de información. La información de los servicios de transporte
público que procesen las plataformas o equipos tecnológicos integrados a SINPE-TP,
será administrada por el BCCR y custodiada con estricta reserva para cumplir
con los fines exclusivos de dicho sistema, los requerimientos de los
reguladores y las necesidades de divulgación del sistema de pagos nacional.
Los
participantes del servicio de transporte público que se vinculen con SINPE-TP
estarán obligados a remitir al BCCR cualquier información que este les
requiera, incluyendo la que esté en poder de sus proveedores de servicio, para
los propósitos del funcionamiento del sistema.
Ningún
proveedor de servicio podrá alegar derechos sobre la información de SINPE-TP a
la cual tiene acceso con la ejecución de sus funciones, y está obligado a
utilizarla exclusivamente para cumplir con los fines por los cuales se le
concede dicho acceso.
Ficha articulo
Artículo
165. Confidencialidad
de la Información. El BCCR se compromete a mantener la privacidad sobre la
información confidencial que reciba y a la que tenga acceso, producto de la
operación y el funcionamiento de SINPE-TP. Con estos fines, el BCCR se compromete
a tomar las medidas necesarias para proteger dicha información, incluyendo,
pero sin que se limite a:
a)
Impedir que personas ajenas a los funcionarios autorizados, tengan acceso a la
información sensible o de acceso restringido.
b)
No duplicar, transmitir, publicar o reproducir la información para efectos
diferentes a aquellos para los cuales le fue facilitada, e impedir que otros lo
realicen.
c)
Adoptar cualquier otra medida que considere necesaria para proteger la
información.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LOS COMITES INTERINSTITUCIONALES
Artículo
166. Gestión
de los comités interinstitucionales. El Comité Director y el Comité
Coordinador, constituidos mediante la Cláusula Segunda del CONVENIO DE
COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO DEL PROYECTO SISTEMA DE PAGO ELECTRÓNICO EN EL
TRANSPORTE PÚBLICO REMUNERADO DE PERSONAS, ENTRE EL MINISTERIO DE OBRAS
PÚBLICAS Y TRANSPORTES, EL CONSEJO DE TRANSPORTE PÚBLICO, EL INSTITUTO
COSTARRICENSE DE FERROCARRILES, LA AUTORIDAD REGULADORA DE LOS SERVICIOS
PÚBLICOS Y EL BANCO CENTRAL DE COSTA RICA, suscrito por las partes el 2 de
febrero del 2017, conforme con las funciones definidas en el citado convenio
para la gestión de cada uno de dichos órganos podrán, si así lo deciden
voluntariamente, colaborar con el Banco Central asumiendo conjuntamente la
coordinación interinstitucional para el desarrollo y la masificación nacional
de SINPE-TP.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LA COMISIÓN ASESORA DE SINPE-TP
Artículo
167. Constitución
y funciones. Se crea la Comisión Asesora de SINPE-TP como un órgano de apoyo técnico
para el BCCR en materia del pago electrónico en los servicios de transporte
público, con el fin de promover el desarrollo y la modernización del sistema.
Esta comisión tendrá las siguientes funciones a su cargo:
a)
Asesorar en aspectos legales, tecnológicos, operativos, procedimentales y
contingentes relacionados con el pago electrónico en el transporte público y
sus procesos de actualización, mejora e innovación.
b)
Proponer el diseño de soluciones tecnológicas, operativas y reglamentarias para
promover el desarrollo y la modernización de SINPE-TP, así como sugerir mejoras
a la regulación de la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE, en lo que
corresponde a este sistema.
c)
Conformar equipos de apoyo técnico, con especialistas que los asesoren en temas
específicos o para que elaboren estudios relacionados con el pago electrónico
en el transporte público.
d)
Ejecutar cualquier otra función o actividad que se considere necesaria para
cumplir con sus fines.
Esta
comisión presentará los resultados a la División Sistemas de Pago, quien los
deberá valorar para la toma de decisiones relacionadas con el SINPE-TP.
Ficha articulo
Artículo
168. Representación.
Con excepción del Director de la División Sistemas de Pago del BCCR, o la persona
que este designe en su representación, quienes tendrán que conformar la
Comisión Asesora de SINPETP, podrán integrarse a dicha Comisión los siguientes
representantes, bajo el entendido que su participación será voluntaria:
a)
El director de la División Sistemas de Pago, o la persona que este designe,
quien actúa como coordinador de la Comisión.
b)
Un representante de INCOFER, nombrado por la Junta Directiva de esa
institución.
c)
Tres representantes de los emisores nacionales, nombrados por cada uno de los
tres emisores con la mayor cantidad de cuentas de fondos IBAN activas.
d)
Tres representantes de los operadores del servicio de autobús de ruta regular,
nombrados cada uno por las cámaras de autobuseros con la mayor cantidad de
empresas de ruta regular afiliadas.
e)
Dos representantes de los operadores del servicio de autobús de ruta regular,
nombrados cada uno por las cámaras de autobuseros con la mayor cantidad de
unidades de transporte autorizadas, pertenecientes a las empresas de ruta
regular afiliadas.
Con
excepción del director de la División Sistemas de Pago, el nombramiento de los
representantes se realizará de conformidad con el procedimiento dispuesto en la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
El
nombramiento de los representantes de los operadores deberá realizarse
procurando que los participantes posean amplia experiencia en los procesos
relacionados con la gestión de la operación del transporte público y los
aspectos tarifarios, preferiblemente con conocimientos en tecnologías de la información
y comunicación, así como en el conjunto de dispositivos con el que se equipan
las unidades de transporte para habilitar mecanismos de pago electrónico.
Ficha articulo
Artículo
169. Periodo
del nombramiento. Los representantes en la Comisión Asesora de SINPE-TP estarán
nombrados por un periodo de dos años calendario, con excepción del director de
la División Sistemas de Pago.
Sus
nombramientos se realizarán cada año par.
La
información base para la participación de los representantes a los cuales se
refieren los incisos c), d) y e), se tomará de las siguientes fuentes con corte
al 30 de noviembre del año anterior al periodo de su nombramiento:
a)
Las cuentas de fondos IBAN, del Padrón de Cuentas administrado por el BCCR.
b)
Las empresas afiliadas a las cámaras de autobuseros, de la declaración jurada que
deberá remitir al BCCR el representante legal de cada cámara, según
corresponda.
c)
Las unidades de transporte autorizadas, del reporte que deberá hacer al efecto
el CTP con la identificación plena de la empresa a la que pertenece cada
unidad.
Ficha articulo
Artículo
170. Reelección
y cambios en la designación. La persona representante en la Comisión Asesora de
SINPE-TP puede ser reelecta o reemplazada en cualquier momento, de acuerdo con
la decisión que adopte la entidad o agrupación que representa.
Cuando
un emisor nacional o cámara de autobuseros renuncie a su derecho de
representación en la Comisión Asesora de SINPE-TP, para la determinación de la
nueva estructura de integración deberán calcularse nuevamente las posiciones de
representación, conforme con el procedimiento de nombramiento dispuesto en el presente
capítulo y con la exclusión de la entidad que renuncia a la Comisión.
Ficha articulo
Artículo
171. Frecuencia
de las reuniones. La Comisión Asesora de SINPE-TP se reunirá de manera
ordinaria al menos una vez al mes, o cuando la dirección de la División
Sistemas de Pago la convoque en forma extraordinaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RELACIONES CON LAS ENTIDADES FINANCIERAS
Artículo
172. Relaciones
del servicio de adquirencia. Las relaciones
tecnológicas del servicio de adquirencia serán
establecidas por sus proveedores con el BCCR, mediante el funcionamiento del
Sistema Central de Recaudo, en virtud de que el BCCR es el que mantiene la
relación directa con los operadores para los efectos del servicio de validación
de SINPE-TP.
Ficha articulo
Artículo
173. Conexión
de adquirentes. La integración de los adquirentes a la plataforma SINPE-TP
deberá realizarse siguiendo un criterio de conexión determinado por los
siguientes criterios de prioridad, en su orden:
a)
Interoperabilidad: capacidad para procesar dispositivos de pago de diferentes
marcas de tarjetas.
b)
Cobertura: cantidad de dispositivos de pago emitidos en el país con las
condiciones requeridas para funcionar correctamente en SINPE-TP.
El
procedimiento operativo para la integración de los adquirentes será establecido
mediante la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE, debiendo el BCCR
agilizar los procesos de conexión para integrar a los adquirentes en el menor
tiempo.
Ficha articulo
Artículo
174. Comisión
de los adquirentes. Con los servicios de adquirencia,
SINPE-TP operará basado en el principio de menor costo, mediante el siguiente
procedimiento:
a)
Suministrar al BCCR en noviembre de cada año, las tasas de comisión que definan
para sus servicios de adquirencia con SINPE-TP. Estas
tasas serán las que rijan durante el siguiente año calendario para la prestación
de sus servicios a SINPE-TP y deberán cumplir con las disposiciones del
Reglamento del Sistema de Tarjetas de Pago.
b)
SINPE-TP gestionará el cobro de las transacciones por medio del adquirente que
ofrezca la menor tasa de adquirencia.
c)
Cuando dos o más adquirentes igualen la tasa de adquirencia
menor, se les notificará para que puedan hacer una nueva definición de tasas de
comisión. En el caso de que la situación de igualdad se mantenga, las transacciones
se tramitarán por medio del adquirente que posea la mayor cantidad de
dispositivos de pago emitidos.
d)
Cuando el adquirente sea también emisor de dispositivos de pago, SINPE-TP
cobrará por su medio las transacciones de sus tarjetahabientes, y le reconocerá
por esas transacciones la tasa de comisión que resulte del promedio simple de
la tasa de intercambio fijada para el transporte público con la aplicación del Reglamento
del Sistema de Tarjetas de Pago y la menor tasa de comisión de adquirencia ofrecida por los adquirentes de SINPE-TP.
e)
Como esquema contingente para asegurar la continuidad de negocio, SINPE-TP
podrá utilizar soluciones de enrutamiento alternas a las establecidas en los
incisos anteriores, siempre siguiendo el principio de menor costo.
Ficha articulo
Artículo
175. Uso
de códigos de categoría mercante. Con su funcionamiento, SINPE-TP podrá
utilizar códigos de categoría mercante (Merchant Category
Code o MCC por sus siglas en inglés) propios para el procesamiento
de las transacciones, en cuyo caso el BCCR deberá coordinar con los adquirentes
y emisores nacionales los ajustes que procedan en las plataformas tecnológicas
de procesamiento que involucre esa decisión.
Ficha articulo
Artículo
176. Límite
de responsabilidad del emisor nacional. Las transacciones que se realicen en
SINPE-TP con cargo a dispositivos de pago de emisores nacionales, estarán
garantizadas hasta por una suma máxima de cinco mil colones (¢5.000) cuando
resulten rechazadas por su emisor. En el momento en que corresponda hacer efectiva
esta garantía, el emisor deberá transferir el monto cubierto al BCCR con la
liquidación del mismo día de operaciones en el que se presente la
incobrabilidad.
SINPE-TP
deberá registrar en las listas de denegación de sus validadores los
dispositivos de pago a los cuales no se les puedan aplicar cargos del
transporte público, dentro de la siguiente hora de haber recibido la notificación
de rechazo por parte del adquirente.
El
BCCR podrá habilitar funcionalidades en SINPE-TP para que los emisores
nacionales reporten por su cuenta el ingreso o la exclusión de dispositivos de
pago de las listas de denegación.
Ficha articulo
Artículo
177. Límite
de responsabilidad del emisor internacional. Las transacciones que se realicen
en SINPE-TP con cargo a dispositivos de pago de emisores internacionales,
estarán garantizadas de conformidad por lo que dispongan los acuerdos
internacionales de las marcas de tarjetas, los cuales estarán contenidos como anexos
en las normas complementarias para facilitar a los usuarios de SINPE-TP el
acceso a su información.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DEL
CICLO DE LIQUIDACIÓN DE FONDOS
Artículo
178. Actividades
del ciclo. El ciclo de liquidación de fondos de SINPE-TP se ejecutará en todos
los días calendario, con las siguientes actividades:
|
No.
|
Actividad
|
Día
|
Horario (horas: minutos)
|
|
1
|
Registro en los validadores y recepción en el Sistema Central de Recaudo
de SINPE-TP de las transacciones realizadas.
|
t=0
|
De 00:00
a.m. a 11:59 p.m.
|
|
2
|
Envío de
transacciones
al
cobro
por medio del adquirente.
|
t+1
|
01:00 a.m.
|
|
3
|
Aplicación del débito
de la liquidación en la cuenta de reserva del adquirente.
|
t+1
|
03:00 a.m.
|
|
4
|
Liquidación de los ingresos tarifarios en las cuentas de fondos de los operadores del transporte.
|
t+1
|
05:00 a.m.
|
La
liquidación de los ingresos tarifarios en las cuentas de los operadores se hará
efectiva en todos los días calendario.
Ficha articulo
Artículo
179. Garantía
de la liquidación a operadores. SINPE-TP garantiza que la liquidación a los
operadores de los ingresos tarifarios incluirá los montos de todas las
transacciones procesadas por el sistema, previa deducción de los costos que
corresponda con cargo a ellas y con independencia de los resultados de su
gestión cobratoria con los emisores, de forma que los cobros fallidos que no
estén cubiertos por la garantía del emisor serán asumidos por el BCCR como un
costo derivado de su rol de proveedor de servicio.
Ficha articulo
Artículo
180. Procedimiento
de recuperación de deudas. SINPE-TP deberá disponer de un procedimiento formal
para gestionar la recuperación de los cargos que los pasajeros mantengan pendientes
de pago. Dicho procedimiento deberá definir la situación a partir de la cual se
decreta la incobrabilidad de un saldo adeudado.
Este
procedimiento será definido en la norma complementaria de SINPE-TP.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DE
LA INCORPORACIÓN DE OPERADORES A SINPE-TP
Artículo
181. Puesta
en marcha de SINPE-TP. El BCCR definirá el plan anual de puesta en marcha de
SINPETP, atendiendo los aspectos técnicos, operativos y tecnológicos requeridos
por el sistema.
Se
entiende este plan anual como el programa de incorporación de rutas regulares
que guíe la ejecución gradual y ordenada del proceso de masificación y
cobertura nacional de SINPE-TP.
Para
llevar a cabo esta planificación anual, el BCCR utilizará como referencia la
estrategia de incorporación de rutas establecido por la Junta Directiva del
CTP.
Ficha articulo
Artículo
182. Requisitos
de incorporación. El BCCR establecerá mediante la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE los requisitos y las condiciones que deberán cumplir los operadores
para preparar a sus empresas y unidades de transporte, con los requerimientos
tecnológicos y operativos que les permita participar como usuarios de SINPE-TP.
Ficha articulo
Artículo
183. Plan
de incorporación. Los operadores de las rutas contempladas dentro del plan
anual de puesta en marcha de SINPE-TP, deberán elaborar y presentar al BCCR un
plan para su incorporación con la definición de las actividades, tiempos y
demás condiciones que le permitan llevar a cabo ese proceso de manera eficiente
y procurando el normal funcionamiento del sistema en las nuevas rutas, de
manera que su conexión con SINPETP se lleve a cabo dentro de una prudente
gestión de riesgo que asegure la continuidad de las operaciones.
El
BCCR establecerá mediante norma complementaria los elementos básicos y las
condiciones mínimas del plan de incorporación que deberá ser presentado por los
operadores.
Ficha articulo
Artículo
184. Oficialidad
del pago electrónico. SINPE-TP es el sistema de pago electrónico oficial por
medio del cual se realiza la recaudación tarifaria del transporte público de
personas en las modalidades de autobús y tren, con el fin de facilitar al
sector de transporte público costarricense la generación de información
completa sobre la recaudación tarifaria; la implementación de los planes
operativos (los modelos tarifarios básicos y de integración entre rutas,
regiones y modalidades), y la mejora de la experiencia del cliente.
Se
promoverá la incorporación gradual de los pasajeros al uso del pago
electrónico; no obstante, se utilizarán ambos medios de pago, tanto el efectivo
como el pago electrónico en el transporte público.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DE
LAS RESPONSABILIDADES DE LOS USUARIOS
Artículo
185. Responsabilidades
de los reguladores. Son responsabilidades de los reguladores, las siguientes:
a)
Presentar formalmente ante el BCCR sus requerimientos de información como
usuario de SINPE-TP, conforme con el conjunto de datos que le corresponde
gestionar al sistema en relación con el pago electrónico en el transporte
público.
b)
Desarrollar las infraestructuras tecnológicas internas necesarias para
interactuar con SINPE-TP, mediante los estándares y procedimientos
automatizados dispuestos por dicho sistema para el intercambio y procesamiento
de información.
c)
Coordinar con el BCCR los asuntos que se relacionen con SINPE-TP, e informarle
de cualquier situación que afecte o intervenga con su funcionamiento. Esta
coordinación incluye la remisión oportuna de los requerimientos técnicos
derivados de sus necesidades de interacción con el sistema.
d)
El CTP es responsable de registrar en SINPE-TP la información relacionada con
el esquema de operación del transporte público (sectores, rutas y ramales,
concesionarios, permisionarios, unidades de transporte, horarios de servicio y
frecuencia de recorridos), así como la demás información que se requiera para
el normal funcionamiento del sistema.
e)
El CTP deberá gestionar con los operadores un mecanismo de acreditación para
cobradores e inspectores de autobuses, que les permita identificarse con esos
roles en SINPE-TP. Dicho mecanismo es requerido con el fin de estandarizar el
proceso de autenticación de los cobradores en los equipos de validación que operen
para el sistema.
f)
La ARESEP es responsable de registrar y mantener actualizada en SINPE-TP, la
información oficial de las tarifas vigentes para cada sector o ruta autorizada
(cuando aplique) y para pasajeros regulares y personas adultas mayores, así
como la demás información de su competencia que se requiera para el funcionamiento
del sistema y el correcto cobro de las tarifas autorizadas.
g)
Para la supervisión de cumplimiento de las obligaciones que asumen los
operadores frente al funcionamiento de SINPE-TP, el BCCR se apoyará, en primera
instancia, en los procesos de revisión que llevan a cabo las áreas técnicas del
CTP, adicional a las visitas de inspección que podrán realizar los técnicos del
BCCR.
Ficha articulo
Artículo
186. Responsabilidades
de los operadores. Son responsabilidades de los operadores, las siguientes:
a)
Preparar sus sistemas de información y procedimientos operativos para
interactuar con los estándares de funcionamiento de SINPE-TP, de conformidad
con los requerimientos dispuestos para el sistema mediante la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
b)
Adquirir e instalar en sus unidades de transporte únicamente validadores
homologados por el BCCR, así como la demás infraestructura básica necesaria
para registrar y transmitir a SINPE-TP las transacciones de la recaudación
tarifaria. Es responsabilidad de los operadores mantener actualizados y en buen
estado de funcionamiento los validadores, así como fácilmente accesibles para
los pasajeros.
El
requerimiento de la homologación del validador por parte del BCCR es
exclusivamente para las funcionalidades de pago requeridas por SINPE-TP. Esta
homologación se realizará ya sea que el validador constituya un dispositivo
individual o forme parte de un equipo que integre otras funcionalidades.
c)
Registrar oportunamente en SINPE-TP, la información relacionada con la
asignación de unidades de transporte y cobradores a sus rutas, así como la
demás información que se requiera para el correcto funcionamiento del sistema;
ello cumpliendo con las disposiciones y procedimientos emitidos por el MOPT/CTP
e INCOFER para la regulación del servicio de transporte.
d)
Reportar al BCCR, por los canales de comunicación de SINPE-TP, las situaciones
y fallos que afecten o amenacen el funcionamiento de los validadores utilizados
para operar en el sistema. Con tales propósitos, el BCCR deberá establecer el
procedimiento que los operadores deberán seguir para realizar este tipo de reportes.
e)
Verificar diariamente en su cuenta de fondos la liquidación de los ingresos
tarifarios recibida de SINPETP y reportar al BCCR cuanto antes cualquier
inconsistencia en la acreditación. Para realizar esta verificación el operador
podrá acceder a la información en detalle que requiera del Sistema Central de Recaudo.
f)
Garantizar que sus cobradores y personal administrativo que opere con SINPE-TP,
se certifiquen en los cursos de capacitación impartidos por el BCCR para los
usuarios del sistema.
g)
Nombrar un responsable que se desempeñe como enlace técnico con el BCCR, para
coordinar la atención de las actividades operativas relacionadas con la
implementación y el funcionamiento de SINPE-TP, participar en las reuniones a
las cuales le convoque la División Sistemas de Pago, y presentar al BCCR observaciones
y sugerencias relacionadas con la mejora y el desarrollo del sistema.
Ficha articulo
Artículo
187. Responsabilidades
de los cobradores. Son responsabilidades de los cobradores del transporte público,
las siguientes:
a)
Cumplir con los trámites que establezcan el CTP o INCOFER, según corresponda en
cada caso, para la emisión de las credenciales que los identifique como
cobrador en SINPE-TP.
b)
Respetar los procedimientos e instructivos de SINPE-TP.
c)
Registrar en SINPE-TP la apertura y cierre de sus turnos de trabajo (gestión de
cobro), así como la demás información que requiera el sistema para su
funcionamiento, mediante su credencial oficial o con cualquier otro mecanismo
de uso contingente autorizado.
d)
Velar por la integridad física y el uso correcto de los validadores instalados
en las unidades de transporte que les son asignadas para sus labores, o de los
dispositivos móviles que utilicen para tramitar o supervisar el cobro de
tarifas.
e)
Reportar oportunamente al operador para el cual laboran cualquier anomalía,
incidente, desperfecto o fallo que sufra el validador o dispositivo móvil
durante su turno de trabajo.
f)
Cuando corresponda, mantenerse suscritos en el canal de comunicación móvil de
SINPE-TP.
g)
Aprobar los cursos de certificación que disponga el BCCR para operar con
SINPE-TP.
Ficha articulo
Artículo
188. Responsabilidades
de los pasajeros. Son responsabilidades de los pasajeros de los servicios de transporte
público, las siguientes:
a)
Asegurarse de utilizar en SINPE-TP dispositivos de pago válidos que cuenten con
los fondos suficientes para cubrir los cargos por los viajes realizados. El
pasajero cuyo dispositivo de pago no pueda ser validado exitosamente por
SINPE-TP, deberá utilizar algún medio de pago alternativo para poder viajar en
la unidad de transporte, en el tanto exista autorización al respecto.
b)
Colaborar con el proceso de inspección del pago de la tarifa, en el momento en
que el cobrador o un inspector se lo solicite.
c)
En el caso de que su dispositivo de pago se encuentre registrado en la lista de
denegación, realizar cuanto antes las gestiones necesarias para que sea
retirado de dicha lista, pudiendo utilizar los canales que le habilite su
emisor con esos fines, o bien con el uso de las funcionalidades provistas por
el BCCR mediante SINPE-TP.
d)
Conciliar frecuentemente la información de las transacciones realizadas en
SINPE-TP con la respectiva cuenta de fondos asociada, para asegurarse de su
correspondencia con los cargos aplicados por el emisor en su cuenta de fondos.
Es responsabilidad de los pasajeros reportar a SINPE-TP, por medio del canal móvil
del servicio o los canales alternativos de comunicación que disponga el BCCR
para el sistema, cualquier inconsistencia que detecte en la información.
e)
Cuando corresponda, registrarse en la aplicación del canal móvil de SINPE-TP
mediante el uso de su dispositivo de pago como elemento de autenticación. Por
medio de dicho canal el pasajero podrá interactuar con el sistema y recibir
notificaciones.
Ficha articulo
Artículo
189. Responsabilidades
de los emisores nacionales. Son responsabilidades de los emisores nacionales,
las siguientes:
a)
Preparar sus infraestructuras tecnológicas para procesar los cobros de SINPE-TP
en representación de sus clientes, bajo esquemas de procesamiento y cumpliendo
con las guías de las marcas de tarjetas para el transporte público.
b)
Dotar a sus clientes de un dispositivo de pago con las características
necesarias para que funcione correctamente en SINPE-TP.
c)
Promover entre sus clientes el uso de servicios como SINPE-Móvil u otros, que
sirvan como red de recarga gratuita dentro del ecosistema de pagos requerido
por SINPE-TP.
d)
Desarrollar entre sus tarjetahabientes campañas de información que promuevan el
uso de las tecnologías de pago por proximidad en los servicios de transporte
público.
e)
Impulsar iniciativas de bancarización en el país, que permitan que los
ciudadanos cuenten con condiciones de acceso real e inclusivo a los
dispositivos de pago admitidos por SINPE-TP.
f)
Implementar en sus infraestructuras internas las herramientas necesarias para
el buen funcionamiento de los acuerdos y responsabilidades de SINPE-TP,
respecto de los pagos que realicen sus tarjetahabientes en el sistema.
g)
En el caso en que un emisor decida entregar a sus clientes un dispositivo de
pago basado en la Tarjeta de Adulto Mayor, deberá realizar la emisión del
dispositivo cumpliendo con los estándares establecidos mediante la Serie de Normas
y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
190. Responsabilidades
de los adquirentes. Son responsabilidades de los adquirentes, las siguientes:
a)
Adoptar en sus procesos de adquirencia los estándares
de SINPE-TP y las guías de implementación de las marcas de tarjetas, para el
procesamiento de pagos sin contacto en los servicios de transporte público.
b)
Gestionar el cobro de todas las solicitudes de autorización y transacciones que
reciba de SINPE-TP, conforme con las guías de las marcas de tarjetas. Esta
responsabilidad será únicamente para las operaciones relacionadas con las
marcas de tarjeta que procesa el adquirente, según corresponda en cada caso.
c)
Reportar oportunamente a SINPE-TP el resultado de las transacciones de cobro
procesadas por su medio, lo cual contempla el aviso de los dispositivos de pago
que deberán incluirse en las listas de denegación, o excluirse de ellas.
d)
Mantener en su cuenta de reserva en el BCCR, los fondos suficientes para
hacerle frente a sus obligaciones como adquirente de SINPE-TP.
e)
Reportar de inmediato al BCCR cualquier situación que represente un riesgo para
el correcto cumplimiento de sus funciones como adquirente de SINPE-TP.
