Texto Completo acta: F7F11
N° 38237-S
- LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y LA MINISTRA DE SALUD
En uso de las facultades que les confieren los
artículos 140, incisos 3) y 18) y 146 de la Constitución Política; 28 de la Ley
Nº 6227, "Ley General de la Administración Pública", 2, 4, 7, 37, 38, 39, 239,
240, 241, 242, 243, 252, 293, 294, 295, 296, 297, 337, 345, inciso 7), 347,
349, 355, 364, 369, y 381 y concordantes de la Ley N° 5395 del 30 de octubre de
1973, "Ley General de Salud" 6° de la Ley N° 5412 del 8 de noviembre de 1973,
"Ley Orgánica del Ministerio de Salud".
Considerando:
I.-Que la salud de la población es un bien de interés
público tutelado por el Estado.
II.-Que
toda persona, natural o jurídica, queda sujeta a los mandatos de la Ley General
de Salud, de sus reglamentos y de las órdenes generales y particulares,
ordinarias y de emergencia, que las autoridades de salud dicten en el ejercicio
de sus competencias.
III.-Que
para proteger apropiadamente la salud de las personas y el ambiente, y fomentar
el uso adecuado de combustibles alternos en hornos de fundición de vidrio, se
requiere establecer y mantener condiciones operativas, requisitos, condiciones
y controles técnicos rigurosos, con el fin de reducir en el mayor grado posible
los efectos negativos sobre el medio ambiente y los riesgos resultantes para la
salud humana.
IV.-Que
las características del proceso de producción de vidrio tales como: altas
temperaturas, alta permanencia de los gases (tiempo de residencia) y del
material en los hornos, hacen que en esta actividad industrial se puedan
utilizar combustibles alternos, siempre y cuando la industria vidriera cuente
con programas de control de emisiones que aseguren que no se afectará
negativamente la salud pública y el ambiente.
V.-Que
el Ministerio de Salud, tras la comprobación de la correcta ejecución y
mediciones durante un esquema de pruebas piloto, aprobó la utilización de
aceites usados en hornos de fundición de vidrio.
VI.-Que
se consultó normativa de otros países y organismos internacionales relacionada
con los hornos de fundición de vidrio.
VII.-Que el incremento en la generación de aceites usados en Costa Rica
y otros materiales con potencial uso como combustible alterno, requiere una
solución ambientalmente adecuada y la industria de fundición de vidrio del país
ha mostrado interés en su empleo, por lo que se hace necesario normar su
utilización, así como los análisis, requerimientos y exigencias necesarias para
controlar y garantizar un ambiente ecológicamente equilibrado, como lo demanda
el numeral 50 de la Constitución Política.
VIII.-Que
en aras de dar cumplimiento a lo dispuesto en el numeral 5 de la Ley Nº 8220,
Ley de Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites de la
Administración, se hace necesario proceder a reglamentar por parte del
Ministerio de Salud la emisión de contaminantes atmosféricos provenientes de
los hornos de fundición de vidrio así como los requisitos, condiciones y
controles para el uso de aceites usados en dichos hornos, en resguardo de la
Salud Pública como bien jurídico tutelado y de interés social. Por tanto:
Decretan:
El siguiente:
Reglamento Sobre Límites de Emisiones
al Aire para Hornos de Fundición de Vidrio
text-align:center'> CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Objetivo. Este reglamento establece
los procedimientos administrativos y límites de emisión que deben cumplir los
hornos de fundición de vidrio con que cuente la industria vidriera.
Ficha articulo
Artículo
2º-Ámbito de aplicación. El presente Reglamento aplica para los hornos
de fundición de vidrio que utilicen aceites usados, combustibles convencionales
y otros combustibles alternos.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Para efectos de este reglamento se entiende por:
Bifenilos
Policlorados: (PCBs) Compuestos
aromáticos formados de tal manera que los átomos de hidrógeno en la molécula
bifenilo (dos anillos bencénicos unidos entre sí por un enlace único
carbono-carbono) pueden ser sustituidos por hasta diez átomos de cloro.
Carga:
alimentación al horno de fundición de
vidrio compuesta de la mezcla de combustibles convencionales con porcentajes
variables de aceites usados.
