TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
N°
5401-E8-2014.-San José, a las nueve horas quince minutos del veintidós de
diciembre de dos mil catorce. (Exp. N° 312-Z-2014). Opinión consultiva
solicitada por el señor Héctor Fernández Masís, Director General del Registro
Electoral y Financiamiento de Partidos Políticos, sobre el pago parcial de
emisiones de certificados de cesión de la contribución estatal.
Resultando:
1º-Por oficio N° DGRE-0916-2014, presentado en la
Secretaría General de este Tribunal el 1° de diciembre de 2014, el servidor
Héctor Fernández Masís, Director General del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos, somete a consideración de esta
Magistratura Electoral el oficio N° DFPP-702-2014 emitido por el Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos el 28 de octubre de 2014, referido a la
posibilidad de reconocer, parcialmente, determinada emisión de los certificados
de cesión cuando la titularidad de la serie pertenezca, íntegramente, a un solo
propietario.
2º-En
el procedimiento no se notan defectos que causen nulidad o indefensión.
Redacta la Magistrada Zamora Chavarría; y,
Considerando:
I.-Admisibilidad de la opinión consultiva: El artículo
12 inciso d) del Código Electoral faculta a este Tribunal para emitir opiniones
consultivas a pedido del Comité Ejecutivo Superior de los partidos políticos
inscritos o de los jerarcas de los entes públicos con interés legítimo en la
materia electoral. Subraya también la norma de referencia que todo particular
puede solicitar una opinión consultiva la cual será atendida si, a criterio de
esta Magistratura, resulta necesaria para la correcta orientación del proceso
electoral.
El
pronunciamiento de este Tribunal sobre las consideraciones emitidas por el
Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el oficio n.°
DFPP-702-2014, relativas al reconocimiento parcial de certificados de cesión,
las cuales prohíja la Dirección General del Registro Electoral y Financiamiento
de Partidos Políticos en el oficio N° DGRE-0916-2014, es pertinente al incidir,
de modo directo, en las liquidaciones de gastos de los partidos políticos con
motivo del anterior proceso electoral.
II.-De
la contribución estatal a los partidos políticos: Por resolución N°
2887-E8-2008 de las 14:30 horas del 26 de agosto de 2008, este Tribunal, al
referirse a la normativa constitucional sobre la contribución estatal, señaló:
"IV.-Finalidad de la contribución estatal de los
partidos políticos. La previsión constitucional sobre contribución estatal es
coherente con el rol asignado por la Constitución Política a los partidos
políticos, definido en el artículo 98 constitucional, y responde a la idea de
garantizar un régimen de partidos pluralista, en tanto el sistema democrático
costarricense descansa en un sistema de partidos y los partidos políticos
constituyen los intermediarios entre la pluralidad de los intereses ciudadanos
y el entramado estatal.
El
financiamiento público se justifica en la aspiración democrática a promover una
ciudadanía participativa. Como regla de principio, una democracia supone
competitividad efectiva entre los actores políticos, por lo que el
financiamiento público constituye un factor crucial de equidad en la justa
electoral, pues brinda apoyo económico a los partidos en los gastos electorales
o permanentes para garantizar los principios de libertad de participación e
igualdad de condiciones.
Entre
las razones por las cuales se suele establecer alguna proporción de
financiamiento público destacan cinco necesidades del sistema democrático: la
de promover la participación política de la ciudadanía en el proceso
postulativo y electivo; la de garantizar condiciones de equidad durante la
contienda electoral; la de paliar la incidencia del poder económico en la
deliberación política; la de fomentar un sistema de partidos políticos
vigoroso, pluralista y con presencia permanente en la vida colectiva de las
diferentes fuerzas políticas; y la de evitar el tráfico de influencias y el
ingreso de dinero de procedencia ilegal.
De ahí
que el Constituyente, en razón del interés público que reviste la actividad de
los partidos políticos, escogió un modelo que promueve la participación
política de los ciudadanos, dotando a estas agrupaciones de financiamiento para
la campaña electoral y para su organización interna y la capacitación de sus
miembros. Los partidos políticos contribuyen a la participación política de la
ciudadanía, al configurarse como agentes de integración de la sociedad al
sistema político. Asimismo cumplen un rol protagónico por el monopolio que ostentan
en la canalización de las candidaturas a los cargos de elección popular,
constituyéndose en la única vía para que los ciudadanos ejerzan su derecho al
sufragio.
La
organización en partidos políticos implica, entonces, un "derecho de libertad",
en tanto derecho político fundamental a favor de todos los ciudadanos por
igual, y un "derecho de garantía", en cuanto mecanismo para el goce de otros
derechos políticos, por medio del ejercicio del sufragio activo y pasivo. Es,
justamente, la base asociativa ciudadana de los partidos políticos la que
permite reconocer que existen límites en cuanto a la posibilidad de
intervención de los órganos del Estado en su organización y funcionamiento, de
manera que estos se rigen por el principio de libertad y únicamente se
encuentran limitados por la Constitución y la ley.".
