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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 38597 >> Fecha 03/07/2014 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 38597
Actualiza el monto del impuesto único por tipo de combustible tanto de producción nacional como importado mediante un ajuste de 2.06%
Texto Completo acta: FD36D

Nº 38597-H



EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA



Y EL MINISTRO DE HACIENDA



En ejercicio de las atribuciones establecidas en los artículos 140, incisos 8) y 18), y 146 de la Constitución Política, y los artículos 25 inciso 1°, 27 inciso 1°, y 28 inciso 2 acápite b) de la Ley 6227, Ley General de Administración Pública del 2 de mayo de 1978, la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias de 4 de julio del 2001 y Decreto Ejecutivo N° 29643-H del 10 de julio del 2001, "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias".



Considerando:



            1°-Que el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, crea un impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, determinando el monto del impuesto en colones por cada litro según el tipo de combustible.



            2º-Que el artículo 3° de la ley supracitada dispone que a partir de su vigencia, el Ministerio de Hacienda deberá actualizar trimestralmente el monto de este impuesto único, conforme con la variación del índice de precios al consumidor que determina el Instituto Nacional de Estadística y Censos, y que este ajuste no podrá ser superior al 3%. Asimismo, que la referida actualización deberá comunicarse mediante Decreto Ejecutivo.



            3º-Que el artículo 3° del Decreto Ejecutivo N° 29643-H "Reglamento a la Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias", publicado en La Gaceta N° 138 del 18 de julio del 2001, establece con respecto a la actualización de este impuesto único, que el monto resultante será redondeado a los veinticinco céntimos (¢0,25) más próximos.



            4º-Que mediante Decreto N° 38332-H del 7 de abril del 2014, publicado en La Gaceta N° 92 del 15 de mayo del 2014, se actualizó el impuesto único por tipo de combustible tanto para la producción nacional como para el importado a partir del 1° de mayo del 2014.



            5º-Que los niveles del índice de precios al consumidor a los meses de marzo y junio del 2014, corresponden a 165,763 y 169,180, generándose una variación entre ambos meses de dos coma cero seis por ciento (2,06%).



            6º-Que por razones de urgencia e interés público, se omite la publicación del proyecto de este decreto en La Gaceta conforme lo dispone el artículo 174 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, ya que la normativa que regula el impuesto único por tipo de combustible establece que debe actualizarse su monto a partir del 1° de agosto del 2014.



            7º-Que según la variación del índice de precios al consumidor, corresponde ajustar el impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, en dos coma cero seis por ciento (2,06%). Por tanto,



Decretan:



            Artículo 1º-Actualizase el monto del impuesto único por tipo de combustible, tanto de producción nacional como importado, establecido en el artículo 1° de la Ley N° 8114, Ley de Simplificación y Eficiencia Tributarias, publicada en el Alcance N° 53 a La Gaceta N° 131 del 9 de julio del 2001, mediante un ajuste del dos coma cero seis por ciento (2,06%), según se detalla a continuación:



Tipo de combustible por litro



Impuesto en colones (¢)



Gasolina regular



233,00



Gasolina súper



244,00



Diesel



138,00



Asfalto



46,75



Emulsión asfáltica



35,00



Búnker



22,75



LPG



46,75



Jet Fuel A1



139,50



Av Gas



233,00



Queroseno



67,00



Diesel pesado (Gasóleo)



45,25



Nafta pesada



33,50



Nafta liviana



33,50




Ficha articulo



Artículo 2º-Derógase el Decreto N° 38332-H del 7 de abril del 2014, publicado en La Gaceta N° 92 del 15 de mayo del 2014, a partir de la vigencia del presente decreto.




Ficha articulo



Artículo 3º-Rige a partir del primero de agosto del dos mil catorce. 



Dado en la Presidencia de la República, a los tres días del mes de julio del dos mil catorce.




Ficha articulo





Fecha de generación: 14/7/2026 00:49:26
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