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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 39164 >> Fecha 21/08/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 39164
Reforma Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia
Texto Completo acta: 10744F

N° 39164-MP 



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA 



Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA 



En uso de las atribuciones que les confieren los artículos 140 incisos 8) y 18) de la Constitución Política, el Estatuto de Servicio Civil, Ley Nº 1581 del 30 de mayo de 1953 y su Reglamento, Decreto Ejecutivo Nº 21 del 14 de febrero de 1954; y, 



Considerando:



I.-Que el Poder Ejecutivo emitió el Decreto Ejecutivo N° 38999-MP-RE-JP-SPMG-H-MAG-MEIC-MINAE-MOPT-MEP-S-MTSS-COMEX-MIDEPLAN-MICITTMIVAH-MC-TUR-MDHIS-MCM-MIDEPOR, denominado "Política del Poder Ejecutivo para Erradicar de sus Instituciones la Discriminación Hacia la Población Sexualmente Diversa". 



II.-Que el artículo 5° del Decreto Ejecutivo mencionado en el Considerando anterior dispone que las diferentes dependencias del Poder Ejecutivo deben reformar sus reglamentos autónomos de organización y servicio, en razón de incluir, por lo menos la definición de compañero/a o término similar, como aquella persona que convive en unión libre, en forma estable y bajo un mismo techo con otra del mismo sexo por un año o más; el otorgamiento de licencias en caso de enfermedad grave o fallecimiento del compañero/a; el establecimiento de un régimen sancionatorio frente a acciones discriminatorias por razones de diversidad sexual y el reconocimiento de las identidades de género de acuerdo a lo que solicite la persona funcionaria o usuaria respectiva. 



III.-Que para la Presidencia de la República y el Ministerio de la Presidencia es de máximo interés público adecuar su normativa interna a los parámetros antes mencionados, en razón de promover la protección de los derechos y la erradicación de la discriminación hacia las personas sexualmente diversas. 



IV.-Que la Asesoría Jurídica de la Dirección General de Servicio Civil mediante oficio N° AJ-383-2015 de fecha 12 de agosto de 2015, ha otorgado el visto bueno a esta normativa, de conformidad con lo que dispone el inciso i) del artículo 13 del Estatuto de Servicio Civil. Por tanto, 



Decretan: 



"REFORMA Y ADICIÓN DE VARIOS ARTÍCULOS 



DEL REGLAMENTO AUTÓNOMO DE ORGANIZACIÓN 



Y SERVICIO DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA 



Y EL MINISTERIO DE LA PRESIDENCIA" 



Artículo 1º-Agréguese un inciso m) al artículo 2°, un inciso n) artículo 11 y un inciso y) al artículo 14 del Decreto Ejecutivo N° 32300-MP, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, donde se lea: 



            "Artículo 2°.- 



(.) 



m) Compañero (a): aquella persona que conviva bajo un mismo techo por un año o más, de forma pública, notoria, única y estable con una persona funcionaria de la Institución, sin diferenciación del sexo. Tanto la persona funcionaria como el compañero (a) deben ostentar la libertad de estado. Para ser beneficiarios de los derechos que les otorga este Reglamento se deberá entregar, ante la Oficina Institucional de Recursos Humanos, una Declaración Jurada por parte de ambas personas, donde hagan constar la existencia de la relación, según lo establecido anteriormente." 



 "Artículo 11.- 



(.) 



n) Velar por que sus subalternos no incurran en prácticas discriminatorias hacia ningún servidor o usuario de la Institución por razones de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de manera personal o por interpósita persona, de que algún subalterno incurrió en estas prácticas, instruir para el inicio del procedimiento sancionatorio correspondiente." 



 "Artículo 14.- 



(.) 



y) Incurrir en prácticas discriminatorias hacia cualquier servidor o usuario de la Institución por razones de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad. En caso de tener noticia, ya sea de manera personal o por interpósita persona, de que algún servidor de la institución incurrió en estas prácticas, deberá informar a su superior inmediato para que tome las medidas necesarias o lo comunique a la autoridad competente.



z) Utilizar, en el desempeño de sus funciones, lenguaje que sea discriminatorio o contrario a la dignidad de personas por razones de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad."




Ficha articulo



Artículo 2º-Refórmense los artículos 24, 73, el inciso b) del artículo 84, 99, el inciso 6 del artículo 109 y 137 del Decreto Ejecutivo N° 32300-MP, Reglamento Autónomo de Organización y Servicio de la Presidencia de la República y del Ministerio de la Presidencia, para que en adelante se lean: 



"Artículo 24.- Los servidores tienen derecho a que no se les discrimine en su trabajo por razones de edad, etnia, género, orientación sexual, identidad de género, religión o por tener cualquier tipo de discapacidad, o que se les cese en sus funciones por tales razones. 



