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Tratados Internacionales :
9321
del
25/08/2015
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Acuerdo sobre Medidas del Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca Ilegal, no Declarada y no Reglamentada (MERP) y sus Anexos
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Ente emisor:
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Asamblea Legislativa
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Fecha de vigencia desde:
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08/10/2015
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Versión de la norma: 1 de 1
del 25/08/2015
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Texto Completo Norma 9321
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Texto Completo acta: 1070B3
N°
9321
(Nota de Sinalevi: Mediante decreto ejecutivo N°
39299 del 26 de octubre del 2015, Costa Rica se adhiere
al presente Acuerdo)
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA
DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
text-align:center'> APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL ACUERDO SOBRE
MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR DEL PUERTO
DESTINADAS A PREVENIR, DESALENTAR Y ELIMINAR
LA PESCA ILEGAL, NO DECLARADA Y NO
REGLAMENTADA (MERP) Y SUS ANEXOS
text-indent:35.4pt'> ARTÍCULO ÚNICO.- Se aprueba, en cada una de sus partes, el Acuerdo sobre Medidas del
Estado Rector del Puerto Destinadas a Prevenir, Desalentar y Eliminar la Pesca
Ilegal, no Declarada y no Reglamentada (MERP) y sus Anexos, hecho en la ciudad
de Roma, el 22 de noviembre de 2009. El texto es el siguiente:
"ACUERDO SOBRE MEDIDAS DEL ESTADO RECTOR
DEL PUERTO DESTINADAS A PREVENIR,
DESALENTAR Y ELIMINAR LA PESCA
ILEGAL, NO DECLARADA
Y NO REGLAMENTADA
text-align:center'> PREÁMBULO
Las Partes en el presente Acuerdo:
Profundamente preocupadas por la persistencia de la pesca ilegal, no declarada y
no reglamentada así como por sus efectos adversos sobre las poblaciones de
peces, los ecosistemas marinos, los medios de vida de los pescadores legítimos
así como la creciente necesidad de seguridad alimentaria a nivel global,
Conscientes del
rol del Estado rector del puerto en la adopción de medidas eficaces con la
finalidad de promover el uso sostenible y la conservación a largo plazo de los
recursos marinos vivos,
Reconociendo que
las medidas para hacer frente a la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada
deben basarse en la responsabilidad principal del Estado del pabellón y hacer
uso de toda la jurisdicción disponible de conformidad con el Derecho
internacional, incluidas las medidas del Estado rector del puerto, las medidas
del Estado ribereño, las medidas relativas al mercado y las medidas para velar
por que los nacionales no apoyen ni realicen actividades de pesca ilegal, no
declarada y no reglamentada,
Reconociendo que
las medidas del Estado rector del puerto ofrecen medios eficaces y rentables
para prevenir, desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no
reglamentada,
Conscientes de
la necesidad de incrementar la coordinación a nivel regional e interregional
para combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada mediante las
medidas del Estado rector del puerto,
Reconociendo el
desarrollo rápido de las tecnologías de las comunicaciones, de las bases de
datos, de las redes y de los registros globales, en apoyo de las medidas del
Estado rector del puerto,
Reconociendo las
necesidades de asistencia a los países en desarrollo para adoptar y ejecutar
medidas del Estado rector del puerto,
Tomando
nota de que la comunidad internacional, a través del sistema de
las Naciones Unidas, incluyendo la Asamblea General de las Naciones Unidas y el
Comité de Pesca de la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y
la Alimentación, en adelante "FAO", ha pedido que se elabore un instrumento
jurídicamente vinculante sobre normas mínimas para las medidas del Estado
rector del puerto, basado en el Plan de acción internacional para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2001),
así como en el Modelo de sistema sobre las medidas del Estado rector del puerto
destinadas a combatir la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada (2005),
Teniendo en cuenta que, en el ejercicio de su soberanía sobre los puertos situados en su
territorio, los Estados pueden adoptar medidas más estrictas, de conformidad
con el Derecho internacional,
Recordando las
disposiciones pertinentes de la Convención de las Naciones Unidas sobre el
Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, en adelante "la Convención",
Recordando el
Acuerdo sobre la Aplicación de las Disposiciones de la Convención de las
Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, de 10 de diciembre de 1982, relativas
a la Conservación y Ordenación de las Poblaciones de Peces Transzonales
y las Poblaciones de Peces Altamente Migratorios, de 4 de diciembre de 1995, el
Acuerdo para Promover el Cumplimiento de las Medidas Internacionales de
Conservación y Ordenación por los Buques Pesqueros que Pescan en Alta Mar, de
24 de noviembre de 1993, y el Código de Conducta para la Pesca Responsable de
la FAO de 1995,
Reconociendo la
necesidad de concluir un acuerdo internacional en el marco de la FAO, en virtud
del artículo XIV de la Constitución de la FAO,
Han convenido en lo siguiente:
PARTE 1
DISPOSICIONES GENERALES
text-align:center'> Artículo 1
Términos utilizados
text-indent:24.0pt'> A los efectos del presente Acuerdo:
a) por "medidas de
conservación y ordenación" se entienden las medidas para conservar y ordenar
recursos marinos vivos que se adopten y apliquen de manera compatible con las
normas pertinentes del derecho internacional, incluidas las reflejadas en la
Convención;
b) por "peces" o
"pescado" se entienden todas las especies de recursos marinos vivos, ya sea que
estén procesados o no;
c) por "pesca" se
entiende la búsqueda, captura, recogida o recolección de peces o cualquier
actividad que pueda dar lugar, previsible y razonablemente, a la atracción, localización,
captura, extracción o recolección de peces;
d) por "actividades
relacionadas con la pesca" se entiende cualquier operación de apoyo o
preparación de la pesca, con inclusión del desembarque, el empaquetado, la
elaboración, el transbordo o el transporte de pescado que no haya sido
previamente desembarcado en un puerto, así como la provisión de personal,
combustible, artes de pesca y otros suministros en el mar;
e) por "pesca ilegal,
no declarada y no reglamentada" se entienden las actividades mencionadas en el
párrafo 3 del Plan de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar
y eliminar la pesca ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001, en
adelante "pesca INDNR";
f) por "Parte" se
entiende un Estado o una organización regional de integración económica que
haya consentido en obligarse por el presente Acuerdo y respecto del cual este
Acuerdo esté en vigor;
g) el término
"puerto" abarca todos los terminales costa afuera y otras instalaciones para el
desembarque, transbordo, empaquetado, procesamiento, repostaje o
reabastecimiento;
h) por "organización
regional de integración económica" se entiende una organización regional de
integración económica a la que sus Estados miembros hayan transferido
competencias en las materias contempladas en este Acuerdo, incluida la facultad
de adoptar decisiones vinculantes para sus Estados miembros en relación con
dichos ámbitos;
i) por "organización
regional de ordenación pesquera" se entiende una organización o arreglo
intergubernamental, según proceda, que tenga competencia para establecer
medidas de conservación y ordenación; y
j) por "buque" se
entiende cualquier navío, barco de otro tipo o embarcación utilizado, equipado
para ser utilizado o destinado a ser utilizado para la pesca o actividades
relacionadas con la misma.
Ficha articulo
Artículo 2
Objetivo
El objetivo del presente Acuerdo es prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR mediante la aplicación de medidas eficaces
del Estado rector del puerto, garantizando así el uso sostenible y la conservación
a largo plazo de los recursos marinos vivos y los ecosistemas marinos.
