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 Normativa >> Acuerdo 126 >> Fecha 01/09/2015 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 126
Establece que los procedimientos disciplinarios que se inicien contra el Director o Subdirectores Generales y Regionales de la Fuerza Pública, el Ministerio de Seguridad y la Escuela de Policía deben ser instruidos por un Órgano Director Colegiado
Texto Completo acta: 10602B

MINISTERIO DE SEGURIDAD PÚBLICA



Nº 2015-126 MSP



EL MINISTRO DE SEGURIDAD PÚBLICA



Con fundamento en las atribuciones conferidas por el artículo 141 de la Constitución Política y 28 incisos 1) y 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública, acuerda:



Considerando:



1º-Que el artículo 28 inciso 2) aparte a) de la Ley General de la Administración Pública, establece que el Ministro es el órgano jerárquico superior del respectivo Ministerio, y le corresponde de manera exclusiva, dirigir y coordinar todos los servicios del Ministerio.



2º-Que el artículo 102 inciso c) de ese mismo cuerpo normativo, establece que el Ministro debe ejercer la potestad disciplinaria.



3º-Que de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica del Ministerio de Seguridad Pública, existe obligación de tramitar las quejas por irregularidades que cometan las autoridades de policía y ejercer las acciones respectivas para su corrección, según sea lo procedente.



4º-Que los artículos 57 y 84 de la Ley General de Policía, en su orden establecen, en lo que interesa, que corresponde al Departamento Legal del Ministerio respectivo por medio de una Sección de Inspección Policial, instruir los expedientes por faltas graves e investigar preliminarmente toda acusación que implique suspensión temporal o el despido del servidor.



5º-Que el ordinal 108 del Reglamento de Organización del Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo Nº 36366-SP), señala que el Departamento Disciplinario Legal es la instancia legal técnica especializada, exclusivamente para efectos de tramitación disciplinaria y de responsabilidad civil que deriven de las faltas e irregularidades de los servidores del Ministerio de Seguridad Pública.



6º-En ese mismo sentido, el artículo 74 del Reglamento de Servicio de los Cuerpos Policiales Adscritos al Ministerio de Seguridad Pública (Decreto Ejecutivo Nº 23880-SP), estipula que el órgano competente para conocer de los procesos disciplinarios en contra de los servidores policiales que hayan cometido faltas graves o faltas de asistencias tipificadas como despido, es la Sección de Inspección Policial del Departamento Disciplinario Legal, el cual deberá instruir el caso, otorgar los plazos y garantías al servidor mediante el debido proceso y recomendar al Consejo de Personal lo pertinente, incluyendo las medidas cautelares que resulten procedentes.



7º-Que los artículos 52, 61 y 64 de la Ley General de Policía y 23 de la Ley de Creación del Servicio Nacional de Guardacostas, disponen que los puestos de Director General y Sub Directores Generales de la Fuerza Pública, los Directores y Subdirectores Regionales de esta, el Director del Servicio de Vigilancia Aérea, el Director de la Policía de Control de Drogas y su Subdirector, el Director del Servicio Nacional de Guardacostas y el Director General de la Escuela Nacional de Policía, son de libre nombramiento y remoción por parte del ministro del ramo y están excluidos del Estatuto Policial.



8º-No obstante lo anterior, para que el jerarca pueda ejercer la potestad disciplinaria que le compete contra alguno de los funcionarios formalmente nombrado en las clases policiales antes referidas, es decir, que se pueda imponer algún tipo de sanción disciplinaria y/o civil en su contra diferente a la remoción del puesto, debe hacerlo previo debido proceso.



9º-Que las clases policiales antes mencionadas ostentan el más alto nivel de jerarquía y de mando dentro de los cuerpos policiales adscritos a este Ministerio, razón por la cual son nombrados, supervisados y vigilados bajo parámetros de mayor rigor por el jerarca máximo supremo de esta institución, aspecto por el cual, a la hora de ser sancionados disciplinariamente, no pueden ser tratados como los demás miembros de los cuerpos policiales adscritos a este Ministerio, sino que por el contrario, deberán ser objeto de mayor rigurosidad, cuidado y especificidad (según la materia que se trate), atendiendo a los conceptos generales de responsabilidad y superioridad que los cobija.



10.-En virtud de lo anterior, se obtiene el convencimiento de que la instrucción de los procedimientos disciplinarios administrativos que se inicien sean tramitados por un órgano colegiado especial designado por el Jerarca ministerial para cada caso en concreto. Los integrantes de dicho órgano deberán ser de un alto perfil y contar con experiencia laboral comprobada en la materia policial que se trate en cada caso específico, y los demás en el tema del régimen disciplinario policial, sin necesidad de que todos sean abogados.



11.-Con respecto al tema del nombramiento de órganos colegiados específicos, mejor conocidos como ad-hoc, la Procuraduría General de la República, en el Dictamen Nº C-140-96, del 26 de agosto de 1996, enfatizó: ".De tal suerte que, en este aspecto, nos encontremos en el campo del ejercicio de una decisión discrecional a cargo del superior jerárquico de los funcionarios que serán investigados, de tal suerte que a aquél le corresponderá determinar cuál específico departamento o sección al interno del órgano deberá tramitar el procedimiento administrativo. Esta decisión a su vez, tiene como marco de referencia los conceptos generales de eficiencia y razonabilidad de toda competencia discrecional (artículo 15 ibid), y tomando en cuenta la mejor satisfacción del interés público que la supone (artículo 10 ibid), que, en el caso que nos ocupa, puede entenderse como determinar el órgano director que le pueda garantizar la tramitación de un procedimiento administrativo respetuoso de los derechos de los funcionarios investigados. Por ello, la decisión puede recaer tanto en la Asesoría Jurídica como en cualquier otro departamento o sección, ello a criterio del superior jerárquico encargado de imponer la sanción pertinente". Por tanto,



ACUERDA:



Artículo 1º-Que los procedimientos administrativos disciplinarios que se inicien contra los funcionarios policiales nombrados formalmente en las siguientes clases policiales: Director General y Subdirectores Generales de la Fuerza Pública, los Directores y Subdirectores Regionales de esta, los Directores y Subdirectores de los Cuerpos Policiales del Ministerio de Seguridad Pública y el Director General de la Escuela Nacional de Policía, deberán ser instruidos por un órgano director colegiado y específico, designado por el Jerarca ministerial para cada caso en concreto.




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Artículo 2º-Rige a partir del cinco de agosto del dos mil quince.




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Fecha de generación: 17/12/2025 00:29:37
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