Ficha articulo
Artículo
191. Responsabilidades
del BCCR. Son responsabilidades del BCCR, las siguientes:
a)
Liquidar la recaudación tarifaria a los operadores, conforme con el ciclo de
liquidación de fondos de SINPE-TP.
b)
Crear canales de comunicación electrónicos seguros y accesibles para atender
las solicitudes de los usuarios de SINPE-TP, así como las que presenten las
autoridades nacionales en relación con la información administrada por el
sistema.
c)
Habilitar mecanismos que permitan a los usuarios realizar consultas y registrar
solicitudes de trámites, bajo condiciones adecuadas de seguridad y cumpliendo
con el ordenamiento jurídico aplicable al manejo de información privada o
sensible. Esta habilitación deberá garantizar el suministro a los reguladores y
operadores de la información administrada por SINPE-TP que requieran para
atender sus funciones, lo cual podrá llevarse a cabo mediante el intercambio
automático de datos con sus sistemas de información. d) El BCCR es responsable
de la seguridad e integridad de los datos que procesa, transmite y almacena en virtud
de la gestión que desempeña como administrador de SINPE-TP.
e)
Generar en SINPE-TP los desarrollos tecnológicos y operativos necesarios para
que el sistema atienda adecuadamente las necesidades de los usuarios, así como
la dinámica del sector al cual dirige sus servicios.
f)
Emitir los documentos de la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE (para el
servicio SINPE-TP) y ponerlos a disposición de los usuarios por los medios que
faciliten su acceso, incluidas las listas de proveedores tecnológicos
habilitados y validadores homologados para que puedan ser consultados por los operadores.
g)
Vigilar y dar seguimiento al cumplimiento por parte de los adquirentes y
emisores, de las guías de las marcas de tarjetas.
h)
Capacitar a cobradores, inspectores y demás personal administrativo de los
operadores que lo requieran, en aspectos relacionados con el funcionamiento y la
ejecución de operaciones en SINPE-TP.
i)
Autorizar a los operadores en SINPE-TP como requisito previo para operar con el
sistema.
j)
Mantener una oficina administrativa debidamente preparada para atender a los
usuarios de SINPE-TP.
k)
Disponer de mecanismos de atención a usuarios, así como de canales electrónicos
ágiles y de fácil acceso que permitan a los pasajeros gestionar la exclusión de
sus dispositivos de pago de las listas de denegación.
l)
Establecer indicadores de gestión y mecanismos de seguimiento para evaluar el
desempeño de los operadores y proveedores de servicio de SINPE-TP, debiendo
elaborar un informe anual con los resultados de dicha evaluación para ser
presentado a las juntas directivas del CTP, ARESEP, INCOFER y BCCR, así como a
los miembros de la Comisión Asesora de SINPE-TP y a las demás entidades que por
ley estén involucradas con el transporte público costarricense.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
DEL
PAGO ELECTRÓNICO EN PEAJES
Artículo
192. Uso
de la infraestructura de SINPE-TP. El BCCR podrá extender los servicios de
SINPE-TP para incorporar el procesamiento de la recaudación tarifaria de los
peajes instalados en las carreteras nacionales, dentro de las condiciones
generales dispuestas para dichos servicios por el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
193. Suscripción
al servicio. Las entidades que administren estaciones de peaje y quisieran
conectar sus sistemas de recaudación con SINPE-TP, deberán cumplir con el
procedimiento de suscripción dispuesto por el BCCR para ser usuarios del
servicio.
Tales
entidades, y las personas que paguen derechos de uso de carreteras en sus
estaciones de peaje, deberán someterse a lo dispuesto en el presente libro (en
lo que les resulte aplicable), así como a la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
194. Coordinación.
La coordinación de los asuntos relacionados con el funcionamiento de SINPE-TP
será llevada a cabo directamente entre el BCCR y las entidades administradoras
de las estaciones de peaje.
Ficha articulo
ANOTACIÓN
EN CUENTA
LIBRO
XVI
CUENTAS
DE VALORES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
195. Definición
del servicio. Cuentas de Valores es el servicio por medio del cual se
administra el registro de los valores anotados en cuenta, conforme con el
Título VII de la Ley 7732.
Ficha articulo
Artículo
196. Horario
de funcionamiento. El servicio Cuentas de Valores está disponible para el
registro de movimientos y apertura de cuentas durante el horario bancario, y
para consulta durante el horario de operación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
197. Participantes
del servicio. En el servicio Cuentas de Valores deben operar las entidades de custodia
y los miembros liquidadores, de conformidad con la Ley 7732.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LAS CUENTAS DE VALORES
Artículo
198. Tipos
de cuenta. Las entidades de custodia mantienen una cuenta de valores propios y
un número ilimitado de cuentas para valores por cuenta de terceros, cada una
identificada con un número único asignado por el servicio.
Los
miembros liquidadores únicamente podrán mantener cuentas de valores propios.
Ficha articulo
Artículo
199. Identificación
de las cuentas de terceros. Las cuentas de terceros se identifican con el
nombre y el número de documento de identificación de sus titulares, así como
con su estado de domicilio y nacionalidad.
Ficha articulo
Artículo
200. Manejo
del saldo de las cuentas. El saldo de las cuentas de valores se mantiene por
cantidad de valores para cada emisión y por el valor nominal del total de los
valores anotados, siempre en la moneda que corresponda para la emisión.
Ficha articulo
Artículo
201. Administración
de las cuentas de terceros. La administración de las cuentas de terceros estará
a cargo de las entidades de custodia, las que podrán abrir, suspender y cerrar
cuentas.
Ficha articulo
Artículo
202. Suspensión
y cierre de cuentas propias. El BCCR podrá suspender las cuentas de valores propios
de los participantes, cuando así lo ordene una autoridad competente. Asimismo,
el BCCR procederá con el cierre de estas cuentas cuando se presente cualquiera
de las siguientes situaciones:
a)
Cambio del número de documento identificación de la entidad.
b)
Fusión con otro asociado autorizada por el CONASSIF, manteniéndose la cuenta de
la entidad que prevalece en el proceso de fusión.
c)
Cierre o quiebra de la entidad.
d)
Suspensión de la autorización para operar, dictada por el CONASSIF.
La
suspensión temporal de una cuenta de valores propia no eximirá a la entidad de
la finalización de las operaciones en curso.
Ficha articulo
Artículo
203. Cierre
de cuentas por inactividad. El BCCR procederá con el cierre de cuentas cuando
hayan permanecido sin saldo e inactivas de conformidad con lo que establezca al
respecto la SUGEVAL.
Ficha articulo
Artículo
204. Efectos
de la suspensión. La suspensión de una cuenta de valores impide movimientos que
implican la salida de valores desde el momento en que la misma es ordenada,
pero no impide movimientos de entrada de valores, ni la liquidación de
vencimientos de los valores que se encuentren depositados en la cuenta suspendida.
Ficha articulo
Artículo
205. Condiciones
para el cierre de una cuenta. El cierre de una cuenta de valores podrá
ejecutarse solo después de que se haya liquidado su saldo y la cuenta no
mantenga operaciones pendientes de liquidación.
Ficha articulo
Artículo
206. Pignoración
de valores. Los valores que se pignoren permanecerán inmovilizados en su cuenta
y serán liberados cuando cesen las causas por las cuales fueron pignorados,
luego de que la entidad responsable de su administración registre la respectiva
despignoración.
Ficha articulo
Artículo
207. Liquidación
de valores pignorados. Los valores que a su fecha de vencimiento se encuentren pignorados,
se liquidarán en la cuenta que corresponda para cada caso en particular,
conforme con las instrucciones establecidas para la pignoración.
Ficha articulo
Artículo
208. Principios
del registro de movimientos. El registro de los movimientos en las cuentas de
valores se rige por el principio de buena fe registral y por los principios de
prioridad y tracto sucesivo, conforme con lo dispuesto en el Reglamento sobre
el Sistema de Anotación en Cuenta, promulgado por el CONASSIF.
Los
movimientos de valores serán irrevocables frente a sus ordenantes o terceros
una vez que la transacción ha sido enviada, según se establece en el ciclo de
cada servicio.
Los
movimientos de valores serán firmes, exigibles y oponibles frente a sus
ordenantes o terceros una vez que la transacción haya sido liquidada sobre la
cuenta de valores respectiva, según se establece en el ciclo de cada servicio,
no pudiendo ser impugnados o anulados por causa alguna, ni siquiera por el
inicio de un procedimiento de reorganización o liquidación contra un
participante. Los listados y registros del servicio Cuentas de Valores serán
prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS OPERACIONES
Artículo
209. Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las cuentas de valores de un participante,
que deba realizar el BCCR en virtud de la liquidación de mercados, subasta de
valores, ventanilla de valores, por el registro de traspasos, el pago de
vencimientos y la atención de instrucciones de liquidación de los miembros
liquidadores, o por cualquier otra afectación que se derive de los servicios
ofrecidos por el BCCR, quedará autorizado con la sola incorporación de la
entidad al servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
210. Registro
de pignoraciones. Las entidades de custodia deberán registrar en las cuentas de
valores de terceros que mantengan abiertas en el servicio, las pignoraciones y despignoraciones que ordenen las autoridades judiciales o
que se deban efectuar en virtud de la constitución de una garantía. Igual
responsabilidad corresponde al BCCR con las anotaciones en las cuentas propias
de los participantes.
Ficha articulo
Artículo
211. Conciliación
de cuentas de valores. Los participantes son responsables de conciliar
diariamente su cuenta propia y las de sus clientes, así como de comunicar por
escrito al BCCR cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
Ficha articulo
Artículo
212. Responsabilidades
civiles. Las omisiones de registro, inexactitudes y retrasos de las inscripciones
que ocurran entre los registros del participante y el registro central
administrado por el BCCR, producirán repercusiones civiles sobre la entidad
responsable del problema, conforme con lo dispuesto en la Ley 7732.
Ficha articulo
Artículo
213. Emisión
de constancias. El BCCR solo emitirá constancias de titularidad para los
valores registrados en las cuentas propias de los participantes, a solicitud de
ellos o de una autoridad competente.
Ficha articulo
Artículo
214. Consultas
del estado de cuenta. El BCCR deberá habilitar facilidades de consulta a
disposición de los participantes, para que puedan acceder directamente a la
información de su estado de cuenta.
Ficha articulo
Artículo
215. Confidencialidad
de la información. El BCCR deberá garantizar la confidencialidad de la identidad
de los propietarios de los valores, de conformidad con las disposiciones
establecidas en la Ley 7732 y en el Reglamento sobre el Sistema de Anotación en
Cuenta, promulgado por el CONASSIF. Únicamente, podrá suministrar información a
los emisores sobre sus propias emisiones, o bien a los entes supervisores para el
cumplimiento de sus funciones.
Ficha articulo
LIBRO
XVII
REGISTRO
DE EMISIONES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
216. Definición
del servicio. Se define Registro de Emisiones como el servicio por medio del
cual se administran las emisiones de valores públicos anotados en cuenta,
conforme con el Título VII de la Ley 7732.
Ficha articulo
Artículo
217. Horario
de funcionamiento. El servicio Registro de Emisiones estará disponible para la administración
de las emisiones durante el horario bancario, y a modo de consulta durante el
horario de operación del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
218. Participantes
del servicio. En el servicio Registro de Emisiones deben operar las entidades públicas
que emitan valores anotados en cuenta, y sus representantes. Además, podrán
operar las entidades de custodia y los miembros liquidadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
REGISTRO DE EMISIONES
Artículo
219. Irrevocabilidad
del registro. Las instrucciones realizadas por los emisores no podrán ser revocadas
por su ordenante ni por terceros a partir de su autorización. Los listados y
registros del servicio Registro de Emisiones serán prueba de los movimientos
registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
220. Registro
de emisiones. Los emisores deberán registrar en el servicio las emisiones en
serie inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios y emitidas
en forma anotada en cuenta.
Ficha articulo
Artículo
221. Uso
del código ISIN. Cada emisión de valores debe estar identificada con un código
ISIN único y será registrada por su valor facial, conforme con la cantidad de
valores que la compongan.
Ficha articulo
Artículo
222. Suspensión
de emisiones. El BCCR suspenderá las emisiones registradas en el servicio
cuando así lo ordene la SUGEVAL.
Ficha articulo
Artículo
223. Autorización
de movimientos. Todo movimiento regular sobre las emisiones que deba realizar el
BCCR en virtud de su negociación en los mercados de valores, por la atención de
instrucciones de los miembros liquidadores, o por cualquier otra afectación que
se derive de los servicios ofrecidos por el BCCR, quedará autorizado con la
sola incorporación de la entidad emisora al servicio.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LA LIQUIDACIÓN DE VENCIMIENTOS
Artículo
224. Liquidación
de vencimientos. En la fecha de vencimiento de las emisiones y en las fechas intermedias
en las que corresponda el pago de intereses, el servicio emitirá una
instrucción al SIL para que los fondos se acrediten en firme sobre la cuenta de
fondos de las entidades de custodia y de los miembros liquidadores, con cargo a
la cuenta de fondos del emisor o de su agente de pago.
La
liquidación de los vencimientos la realiza el SIL con el mecanismo de
liquidación bilateral bruta, con excepción de los casos en que el emisor
solicite netear estos vencimientos con una
determinada colocación de valores que esté realizando en esa misma fecha,
previa comunicación a la SUGEVAL del hecho relevante respectivo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
225. Representación
de emisores. Los representantes de los emisores son responsables de la suscripción
y administración de las emisiones de la entidad que representan, así como de
las actividades que contemplen en el acuerdo de representación.
Ficha articulo
Artículo
226. Suficiencia
de fondos. El emisor, o su agente de pago, debe mantener en su cuenta los
fondos suficientes para cancelar los vencimientos de las emisiones a su cargo.
Ficha articulo
Artículo
227. Conciliación
de cuentas. El emisor, o su representante, es responsable de conciliar
diariamente sus emisiones, debiendo comunicar por escrito al BCCR cualquier
inconsistencia a más tardar al día hábil siguiente.
Ficha articulo
LIBRO
XVIII
LIQUIDACIÓN
DE MERCADOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
228. Definición
del servicio. Liquidación de Mercados (LIM) es el servicio de liquidación de
las operaciones realizadas en los mercados organizados de valores de deuda
pública anotados en cuenta.
Ficha articulo
Artículo
229. Horario
de funcionamiento. El servicio Liquidación de Mercados estará disponible para
el envío de archivos durante el horario bancario, y a modo de consulta durante
el horario de operación del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
230. Participantes
en el servicio. En el servicio Liquidación de Mercados deben operar las
entidades d compensación y liquidación
de valores, los miembros liquidadores, las entidades de custodia y los emisores
de
valores públicos anotados en cuenta o sus representantes.
La
participación de las entidades de custodia será únicamente con fines de
consulta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
231. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio, en lo que respecta a la
liquidación de mercados, opera con las siguientes etapas:
a)
Envío del archivo de liquidación: el emisor o la entidad de compensación y
liquidación, envía un archivo electrónico con la información de las operaciones
por liquidar en las cuentas de fondos y en las cuentas de valores. El servicio
no aceptará el envío de los archivos que presenten inconsistencias en los
números de las cuentas de valores, los códigos ISIN o los saldos de los valores
registrados en el servicio Registro de Emisiones. Las transacciones son
irrevocables a partir del momento en que se cierra esta etapa.
b)
Bloqueo de valores: el SIL realiza el bloqueo de los valores detallados en el
archivo de liquidación Cuando el bloqueo no sea posible por insuficiencia de
valores en las cuentas administradas por el servicio Cuentas de Valores, el SIL
bloqueará el saldo disponible en la cuenta de valores y notificará la inconsistencia
a la entidad de compensación y liquidación para que la resuelva.
Tratándose
de archivos que únicamente incluyen movimientos de fondos, el ciclo de
operación no considera la etapa de bloqueo de valores.
c)
Retención de fondos: para procesar la liquidación, luego de bloquear los
valores el SIL retiene los fondos necesarios a los miembros liquidadores que
figuran como deudores.
Cuando
la retención se imposibilite por insuficiencia de fondos, el SIL bloqueará el
saldo disponible en la cuenta de fondos y notificará la inconsistencia a la
entidad de compensación y liquidación para que la resuelva.
Tratándose
de archivos que únicamente incluyen movimientos con valores, el ciclo de
operación no toma en cuenta la retención de fondos.
d)
Liquidación de instrucciones: el SIL efectúa la liquidación en firme e
irrevocable de las instrucciones bajo los mecanismos de entrega contra pago y
de liquidación multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según
corresponda.
En
caso de que se presente una inconsistencia de fondos o de valores durante el
proceso de liquidación, se podrá excluir los registros respectivos y realizar
liquidaciones posteriores, a más tardar al cierre del horario bancario.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LOS REGISTROS Y LA INFORMACIÓN
Artículo
232. Irrevocabilidad
de los registros. Las instrucciones de liquidación no podrán ser revocadas por su
ordenante o por terceros a partir del cierre de la etapa de envío del archivo
respectivo. Los listados y registros del servicio Liquidación de Mercados serán
prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
233. Consultas
de los participantes. Los participantes podrán consultar en el servicio la
información de los archivos de la liquidación de mercados, la generación y
liquidación de vencimientos, la devolución de impuestos retenidos y el detalle
de los archivos correspondientes al cambio de la representación de valores físicos
por anotados en cuenta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
234. Información
de los archivos. Los emisores, cuando negocien valores directamente, y las entidades
de compensación y liquidación de valores, son responsables de la información
contenida en los archivos de liquidación enviados por medio del servicio.
Ficha articulo
Artículo
235. Inconsistencias
de fondos o valores. Las entidades de compensación y liquidación de valores deberán
resolver las inconsistencias de fondos o valores derivadas del procesamiento de
los archivos de liquidación de mercados, para lo cual deben actuar con
diligencia a efectos de que las inconsistencias que se presenten no alteren el
procesamiento normal de las demás operaciones que liquida el SINPE.
Ficha articulo
Artículo
236. Incumplimiento
del archivo de liquidación. Cuando exista una inconsistencia de valores o fondos,
y el horario de operación del servicio finalice sin que el emisor o miembro
liquidador responsable la haya atendido satisfactoriamente, el BCCR procederá a
comunicar al mercado el incumplimiento del archivo de liquidación e informará
de la situación a la SUGEVAL.
Ficha articulo
LIBRO
XIX
TRASPASO
DE VALORES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
237. Definición
del servicio. Traspaso de Valores es el servicio de liquidación bruta en tiempo
real, por medio del cual se traspasan valores anotados en cuenta.
Ficha articulo
Artículo
238. Horario
de funcionamiento. El servicio Traspaso de Valores estará disponible para el
registro de movimientos durante el horario bancario, y a modo de consulta las
veinticuatro horas del día.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
239. Participantes
del servicio. En el servicio Traspaso de Valores deben operar las entidades de custodia
y los miembros liquidadores.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
240. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio Traspaso de Valores opera con
las siguientes etapas:
a)
Envío del traspaso: el participante origen emite una instrucción para traspasar
valores desde una de sus cuentas de valores, a una cuenta de valores
administrada por él mismo o por otro participante.
b)
Aceptación o rechazo del traspaso: el participante destino confirma al participante
origen la aceptación o rechazo del traspaso. Las transacciones son irrevocables
a partir del momento en que se cierra esta etapa.
La
aceptación del traspaso no será requerida cuando el participante origen sea el
mismo participante destino.
Si
se cumple el plazo establecido para la confirmación sin que el participante
destino acepte o rechace la instrucción, el traspaso será rechazado por el
servicio en forma automática.
c)
Liquidación del traspaso: el SIL efectúa la liquidación en firme del traspaso
con el mecanismo de liquidación bilateral bruta en tiempo real.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LOS TRASPASOS
Artículo
241. Irrevocabilidad
del registro. Las instrucciones de traspaso ingresadas por los participantes no
podrán ser revocados por su ordenante o por terceros a partir del momento de su
aceptación. Los listados y registros del servicio Traspaso de Valores serán
prueba de los movimientos registrados en dicho servicio.
Ficha articulo
Artículo
242. Tipo
de traspasos. Los traspasos de valores que ordenen los participantes podrán ser
de dos tipos:
a)
Traspaso sin cambio de titularidad: cuando el movimiento de los valores se
realiza entre cuentas pertenecientes al mismo titular.
b)
Traspaso con cambio de titularidad: cuando el movimiento de los valores se
realiza a la cuenta de otro titular.
Ficha articulo
Artículo
243. Traspasos
con cambio de titularidad. Las entidades de custodia sólo podrán realizar
traspasos con cambio de titularidad cuando correspondan a operaciones no
onerosas y siempre que las mismas se tramiten de acuerdo con el ordenamiento
jurídico aplicable.
Ficha articulo
Artículo
244. Incumplimiento
de traspasos. Las instrucciones de traspaso que no cuenten con suficiencia de valores
serán automáticamente incumplidas.
Ficha articulo
LIBRO
XX
EXENTOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
245. Definición
del servicio. Exentos es el servicio por medio del cual se gestiona la
solicitud, aprobación y registro de la exoneración de la retención del impuesto
sobre la renta que recae sobre los rendimientos generados por las inversiones
en títulos valores.
Ficha articulo
Artículo
246. Carácter
oficial del servicio. El servicio Exentos se constituye como el sistema oficial
de registro de las entidades exentas del impuesto sobre la renta sobre los
rendimientos generados por las inversiones en títulos valores. Es la fuente de
consulta de los emisores, puestos de bolsa y agentes retenedores de impuestos
para el otorgamiento de la exoneración de la retención del impuesto sobre la
renta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
247. Participantes
del servicio. En el servicio Exentos operan los inversores que aduzcan gozar de
exención y las entidades de custodia en representación de estos, como
solicitantes de la exención y; como responsables de la atención de las
solicitudes de exención la Dirección General de Tributación del MHDA, por medio
de las Administraciones Tributarias y la Dirección de Grandes contribuyentes.
Además, operan los emisores, puestos de bolsa y agentes retenedores de
impuestos para consultar los clientes exentos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
MODELO DE OPERACIÓN
Artículo
248. Solicitud
de exención. Las entidades inversoras que aduzcan gozar de exención o las
entidades de custodia en representación de estas, deberán registrar a través
del sistema su solicitud de exención, dirigiendo ésta a la administración
tributaria que les corresponda según sea su domicilio fiscal o tamaño de
contribuyente.
Ficha articulo
Artículo
249. Aprobación
de exención. La Administración Tributaria correspondiente atenderá la solicitud
de exención siempre y cuando cumpla con la información requerida y se corrobore
la vigencia de la ley que le otorga la exención.
Ficha articulo
Artículo
250. Exención.
La exención será autorizada por la Dirección General de Tributación, por el
período que dicha dependencia considere y esta podrá ser suspendida, en
cualquier momento, ante cambios en el fundamento jurídico que ampara la
exención.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
251.
Del
registro oportuno. Las entidades inversoras que aduzcan gozar de exención son
responsables del registro oportuno de la solicitud de exención, para evitar el
perjuicio por periodos de exoneración al descubierto.
Ficha articulo
Artículo
252. Del
mantenimiento del registro oficial. La Dirección General de Tributación es
responsable de la atención diligente de las solicitudes de exención, toda vez
que estas pasan a formar parte del registro oficial de entidades exentas.
Ficha articulo
Artículo
253. De
la exención del impuesto sobre la renta. El emisor o el agente retenedor de
impuestos deberá aplicar la exención del impuesto sobre la renta tomando como
referencia única, la información mostrada por el registro oficial del servicio
Exentos, al momento del pago de los rendimientos generados por las inversiones
en títulos valores. Cualquier discrepancia en la aplicación de la exención,
deberá ser resuelta entre la Dirección General de Tributación y el inversor.
Ficha articulo
Artículo
254. Manejo
de las comunicaciones. Toda comunicación relacionada con el otorgamiento o suspensión
de la exoneración se efectuará por medio de los medios oficiales de
comunicación, tomándose como oficial la información de la entidad exenta y
dirección de correo electrónico registrado en las solicitudes de exención por
el usuario responsable del registro de éstas.
Ficha articulo
MERCADOS
Y REGISTRO DEUDA EN DEPÓSITO
LIBRO
XXI
CAPTACIÓN
DE FONDOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
255. Definición
del servicio. Captación de Fondos (CAF) es el servicio por medio del cual se
captan recursos en moneda nacional y extranjera, de acuerdo con las
características de los instrumentos que apruebe la Junta Directiva del BCCR o
el MHDA, según corresponda, en su papel de emisor.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
256. Participantes
del servicio. En el servicio Captación de Fondos opera el BCCR y el MHDA como
receptores de las inversiones y depósitos, y podrán operar como inversionistas
las entidades asociadas al SINPE, de conformidad con las condiciones que el
emisor respectivo establezca para las negociaciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
257. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio Captación de Fondos opera con
las siguientes etapas:
a)
Oferta de instrumentos de captación: se pone a disposición de los
inversionistas los instrumentos financieros con los cuales desea realizar la
captación de recursos. Dichos instrumentos podrán estar disponibles en forma
permanente durante el horario de operación del SINPE.
La
información relacionada con los términos y condiciones financieras de los
instrumentos ofrecidos y con los procesos de negociación, deberá ser anunciada
oportunamente a los inversionistas.
b)
Registro de operaciones: los inversionistas registran sus operaciones de
inversión o depósito, con base en la oferta de instrumentos financieros
disponibles, y conforme con el método de negociación que rija para la sesión de
captaciones.
Toda
operación activada por el inversionista tendrá un carácter irrevocable.
c)
Liquidación de constituciones: el SIL liquida en firme la constitución de las
operaciones bajo los mecanismos de entrega contra pago y de liquidación
multilateral neta o liquidación bilateral bruta, según corresponda.
d)
Liquidación de vencimientos: en la fecha de vencimiento de las operaciones, o
en las fechas intermedias en las que corresponda el pago de intereses, el SIL
efectúa en firme su liquidación acreditando las cuentas de fondos de los
inversionistas, con el mecanismo de liquidación bilateral bruta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
258. Principios
de la negociación. El BCCR o el MHDA, según corresponda, deberán garantizar a los
inversionistas transparencia en los procesos de captación y las condiciones de
acceso a las opciones de inversión y a la información relevante del servicio,
todo ello de conformidad con las condiciones que se establezcan para las
negociaciones.
Ficha articulo
Artículo
259. Conciliación
de operaciones. Los inversionistas son responsables de conciliar diariamente el
estado de sus operaciones y de comunicar por escrito al emisor respectivo o a
quien lo represente cualquier inconsistencia a más tardar al día hábil
siguiente.
Ficha articulo
LIBRO
XXII
REGISTRO
DE DEUDA EN DEPÓSITO
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
260. Definición
del servicio. Registro de Deuda en Depósito (RDD) es el servicio por medio del
cual se administra la deuda constituida mediante depósitos, por captaciones
directas.
Ficha articulo
Artículo
261. Horario
de funcionamiento. El servicio Registro de Deuda en Depósito estará disponible
para la administración de la deuda durante el horario bancario, y a modo de
consulta durante el horario de operación del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
262. Participantes
del servicio. En el servicio Registro de Deuda en Depósito opera el BCCR y el MHDA
como emisores de la deuda contraída mediante inversiones y depósitos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
REGISTRO DE INSTRUMENTOS
Artículo
263. Registro
de instrumentos. Los emisores deberán registrar en el servicio los instrumentos
y las condiciones financieras de éstos, que serán ofrecidos a los participantes
en los servicios de captación directa.
Ficha articulo
Artículo
264. Suspensión
de condiciones financieras. El emisor suspenderá las condiciones financieras ofrecidas
en el servicio cuando así lo considere conveniente.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DEL
REGISTRO DE LA DEUDA
Artículo
265. Orden
de Inversión. El inversionista por medio de los servicios de captación envía la
orden de inversión, con la información de la operación por constituirse como
depósito y por liquidar en las cuentas de fondos.
Ficha articulo
Artículo
266. Aceptación
o rechazo. El Servicio confirma en tiempo real y de manera automática, la aceptación
o rechazo de la orden de inversión.