Ficha articulo
Artículo 3
Aplicación
1. Cada Parte, en su calidad de Estado rector del
puerto, aplicará el presente Acuerdo a los buques que no estén autorizados a
enarbolar su pabellón y que soliciten entrar en sus puertos o se encuentren en
uno de ellos, excepto para:
a) los
buques de un Estado limítrofe que realicen actividades de pesca artesanal de
subsistencia, siempre que el Estado rector del puerto y el Estado del pabellón
cooperen para velar por que dichos buques no incurren en actividades de pesca
INDNR ni otras actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca
INDNR;
b) los
buques portacontenedores que no transporten pescado o, en el caso de que lo
transporten, solo se trata de pescado que se haya desembarcado previamente,
siempre que no existan motivos fundados para sospechar que dichos buques han
incurrido en actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
2. En su calidad de Estado rector del puerto, una
Parte podrá decidir no aplicar el presente Acuerdo a los buques fletados por
sus nacionales exclusivamente para pescar en zonas sometidas a su jurisdicción
nacional y que operen en las mismas bajo su autoridad. Dichos buques estarán
sujetos a medidas de dicha Parte que sean tan eficaces como las medidas aplicadas
en relación con los buques autorizados a enarbolar su pabellón.
3. El presente Acuerdo se aplicará a la pesca
realizada en zonas marinas que sea ilegal, no declarada o no reglamentada según
se define en el artículo 1(e) del presente Acuerdo, así como a las actividades
relacionadas de apoyo a esta pesca.
4. El presente Acuerdo se aplicará de forma justa,
transparente y no discriminatoria, de manera consistente con el Derecho
internacional.
5. Dado que el presente Acuerdo tiene un alcance
mundial y es aplicable a todos los puertos, las Partes alentarán a las otras
entidades a que apliquen medidas consistentes con sus disposiciones. Aquellas
que, por lo demás, no pueden llegar a ser Partes del Acuerdo podrán manifestar
su compromiso de actuar de manera consistente con sus disposiciones.
Ficha articulo
Artículo 4
Relación con el Derecho internacional
y otros instrumentos internacionales
1. Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá
menoscabar los derechos, la jurisdicción y las obligaciones de las Partes
establecidos por el Derecho internacional. En particular, ninguna disposición
del presente Acuerdo podrá interpretarse de modo que afecte:
a) a
la soberanía de las Partes sobre sus aguas interiores, archipelágicas y
territoriales o a sus derechos de soberanía sobre su plataforma continental y
en sus zonas económicas exclusivas;
b) al
ejercicio por las Partes de su soberanía sobre los puertos situados en su
territorio de conformidad con el Derecho internacional, incluido su derecho a
denegar la entrada a los mismos así como a adoptar medidas del Estado rector
del puerto más estrictas que las que se contemplan en el presente Acuerdo,
incluyendo aquellas en virtud de una decisión tomada por una organización
regional de ordenación pesquera.
2. El hecho de que una Parte aplique el presente
Acuerdo no implica que quede vinculada por las medidas o decisiones de una organización
regional de ordenación pesquera de la que no sea miembro, ni que la reconozca.
3.
En ningún caso, una Parte quedará obligada en virtud del presente Acuerdo a
poner en efecto las medidas o decisiones de una organización regional de
ordenación pesquera si estas medidas o decisiones no se han adoptado de
conformidad con el Derecho Internacional.
4. El presente Acuerdo se interpretará y aplicará de
conformidad con el Derecho internacional teniendo en cuenta las normas y
disposiciones internacionales aplicables, incluidas las establecidas a través
de la Organización Marítima Internacional, así como otros instrumentos
internacionales.
5. Las Partes cumplirán de buena fe las obligaciones
contraídas en virtud del presente Acuerdo y ejercerán los derechos reconocidos
en el mismo de tal forma que no constituya un abuso de derecho.
Ficha articulo
Artículo 5
Integración y coordinación a nivel nacional
En la mayor medida posible, cada Parte:
a) integrará o
coordinará las medidas del Estado rector del puerto relacionadas con la pesca
con el sistema más amplio de controles del Estado rector del puerto;
b) integrará las
medidas del Estado rector del puerto con otras medidas destinadas a prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR así como las actividades relacionadas con
la pesca en apoyo de la pesca INDNR teniendo en cuenta, según proceda, el Plan
de acción internacional de la FAO para prevenir, desalentar y eliminar la pesca
ilegal, no declarada y no reglamentada, de 2001;
c) adoptará medidas
para el intercambio de información entre organismos nacionales competentes y
para la coordinación de las actividades de dichos organismos al ejecutar el
presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 6
Cooperación e intercambio de información
1. Con la finalidad de fomentar la ejecución efectiva
del presente Acuerdo, con el debido respeto de los requisitos correspondientes
de confidencialidad, las Partes cooperarán e intercambiarán información con los
Estados pertinentes, la FAO, otras organizaciones internacionales y
organizaciones regionales de ordenación pesquera, incluyendo las medidas
adoptadas por estas organizaciones regionales de ordenación pesquera en
relación con el objetivo del presente Acuerdo.
2. En la mayor medida posible, cada una de las Partes
adoptará medidas de apoyo a las medidas de conservación y ordenación adoptadas
por otros Estados y otras organizaciones internacionales pertinentes.
3. Las Partes cooperarán, a nivel subregional,
regional y mundial, en la aplicación efectiva del presente Acuerdo a través,
según corresponda, de la FAO o de organizaciones y arreglos regionales de
ordenación pesquera.
Ficha articulo
PARTE 2
ENTRADA EN PUERTO
Artículo 7
Designación de puertos
1. Cada Parte designará y dará a conocer los puertos
en los que los buques podrán solicitar entrada en virtud del presente Acuerdo.
Cada Parte entregará una lista de los puertos designados a la FAO, que le dará
la publicidad debida.
2. En la mayor medida posible, cada Parte velará
porque cada uno de los puertos designados y puestos en conocimiento público de
conformidad con el párrafo 1 del presente artículo cuenten con capacidad
suficiente para realizar inspecciones en virtud del presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 8
Solicitud previa de entrada al puerto
1. Cada Parte exigirá que se le facilite, como mínimo,
la información requerida en el Anexo A antes de autorizar la entrada de un
buque en su puerto.
2. Cada Parte exigirá que la información mencionada en
el párrafo 1 del presente artículo se proporcione con la suficiente antelación
para que el Estado rector del puerto disponga del tiempo necesario para
examinarla.
Ficha articulo
Artículo 9
Autorización o denegación de entrada al puerto
1. Tras haber recibido la información pertinente
exigida en virtud del artículo 8, así como cualquier otra información que pueda
requerir para determinar si el buque que solicita la entrada en su puerto ha
incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca
en apoyo de la pesca INDNR, cada Parte decidirá si autoriza o deniega la
entrada en su puerto al buque en cuestión y comunicará su decisión al buque o a
su representante.
2. En caso de autorización de entrada, se exigirá al
capitán, al patrón o al representante del buque que presente la autorización de
entrada en el puerto a las autoridades competentes de la Parte de que se trate
a la llegada del buque al puerto.
