MINISTERIO
DE SEGURIDAD PÚBLICA
Nº
2015-126 MSP
EL MINISTRO DE
SEGURIDAD PÚBLICA
Con fundamento en las
atribuciones conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política y 28
incisos 1) y 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública,
acuerda:
Considerando:
1º-Que el artículo 28
inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública, establece
que el Ministro es el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, y
le corresponde de manera exclusiva, dirigir y coordinar todos los servicios del
Ministerio.
2º-Que el artículo
102 inciso c) de ese mismo cuerpo normativo, establece que el Ministro debe
ejercer la potestad disciplinaria.
3º-Que de conformidad
con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública,
existe obligación de tramitar las quejas por irregularidades que cometan las
autoridades de policía y ejercer las acciones respectivas para su corrección,
según sea lo procedente.
4º-Que los artículos
57 y 84 de la Ley General de Policía, en su orden establecen, en lo que
interesa, que corresponde al Departamento Legal del Ministerio respectivo por
medio de una Sección de Inspección Policial, instruir los expedientes por
faltas graves e investigar preliminarmente toda acusación que implique
suspensión temporal o el despido del servidor.
5º-Que el ordinal 108
del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública (Decreto
Ejecutivo Nº 36366-SP), señala que el Departamento Disciplinario Legal es la
instancia legal técnica especializada, exclusivamente para efectos de
tramitación disciplinaria y de responsabilidad civil que deriven de las faltas
e irregularidades de los servidores del Ministerio de Seguridad Pública.
6º-En ese mismo
sentido, el artículo 74 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales
Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo Nº 23880-SP),
estipula que el órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios
en contra de los servidores policiales que hayan cometido faltas graves o
faltas de asistencias tipificadas como despido, es la Sección de Inspección
Policial del Departamento Disciplinario Legal, el cual deberá instruir el caso,
otorgar los plazos y garantías al servidor mediante el debido proceso y recomendar
al Consejo de Personal lo pertinente, incluyendo las medidas cautelares que
resulten procedentes.
7º-Que los artículos
52, 61 y 64 de la Ley General de Policía y 23 de la Ley de Creación del
Servicio Nacional de Guardacostas, disponen que los puestos de Director General
y Sub Directores Generales de la Fuerza Pública, los Directores y Subdirectores
Regionales de esta, el Director del Servicio de Vigilancia Aérea, el Director
de la Policía de Control de Drogas y su Subdirector, el Director del Servicio
Nacional de Guardacostas y el Director General de la Escuela Nacional de
Policía, son de libre nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo y
están excluidos del Estatuto Policial.
8º-No obstante lo
anterior, para que el jerarca pueda ejercer la potestad disciplinaria que le
compete contra alguno de los funcionarios formalmente nombrado en las clases
policiales antes referidas, es decir, que se pueda imponer algún tipo de
sanción disciplinaria y/o civil en su contra diferente a la remoción del puesto,
debe hacerlo previo debido proceso.
9º-Que las clases
policiales antes mencionadas ostentan el más alto nivel de jerarquía y de mando
dentro de los cuerpos policiales adscritos a este Ministerio, razón por la cual
son nombrados, supervisados y vigilados bajo parámetros de mayor rigor por el
jerarca máximo supremo de esta institución, aspecto por el cual, a la hora de
ser sancionados disciplinariamente, no pueden ser tratados como los demás
miembros de los cuerpos policiales adscritos a este Ministerio, sino que por el
contrario, deberán ser objeto de mayor rigurosidad, cuidado y especificidad
(según la materia que se trate), atendiendo a los conceptos generales de
responsabilidad y superioridad que los cobija.
10.-En virtud de lo
anterior, se obtiene el convencimiento de que la instrucción de los
procedimientos disciplinarios administrativos que se inicien sean tramitados
por un órgano colegiado especial designado por el Jerarca ministerial para cada
caso en concreto. Los integrantes de dicho órgano deberán ser de un alto perfil
y contar con experiencia laboral comprobada en la materia policial que se trate
en cada caso específico, y los demás en el tema del régimen disciplinario
policial, sin necesidad de que todos sean abogados.
11.-Con respecto al
tema del nombramiento de órganos colegiados específicos, mejor conocidos como
ad-hoc, la Procuraduría General de la República, en el Dictamen Nº C-140-96,
del 26 de agosto de 1996, enfatizó: ".De tal suerte que, en este aspecto,
nos encontremos en el campo del ejercicio de una decisión discrecional a cargo
del superior jerárquico de los funcionarios que serán investigados, de tal
suerte que a aquél le corresponderá determinar cuál específico departamento o
sección al interno del órgano deberá tramitar el procedimiento administrativo.
Esta decisión a su vez, tiene como marco de referencia los conceptos generales
de eficiencia y razonabilidad de toda competencia discrecional (artículo 15 ibid), y tomando en cuenta la mejor satisfacción del
interés público que la supone (artículo 10 ibid),
que, en el caso que nos ocupa, puede entenderse como determinar el órgano
director que le pueda garantizar la tramitación de un procedimiento
administrativo respetuoso de los derechos de los funcionarios investigados. Por
ello, la decisión puede recaer tanto en la Asesoría Jurídica como en cualquier
otro departamento o sección, ello a criterio del superior jerárquico encargado
de imponer la sanción pertinente". Por tanto,
ACUERDA:
Artículo 1º-Que los
procedimientos administrativos disciplinarios que se inicien contra los
funcionarios policiales nombrados formalmente en las siguientes clases
policiales: Director General y Subdirectores Generales de la Fuerza Pública,
los Directores y Subdirectores Regionales de esta, los Directores y
Subdirectores de los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública y
el Director General de la Escuela Nacional de Policía, deberán ser instruidos
por un órgano director colegiado y específico, designado por el Jerarca
ministerial para cada caso en concreto.