Ficha articulo
Artículo
267. Constitución
de inversiones. Una orden de inversión se constituye en una inversión o depósito
cuando se logra cobrar, en tiempo y forma, el monto invertido por el
participante.
Ficha articulo
Artículo
268. Renovación
de deuda. Las inversiones que en la fecha de vencimiento tengan activada la cláusula
de renovación automática, se constituirán como una nueva obligación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LA LIQUIDACIÓN DE VENCIMIENTOS
Artículo
269. Liquidación
de vencimientos. En la fecha de vencimiento de la deuda y en las fechas intermedias
en las que corresponda el pago de intereses, el servicio emitirá una
instrucción al SIL para que los fondos se acrediten en firme sobre la cuenta de
fondos de los inversionistas, con cargo a la cuenta de fondos del emisor.
La
liquidación de los vencimientos la efectúa el SIL con el mecanismo de
liquidación bilateral bruta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
270. Suficiencia
de fondos. El emisor debe mantener en su cuenta los fondos suficientes para cancelar
los vencimientos de la deuda a su cargo.
Ficha articulo
Artículo
271. Emisión
de constancias. El emisor emitirá constancias de titularidad de inversiones
registradas de los participantes, a solicitud de ellos o de una autoridad
competente.
Ficha articulo
LIBRO
XXIII
SUBASTA
DE VALORES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
272. Definición
del servicio. Subasta de Valores es el servicio por medio del cual se negocian valores
estandarizados por medio de subasta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
273. Participantes
del servicio. En el servicio Subasta de Valores opera el BCCR como emisor y los
asociados del SINPE como inversionistas, de conformidad con las condiciones que
la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones. Cuando así lo
dispongan, el MHDA u otra institución pública también podrán operar como
emisores.
Ficha articulo
Artículo
274. Suspensión
de la participación. Cuando las actuaciones de algún inversionista no se
ajusten a las sanas prácticas del mercado, el BCCR como administrador del
servicio podrá suspender su participación en el servicio, debiendo notificar de
inmediato a la SUGEVAL sobre la suspensión decretada y las causas que la justifican.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DE NEGOCIACIÓN
Artículo
275. Ciclo
de operación.
El
ciclo del servicio opera con las siguientes etapas:
a)
Convocatoria de negociación: el emisor convoca a los inversionistas anunciando
los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos permitidos
por tipo de oferta, las reglas de asignación y cualquier otra información que
considere relevante para el proceso de negociación.
El
anuncio de la convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil anterior
a la negociación.
b)
Recepción de ofertas: los inversionistas envían sus ofertas de negociación por
medio del servicio, desde la hora definida por el emisor y hasta la hora de
cierre de la recepción de ofertas indicadas en el anuncio de la convocatoria.
Dichas ofertas quedarán disponibles para que el emisor, luego de cerrado el
periodo de recepción de ofertas, proceda con la asignación respectiva.
El
inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya
cerrado el periodo de recepción de ofertas. Las ofertas son irrevocables a
partir del momento en que se cierra esta etapa, aun y cuando hayan sido
presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas.
c)
Asignación de ofertas: las ofertas recibidas son asignadas por el emisor de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. Se
tendrá una hora límite para la asignación, así como para realizar la
comunicación oficial de sus resultados el día de la negociación.
d)
Distribución de ofertas: luego de cerrado el período de asignación y hasta la
hora establecida, los inversionistas realizan la distribución del monto
asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación: las ofertas que resulten asignadas serán liquidadas de forma
irrevocable y en firme, el día y la hora acordada, contra las cuentas de fondos
de las entidades de custodia que, con la confirmación de la distribución,
asumen esta responsabilidad y contra las cuentas administradas por el servicio
Cuentas de Valores, mediante el mecanismo de entrega contra pago.
Ante
el rechazo de la distribución por parte de las entidades de custodia, el
inversionista asume la liquidación de fondos por cuenta propia y la liquidación
se realiza contra la cuenta de fondos que mantiene en el BCCR.
Cuando
la entidad responsable de la liquidación presente una insuficiencia de fondos
que le imposibilite cubrir la totalidad de sus obligaciones financieras, la
asignación final se hará hasta por el monto posible de liquidación,
considerando primero aquellas ofertas que tengan un menor costo financiero para
el emisor, en el entendido de que para estos casos no aplica el criterio de
asignación parcial de ofertas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
276. Principios
de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas igualdad en
las condiciones de acceso a la negociación de valores, y transparencia en los
procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas, la difusión de los
resultados de las negociaciones y la formación de precios, todo ello de conformidad
con las condiciones que establezca para los procesos de negociación.
Ficha articulo
Artículo
277. Comunicación
a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a cada inversionista el
resultado de sus negociaciones, así como el detalle de las ofertas asignadas y
rechazadas, el criterio de asignación utilizado y cualquier otra información de
carácter relevante; esto además de las comunicaciones que deben realizar mediante
hechos relevantes, de conformidad con lo establecido por la SUGEVAL a los
emisores de valores.
Ficha articulo
Artículo
278. Declaración
de subasta desierta. El emisor se reserva el derecho de declarar total o
parcialmente desierta una subasta, cuando considere que las ofertas no
representan adecuadamente las condiciones de mercado, pudieren llegar a
producir efectos inconvenientes en el mismo o se detecte colusión entre los inversionistas;
evento que estaría comunicando por medios oficiales.
Ficha articulo
Artículo
279. Suficiencia
de fondos y valores. Los inversionistas son responsables de gestionar la
disposición de los fondos requeridos para que las entidades de custodia que
actúen como miembros liquidadores de sus inversiones o de mantener los fondos
suficientes en sus cuentas para que el emisor pueda liquidar en tiempo y forma
las negociaciones realizadas por medio de subasta. El incumplimiento en la
liquidación de una oferta implicará la suspensión automática de la condición de
inversionista en el servicio, por un período de tres meses la primera vez y de
seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año calendario.
Ficha articulo
LIBRO
XXIV
VENTANILLA
DE VALORES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
280. Definición
del servicio. Ventanilla de Valores (VEV) es el servicio por medio del cual se colocan
valores estandarizados por medio de ventanilla.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
281. Participantes
del servicio. En el servicio Ventanilla de Valores podrá operar el BCCR como emisor
y los asociados del SINPE como inversionistas, de conformidad con las
condiciones que la Junta Directiva del BCCR establezca para las negociaciones.
Cuando así lo dispongan, el MHDA u otra institución pública también podrán
operar como emisor. Para la participación como inversionistas, de personas
físicas o jurídicas no asociadas a SINPE, el servicio se expondrá por el portal
de Central Directo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DE NEGOCIACIÓN
Artículo
282. Ciclo
de operación. El ciclo del servicio Ventanilla de Valores opera con las
siguientes etapas:
a)
Convocatoria de colocación: el emisor convoca a los inversionistas anunciando
los códigos ISIN objeto de negociación, los montos máximos y mínimos permitidos
por oferta, el precio de colocación de los valores y las reglas de asignación,
así como cualquier otra información que considere relevante para el proceso de
negociación.
El
anuncio de la convocatoria deberá realizarse como mínimo el día hábil anterior
a la negociación.
b)
Recepción de ofertas: los inversionistas envían sus ofertas de negociación por
medio del servicio, desde la hora definida por el emisor y hasta la hora de
cierre de la recepción de ofertas del día de la negociación.
El
inversionista podrá modificar o eliminar sus ofertas mientras no se haya
cerrado el periodo de recepción de ofertas. Las ofertas son irrevocables a
partir del momento en que se cierra esta etapa, aun y cuando hayan sido
presentadas a nombre de un tercero que desista de las mismas. Todas las ofertas
son de tipo no competitivas en la que el participante establece el monto del
valor que desea negociar y acepta el precio o rendimiento determinado por el
emisor.
c)
Asignación de ofertas: las ofertas recibidas son aceptadas por el emisor, de
conformidad con las condiciones de asignación anunciadas en la convocatoria. La
hora para la asignación, así como para realizar la comunicación oficial de sus
resultados, será la indicada en el anuncio de la convocatoria. Todas las
ofertas no competitivas son aceptadas por el emisor.
d)
Distribución de ofertas: luego de cerrado el período de asignación y hasta la
hora indicada para la distribución de ofertas, los inversionistas realizan la distribución
del monto asignado sobre las cuentas de valores correspondientes.
e)
Liquidación de ofertas: las ofertas que resulten asignadas serán liquidadas de
forma irrevocable, el día y la hora acordada, contra las cuentas de fondos de
las entidades de custodia que, con la confirmación de la distribución, asumen
esta responsabilidad y contra las cuentas administradas por el servicio Cuentas
de Valores, mediante el mecanismo de entrega contra pago.
Ante
el rechazo de la distribución por parte de las entidades de custodia, el
inversionista asume la liquidación de fondos por cuenta propia y la liquidación
se realiza contra la cuenta de fondos que mantiene en el BCCR.
Cuando
la entidad responsable de la liquidación presente una insuficiencia de fondos
que le imposibilite cubrir la totalidad de sus obligaciones financieras, la
asignación final se hará hasta por el monto posible de liquidación y las
ofertas serán liquidadas bajo el principio de "primera en tiempo, primera
en derecho", en el entendido de que para estos casos no aplica el criterio
de asignación parcial de ofertas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
283. Principios
de la negociación. El emisor deberá garantizar a los inversionistas igualdad de
condiciones de acceso a la negociación de valores, y transparencia en los
procedimientos de convocatoria, la asignación de ofertas y la difusión de
información de los resultados de las colocaciones, todo ello de conformidad con
las condiciones que establezca para los procesos de negociación.
Ficha articulo
Artículo
284. Comunicación
a los inversionistas. El emisor deberá comunicar a cada inversionista el
resultado de su participación en la ventanilla, así como el detalle de los
montos asignados, el precio de asignación y cualquier otra información de
carácter relevante.
Ficha articulo
Artículo
285. Suficiencia
de fondos. Los inversionistas son responsables de gestionar la disposición de
los fondos requeridos para que las entidades de custodia que actúen como
miembros liquidadores de sus inversiones o de mantener en su cuenta los fondos
necesarios para que el emisor pueda liquidar en tiempo y forma las colocaciones
realizadas.
Ficha articulo
LIBRO
XXV
MERCADO
INTEGRADO DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
286. Definición
del servicio. Mercado Integrado de Liquidez (MIL) es el servicio por medio del
cual el BCCR controla la liquidez del sistema financiero, y los demás
participantes realizan operaciones financieras para administrar sus posiciones
de liquidez.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
287. Participantes
del servicio. En el servicio MIL intervienen el BCCR y los asociados
autorizados en las Regulaciones de Política Monetaria para operar en los
mercados interbancarios.
La
participación del BCCR es con fines de ejecución de su política monetaria y de
estabilización del sistema financiero nacional; además, la podrá realizar con
operaciones de ventanilla, subastas o mediante operaciones directas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LAS OPERACIONES DIFERIDAS DE LIQUIDEZ Y A PLAZO
Artículo
288. Tipo
de operaciones. Los participantes podrán registrar operaciones diferidas de
liquidez para demandar u ofertar dinero, conforme con sus necesidades propias y
en apego a las disposiciones legales y regulaciones prudenciales adicionales
vigentes que rigen su actuación.
Asimismo,
el BCCR podrá ofrecer fondos en el MIL a más de 90 días naturales -y hasta 4
años plazo- a través de operaciones diferidas a plazo.
Las
operaciones diferidas de liquidez y a plazo se componen de dos contratos
pactados simultáneamente: el primero con una liquidación inmediata, en la cual
una de las contrapartes se compromete a entregar a la otra una suma de dinero,
y el segundo, a liquidarse en una fecha futura pactada por las partes, en la
cual se activa la operación de contrapartida, se produce la devolución de los
fondos y se cancela el rendimiento de la operación.
A
solicitud de las partes que intervienen en las negociaciones, las operaciones
diferidas de liquidez podrán respaldarse con activos financieros en garantía,
los cuales permanecen pignorados bajo administración fiduciaria durante el
plazo del contrato y se liberan al término la operación que respaldan. Las
operaciones diferidas a plazo siempre se respaldarán con activos financieros en
garantía que permanezcan pignorados bajo administración fiduciaria durante el
plazo del contrato y se liberan al término la operación que respaldan.
El
BCCR también podrá poner a disposición de los participantes una facilidad de
depósito, de conformidad con los términos y las condiciones financieras que su
Junta Directiva determine.
Ficha articulo
Artículo
289. Condiciones
de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez podrán negociarse con
o sin garantía, siempre a conveniencia de las contrapartes. Las operaciones
diferidas a plazo se negociarán siempre con garantía. Las negociaciones se
realizan por rendimiento.
Ficha articulo
Artículo
290. Depósito
de garantías. Para captar recursos con operaciones diferidas de liquidez
garantizadas y operaciones diferidas a plazo, el participante deberá
previamente depositar valores en una cuenta de garantía, en ambos casos de
conformidad con las disposiciones establecidas por el servicio Gestión de
Riesgos, del presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
291. Plazo
de las operaciones. Las operaciones diferidas de liquidez serán pactadas de
contado y tendrán un plazo de negociación entre 1 y 90 días naturales. Las
operaciones diferidas a plazo se pactarán de contado con plazos de negociación
superiores a 90 días naturales y hasta 4 años.
Ficha articulo
Artículo
292. Forma
de negociación. La forma de negociación en el MIL estará determinada por el
tipo de operación que se oferte en el servicio:
a)
Operaciones diferidas de liquidez garantizadas: el mercado opera en forma
ciega, por lo que los participantes no podrán identificar a las contrapartes.
b)
Operaciones diferidas de liquidez no garantizadas: los participantes podrán
seleccionar a las entidades que desean que participen como contraparte deudora
en sus ofertas de inversión. Asimismo, en el caso de que la oferta la registre
la entidad demandante de los fondos, el nombre del oferente podrá ser visto por
todos los participantes.
c)
Operaciones diferidas a plazo garantizadas: el BCCR operará con posiciones
inversionistas y podrán participar como contrapartes deudoras los
intermediarios financieros regulados por la SUGEF.
Ficha articulo
Artículo
293. Competencias
del BCCR. El BCCR tendrá acceso a la información de todas las operaciones que
se oferten y negocien por medio del servicio, sin restricciones de ningún tipo.
Ficha articulo
Artículo
294. Información.
La Serie de Normas Complementarias del SINPE establecerá el monto mínimo y los
múltiplos de las ofertas, así como las demás condiciones necesarias para
facilitar los procesos de negociación.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
295. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio MIL opera con las siguientes
etapas:
a)
Ingreso de ofertas: durante el horario de la ventana de negociación, los
participantes ingresan sus ofertas de inversión o captación.
Con
las ofertas de inversión, el SIL retiene el monto de la operación en la cuenta
de fondos de la entidad oferente. Para las ofertas de captación garantizadas,
se pignorará el monto necesario para constituir la garantía.
b)
Calce de operaciones: las ofertas que realicen los participantes están sujetas
a calce automático bajo los principios de "mejor oferta de mercado" y de
"primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse el calce parcial de
ofertas cuando las contrapartes así lo establezcan para las operaciones.
c)
Liquidación de constituciones: el SIL liquida en firme las constituciones en el
momento en que las operaciones resultan calzadas, utilizando el mecanismo de
liquidación bilateral bruta.
d)
Liquidación de vencimientos: el SIL liquida en firme los vencimientos
utilizando el mecanismo de liquidación multilateral neta, o el de liquidación
bilateral neta cuando la liquidación no pudiera realizarse por medio del primer
mecanismo. En todo caso, la liquidación de vencimientos se llevará a cabo en el
día pactado por las partes para tales efectos y según el horario establecido en
la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
En
el caso de que la contraparte deudora no mantenga en su cuenta los fondos
suficientes para cubrir el vencimiento de una operación, su liquidación se
realizará parcialmente y hasta por el saldo disponible en dicha cuenta; además,
la entidad deudora deberá cancelar el monto correspondiente a los intereses moratorios
desde el mismo día del incumplimiento, intereses que se calcularán sobre el
monto máximo de principal no acreditado por operación, según los horarios
establecidos en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE. Para operaciones
en moneda nacional se aplicará la tasa de redescuento más un punto porcentual
para cada liquidación no exitosa y en el caso de moneda extranjera, la Tasa
Libor a 6 meses más un punto porcentual por cada liquidación no exitosa.
Ficha articulo
Artículo
296. Anulación
de ofertas no calzadas. Las ofertas que no hayan sido calzadas al cierre de la
ventana de negociación del servicio serán anuladas, procediendo el SIL a
liberar los fondos retenidos y el monto comprometido para la garantía, cuando así
corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
297. Requerimientos
particulares. El BCCR podrá establecer requerimientos particulares para las entidades
que estén interesadas en obtener financiamiento por medio de las operaciones
diferidas a plazo.
Además,
el BCCR podrá darle seguimiento al cumplimiento de los requerimientos
particulares establecidos y podrá modificar las condiciones pactadas en caso de
incumplimiento de los requerimientos particulares; lo anterior de acuerdo con
lo establecido por la Junta Directiva del BCCR y detallado en el Contrato para
realizar operaciones diferidas a plazo en el MIL entre el BCCR y la entidad
financiera solicitante.
Ficha articulo
Artículo
298. Suficiencia
de fondos. Las entidades que capten recursos son responsables de mantener en su
cuenta los fondos suficientes para cubrir en la fecha de vencimiento, el pago
del principal adeudado y los respectivos intereses.
Ficha articulo
Artículo
299. Suficiencia
de garantías. Las entidades que capten fondos con operaciones diferidas de
liquidez garantizadas y operaciones diferidas a plazo, son las únicas
responsables de mantener la garantía de conformidad con los requerimientos de
cobertura que establece el libro Gestión de Riesgos, del presente reglamento.
Con
respecto al cumplimiento de los requerimientos de garantía, la responsabilidad
del BCCR se circunscribe única y exclusivamente a mantener los sistemas de
información que le permita identificar las insuficiencias que se presenten, con
el propósito de notificar a las entidades con compromisos de respaldo a su
cargo, sobre los aportes adicionales que deban rendir para mantenerse a derecho
con su requerimiento de garantía.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LAS SUSPENSIONES
Artículo
300. Suspensión
de la participación. En caso de incumplimiento de las responsabilidades que
asume con su participación en el servicio, el BCCR, podrá suspender la
condición de participante para la entidad que incumple, quedando por tanto
imposibilitada para participar en el servicio por un periodo de tres meses la primera
vez y de seis meses cuando incurra en una reincidencia dentro de un mismo año
calendario.
Ficha articulo
LIBRO
XXVI
MERCADO
DE MONEDAS EXTRANJERAS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
301. Definición
del servicio. Monex-SINPE es el servicio por medio
del cual los asociados del SINPE acceden al mercado de monedas extranjeras para
realizar la negociación de divisas.
Ficha articulo
Artículo
302. Definición
de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:
a)
Monex-Continuo: mercado de negociación continuo a
precios múltiples de asignación.
b)
Monex-Subasta: mercado de negociación discreto bajo
el mecanismo de subasta con asignación a precio único de corte.
c)
Tipo de cambio de ventanilla: tipo de cambio de compra mínimo y tipo de cambio
de venta máximo anunciado diariamente por las entidades autorizadas, para
utilizarlo en las operaciones de compra y de venta de dólares estadounidenses
que realizan con el público.
d)
Tipo de cambio de referencia: tipo de cambio promedio de compra y tipo de
cambio promedio de venta del dólar estadounidense calculado diariamente por el
BCCR, con base en los tipos de cambio utilizados por las entidades autorizadas
con las operaciones cambiarias que realizan con el público. La metodología de
cálculo para determinar este tipo de cambio estará definida en el Reglamento de
Operaciones Cambiarias de Contado.
e)
Margen de intermediación cambiaria: diferencia resultante entre los tipos de
cambio de venta y de compra de las operaciones de una entidad autorizada,
realizadas con el público, con otras entidades financieras y con el BCCR. La
metodología de cálculo para determinar el margen estará definida en el
Reglamento de Operaciones Cambiarias de Contado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES DE MONEX-CONTINUO
Artículo
303. Participantes
del servicio. En este servicio operan el BCCR y los asociados autorizados para actuar
como intermediarios cambiarios, conforme con las disposiciones contenidas en el
Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.
Podrán
operar también los asociados del SINPE que, no siendo entidades autorizadas
para realizar intermediación cambiaria, se suscriban al mismo con el propósito
de satisfacer sus necesidades propias de transacción de divisas.
La
Junta Directiva del BCCR determinará por acuerdo el tipo de personas físicas y
jurídicas que pueden operar, además de las entidades autorizadas que lo hacen
por medio del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
CICLO DEL SERVICIO EN MONEX-CONTINUO
Artículo
304. Ciclo
de operación del servicio: El ciclo del servicio opera con las siguientes
etapas:
a)
Publicación de ofertas cambiarias: las entidades participantes publican en el Monex sus ofertas de compra o de venta de divisas. El SIL
efectúa una retención de fondos por el monto respectivo, en la cuenta en dólares
estadounidenses si se trata de una oferta de venta o en la cuenta en colones si
se trata de una oferta de compra.
b)
Liquidación de ofertas calzadas: el SIL efectúa la liquidación en firme de las
ofertas que resulten calzadas, utilizando los mecanismos de liquidación
bilateral bruta en tiempo real y de pago contra pago.
c)
Anulación de ofertas no calzadas: las ofertas cambiarias que no hayan sido
calzadas al cierre del servicio serán anuladas, debiendo el BCCR liberar los
fondos retenidos a los oferentes.
d)
Liquidación de operaciones especiales: las entidades participantes autorizadas
para dicho fin podrán liquidar las operaciones de compra o de venta de divisas
realizadas con instituciones del sector público no bancario, al tipo de cambio
fijado por el BCCR para esas operaciones, de conformidad con las disposiciones
aprobadas por la Junta Directiva del BCCR para tales efectos.
Ficha articulo
Artículo
305. Calce
de ofertas. Las ofertas de compra o de venta de divisas que realicen los
participantes en el Monex, estarán sujetas a
aceptación automática bajo los principios de "mejor oferta de mercado" y de "primera
en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse la aceptación parcial de
ofertas.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LOS PARTICIPANTES DE MONEX-SUBASTA
Artículo
306. Participantes
del mercado. En este servicio participan el BCCR y las entidades autorizadas
para actuar como intermediarios cambiarios, conforme con las disposiciones
contenidas en el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DEL
CICLO DEL SERVICIO EN MONEX-SUBASTA
Artículo
307. Ciclo
de operación del servicio: El ciclo del servicio opera con las siguientes
etapas:
a)
Ingreso de ofertas cambiarias: las entidades participantes publican en el Monex-Subasta sus ofertas de compra o de venta de divisas
durante el período establecido para este fin. El SIL efectúa una retención de fondos
por el monto respectivo, en la cuenta en dólares estadounidenses si se trata de
una oferta de venta o en la cuenta en colones si se trata de una oferta de
compra.
b)
Periodo competitivo: las entidades que ingresaron posturas en el período
respectivo podrán modificar sus posturas las veces que requieran y según lo
estipulado en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
c)
Cierre aleatorio: período determinado de tiempo en el cual el sistema, de forma
automática, aleatoria y sin previo aviso, dará por terminado el evento, y
realiza la asignación de la subasta con el libro de ofertas cambiarias que
exista en ese momento.
d)
Asignación de ofertas: las ofertas de compra o de venta de divisas que sean
asignadas de acuerdo con las especificaciones respectivas detalladas en la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE, estarán sujetas a aceptación
automática bajo la aplicación del "tipo de cambio único de corte" de la subasta
y de "primera en tiempo, primera en derecho", pudiendo darse la aceptación
parcial de ofertas.
e)
Liquidación de ofertas asignadas: el SIL efectúa la liquidación en firme de las
ofertas que resulten asignadas al tipo de cambio único de corte de la subasta,
con liquidación multilateral bruta.
f)
Anulación de ofertas no asignadas: las ofertas cambiarias que no hayan sido
asignadas al cierre del servicio serán anuladas, debiendo el BCCR liberar los
fondos retenidos a los oferentes.
La
modalidad de subasta operará únicamente cuando la Administración del BCCR así
lo comunique oficialmente al mercado, pudiendo establecer el uso de las
subastas durante un periodo delimitado de tiempo, o de forma indefinida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
308. Registro
contable de las operaciones. Las entidades autorizadas a operar en el mercado cambiario
deben mantener registros contables separados que permitan identificar las
operaciones que realicen en el Monex-Subasta, así
como bases de datos centralizadas con el detalle de todas las operaciones
cambiarias realizadas con el público en todas sus oficinas, agencias y
sucursales, incluidas las negociadas por medio de canales electrónicos.
Las
entidades autorizadas también deberán suministrar diariamente al BCCR la
información de su actividad cambiaria, con el detalle y en la forma que le sea
requerida por éste, de conformidad con lo establecido en el Reglamento de
Operaciones Cambiarias de Contado y la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Ficha articulo
Artículo
309. Cobro
del margen de intermediación cambiaria. El BCCR cobrará diariamente, en forma automática
y con cargo a la cuenta de fondos de las entidades autorizadas, el monto que
por concepto de margen de intermediación cambiaria corresponda de acuerdo con
el Reglamento para las Operaciones Cambiarias de Contado.
Ficha articulo
Artículo
310. Gestión
Riesgo Operativo. Los intermediarios cambiarios deberán utilizar los parámetros
de gestión de riesgo operativo disponibles en el servicio; en el caso del resto
de participantes, su uso será obligatorio partir de que el BCCR así lo
determine y lo comunique por medio de la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Ficha articulo
GESTIÓN
DE NUMERARIO
LIBRO
XXVII
NUMERARIO
Artículo
311. Definición.
Se denomina numerario a las monedas y billetes emitidos por el BCCR, como medio
legal de pago en Costa Rica. Se distingue por ser un medio de cambio, una
unidad de cuenta y un depósito de valor.
Ficha articulo
Artículo
312. Definición
de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:
Categorías: clasificación del
numerario basada en los niveles de calidad definidos por el BCCR.
Cono monetario: conjunto de monedas
emitidas por el BCCR cuyo diseño permite identificar y distinguir cada
denominación.
Familia de billetes: conjunto de billetes
emitidos por el BCCR cuyo diseño permite identificar y distinguir cada
denominación.
Procesamiento del numerario: proceso manual o
automatizado mediante el cual se valida la autenticidad, la cantidad física y
la calidad del numerario, según las categorías definidas.
Ficha articulo
Artículo
313. Validación
de autenticidad. Cualquier persona física o jurídica que identifique numerario
de dudosa autenticidad, deberá remitirlo al BCCR para su respectivo análisis.
Ficha articulo
Artículo
314. Incumplimiento
en el procesamiento. En caso de que durante la revisión de calidad que ejecuta el
BCCR a los depósitos de numerario que reciba de los asociados o al que
mantienen en las CAN, identifique más de un 5 % de una categoría diferente a la
indicada en la boleta respectiva, o billete falso, aplicará la tarifa que para
cada uno de esos casos establece el presente reglamento.