3. En caso de denegación de entrada, cada Parte
comunicará la decisión que ya ha adoptado en virtud de lo dispuesto en el
párrafo 1 del presente artículo al Estado del pabellón del buque y, según
proceda y en la medida de lo posible, a los Estados ribereños interesados,
organizaciones regionales de ordenación pesquera y otras organizaciones
internacionales pertinentes.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, cuando una de las Partes disponga de pruebas suficientes de
que un buque que trate de entrar en su puerto ha incurrido en actividades de
pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR,
y en particular de que figura en una lista de buques que han incurrido en tales
actividades de pesca o actividades relacionadas con la misma, adoptada por una
organización regional de ordenación pesquera pertinente de acuerdo con las
normas y procedimientos de dicha organización y de conformidad con el Derecho
internacional, dicha Parte denegará la entrada al buque en sus puertos,
teniendo debidamente en cuenta los párrafos 2 y 3 del artículo 4.
5. No obstante lo dispuesto en los párrafos 3 y 4 del
presente artículo, una Parte podrá autorizar la entrada en sus puertos a un
buque contemplado en dichos párrafos con la única finalidad de inspeccionarlo
así como para adoptar otras medidas apropiadas de conformidad con el Derecho
internacional que sean al menos tan eficaces como la denegación de entrada en
puerto para prevenir, desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades
relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
6. Cuando un buque contemplado en el párrafo 3 o 4 del
presente artículo esté en puerto por cualquier motivo, la Parte denegará a
dicho buque la utilización de sus puertos a efectos de desembarque, transbordo,
empaquetado y procesamiento de pescado así como otros servicios portuarios,
incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y
la entrada en dique seco. Los párrafos 2 y 3 del artículo 11 se aplicarán en
esos casos, mutatis mutandis. La denegación de utilización de los puertos a
esos fines deberá ser conforme con el Derecho internacional.
Ficha articulo
Artículo 10
Fuerza mayor o dificultad grave
Ninguna disposición del presente Acuerdo podrá afectar
a la entrada al puerto de los buques de conformidad con el Derecho
internacional en caso de fuerza mayor o dificultad grave o impedir a un Estado
del puerto que permita la entrada al puerto a un buque exclusivamente con la
finalidad de prestar auxilio a personas, embarcaciones o aeronaves en situación
de peligro o dificultad grave.
Ficha articulo
PARTE 3
USO DE LOS PUERTOS
Artículo 11
Uso de los puertos
1. Cuando un buque haya entrado en uno de sus puertos,
la Parte denegará a dicho buque, en virtud de sus leyes y reglamentos y de
manera consistente con el Derecho internacional, incluido el presente Acuerdo,
el uso del puerto para el desembarque, transbordo, empaquetado o procesamiento
de pescado que no haya sido desembarcado previamente así como otros servicios
portuarios, incluidos, entre otros, el repostaje, el reabastecimiento, el
mantenimiento y la entrada en dique seco, en caso que:
a) la Parte constate
que el buque no cuenta con la autorización válida y pertinente para realizar
actividades de pesca o actividades relacionadas con la pesca, exigida por el
Estado del pabellón correspondiente;
b) la Parte constate que el buque no cuenta con
una autorización válida y pertinente para realizar actividades de pesca o
actividades relacionadas con la pesca, exigida por un Estado ribereño respecto
de zonas bajo su jurisdicción nacional;
c)
la Parte reciba evidencias fundadas que el pescado que se encuentra a bordo ha
sido capturado contraveniendo los requisitos aplicables de un Estado ribereño
respecto de las zonas bajo la jurisdicción nacional de este Estado;
d) el Estado del
pabellón no confirme dentro de un plazo razonable, a petición del Estado rector
del puerto, que el pescado que se encuentra a bordo se ha capturado de
conformidad con los requisitos aplicables establecidos por una organización
regional de ordenación pesquera pertinente, teniendo debidamente en cuenta los
párrafos 2 y 3 del artículo 4; o
e) la Parte tenga
motivos razonables para considerar que el buque ha incurrido de algún modo
actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de
la pesca INDNR, incluidas las de apoyo a un buque contemplado en el párrafo 4
del artículo 9, a menos que el buque pueda establecer que:
i) actuaba de manera
compatible con las medidas de conservación y ordenación pertinentes, o
ii) en el caso de
provisión de personal, combustible, artes de pesca y otros suministros en el
mar, el buque que se aprovisionaba no era, en el momento del aprovisionamiento,
un buque contemplado en el párrafo 4 del artículo 9.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 del
presente artículo, una Parte no denegará a los buques mencionados en dicho
párrafo el uso de los servicios portuarios:
a) esenciales para la
seguridad o la salud de la tripulación o para la seguridad del buque, siempre
que dichas necesidades estén debidamente probadas o,
b) según proceda,
para el desguace del buque.
3. Cuando una Parte haya denegado el uso de sus puertos de conformidad
con este artículo, notificará a la brevedad su decisión al Estado del pabellón
y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de
ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales pertinentes.
4. Una Parte sólo podrá revocar la denegación de uso de su puerto a un
buque en virtud del párrafo 1 del presente artículo si está suficientemente
probado que los motivos por los que se haya denegado dicho uso son inadecuados,
erróneos o ya no proceden.
5. Cuando una Parte revoque su denegación de conformidad con el párrafo
4 de este artículo, deberá comunicarlo a la brevedad a los destinatarios de la
notificación emitida en virtud del párrafo 3 del presente artículo.
Ficha articulo
PARTE 4
INSPECCIONES Y ACCIONES DE SEGUIMIENTO
Artículo 12
Niveles y prioridades en materia de inspección
1. Cada Parte inspeccionará en sus puertos el número
de buques necesario para alcanzar un nivel anual de inspecciones suficiente
para conseguir el objetivo del presente Acuerdo.
2. Las Partes procurarán acordar unos niveles mínimos
para la inspección de buques a través de, según proceda, organizaciones
regionales de ordenación pesquera, la FAO o por otros medios.
3. Al determinar qué buques se van a inspeccionar, una
Parte dará prioridad a:
a) los buques a los
que se haya denegado la entrada o el uso de un puerto de conformidad con el
presente Acuerdo;
b) las solicitudes de
inspección de determinados buques emitidas por otras Partes, Estados u
organizaciones regionales de ordenación pesquera pertinentes, en particular
cuando dichas solicitudes se basen en evidencias de que el buque en cuestión ha
incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca
en apoyo de la pesca INDNR;
c) otros buques
respecto de los cuales existan motivos fundados para sospechar que han
incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca
en apoyo de la pesca INDNR.
Ficha articulo
Artículo 13
Realización de las inspecciones
1. Cada Parte velará por que sus inspectores
desempeñen las funciones establecidas en el Anexo B como norma mínima.
2. Al realizar las inspecciones en sus puertos, cada
Parte:
a) velará por que las
inspecciones sean realizadas por inspectores debidamente cualificados y
autorizados a tal efecto, habida cuenta de lo dispuesto en el artículo 17;
b) velará por que,
antes de una inspección, se exija a los inspectores que presenten al capitán o
patrón del buque un documento apropiado que les identifique como tales;
c) velará por que los
inspectores examinen todas las partes pertinentes del buque, el pescado a
bordo, las redes y cualesquiera otras artes de pesca, el equipamiento y
cualquier documento o registro a bordo que sea pertinente para verificar el
cumplimiento de las medidas de conservación y ordenación pertinentes;
d) exigirá al capitán
o patrón del buque que proporcione a los inspectores toda la ayuda e
información necesarias y que presente todo el material y los documentos
pertinentes que se puedan requerir, o copias certificadas de estos últimos;
e) en caso de que
existan acuerdos pertinentes con el Estado del pabellón del buque, invitará a
dicho Estado a participar en la inspección;
f) harán todo lo
posible para evitar ocasionar una demora indebida al buque, para reducir al
mínimo las interferencias e inconvenientes, incluida toda presencia innecesaria
de inspectores a bordo, y para evitar medidas que afecten negativamente a la
calidad del pescado a bordo;
g) hará todo lo
posible para facilitar la comunicación con el capitán o patrón o los
tripulantes de más categoría del buque, incluyendo para que el inspector vaya
acompañado, siempre que sea posible y necesario, por un intérprete;
h) velará por que las
inspecciones se realicen de forma correcta, transparente y no discriminatoria y
por que no constituyan un hostigamiento a ningún buque; y
i) no interferirá con
la facultad del capitán o patrón, de conformidad con el Derecho internacional,
para comunicarse con las autoridades del Estado del pabellón.
