SERVICIO NACIONAL DE SALUD ANIMAL
N°
SENASA-DG-R020-2015.-Barreal de Ulloa, a las catorce horas del catorce de mayo
del año dos mil quince.
Considerando:
I.-Que el Servicio Nacional
de Salud Animal (SENASA), conforme a lo dispuesto por la Ley N° 8495 del 6 de
abril del 2006, es un órgano de desconcentración del Ministerio de Agricultura
y Ganadería y tiene dentro de sus competencias administrar, planificar, dirigir
y tomar medidas pertinentes en todo el país para cumplir con sus servicios,
programas y campañas en materias de prevención, control y erradicación de
plagas y enfermedades de los animales; controlar y garantizar la salud de los
animales domésticos, acuáticos, silvestres u otros de las diferentes especies,
así como la inocuidad de los productos, subproductos y derivados para consumo
humano o animal.
II.-Que conforme a lo
determinado en la referida Ley N° 8495 antes citada, corresponde al SENASA, a
través de su sistema de inspección veterinaria oficial, garantizar la sanidad e
inocuidad de los procesos de los productos y subproductos de origen animal
destinados al consumo humano o animal, así como establecer los mecanismos de
control que aseguren el cumplimiento de la diferente normativa en esta materia
y aquella relacionada, que haya sido dictada por otras autoridades competentes.
III.-Que el Sistema
Veterinario Oficial, en representación del Estado Costarricense, debe favorecer
y fortalecer a aquellos actores productivos que demuestren, no solamente
cumplir con la diferente normativa sanitaria, sino además con requisitos
adicionales, para lo cual el artículo 61 de la Ley N° 8495, permite la creación
de un programa voluntario de fincas, empresas productoras o comercializadoras
de productos y subproductos de origen animal producidos en Costa Rica, a las
cuales, previo a la satisfacción de requisitos, sea acreedora de un
reconocimiento oficial de sanidad.
IV.-Que el SENASA, ha
desarrollado una capacidad institucional a nivel nacional que le permite
ejercer acciones de corrección y verificación en el mercado de los productos y
subproductos de origen animal.
V.-Que mediante
Directriz N° SENASA-DG-D006-2012 del 06 de agosto del 2012 y sus reformas, se
estableció el "Símbolo de Sanidad", como instrumento para propiciar el
reconocimiento por parte de esta Autoridad Sanitaria, de aquellos actores
productivos en las etapas de producción, industrialización y comercialización
que se encuentran comprometidos con el cumplimiento de la normativa general
emitida en materia de sanidad, gestión ambiental y con procesos de mejora
continua y por ello abasteciendo al mercado con productos, subproductos y
derivados de origen animal, dignos de ser diferenciados frente al consumidor.
VI.-Que conforme a lo
establecido en la Directriz N° SENASA-DG-D006-2012 antes citada es posible
mediante resolución administrativa razonada diferenciar un símbolo de sanidad
para sectores productivos en particular y para cuya obtención los diferentes
establecimientos interesados a acceder al mismo, deberán voluntariamente
ajustarse en lo particular a las condiciones y requisitos que en dicha
resolución serían establecidos.
VII.-Que la Cámara
Nacional de Apicultura y este Servicio Nacional han convenido en la necesidad
de que el Sector Apícola de producción y procesamiento (extracción y/o
envasado) de miel de abeja pura costarricense se beneficie con la posibilidad
de la obtención del Símbolo de Sanidad. Por tanto,
EL DIRECTOR GENERAL DEL SERVICIO
NACIONAL DE SALUD ANIMAL,
RESUELVE:
1°-Establézcase el
Símbolo de Sanidad del Servicio Nacional de Salud Animal para los
establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios)
y establecimientos de procesamiento (extracción y o envasado) de Miel de Abeja
pura de origen nacional.