Ficha articulo
Artículo
315. Requerimiento
para la circulación del numerario. Las entidades deberán procesar el numerario previo
a su puesta en circulación, según los criterios definidos en la Serie de Normas
y Procedimientos del SINPE. El personal que participe en tales labores de
procesamiento deberá poseer la certificación del BCCR que lo acredite para
realizarlas. Los equipos que utilicen para el procesamiento deberán someterse a
las pruebas técnicas establecidas.
Ficha articulo
Artículo
316. Estructura
denominativa en circulación. Con el fin de garantizar la circulación de las denominaciones
de acuerdo con las necesidades reales de la economía, la División Sistemas de
Pago definirá la proporción, las denominaciones y el período en el que el BCCR entregará
y recibirá numerario.
Ficha articulo
Artículo
317. Atención
de requerimientos de numerario y empaquetado. La División Sistemas de Pago establecerá
los criterios para la atención de los requerimientos de los asociados de
depósito o retiro de numerario; asimismo, los estándares que deberán cumplir con
el empaquetado del numerario.
Ficha articulo
Artículo
318. Canje
de numerario. Los asociados a los que el BCCR entregue numerario nuevo o les
reciba numerario deteriorado, deben ofrecer el servicio de canje de numerario
al público; ya sea de deteriorado por circulable; de billete por moneda o
viceversa. Para tal efecto, podrán cobrar una comisión por la prestación de este
servicio.
Ficha articulo
Artículo
319. Otros
usos del numerario. El uso de las imágenes del numerario o de su representación
gráfica para fines publicitarios u otros no monetarios, deberá ajustarse a lo
establecido por el BCCR.
Ficha articulo
Artículo
320. Emisión
de monedas de baja denominación. El BCCR emitirá moneda de baja denominación, siempre
y cuando su costo de fabricación sea menor al valor nominal de la moneda, y
cuando dejar de emitirla genere un impacto sobre el índice de precios al
consumidor (IPC) y sobre la Canasta Básica Alimentaria (CBA) mayor a 0,25 %.
Salvo
disposición expresa del BCCR, las monedas de baja denominación que deje de
emitir el BCCR, mantendrán indefinidamente su valor como medio de pago en la
economía.
Ficha articulo
LIBRO
XXVIII
CUSTODIA
DE NUMERARIO
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
321. Definición
del servicio. Las Custodias Auxiliares de Numerario (CAN) constituyen el
conjunto de procesos operativos, la logística y la plataforma electrónica en la
que el BCCR administra su inventario de numerario y mantiene parte de este en
bóvedas propias y el resto en bóvedas o espacios acondicionados por las entidades
asociadas, bajo absoluta responsabilidad de estas, para usarlo según el BCCR lo
determine.
Ficha articulo
Artículo
322. Carácter
oficial del servicio. El servicio CAN es el sistema oficial de registro del
inventario de numerario del BCCR, del que mantiene en su Custodia General y del
custodiado por cuenta y riesgo de los asociados que administran las CAN.
Ficha articulo
Artículo
323. Operación
de las CAN. Las CAN operarán en las instalaciones de los asociados. A solicitud
de tales asociados, podrán funcionar también en espacios acondicionados para
tal efecto por las empresas transportadoras de dinero o afines, siempre y
cuando cumplan las regulaciones que se establezcan.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
324. Participantes
del servicio. En el servicio CAN debe operar el BCCR, los asociados del SINPE que
decidan mantener numerario del BCCR en sus propias bóvedas o espacios
acondicionados para tal fin y los que requieran depositar numerario en la
Custodia General del BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
MODELO DE OPERACIÓN
Artículo
325. Solicitud
para administrar CAN. Los asociados que decidan administrar CAN bajo su cuenta
y riesgo deberán solicitarlo al Departamento de Emisión y Valores del BCCR. El
trámite se resolverá en un plazo máximo de 10 días hábiles después de que la
entidad solicitante haya cumplido los requisitos establecidos.
Ficha articulo
Artículo
326. Horario
del servicio. Las entidades podrán realizar movimientos de numerario en las CAN
en el horario bancario.
Ficha articulo
Artículo
327. Movimientos
de numerario. La entidad que requiera realizar movimientos de numerario en la CAN
deberá registrarlos en el servicio. Una vez enviada la transacción, el SIL
efectúa de forma irrevocable y en firme la liquidación utilizando el mecanismo
de liquidación bilateral bruta, afectándose además en el servicio el saldo del
numerario de la CAN.
Ficha articulo
Artículo
328. Definición
de topes. La División Sistemas de Pago podrá establecer topes mínimos o máximos
sobre la cantidad de numerario que deberán mantener las entidades en las CAN,
bajo su responsabilidad, de manera que se garantice un manejo adecuado del
riesgo y la atención oportuna de situaciones contingentes a las que están
expuestas las entidades del Sistema Financiero Nacional.
Ficha articulo
Artículo
329. Garantía
por el numerario mantenido en las CAN. El SIL efectuará sobre la cuenta de
fondos mantenida por la entidad en el BCCR, la retención de los depósitos
mantenidos en la CAN, así como su liberación por los retiros que efectúe, de
modo que el saldo de la cuenta de fondos en la moneda correspondiente nunca
podrá ser menor que el monto del numerario mantenido en las CAN que administre
la entidad. Los fondos depositados en las CAN forman parte del encaje mínimo
legal, de acuerdo con la metodología de cálculo establecida por el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES DE LAS ENTIDADES PARTICIPANTES
Artículo
330. Responsabilidad
por el numerario. Los fondos que mantienen los asociados en sus cuentas en el
BCCR responderán, como garantía por el valor monetario del numerario depositado
en las CAN.
Ficha articulo
Artículo
331. Seguridad
de las CAN. Los asociados deberán establecer medidas de control y de infraestructura
que garanticen un funcionamiento seguro de las CAN, de conformidad con los
lineamientos que sobre el particular establezca el BCCR y los que dicten las
buenas prácticas en materia de seguridad bancaria.
La
entidad no podrá realizar movimientos de numerario en la CAN mientras el
circuito cerrado de televisión (CCTV) no funcione adecuadamente, salvo casos de
fuerza mayor autorizados por el Departamento de Emisión y Valores.
Ficha articulo
Artículo
332. Numerario
custodiado por terceros. Los asociados serán responsables ante el BCCR en caso
de que deleguen en empresas transportadoras de valores o en otras afines, la
custodia del numerario depositado en las CAN. Asimismo, serán responsables de
que tales empresas cumplan las regulaciones del servicio.
Ficha articulo
Artículo
333. Inspección
por parte del BCCR. Las entidades participantes deberán permitir el ingreso expedito
de los inspectores del BCCR para que efectúen su labor de inspección en las CAN
dentro del horario bancario, incluyendo la verificación de las grabaciones que
realiza el CCTV. En caso de requerirse inspecciones fuera de ese horario, el
Departamento de Emisión y Valores deberá coordinar con el asociado
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
334. Mecanismos
de control. Las entidades deberán practicar, al cierre de operaciones diarias,
las verificaciones que le garanticen que el numerario mantenido en la CAN sea
consistente con el valor y la estructura denominativa que reporta
electrónicamente el servicio. Asimismo, deberán verificar diariamente el adecuado
funcionamiento del CCTV y los demás mecanismos de control definidos.
Ficha articulo
Artículo
335. Movimiento
ante servicio CAN inoperable. Cuando por circunstancias ajenas a los asociados el
Servicio CAN se encuentre fuera de operación, podrán realizar movimientos de
numerario en las CAN, siempre y cuando, cumplan los procedimientos establecidos
y registren tales movimientos en el servicio CAN, a más tardar diez minutos
después de que el servicio haya sido reestablecido.
Ficha articulo
Artículo
336. Contingencias
fuera de horario bancario. En caso de que fuera del horario bancario ocurra una
contingencia que amerite la atención de demandas extraordinarias de numerario,
las entidades participantes podrán realizar retiros de las CAN, debiendo
informarlo de inmediato al BCCR, justificando lo actuado. En tal eventualidad,
además de lo que dictan la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE, la
participación del BCCR se regirá por el protocolo establecido por el
Departamento de Emisión y Valores para el retiro de numerario fuera de horario.
Ficha articulo
Artículo
337. Atención
de contingencias. Ante caso fortuito, fuerza mayor o eventos como corridas
bancarias, el numerario depositado en las CAN a cargo de los asociados
constituye el medio de provisión inmediato a la economía. La Custodia General
del BCCR operará como última instancia de abastecimiento siempre y cuando el
asociado correspondiente disponga de fondos en su cuenta y cumpla con las
regulaciones definidas al respecto.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESPONSABILIDADES DEL BCCR
Artículo
338. Inspección
y monitoreo. El BCCR es responsable de monitorear e inspeccionar las
operaciones realizadas en las CAN y la Custodia General. Estas funciones las
realizará por medio del Centro de Control de Numerario (CCN).
Ficha articulo
Artículo
339. Potestad
sobre el numerario. Previa coordinación con los asociados, el BCCR podrá
disponer del numerario nacional que hayan depositado en las CAN, cuando por
situaciones especiales requiera atender las necesidades de entidades que no
administren CAN o de aquellas que, administrándolas, deban atender demandas
extraordinarias de numerario. En tales casos, los costos asociados al retiro y
movimiento del efectivo serán asumidos en su totalidad por el asociado que lo
requiera.
Ficha articulo
Artículo
340. Casos
especiales en las CAN. El BCCR podrá ajustar los saldos de inventario de
numerario en el servicio u ordenar un débito sobre la cuenta de fondos de la
entidad correspondiente por el monto total mantenido en una o en todas las CAN
a su cargo, cuando se presente cualquiera de las siguientes situaciones:
a)
La entidad decida clausurar una, varias o todas las CAN que administra y no
retire el numerario dentro de un plazo de ocho días hábiles contados a partir
de la fecha en que le comunicó al BCCR el cierre.
b)
El BCCR revoque la autorización concedida a la entidad para administrar CAN.
c)
Anomalías, circunstancias, eventos o coyunturas que a juicio de la División
Sistemas de Pago atenten contra la seguridad del numerario mantenido en las
CAN, o que, entre otros efectos, impidan restablecer la comunicación
electrónica entre el servicio y el lugar donde se ubique la CAN.
d)
El BCCR detecte diferencia faltante entre el monto físico depositado en la CAN
y el saldo registrado en el servicio.
e)
El BCCR inactive la CAN mediante su bloqueo en el servicio, según lo
establecido en el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
REQUISITOS
DE OPERACIÓN
Artículo
341. Requisitos
de operación. Para efectos de la operación del servicio, los asociados deberán cumplir
con los siguientes requisitos:
a)
No mantener diferencias faltantes entre el saldo físico de la CAN y los saldos
reportados por el servicio.
b)
Verificar la identidad de los inspectores del CCN, así como no impedir o
retrasar por cualquier forma o medio su ingreso inmediato, sea a la bóveda
donde está ubicada la CAN o a la oficina en la cual se mantienen los equipos
del CCTV, con los que se graban los movimientos físicos de numerario y el
ingreso de personas a la CAN.
c)
No permitir la presencia en las CAN de personas que no estén realizando labores
relacionadas con el funcionamiento o mantenimiento de su infraestructura, así
como de personas no registradas en el padrón de inspectores del CCN que no
hayan sido autorizadas formalmente por el Departamento de Emisión y Valores del
BCCR para ingresar a la CAN.
d)
Mantener el CCTV funcionando adecuadamente.
e)
Cumplir con cualquier otro lineamiento que se defina.
Ficha articulo
Artículo
342. Procedimiento
ante incumplimientos. Ante el incumplimiento de cualquiera de los requisitos
enumerados en el artículo anterior o de otros que la División Sistemas de Pago
considere que atenta contra la seguridad del numerario, el Departamento de
Emisión y Valores del BCCR procederá de la siguiente forma:
a)
La primera vez: comunicado del incumplimiento al responsable del servicio ante
el BCCR y bloqueo de la CAN en el servicio por cinco días hábiles.
b)
La segunda vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y
bloqueo de la CAN por veinte días hábiles.
c)
La tercera vez: comunicado del incumplimiento a la gerencia de la entidad y
bloqueo de la CAN por sesenta días hábiles. Según sea la valoración que realice
el BCCR, el bloqueo aplicará a la CAN que incurra en la falta o a todas las que
administra la entidad.
La
acumulación de los incumplimientos se extingue al finalizar cada año
calendario.
Ficha articulo
Artículo
343. Ejecución
del procedimiento. La entidad a la que el BCCR le comunique el incumplimiento, podrá
presentar las pruebas de descargo que estime pertinentes dentro de los cinco
días hábiles siguientes a la comunicación para su valoración por parte del
BCCR.
El
BCCR valorará las pruebas de descargo tomando en cuenta entre otros criterios:
la intención que pudo mediar en la comisión del hecho, el impacto sobre el
cumplimiento del requerimiento de encaje mínimo legal, el riesgo al que se
expuso el numerario, el historial de la CAN en cuanto a faltas, así como
cualquier otro aspecto de control interno que considere pertinente. No
obstante, dependiendo de la magnitud del riesgo al que se expone el numerario,
como medida precautoria podrá suspender de inmediato el funcionamiento de la
CAN, hasta tanto considere que existe un adecuado ambiente de control interno.
La
aplicación de los bloqueos de la CAN establecidos en el artículo anterior y el
cobro de las tarifas correspondientes dependerán del resultado de la valoración
de las pruebas de descargo. La entidad podrá retirar el numerario de la CAN
afectada antes de que se aplique el bloqueo.
Ficha articulo
Artículo
344. Revocatoria
de la autorización. El BCCR podrá revocar la autorización a la entidad para administrar
CAN cuando se presente cualquiera de las siguientes circunstancias:
a)
La entidad se encuentre en un estado de inestabilidad o irregularidad
financiera de grado tres, conforme
con
los supuestos que para los efectos establece el artículo 136 de la Ley 7558.
b)
El BCCR decida suspender el servicio.
c)
Cuando una misma CAN incurra en tres incumplimientos durante un año calendario,
según lo dispuesto en este capítulo.
Ficha articulo
LIBRO
XXIX
MERCADO
DE NUMERARIO
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
345. Definición
del servicio. El Mercado de Numerario (MEN) es el conjunto de procesos operativos,
la logística y la plataforma electrónica mediante el cual los participantes
negocian numerario entre sí moneda nacional, dólares estadounidenses, euros u
otras divisas que autorice la División Sistemas de Pago.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
346. Participantes
del servicio. En el servicio MEN podrán operar el BCCR, los asociados y las empresas
transportadoras de valores autorizadas por tales asociados para prestar
servicios de transporte o negociar numerario por su cuenta.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
MODELO DE OPERACIÓN
Artículo
347. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo de negociación en el servicio MEN opera con
las siguientes etapas:
a)
Activación de operaciones: la entidad oferente registra en el servicio sus
ofertas con las características establecidas en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE. En el caso del BCCR, cuando oferte monedas deberá
además seleccionar la modalidad de entrega de que se trate, según lo
establecido en este reglamento.
b)
Compra de numerario: la entidad demandante evalúa las ofertas disponibles y
adquiere la cantidad deseada de una oferta publicada. Adicionalmente, de las
opciones establecidas por la entidad oferente selecciona la fecha y hora para
el retiro del numerario.
c)
Aviso: la entidad oferente es notificada de la compra registrada, incluyendo
fecha y hora para el retiro, seleccionadas por la entidad demandante
d)
Liquidación de la operación: en la fecha y hora seleccionadas por la entidad
demandante, el SIL liquida en firme la operación, con el mecanismo de
liquidación bilateral bruta, para lo cual debita la cuenta SINPE de la entidad
demandante y acredita la cuenta de la entidad oferente, tanto por el importe de
la remesa como por el precio del suministro de numerario, notificando a ambas
entidades.
e)
Entrega del numerario: la entidad oferente entrega el numerario bajo las
condiciones pactadas y emite el comprobante "Recibo de Numerario" en el cual la
entidad demandante da fe del retiro de la remesa.
Ficha articulo
Artículo
348. Horario
del servicio. Las entidades podrán realizar movimientos de numerario en el MEN
en el horario de operación del SINPE. El BCCR operará en el horario de su
jornada laboral, salvo en casos de contingencias que se regirá según lo
establecido en el Libro Custodias de Numerario (CAN).
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LA PARTICIPACIÓN DEL BCCR EN MEN
Artículo
349. Tarifas
del BCCR. El BCCR se regirá por los siguientes criterios para fijar el precio
que cobrará por suministrar el numerario a la economía. Para tal efecto, se
utilizará como unidad de agrupamiento, la bolsa de billete y la caja de moneda:
a)
Bolsa de billete:
i.
Precio mínimo: ₡110.000. El BCCR aplicará este precio cada vez que en el
Servicio MEN no existan ofertas disponibles de asociados para la denominación
requerida. El precio se incrementará ₡10.000 en enero de cada año.
ii.
Precio superior: el
precio mínimo más un 50 %. El BCCR aplicará este precio cada vez que en el Servicio
MEN existan ofertas disponibles de asociados para la denominación requerida.
b)
Caja de moneda:
i.
Precio mínimo: ₡35.000.
El BCCR aplicará este precio cada vez que en el Servicio MEN no existan ofertas
disponibles de asociados para la denominación requerida. El precio se
incrementará ₡5.000 en enero de cada año.
ii.
Precio superior: corresponde
al precio mínimo más un 50 %. El BCCR aplicará este precio cada vez que en el
Servicio MEN existan ofertas disponibles de asociados para la denominación
requerida.
Ficha articulo
Artículo
350. Excepciones
a las tarifas. Los siguientes casos constituyen excepciones a la aplicación de
las tarifas del BCCR en el servicio MEN:
a)
Corridas bancarias, fuerza mayor u otras contingencias que exijan un retiro
masivo de numerario del BCCR para garantizar el abastecimiento del numerario a
la economía.
b)
La sustitución de una serie, de una emisión o de una denominación en
particular, motivada por situaciones que comprometan la seguridad del numerario
como medio de pago.
La
aplicación de las excepciones requiere ser autorizadas por la Gerencia del BCCR
mediante resolución.
Ficha articulo
Artículo
351. Entrega
de billete adquirido al BCCR: el BCCR realizará la entrega del billete en sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo
352. Entrega
de moneda adquirida al BCCR: el BCCR realizará la entrega de la moneda mediante
las siguientes modalidades:
a)
Entrega en BCCR: corresponde al esquema tradicional según el cual la entidad
demandante retira la moneda en las instalaciones del BCCR.
b)
Entrega directa: la moneda es entregada directamente en las instalaciones que
el asociado disponga dentro de la Gran Área Metropolitana, mediante una
instrucción del BCCR a la empresa fabricante.
Ficha articulo
Artículo
353. Condiciones
para la entrega de numerario por parte del BCCR. Las ofertas publicadas por el BCCR
se regirán por las siguientes condiciones:
a)
El BCCR participa en el MEN como el proveedor de última instancia.
b)
En la entrega de billete y en la modalidad de retiro de moneda en BCCR, el
asociado que adquiere una oferta del BCCR es responsable de transportar por su
cuenta y riesgo el numerario negociado. Tal responsabilidad incluye velar por
la seguridad y las características de los medios que utilice para transportar
el numerario.
c)
El BCCR ofrecerá numerario nacional nuevo siempre y cuando no disponga de la
categoría circulable en la denominación correspondiente.
d)
El BCCR determinará la periodicidad y la cantidad de billete o moneda que
entregará en las diferentes modalidades.
Ficha articulo
Artículo
354. Movimientos
en BCCR ante servicio MEN inoperable. Cuando el Servicio MEN se encuentre fuera
de operación y una entidad requiera retirar numerario de la Custodia General,
deberá disponer de los fondos suficientes en su cuenta de fondos para que el
BCCR los retenga, cumplir con los procedimientos establecidos y registrar tales
movimientos en el servicio a más tardar diez minutos después de que haya sido reestablecido.
A falta de este registro, el BCCR podrá realizarlo de oficio afectando la
cuenta de fondos de la entidad según corresponda.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
355. Tratamiento
de las diferencias. Las diferencias físicas de numerario que resulten de las negociaciones
en el servicio deben ser resueltas bilateralmente entre los asociados
involucradas, siguiendo los criterios que al respecto establece la Serie de
Normas y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
356. Servicios
a cargo de terceros. El asociado será responsable ante el BCCR por las acciones
que realice la empresa que le brinda servicios de transporte o que negocie
numerario por su cuenta.
Ficha articulo
GESTIÓN
DE LA LIQUIDEZ DEL SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
XXX
GESTIÓN
DE RIESGOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
357. Definición
del servicio. Gestión de Riesgos es el conjunto de mecanismos dispuestos por el
BCCR para mitigar los riesgos de liquidez, operativo y sistémico asociados al
funcionamiento del Sistema de Pagos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
358. Participantes
del servicio. En el servicio Gestión de Riesgos operan los asociados que
requieran o deban utilizar alguno de los mecanismos dispuestos por su
infraestructura.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LAS GARANTÍAS DEL SISTEMA DE PAGOS
Artículo
359. Requerimiento
de garantía. Para participar en el SINPE los asociados deberán cumplir con un requerimiento
de garantía, establecido y administrado de conformidad con las disposiciones
del presente libro.
Ficha articulo
Artículo
360. Actividades
garantizadas. Las garantías que rindan los asociados serán para respaldar las siguientes
actividades:
a)
El cumplimiento de las obligaciones financieras contraídas con su participación
en los mercados de negociación organizados por el BCCR, por medio del SINPE.
b)
Las facilidades crediticias que, como prestamista de última instancia, les
otorgue el BCCR para solventar los problemas transitorios de liquidez que
enfrenten con su participación en el Sistema de Pagos. Estas facilidades
estarán disponibles únicamente para los asociados que participan en los
servicios de liquidación multilateral neta del SINPE, con excepción de los
servicios CCD y CDD.
Ficha articulo
Artículo
361. Porcentaje
de cobertura. Las garantías en valores se tomarán por el porcentaje del valor
de mercado que se establezca en las normas complementarias del servicio,
conforme con lo que al efecto resuelva el órgano administrativo facultado por
la Junta Directiva del BCCR para esos fines.
Ficha articulo
Artículo
362. Activos
financieros admisibles. Las garantías del Sistema de Pagos podrán constituirse
con valores negociables, conforme con lo que establezcan las normas
complementarias del servicio.
Ficha articulo
Artículo
363. Margen
por riesgo cambiario. Cuando el monto por garantizar en una moneda supere el
valor de las garantías expresadas en esa misma moneda, y para efectos de
determinar las necesidades mínimas de cobertura, el exceso de la exposición
cambiaria se tomará por el porcentaje que establezca el órgano administrativo
facultado por la Junta Directiva del BCCR para esos fines.
Ficha articulo
Artículo
364. Administración
de las garantías. El BCCR es el responsable de administrar las garantías del Sistema
de Pagos para lo cual podrá actuar como entidad de custodia, pudiendo delegar
en un fiduciario o custodio estas funciones.
Ficha articulo
Artículo
365. Adhesión
a las disposiciones sobre garantías. Los asociados obligados a cumplir con los requerimientos
de garantía establecidos por el presente libro deberán adherirse a las
condiciones que el BCCR establezca con el administrador de las garantías, así
como sujetar sus aportes de garantía a dichas condiciones.
Ficha articulo
Artículo
366. Régimen
aplicable a las garantías. Las garantías constituidas por los asociados para
operar en el SINPE, de conformidad con lo establecido en la Ley 8876, no se
verán afectadas en caso de inicio de un procedimiento de reorganización o
liquidación contra un participante, ni por eventuales medidas de carácter retroactivo
acordadas por la autoridad competente que tramite el procedimiento contra dicha
entidad.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LOS REQUERIMIENTOS DE GARANTÍA
Artículo
367. Requerimiento
mínimo para los asociados. Como requerimiento mínimo de garantía, los asociados
con excepción de las instituciones públicas de conformidad con la clasificación
de los participantes detallada en la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE, deberán mantener un monto en garantías al menos igual al promedio móvil
más dos desviaciones estándar, que resulte de la suma de sus débitos netos diarios
producidos en los últimos 70 días naturales por los servicios de compensación
multilateral neta del SINPE, con excepción del servicio de CCD y CDD.
Ficha articulo
Artículo
368. Disponibilidad
de garantías. El monto que los asociados deban rendir como requerimiento mínimo
de garantía se computará íntegramente como su disponibilidad de garantías en el
Sistema de Pagos, de modo que tales entidades podrán utilizarlo para respaldar,
conforme con las disposiciones del presente libro, los compromisos financieros
que asuman con su participación en el SINPE y en los mercados de negociación organizados
por el BCCR mediante su plataforma tecnológica.
Ficha articulo
Artículo
369. Aporte
adicional de garantías. Aparte del requerimiento mínimo de garantía establecido
en el presente libro para los asociados, éstos podrán aportar garantías adicionales
para respaldar las obligaciones financieras que decidan asumir con su
participación en los mercados de negociación organizados por medio del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
370. Restitución
de la garantía. En el caso de que las obligaciones financieras lleguen a
superar el monto de las garantías aportadas, el asociado deberá realizar una
restitución de garantía por el monto necesario para cumplir satisfactoriamente
con el nivel mínimo requerido para respaldar sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo
371. Plazo
para la restitución. Siempre que el BCCR solicite una restitución de garantía
para cumplir con lo dispuesto en el presente libro, el asociado deberá rendir
las garantías respectivas a más tardar a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente
al día en que el BCCR realiza la solicitud.
Ficha articulo
Artículo
372. Retención
de vencimientos. Cuando sea necesario liquidar vencimientos que provoquen que
el requerimiento de garantía descienda por debajo de su nivel mínimo, los
vencimientos se mantendrán retenidos en una cuenta de fondos en garantía y no
serán girados hasta que el acreedor aporte nuevos valores que restituyan el
faltante de garantía.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LA GARANTÍA EN VALORES
Artículo
373. Cuenta
de valores en garantía. El BCCR podrá mantener abierta una cuenta de valores
con una entidad de custodia, para administrar los valores que los asociados
decidan rendir en garantía.
Ficha articulo
Artículo
374. Constitución
de la garantía en valores. Los asociados deberán traspasar a la cuenta de
garantía los valores necesarios para cumplir con sus requerimientos de
garantía, conforme con las disposiciones operativas que establezcan las normas
complementarias del servicio.
Los
valores que traspasen los asociados quedarán pignorados mientras se mantengan
depositados en la cuenta de garantía.
Ficha articulo
Artículo
375. Salidas
de la cuenta de garantía. Las salidas de los valores depositados en la cuenta
de valores en garantía deberán ser autorizadas previamente por el BCCR y
estarán sujetas a que su trámite no origine un incumplimiento de los
requerimientos mínimos de garantía a cargo del asociado ni deje al descubierto
las obligaciones financieras que están siendo respaldadas con esas garantías.