Ficha articulo
Artículo 14
Resultados de las inspecciones
Cada Parte exigirá que se incluya, como mínimo, en el
informe por escrito de los resultados de cada inspección la información
requerida en el Anexo C.
Ficha articulo
Artículo 15
Transmisión de los resultados de la inspección
Cada Parte transmitirá los resultados de cada
inspección al Estado del pabellón del buque inspeccionado y, según proceda, a:
a) las
Partes y otros Estados que corresponda, incluidos:
i) los
Estados respecto de los quales surja de la inspección evidencia de que el buque
ha incurrido en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la
pesca en apoyo de la pesca INDNR, dentro de aguas bajo sus jurisdicción
nacional; y
ii)
los Estados de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b) las
organizaciones regionales de ordenación pesquera que corresponda;
c) la
FAO y las otras organizaciones internacionales que corresponda.
Ficha articulo
Artículo 16
Intercambio electrónico de información
1.
Con la finalidad de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, cada Parte
establecerá, siempre que sea posible, un mecanismo de comunicación que permita
el intercambio electrónico directo de información, teniendo debidamente en
cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad.
2. En la medida de lo posible, y teniendo debidamente
en cuenta los correspondientes requisitos en materia de confidencialidad, las
Partes deberían cooperar para establecer un mecanismo de intercambio de
información, coordinado preferiblemente por la FAO, conjuntamente con otras
iniciativas multilaterales e intergubernamentales pertinentes y para facilitar
el intercambio de información con las bases de datos existentes pertinentes al
presente Acuerdo.
3. Cada Parte designará una autoridad que actuará como
punto de contacto para el intercambio de información en virtud del presente
Acuerdo. Cada Parte notificará la designación correspondiente a la FAO.
4. Cada Parte manejará la información destinada a ser
transmitida por medio de todo mecanismo establecido en virtud del párrafo 1 del
presente artículo de manera consistente con el Anexo D.
5. La FAO pedirá a las organizaciones regionales de
ordenación pesquera que corresponda que proporcionen información sobre las
medidas o decisiones relacionadas con este Acuerdo que hayan adoptado y
aplicado, con miras a integrarlas, en la medida de lo posible y teniendo
debidamente en cuenta los requisitos pertinentes en materia de
confidencialidad, en el mecanismo de intercambio de información contemplado en
el párrafo 2 del presente artículo.
Ficha articulo
Artículo 17
Capacitación de los inspectores
Cada Parte velará por que sus inspectores estén
debidamente capacitados tomando en consideración las directrices para la
capacitación de los inspectores contenidas en el Anexo E. Las Partes procurarán
cooperar al respecto.
Ficha articulo
Artículo 18
Medidas del Estado rector del puerto tras la inspección
1. En aquellos casos en que, tras realizar una
inspección, existan motivos fundados para considerar que un buque ha incurrido
en actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo
de la pesca INDNR, la Parte que realiza la inspección:
a)
informará a la brevedad possible de sus conclusiones al Estado del pabellón del
buque y, según proceda, a los Estados ribereños, organizaciones regionales de
ordenación pesquera y otras organizaciones internacionales que corresponda así
como al Estado de la nacionalidad del capitán o patrón del buque;
b)
denegará el uso de su puerto al buque con fines de desembarque, transbordo,
empaquetado y procesamiento de pescado que no haya sido desembarcado
previamente, asi como para los otros servicios portuarios, incluidos, entre
otros, el repostaje, el reabastecimiento, el mantenimiento y la entrada en
dique seco, siempre y cuando dichas medidas no se hayan aplicado ya al buque,
de manera compatible con el presente Acuerdo, incluido el artículo 4.
2. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1 de este
artículo, las Partes no podrán denegar a un buque contemplado en dicho párrafo
el uso de los servicios portuarios esenciales para la seguridad o la salud de
la tripulación o para la seguridad del buque.
3. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá a
una Parte que adopte medidas que sean conformes con el Derecho internacional,
además de las referidas en los párrafos 1 y 2 del presente artículo, incluidas
las medidas que el Estado del pabellón del buque haya solicitado expresamente o
haya consentido.
Ficha articulo
Artículo 19
Información sobre los mecanismos de recurso
en el Estado rector del puerto
1. Cada Parte mantendrá a disposición del público y
proporcionará al propietario, operador, capitán, patrón o representante de un
buque que lo soliciten por escrito la información pertinente sobre los
mecanismos de recurso previstos por sus leyes y reglamentos nacionales
relativos a las medidas del Estado rector del puerto que la Parte haya tomado
en virtud de los artículos 9, 11, 13 y 18 del presente Acuerdo, incluida la
información sobre los servicios públicos o instituciones judiciales disponibles
para tal fin, asi como sobre si existe derecho a solicitar indemnización, de
conformidad con su leyes y reglamentos nacionales, en caso de daños y perjuicios
sufridos como consecuencia de cualquier acto de la Parte del cual se alegue que
es ilegal.
2. La Parte informará al Estado del pabellón y al
propietario, operador, capitán, patrón o representante, según proceda, del
resultado de todo recurso de esta índole. En caso de que otras Partes, Estados
u organizaciones internacionales hayan sido informados de la decisión
previamente adoptada en virtud de los artículos 9, 11, 13 o 18, la Parte les
informará de cualquier cambio en su decisión.
Ficha articulo
PARTE 5
FUNCIÓN DE LOS ESTADOS DEL PABELLÓN
Artículo 20
Función de los Estados del pabellón
1. Cada Parte exigirá a los buques autorizados a
enarbolar su pabellón que cooperen con el Estado rector del puerto en las
inspecciones que se lleven a cabo en virtud del presente Acuerdo.
2. Cuando una Parte disponga de motivos fundados para
considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en
actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de
la pesca INDNR, y solicita entrada al puerto de otro Estado o se halla ya en
él, solicitará a dicho Estado, según proceda, que inspeccione el buque o que
adopte otras medidas compatibles con el presente Acuerdo.
3. Cada Parte alentará a los buques autorizados a
enarbolar su pabellón a que desembarquen, transborden, empaqueten y procesen
pescado y utilicen otros servicios portuarios, en los puertos de Estados que
actúen de manera conforme al presente Acuerdo o compatible con él. Se alienta a
las Partes a establecer, inclusive a través de organizaciones regionales de
ordenación pesquera y la FAO, procedimientos justos, transparentes y no
discriminatorios para identificar a cualesquiera Estados que puedan no estar
actuando de conformidad con el presente Acuerdo o de manera compatible con él.
4. Cuando, como resultado de la inspección del Estado
rector del puerto, una Parte que es Estado del pabellón reciba un informe de
inspección en el que se indique la existencia de motivos fundados para
considerar que un buque autorizado a enarbolar su pabellón ha incurrido en
actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en apoyo de
la pesca INDNR, esta Parte procederá a realizar una investigación inmediata y
completa del asunto y, cuando disponga de evidencias suficientes, adoptará sin
demora las medidas coercitivas contempladas en sus leyes y reglamentos.