2°-Todo apiario que de forma voluntaria, desee incorporarse al
Programa de Símbolo de Sanidad del Servicio Nacional de Salud Animal, deberá
manifestarlo así por escrito ante el Programa antes señalado y para lo cual
deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer CVO y
contar con su respectivo registro anual actualizado en el Registro de
Establecimientos Agropecuarios (SIREA), así como haber operado con un mínimo de
dieciocho meses y haber demostrado durante ese periodo de operación, un
historial sanitario de obediencia, compromiso y pronta corrección de las no
conformidades que se le hubieran detectado durante las inspecciones que la
Autoridad Sanitaria hubiese realizado durante el funcionamiento del
establecimiento.
b) Aplicar un
procedimiento que permita rastrear el origen, ubicación y destino, mínimo un
paso antes y uno después, para las reinas, abejas, colmenas y para la venta de
la miel producida. Para estos efectos deberá llevar un registro de proveedores
y compradores y de las facturas, que documenten las transacciones producidas,
en especial de la miel de abeja producida.
Los proveedores de materia prima que abastezcan a los apiarios a quienes se les haya otorgado el Símbolo de
Sanidad, deberán contar igualmente con dicho reconocimiento a los efectos de
asegurar el nivel del producto a procesar. El SENASA otorgará a los apiarios un plazo de un año calendario a fin de que sus
proveedores se ajusten a las disposiciones del presente inciso, el cual correrá
a partir de la fecha en que se le sea reconocido el Símbolo de Sanidad.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante la resolución N° SENASA-DG-R062-2016
del 16 de setiembre del 2016)
c) Tener implementado
un Manual de Buenas Prácticas Pecuarias Apícolas (BPP-Ap.), que necesariamente
debe contener medidas de bioseguridad y un plan de capacitación en buenas
prácticas de producción propio para el personal que labora en el
establecimiento.
d) Cumplir con el Plan
de Vigilancia Epidemiológica Oficial y el cronograma de muestreos, según lo
establecen los protocolos de Vigilancia y Control del Programa Nacional de
Sanidad Apícola, para las Reinas y la producción de miel.
e) Contar con un
programa de introducción y protección de abejas nativas.
f) Además debe contar
con registros de:
a. Resultados de
laboratorio de los muestreos oficiales de abejas y miel, copias de denuncias y
de atención de no conformidades.
b. Medicamentos
veterinarios utilizados en la producción, que demuestren un uso adecuado de los
mismos y el cumplimiento exacto de los períodos de retiro cuando éstos estén
indicados.
3°-Todo
establecimiento que se dedique exclusivamente al procesamiento (extracción y/o
envasado) de Miel de Abeja pura costarricense, que de forma voluntaria, desee
incorporarse al Programa de Símbolo de Sanidad del Servicio Nacional de Salud
Animal, deberá manifestarlo así ante el Programa antes señalado y cumplir con
los siguientes requisitos:
a) Poseer CVO y
contar con su respectivo registro anual actualizado (SIREA), autorizado para
procesar únicamente miel de abeja pura producida en Costa Rica, con un mínimo
de dieciocho meses de operación, y haber mostrado durante ese período un
historial sanitario de obediencia, compromiso y pronta corrección de las no
conformidades que se le hubieran detectado durante las inspecciones que la
Autoridad Sanitaria hubiese realizado durante el funcionamiento del
establecimiento.
Estos
establecimientos no podrán procesar en las mismas instalaciones jarabes,
siropes o sucedáneos.
b)
Tener implementado un procedimiento que permita identificar origen, ubicación y
destino, mínimo un paso antes y uno después, de la miel de abejas recibida,
centrifugada, envasada y comercializada, que cumpla con llevar un control de
proveedores/compradores y sus correspondientes facturas y también demostrar que
la miel de abeja pura procede de un proveedor que cuenta con Certificado de
Símbolo de Sanidad.
Los proveedores de materia prima que abastezcan a los establecimientos
de procesamiento (extracción y/o envasado) a quienes se les haya otorgado el
Símbolo de Sanidad, deberán contar igualmente con dicho reconocimiento a los
efectos de asegurar el nivel del producto a procesar y comercializar. El SENASA
otorgará a los establecimientos de procesamiento (extracción y/o envasado) un
plazo de un año calendario a fin de que sus proveedores se ajusten a las
disposiciones del presente inciso, el cual correrá a partir de la fecha en que
se le sea reconocido el Símbolo de Sanidad.