III.-Examen de fondo: Lo planteado por la Dirección del Registro
Electoral y su Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos constituye
una situación distinta a lo que establece el numeral 71 in fine del Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos, en adelante el reglamento.
La
hipótesis bajo estudio, como se verá, versa sobre el pago parcial (no total) de
la emisión o serie de un certificado partidario, siempre y cuando el tenedor de
la emisión sea una única persona física o jurídica nacional.
1) Finalidad esencial del artículo 71 párrafo final
del reglamento: El artículo 71 párrafo in fine del reglamento permite efectuar
pagos parciales de las liquidaciones de la campaña electoral (artículo 92
inciso a) del Código Electoral) siempre y cuando, con ese pago parcial, se
cubra el monto de, al menos, una de las emisiones de los certificados expedidas
por los partidos políticos.
Dispone la referida norma:
"Para
efectos de autorizar pagos parciales se debe tomar en cuenta que, con el pago a
girar, se cubre el monto en su totalidad de, al menos, una de las emisiones de
los certificados expedidas por parte de los partidos políticos.".
A modo de ejemplo, por resolución n.° 6780-E10-2010 de
las 13:15 horas del 12 de noviembre de 2010, este Tribunal aplicó esa norma y
autorizó un pago parcial sobre la totalidad de una de las emisiones de
certificados partidarios (serie A). En la parte dispositiva de la citada
resolución, con fundamento los artículos 96 de la Constitución Política, 107 y
117 del Código Electoral y 71 del Reglamento sobre el Financiamiento de los
Partidos Políticos, esta Magistratura Electoral ordenó girar a los tenedores de
los certificados Serie A, emitidos por el partido (.), la suma de
¢1.000.000.000,00 (mil millones de colones) que, como monto parcial reconocido
y a título de contribución estatal, le corresponde a los cesionarios de esa
agrupación política, relativo al ciclo electoral 2006-2010.
El objeto primordial del Tribunal,
al reglamentar la autorización de giros parciales sobre las liquidaciones de
campaña, sujeta al cubrimiento total de una de las emisiones de los
certificados expedidos por los partidos (artículo 71 del reglamento), fue solventar
en parte las obligaciones asociadas al cumplimiento de los acuerdos
contractuales y a paliar la eventual presión que puedan recibir las
organizaciones políticas ante el peso financiero (pago de intereses por
créditos otorgados, por ejemplo). Ello por cuanto estos certificados de cesión
han sido previstos, precisamente, como mecanismo de financiamiento partidario y
utilizados, entre otros, como respaldo de operaciones crediticias (artículo 118
del Código Electoral).
En ese entendido, la norma de cita
supone que las diferentes emisiones de certificados (series A, B o C, por citar
algunas) tienen diferentes tenedores; de ahí que el cubrimiento total de, al
menos, una de las emisiones de los certificados tenga como objetivo satisfacer
el pago a todos los propietarios de la serie, sin afectar derecho alguno, tal y
como lo expresa, seguidamente, el Departamento de Financiamiento de Partidos
Políticos en el oficio N° DFPP-702- 2014 que se consulta:
"El
sentido de esa norma se traduce en una garantía de aseguramiento puesto que
protege, en igual medida, a todos los tenedores de certificados de una misma
emisión ya que su derecho será, a la luz de esa disposición, de un carácter y
magnitud idéntico al de las otras personas (físicas o jurídicas) que posean, en
igual forma, uno de los certificados de esa misma serie.".
2) La norma reglamentaria de interés y criterio de
interpretación bajo el cual se dimensiona: La necesidad de contextualizar el
artículo 71 ibidem, párrafo final, surge debido a la impredecible y apremiante
situación económica a la que se vieron sometidos algunos partidos, los cuales
debieron acudir a la figura del fideicomiso para poder financiar sus
operaciones electorales ante la suspensión de la aplicación de los artículos
115 a 119 del Código Electoral (emisión de certificados de cesión), por parte
de la Sala Constitucional, ante una acción de inconstitucionalidad contra esa
figura y el propio Código Electoral.
De conformidad con las atribuciones constitucionales y legales en la
materia, compete a este Colegiado dimensionar los alcances del párrafo último
del numeral 71 ibidem, atendiendo el fin constitucional del aporte estatal, al
esfuerzo y dificultad de los partidos para afrontar sus gastos, a la
impredecible y cambiante realidad para obtener los recursos financieros y a los
principios que rigen en materia de financiamiento estatal.