5. Cada Parte, en su calidad de Estado del pabellón,
informará a las demás Partes, los Estados rectores del puerto que corresponda
y, según proceda, a otros Estados y organizaciones regionales de ordenación
pesquera que corresponda, así como a la FAO, de las acciones que haya adoptado
respecto de los buques autorizados a enarbolar su pabellón y que, según lo
determinado como resultado de las medidas del Estado rector del puerto adoptadas
en virtud del presente Acuerdo, hayan incurrido en actividades de pesca INDNR o
actividades relacionadas con la pesca en apoyo de la pesca INDNR.
6. Cada Parte velará por que las medidas aplicadas a
los buques que enarbolen su pabellón sean al menos tan efectivas para prevenir,
desalentar y eliminar la pesca INDNR y las actividades relacionadas con la
pesca en apoyo de la pesca INDNR como las medidas aplicadas a los buques
contemplados en el párrafo 1 del artículo 3.
Ficha articulo
PARTE 6
NECESIDADES DE LOS ESTADOS EN DESARROLLO
Artículo 21
Necesidades de los Estados en desarrollo
1. Las Partes
reconocerán plenamente las necesidades especiales de las Partes que sean
Estados en desarrollo con respecto a la ejecución de las medidas del Estado
rector del puerto compatibles con el presente Acuerdo. Con este propósito, las
Partes, ya sea directamente, o a través de la FAO, otros organismos
especializados de las Naciones Unidas u otras organizaciones y órganos
internacionales pertinentes, incluidas las organizaciones regionales de
ordenación pesquera, prestarán asistencia a las Partes que sean Estados en
desarrollo con la finalidad de, entre otros:
a)
mejorar su aptitud, en particular la de los Estados menos adelantados de entre
ellos y la de los pequeños Estados insulares en desarrollo, para establecer un
marco jurídico y desarrollar su capacidad con vistas a la aplicación de medidas
del Estado rector del puerto efectivas;
b) facilitar su
participación en cualquier organización internacional que promueva la elaboración
y la ejecución eficaces de medidas del Estado rector del puerto;
c) facilitar la
asistencia técnica a fin de reforzar el establecimiento y la aplicación de
medidas del Estado rector del puerto por parte de dichos Estados, de forma
coordinada con los mecanismos internacionales que corresponda.
2. Las Partes tendrán debidamente en cuenta las
necesidades especiales de las Partes que sean Estados rectores del puerto en
desarrollo, en particular las de las menos adelantadas de entre ellas y de los
pequeños Estados insulares en desarrollo, para evitar la transferencia, directa
o indirecta, hacia ellas de una carga desproporcionada que resulte de la
aplicación. En los casos en que se demuestre que hubo transferencia de una
carga desproporcionada, las Partes cooperarán para facilitar la ejecución por
las Partes afectadas que sean Estados en desarrollo de obligaciones específicas
en el marco del presente Acuerdo.
3. Las Partes, ya sea directamente o a través de la
FAO, evaluarán las necesidades especiales de las Partes que sean Estados en
desarrollo en relación con la aplicación del presente Acuerdo.
4. Las Partes cooperarán a fin de establecer
mecanismos de financiación adecuados para ayudar a los Estados en desarrollo en
la aplicación del presente Acuerdo. Estos mecanismos se destinarán directa y
específicamente a, entre otros:
a) elaborar medidas
nacionales e internacionales del Estado rector del puerto;
b) desarrollar y
reforzar la capacidad, inclusive en cuanto a la supervisión, el control, la
vigilancia y la capacitación a nivel regional y nacional, de los
administradores portuarios, los inspectores y el personal encargado de la
ejecución y los aspectos jurídicos;
c) actividades de
supervisión, control, vigilancia y cumplimiento pertinentes a las medidas del
Estado rector del puerto, incluido el acceso a la tecnología y el equipo;
d) ayudar a los
Estados en desarrollo que sean Partes del presente Acuerdo a sufragar los
gastos relacionados con los procedimientos de solución de controversias
derivadas de las acciones que dichos Estados hayan emprendido en virtud del
presente Acuerdo.
5. La cooperación con las Partes que sean Estados en
desarrollo, y entre éstas, para los fines establecidos en el presente artículo,
podrá incluir el suministro de asistencia técnica y financiera a través de los
canales bilaterales, multilaterales y regionales, incluida la cooperación
Sur-Sur.
6. Las Partes establecerán un grupo de trabajo ad hoc
para informar y hacer recomendaciones periódicamente a las Partes sobre el
establecimiento de mecanismos de financiación, incluidos un régimen de
contribuciones, búsqueda y movilización de fondos, la elaboración de criterios
y procedimientos para orientar la ejecución así como los progresos en la
aplicación de los mecanismos de financiación. Además de las consideraciones
expuestas en el presente artículo, el grupo de trabajo ad hoc tendrá en cuenta,
entre otros:
a) la evaluación de
las necesidades de las Partes que sean Estados en desarrollo, en particular las
de los menos adelantados de entre ellos y de los pequeños Estados insulares en
desarrollo;
b) la disponibilidad
de fondos y su desembolso en tiempo oportuno;
c) la transparencia
de los procesos de toma de decisiones y gestión en relación con la recaudación
y asignacion de fondos;
d) la rendición de
cuentas por parte de las Partes beneficiarias que sean Estados en desarrollo
respecto del uso acordado de los fondos.
Las Partes tendrán en cuenta los informes así como
cualesquiera recomendaciones del grupo de trabajo ad hoc y adoptarán las
medidas apropiadas.
Ficha articulo
PARTE 7
SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS
Artículo 22
Solución pacífica de controversias
1. Cualquiera de las Partes podrá entablar consultas
con otra u otras Partes sobre cualquier controversia con respecto a la
interpretación o aplicación de las disposiciones del presente Acuerdo con la
finalidad de llegar lo antes posible a una solución satisfactoria para todas
ellas.
2. En el caso de que la controversia no se resuelva a
través de estas consultas en un periodo de tiempo razonable, las Partes de que
se trate se consultarán entre sí lo antes posible con la finalidad de
solucionar la controversia mediante negociación, investigación, mediación,
conciliación, arbitraje, resolución judicial u otro medio pacífico de su propia
elección.
3. Toda controversia de esta índole no resuelta se
someterá, con el consentimiento de todas las Partes en la controversia, a la
Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del Derecho del Mar
o a arbitraje para su resolución. Si no se llegara a un acuerdo sobre el
recurso a la Corte Internacional de Justicia, al Tribunal Internacional del
Derecho del Mar o al arbitraje, las Partes deberán continuar las consultas y
cooperar a fin de llegar a la solución de la controversia de conformidad con
las disposiciones del Derecho internacional relativas a la conservación de los
recursos marinos vivos.
Ficha articulo
PARTE 8
TERCEROS
Artículo 23
Terceros al presente Acuerdo
1. Las Partes alentarán a los terceros al presente
Acuerdo a adquirir la condición de Parte del mismo y/o a adoptar leyes y
reglamentos y aplicar medidas compatibles con sus disposiciones.
2. Las Partes adoptarán medidas justas, no
discriminatorias y transparentes, consistentes con el presente Acuerdo y otras
disposiciones aplicables del Derecho internacional, para desalentar las
actividades de los terceros que comprometan la aplicación efectiva del presente
Acuerdo.
