Nº 38446-MP
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL MINISTRO DE LA PRESIDENCIA
Con fundamento en lo dispuesto en los artículos: 140, incisos 3) y 18)
de la Constitución Política; 27 inciso 1. y 28 inciso 2., acápite b) de la Ley
N° 6227, Ley General de la Administración Pública, del 2 de mayo de 1978, 1, 4
y 82 de la Ley N° 7600 Sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas con
Discapacidad, del 29 de mayo de 1996 y;
Considerando:
I.-Que el Estado en cumplimiento de la Ley N° 7600 tiene por objetivo el
mejoramiento de las condiciones de adaptación y facilitación de movilización de
la población con discapacidad, a efecto de mejorar y facilitar las
oportunidades para que todas estas personas, participen en la construcción y
disfrute de los beneficios del desarrollo con equidad.
II.-Los derechos de las personas con discapacidad están reconocidos en
instrumentos internacionales como la "Convención Interamericana para la
Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con
Discapacidad", (Ley N° 7948), la cual reafirma que las personas con
discapacidad tienen los mismos derechos humanos y libertades fundamentales que
otras personas, y que estos derechos, incluido el de no verse sometidos a
discriminación fundamentada en la discapacidad, dimanan de la dignidad y la
igualdad que son inherentes a todo ser humano.
III.-Que el artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las
Personas con Discapacidad y su Protocolo Facultativo (Ley N° 8661), declara que
el propósito de este instrumento internacional es: "promover, proteger y
asegurar el goce pleno y en condiciones de igualdad de todos los derechos
humanos y libertades fundamentales por todas las personas con discapacidad, y
promover el respeto de su dignidad inherente". Además en este instrumento se
establece que para proteger los derechos humanos de las personas con
discapacidad en la vida económica, social, política, jurídica y cultural, los
estados parte deben adoptar las medidas legislativas, administrativas y de otra
índole que resulten necesarias y pertinentes.
IV.-Se considera que la redacción actual del artículo 176 del Reglamento
a la Ley N° 7600, debe actualizarse a efecto de armonizarse con técnicas
modernas de apoyo a las personas con discapacidad, independientemente que sean
personas no videntes o con baja visión, a efecto que la norma contemple el
empleo de perros de asistencia de otras personas con discapacidad, al margen de
aquéllas que no tienen deficiencias visuales, pero que son una ayuda técnica de
especial cualificación. Por tanto,
Decretan:
REFORMA AL ARTÍCULO 176 DEL DECRETO EJECUTIVO
N° 26831, DEL 23 DE MARZO DE 1998, REGLAMENTO
DE LA LEY 7600 DE IGUALDAD DE OPORTUNIDADES
PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD
Artículo 1º-Modifíquese el artículo 176 del Decreto Ejecutivo N° 26831,
del 23 de marzo de 1978, Reglamento de la Ley 7600 de Igualdad de Oportunidades
para las Personas con Discapacidad, publicado en el Diario Oficial La Gaceta N°
75 del 20 de abril de 1998, para que se lea de la siguiente manera:
"Artículo 176.-Animales de Asistencia
Toda persona que por algún tipo de discapacidad requiera de un animal de
asistencia como apoyo, acompañamiento, conducción y auxilio, lo podrá ingresar,
permanecer y deambular a toda edificación pública, privada de servicio
público y medio de transporte público.
Los Instructores, adiestradores y entrenadores de Animales de Asistencia
y de los que estén en proceso de formación, debidamente acreditados, gozarán de
los mismos derechos que gozan las personas con su Perro o Animal de Asistencia
mientras realicen las labores de entrenamiento y aprendizaje de aquellos
animales que vayan a ser destinados como de asistencia, indiferentemente a su
especialidad que vengan a favorecer procesos de rehabilitación y de inclusión
social, y así como, también en las labores de adaptación a los usuarios."