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 Normativa >> Ley 6934 >> Fecha 28/11/1983 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 6934
Reforma Ley de Registro Nacional

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6934



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



Decreta:



Artículo 1º.- Refórmanse los artículos 1º, 2º, 4º, 5º y 6º de la Ley del Registro Nacional, 5695 del 28 de mayo de 1975, modificada por el artículo 2º de la ley 5950 del 27 de octubre de 1976. Sus textos serán los siguientes:



"Artículo 1º.- Créase el Registro Nacional, dependiente del Ministerio de Justicia, el cual integrará bajo un solo organismo los registros y dependencias que señala el artículo siguiente. Sus fines serán: Unificar criterios en materia de registro, coordinar las funciones, facilitar los trámites a los usuarios, agilizar las labores y mejorar las técnicas de inscripción; para todo lo cual se modernizarán los sistemas".



"Artículo 2º.- Conforman el Registro Nacional, además de los que se adscriban por otras leyes, los siguientes registros: el Registro Público, que incluye los siguiente: Propiedad inmueble, hipotecas, cédulas hipotecarias, propiedad horizontal, arrendamientos, personas, mercantil, asociaciones, medios de difusión y agencias de publicidad; el Registro de Bienes Muebles, que incluye lo relativo a prendas y a vehículos; el Registro de la propiedad Industrial, que comprende, además, lo concerniente a patentes de invención y marcas de ganado; y el Catastro Nacional."



"Artículo 4º.- La Junta estará integrada por cinco miembros, de la siguiente manera: El Ministro de Justicia, quien la presidirá; un delegado del Ministerio de Justicia, y un representante de cada uno de los siguientes organismos: Procuraduría General de la República, Colegio de Abogados y Unión Costarricense de Abogados. Para cada miembro se designará a su suplente.



El delegado del Ministerio de Justicia será nombrado libremente por el titular de la Cartera, y para la designación de los tres representantes señalados en el párrafo anterior, los respectivos organismos enviarán una nómina de cinco candidatos al Ministro de Justicia, para que éste designe de entre ellos al titular y al suplente. Estos organismos podrán solicitar al Ministro, en casos muy calificados y por justa causa debidamente comprobada, que sustituya a cualquiera de las dos personas que fueron designadas. Para tales efectos enviará una terna, de la cual el Ministro escogerá al sustituto. Igual procedimiento se seguirá en el caso de eventuales vacantes o renuncias, o cuando el miembro designado falte injustificadamente a tres sesiones de la Junta.



Los miembros de la Junta se designarán por cuatro años y podrán ser reelegidos. No obstante, tanto el Ministro de Justicia como el representante de la Procuraduría General de la República perderán su calidad de miembros, si cesaren en sus cargos antes de vencerse el período de su nombramiento.



El Poder Ejecutivo, mediante acuerdo, declarará la Junta y el Ministro recibirá el juramento a sus integrantes.



Corresponde al Presidente de la Junta su representación legal."



"Articulo 5º.- La Junta acordará los días y horas de las sesiones ordinarias, así como el lugar de las mismas. Se fija en cuatrocientos colones el monto de estas dietas, mientras no se dicte una ley general que establezca las dietas de los entes descentralizados y desconcentrados. El máximo será de cuatro sesiones remuneradas por mes. Los servidores públicos que integren la Junta solo tendrán derecho a devengar dieta si no se produce superposición horaria con sus labores ordinarias."



"Artículo 6º.- Habrá un Director General, de quien dependerán jerárquicamente, para efectos administrativos, los directores de las diversas dependencias integradas del Registro Nacional.



El Director General deberá ser abogado, debidamente incorporado al Colegio, y notario público con experiencia no menor de cinco años en notariado o en materia registral y en administración pública.



El Director General del Registro Nacional será nombrado por el Poder Ejecutivo, escogido de una terna que al efecto elaborará la Junta Administrativa.



Al Director General corresponderá:



1) Ejercer la labor de funcionarios ejecutivos de la Junta, en cuyas sesiones tendrá voz pero carecerá de voto.



2) Proponer a la Junta los proyectos para el cumplimiento de las funciones encomendadas a esta en el artículo tercero.



3) Coordinar las funciones de todas las dependencias del Registro Nacional.



4) Unificar los criterios de calificación y dictar, en forma general, las medidas del carácter registral en los distintos registros, sin que le corresponda el análisis o calificación de casos concretos cuyo pronunciamiento competa al Director, encargado o jefe de cada dependencia.



5) Aprobar los proyectos de presupuesto que se presenten a la Junta.



6) Disponer las medidas administrativas generales par todos los organismos que integran el Registro Nacional.



