Buscar:
 Normativa >> Reglamento 0 >> Fecha 06/11/2014 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 0
Reglamento para la realización del Diagnóstico Terapéutico
Texto Completo acta: 151C6D

COLEGIO DE TERAPEUTAS DE COSTA RICA



(Esta norma fue derogada por el artículo 11 del Reglamento de informes de atención al usuario de servicios terapéuticos, aprobado en sesión N° 0011 del 18 de mayo de 2022)



Reglamento 2014. Del 6 /11/2014. Reglamento



para la realización del Diagnóstico Terapéutico



La Junta Directiva, en cumplimiento de los artículos 1,6 de la ley 8989, y artículos 60, 61 del Reglamento a la ley 8989, y con base en los artículos 7, 11, 33, 192, 129 de la Constitución, y los artículos 1,9, 24, 29 de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos, promulga el siguiente Reglamento Para la realización del Diagnóstico Terapéutico.



Artículo 1º-Objeto. El presente Reglamento normará el procedimiento y decisión sobre la realización del diagnóstico terapéutico del profesional Licenciado o Licenciada en adelante.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-La ley 8989 establece la autonomía del profesional debidamente incorporado a su Colegio de Terapeutas de Costa Rica.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-El terapeuta Licenciado o Licenciada en Terapia Física, Terapia Ocupacional, Terapia Respiratoria, Terapia del Lenguaje, Imagenología diagnóstica y Terapéutica, y el Master en Audiología podrá realizar su diagnóstico terapéutico como profesional autónomo. Este diagnóstico No puede ser alterado por ningún tercero.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Los Bachilleres en Audiología no pueden realizar diagnóstico terapéuticos sólo podrán realizarlos a partir del grado universitario de Licenciatura en adelante.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-El diagnostico terapéutico deberá realizarse en los formularios autorizados por el Colegio de Terapeutas de Costa Rica para tal efecto. El cual el terapeuta podrá adquirirlo en las oficinas del Colegio.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-El diagnóstico terapéutico llevará, 125 colones de timbre fiscal, un timbre de archivo de 5 colones y un timbre de cruz roja de 200 colones, el sello blanco del terapeuta y su firma.




 




Ficha articulo



Artículo 7º-El terapeuta de servicios privados podrá cobrar un mínimo de 15 mil colones por el documento de diagnóstico terapéutico a su paciente y un máximo de 30 mil colones.




 




Ficha articulo



Artículo 8º-Establecer un diagnóstico terapéutico forma parte del acto del terapeuta en su campo profesional y de su autonomía como profesional. En donde sólo el terapeuta en su profesión lo puede realizar. Ya que el acto en el cual se concreta la relación terapeuta usuario, es un acto complejo que implica, no sólo tener el conocimiento científico, sino saber el fin que se quiere lograr con el tratamiento terapéutico y para ello el diagnóstico terapéutico viene a determinar la evaluación del profesional al usuario en su campo. Además, esto le otorga al usuario la seguridad de que es un profesional terapeuta en el campo requerido el que hace el correcto diagnóstico terapéutico lo que protege la salud pública y los derechos humanos del ciudadano o ciudadana paciente. Y al mismo tiempo confirma la existencia del equipo ´´Multidisciplinario de la Salud ´´ que como lo ha establecido la OMS lo conforman los médicos, enfermeras, nutricionistas, terapeutas y todo el profesional del campo de la salud, de aquí, que cada profesional en su campo de la salud conforma el acto profesional de su campo según sea su especialidad o profesión y de aquí nace la autonomía del profesional terapeuta como profesional autónomo en su campo a realizar su diagnóstico terapéutico. Pero para ello se requiere que esté debidamente incorporado al Colegio de Terapeutas de Costa Rica y que abstente el grado mínimo de Licenciado.(a).




 




Ficha articulo



Artículo 9º-Certificado de Diagnóstico Médico no se debe confundir con el Diagnóstico Terapéutico que es propio del terapeuta y su autonomía profesional y es un acto del terapeuta. Mientras que el certificado de diagnóstico médico es propio del médico y su autonomía como médicos y es un acto del médico y son dos diagnósticos totalmente diferentes, además el Médico realiza un certificado médico mientras que el Terapeuta realiza un Diagnostico Terapéutico lo cual es muy diferente y desde dos campos profesionales diferentes, de aquí, que no existe la posibilidad de confusión ya que son profesiones diferentes del campo de la salud. Además el diagnostico terapéutico sirve de referencia para el médico.




 




Ficha articulo



Artículo 10.-El Colegio de Terapeutas llevara un libro de Registro de los Talonarios y del profesional que adquiere el Talonario para el Diagnostico Terapéutico, libro de registro que deberá ser legalizado por el Departamento Legal del Colegio.




 




Ficha articulo



Artículo 11.-El Diagnostico Terapéutico sirve para dar las recomendaciones terapéuticas, demostrar lo realizado por el terapeuta, emitir la evaluación del profesional sobre el usuario, para demostrar en juicios administrativos y judiciales la situación terapéutica del usuario, para procesos de adecuaciones curriculares según corresponda, como referencia para el médico, se hace la aclaración que el diagnostico terapéutico no es un certificado médico ni tampoco sirve para incapacitar a una persona o usuario. Autoriza: Para su Publicación en La Gaceta. Presidente del Colegio de Terapeutas de Costa Rica.



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 12/7/2025 16:14:54
Ir al principio del documento