Ficha articulo
PARTE 9
MONITOREO, EXAMEN Y EVALUACIÓN
Artículo 24
Monitoreo, examen y evaluación
1. Las Partes velarán por que, en el marco de la FAO y
de sus órganos competentes, se monitoree y se examine de forma regular y
sistemática la aplicación del presente Acuerdo y se evalúen los progresos
realizados en el logro de su objetivo.
2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor
del presente Acuerdo, la FAO convocará una reunión de las Partes con la
finalidad de examinar y evaluar la eficacia del mismo en el logro de su
objetivo. Las Partes decidirán sobre la realización de reuniones posteriores de
este tipo en función de las necesidades.
Ficha articulo
PARTE 10
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 25
Firma
Este Acuerdo estará abierto a la firma en la FAO, a
partir del 22 de noviembre de 2009 y hasta el 21 de noviembre de 2010, para
todos los Estados y organizaciones regionales de integración económica.
Ficha articulo
Artículo 26
Ratificación, aceptación o aprobación
1. El presente Acuerdo estará sujeto a ratificación,
aceptación o aprobación por los signatarios.
2. Los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación se depositarán ante el Depositario.
Ficha articulo
Artículo 27
Adhesión
1. Tras el período durante el cual el presente Acuerdo
esté abierto a la firma, quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado u
organización regional de integración económica.
2. Los instrumentos
de adhesión se depositarán ante el Depositario.
Ficha articulo
Artículo 28
Participación de las organizaciones regionales
de integración económica
1. En aquellos casos en que una organización regional
de integración económica que sea una organización internacional mencionada en
el artículo 1 del Anexo IX de la Convención carezca de competencias en todos
los ámbitos regulados por el presente Acuerdo, el Anexo IX de la Convención se
aplicará, mutatis mutandis, a la participación de dicha organización regional
de integración económica en el presente Acuerdo; no obstante, no se aplicarán
las siguientes disposiciones de dicho Anexo:
a) primera frase del
artículo 2;
b) párrafo 1 del
artículo 3.
2. En aquellos casos en que una organización regional
de integración económica que sea una organización internacional mencionada en
el artículo 1 del Anexo IX de la Convención tenga competencias en todos los
ámbitos regulados por el presente Acuerdo, se aplicarán las siguientes
disposiciones a la participación de dicha organización regional de integración
económica en el presente Acuerdo:
a) en el momento de
la firma o la adhesión, dicha organización formulará una declaración en la que
indicará:
i) que tiene
competencias en todos los ámbitos regulados por el presente Acuerdo;
ii) que, por este
motivo, sus Estados miembros no adquirirán la condición de Estados Partes,
excepto por lo que respecta a sus territorios en los que la organización
carezca de competencias;
iii)
que acepta los derechos y obligaciones de los Estados contemplados en el
presente Acuerdo;
b) la participación
de dicha organización no conferirá en ningún caso derechos establecidos en el
presente Acuerdo a los Estados miembros de la organización;
c) en caso de
conflicto entre las obligaciones de dicha organización y estipuladas en el
presente Acuerdo y sus obligaciones contraídas en virtud del Acuerdo por el que
se establezca la organización o cualesquiera actos afines, prevalecerán las
obligaciones contempladas en el presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 29
Entrada en vigor
1. El presente Acuerdo entrará en vigor treinta días
después de la fecha en que haya sido depositado ante el Depositario el
vigesimoquinto instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión
de conformidad con el artículo 26 o 27.
2. Para cada signatario que ratifique, acepte o
apruebe este Acuerdo después de su entrada en vigor, el presente Acuerdo
entrará en vigor treinta días después de la fecha en que se haya depositado su
instrumento de ratificación, aceptación o aprobación.
3. Para cada Estado u organización regional de
integración económica que se adhiera a este Acuerdo después de su entrada en
vigor, el presente Acuerdo entrará en vigor treinta días después la fecha en
que se haya depositado su instrumento de adhesión.
4. A los
efectos del presente artículo, los instrumentos depositados por una
organización regional de integración económica no se sumarán a los que
depositen sus Estados miembros.
Ficha articulo
Artículo 30
Reservas y excepciones
No se podrán formular reservas ni excepciones al
presente Acuerdo.
Ficha articulo
Artículo 31
Declaraciones
El artículo 30 no
impedirá que un Estado u organización regional de integración económica, al
firmar, ratificar, aceptar, aprobar o adherirse al presente Acuerdo, haga declaraciones,
cualquiera que sea su enunciado o denominación, con miras, entre otros fines,
armonizar su normativa con las disposiciones del presente Acuerdo, siempre que
tales declaraciones no tengan por objeto excluir o modificar los efectos
jurídicos de las disposiciones del presente Acuerdo en su aplicación a dicho
Estado u organización regional de integración económica.
Ficha articulo
Artículo 32
Aplicación provisional
1. El presente Acuerdo será aplicado con carácter
provisional por los Estados y las organizaciones regionales de integración
económica que notifiquen por escrito al depositario su consentimiento para
aplicarlo con dicho carácter. La aplicación provisional se hará efectiva a
partir de la fecha de recepción de la notificación.
2. Se pondrá fin a la aplicación provisional por un
Estado u organización regional de integración económica al entrar en vigor el
presente Acuerdo para dicho Estado u organización internacional de integración
económica o al notificar por escrito dicho Estado u organización regional de
integración económica al Depositario su intención de poner fin a la aplicación
provisional.
Ficha articulo
Artículo 33
Enmiendas
1. Cualquier Parte podrá proponer enmiendas al
presente Acuerdo una vez transcurrido un período de dos años desde la fecha de
entrada en vigor del mismo.
2. Toda propuesta de enmienda del presente Acuerdo se comunicará
por escrito al Depositario junto con la solicitud de convocatoria a una reunión
de las Partes para examinar la propuesta en cuestión. El Depositario
distribuirá a todas las Partes dicha comunicación, así como las respuestas a la
solicitud que se hayan recibido de las Partes. Salvo que dentro de un período
de seis meses a partir de la fecha de distribución de la comunicación la mitad
de las Partes haya presentado objeciones a la solicitud, el Depositario
convocará una reunión de las Partes para examinar la propuesta de enmienda en
cuestión.
3. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda
enmienda al presente Acuerdo se adoptará solamente por consenso de las Partes
que estén presentes en la reunión en la que se proponga su adopción.
4. A reserva de lo dispuesto en el artículo 34, toda
enmienda adoptada en la reunión de las Partes entrará en vigor, respecto de las
Partes que la hayan ratificado, aceptado o aprobado, el nonagésimo día después
de la fecha del depósito de los instrumentos de ratificación, aceptación o
aprobación por dos tercios de las Partes en este Acuerdo, en función del número
de las Partes en la fecha de adopción de la enmienda. Posteriormente, la
enmienda entrará en vigor respecto de cualquier otra Parte el nonagésimo día después
de la fecha en que dicha Parte haya depositado su instrumento de ratificación,
aceptación o aprobación de la enmienda.
5. A los efectos de este artículo, un instrumento
depositado por una organización regional de integración económica no se sumará
a los que hayan sido depositados por sus Estados Miembros.
Ficha articulo
Artículo 34
Anexos
1. Los Anexos del presente Acuerdo forman parte
integrante del mismo y toda referencia al Acuerdo remitirá igualmente a los
Anexos.
2. Una enmienda a un Anexo del presente Acuerdo podrá
ser adoptada por dos tercios de las Partes en el Acuerdo que estén presentes en
la reunión en la que se examine la propuesta de enmienda del Anexo en cuestión.