Combustible
alterno: combustible no convencional
que se mezcla para sustituir un porcentaje del poder calorífico aportado por el
combustible convencional.
Combustible
convencional: combustible tradicional
utilizado en el horno de fundición (normalmente búnker).
Condiciones
normales de temperatura y presión (TPN): 273,15 K (0 ºC) y 101,3 kPa (760 mm de Hg o una atmósfera).
Equivalente
toxicológico (EQT) total: Método de
reporte de emisiones para dioxinas, furanos y bifenilos policlorados,
desarrollado por la OMS, ponderado por toxicidad, que se basa en la relación de
toxicidad de cada congénere de dioxinas y furanos respecto a la dioxina
2,3,7,8-TCDD. Se establece mediante un cálculo numérico derivado de la suma de
los productos individuales de las concentraciones analizadas de cada congénere
presente en la muestra, multiplicado por el EQT correspondiente. La suma
aritmética de los productos calculados para cada congénere (concentración x
EQT) corresponde a la totalidad de toxicidades equivalentes o EQT total de la
mezcla. (Ver anexo).
Representante
legal: Persona física que ostenta la
representación de otra persona física o de una persona jurídica, que responde
judicial y extrajudicialmente ante la autoridad competente.
Reciclaje
térmico: reaprovechamiento del poder
calorífico del aceite usado como un combustible alterno.
Ficha articulo
Artículo 4º-Requisitos generales. La industria
vidriera deberá contar con el Permiso Sanitario de Funcionamiento vigente; así
como con los demás permisos establecidos para los sitios de almacenamiento de
los combustibles convencionales, en el Decreto 30131-MINAE-S, "Reglamento para
la Regulación del Sistema de Almacenamiento y Comercialización de
Hidrocarburos" del 20 de diciembre del 2001.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Manejo, recolección, almacenamiento
- y procesamiento de combustibles alternos
Artículo 5º-Información general sobre el proyecto
de sustitución. La industria vidriera que solicite autorización al
Ministerio de Salud para el uso de aceite usado u otros combustibles alternos
debe presentar una solicitud de autorización, indicando las fuentes de
obtención de los combustibles, su calidad y el porcentaje promedio mensual de
sustitución del poder calorífico del combustible convencional utilizado que se
pretende alcanzar, indicando además la información que se detalla en el
presente capítulo.
Ficha articulo
Artículo
6º-Recolección de los combustibles alternos. El representante legal
deberá describir la forma en que se recolectan y reciben los combustibles
alternos en las instalaciones industriales, indicando si se utilizará
transporte propio o de otra empresa, adjuntando en ambos casos copia de las
autorizaciones respectivas por parte del Ministerio de Obras Públicas y
Transportes (MOPT) para los vehículos a utilizar.
Ficha articulo
Artículo
7º-Almacenamiento de los combustibles alternos antes de su reciclaje
térmico. Las zonas de almacenamiento de combustibles alternos deberán estar
ubicadas en sitios donde se reduzcan los riesgos por posibles derrames o fugas,
emisiones, incendios, explosiones e inundaciones. Además la industria vidriera
deberá:
a)
Presentar copia de los planos completos de las áreas de almacenamiento.
b)
Presentar el plano de planta de conjunto incluyendo la zona de almacenamiento
de combustibles alternos y el área de reciclaje térmico.
c)
Presentar una descripción detallada del manejo de los combustibles alternos al
llegar a la instalación de reciclaje térmico, detallando la manera en que se
efectuará la descarga, caracterización e identificación de los aceites usados y
los movimientos de entrada y salida de la zona de almacenamiento.
d)
Describir detalladamente los residuos generados durante esta operación y su
recolección, tratamiento y disposición.
e)
Describir las medidas de seguridad a implementar en la zona de almacenamiento.
f)
Contar con muros de contención y fosas de retención para la captación de los
residuos en los tanques de almacenamiento con capacidad igual o mayor al
volumen total almacenado en los tanques. Mostrar en planos o en hojas aparte.
g)
Contar con pisos y canaletas que conduzcan los eventuales derrames de vehículos
cisterna en el proceso de descarga hacia fosas de retención, con una capacidad
igual o mayor al volumen transportado por el vehículo cisterna de mayor
capacidad empleado. Mostrar en planos.
h)
Contar con sistemas de extinción contra incendios. En el caso de hidrantes,
deberán mantener una presión mínima de 6,0 kg/ cm² durante 15 minutos.