Ficha articulo
Artículo
376. Funciones
del BCCR. El BCCR deberá administrar con diligencia los valores traspasados por
los asociados a la cuenta de garantía, exigir las reposiciones de garantía
cuando así se requiera y gestionar la ejecución de los valores en garantía en
caso de incumplimiento por parte de algún asociado, a efectos de liquidar al
acreedor el monto incumplido y los demás derechos patrimoniales que procedan en
su favor.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LAS CONDICIONES DE LOS VALORES EN GARANTÍA
Artículo
377. Características
de los valores. Para constituir la garantía en valores se admitirán valores emitidos
por el BCCR y el MHDA, que estén debidamente estandarizados y sean admitidos a
cotización en un mercado organizado de bolsa. También podrán recibirse valores
negociables de emisores no residentes que estén denominados en moneda
extranjera, así como valores emitidos por las instituciones autónomas, conforme
con las disposiciones que se establezcan en las normas complementarias del
servicio y que determine el órgano administrativo designado por la Junta Directiva
del BCCR para esos fines.
Ficha articulo
Artículo
378. Valoración.
Los valores aportados en garantía serán valorados diariamente a precios de mercado.
Por lo tanto, las emisiones que carezcan de una referencia de mercado sin que
razonablemente pueda determinarse su precio por otros medios, no podrán
admitirse como garantía.
Ficha articulo
Artículo
379. Condiciones
por moneda. Para constituir las garantías, los asociados podrán utilizar
valores emitidos en una moneda distinta de la moneda de las obligaciones
financieras que garantizan. Con tales propósitos, la paridad cambiaria estará
determinada por el tipo de cambio de referencia para la compra del dólar estadounidense,
calculado diariamente por el BCCR. Para divisas distintas del dólar
estadounidense, su conversión a esa moneda se hará con base en las paridades
cambiarias publicadas diariamente por el BCCR, de acuerdo con la información
que le proporcione el proveedor de precios internacionales utilizado con esos
fines.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DE
LA FACILIDAD CREDITICIA INTRADIARIA
Artículo
380. Límites
de crédito. El BCCR otorgará a los asociados, una facilidad crediticia intradiaria hasta por el monto de las garantías
depositadas.
Ficha articulo
Artículo
381. Naturaleza
del crédito intradiario. El crédito intradiario será otorgado en forma automática por el BCCR
con el fin de inyectarle liquidez inmediata al asociado que, por una
insuficiencia de fondos en su cuenta, no pueda cubrir los débitos presentados a
su cargo por los demás asociados.
Ficha articulo
Artículo
382. Condiciones
del crédito intradiario. El crédito intradiario deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a)
Es otorgado por un período menor a un día hábil y sin costo financiero. Además,
siempre deberá estar respaldado con las garantías que la entidad mantenga para
operar en el Sistema de Pagos.
b)
Se gira en la misma moneda de la obligación por liquidar y por la suma faltante
requerida para procesar la liquidación.
c)
Para su giro, la entidad no debe mantener préstamos overnight pendientes de
pago.
d)
Debe ser cancelado automáticamente al cierre del horario bancario.
Ficha articulo
Artículo
383. Suspensión
del crédito intradiario. El BCCR podrá suspender la
facilidad de crédito intradiario cuando por razones
de política monetaria considere necesaria la medida. También podrá retirar la
facilidad a la entidad que se encuentre en un estado de inestabilidad o
irregularidad financiera de grado tres, conforme con lo dispuesto en el
artículo 136 de la Ley 7558.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
DEL
CRÉDITO OVERNIGHT
Artículo
384. Formalización
de créditos. Si al cierre del horario bancario un asociado mantiene saldos pendientes
por concepto de créditos intradiarios, y carece de
los fondos necesarios para cancelarlos, el BCCR procederá a formalizar
automáticamente un crédito overnight a su favor.
Ficha articulo
Artículo
385. Condiciones
del crédito overnight. El crédito overnight deberá cumplir con las siguientes condiciones:
a)
Es otorgado por un período de un día hábil, con una tasa neta de interés igual
a la tasa de redescuento vigente y siempre respaldado con las garantías que la
entidad mantenga para operar en el Sistema de Pagos.
Cuando
el crédito se formalice en dólares estadounidenses, la tasa neta de interés que
aplique será la tasa Libor a seis meses más seis puntos porcentuales.
b)
Se gira en la misma moneda de los créditos intradiarios
por pagar y por el monto necesario para la cancelación completa de los mismos.
c)
Debe ser cancelado a las 11:00 a.m. del día hábil siguiente de su desembolso.
Para tales efectos, el SINPE hará el cobro de los vencimientos en forma
automática, con cargo a la cuenta de fondos del deudor.
d)
La base para el cálculo de intereses es actual/365, por lo que los días no
hábiles comprendidos por el periodo efectivo del crédito se computarán dentro
del plazo para efectos de la determinación de los intereses.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IX
DE
LA EJECUCIÓN DE GARANTÍAS
Artículo
386. Autorización
de la ejecución. El incumplimiento por parte de un asociado del pago de sus obligaciones
financieras dentro de las condiciones de tiempo y forma pactadas autoriza
inmediatamente y de manera irrevocable al BCCR para que descuente en el mercado
bursátil los valores dados en garantía, conforme con lo que corresponda.
Ficha articulo
Artículo
387. Orden
de ejecución de garantías. En caso de incumplimiento de alguna operación que
amerite la ejecución de una garantía, el BCCR procederá con el siguiente orden
de ejecución:
a)
Primero: valores traspasados a la cuenta de garantía, en la misma moneda de la
operación incumplida.
b)
Segundo: valores traspasados a la cuenta de garantía, en una moneda distinta de
la moneda de la operación incumplida.
Ficha articulo
Artículo
388. Criterio
de días al vencimiento para la ejecución. En caso de ejecución de valores, se
ejecutarán primero las que a la fecha de liquidación tengan la menor cantidad
de días al vencimiento.
Ficha articulo
Artículo
389. Responsabilidad
sobre costos. Todos los costos derivados de la ejecución de garantías correrán por
cuenta del deudor, incluidos los intereses que procedan en favor del acreedor,
por los eventuales atrasos que pudieran darse en la liquidación final con
respecto al vencimiento de la obligación incumplida. Para estos efectos, la
tasa de interés aplicable durante los días de atraso será igual a la tasa de
redescuento del BCCR más 10 puntos porcentuales en caso de operaciones en
moneda nacional; en el caso de moneda extranjera se aplica la tasa libor 6 meses
más 10 puntos porcentuales.
Ficha articulo
Artículo
390. Incumplimiento
de obligaciones vencidas. Cuando la parte obligada a pagar incurra en el incumplimiento
parcial o total de una obligación financiera vencida, el BCCR certificará los
montos que se adeudan por este concepto, así como el motivo y demás aspectos
relevantes relacionados con el surgimiento de la obligación, a efectos de que
el acreedor gestione ante el deudor, por los medios que estime pertinentes, la recuperación
de las sumas adeudadas.
Ficha articulo
Artículo
391. Aplicación
de sobrantes. Cuando la ejecución de una garantía produzca algún sobrante, luego
de haber liquidado satisfactoriamente las obligaciones financieras incumplidas,
el BCCR lo acreditará en la cuenta de fondos de la entidad titular de la
garantía ejecutada.
Ficha articulo
Artículo
392. Transparencia
de los procesos de ejecución. La ejecución de garantías deberá realizarse mediante
procedimientos transparentes, de acuerdo con lo establecido en las normas
complementarias del servicio, de modo que aseguren en todo momento la
protección de los derechos de los asociados durante el proceso de ejecución.
Ficha articulo
Artículo
393. Condiciones
para la ejecución. Con la ejecución de garantías, los valores no podrán ser negociados
por medio de un intermediario bursátil que mantenga relaciones de propiedad con
las contrapartes involucradas en la operación incumplida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
X
DE
LAS RESPONSABILIDADES CON RESPECTO A LAS GARANTÍAS
Artículo
394. Sustitución
de garantías. Los asociados deberán atender con la oportunidad requerida por el
BCCR, las instrucciones que el propio BCCR les suministre para la sustitución
de garantías.
Ficha articulo
Artículo
395. Cumplimiento
del requerimiento de garantía. Los asociados son responsables de aportar las garantías
adicionales necesarias para cumplir con su requerimiento de garantía, de
conformidad con la solicitud que para tales efectos les haga el BCCR cuando por
cambios en las valoraciones de mercado, variaciones en el tipo de cambio o
liquidación de vencimientos, su nivel descienda por debajo del requerimiento
mínimo de garantía o del monto que deben mantener para respaldar sus
obligaciones financieras.
Ficha articulo
Artículo
396. Congelamiento
de fondos. En el caso de que el asociado no cumpla con la restitución de la garantía
faltante en las condiciones solicitadas, el BCCR procederá a congelar en su
cuenta de fondos los recursos suficientes para solventar el incumplimiento.
El
congelamiento de fondos podrá hacerse en moneda nacional o extranjera, de
acuerdo con lo que mejor resulte para solventar el incumplimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XI
DE
LOS MECANISMOS DE EXCLUSIÓN PARA LA LIQUIDACIÓN MULTILATERAL NETA
Artículo
397. Exclusiones
por insuficiencia de fondos. Un afiliado será excluido de la liquidación de un multilateral
neto cuando no pueda pagar el débito cobrado en su contra, o cuando tampoco
posea garantías suficientes para que el BCCR le otorgue un crédito intradiario que le permita solventar la insuficiencia.
Ficha articulo
Artículo
398. Medidas
para enfrentar exclusiones. Para enfrentar situaciones que ameriten la
exclusión de un afiliado de un multilateral neto, así como cualquier otro
problema similar que se llegue a presentar con la liquidación, los sistemas de
información de los afiliados deberán estar preparados para reversar las transacciones
de la entidad excluida.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XII
DE
LOS APLAZAMIENTOS
Artículo
399. Impedimento
para realizar devoluciones. Cuando un afiliado presente algún problema que no le
permita realizar el trámite de las devoluciones, deberá comunicar a los demás
afiliados su imposibilidad para enviar las devoluciones en el ciclo del día
hábil siguiente. Dicha comunicación la deberá realizar por medio del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
400. Aplazamiento
de las devoluciones. El plazo para enviar las devoluciones se extenderá por veinticuatro
horas entre días hábiles y podrá ampliarse por veinticuatro horas adicionales,
para lo cual la entidad en falta deberá comunicar la reincidencia de la
situación por medio del SINPE.
Una
vez transcurrido el plazo máximo de cuarenta y ocho horas, la entidad deberá
realizar la acreditación de los fondos a sus clientes.
Ficha articulo
Artículo
401. Responsabilidad
del aplazamiento. El procedimiento de aplazamiento de devoluciones opera bajo
la completa responsabilidad del afiliado, por lo que el afiliado que lo utilice
deberá suministrar las justificaciones pertinentes a sus clientes y al ente
supervisor que corresponda, en virtud de la no acreditación de fondos dentro de
lo establecido por las leyes vigentes.
Ficha articulo
Artículo
402. Aplazamiento
de los ciclos de operación. El director de la División Sistemas de Pago o quien
éste designe, podrá extender los horarios de los ciclos de operación de los
servicios del SINPE ante situaciones que a su criterio puedan desencadenar un
riesgo sistémico.
Ficha articulo
Artículo
403. Aplazamiento
de la acreditación. Cuando se presente una situación contingente que retrase la
liquidación en las cuentas de fondos, los afiliados podrán extender como máximo
el tiempo de acreditación por un plazo igual al tiempo oficial del retraso, por
lo cual deberán acreditar los fondos a sus clientes luego de que transcurra
dicho periodo.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIII
DE
LA CAPACITACIÓN Y CERTIFICACIÓN DE USUARIOS
Artículo
404. Programa
de capacitación del SINPE. La División Sistemas de Pago mantendrá un programa permanente
de capacitación para los usuarios del SINPE, debiendo disponer de las
instalaciones, equipo técnico y demás recursos necesarios para impartir una
instrucción adecuada sobre las funcionalidades del sistema.
Ficha articulo
Artículo
405. Obligatoriedad
de la capacitación. La capacitación del BCCR es obligatoria para los usuarios de
los servicios del SINPE. Cuando los candidatos no sean usuarios del SINPE, la
capacitación se le impartirá sólo a quienes hayan sido propuestos por los
propios afiliados.
Ficha articulo
Artículo
406. Certificación
de usuarios. Con la aprobación de un curso de capacitación, el participante
obtiene una certificación que lo habilita a operar los servicios del SINPE
contemplados dentro del programa del curso.
Los
afiliados deben cumplir con el porcentaje mínimo de usuarios certificados en
cada servicio que se establezca en la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Los
afiliados son responsables de verificar que las personas que participan en el
SINPE como usuarios de su entidad, estén capacitados y debidamente certificados
por el BCCR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
XIV
DE
LAS MEDIDAS EN EL ÁMBITO TECNOLÓGICO
Artículo
407. Plataforma
contingente. El SINPE deberá contar con una plataforma contingente que
garantice su normal funcionamiento y la continuidad del negocio en la
prestación de los servicios. Dicha plataforma deberá reunir las siguientes
condiciones:
a)
Redundancia de operación normal en aspectos tales como: equipo informático,
equipo de telecomunicaciones, personal de soporte, operación y mantenimiento.
b)
Funcionamiento adecuado durante el horario de operación del SINPE, debiendo
contar con una arquitectura altamente tolerante a fallas y no estar fuera de
servicio por más de 1 hora al año.
c)
Facilidades de acceso a las instalaciones para el personal del BCCR y de los
afiliados.
d)
Planes de continuidad del negocio actualizados y periódicamente probados.
e)
Cualquier otro elemento de manejo de riesgos considerado en la Serie de Normas
y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
408. Liberaciones
de software. El BCCR procurará realizar la liberación de nuevas versiones de software
del SINPE o de actualización de su plataforma tecnológica, en horarios que no
afecten la operación normal del sistema.
Ficha articulo
Artículo
409. Conexión
de estaciones de trabajo. Los afiliados deberán tener habilitados los servicios
del SINPE en al menos dos estaciones virtuales.
Ficha articulo
Artículo
410. Requisitos
tecnológicos. Los afiliados deberán cumplir con los "Requisitos tecnológicos
para participar en el SINPE", establecidos en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
LIBRO
XXXI
SERVICIO
INTERBANCARIO DE LIQUIDACIÓN
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
411. Definición
del servicio. El Sistema Interbancario de Liquidación (SIL) constituye el
mecanismo exclusivo del SINPE para liquidar los mercados y servicios
financieros sobre las cuentas de fondos y de valores de sus afiliados,
administrar la liquidez del sistema de pagos costarricense y hacer una adecuada
gestión de los riesgos inherentes a su actividad, con el fin de promover la
estabilidad y eficiencia del Sistema Financiero Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
412. Participantes
del servicio. En el servicio SIL operan todos los afiliados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
ESQUEMA DE OPERACIÓN
Artículo
413. Carácter
exclusivo del servicio. Todo servicio financiero o mercado que involucre la liquidación
de fondos y valores debe ser liquidado por medio del SIL.
Ficha articulo
Artículo
414. Tipos
de mecanismos de liquidación. En el SIL operan los siguientes mecanismos de liquidación,
retención, liberación y compensación:
a)
Mecanismos de liquidación:
i.
Bilateral
bruta: el SIL recibe de un mercado o servicio financiero la instrucción de
movilizar fondos o valores y retiene el monto bruto en la cuenta de fondos o de
valores de la entidad que corresponde.
Posteriormente,
el SIL efectúa la liquidación definitiva debitando y acreditando las cuentas de
las entidades involucradas en la transacción.
ii.
Bilateral
neta: el SIL recibe de un mercado o servicio financiero el resultado de una
compensación bilateral neta y retiene el monto neto en la cuenta de fondos o de
valores de la entidad que presente el resultado neto deudor. Posteriormente y
de acuerdo con el horario definido en el Mapa de Liquidación, el SIL efectúa la
liquidación definitiva del resultado neto debitando y acreditando las cuentas
de las entidades involucradas en el bilateral.
iii.
Multilateral
neta: el SIL recibe de un mercado o servicio financiero el resultado de una
compensación multilateral neta y retiene el monto neto en las cuentas de fondos
o de valores de las entidades que presenten un resultado neto deudor.
Posteriormente y de acuerdo con el horario definido en el Mapa de Liquidación,
el SIL efectúa la liquidación definitiva del resultado neto debitando y
acreditando las cuentas de las entidades involucradas en el multilateral.
iv.
Pago
contra pago (PCP): el SIL recibe de un servicio financiero la instrucción de
efectuar dos liquidaciones bilaterales brutas de fondos simultáneamente, cada
una de ellas en una moneda distinta.
En
este caso, el SIL efectúa la liquidación definitiva del bilateral bruto en una
moneda si, y solo si, puede efectuar la liquidación definitiva del bilateral
bruto en la moneda contraparte de la operación. v. Entrega contra pago
(ECP): el SIL recibe de un mercado o servicio financiero la instrucción de efectuar
dos liquidaciones, ya sea bilateral bruta o multilateral neta, siendo una de
ellas en fondos y la otra en valores. El SIL efectúa la liquidación definitiva
de valores si, y solo si, la liquidación de fondos es posible.
Ante
una situación en donde alguna de los afiliados no disponga de fondos o valores
suficientes para liquidar una transacción, el SIL comunicará la situación al
mercado o servicio financiero que corresponda, para que se apliquen las reglas
de negocio que procedan.
a)
Mecanismo de retención: el SIL recibe de un mercado o servicio financiero una
instrucción de retención de fondos o valores y procede a retener el monto
respectivo sobre las cuentas de los afiliados. En caso de no disponer de fondos
o valores suficientes, y si el mercado o servicio financiero lo solicita, la
retención se efectuará parcialmente por el saldo de fondos o valores
disponibles en la cuenta.
b)
Mecanismo de liberación: el SIL recibe de un mercado o servicio financiero una
instrucción de liberación de fondos o valores y procede a liberar el monto
respectivo. La liberación puede ser total o parcial con respecto al monto
inicialmente retenido.
c)
Mecanismo de compensación de mercados o servicios financieros: el SIL recibe de
dos o más mercados o servicios financieros, el resultado de un multilateral
neto o bilateral neto y procede a realizar un neteo entre
dichos mercados o servicios y a liquidar en firme el resultado utilizando
alguno de los otros mecanismos de liquidación definidos para el servicio.
d)
Mecanismo de colas: el SIL ofrece a los afiliados la posibilidad de mantener en
cola las transacciones remitidas por un mercado o servicio financiero, cuando
la cuenta de fondos de la entidad no posea los recursos suficientes para
liquidarlas en su momento. El manejo de las colas opera bajo las siguientes condiciones:
i.
Primera
en entrar, primera en salir: las transacciones serán liquidadas siguiendo un
orden cronológico de ingreso, de conformidad con los intervalos definidos en la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE y siempre que la cuenta de fondos
disponga de los recursos suficientes para su liquidación.
ii.
Rechazo
al cierre: las transacciones que al cierre del horario bancario no se hayan
liquidado por falta de recursos en la cuenta de fondos, serán rechazadas
automáticamente por el servicio.
iii.
Visibilidad:
Las transacciones en cola serán visibles únicamente para la entidad origen.
Ficha articulo
SEGURIDAD
DEL SISTEMA DE PAGOS
LIBRO
XXXII
ADMINISTRACIÓN
DE ESQUEMAS DE SEGURIDAD
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
415. Definición
del servicio. Administración de Esquemas de Seguridad (AES) es el servicio que facilita
al BCCR y a los afiliados la administración y supervisión de la seguridad del
SINPE.
Ficha articulo
Artículo
416. Uso
del servicio. Cada afiliado debe utilizar el servicio AES para la
administración interna de los usuarios del SINPE. Por su parte, el BCCR lo
utilizará para registrar a cada afiliado los responsables de seguridad total
autorizados y los servicios a los que tiene derecho, así como cualquier otro
elemento de seguridad que se defina en la Serie de Normas y Procedimientos del
SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
417. Participantes
del servicio. En el servicio AES operan todos los afiliados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LA ESTRUCTURA DE SEGURIDAD DEL SINPE
Artículo
418. Estructura
por usuarios. La seguridad del SINPE a nivel de usuarios se estructura con base
en los siguientes niveles:
a)
Administrador de Responsables de Seguridad (ARS): encargado en el BCCR de
registrar los Responsables de Seguridad Total (RST) de los afiliados, de
conformidad con la autorización emitida por el representante legal del
afiliado. Los ARS registran los RST iniciales o bien alguno adicional
solicitado por los afiliados, siempre y cuando el solicitante no tenga la
posibilidad de crear un RST adicional.
b)
Responsable de Seguridad Total (RST): responsable absoluto de la administración
de la seguridad del SINPE en su entidad; es el encargado de crear toda la jerarquía
de responsables del afiliado en el AES, tal es el caso del Responsable de
Seguridad Parcial (RSP), con quien conjuntamente se constituye en el responsable
de autorizar los usuarios por servicio de su entidad. Las personas designadas
como RST adquieren, en forma automática, la administración completa de los
nuevos servicios o funcionalidades que se incorporen al SINPE con cada nueva
liberación de software, siempre que su entidad cuente con los correspondientes
derechos de participación.
c)
Responsable de Seguridad Parcial (RSP): responsable en quien el RST delega
parcialmente la función de administración de los usuarios del SINPE de su
entidad.
d)
Digitador de Derechos de Usuario (DDU): encargado de registrar, modificar o
eliminar derechos en el AES. Realiza una labor operativa de apoyo a los RST y
RSP, aunque no es parte de la cadena de mancomunación requerida para registrar
derechos a un usuario.
e)
Consultante: persona designada por los RST o RSP para ejecutar una función
única de consulta en el AES, ya sea para cumplir labores de control o para
facilitar la toma de decisiones. Tiene derecho a realizar consultas en el AES
sobre los derechos otorgados a los usuarios de su entidad. Este perfil es
propio de gerentes generales, gerentes financieros, contralores y auditores
internos, entre otros.
f)
Usuario: persona designada por los RST o RSP para ejercer una función
particular en alguno de los servicios del SINPE, de conformidad con los
derechos que le hayan asignado los RST o RSP. Este tipo de usuario no utiliza
el AES.
Ficha articulo
Artículo
419. Autorización
mancomunada. La creación de cualquier ARS, RST, RSP, DDU, consultante o usuario,
la asignación o modificación de perfiles o cualquier acción que implique
otorgar nuevos derechos de uso de funcionalidades en el SINPE, requiere de la
autorización en forma mancomunada de dos responsables de seguridad.
Ficha articulo
Artículo
420. Eliminación
de derechos. La eliminación de derechos a un ARS, RST, RSP, DDU, consultante o
usuario, podrá ser ejecutada por un solo responsable de seguridad o digitador,
cuando tenga los derechos para ello.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
421. Autorización
de RST. Es responsabilidad del afiliado autorizar, por medio de su
representante legal, un mínimo de dos personas para desempeñar la función de
RST.
Ficha articulo
Artículo
422. Contingencia
del RST. Es responsabilidad de la entidad crear en su estructura de seguridad
al menos a un tercer RST, para que pueda modificar a los anteriores RST en sus
servicios operativos, o colaborar en las labores que dicho perfil demanda.
Ficha articulo
Artículo
423. Responsabilidad
sobre transacciones. El afiliado es responsable de las transacciones realizadas
por los usuarios que haya sido autorizado por sus RST o RSP, así como cuando no
pueda operar en el SINPE debido a la falta de los RST o RSP requeridos para
asignar derechos a los usuarios internos.
Ficha articulo
Artículo
424. Duplicidad
de usuarios. El afiliado asume la responsabilidad por la creación, como usuario
suyo, de una persona que se encuentre registrado en el SINPE como usuario de
otro afiliado, pudiendo por tanto realizar a la vez operaciones en nombre de
las entidades a las que represente como usuario. El SINPE alertará a las
entidades involucradas cuando se presente esta situación.
Ficha articulo
Artículo
425. Actualización
de la información en el servicio. Los RST de cada afiliado deberán mantener actualizados
en el servicio todos los datos relativos a los contactos de su entidad, a
saber: gerentes generales, gerentes financieros, gerentes de operación,
tesoreros, responsable de servicios, responsable informático, auditores
generales, directores informáticos, oficiales de cumplimiento y usuarios de los
servicios del SINPE, así como cualquier otro grupo de usuarios que requiera el
BCCR para la operación y desarrollo del sistema.
Ficha articulo
Artículo
426. Manejo
de las comunicaciones. Toda comunicación de aspectos relacionados con los
servicios del SINPE se efectuará por los medios oficiales de comunicación,
tomándose como oficial la información de las personas y direcciones de correo
electrónico registrados en el servicio AES por los responsables de cada uno de
los afiliados.
El
afiliado será responsable por cualquier inconveniente presentado por
información no recibida debido a inconsistencias con el registro de la
información de sus usuarios o a su desactualización, así como por falta de capacidad
en los buzones de correo electrónico o falla en sus sistemas internos.
Ficha articulo
Artículo
427. Diseño
de la estructura de seguridad. Los afiliados son responsables de implementar
una estructura de seguridad que incorpore los elementos que contempla el
servicio AES, tales como: designación de RST, designación de RSP, asignación de
derechos a usuarios y demás aspectos relacionados con la seguridad del sistema.
Ficha articulo
Artículo
428. Del
uso de certificados digitales. El SINPE utilizará para su operación los
certificados digitales emitidos por la Autoridad Certificadora del SINPE, por
lo que será responsabilidad de los afiliados mantener actualizados los
certificados digitales que requieran para la operación de los servicios.
Ficha articulo
LIBRO
XXXIII
SERVICIOS
DE FIRMA DIGITAL
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
Artículo
429. Marco
Legal. Los servicios de firma digital (SFD) y sus participantes se rigen
conforme a lo que establece la Ley de Certificados, Firmas Digitales y
Documentos Electrónicos Nº8454, el reglamento a esta ley, la Política de
Certificados para la Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados, el
presente reglamento y la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
430. Participantes
del servicio. En el servicio Firma Digital operan los asociados del SINPE como Oficinas
de Registro y los suscriptores de certificados digitales como consumidores de
los servicios de firma digital.
Ficha articulo
Artículo
431. Definición
de los servicios: Es el conjunto de servicios por medio de los cuales se
gestiona la solicitud, emisión, entrega, renovación, revocación, custodia y
verificación de certificados digitales, la autenticación de usuarios, la firma
y validación de archivos y la emisión de certificados de estampas de tiempo.
Ficha articulo
Artículo
432. Uso
de los certificados. El BCCR no es responsable por las consecuencias que se
deriven del mal uso o de la ausencia o incorrecta validación de los
certificados. Las partes que los utilizan deben validar los certificados antes
de confiar en ellos y deben utilizarlos solamente en aplicaciones de negocio
autorizadas y con funciones criptográficas apropiadas, conforme al marco regulatorio
y técnico aplicable.
Ficha articulo
Artículo
433. Información
de contacto. Para obtener certificados digitales, el suscriptor debe
suministrar a la CA SINPE toda la información de contacto y cualquier otra que
requiera la Autoridad Certificadora para la efectiva comunicación y prestación
de los servicios de firma digital.