(Así
adicionado el párrafo anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R062-2016 del
16 de setiembre del 2016)
c) Demostrar la
pureza mediante análisis de laboratorio.
d) Contar con un
procedimiento implementado que permita el retiro oportuno de la miel de abeja
pura costarricense que se comercialice en el mercado, en caso de que dicho
retiro, como medida sanitaria, sea requerido por la Autoridad Sanitaria.
e) Tener implementado
un Manual de Buenas Prácticas Higiénicas (BPH), conforme al Reglamento Técnico
Centroamericano RTCA 67.06.55:09 Buenas Prácticas de Higiene para Alimentos No
Procesados y Semiprocesados (Decreto Ejecutivo N°
37057 del 20 de febrero de 2012), y que necesariamente contendrá un plan de
capacitación en buenas prácticas de manipulación para el personal que labora en
el establecimiento, Procedimientos Operativos Estándar de Limpieza y
Desinfección (POES) y un Programa de Control de plagas en ejecución.
f) Contar con
Manuales Operativos de los procesos aplicados para la extracción y/o envasado
de la miel de abeja pura producida en Costa Rica.
g) Cumplir con los
requisitos de etiquetado vigentes.
h) Tener Implementado
un plan de muestreo oficial, validado y ejecutado por la Autoridad Sanitaria,
para la determinación de residuos y contaminación microbiológica de la miel de
abeja pura utilizada para asegurar su sanidad e inocuidad, previa venta al
consumidor final.
Artículo 3bis.- Todo establecimiento comercializador que de forma
voluntaria, desee incorporarse al Programa de Símbolo de Sanidad del Servicio
Nacional de Salud Animal, deberá manifestarlo así por escrito ante el Programa
antes señalado y para lo cual deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a) Poseer CVO y contar con su respectivo registro anual actualizado
(SIREA), autorizado para distribuir con el sello del Símbolo de Sanidad
únicamente miel de abeja pura producida en Costa Rica.
b) Aplicar un procedimiento de trazabilidad y rastreabilidad de los
productos distribuidos. Para estos efectos deberá llevar un registro de
proveedores y compradores y de las facturas, que documenten las transacciones
realizadas. Los proveedores de materia prima que abastezcan al establecimiento
comercializador a quien se le haya otorgado el Símbolo de Sanidad, deberán
contar igualmente con dicho reconocimiento a los efectos de asegurar el nivel
del producto a introducir en el mercado. El SENASA otorgará al establecimiento
un plazo de un año calendario a fin de que sus proveedores se ajusten a las
disposiciones del presente inciso, el cual correrá a partir de la fecha en que
se le sea reconocido el Símbolo de Sanidad.
c) Contar con un procedimiento implementado que permita el retiro
oportuno de la miel de abeja pura costarricense que se comercialice en el
mercado, en caso de que dicho retiro, como medida sanitaria, sea requerido por
la Autoridad Sanitaria.
d) El producto categorizado con el Símbolo de Sanidad debe almacenarse
en un lugar que cumpla con las condiciones adecuadas y que sea específico e
independiente de los demás productos, no deben estar mezclados con otros de
diferente naturaleza.
e) Cumplir con un sistema de gestión ambiental que garantice que la
producción es acorde y respetuosa del ambiente. (Demostrar que tiene
implementado un programa de manejo de desechos sólidos).
f) Tener implementado un plan de capacitación interna, debidamente
registrado y documentado.
g) Operación mínima de doce meses, tomando en cuenta la transacción del
Permiso de Funcionamiento del Ministerio de Salud y haber mostrado durante ese
período un historial sanitario de obediencia, compromiso y pronta corrección de
las no conformidades que se le hubieran detectado durante las inspecciones que
la Autoridad Sanitaria hubiese realizado durante el funcionamiento del
establecimiento.
h) Tener implementado un Manual de Buenas Prácticas Higiénicas y de
Manufactura (BPHM), que necesariamente debe contener medidas de bioseguridad.
i) Tener implementado Procedimientos Operativos Estándar de Limpieza y
Desinfección, tanto en instalaciones como en el equipo.
j) Cumplir con los requisitos de etiquetado vigentes. Que el etiquetado
contemple mínimo: 1. Establecimiento elaborador; 2. Distribuidor; 3. Nombre del
Producto; 4. País de origen; 5. Lote (fecha de elaboración); 6. Fecha de
vencimiento; 7. Instrucciones de conservación; 8. Uso previsto y advertencia
necesaria.