Justificar en hojas aparte.
i)
Contar con señalamientos y letreros alusivos a la peligrosidad de los aceites
usados, en lugares y formas visibles. Mostrar en hojas aparte.
j)
Contar con paredes construidas con materiales no inflamables en el caso de
áreas de almacenamiento cerradas. Mostrar en planos.
Ficha articulo
Artículo 8º-Procesamiento de los combustibles
alternos. La industria vidriera que solicite autorización para el reciclaje
térmico de combustibles alternos usados deberá:
a)
Presentar planos detallados del área de procesamiento mostrando los equipos de
proceso.
b)
Describir el manejo de los combustibles alternos desde el área de
almacenamiento a la zona de procesamiento.
c)
Presentar una descripción detallada del proceso que realiza la empresa para
transformar los combustibles alternos (mencionando la capacidad anual del
sistema), diagrama de flujo de las operaciones efectuadas y los posibles puntos
donde se generen emisiones a la atmósfera y descargas de aguas contaminadas,
incluyendo sus volúmenes de generación. Los diagramas de flujo son
responsabilidad de un ingeniero químico y contar con el refrendo del Colegio de
Ingenieros Químicos y Profesionales Afines.
d)
Detallar los equipos, instrumentos y maquinaria empleada en el procesamiento de
los combustibles alternos, indicando las características generales de cada uno
de ellos.
e) Señalar las características físicas y químicas de
los combustibles alternos a procesar, incluyendo sus capacidades caloríficas y
las características de peligrosidad según la legislación vigente sobre residuos
peligrosos.
f)
Descripción de equipo de control de emisiones, tipo de contaminantes a remover,
así como su eficiencia y eficacia, adjuntando información sobre las
concentraciones estimadas en emisión e inmisión para PTS, dióxido de azufre y
óxidos de nitrógeno. Las estimaciones de inmisión serán realizadas a través de
modelos numéricos de dispersión.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Muestreos, análisis y reportes de emisiones
atmosféricas
Artículo 9º-Muestreos, análisis y reportes de emisión.
Las empresas vidrieras deberán cumplir con las siguientes condiciones:
9.1 Muestreo
isocinético puntual semestral y análisis de emisiones en chimenea, de los
siguientes contaminantes, presentando un Reporte Semestral de:
a) Partículas.
b) Óxidos de
Nitrógeno (NOx) expresados como NO2.
c) Dióxido de azufre
(SO2).
d) Metales y no metales:
Cadmio, Mercurio, Arsénico, Selenio, Níquel, Manganeso, Estaño, Plomo, Cromo y
Zinc.
Cuando se incumpla
con los límites establecidos, la industria vidriera deberá presentar ante el
Ministerio de Salud, en un plazo de 20 días hábiles, un plan de acción, con
fechas, responsables y una descripción detallada de las soluciones técnicas que
se emplearán para corregir las desviaciones. Dicho plan deberá contar con el
aval respectivo del Ministerio de Salud dentro de un plazo de 15 días hábiles,
antes de proceder con su ejecución.
9.2 Cuando las
industrias vidrieras utilicen mezclas de combustibles alternos y combustibles
convencionales deberán cumplir adicionalmente con las siguientes condiciones:
9.2.1 Análisis en
carga. Las
industrias vidrieras deberán tomar una muestra puntual, de forma mensual de los
combustibles en carga, y efectuar un análisis químico de la carga que se
alimente a cada horno de fundición de vidrio, que incluya los siguientes
parámetros, presentando un Reporte Semestral (con detalle mensual) al
Ministerio de Salud de:
a)
Metales: cromo hexavalente, arsénico, plomo, mercurio, plata, selenio, cadmio y
bario.
b) Cloruros.
c) Bifenilos
Policlorados (PCB's).
d) Poder calorífico,
halógenos, plaguicidas, sulfuros.