Ficha articulo
Artículo
434. Definición
de términos. Para los fines del presente libro debe entenderse por:
Acuerdo de Suscriptor: Documento que
suscribe la persona física o el tramitador de certificados de persona jurídica
que adquiere un certificado digital, en el cual se establecen los compromisos y
obligaciones que adquiere el suscriptor respecto al uso de los certificados,
así como los compromisos y las obligaciones propias de la Autoridad
Certificadora emisora del certificado.
Autenticación: Verificación de la
identidad declarada por una persona física o jurídica.
Autoridad Certificadora del SINPE:
Entidad que emite un certificado digital y lo avala. Este rol es asumido por el
BCCR.
CA SINPE - Persona Física: Autoridad
certificadora emisora de certificados para personas físicas, adscrita a la
Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados.
CA SINPE - Persona Jurídica: Autoridad
certificadora emisora de certificados para personas jurídicas adscrita a la
Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados
Certificado digital: Archivo informático
generado por una Autoridad Certificadora que asocia datos de identidad a una
persona física o jurídica, confirmando de esta manera su identidad digital en
el mundo electrónico.
Firma digital: Conjunto de datos adjunto
o lógicamente asociado a un archivo electrónico, que permite verificar su
integridad e identificar y vincular jurídicamente al autor con el contenido del
archivo. Formatos oficiales: Archivos
electrónicos firmados digitalmente los cuales contienen una serie de elementos
que permiten la verificación de su validez en el tiempo, adjuntan de manera
automática al archivo la información de revocación del certificado del
firmante, la jerarquía del certificado del firmante y su respectiva información
de revocación. Además, contienen una estampa de tiempo, el certificado de la autoridad
de estampado de tiempo (TSA) y su respectiva información de revocación, así
como la jerarquía de la TSA y su correspondiente información de revocación.
Integridad: Propiedad de un archivo
electrónico que indica que la información que éste contiene permanece sin
alteraciones.
OCSP (On Line Certificate Status Protocol):
Servicio que permite validar, en tiempo real, si un certificado digital no ha
sido revocado.
Oficina de Registro (OR): Dependencia
del participante, autorizada por la Autoridad Certificadora del SINPE, en la
que se realiza la verificación y registro de la identidad de los solicitantes
de certificados digitales de persona física, así como otras funciones dentro
del proceso de expedición y manejo de certificados digitales. Representa el
punto de contacto entre el solicitante y la Autoridad Certificadora. Para los
efectos de la Ley 8454 y su reglamento, la OR corresponde a la Autoridad de Registro.
Solicitante: Persona física o jurídica
que, de conformidad con las leyes, la política de certificados y demás regulaciones
aplicables, presenta una solicitud de emisión, renovación o revocación de
certificados digitales ante una OR de la CA SINPE - Persona Física o bien ante
la CA SINPE - Persona Jurídica.
Cuando
se trate de certificados de persona jurídica, la solicitud solo podrá
realizarla el representante legal o quien esté facultado legalmente por la
Persona Jurídica como "Tramitador de Certificados de Persona Jurídica".
Suscriptor: Todo usuario final a quien
una autoridad certificadora le ha emitido un certificado digital, reconocido
dentro de la Jerarquía Nacional de Certificadores Registrados.
Tramitador de Certificados de Persona
Jurídica: Persona física designada por el representante legal de una persona
jurídica para actuar en representación de ésta para solicitar, retirar y cuándo
corresponda, revocar los certificados de persona jurídica, así como para firmar
el correspondiente acuerdo de suscriptor.
TSA - SINPE: Autoridad de estampado de
tiempo del SINPE que implementa el servicio de estampado de tiempo de
conformidad con las políticas de certificados nacionales y las normas
internacionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES DE PERSONA FÍSICA
Artículo
435. Definición
del servicio: es el servicio por medio del cual se gestiona la solicitud,
emisión, entrega y renovación, así como la validación, la revocación y la
custodia de certificados digitales de autenticación y firma digital para
personas físicas.
Ficha articulo
Artículo
436. Gestión
de certificados. La validación presencial de la identidad y el registro de los
suscriptores, así como el trámite de las solicitudes de emisión, revocación,
renovación y entrega de los certificados de persona física es responsabilidad
de las OR. Las obligaciones a las que se sujetan quienes obtengan un
certificado de firma digital estarán consignadas en el respectivo Acuerdo de
Suscriptor que deberá firmar el solicitante.
Ficha articulo
Artículo
437. Formalidades
de las OR. Los asociados que deseen fungir como OR para la gestión de certificados
de persona física deben formalizar su relación con la Autoridad Certificadora
del SINPE y cumplir con las formalidades, funciones y responsabilidades
establecidas en el presente reglamento y la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
Ficha articulo
Artículo
438. Prestación
de servicios de emisión a clientes de otros participantes. Los asociados que
actúen como OR deberán prestarle los servicios de firma digital a clientes de
otros asociados del SINPE. Por la prestación de estos servicios, las OR
recibirán en pago las comisiones establecidas en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
439. Inspecciones
por parte del BCCR. Los administradores de OR están en la obligación de
permitir las inspecciones que programe el BCCR en sus OR para verificar el
cumplimiento del marco regulatorio aplicable al funcionamiento de las OR. Con
tales propósitos deberán suministrar al BCCR la información que les requiera,
con el formato y las condiciones que este defina.
Las
mismas condiciones deberán ser provistas por los participantes a los
funcionarios de la Dirección de Certificadores de Firma Digital, del Ministerio
de Ciencia y Tecnología y Telecomunicaciones, según lo dispone la normativa
nacional vigente.
Ficha articulo
Artículo
440. Medida
preventiva ante incumplimiento. Cuando una OR incumpla alguna de las
disposiciones establecidas para su apertura y operación, su autorización de
funcionamiento será suspendida por el BCCR, debiendo el participante abstenerse
de realizar en la OR suspendida, cualquier actividad relacionada con el servicio
Firma Digital.
Para
la reapertura de la OR suspendida, el participante deberá someterse al mismo
procedimiento de validación establecido por el BCCR para autorizar la apertura
de una OR.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LA EMISIÓN DE CERTIFICADOS DIGITALES DE PERSONA JURÍDICA
Artículo
441. Definición
del servicio: es el servicio por medio del cual se gestiona la solicitud,
emisión, entrega, renovación, revocación, validación y custodia de certificados
digitales de personas jurídicas (agente electrónico para la autenticación y sello
electrónico para la firma).
Ficha articulo
Artículo
442. Gestión
de Certificados. La validación de la identidad, el registro de los
suscriptores, así como el trámite de las solicitudes de emisión, revocación,
renovación y entrega de certificados digitales de persona jurídica la realiza
directamente la CA SINPE - Persona Jurídica. Las obligaciones a las que se
sujetan quienes obtengan un certificado digital estarán consignadas en el
respectivo Acuerdo de Suscriptor que deberá firmar el representante legal o en
su defecto el Tramitador de Certificados de Persona Jurídica.
Ficha articulo
Artículo
443. Nombramiento
del Tramitador de Certificados de Persona Jurídica. Toda Persona Jurídica interesada
en obtener un certificado puede nombrar un Tramitador responsable de realizar
todas las gestiones relacionadas con los certificados. La CA SINPE - Persona
Jurídica validará la autenticidad de la identidad de la persona jurídica
solicitante, así como la identidad de la persona física designada como "Tramitador
de Certificados de Persona Jurídica".
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LOS SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
Artículo
444. Definición
de los servicios. Servicios autenticados, dirigidos a los suscriptores de
certificados digitales emitidos por las Autoridades Certificadoras del SINPE,
orientados a la autenticación de usuarios, custodia de certificados digitales,
así como a la firma digital de archivos electrónicos en formatos oficiales y a la
emisión de estampas de tiempo con relevancia jurídica.
Ficha articulo
Artículo
445. Servicio
de Autenticación de Usuarios: Es el servicio dirigido a suscriptores de
certificados digitales emitidos por la CA-SINPE Persona Jurídica, por medio del
cual se realiza la autenticación de personas físicas, quienes deben utilizar un
certificado digital emitido por la CA-SINPE Persona Física como prueba de identidad.
Ficha articulo
Artículo
446. Servicio
de Firma de Archivos: Es el servicio dirigido a los suscriptores de
certificados digitales emitidos por las Autoridades Certificadoras del SINPE,
diseñado para recibir archivos electrónicos y agregarles la firma digital de
dichos suscriptores.
Ficha articulo
Artículo
447. Servicio
de Estampado de Tiempo: Es el servicio a través del cual los suscriptores de
las CA - SINPE, pueden solicitar a la Autoridad de Estampado de Tiempo (TSA -
SINPE) la emisión de estampas de tiempo.
Ficha articulo
Artículo
448. Servicio
de Custodia de Certificados: Es el servicio dirigido a los suscriptores de
certificados digitales emitidos por las Autoridades Certificadoras del SINPE,
el cual permite la custodia de las llaves privadas asociados a tales
certificados.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LOS SERVICIOS COMPLEMENTARIOS
Artículo
449. Definición
de los servicios: Son servicios disponibles para todo público, mediante los
cuales, los interesados pueden realizar la validación de certificados de firma
digital, la validación de archivos electrónicos y la revocación de sus
certificados.
Ficha articulo
Artículo
450. Validación
de certificados: Como parte de cada certificado digital emitido la Autoridades Certificadoras
del SINPE mantendrá publicadas las direcciones electrónicas para validar el
estado de los certificados a través de Listas de Certificados Revocados (CRL) y
consultas en tiempo real (OCSP), para que puedan ser consultadas por cualquier
interesado para determinar si debe desconfiar de un certificado digital debido
a que este haya sido revocado.
Ficha articulo
Artículo
451. Revocación
de certificados. Toda persona física o jurídica que requiera tramitar la
revocación de un certificado digital debe realizar el trámite directamente ante
las Autoridades Certificadoras del SINPE por los medios electrónicos que ésta
tenga dispuestos para este propósito. No obstante, para el caso de los certificados
digitales de persona física, las OR deben realizar el trámite de revocación
cuando sus clientes se lo soliciten, sin costo alguno.
Ficha articulo
Artículo
452. Validación
de archivos: Es el servicio orientado a verificar la validez y completitud de
los archivos electrónicos firmados digitalmente en los formatos oficiales con
certificados de firma digital de las Autoridades Certificadoras del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DEL
COBRO DE LOS SERVICIOS
Artículo
453. Procedimiento
de cobro. El cobro por los servicios de firma digital para personas físicas o jurídicas
se realizará mediante Débito a una cuenta IBAN del solicitante, la cual debe
registrar en el proceso de trámite de emisión de su certificado digital. Cuando
se trate de entidades asociadas al SINPE el cobro se realizará con cargo a la
cuenta SINPE correspondiente.
Ficha articulo
SERVICIOS
DE APOYO
LIBRO
XXXIV
AUTORIZACIÓN
DE DÉBITO AUTOMÁTICO
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
454. Definición
del servicio. Autorización de Débito Automático (ADA) es el mecanismo que permite
a los clientes de los asociados autorizar débitos automáticos con cargo a sus
cuentas IBAN, producto de transacciones procesadas por medio del servicio de Débitos
Directos del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
455. Participantes
del servicio. En el servicio ADA deben operar como entidad origen y destino los
asociados que administren cuentas de fondos, y podrán operar como entidad
origen todos los asociados del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LA DOMICILIACIÓN
Artículo
456. Naturaleza
de la domiciliación. La domiciliación constituye el mecanismo por medio del
cual el cliente destino autoriza a su entidad (entidad destino) para que acepte
y aplique un determinado débito sobre su cuenta IBAN, en los mismos términos de
autorización de giro que contempla el Código de Comercio y las demás normas
jurídicas aplicables.
Por
medio de la domiciliación el cliente destino y el cliente origen, o la entidad
origen, acuerdan el mecanismo que se utilizará para transferir fondos entre
cuentas IBAN, extinguir una obligación financiera o pagar el consumo de un bien
o servicio por parte del primero.
La
domiciliación no será requerida cuando en la transacción el cliente origen sea
el mismo cliente destino. En estos casos, la entidad origen debe garantizar que
su cliente haya autorizado el débito respectivo, caso contrario, asumirá la
responsabilidad ante la entidad destino y el cliente destino por el débito
aplicado indebidamente.
Ficha articulo
Artículo
457. Medios
de representación. La entidad origen podrá documentar la domiciliación mediante
los siguientes medios de representación:
a)
Domiciliación física: con un formulario impreso, suscrito entre el cliente
destino y el cliente origen, con el detalle de las calidades de ambos y las
características de la transacción que motiva su suscripción. La Serie de Normas
y Procedimientos del SINPE establecen las condiciones de dicho formulario.
b)
Domiciliación electrónica: con un registro electrónico en sus sistemas internos
de información, debiendo en este caso mantener las anotaciones que respalden y
demuestren la autorización emitida por el cliente destino.
Ficha articulo
Artículo
458. Entrega
de la domiciliación. Cuando el cliente destino suscriba ante el cliente origen
una domiciliación física, es obligación del segundo entregar al primero una
copia del documento suscrito. La Serie de Normas y Procedimientos del SINPE
establecen las condiciones operativas bajo las cuales se deberá realizar este
trámite.
Con
la suscripción de la domiciliación, el cliente origen debe entregar el original
del documento a la entidad origen, para que ésta gestione ante la entidad
destino la autorización requerida para iniciar el proceso de débitos automáticos.
Cuando
la entidad origen disponga de facilidades tecnológicas para que sus clientes
autoricen la domiciliación por medios electrónicos, el requisito de la entrega
se tendrá por formalizado con el envío del formulario de la orden de
domiciliación que realice el cliente en el sistema provisto por la entidad
origen, para lo cual dicho sistema deberá contar con un mecanismo que asegure
la autenticación del cliente.
Ficha articulo
Artículo
459. Custodia
de la domiciliación. La entidad origen deberá custodiar la orden de
domiciliación física, pudiendo hacer uso de los mecanismos electrónicos de
digitalización que permita la ley para mantener copia del registro original.
La
custodia del documento de domiciliación deberá extenderse por cinco años
después de la fecha en que la correspondiente Autorización de Débito Automático
quede inhabilitada. Este mismo plazo rige para efectos de cumplir con las
obligaciones que se relacionen con la demostración de la domiciliación
electrónica.
Cuando
por razones especiales la entidad destino lo solicite, la entidad origen deberá
demostrar a esta la existencia de la orden de domiciliación. Dicha demostración
debe realizarse en copia certificada y dentro de los tres días hábiles
siguientes a la fecha de la solicitud que realice la entidad destino, de manera
que le permitan a esta documentar los trámites administrativos o legales que
motivan su solicitud.
Ficha articulo
Artículo
460. Prenotificación en el SINPE. La entidad origen deberá enviar
por medio del servicio ADA, una prenotificación con
la información de las domiciliaciones recibidas de sus clientes. El envío de la
prenotificación lo deberá hacer a la entidad destino,
a más tardar el día hábil siguiente de haber recibido la domiciliación de su
cliente.
Ficha articulo
Artículo
461. Domiciliación
directa. El cliente destino podrá presentar la solicitud de domiciliación directamente
a la entidad destino, en cuyo caso deberá realizar las gestiones necesarias
ante el cliente origen para que este, a su vez, por medio de la entidad origen
pueda ordenar débitos automáticos con base en dicha domiciliación.
Con
el trámite de la domiciliación directa, la entidad destino deberá entregar al
cliente destino la información que este requiera para atender las gestiones que
le corresponde realizar ante el cliente origen.
Ficha articulo
Artículo
462. Ciclo
de operación del servicio. El ciclo del servicio ADA opera con las siguientes
etapas:
a)
Transmisión de prenotificaciones: la entidad origen
envía el archivo de prenotificaciones a la entidad destino
(en t), con la información detallada de las domiciliaciones recibidas de sus
clientes.
Luego
del cierre de esta etapa, cada entidad recibe un archivo con la información de
las prenotificaciones transmitidas por los demás
participantes para las cuentas de sus clientes.
b)
Validación de las prenotificaciones: la entidad
destino valida automáticamente el archivo de prenotificaciones,
con base en la información que administran sus sistemas internos.
c)
Transmisión de rechazos: la entidad destino, a más tardar el día hábil
siguiente (en t+1), envía un archivo con la información de las prenotificaciones recibidas en las etapas anteriores del
ciclo, que resulten rechazadas durante los procesos de validación
correspondientes.
Luego
del cierre de esta etapa, cada entidad origen recibe un archivo electrónico con
la información de las prenotificaciones rechazadas
por las demás entidades.
En
estos casos, la entidad origen deberá realizar las comunicaciones que
correspondan para informar a sus clientes sobre el resultado fallido de la
domiciliación.
d)
Activación de la domiciliación: la entidad destino registra y activa en sus
sistemas las domiciliaciones cuyas prenotificaciones
resultaron validadas con éxito, de manera que la cuenta IBAN respectiva quede debidamente
domiciliada y en capacidad de recibir los débitos automáticos que se ordenen en
virtud de la domiciliación aceptada.
La
activación de la domiciliación se realiza el mismo día en que la prenotificación es validada y la recepción de débitos a
partir del segundo día hábil del ciclo de operación del servicio (en t+2).
e)
Aceptación tácita: las prenotificaciones que no se
incluyan en el archivo de rechazos se tomarán como formalmente aceptadas por la
entidad destino y empezarán a regir a partir del segundo día hábil del ciclo de
operación del servicio (en t+2).
En
estos casos, la entidad destino deberá asumir frente al cliente destino, las
responsabilidades por todos los actos que se produzcan a partir de la
aceptación de la prenotificación, y no podrá rechazar
los débitos que se ordenen con base en la domiciliación que activa dicha
aceptación, salvo que el motivo de rechazo no se relacione directamente con la
aceptación tácita.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
463. Responsabilidades
de la entidad origen
a)
Asumir frente a la entidad destino las obligaciones financieras que se deriven
de las órdenes de domiciliación que tramite y que hayan sido activadas por la
entidad destino luego de ejecutar los procesos de validación que establecen la
Serie de Normas y Procedimientos del SINPE, ya sea que se trate de órdenes de
domiciliación propias o de sus clientes.
Para
efectos de tramitar las órdenes de domiciliación que le presenten sus clientes,
la entidad origen podrá exigir a estos las garantías que considere pertinentes.
b)
Conservar y administrar con debida diligencia las órdenes de domiciliación
físicas que le corresponda custodiar, así como mantener las seguridades
necesarias en sus sistemas de información para proteger los registros de las
órdenes de domiciliación electrónicas y demostrar frente a la entidad destino
su existencia cuando esta se lo solicite.
Ficha articulo
Artículo
464. Responsabilidades
de la entidad destino.
a)
Proveer a sus clientes las facilidades necesarias para que, por medio de
Internet, teléfono, plataforma de servicios o cualquier otro mecanismo similar,
puedan verificar las domiciliaciones registradas para su cuenta IBAN, modificar
las condiciones de una domiciliación previamente emitida, eliminar una domiciliación
o suscribir una nueva.
Cuando
un cliente destino decida modificar las condiciones de una domiciliación
activa, deberá comunicar al cliente origen las nuevas condiciones de la
domiciliación. Para este trámite rige el mismo ciclo de operación establecido
por el servicio para las nuevas órdenes de domiciliación.
b) Aceptar los débitos
automáticos que le ordenen los asociados con aplicación a una cuenta IBAN y en virtud
de una domiciliación aceptada, salvo que el cliente destino manifieste
expresamente lo contrario, ante lo cual la entidad destino deberá comunicar a
la entidad origen la instrucción recibida de su cliente para revocar la
autorización original
Ficha articulo
Artículo
465. Definición
del servicio. Control y Seguimiento de Operaciones (CSO) es el servicio por
medio del cual se consultan las transacciones que efectúan los afiliados por
medio del SINPE, en nombre de terceros, sean personas físicas o jurídicas.
El
servicio CSO permite la identificación plena de las personas involucradas en
las transacciones, pudiéndose determinar el origen y destino de los fondos o
valores movilizados, así como identificar a los afiliados que intervinieron en
las transacciones.
Ficha articulo
Artículo
466. Cumplimiento
legal. El servicio CSO atiende a la obligación legal impuesta al BCCR por medio
del reglamento a la Ley 7786, respecto a facilitar un medio por el cual los
actores en materia de prevención de la legitimación de capitales y
financiamiento al terrorismo puedan acceder a la información perteneciente a
las transacciones que se tramitan por medio del SINPE.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
467. Participantes.
Deberán operar en el servicio CSO todos los afiliados quienes deben ejercer los
controles necesarios sobre las transacciones que su entidad ha tramitado en
representación de sus clientes, ya sea como originador o receptor.
El
servicio está dirigido a personas con funciones de control y monitoreo de
transacciones interbancarias y a los organismos facultados legalmente para
acceder a la información de esas transacciones.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LAS PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo
468. Uso
restringido de la información. Las autoridades competentes autorizadas para
acceder esta información deberán utilizarla únicamente para los fines
establecidos en la Ley 7786 y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo
469. Custodia
de la información. Las personas que participan en el servicio están obligadas a
custodiar la información suministrada por el sistema, especialmente aquella que
se obtenga o almacene en algún medio físico, tales como, por ejemplo:
impresiones en papel, discos duros de computadores, medios móviles (dispositivos
USB, tarjetas SD, CD, DVD), entre otros, a efecto de no propiciar usos
distintos a los establecidos en la Ley 7786 y su normativa conexa.
Ficha articulo
Artículo
470. Prohibición
de divulgación de la información. Los afiliados no deberán divulgar a terceros,
el hecho de que se haya recopilado información por medio de este servicio sea
por iniciativa propia o por requerimiento de alguna autoridad, según lo
estipulado en la Ley 7786 y su normativa conexa.
Ficha articulo
Artículo
471. Confidencialidad
de la identidad de terceros. Los afiliados deberán manejar confidencialmente, la
identidad de las personas que consulten en el servicio, con el propósito de no
obstaculizar posibles investigaciones.
Ficha articulo
LIBRO
XXXVI
PADRÓN
ÚNICO DE CUENTAS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo 472. Definición del servicio. Padrón Único
de Cuentas (PUC) es el registro centralizado de la totalidad de las cuentas
abiertas a los clientes por parte de las entidades emisoras de cuentas de
fondos y de cuentas de administración de recursos, administrado por el Banco
Central de Costa Rica.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 473. Naturaleza del padrón. El PUC es
administrado por el BCCR para el registro de las cuentas corrientes, cuentas de
ahorro, cuentas de expediente simplificado y cualquier otra cuenta de fondos a
la vista, así como las cuentas de administración de recursos, para cumplir con
el objetivo establecido en el artículo 2, inciso c), la función esencial
señalada en el artículo 3, inciso i) de la Ley 7558 y la Ley 7786.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO II
DE LOS
PARTICIPANTES
Artículo 474. Participantes del servicio. En el PUC
pueden ser usuarios las áreas de atención al cliente, las Oficialías de Cumplimiento
y las áreas que apoyan los procesos de control de los afiliados nacionales al
SINPE.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de febrero
del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
REGISTRO DE CUENTAS
Artículo 475. Registro de cuentas. Los
emisores de cuentas deberán registrar en el PUC, en línea, toda apertura y cierre
de cuentas que realicen a sus clientes. El BCCR deberá proveerle
a los emisores de cuentas la funcionalidad de consulta en línea al PUC para que
verifiquen si un cliente ya tiene alguna cuenta registrada.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
DE LAS
CUENTAS DE EXPEDIENTE
SIMPLIFICADO
(CES)
Artículo 476. Definición. Cuenta de
fondos abierta por las entidades financieras (bancos y entidades autorizadas por
leyes especiales) a las personas físicas que califiquen con un perfil de riesgo
bajo, a quienes se les aplicará una debida diligencia simplificada.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 477. Emisores de CES. Podrán
emitir CES las entidades financieras (bancos y entidades autorizadas por leyes
especiales) y deberán ser activadas para su uso en fecha posterior a su
registro en el PUC.
(Así
reformado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 478. De la naturaleza de las CES. Las CES
son creadas con propósito de promover la inclusión financiera de las personas
físicas.
(Así
reformado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 479. Aplicación de régimen
simplificado. Con la política conozca a su cliente, los titulares de las CES
estarán sujetos a un régimen de documentación y debida diligencia
simplificados, de manera que la apertura y manejo de las cuentas se lleve a
cabo mediante procedimientos administrativos sencillos, basados en el uso y
almacenamiento de información electrónica y sin requerir de documentación
física, excepto su documento de identificación al momento de la apertura de
esta.
La
información que se les requiera a los titulares de las CES para la apertura y
administración de dichas cuentas, en virtud de la aplicación de la legislación
sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, será solamente
la establecida por el presente libro y en la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 480. De la debida diligencia de las CES. Posterior a la apertura de una CES, la entidad financiera es responsable,
a partir del comportamiento transaccional de la cuenta, de actualizar el perfil
de riesgo del cliente, de conformidad con el modelo de categorización de riesgo
que, para efecto de cumplir con los alcances de la Ley 7786 y su normativa
conexa, se encuentre vigente en la respectiva entidad. En caso de que la CES
asignada al cliente no corresponda con su perfil de riesgo deberá reclasificar
dicha cuenta y aplicar los controles respectivos.
(Así reformado en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 481. Requisitos de apertura.
a)
Identificación del titular de la cuenta: el cliente de forma presencial
deberá presentar su cédula de identidad, DIMEX, DIDI, TIM o pasaporte en cualquiera
de los canales autorizados para la apertura y activación de la cuenta. En el
caso de menores de edad nacionales, la entidad financiera deberá verificar la
inscripción en el padrón de nacimientos del Registro Civil, si la persona no
dispone del TIM, además, se requiere el consentimiento del padre o tutor para
la apertura de la cuenta para los menores, ya sean nacionales o extranjeros.
Las entidades autorizadas para ofrecer CES podrán habilitarles a
los clientes para la apertura y activación de estas cuentas sus agencias,
sucursales, corresponsales financieros, canales transaccionales autenticados o
bien, por parte de un agente autorizado de la entidad financiera. Podrán
utilizarse canales electrónicos para la solicitud de apertura de la CES, pudiendo
activarse estas cuentas para su uso, si la solicitud se hace desde un canal
transaccional que disponga de mecanismos de autenticación reforzada (firma
digital certificada).
