Artículo
2º-Refórmense los artículos 24, 73, el inciso b) del artículo 84, 99, el inciso
6 del artículo 109 y 137 del Decreto Ejecutivo N° 32300-MP, Reglamento Autónomo
de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio
de la Presidencia, para que en adelante se lean:
"Artículo
24.- Los servidores tienen derecho a que no se les discrimine en su trabajo por
razones de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género,
religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, o que se les cese en sus
funciones por tales razones.
Además,
tienen derecho a que se les reconozca, en todos los ámbitos de su labor, la
identidad de género de acuerdo a lo solicitado por la persona
funcionaria."
"Artículo 73.- Los servidores regulares o
interinos de la Presidencia o del Ministerio, disfrutarán de licencia con goce
de salario hasta por una semana por motivo de matrimonio del servidor, o por
fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos, cónyuge, compañero(a) de hecho o
compañero(a).
También
por el nacimiento de hijo dentro de una relación de matrimonio y de unión de
hecho, nacimiento de hijo del compañero(a) o nacimiento de hijo fuera de una
relación y que sea reconocido por la persona servidora.
Lo
establecido en el párrafo anterior aplicará, en lo que corresponda, para el
caso de adopción legal de un menor."
"Artículo 84.-
(.)
b) Un año en casos
muy calificados, a juicio del Ministro; tales como: asuntos graves de familia,
trátese de matrimonio, unión de hecho o del supuesto mencionado en el inciso m)
del artículo 2° de este Reglamento, tales como enfermedad, convalecencia o
tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidoro familiar;
realización de estudios superiores de pregrado, grado y postgrado, que
requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de estudios de nivel
superior o técnico que requieran dedicación completa del servidor durante la
jornada de labores; y para que el servidor se desligue de la Presidencia o del
Ministerio, con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos
experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector
público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por la
Presidencia o el Ministerio.
Dicho plazo podrá
prorrogarse hasta por un año, a juicio del Ministro, cuando se trate de la
realización de estudios superiores de postgrado o bien de estudios de nivel
superior o técnico, previa demostración favorable por parte del interesado del
aprovechamiento y rendimiento académico durante el año anterior.
En los casos de
tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar la licencia hasta por un año,
previa demostración y comprobación de la necesidad de éste."
"Artículo 99.- Además de lo señalado en el
artículo anterior, el expediente personal consecutiva y debidamente foliado,
deberá contener: una fotografía del servidor, sus calidades personales,
dirección del domicilio y comprobantes de los atestados académicos.
Esta
información deberá mantenerla actualizada el interesado cada vez que ocurran
cambios que así lo requieran. Este expediente constituirá un documento personal
que sólo será examinado por autoridades judiciales y administrativas mediante
solicitud expresa, justificando dicha necesidad, la cual será valorada por el
Director de Recursos Humanos, quien a su criterio autorizará o denegará la
solicitud. En caso de que el servidor provenga de otra institución de la
Administración Pública será obligación de la Dirección de Recursos Humanos
solicitar copia certificada de su anterior expediente.
En
lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales, la
Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según el marco de legalidad
vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo lo que solicite la
persona funcionaria."
"Artículo 109.-
(.)
6. Discriminación en
razón de género, etnia, nacionalidad, religión, filiación política, idioma,
ocupación, edad, orientación sexual e identidades de género o por tener algún
tipo de discapacidad.
(.)"
"Artículo 137.- Se considerará falta grave
para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes
disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos
"g", "i", "m" y "n"; del artículo 12, incisos "f", "g", "m", "n", "r" y "x";
del artículo 13, incisos "b", "d", "f" , "i", "j"; del artículo 14, incisos
"b", "d", "e", "h", "i", "k", "l", "m", "o", "q", "r", "s", "t", "u", "w", "x",
"y" y "z"; el artículo 15; el párrafo 2 del artículo 59 y los artículos 108,
112, 113. Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que
por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una
calificación de gravedad superior.
En
lo referente a los incisos "y" y "z" del artículo 14, este artículo únicamente
se refiere a las prácticas que se den en contra de los usuarios de la
Institución, en lo referente a servidores, aplica lo estipulado en el artículo
109 de este Reglamento."