9.2.2 Muestreo y
análisis de emisiones en chimenea. Las industrias vidrieras deberán realizar
lo siguiente:
9.2.2.1 Muestreo
isocinético puntual y análisis de emisiones en chimenea (luego de su paso por
los equipos de control de emisiones), presentando reportes semestrales al Ministerio
de Salud de los siguientes contaminantes:
a)
Cadmio.
b) Mercurio.
c) Arsénico.
d) Cobalto.
e) Selenio.
f) Níquel.
g) Manganeso.
h) Estaño.
i) Plomo.
j) Cromo.
k) Cobre.
l) Zinc.
9.2.2.2 Muestreo
puntual isocinético y análisis de emisiones en chimenea (luego de su paso por
los equipos de control de emisiones) de Dioxinas, Furanos y PCBs, presentando
reportes semestrales. Transcurridos seis meses, a partir del inicio de la
adición de combustibles alternos a los hornos de fundición de vidrio, se deberá
efectuar el primer muestreo y análisis, por un laboratorio externo a la
industria vidriera.
9.2.2.3 Muestreo
puntual trimestral (luego de su paso por los equipos de control de emisiones),
presentando un reporte semestral de los siguientes contaminantes:
a)
Partículas Totales en Suspensión (PTS)
b) Dióxido de azufre
(SO2)
c) Óxidos de
nitrógeno (reportados como NO2)
d) HCl
e) HF
f) HBr
9.2.2.4 Cuando el
Ministerio de Salud lo solicite, adicionalmente a los muestreos y análisis
periódicos, éstos deberán ser efectuados por un laboratorio externo a la
industria vidriera. Esta solicitud deberá estar fundamentada técnicamente y el
laboratorio externo que realice el muestreo y análisis deberá estar debidamente
habilitado por el Ministerio de Salud.
Transcurrido un año,
a partir del inicio de la adición de combustibles alternos a los hornos de
fundición de vidrio, los análisis de PTS, SO2 y
NO2, deberán ser realizados de manera continua por la
industria vidriera, con los reportes semestrales correspondientes.
Los resultados de los
muestreos continuos en línea deben ser utilizados por la empresa para la
realimentación de los sistemas de control de calidad o los sistemas de control
automático de proceso.
9.3 Incertidumbre. Tanto para los análisis
químicos en carga, como para los análisis de las emisiones atmosféricas, los
laboratorios reportantes deben indicar la incertidumbre estadística en los
resultados obtenidos, lo que debe ser considerado por el Ministerio de Salud
para determinar el cumplimiento o incumplimiento con el presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Parámetros y límites en carga antes de alimentar los
hornos
Artículo 10.-Parámetros y límites en carga antes de
alimentar los hornos de fundición de vidrio. Las industrias vidrieras que
utilicen mezclas de combustibles alternos y combustibles convencionales deberán
realizar los siguientes análisis fisicoquímicos en carga antes de alimentar los
hornos de fundición:
TABLA 1
Parámetros y límites máximos permisibles
en carga antes de alimentar los hornos
|
Parámetro
Poder calorífico
Halógenos
Bifenilos Policlorados
Cromo hexavalente
Arsénico
Plomo
Plaguicidas
Mercurio
Plata
Selenio
Cadmio
Sulfuros
Cloruros
Bario
|
Límite máximo
2500 kcal/kg como mínimo
2,0% máximo (expresado como Cl)
50 mg/L
3000 mg/L
100 mg/L
4000 mg/L
5 mg/L
50 mg/L
100 mg/L
100 mg/L
500 mg/L
1%
2, 0%
6000 mg/L
|
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Parámetros y límites de emisiones atmosféricas
Artículo 11.-Parámetros y límites de emisiones
atmosféricas en hornos de fundición de vidrio. Las industrias vidrieras que
utilicen mezclas de combustibles alternos y combustibles convencionales no
deberán exceder los siguientes valores particulares de emisiones atmosféricas,
tanto para los muestreos continuos como puntuales:
TABLA 2
Parámetros y
límites máximos de emisión
|
Parámetro
|
Límite máximo
|
|
Partículas
totales en suspensión
|
100
mg/m3
|
|
Monóxido
de carbono
|
50
mg/m3
|
|
Dióxido
de Azufre
|
1500
mg/m3
|
|
Óxidos
de Nitrógeno
|
1200
mg/m3 (expresados como NO)
|
|
Cadmio
y Mercurio
|
2
mg/m3 (*)
|
|
Arsénico,
Estaño, Selenio y Níquel
|
1,5
mg/m3(*)