La CES deberá ser activada para su uso hasta que la entidad
emisora haya realizado el proceso de registro en línea en el PUC.
b) Información requerida del titular de la cuenta: es
obligatorio solicitar el nombre completo, número y tipo de documento de
identificación; además, opcionalmente, podrá solicitarle la dirección de correo
electrónico y/o el número de teléfono móvil. El registro electrónico de estos
datos sustituye el formulario conozca a su cliente.
c) Cantidad de CES: se podrán emitir solo una CES por
persona y por moneda, en el conjunto de bancos y entidades autorizadas por
leyes especiales, siempre que esta persona no disponga ya de una cuenta de
fondos registrada en el PUC.
d) Límite mensual máximo de depósitos en la cuenta: un millón
de colones para la CES en colones y su equivalente para la CES en moneda
extranjera, computable mensualmente, de forma individual, para cada CES en su
respectiva moneda.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 482. Condiciones para el
funcionamiento de las CES. En adición a los requisitos de apertura y
funcionamiento establecidos en el presente libro, los emisores deben cumplir
con las siguientes condiciones:
a) Canales transaccionales habilitados para el cliente. Los
emisores deben garantizarles a sus clientes acceso a todos los canales de
distribución de servicios dispuestos para el uso de medios e instrumentos de
pago. La entidad tendrá la potestad de proveer a sus clientes los distintos
productos o servicios financieros según el perfil de riesgo de este.
b) Cobro de comisiones. No procede el cobro de comisiones y de
ningún tipo de costo a cargo del cliente por la administración de la CES. No
obstante, el participante podrá cobrar comisiones al cliente sobre los
servicios de valor agregado que le provea con el uso de la CES, conforme con
sus políticas internas de precios.
c) Monitoreo del cliente. Para las CES aplican los mismos
procedimientos de seguimiento y monitoreo transaccional dispuestos por el
participante para el resto de las cuentas de fondos que administra.
d) Conservación y custodia de registros. El emisor que
apertura la CES deberá mantener y custodiar la información del cliente,
incluida la de sus operaciones, durante la relación comercial y hasta por un
periodo mínimo de cinco años después de finalizada dicha relación.
e) Traslado de CES. En caso de que un cliente desee abrir
su CES en otra entidad emisora de CES, esta deberá instruir al cliente para que
gestione el cierre de su CES vigente, previo a solicitar la apertura de la
nueva CES.
El participante deberá reclasificar las CES de los clientes,
cuando su perfil pierdan la condición de riesgo bajo.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
DE LAS
CUENTAS DE ADMINISTRACIÓN DE RECURSOS (CAR)
(Así adicionado el capítulo
anterior en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Artículo 483. Definición. Cuenta
derivada del acuerdo, contrato, convenio o cualquier otro negocio jurídico
lícito, por el cual una persona jurídica, como actividad de negocio, recibe
recursos de un tercero, en el entendido que dichos recursos son recibidos,
custodiados, girados o traspasados, de acuerdo con las instrucciones del dueño
de los fondos, todo lo cual deberá observar lo dispuesto por el ordenamiento
jurídico aplicable. En esta cuenta se registra y contabiliza, el dinero en
moneda nacional o extranjera recibido de un cliente por un Proveedor de
Servicios de Pago, para la ejecución de las operaciones de pago,
transferencias, remesas al exterior y otros servicios autorizados según la Ley
7786.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 484. Emisores de las CAR. Pueden
emitir CAR, exclusivamente, los Proveedores de Servicios de Pago afiliados al
SINPE y que realizan actividades tipificadas en la Ley 7786, que reciben dinero
del público y lo registran y almacenan en cuentas de administración de
recursos, mediante el uso de tecnología, tal como aplicaciones informáticas,
interfaces, páginas de internet o cualquier otro medio de comunicación
electrónica o digital. Este tipo de entidad es distinta a un banco y a
cualquier otra entidad regulada por el CONASSIF o supervisada por las
Superintendencias, salvo en lo que corresponde a la supervisión que ejerce
SUGEF en materia de legitimación de capitales, el financiamiento al terrorismo
y la proliferación de armas de destrucción masiva.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 485. Condiciones de funcionamiento de la
CAR. Las CAR emitidas por los Proveedores de Servicios de Pago deberán
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los dineros recibidos son propiedad de los clientes, por lo tanto,
no pueden ser utilizados para ningún tipo de gasto del PSP, ni para realizar
algún tipo de inversión, ni conceder créditos de ningún tipo, ni cualquier otra
actividad no tipificada en la Ley 7786 para este tipo de entidades, sino
exclusivamente para ejecutar las órdenes de pago o envío de dinero de sus
clientes.
b) Registrar los dineros recibidos como pasivos en una cuenta mayor
en la contabilidad del PSP y en CAR individualizadas a favor de cada uno de sus
clientes en sus sistemas.
c) Mantener los dineros recibidos de parte del cliente 100%
disponibles en todo momento, para atender las instrucciones de pago,
transferencias u otro tipo de servicio, de conformidad con lo indicado por
este, y en apego a las actividades tipificados en la Ley7786.
d) No pagar a los clientes intereses o algún tipo de rendimiento o
beneficio económico de cualquier naturaleza por el dinero que estos hayan
acumulado en el tiempo o que tenga registrado a su nombre en un momento dado.
e) Registrar la CAR en el PUC, previo a su activación para su uso.
f) Inactivar la CAR, cuando la cuenta no tenga actividad
transaccional por más de 90 días naturales.
g) Cerrar la CAR y reintegrar al cliente el saldo de los recursos en
la cuenta de fondos que el cliente determine, cuando la cuenta haya estado
inactiva por más de 90 días naturales.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
DE LA
INFORMACION
(Así adicionado el capítulo
anterior en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Artículo 486. Confidencialidad de la información. El BCCR es
responsable de administrar confidencialmente la información registrada en el
PUC. Esta información puede utilizarla para el cumplimiento de las funciones
establecidas en el artículo 2, inciso c), y la función esencial establecida en
el artículo 3, inciso i) de la Ley 7558; ello sin perjuicio de las potestades
de acceso a esa información que poseen las autoridades judiciales y
administrativas competentes y los órganos supervisores, conforme con la Ley
7786 y cualquier otra Ley aplicable, así como su normativa conexa. La
información del PUC a la que tendrán acceso los afiliados al SINPE se limita a
conocer si un cliente ya dispone de una cuenta de fondos en el sistema
financiero.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
Artículo 487. Acceso de información para las
ayudas sociales. El Ministerio de Hacienda y cualquier otra institución pública
que brinde ayudas sociales, tendrán acceso a la información administrada en el PUC
para realizar los pagos correspondientes, siempre que la dependencia interesada
disponga de la debida autorización de parte del beneficiario de la ayuda social
para consultar estos datos.
(Así adicionado en sesión N° 6240 del 20 de febrero del 2025)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LOS TIPOS DE CUENTAS
(Así modificada la numeración del capítulo
anterior en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo capítulo V al capítulo VI)
Artículo
488. Tipos
de CES. Se autoriza a los participantes a abrir a sus clientes CES de Nivel 1,
Nivel 2 y Nivel 3.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 481 al artículo 488)
Ficha articulo
Artículo
489. Requisitos
de apertura y funcionamiento de las CES de Nivel 1.
a)
Presentación del documento de identificación del titular de la cuenta: el
cliente de forma presencial deberá presentar su cédula de identidad, DIMEX, DIDI,
TIM o pasaporte en cualquiera de los canales autorizados para la apertura y
activación de la cuenta. En el caso de menores de edad nacionales, la entidad
financiera deberá verificar la inscripción en el padrón de nacimientos del
Registro Civil, si la persona no dispone del TIM, además, se requiere el
consentimiento del padre o tutor para la apertura de la cuenta, tanto para los
menores nacionales como extranjeros.
b)
Canales autorizados para la apertura y activación de la cuenta: agencias,
sucursales, corresponsales financieros o por parte de un agente autorizado de
la entidad financiera. Podrán utilizarse canales electrónicos para la solicitud
de apertura de la CES, pudiendo activarse para su uso estas cuentas, únicamente
en caso de clientes regulares y si la solicitud se hace desde un canal
transaccional autenticado.
c)
Información requerida del titular de la cuenta: nombre completo, número y tipo
de documento de identificación. El registro electrónico de estos datos
sustituye el formulario conozca a su cliente.
d)
Límite mensual máximo de depósitos en la cuenta: un mil dólares estadounidenses
o su equivalente en moneda nacional u otra divisa.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 482 al artículo 489)
Ficha articulo
Artículo
490. Requisitos
de apertura y funcionamiento de las CES de Nivel 2.
a)
Presentación del documento de identificación del titular de la cuenta: el
cliente de forma presencial deberá presentar su cédula de identidad, DIMEX o DIDI
en cualquiera de los canales autorizados para la apertura y activación de la
cuenta.
b)
Canales autorizados para la apertura y activación de la cuenta: agencias,
sucursales, corresponsales financieros, canales transaccionales autenticados o
por parte de un agente autorizado de la entidad financiera. Podrán utilizarse
canales electrónicos para la solicitud de apertura de la CES, pudiendo
activarse para su uso estas cuentas, únicamente en caso de clientes regulares y
si la solicitud se hace desde un canal transaccional autenticado.
c)
Información requerida del titular de la cuenta: nombre completo, número y tipo
de documento de
identificación.
El registro electrónico de estos datos sustituye el formulario conozca a su
cliente.
d)
Límite mensual máximo de depósitos en la cuenta: dos mil dólares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional u otra divisa.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 483 al artículo 490)
Ficha articulo
Artículo
491. Requisitos
de apertura y funcionamiento de las CES de Nivel 3.
a)
Presentación del documento de identificación del titular de la cuenta: el
cliente de forma presencial deberá presentar su cédula de identidad, DIMEX o DIDI
en cualquiera de los canales autorizados para la apertura y activación de la
cuenta.
b)
Canales autorizados para la apertura y activación de la cuenta: agencias,
sucursales, canales transaccionales autenticados o por parte de un agente
autorizado de la entidad financiera. Podrán utilizarse canales electrónicos
para la solicitud de apertura de la CES, pudiendo activarse para su uso estas
cuentas, únicamente en caso de clientes regulares y si la solicitud se hace
desde un canal transaccional autenticado.
c)
Información requerida del titular de la cuenta: el cliente deberá suscribir el
documento de apertura de la cuenta especificando su nombre completo, número y
tipo de documento de identificación, y el origen de los fondos. Este documento
de apertura de la cuenta sustituye el formulario conozca a su cliente.
d)
Límite mensual máximo de depósitos en la cuenta: cinco mil dólares
estadounidenses o su equivalente en moneda nacional u otra divisa.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 484 al artículo 491)
Ficha articulo
Artículo
492. Condiciones
para el funcionamiento de las CES. En adición a los requisitos de apertura y
funcionamiento establecidos en el presente libro, los emisores deben cumplir
con las siguientes condiciones:
a)
Canales transaccionales habilitados para el cliente. Los emisores deben
garantizarles a sus clientes acceso a todos los canales de distribución de
servicios dispuestos para el uso de medios e instrumentos de pago.
b)
Control del límite máximo de depósito. El límite máximo de depósitos en la
cuenta se contabilizará y controlará con base en el promedio móvil de los
depósitos de los últimos doce meses, calculado conforme con las disposiciones
establecidas en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
Se
exceptúan de la contabilización de este promedio los movimientos de fondos que
se tramiten bajo las siguientes condiciones: a)Transferencias entre cuentas del
mismo titular con la entidad, b) Acreditaciones que la entidad le realice al
cliente con el uso de recursos propios y, c) Acreditación de fondos
provenientes de productos financieros del cliente que sean administrados por la
propia entidad o por cualquiera de las demás subsidiarias supervisadas
pertenecientes al mismo grupo o conglomerado financiero, tales como retiros de
fondos de pensiones, liquidación de fondos de inversión y reparto de
excedentes, así como las demás partidas similares que establezcan la Serie de
Normas y Procedimientos del SINPE; aunque siempre estas partidas deben
considerarse dentro de los depósitos reportados al PUC.
La
entidad como parte de su análisis podrá excluir los movimientos de fondos antes
citados, para efectos de determinar si se presenta un exceso del límite máximo
de depósito de su cliente; debiendo contar con la documentación que respalde
esta exclusión, en caso de que sea solicitada por las autoridades competentes.
c)
Cobro de comisiones. No procede el cobro de comisiones y de ningún tipo de
costo a cargo del cliente por la administración de la cuenta. No obstante, el participante
podrá cobrar comisiones al cliente sobre los servicios de valor agregado que le
provea con el uso de la cuenta, conforme con sus políticas internas de precios.
d)
Verificación de la identidad del cliente: La entidad financiera deberá validar
de forma robusta la identidad del cliente utilizando para ello el documento de
identificación presentado, de modo que se tenga total certeza de que la cuenta
que se active pertenezca a la persona que está presentando el documento, para
lo cual podrá utilizar las fuentes oficiales disponibles. La CES no podrá ser
activada hasta que la entidad financiera haya realizado este proceso de
validación.
e)
Monitoreo del cliente. Para las CES aplican los mismos procedimientos de
seguimiento y monitoreo transaccional dispuestos por el participante para el
resto de las cuentas de fondos que administra.
f)
Conservación y custodia de registros. El emisor que apertura la cuenta deberá
mantener y custodiar la información del cliente, incluida la de sus
operaciones, durante la relación comercial y hasta por un periodo mínimo de
cinco años después de finalizada dicha relación.
El
participante deberá reclasificar las CES de los clientes a cuentas
tradicionales, cuando sus perfiles pierdan la condición de riesgo bajo.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 485 al artículo 492)
Ficha articulo
LIBRO
XXXV
CONTROL
Y SEGUIMIENTO DE OPERACIONES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
493. Reclasificación
de cuentas tradicionales. Los emisores podrán reclasificar cuentas de fondos
tradicionales a CES, siempre que las mismas cumplan con los requisitos y las
condiciones establecidas en el presente libro para dichas cuentas. En estos
casos, los participantes deben garantizar la completitud de la información del
cliente, requerida para las CES.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 486 al artículo 493)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DEL
ESQUEMA DE OPERACIÓN DEL SERVICIO
Artículo
494. Reportes
de información transaccional. Los participantes deben reportar mensualmente por
medio de los sistemas de información habilitados por medio de SICVECA, el saldo,
los montos acumulados de depósitos y demás datos que se determinen en la Serie
de Normas y Procedimientos del SINPE, respecto a todas las cuentas registradas
en el PUC. Aquellos participantes que no están sujetos a la supervisión de la
SUGEF deberán reportar la información respectiva directamente al PUC.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 487 al artículo 494)
Ficha articulo
Artículo
495. Información
de control para las ayudas sociales. Para el caso de las ayudas sociales con
acreditación en las CES, el MHDA y cualquier otra institución pública que
brinde ayudas sociales tendrán acceso a la información para fines de control,
siempre que disponga de la debida autorización de parte del beneficiario de la
ayuda social para consultarla por medio del PUC.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 488 al artículo 495)
Ficha articulo
Artículo
496. Alertas
preventivas. Con base en la información administrada por el PUC, el BCCR podrá
implementar y remitir a los participantes, alertas sobre patrones
transaccionales que requieran ser analizados, en virtud del cumplimiento de la
legislación sobre legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo.
Esta funcionalidad no exime a los participantes de las responsabilidades
derivadas de la Ley 7786 y su normativa conexa, las cuales son indelegables.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 489 al artículo 496)
Ficha articulo
Artículo
497. De
las Oficialías de Cumplimiento. Los Oficiales de Cumplimiento de las entidades
financieras en su función de auxiliar de la UIF, con el propósito de cumplir
con su labor de control, tendrán acceso a la información administrada en el PUC;
según lo que definan las autoridades competentes, lo cual quedará establecido
en la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE; además, podrán establecer
relaciones con sus homólogos a efecto de conocer al cliente a nivel del sistema
financiero. Esta información deberá ser administrada con la mayor
confidencialidad, quedando estrictamente prohibido su uso para fines
comerciales o de cualquier otra índole.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 490 al artículo 497)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VII
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
498. Confidencialidad
de la información. El BCCR es responsable de administrar confidencialmente la
información registrada en el PUC, pudiendo hacer uso de la misma en forma agregada
con fines estadísticos o de divulgación sobre el nivel de bancarización,
inclusión financiera, uso del efectivo, entre otros; ello sin perjuicio de las
potestades de acceso a la misma que poseen la Unidad de Inteligencia Financiera
del Instituto Costarricense sobre Drogas, los jueces de la República y los
órganos supervisores, conforme con la Ley 7786 y su normativa conexa.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 491 al artículo 498)
Ficha articulo
LIBRO
XXXVII
RECLAMACIÓN
DE FONDOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
499. Definición
del servicio. Reclamación de Fondos (REF) es el servicio de liquidación
multilateral neta, por medio del cual los asociados pueden solicitar la devolución
de fondos cobrados indebidamente a su cargo o a cargo de sus clientes.
Por
medio del servicio los afiliados podrán solicitar información sobre las
transacciones no acreditadas en los plazos definidos en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 492 al artículo 499)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
500. Participantes
del servicio. En el servicio REF podrá operar cualquier afiliado.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 493 al artículo 500)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LA OPERATIVA DEL SERVICIO
Artículo
501. Servicios
a los que aplica la REF. El afiliado que deba plantear un reclamo propio o de
sus clientes, en los servicios CDD, DTR (modalidad DTR reversible), PIN y CCD, podrá
presentarlo dentro del horario bancario.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 494 al artículo 501)
Ficha articulo
RECLAMACIÓN
POR DÉBITOS NO AUTORIZADOS
Artículo
502. Ciclo
de operación para débitos no autorizados. El ciclo de reclamación por débitos
no autorizados en los servicios CDD y DTR (modalidad DTR reversible), opera con
las siguientes etapas:
a)
Envío del cobro revertido: la entidad origen del reclamo emite una instrucción
para que se debiten los fondos reclamados de la cuenta de la entidad destino
del reclamo. La instrucción deberá especificar el número de referencia del
cobro respectivo.
El
SINPE valida en tiempo real que la transacción reclamada haya sido procesada
previamente por el sistema, que cumpla con el plazo establecido para realizar
el reclamo y que los fondos de la transacción no hayan sido devueltos
previamente.
b)
Notificación del cobro revertido: las instrucciones de cobro revertido
recibidas, cuya validación sea exitosa, serán comunicadas en tiempo real a la
entidad destino del reclamo. Con base en la información recibida, la entidad
destino del reclamo podrá debitar la cuenta IBAN del cliente destino,
informando a este sobre el reclamo tramitado.
c)
Liquidación: el SIL efectúa la liquidación con el mecanismo de liquidación
multilateral neta en el horario detallado en la Serie de Normas y
Procedimientos del SINPE.
d)
Acreditación de Fondos: la entidad origen del reclamo acredita en la cuenta del
cliente el monto de los débitos reclamados, después de la liquidación en BCCR,
de conformidad con el horario detallado en la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 495 al artículo 502)
Ficha articulo
RECLAMACIÓN
POR CRÉDITOS NO APLICADOS
Artículo
503. Ciclo
de operación para créditos no aplicados. El ciclo del servicio REF por créditos
no aplicados en los servicios PIN y CCD, opera con las siguientes etapas:
a)
Solicitud de información: la entidad origen del reclamo solicita datos sobre
una determinada transacción de crédito, indicando el número de referencia
asociado a cada operación por el SINPE.
b)
Validación de la solicitud: el SINPE valida automáticamente que la transacción
haya sido tramitada previamente por el sistema, que cumpla el plazo establecido
para realizar el reclamo, que la transacción no haya sido rechazada y que sobre
la misma no se haya realizado un reclamo previamente. En caso de verificarse la
validez de la transacción, el SINPE comunica automáticamente a la entidad
destino sobre la reclamación recibida.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 496 al artículo 503)
Ficha articulo
Artículo 504. Alcance del reclamo de
créditos no aplicados. La reclamación por créditos no aplicados se limita a una
solicitud de información efectuada por la entidad origen, por lo que para la entidad
destino del reclamo no implica ningún movimiento de dinero sobre su cuenta de
fondos.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 497 al artículo 504)
Ficha articulo
Artículo
505. Prescripción
del reclamo. El periodo para ejercer el reclamo de una transacción prescribe
después de los 30 días naturales de su liquidación, por lo que a partir de la
expiración de este plazo se considera finalizada y no podrá ser sujeta de
reclamación mediante el SINPE.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 498 al artículo 505)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
506. Obligatoriedad
de uso del servicio. Los afiliados deberán utilizar el servicio REF para
presentar todos los reclamos que procedan por concepto de débitos no autorizados
o créditos no aplicados, por lo que la entidad destinataria no estará obligada
a atender ningún reclamo presentado por otros medios.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 499 al artículo 506)
Ficha articulo
Artículo
507. Presentación
del reclamo. Los reclamos por servicios de crédito deben ser presentados ante
la entidad origen. Los que correspondan a servicios de débito deberán
presentarse ante la entidad destino.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 500 al artículo 507)
Ficha articulo
Artículo
508. Reintegro
de fondos para transacciones con identificación del cliente origen y cliente
destino diferente. Ante un reclamo del cliente destino ante su entidad por la aplicación
de un cobro que no cumplió con las condiciones de la domiciliación emitida, la
entidad destino es responsable de verificar dicha domiciliación y justificar
ante éste el cobro efectuado. En caso de detectarse que el cobro realizado no
cumple con las condiciones establecidas en la domiciliación emitida, la entidad
destino deberá reintegrar los fondos al cliente destino a más tardar al
finalizar el ciclo de reclamación por débitos no autorizados, pudiendo
gestionar un cobro revertido por medio del servicio.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 501 al artículo 508)
Ficha articulo
Artículo
509. Reintegro
de fondos para transacciones con identificación del cliente origen y cliente
destino iguales. Ante un reclamo del cliente destino ante su entidad por la aplicación
de un cobro que a criterio del cliente corresponde a una transacción no
autorizada por él, la entidad destino deberá reintegrar los fondos al cliente
destino a más tardar al finalizar el ciclo de reclamación por débitos no
autorizados, pudiendo gestionar un cobro revertido por medio del servicio.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 502 al artículo 509)
Ficha articulo
Artículo
510. Exclusión
del servicio: El participante que no disponga de fondos suficientes en su
cuenta en el BCCR para cubrir la liquidación derivada del proceso de
reclamación por un débito no autorizado, será excluida de forma inmediata en el
servicio DTR y del ciclo del día hábil siguiente en el servicio CDD, hasta
tanto logre atender su obligación.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 503 al artículo 510)
Ficha articulo
Artículo
511. Entrega
del comprobante de cobro revertido. En el caso de reclamación por débitos no
autorizados, la entidad destino del reclamo deberá entregar al cliente destino
el comprobante del cobro revertido emitido por el servicio, cuando el cliente
así lo solicite.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 504 al artículo 511)
Ficha articulo
Artículo
512. Entrega
de comprobante con el número de transacción. En el caso de reclamación por
créditos no aplicados, la entidad origen del reclamo deberá entregar al cliente
origen el comprobante emitido por el servicio, en donde se especifique el número
de referencia asignado a la transacción, para que éste a su vez lo entregue al
cliente destino, con el fin de que pueda justificar ante la entidad destino la
validez de su reclamo.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 505 al artículo 512)
Ficha articulo
LIBRO
XXXVIII
INFORMACIÓN
SOBRE EL SISTEMA DE PAGOS
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
513. Definición
del servicio. Información sobre el Sistema de Pagos (ISP) es el servicio de
recopilación, procesamiento y divulgación de información agregada de los
sistemas y medios de pago ofrecidos por el Sistema Financiero Nacional. Sus
participantes deberán velar por el cumplimiento de principios de oportunidad,
veracidad, calidad, suficiencia y comparabilidad de la información.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 506 al artículo 513)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
514. Participantes
del servicio. En el servicio ISP operan todos los afiliados, así como cualquier
otra institución pública o privada que administre o disponga de información sobre
medios de pago y del Sistema de Pagos.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 507 al artículo 514)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
ESQUEMA DE OPERACIÓN
Artículo
515. Funciones
del BCCR: Por medio del servicio ISP, el BCCR recopila, procesa, analiza y
divulga públicamente información sobre el sistema de pagos costarricense con acatamiento
de lo establecido en la Ley 9694.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 508 al artículo 515)
Ficha articulo
Artículo
516. Recolección
y análisis de información. El servicio ISP contempla la recolección y análisis
de la información de las transacciones realizadas por los afiliados en todos los
servicios financieros del SINPE y la generada a partir de los diferentes medios
de pago ofrecidos por el Sistema Financiero Nacional, tanto para fines
estadísticos como para la toma de decisiones relacionadas con el desarrollo y
modernización del sistema de pagos costarricense.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 509 al artículo 516)
Ficha articulo
Artículo
517. Información
de otros sistemas de compensación y pago. En su función rectora del Sistema de
Pagos, el BCCR podrá solicitar la información de todos aquellos sistemas de compensación
y pago distintos del SINPE, que involucren la participación de cualquier
entidad financiera del país.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 510 al artículo 517)
Ficha articulo
Artículo
518. Acceso
a la información. El BCCR pondrá a disposición de los afiliados del SINPE y
público en general, información estadística de forma agregada sobre el sistema
de pagos costarricense.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 511 al artículo 518)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS RESPONSABILIDADES
Artículo
519. Solicitudes
de información. El BCCR puede solicitar la información que considere pertinente
para el adecuado cumplimiento de su función rectora del sistema de pagos costarricense.
Esta información la utilizará tanto para fines estadísticos como para la toma
de decisiones relacionadas con el desarrollo y modernización del sistema de
pagos costarricense. Los procesos implementados por el BCCR para la solicitud
de información, tales como encuestas u otros instrumentos, deben ser informados
a las entidades por los medios de comunicación oficiales, indicando
periodicidad y plazos de entrega, entre otros.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 512 al artículo 519)
Ficha articulo
Artículo
520. Suministro
de información. Los afiliados y las instituciones mencionadas en el presente
libro y en concordancia con lo establecido en la Ley 9694 del Sistema de
Estadística Nacional, deberán suministrar la información que se les solicite, en
los tiempos y formatos establecidos por el BCCR.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 513 al artículo 520)
Ficha articulo
Artículo
521. Confidencialidad
y protección de la información. El BCCR es responsable de administrar
confidencialmente la información recibida de las entidades afiliadas o no al
SINPE, acatando lo establecido en la Ley 9694 del Sistema de Estadística
Nacional y la Ley 8968 de Protección de la Persona frente al tratamiento de sus
datos personales.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 514 al artículo 521)
Ficha articulo
Artículo
522 Responsables
de ISP. Los afiliados y cualquier otra institución pública o privada que
administre o disponga de información sobre medios de pago y del Sistema de
Pagos, deberán designar un responsable de atender las solicitudes de
información y consultas relacionadas.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 515 al artículo 522)
Ficha articulo
LIBRO
XXXIX
CONSULTA
DE IDENTIFICACIÓN CIUDADANA
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
523. Definición
del servicio. Consulta de Identificación Ciudadana (CIC) es el servicio por
medio del cual se accede a parte de la información de los ciudadanos costarricenses
que administra el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 516 al artículo 523)
Ficha articulo
Artículo
524. Ajuste
automático de tarifas. Las tarifas definidas en el presente reglamento para
este servicio serán ajustadas automáticamente conforme con lo que establezcan
los convenios de intercambio de información que suscriba el BCCR con el
Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 517 al artículo 524)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
525. Participantes.
Podrá operar en el servicio Consulta de Identificación Ciudadana cualquier
asociado del SINPE que requiera la consulta de los datos demográficos, foto y
firma de los ciudadanos costarricenses, en virtud de las necesidades de
validación de la identidad de sus clientes durante el trámite de una
transacción o la prestación de un servicio.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 518 al artículo 525)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DE
LA INFORMACIÓN
Artículo
526. Información
consultada. Por medio del servicio los participantes pueden consultar los datos
e imágenes de los ciudadanos costarricenses que administra el Tribunal Supremo de
Elecciones y con base en los cuales emite las cédulas de identidad como medio
oficial de identificación de las personas nacionales.