Además, tienen derecho a que se les reconozca, en todos los ámbitos de su labor, la identidad de género de acuerdo a lo solicitado por la persona funcionaria." 



 "Artículo 73.- Los servidores regulares o interinos de la Presidencia o del Ministerio, disfrutarán de licencia con goce de salario hasta por una semana por motivo de matrimonio del servidor, o por fallecimiento de sus padres, hermanos, hijos, cónyuge, compañero(a) de hecho o compañero(a). 



También por el nacimiento de hijo dentro de una relación de matrimonio y de unión de hecho, nacimiento de hijo del compañero(a) o nacimiento de hijo fuera de una relación y que sea reconocido por la persona servidora. 



Lo establecido en el párrafo anterior aplicará, en lo que corresponda, para el caso de adopción legal de un menor." 



 "Artículo 84.- 



(.) 



b) Un año en casos muy calificados, a juicio del Ministro; tales como: asuntos graves de familia, trátese de matrimonio, unión de hecho o del supuesto mencionado en el inciso m) del artículo 2° de este Reglamento, tales como enfermedad, convalecencia o tratamiento médico cuando así lo requiera la salud del servidoro familiar; realización de estudios superiores de pregrado, grado y postgrado, que requieran dedicación exclusiva del servidor; realización de estudios de nivel superior o técnico que requieran dedicación completa del servidor durante la jornada de labores; y para que el servidor se desligue de la Presidencia o del Ministerio, con la finalidad de participar en la ejecución de proyectos experimentales dentro de programas de traspaso de actividades del sector público hacia el sector privado, que hayan sido aprobados previamente por la Presidencia o el Ministerio.



Dicho plazo podrá prorrogarse hasta por un año, a juicio del Ministro, cuando se trate de la realización de estudios superiores de postgrado o bien de estudios de nivel superior o técnico, previa demostración favorable por parte del interesado del aprovechamiento y rendimiento académico durante el año anterior.



En los casos de tratamiento médico, igualmente se podrá prorrogar la licencia hasta por un año, previa demostración y comprobación de la necesidad de éste." 



 "Artículo 99.- Además de lo señalado en el artículo anterior, el expediente personal consecutiva y debidamente foliado, deberá contener: una fotografía del servidor, sus calidades personales, dirección del domicilio y comprobantes de los atestados académicos. 



Esta información deberá mantenerla actualizada el interesado cada vez que ocurran cambios que así lo requieran. Este expediente constituirá un documento personal que sólo será examinado por autoridades judiciales y administrativas mediante solicitud expresa, justificando dicha necesidad, la cual será valorada por el Director de Recursos Humanos, quien a su criterio autorizará o denegará la solicitud. En caso de que el servidor provenga de otra institución de la Administración Pública será obligación de la Dirección de Recursos Humanos solicitar copia certificada de su anterior expediente. 



En lo referido a la fotografía del servidor y sus calidades personales, la Dirección de Recursos Humanos deberá resguardar, según el marco de legalidad vigente, el derecho a la identidad de género, de acuerdo lo que solicite la persona funcionaria." 



 "Artículo 109.- 



(.) 



6. Discriminación en razón de género, etnia, nacionalidad, religión, filiación política, idioma, ocupación, edad, orientación sexual e identidades de género o por tener algún tipo de discapacidad.



(.)" 



 "Artículo 137.- Se considerará falta grave para efectos de la sanción respectiva, la infracción a las siguientes disposiciones contempladas en el presente reglamento: del artículo 11, incisos "g", "i", "m" y "n"; del artículo 12, incisos "f", "g", "m", "n", "r" y "x"; del artículo 13, incisos "b", "d", "f" , "i", "j"; del artículo 14, incisos "b", "d", "e", "h", "i", "k", "l", "m", "o", "q", "r", "s", "t", "u", "w", "x", "y" y "z"; el artículo 15; el párrafo 2 del artículo 59 y los artículos 108, 112, 113. Esto rige, sin perjuicio que de manera justificada, se considere que por las implicaciones de la falta cometida o por la reincidencia, merezca una calificación de gravedad superior. 



En lo referente a los incisos "y" y "z" del artículo 14, este artículo únicamente se refiere a las prácticas que se den en contra de los usuarios de la Institución, en lo referente a servidores, aplica lo estipulado en el artículo 109 de este Reglamento."




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir de su publicación. 



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a partir de los veintiún días del mes de agosto de dos mil quince.




Ficha articulo





Fecha de generación: 13/3/2026 17:11:39
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