(Así adicionado el
artículo 3 bis anterior mediante resolución N° SENASA-DG-R062-2016 del 16 de
setiembre del 2016)
4°-En ambos casos,
los establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios) y
establecimientos de procesamiento (extracción y o envasado) de Miel de Abeja
pura de origen nacional, a los cuales se les confiera autorización para la
utilización del Símbolo de Sanidad se verán sometidos a Inspecciones de
verificación de para garantizar que se mantienen en el cumplimiento de las
condiciones o requisitos exigidos al momento de otorgárseles la autorización de
uso del Símbolo de Sanidad y para lo cual las diferentes Direcciones Operativas
del SENASA, que para los presentes efectos se tendrán como "Dependencias
Oficiales Evaluadoras (DOE)", prestarán obligada colaboración al Programa de
Símbolo de Sanidad (PSS) para dicha verificación.
5°-A los
establecimientos de producción (apiarios) autorizados
se les hará entrega de un Certificado del Símbolo de Sanidad. A partir de la
entrega del Certificado, quedarán autorizados para adherir el sello de Símbolo
de Sanidad a los envases a través de los cuales maneje, a granel, miel de abeja
pura producida en Costa Rica. Asimismo, podrá hacer uso del Símbolo de Sanidad
en su planta física y en su documentación.
6°-Los establecimientos de
procesamiento (extracción y/o envasado) y comercialización de Miel de Abeja
pura de origen nacional, a partir de la entrega del Certificado antes
mencionado, quedarán autorizados para utilizar en su planta física,
documentación y para adherir o imprimir, bajo convenio con SENASA, en las
etiquetas de los envases que comercialice en el mercado el correspondiente
sello Símbolo de Sanidad.
(Así reformado el punto anterior
mediante resolución N° SENASA-DG-R062-2016 del 16 de setiembre del 2016)
7°-El sello que
representa al Símbolo de Sanidad y que los establecimientos de procesamiento
podrán adherir a sus envases, tendrá el siguiente diseño y tamaño:
|
No
|
Documento
|
|
1.
|

Muestra del tamaño
del sello de 1,5"
|
Cada sello contará
con un número único e irrepetible. El mismo deberá ser adquirido a través de
los correspondientes procesos de venta que estarán a cargo de la Dirección Administrativa
Financiera de este Servicio Nacional.
EL SENASA establecerá
los controles con el fin de cotejar la venta del sello Símbolo de Sanidad con
las estimaciones de producción de miel de abeja pura costarricense a procesar,
a los efectos de garantizar el uso correcto del mismo.
8°-Los
establecimientos apícolas de producción primaria (apiarios) y establecimientos
de procesamiento (extracción y o envasado) de Miel de Abeja pura de origen
nacional, que voluntariamente se sometan al Programa Símbolo de Sanidad deberán
realizar el correspondiente pago de la tarifa establecida en el Decreto N°
27763-MAG del 10 de marzo de 1999 y sus reformas, en el entendido que la tarifa
para apiarios y plantas de extracción es anual y para los establecimientos
procesadores corresponde a una tarifa fija por cada sello a ser adherido a los
diferentes envases utilizados.
9°-Será absoluta
responsabilidad del establecimiento autorizado para utilizar el Símbolo de
Sanidad tomar las previsiones administrativas que correspondan a los efectos de
no permitir que éste y los correspondientes sellos que adquieran del SENASA,
sean mal utilizados y en ningún caso adheridos a envases que no contengan miel
de abeja pura producida en Costa Rica adquirida y trazada conforme a los lineamientos
antes establecidos.
10.-Los
incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones
relativas al uso del Símbolo de Sanidad, serán conocidos por el SENASA a los
efectos de establecer las correcciones y sanciones administrativas, incluido el
retiro de la autorización para el uso del Símbolo de Sanidad, que corresponda
según la gravedad de la falta, de conformidad con lo establecido en el Capítulo
IX "Infracciones y Sanciones" de la Ley N° 8495 del 6 de abril del 2006, sin
detrimento de las acciones penales o civiles pertinentes.
11.-Rige a partir de
su publicación en el Diario Oficial La Gaceta. Publíquese igualmente en
la página electrónica del Servicio Nacional de Salud Animal.