Sin embargo, se hará todo lo posible por llegar a un acuerdo por consenso sobre
toda enmienda a un Anexo. La enmienda al Anexo se incorporará al presente
Acuerdo y entrará en vigor para las Partes que hayan notificado su aceptación a
contar de la fecha en que el Depositario reciba la notificación de aceptación
por un tercio de las Partes en este Acuerdo, en función del número de las
Partes en la fecha de adopción de la enmienda. La enmienda entrará
posteriormente en vigor para las demás Partes cuando el Depositario reciba su
aceptación.
Ficha articulo
Artículo 35
Denuncia
Cualquiera de las
Partes podrá denunciar en cualquier momento el presente Acuerdo una vez
transcurrido un año desde la fecha en que el Acuerdo entró en vigor con respecto
a dicha Parte, mediante notificación escrita de dicha denuncia al Depositario.
La denuncia surtirá efecto un año después de que el Depositario reciba la
notificación de la misma.
Ficha articulo
Artículo 36
El Depositario
El Depositario del presente Acuerdo será el Director
General de la FAO. El Depositario deberá:
a) enviar copias certificadas del presente Acuerdo a
cada signatario y Parte;
b) encargarse
de que el presente Acuerdo, en el momento de su entrada en vigor, se registre
en la Secretaría de las Naciones Unidas de conformidad con el artículo 102 de
la Carta de las Naciones Unidas;
c) informar a la brevedad cada signatario y cada Parte
en el presente Acuerdo de:
i) las
firmas y los instrumentos de ratificación, aceptación, aprobación y adhesión
depositados de conformidad con los artículos 25, 26 y 27;
ii) la
fecha de entrada en vigor del presente Acuerdo de conformidad con el artículo 29;
iii)
las propuestas de enmiendas a este Acuerdo y su adopción y entrada en vigor de
conformidad con el artículo 33;
iv)
las propuestas de enmiendas a los Anexos y su adopción y entrada en vigor de
conformidad con el artículo 34;
v) las denuncias al presente Acuerdo de conformidad
con el artículo 35.
Ficha articulo
Artículo 37
Textos auténticos
Los textos árabe, chino, español, francés, inglés y
ruso del presente Acuerdo son igualmente auténticos.
EN FE DE LO CUAL, los Plenipotenciarios abajo
firmantes, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, han firmado
el presente Acuerdo.
HECHO en Roma, el 22 de noviembre de 2009.
Ficha articulo
ANEXO A
Información que los buques que soliciten la entrada
en puerto deben facilitar con carácter previo
ANEXO A Información que los buques que soliciten la entrada en puerto
deben facilitar con carácter previo
|
1. Puerto
de escala previsto
|
|
|
2. Estado
rector del puerto
|
|
|
3. Fecha y
hora previstas de llegada
|
|
|
4. Finalidad
|
|
|
5. Puerto
y fecha de la última escala
|
|
|
6. Nombre
del buque
|
|
|
7. Estado del pabellón
|
|
|
8. Tipo
de buque
|
|
|
9. Señal de radiollamada
internacional
|
|
|
10. Información
de contacto del buque
|
|
|
11. Propietario(s) del buque
|
|
|
12. Identificador del certificado
de registro
|
|
|
13. Identificador OMI del buque, si está
disponible
|
|
|
14. Identificador externo, si está
disponible
|
|
|
15. Identificador de la OROP, si procede
|
|
|
16. SLB/VMS
|
No
|
Sí: Nacional
|
Sí: DROP
|
Tipo
|
|
17. Dimensiones del buque
|
Eslora
|
|
Manga
|
|
Calado
|
|
|
18. Nombre y
nacionalidad del
capitán o patrón del buque
|
|
|
19. Autorizaciones de pesca pertinentes
|
|
Identificador
|
Expedida
por
|
Caducidad
|
Áreas de pesca
|
Especies
|
Artes
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
20. Autorizaciones pertinentes de transbordo
|
|
Identificador
|
|
Expedida por
|
|
Caducidad
|
|
|
Identificador
|
|
Expedida por
|
|
Caducidad
|
|
|
21. Información
de transbordo sobre buques donantes
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Fecha
|
Lugar
|
Nombre
|
Estado del pabellón
|
Númer o identifi
-cador
|
Especie
s
|
Forma del Producto
|
Área de captura
|
Canti-
dad
|
|
22. Total de capturas a bordo
|
23. Capturas por
desembarcar
|
|
Especies
|
Forma
del producto
|
Zona de captura
|
Can- tidad
|
Cantidad
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ficha articulo
ANEXO B
Procedimientos de inspección del Estado rector del
puerto
El inspector comprobará los elementos siguientes:
a)
verificará, en la medida de lo posible, que la documentación de identificación del
buque que se encuentre a bordo y la información referente al propietario del
buque sean auténticas, estén completas y sean correctas, inclusive a través de
contactos con el Estado del pabellón o con registros internacionales de buques
si ello fuera necesario;
b)
verificará que el pabellón y las marcas del buque (por ejemplo, el nombre, el
número de matrícula exterior, el número identificador de la Organización
Marítima Internacional (OMI), la señal de radiollamada
internacional y otras marcas así como las principales dimensiones) son
congruentes con la información que figure en la documentación;
c)
verificará, en la medida de lo posible, que las autorizaciones para la pesca y
las actividades relacionadas con la misma sean auténticas, estén completas, sean
correctas y coherentes con la información facilitada de conformidad con el
Anexo A;
d)
examinará cualquier otra documentación y cualquier otro registro que se
encuentren a bordo, entre ellos, y en la medida de lo posible, los disponibles
en formato electrónico y los datos del sistema de localización de buques vía
satélite (SLB/VMS) del Estado del pabellón o de las pertinentes organizaciones
regionales de ordenación pesquera (OROP). La documentación pertinente podrá
comprender los libros de a bordo, los documentos de captura, transbordo y
comercio, las listas de la tripulación, los planos y croquis de almacenamiento,
las descripciones de la carga de pescado y los documentos requeridos en virtud
de la Convención sobre el Comercio Internacional de Especies Amenazadas de
Fauna y Flora Silvestres;
e)
examinará, en la medida de lo posible, todas las artes pertinentes de a bordo,
incluidas las almacenadas que no se encuentren a la vista y sus
correspondientes aparejos, y en la medida de lo posible verificará que se
ajustan a las condiciones estipuladas en las autorizaciones. También se
comprobarán, en la medida de lo posible, las artes de pesca con el fin de
asegurar que elementos como los tamaños de malla y bramante, los mecanismos y
enganches, las dimensiones y configuración de las redes, nasas, dragas, tamaños
y número de anzuelos se ajusten a las reglamentaciones aplicables y que las
marcas se correspondan con las autorizadas para el buque;
f)
determinará, en la medida de lo posible, si el pescado que se encuentra a bordo
se capturó de conformidad con las autorizaciones correspondientes;
g)
examinará el pescado, incluyendo por muestreo, a fin de determinar su cantidad
y composición. Al realizar el examen los inspectores podrán abrir los
contenedores donde se haya preembalado el pescado y
desplazar dicho pescado o los contenedores con el fin de comprobar la
integridad de las bodegas de pescado. Los exámenes podrán incluir inspecciones
del tipo de producto y la determinación del peso nominal;
h)
evaluará si existen evidencias manifiestas para considerar que un buque haya
realizado actividades de pesca INDNR o actividades relacionadas con la pesca en
apoyo de la pesca INDNR;
i) presentará el informe con el resultado de la
inspección al capitán o patrón del buque, incluidas las posibles medidas que
podrían adoptarse, para que este lo firme junto con el propio inspector. La
firma del capitán o patrón en el informe solo servirá de acuse de recibo de una
copia del mismo. El capitán o patrón podrá añadir al informe todos los
comentarios u objeciones que desee y, según proceda, podrá contactar con las
autoridades competentes del Estado del pabellón, en particular cuando el
capitán o patrón tenga serias dificultades para comprender el contenido del
informe. Se entregará una copia del informe al capitán o patrón; y
j)
cuando sea necesario y posible, dispondrá una traducción oficial de la
documentación pertinente.