Las
consultas se harán conforme con los convenios de intercambio de información que
suscriba el BCCR con el Tribunal Supremo de Elecciones.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 519 al artículo 526)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS CONSULTAS
Artículo
527. Condiciones
de la consulta. Los participantes deberán realizar las consultas con carácter
individual y exclusivamente para autenticar a sus clientes frente a necesidades
de validación de su identidad, durante trámites concretos.
El
participante podrá acceder a la base de datos fotográfica única y
exclusivamente cuando atiende a un cliente suyo que se identifique en demanda
de servicios y presente para ello su cédula de identidad. Este servicio se
utiliza como verificación del documento de identificación, por tanto, no
sustituye el uso de la cédula de identidad.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 520 al artículo 527)
Ficha articulo
Artículo
528. Confidencialidad
de la información. La información a la que acceda el participante con las
consultas deberá ser tratada con un carácter confidencial, debiendo utilizarla
el participante con los cuidados y controles necesarios para evitar accesos no
autorizados por parte de terceros.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 521 al artículo 528)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DE
LAS PROHIBICIONES Y RESPONSABILIDADES
Artículo
529. Uso
restringido de la información. Los participantes deberán utilizar la
información a la que accedan con el servicio, única y exclusivamente para validar
la identidad de los ciudadanos, debiendo garantizar también que el personal que
la acceda lo haga legitimado por una necesidad de consulta de información en
los términos en que las regula el presente libro.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 522 al artículo 529)
Ficha articulo
Artículo
530. Responsabilidad
por atrasos en la actualización de la información. El BCCR ni el Tribunal
Supremo de Elecciones asumen responsabilidad alguna por los atrasos,
inconvenientes o daños causados o sufridos por la prestación del servicio,
cuando sean consecuencia de fallas tecnológicas propias o de terceros, caso
fortuito, fuerza mayor, culpa de la víctima o hecho de un tercero, siempre y
cuando dicho problema no obedezca a actuaciones dolosas o culpa grave de su
personal.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 523 al artículo 530)
Ficha articulo
Artículo
531. Prohibiciones.
Los participantes no podrán constituir bases de datos con la información que
consultan por medio del servicio, por lo cual estarán impedidos para almacenar,
replicar, reproducir, transmitir o publicar dicha información por ningún medio,
ya sea en forma parcial o total.
Se
exceptúa de esta disposición la información que el participante necesite
imprimir o conservar en formato digital para dejar en sus expedientes constancia
documental de la consulta realizada, cuando sus procedimientos administrativos
así lo requieran por razones de control interno y siempre en el entendido de
que la excepción es únicamente para cumplir con esos fines.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 524 al artículo 531)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DE
LAS SUSPENSIONES
Artículo
532. Suspensión
por incumplimientos. Será suspendida del servicio por un periodo de tres meses,
la entidad que incumpla las responsabilidades establecidas por el presente libro,
así como las disposiciones contenidas en la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE, las cuales los participantes se obligan a cumplir.
La
suspensión será de seis meses cuando la entidad incurra en un segundo
incumplimiento dentro de un mismo año calendario. El BCCR aplicará las
sanciones una vez que se cumpla con el debido proceso.
En
ambos casos, la restitución al servicio se dará siempre y cuando el
participante corrija, a entera satisfacción del BCCR, la situación por la cual
se dio la suspensión. El BCCR podrá en estos casos solicitar al participante
las pruebas que considere pertinentes para demostrar su situación a derecho.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 525 al artículo 532)
Ficha articulo
LIBRO
XL
TARIFAS
Y COMISIONES
CAPÍTULO
I
DEL
SERVICIO
Artículo
533. Definición
del servicio. Tarifas y Cobros (TCS) es el servicio de compensación
multilateral neta, por medio del cual se cobran las tarifas por el uso de la plataforma
del SINPE y las comisiones interbancarias.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 526 al artículo 533)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
DE
LOS PARTICIPANTES
Artículo
534. Participantes
del servicio. En el servicio TCS operan todos los afiliados del SINPE.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 527 al artículo 534)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
DEL
ESQUEMA TARIFARIO
Artículo
535. Esquema
de tarifas y comisiones. Se establece un esquema que será utilizado para
definir las tarifas del SINPE y las comisiones interbancarias aplicables a todas
las transacciones procesadas por el SINPE, con las siguientes condiciones:
a)
La entidad que demanda el servicio (entidad origen) paga por cada transacción
ordenada en el servicio.
b)
No se cobra comisión alguna al cliente destino.
c)
El cobro al cliente origen es libre (relación privada entidad-cliente).
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 528 al artículo 535)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
DE
LAS TARIFAS Y COMISIONES
Artículo
536. Fijación
de tarifas y comisiones. Las comisiones por los servicios que se provean entre
sí los afiliados por medio del SINPE, así como las tarifas por la utilización de
los servicios del SINPE, son fijadas por el BCCR en moneda nacional, con
excepción del servicio PIN. En el caso de los asociados regionales, las tarifas
en colones serán convertidas y cobradas en dólares estadounidenses utilizando
el tipo de cambio definido por el Departamento de Contabilidad del BCCR,
vigente el día en que se realiza el cobro.
El
cobro de tarifas y comisiones aplica a partir del momento en que el afiliado
inicia su operación en el SINPE; haciéndose efectivo el primer cobro, el primer
día hábil del mes siguiente al inicio de operación. No se considerará para el
cobro, el período requerido para la realización de pruebas.
En
los casos del retiro de servicios, los cobros por suscripción se harán por el
mes completo en que la entidad decida retirarse como participante de un
servicio, debiendo también cobrarse las tarifas que procedan por las
transacciones que procese durante ese periodo.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 529 al artículo 536)
Ficha articulo
Artículo
537. Revisión
y ajuste de las tarifas y comisiones. La estructura de tarifas y comisiones del
SINPE será revisada y ajustada, con base en la metodología aprobada por la Junta
Directiva del BCCR. Las modificaciones a la estructura de tarifas y comisiones
rigen a partir del mes siguiente a su aprobación y respectiva publicación en La
Gaceta.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 530 al artículo 537)
Ficha articulo
Artículo
538. Cobro
por uso de medios de pago. Los afiliados podrán cobrar a los clientes una
comisión por el costo de operación correspondiente a cada medio de pago y el
precio deberá ser denominado exclusivamente en moneda nacional, con excepción de
los asociados regionales que definen la tarifa en su propia moneda. De los
recursos recaudados por este concepto, una proporción significativa debe ser
destinada a la realización de campañas educativas que promuevan el uso de
medios electrónicos, de modo que sea menor el uso del efectivo en la
realización de transacciones, con miras a promover la eficiencia del sistema de
pagos y una mayor bancarización.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 531 al artículo 538)
Ficha articulo
Artículo
539. Presentación
de propuestas alterna. En caso de que los afiliados o sus asociaciones
gremiales no estén de acuerdo con las comisiones interbancarias definidas por
el BCCR podrán presentar ante la Gerencia del BCCR su propuesta con la justificación
y estudio de costos respectivo, la cual deberá resolverse de conformidad con lo
que establezca la Ley 6227.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 532 al artículo 539)
Ficha articulo
Artículo
540. Reporte
de las estructuras de comisiones. Los afiliados deben reportar al BCCR, en la
forma y por los medios que éste determine, las comisiones que cobran a sus
clientes (cliente origen) por la prestación de los servicios interbancarios del
SINPE, debiendo también reportar sus actualizaciones al BCCR antes de ponerlas
en vigencia.
La
información de las comisiones tendrá que responder al costo final que los
afiliados cobran a sus clientes por el consumo de los servicios, por lo que
deberá incluir todos los componentes que determinen los costos de transacción
que finalmente deben asumir los clientes en su relación comercial.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 533 al artículo 540)
Ficha articulo
Artículo
541. Publicación
de información. Con el fin de cumplir con lo dispuesto por la Ley 7472, el BCCR
actualizará y publicará periódicamente en los medios de prensa nacional y en el
sitio Web del BCCR, las comisiones, canales de distribución y horarios con los
que los afiliados ofrecen a sus clientes los servicios interbancarios del
SINPE, de manera que los usuarios del Sistema Financiero Nacional tengan acceso
a la información relacionada con las condiciones de comercialización de dichos
servicios.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 534 al artículo 541)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
DEL
CICLO DEL SERVICIO
Artículo
542. Del
ciclo de operación del servicio. El ciclo del servicio TCS opera con las
siguientes etapas:
a)
Cálculo de las tarifas y comisiones: el primer día hábil de cada mes y con base
en los registros de las transacciones del mes anterior, el SINPE calcula el
multilateral neto para determinar el monto a cargo de cada afiliado.
Para
el cálculo de las tarifas y comisiones por el uso de la plataforma del SINPE,
se computarán todas las transacciones enviadas. Para determinar las comisiones
interbancarias, serán excluidas las transacciones no concluidas exitosamente
por problemas atribuibles a la entidad destino.
b)
Liquidación: el SIL efectúa la liquidación en firme con el mecanismo de liquidación
multilateral neta.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 535 al artículo 542)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
DEL
PROCEDIMIENTO DE COBRO DE LAS TARIFAS Y COMISIONES
Artículo
543. Casos
especiales de cobro. Cuando la cuenta de fondos en moneda nacional del afiliado
no disponga de dinero suficiente, el cobro se realizará sobre la cuenta de fondos
que mantenga en cualquier otra moneda, utilizando para ello el tipo de cambio
de referencia de venta del día en que se realiza el cobro. Si la insuficiencia
de fondos persiste, el BCCR intentará realizar el cobro una vez por día, hasta
lograr su liquidación.
Transcurridos
15 días naturales, si el BCCR no logra realizar el cobro de la totalidad de las
tarifas y comisiones, podrá suspender del servicio al afiliado, hasta que este
cancele el monto adeudado.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 536 al artículo 543)
Ficha articulo
Artículo
544. Cobro
de tarifas y comisiones ante cierre de cuentas. Con el cierre de las cuentas de
fondos de un afiliado, el BCCR efectuará el cobro de las tarifas y comisiones
adeudadas al momento del cierre.
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 537 al artículo 544)
Ficha articulo
Artículo
545. Estructura
de tarifas y comisiones1. Las tarifas y comisiones establecidas para
los servicios del SINPE son las siguientes:
(Así modificada su numeración en sesión N° 6240 del 20 de febrero
del 2025, que lo traspaso del antiguo artículo 538 al artículo 545)
1 En el caso de las sociedades administradoras de fondos de inversión
y las operadoras de pensiones que utilicen los servicios del SINPE a nombre de
sus fondos, deberán pagar una sola tarifa de suscripción mensual por cada
servicio, sujeto a cobro, en el que participen, independientemente de la
cantidad de fondos bajo su administración que, a su vez, hayan registrado como
participantes de SINPE.
a) Liquidación bilateral bruta en tiempo real:
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Cobro por
operación
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad destino
|
|
Cuenta
de Fondos
|
|
₡120
c/consulta
|
No aplica
|
|
Transferencia de Fondos Interbancaria:
|
₡25.000
|
|
|
|
a) Transferencias
menores o iguales a ₡500.000.000
|
|
₡1.000 c/u
|
No aplica
|
|
b) Transferencias superiores a
₡500.000.000 o
su equivalente
en moneda extranjera
|
|
0,00015%
del valor
de la transferencia
|
No aplica
|
|
Transferencia de Fondos a Terceros
|
₡25.000
|
₡80 c/u
|
|
|
Transferencia sobre
Cuentas Corresponsales
|
₡25.000
|
|
No aplica
|
|
Débito en Tiempo Real
|
₡25.000
|
₡40 c/u
|
₡10 c/u
|
|
Sistema
de Interconexión de Pagos (SIPA)
a)
Cuando
actúa como origen
b)
Cuando actúa como destino
|
₡25.000
|
₡600
c/u No aplica
|
No aplica
₡300 c/u
|
|
SINPE Móvil
a) Transacciones superiores a ₡100.000
|
₡25.000
|
₡5.0 c/u
|
No aplica
|
b) Liquidación multilateral neta diferida:
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Cobro por
operación
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad destino
|
|
Compensación y Liquidación de Cheques:
|
₡120.000
|
|
|
|
a) A la entidad origen
(incremento de ₡250 por cada cheque a partir
del 1 de enero de cada año)
|
|
₡1.750 c/u
|
No aplica
|
|
b) A la entidad destino (incremento de ₡250 por cada cheque a partir del 1 de enero de cada año)
|
|
₡1.750 c/u
|
No aplica
|
|
Compensación de Otros
Valores
|
₡120.000
|
₡500 c/u
|
No aplica
|
|
Compensación de Créditos Directos
|
₡25.000
|
₡10 c/u
|
₡70 c/u
|
|
Compensación de Débitos
Directos
|
₡25.000
|
₡10 c/u
|
₡10 c/u
|
|
Información y Liquidación de Impuestos:
|
₡70.000
|
No aplica
|
No aplica
|
|
a) Presentación tardía de documentos
|
|
₡70.000
por día de atraso
|
No aplica
|
|
b) Presentación errónea
de la información (por impuesto mal clasificado)
|
|
₡70.000 c/u
|
No aplica
|
|
Liquidación
de
Servicios Externos (aplica a
cada participante por cada servicio en el que participa)
|
₡250.000
|
No aplica
|
No aplica
|
c) Anotación en cuenta:
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros conceptos
|
|
Cuentas de
Valores (sobre saldos en custodia):
|
₡265.000
|
|
|
a) De ₡0 y hasta
₡500.000.000.000
|
|
0,00068%
|
|
b)
De ₡500.000.000.001 y hasta
₡1.500.000.000.000
|
|
0,00058%
|
|
c) Más de ₡1.500.000.000.001
|
|
0,00048%
|
|
Registro de
Emisiones
|
No aplica
|
No aplica
|
|
Liquidación
de Mercados
(aplica a cada custodio)
|
₡250.000
|
No aplica
|
|
Traspaso de Valores
|
₡200.000
|
₡1.500
c/u
|
d) Mercados:
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros conceptos
|
|
Mercado Integrado
de Liquidez
|
₡320.000
|
0,05% anualizado sobre una base de 360 días aplicado a cada
oferta calzada.
|
|
Mercado de Monedas Extranjeras
|
₡340.000
|
|
|
MONEX-Continuo
-Sobre monto
calzado
|
|
0.02%
|
|
MONEX-Subasta
-Por modificación a la oferta
inicial en el período
comprendido entre los minutos 5:00 a 9:59 del evento
de subasta
-Por modificación a la oferta
en el período
comprendido entre los minutos 10:00 a
15:00 del evento de subasta
-Sobre monto
calzado
|
|
¢4.000 por cada modificación
¢20.000 por
cada modificación
0,02%
|
e) Gestión de numerario:
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros conceptos
|
|
Custodia de Numerario
a) Custodia
Auxiliar de
Numerario (servicio electrónico).
|
₡100.000
|
₡1.500 c/
operación.
|
|
b)
CAN autorizada de billete y moneda.
|
₡250.000
|
No aplica.
|
|
c) CAN autorizada sólo
de moneda.
|
₡100.000
|
No aplica.
|
|
d) Diferencias reales faltantes de numerario, entre
el físico en la CAN
y el saldo
del servicio CAN o en los depósitos recibidos en la Custodia General.
|
|
25% sobre
el monto de la diferencia (mínima:
₡30.000).
|
|
e) Registros erróneos, omitidos o extemporáneos en el servicio CAN (el cálculo
se realizará según se indica en la Serie
de Normas y Procedimientos del SINPE).
|
|
Tasa anualizada
de redescuento del BCCR + cinco
puntos porcentuales sobre el monto correspondiente
(mínima de ₡30.000).
|
|
f) Depósitos o retiros de numerario en el servicio CAN, cuyo movimiento físico en la CAN no quede registrado en el
CCTV.
|
|
₡100.000 cada
movimiento.
|
|
g) Numerario mal clasificado. Aplica a toda la remesa
entregada a la Custodia General o depositada en la CAN, conforme con lo dispuesto en la Serie
de Normas y Procedimientos del SINPE.
|
|
₡1.500 cada
paquetón de billete
o cada bolsa de moneda.
|
|
h)
Billete falso
|
|
Cinco veces el valor
nominal de cada billete falso (mínima
de ₡30.000).
|
|
i) Canje
de billetes que haya sido intencionalmente dañado, según lo que establece la Serie de Normas y Procedimientos del SINPE.
|
|
El
costo
unitario de fabricación en la última compra de la denominación respectiva.
|
|
Mercado Electrónico
de Numerario
|
₡100.000
|
₡150 c/ operación.
|
|
a) Entrega de numerario (aplica al demandante - el oferente
es el beneficiario).
|
|
Tarifa fijada
por cada entidad.
|
|
b) Entrega de numerario nacional por parte del BCCR (paga
la entidad demandante).
|
|
Tarifa fijada
según los precios
establecidos en el Libro
Mercado de Numerario.
|
|
c) Numerario
mal clasificado
en cualquier
remesa entregada (paga la entidad que entrega la remesa).
|
|
₡1.500 c/
paquetón de billete o cada
bolsa de moneda.
|
f) Seguridad del Sistema de Pagos:
|
Servicio
|
Beneficiario
|
|
Suscripción
mensual
|
Otros conceptos
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Oficina
de registro
|
|
EMISIÓN DE CERTIFICADOS
|
|
Firma Digital (la
tarifa
mensual aplica únicamente
para entidades con oficinas de registro en operación)
Persona Física
(Suscripción)
|
₡100.000
|
|
No aplica
|
|
Emisión de certificados de persona
física
a
usuarios del
|
|
₡1.000
cada
|
₡35.000
|
|
BCCR y a
clientes de otros asociados
(lista):
|
certificado
emitido
|
|
a) Entrega de tarjeta, lector de tarjetas
y
emisión de
|
No aplica
|
|
certificado
digital (incluye
4 años de soporte)
|
No aplica
|
₡25.000
|
|
b) Entrega de tarjeta y emisión de certificado digital
(incluye
|
|
|
|
4 años
de soporte)
|
No aplica
|
₡5.000
|
|
c) Entrega de
tarjeta (*)
|
|
d) Emisión
de certificado digital (incluye 4 años de soporte)
|
No aplica
|
|
₡20.000
|
|
e) Entrega de
lector de tarjeta
|
|
|
|
|
No aplica
|
₡10.000
|
|
f) Cambio de PIN (**)
|
No aplica
|
₡2.000
|
|
(*)
Aplica a la emisión a usuarios y/o venta
a asociados
|
No aplica
|
|
(**) Es obligación de cada
entidad que emita
certificados
|
|
digitales, brindarle a
ese certificado el servicio de
|
|
desbloqueo y
cambio del PIN.
|
|
Emisión de certificados
digitales de Persona
Física
con Servicio de
Custodia en BCCR
|
No aplica
|
5.000 por
cada certificado emitido
|
No aplica
|
|
Emisión de Certificados Digitales de Persona Jurídica (agente y sello
electrónico) con custodia por parte del suscriptor
|
No aplica
|
¢10.000 por
cada
certificado
|
No aplica
|
|
Emisión de Certificados Digitales de Persona Jurídica (Sello Electrónico) con custodia en BCCR.
|
No aplica
|
¢10.000 por
cada
certificado
|
No aplica
|
|
SERVICIOS DE VALOR AGREGADO
|
|
Autenticación
de Usuarios
|
No aplica
|
¢1,00 por usuario
|
No Aplica
|
|
Firma Digital de Archivos Electrónicos
|
No aplica
|
¢1.00 por archivo.
|
No aplica
|
|
Estampado
de Tiempo
|
No aplica
|
¢1.00 por cada estampa
|
No aplica
|
g) Banco-cajero del Estado (aplica al MHDA):
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
|
Registro de Deuda Individualizada
|
₡25.000.000
|
|
Registro de Deuda en Depósito
|
₡10.000.000
|
|
Liquidación
de Impuestos
|
₡10.000.000
|
|
Desarrollos requeridos en la atención
de la función de cajero del Estado
|
Monto mensual
facturado por DTI
|
h) Servicios de apoyo:
|
Servicio
|
Suscripción
mensual
|
Otros Conceptos
|
|
|
BCCR
|
BCCR
|
Entidad destino
|
|
Autorización
de Débito
Automático
|
₡25.000
|
₡50 c/ operación
|
₡50 c/ operación
|
|
Padrón Único de Cuentas (PUC)
|
₡25.000
|
₡5 mensual
por c/CES registrada
|
|
|
Consulta de Identificación Ciudadana
(incluye las
consultas realizadas a través del servicio AES)
|
No aplica
|
₡200
c/ consulta
|
No aplica
|
|
Transferencia enviada al exterior
|
No aplica
|
₡11.000
c/u
|
No aplica
|
|
Transferencia recibida del exterior
|
No aplica
|
₡9.000
c/u
|
No aplica
|
|
Compra de
otras monedas extranjeras diferentes al dólar estadounidense
|
No aplica
|
₡13.500 c/u
|
No aplica
|
|
Costos de intermediarios por pagos en euros a terceros (la entidad debe
incorporarla junto con el
monto a transferir)
|
No aplica
|
euros
16,0
|
No aplica
|
|
Servicio de
exentos
Costo administrativo
por no registro de exentos
|
|
₡100.000
por cada
registro no realizado
|
|
|
Cursos certificados (por participante)
|
No aplica
|
₡6.000
c/hora
|
No aplica
|
|
Cursos no certificados (por participante)
|
No aplica
|
₡3.000
c/hora
|
No aplica
|
|
Cursos a empresas proveedoras de información al BCCR
|
No aplica
|
₡1.000
c/hora
|
No aplica
|
|
Cursos virtuales (por participante)
|
No aplica
|
₡50.000
por curso
|
No aplica
|
|
Cursos de interés social (colegios, escuelas, seguridad pública, ministerio de educación, operadores del transporte público y otros)
|
No aplica
|
Sin costo
|
No aplica
|
|
Emisión de certificaciones o constancias relacionadas con los servicios
del SINPE
|
No aplica
|
₡6.000 c/u
|
No aplica
|
|
Regeneración
de archivos del SINPE
|
No aplica
|
₡100 c/registro
|
No aplica
|
|
Envío de
información FATCA
(por entidad
conectada) (*) Cobro anual, aplicable el primer día del mes previo al
envío de la información.
|
₡360.000 (*)
|
|
|
|
Soporte
Técnico
Atención de casos para
proveer soporte a la entidad, reinstalación, cambio de clave
de administrador local,
sustitución de componente o movimiento del nodo de telecomunicaciones; todos
por causas no imputables al SINPE.
|
No aplica
|
US$100.0 por hora
|
No aplica
|
|
Estación
de trabajo (nodo) conectada al SINPE.
(Cubre el 100%
del software requerido para operar en el SINPE)
|
No aplica
|
₡20.000
mensuales c/estación
|
No aplica
|
|
Estación no
actualizada con la última
versión del SINPE
|
No aplica
|
₡7.000
c/ día hábil
|
No aplica
|
|
Gestión
de Riesgo:
|
No aplica
|
|
No aplica
|
|
a) Costo administrativo
por el uso del
crédito intradiario
|
|
₡70.000
c/día
|
|
|
b) Administración del
incumplimiento diario de
los
mecanismos de garantía
|
|
₡35.000
c/tipo de
moneda
|
|
Ficha articulo
LIBRO
XLI
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
TRANSITORIO
I. La
Comisión Asesora de SINPE-TP creado mediante el artículo 167 iniciará funciones
cuatro meses después de la entrada en vigencia del presente reglamento. El
periodo de nombramiento de la primera designación de sus miembros regirá hasta
diciembre del 2023, de manera que el siguiente nombramiento entre en vigencia
en enero del 2024.
Ficha articulo
TRANSITORIO
II. Las
nuevas funcionalidades de SINPE-TP serán puestas en operación conforme el BCCR
complete los desarrollos tecnológicos necesarios para su implementación, de
manera que las disposiciones contenidas en el libro SINPE-TP que se relacionen
con dichas funcionalidades, entrarán a regir en el momento en que sus
implementaciones se formalicen mediante los documentos de la Serie de Normas y Procedimientos
del SINPE. Es responsabilidad de la División Sistemas de Pago determinar y
comunicar oportunamente a los usuarios de SINPE-TP, las fechas de la puesta en
operación de las nuevas funcionalidades, con el propósito de que puedan
realizar una adecuada planificación de los cambios en sus modelos de negocio y
consideren los desarrollos tecnológicos requeridos en sus infraestructuras
operativas.
Ficha articulo
TRANSITORIO
III. A
más tardar un año después de la entrada en vigencia del presente Reglamento del
Sistema de Pagos, el servicio DTR operará únicamente bajo la modalidad de
transacciones con números de identificación iguales del cliente origen y
destino y sin autorización de débito automático.
Ficha articulo
TRANSITORIO
IV. Las
entidades que tengan abiertas CES 3 mayores a US$5.000, deberán registrarlas como
cuentas tradicionales, a más tardar un año después de la entrada en vigencia
del presente reglamento.
El presente reglamento
rige a partir de su publicación en el diario oficial La Gaceta.
Ficha articulo
TRANSITORIO I. Las entidades emisoras de cuentas
de fondos y de cuentas de administración de recursos deberán habilitar sus
sistemas para que registren en el PUC, en línea, la apertura y cierre de estas
cuentas, así como el inventario actual de cuentas de fondos y CAR, a más tardar
15 meses después de que el BCCR habilite la nueva versión del PUC en el SINPE.
(Así adicionado en sesión N° sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025. En dicha sesión se indica adicionar este numeral como
transitorio I. No obstante; ya existe un transitorio I, pero con texto diferente,
por lo que se a adicionado como transitorio 5)
Ficha articulo
TRANSITORIO II. Las entidades que tengan CES1, CES 2 y CES3 que no cumplan con los
requisitos indicados en este reglamento deberán reclasificarlas al nuevo tipo de
cuenta que corresponda, a más tardar 15 meses después de que el BCCR habilite
la nueva versión del PUC en el SINPE. Las cuentas que sean reclasificadas deben
cumplir con la política de conozca su cliente y demás obligaciones en materia
de prevención de legitimación de capitales, financiamiento al terrorismo y
financiamiento de la proliferación de armas de destrucción masiva, de
conformidad con las regulaciones establecidas por la CONASSIF.
(Así adicionado en sesión N° sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025. En dicha sesión se indica adicionar este numeral como
transitorio II. No obstante; ya existe un transitorio II, pero con texto
diferente, por lo que se a adicionado como transitorio 6)
Ficha articulo
TRANSITORIO III. Los PSP que actualmente tengan autorizado el servicio de Transferencia
entre Cuentas Corresponsales (TCC) serán deshabilitados del servicio a más tardar
3 meses después de la publicación de la entrada en vigencia de este reglamento.
(Así adicionado en sesión N° sesión N° 6240 del 20 de
febrero del 2025. En dicha sesión se indica adicionar este numeral como
transitorio III. No obstante; ya existe un transitorio III, pero con texto
diferente, por lo que se a adicionado como transitorio 7)
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/11/2025 12:15:49
|