7) Tomar todas las medidas que estime convenientes para la marcha del Registro Nacional y sus dependencias, de acuerdo con las normas dictadas por la Junta.



El Director del Registro Nacional no podrá ser director de ninguno de los registros en particular.



Queda prohibido al Director del Registro Nacional abocar los asuntos que concierne resolver individualmente a cada uno de los registros."




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Artículo 2º.- Adiciónanse cuatro artículos a la Ley del Registro Nacional, cuyos números serán 19, 20, 21 y 22,(sic: *) y trasládase el actual 19 como artículo 23(sic: *). Sus textos serán los siguientes:



(*) Por evidente error legislativo se omite la adición de un nuevo artículo 23, con lo cual el 19 original pasó a ser 24 y no 23 como se indica).



"Artículo 19.- La Dirección General de Servicio Civil, por medio de resolución, determinará, según el espíritu de disposiciones equivalentes, lo concerniente al pago de la dedicación exclusiva, para el personal técnico y profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa."



"Artículo 20.- Se autoriza al Registro Nacional para establecer un fondo de ahorro y préstamo, o un sistema similar tal como el solidarista, con el objeto de brindar financiamiento a los servidores de la Institución, principalmente para vivienda y para protección en caso de cesación de labores. Los aportes del Registro y de sus servidores serán determinados en el reglamento de organización y funcionamiento del fondo que dictará su Junta Administrativa, los cuales no podrán ser superiores al dos por ciento (2%) de la planilla mensual de la misma."



"Artículo 21.- Transfórmase el Régimen de Pensiones del Registro Público, creado por ley Nº 5 del 16 de setiembre de 1939, en el Régimen de Pensiones del Registro Nacional, el cual conservará todas las disposiciones que rigen en la actualidad.



Podrán acogerse a este Régimen todos los servidores del Registro Nacional que hayan laborado más de cinco años para dicha Institución, que sean pagados por el presupuesto ordinario o por el de la Junta Administrativa del Registro Nacional.



La Junta Administrativa del Registro Nacional girará mensualmente al Fondo de Pensiones, la suma correspondiente a la deducción de aquellos funcionarios pagados por su presupuesto.



La Caja Costarricense de Seguro Social girará al Fondo de Pensiones del Registro, la totalidad de las cuotas pagadas por los servidores del Registro Nacional al Régimen de Invalidez, Vejez y Muerte, que se acojan a esta ley."



"Artículo 22.- La Junta Administrativa del Registro Nacional, a fin de indemnizar por cualquier perjuicio que se cause a los usuarios del Registro Nacional, en la tramitación de documentos, deberá adquirir los seguros que considere convenientes. Para ello, efectuará los trámites pertinentes ante el Instituto Nacional de Seguros."



" Artículo 23- Como compensación económica por concepto de prohibición, se reconocerá al personal profesional pagado por el presupuesto de la Junta Administrativa sobre su salario base un quince por ciento (15%), para los que posean el grado académico de bachiller universitario, y de un treinta por ciento (30%), para los que ostenten el grado de licenciatura u otro superior.



(Así reformado el artículo anterior por el artículo 3° del  título III de la Ley de Fortalecimiento de las Finanzas Públicas, N° 9635 del 3 de diciembre de 2018, que adicionó el numeral 57 aparte o) a la Ley de Salarios de la Administración Publica, N° 2166 del 9 de octubre de 1957)




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Artículo 3º.- Rige a partir de su publicación.




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Transitorio I.- El Poder Ejecutivo presentará a la Asamblea Legislativa los proyectos de modificación del Presupuesto Nacional, para traspasar las partidas correspondientes a las dependencias y oficinas de otros ministerios que, por ésta u otras leyes, deberán trasladarse al Ministerio de Justicia.



Los traspasos se efectuarán conforme se vayan organizando las distintas dependencias del Registro Nacional y según lo solicite la Junta Administrativa, cuando considere que está en capacidad de administrarlas. Mientras esto no ocurra, seguirán rigiéndose por las disposiciones legales que actualmente le son aplicables.




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Transitorio II.- Al Director General del Registro Nacional le será aplicable lo dispuesto en el artículo 3º de la ley 6256 del 28 de abril de 1978.




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Transitorio III.- En el término de un año, a partir de la vigencia de esta ley, el Ministerio de Justicia deberá presentar el proyecto de Ley Orgánica del Registro Nacional.




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Transitorio IV.-La Junta Administrativa del Registro Nacional tendrá el plazo de un año, a partir de la promulgación de esta ley, para establecer el seguro a que se refiere el artículo 22.




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Fecha de generación: 12/7/2026 02:49:01
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