Además
de los fines constitucionales que persigue el aporte estatal a los partidos
políticos importa señalar que, en copiosa jurisprudencia, este Tribunal ha señalado
que el correcto discernimiento del alcance de las normas electorales no puede
comprenderse aisladamente, menos aun haciendo primar criterios literalistas.
Ello por cuanto en el campo jurídico prevalecen los criterios finalista,
sistemático y evolutivo como parámetros fundamentales de interpretación
normativa, lo cual implica que el operador jurídico tiene la obligación de
entender los preceptos en su contexto y de acuerdo a su dinámica sistémica
(artículo 10 de la Ley General de la Administración Pública). En tal sentido,
como lo expresó esta Autoridad Electoral, entre otras en la resolución n.°
0591-E-2002 de las 9:35 horas del 19 de abril del 2002, "se ha de rechazar
cualquier entendimiento de los preceptos que conduzca a resultados absurdos;
por otra parte, el sentido de la norma debe dilucidarse sin aislar a la norma
en su contexto normativo y, además, prefiriendo aquella lectura que mejor
garantice el fin público a que se dirige. Tratándose de normas
constitucionales, debe asimismo comprendérseles en armonía con los valores y
principios que resultan del Derecho de la Constitución.". De igual modo, en la
resolución Nº 1104-1-E- 2002 de las 8:15 horas del 19 de junio del 2002, señaló
que: "(.) la interpretación del ordenamiento jurídico busca desentrañar el
sentido y alcance de las normas en la forma que mejor garantice el fin público
a que se dirigen; orientación finalista que debe prevalecer sobre criterios
literalistas en la búsqueda de la ratio legis.".
3)
Alcances del artículo 71 párrafo final del reglamento a partir de las
vicisitudes presentadas en la pasada campaña electoral: En la gestión sometida
a examen sostiene el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos, en
lo concerniente:
"(.), la formulación de fideicomisos electorales para
el proceso electoral 2014 tuvo un punto común en la totalidad de los acuerdos;
valiéndose de la autonomía propia de un sujeto privado, las agrupaciones
partidarias decidieron respaldar sus respectivos contratos de fideicomiso con
certificados de cesión "serie A", los que fueron oportunamente entregados a las
instituciones bancarias y que, actualmente, aún se mantienen en su poder.
(.)
Desde esa inteligencia, el pago de los certificados de
cesión acontece con posterioridad a la revisión integral de la liquidación de
gastos y su pronunciamiento definitivo -vía resolución- por parte del TSE. Sin
embargo, esa regla encuentra una excepción en el artículo 71 in fine transcrito
con anterioridad toda vez que el RFPP prevé la posibilidad de que el Tribunal
autorice el reconocimiento parcial de las emisiones de certificaciones de
cesión, únicamente en el caso de que ese pago cubra la totalidad de la emisión
por cancelar.
(.)
Aún y cuando no esté expresamente previsto en la norma
que dispone la excepción en comentario, lo cierto es que el reconocimiento
parcial de alguna parte de una emisión de certificados, cuando esa emisión
pertenezca en su totalidad a un único titular, tampoco representa una
afectación al derecho de esos adquirientes. Nótese que la titularidad
concentrada de una serie de certicados de cesión hace inviable que el
reconocimiento parcial de esa serie (a partir del consecuente reconocimiento de
gastos para dar contenido a esos certificados) derive en una eventual
defraudación o perjuicio de quienes adquirieron o transaron, de buena fe, con
esos instrumentos.".
La Dirección del Registro Electoral, por su parte,
señala en lo que interesa:
"En concreto, el señor
Chacón Badilla plantea la posibilidad de reconocer gastos partidarios que
involucren cubrir parcialmente una emisión de certificados de cesión siempre
que se presenten algunas condiciones necesarias e imprescindibles que en buena
medida aseguren la disponibilidad de esos documentos (.).
Precisamente
ante ese escenario, donde los certificados de cesión se emitieron para cubrir
los contratos de fideicomiso suscritos y que a la postre al menos e (sic) las
emisiones de Serie A los únicos tenedores de certificados son los
intermediarios financieros de esos contratos, a juicio de esta Dirección -coincidiendo
con el criterio dado el órgano técnico- (sic) resulta viable técnicamente y
conveniente para las agrupaciones políticas hacer un reconocimiento parcial de
una emisión de certificados de cesión siempre que se cumpla con las condiciones
particulares señaladas en el documento de referencia y antes señaladas.".
Este Tribunal, según lo expuesto ut supra, comparte el
razonamiento de la Dirección General del Registro Electoral y su Departamento
de Financiamiento de Partidos Políticos. Así, luego de una exégesis sobre el
particular, estima que el artículo 71 párrafo in fine del reglamento no prohíbe
el pago parcial de una emisión de los certificados de cesión, cuando se trate
de un único tenedor.