Ficha articulo
ANEXO C
Informe
de los resultados de la inspección
|
1. Informe de
inspección n.º
|
|
2. Estado rector del
puerto
|
|
|
3. Autoridad de
inspección
|
|
|
4.
Nombre del inspector
principal
|
|
N.º id.
|
|
|
5. Puerto
de inspección
|
|
|
6. Comienzo de la
inspección
|
AAAA
|
MM
|
DD
|
HH
|
|
7. Final de
la
inspección
|
AAAA
|
MM
|
DD
|
HH
|
|
8. Se recibió notificación
previa
|
Sí
|
No
|
|
9. Finalidad
|
DESEMB
|
TRANSB
|
PRO
|
OTR (especificar)
|
|
10. Puerto, Estado
rector del puerto y fecha
de la última escala
|
|
|
AAAA
|
MM
|
DD
|
|
11. Nombre
del buque
|
|
|
12. Estado
del pabellón
|
|
|
13. Tipo de buque
|
|
|
14. Señal de
radiollamada internacional
|
|
|
15. Identificador del certificado de registro
|
|
|
16. Identificador OMI del buque, si está
disponible
|
|
|
17. Identificador externo si está disponible
|
|
|
18. Puerto
de registro
|
|
|
19. Propietario del
buque
|
|
|
20. Dueño efectivo del
buque, si se conoce y
es diferente del
propietario
|
|
|
21. Operador del buque,
si es diferente del
propietario
|
|
|
22. Nombre y nacionalidad del capitán o patrón
del buque
|
|
23. Nombre y nacionalidad del maestro pescador
|
|
24. Agente del buque
|
|
|
25. SLB/VMS
|
No
|
Sí: nacional
|
Sí: OROP
|
Tipo
|
|
26. Situación en las zonas
de
las OROP donde se ha faenado
o
se
han
realizado actividades
relacionadas con la faena y posible inclusión en listados
de buques INDNR
|
|
Identificador del buque
|
OROP
|
Régimen del Estado del pabellón
|
Buque en lista de buques autorizados
|
Buque en
lista de buques INDNR
|
|
27. Autorizaciones
de pesca pertinentes
|
|
Identificador
|
Expedida por
|
Caducidad
|
Áreas de pesca
|
Especies
|
Artes
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
28. Autorizaciones
pertinentes de
transbordo
|
|
Identificador
|
|
Expedida
por
|
|
Caducidad
|
|
|
Identificador
|
|
Expedida
por
|
|
Caducidad
|
|
|
29. Información de transbordo sobre buques
donantes
|
|
Nombre
|
Estado del pabellón
|
N.º de identificació n
|
Especies
|
Forma del product o
|
Áreas de captura
|
Cantidad
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
30. Evaluación de la captura
desembarcada (cantidad)
|
|
Especies
|
Forma del producto
|
Áreas de captura
|
Cantidad declarada
|
Cantidad descargada
|
Diferencia, en su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad observada
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
31. Captura retenida a bordo (cantidad)
|
|
Especies
|
Forma del producto
|
Áreas de captura
|
Cantidad declarada
|
Cantidad
retenida
|
Diferencia, en
su caso, entre la cantidad declarada y la cantidad
observada
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
32. Examen
de
los
libros
de
a
bordo y demás documentación
|
Sí
|
No
|
Observaciones
|
|
33. Cumplimiento de los sistemas de documentación pertinentes
|
Sí
|
No
|
Observaciones
|
|
34. Cumplimiento de los sistemas de información comercial pertinentes
|
Sí
|
No
|
Observaciones
|
|
35. Tipo de arte
utilizada
|
|
|
36. Examen de las artes en virtud del párrafo e) del Anexo
B
|
Sí
|
No
|
Observaciones
|
|
37. Conclusiones
de los inspectores
|
|
38. Infracciones aparentes
observadas
con
referencia
a
los
instrumentos
jurídicos
pertinentes
|
|
39. Comentarios
del capitán
o patrón
|
|
40. Medidas
adoptadas
|
|
41. Firma del capitán o patrón
|
|
42. Firma
del inspector
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Ficha articulo
ANEXO D
Sistemas de información sobre las medidas
del Estado rector del puerto
Al aplicar el presente Acuerdo, cada Parte:
a) tratará de
establecer una comunicación informatizada de conformidad con el artículo 16;
b) creará, en la medida
de lo posible, sitios web a fin de dar publicidad a la lista de puertos
designados en virtud del artículo 7 y a las medidas adoptadas en virtud de las
disposiciones pertinentes del presente Acuerdo;
c) identificará,
siempre que sea posible, cada informe de inspección mediante un solo número de
referencia que comience con el código alfa-3 correspondiente al Estado rector
del puerto y la identificación del organismo de expedición;
d) utilizará, en la
medida de lo posible, el sistema internacional de codificación que se indica a
continuación en los Anexos A y C, y traducirá cualquier otro sistema de
codificación al sistema internacional.
Países/territorios:
Código de países ISO-3166 alfa-3
Especies: Código
alfa-3 ASFIS (conocido como código alfa-3 FAO)
Clase de buque Código
ISSCFV (conocido como código alfa FAO)
Tipos de arte: Código
ISSCFG (conocido como código alfa FAO)
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ANEXO E
Directrices para la capacitación de los inspectores
Entre los elementos de un programa de capacitación
para los inspectores del Estado del puerto deberían figurar como mínimo los
ámbitos siguientes:
1. Ética;
2. Aspectos de salud,
protección y seguridad;
3. Normativa nacional
aplicable, ámbitos de competencia y medidas de conservación y gestión de las
OROP pertinentes, así como derecho internacional aplicable;
4. Recopilación,
evaluación y conservación de pruebas;
5. Procedimientos
generales de inspección, como la redacción de informes y las técnicas de
entrevista;
6. Análisis de
información, como libros de a bordo, documentación electrónica e historial de
buques (nombre, armador y Estado del pabellón), requerida para la validación de
la información facilitada por el capitán del buque;
7. Embarque e
inspección de buques, en particular las inspecciones de carga y el cálculo de
los volúmenes de carga del buque;
8. Verificación y
validación de la información relativa a los desembarques, transbordos,
elaboración y pescado permaneciente a bordo, incluyendo el empleo de factores
de conversión para las diferentes especies y los distintos productos;
9. Identificación de
especies de pescado y medición de la longitud y de otros parámetros biológicos;
10. Identificación de
buques y artes y técnicas para la inspección y la medición de las artes;
11. Equipo y
funcionamiento de VMS y otros sistemas de rastreo electrónico; y
12. Medidas que deben
tomarse después de una inspección."
Rige a partir de su
publicación.
Dado en la Presidencia de la
República, San José, a los veinticinco días del mes de agosto del año dos mil
quince.
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Fecha de generación: 14/3/2026 11:30:43
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