En
primer lugar, el reconocimiento parcial de una serie de los certificados de
cesión, en los términos expuestos, en modo alguno varía la naturaleza del
artículo 71 párrafo in fine del reglamento dado que, por lógica, no puede
perjudicar otros derechos al tratarse de un único propietario de la cesión.
Tampoco riñe con los principios de transparencia, publicidad, revisión y
comprobación del gasto, pilares fundamentales en materia de financiamiento
político-partidario.
En
segundo término, importa considerar que esos pagos parciales aminoran la
presión de las entidades financieras por recuperar los dineros prestados;
disminuyen el desgaste y la desconfianza que, hacia los partidos, podrían tener
estas entidades de cara a futuros créditos y, consecuentemente, evitan un
debilitamiento de las organizaciones políticas en cuanto a su función esencial:
participar activamente en la política nacional con recursos de su patrimonio
(artículos 49 y 86 del Código Electoral).
Finalmente,
la hipótesis ahora considerada, tratándose de un solo tenedor de una de las
emisiones, tampoco está proscrita por el artículo 115 del Código Electoral
(norma de superior rango) que, para el pago, solamente expresa que "la primera
emisión tendrá preferencia sobre la segunda y así sucesivamente hasta la última
emisión.".
A la
luz de lo señalado, en adelante el numeral 71 párrafo in fine del reglamento
debe comprenderse bajo dos escenarios: a) la aprobación de pagos parciales de
los gastos de campaña que cubran, íntegramente, una de las emisiones de los
certificados cuando se trate de varios tenedores de la emisión respectiva; b)
la aprobación de pagos parciales de los gastos de campaña que cubran,
parcialmente, una de las emisiones de los certificados cuando se trate de un
solo propietario de la emisión.
4)
Conclusión: Esta Magistratura Electoral prohija integralmente el criterio
señalado por el Departamento de Financiamiento de Partidos Políticos en el
oficio n.° DFPP-702- 2014, así como el pronunciamiento de la Dirección General
del Registro Electoral en el oficio n.° DGRE-0916-2014, en punto a reconocer
parcialmente cualquiera de las emisiones de los certificados de cesión, según
las condiciones de seguida letra:
"En
síntesis, el reconocimiento parcial de una serie de certificados podría darse,
efectivamente, en aquellos casos en los que:
1. La titularidad
de la serie pertenezca, íntegramente, a un mismo tenedor;
2. Ese
reconocimiento parcial no desconozca la existencia de series previas por
reconocer totalmente;
3. El
nivel de aprobación de gastos de las liquidaciones partidarias permita proyectar,
adecuadamente, que la serie por reconocer será efectivamente dotada de
contenido económico;
4. Que
el reconocimiento parcial de la serie de que se trate no afecte el pago
ulterior, que eventualmente ordene el Tribunal, para terminar de dotar de contenido
económico hasta el porcentaje máximo que pueda llegar a reconocerse.
5. Que el titular de la serie en cuestión acepte el reconocimiento
parcial y así lo consigne, formalmente, con una indicación expresa en la que
reseñará el monto objeto de reconocimiento y el saldo existente para completar
la emisión de que se trate."
Dado que no existe ninguna contradicción entre la
finalidad del artículo 71 del reglamento, último párrafo, y la necesidad
surgida a partir de la anterior campaña electoral, se estima oportuno y
necesario entender esa norma en los términos expuestos. Por tanto,
Se evacua la opinión consultiva en el sentido de que el artículo 71
párrafo in fine del Reglamento sobre el Financiamiento de los Partidos
Políticos permite el pago parcial de una de las emisiones de los certificados
expedidas por los partidos políticos, siempre y cuando se cumplan las
siguientes condiciones: 1) que la titularidad de la serie pertenezca,
íntegramente, a un mismo tenedor; 2) que el reconocimiento parcial no desconozca
la existencia de series previas por reconocer totalmente; 3) que el nivel de
aprobación de gastos de las liquidaciones partidarias permita proyectar,
adecuadamente, que la serie por reconocer será efectivamente dotada de
contenido económico; 4) que el reconocimiento parcial de la serie de que se
trate no afecte el pago ulterior, que eventualmente ordene el Tribunal, para
terminar de dotar con contenido económico hasta el porcentaje máximo que pueda
llegar a reconocerse; 5) que el titular de la serie en cuestión acepte el
reconocimiento parcial y así lo consigne, formalmente, con una indicación
expresa en la que reseñará el monto objeto de reconocimiento y el saldo
existente para completar la emisión de que se trate. Notifíquese y publíquese
en el Diario Oficial.