|
|
Plomo,
Cromo y Zinc
|
10,0
mg/m3(*)
|
|
HCl
|
70
mg/m3
|
|
HF
|
10
mg/m3
|
|
HBr
|
5
mg/m3
|
|
Dioxinas,
Furanos y PCBs
|
0,2
EQT ng/m3 (**)
|
(*) LA SUMA TOTAL DE
LOS METALES
(**)
EQUIVALENTES TÓXICOS (Ver anexo)
Los valores de las emisiones gaseosas deberán
referirse a condiciones de temperatura y presión normal (TPN): 273.15K (0ºC) y
101,3 kPa (760 mm Hg, 1 atm), base seca y corregidos al 7% de oxígeno. Los
límites establecidos en el punto anterior no serán aplicables en eventos de
paro y arranque de los hornos. En tales situaciones se deberá reportar al
Ministerio de Salud la causa, fecha, duración y medidas tomadas así como las
emisiones medidas en estos eventos y anotar esta información en la bitácora.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Disposiciones finales
Artículo 12.-Programa de contingencia. Las
industrias vidrieras que empleen combustibles alternos para el reciclaje
térmico deberán presentar una descripción de las acciones, medidas, obras,
equipos, instrumentos o materiales con que cuenta la industria para controlar
contingencias ambientales debidas a emisiones descontroladas, purgas, derrames,
explosiones, incendios que se puedan presentar en todas las operaciones que
realiza la industria como resultado del manejo de los combustibles y los
respectivos simulacros.
Ficha articulo
Artículo
13.-Obligaciones de los generadores, transportistas e industria vidriera
receptora de los combustibles alternos. Para cada envío de los generadores
de aceites usados u otros combustibles alternos a los hornos de fundición de
vidrio, tanto los generadores, como el transportista e industria vidriera
receptora de los combustibles alternos deberán entregar y dejarse copia del
formulario denominado "Manifiesto de entrega, transporte y recepción de
aceites usados". Para este fin deberá utilizarse el formato del Anexo 5
(Manifiesto de Desechos Peligrosos) al Decreto 27001-MINAE "Reglamento para el
Manejo de los Desechos Peligrosos Industriales", de 29 de abril de 1998.
Para el
almacenamiento y transporte de los aceites usados, los generadores deberán
almacenarlos de acuerdo con sus características de peligrosidad y tomando en
consideración su incompatibilidad con otros residuos, en recipientes que deben
tener las siguientes características:
a)
Cuyas dimensiones, formas y materiales reúnan las condiciones de seguridad
previstas en el Decreto Ejecutivo 24715-MOPT-MEIC-S, "Reglamento para el
Transporte Terrestre de Productos Peligrosos" del 6 de octubre de 1995,
necesarias para evitar que durante el almacenamiento, operaciones de carga y
descarga y transporte, no sufran ninguna pérdida o escape y eviten la
exposición de los operarios a los aceites usados.
b)
Identificados de acuerdo con la legislación vigente señalando que se trata de
aceites usados.
Los transportistas, intermediarios y receptores de los
combustibles alternos deberán estar debidamente inscritos en el registro de
gestores, de conformidad con el capítulo X del Decreto 37567-S-MINAET-H, Reglamento
General a la Ley para la Gestión Integral de Residuos, de 2 de noviembre de
2012.
Ficha articulo
Artículo
14.-Protocolo de pruebas de quemado. Para aquellos casos en que el
porcentaje de sustitución del poder calorífico del combustible convencional
utilizado por la industria vidriera sea mayor a un cinco por ciento (5%)
promedio mensual, o se pretenda incluir combustibles alternos distintos a los
previamente autorizados por el Ministerio de Salud, la industria respectiva
deberá presentar para aprobación del Ministerio de Salud una propuesta de
protocolo de pruebas, debidamente detallada y calendarizada, para ser revisada
y emitir el criterio respectivo.
Una vez
que hayan sido presentados y aprobados los requisitos, condiciones y controles
para la utilización de los combustibles alternos establecidos en este
Reglamento por el Ministerio de Salud, la industria vidriera deberá ejecutar el
protocolo de pruebas con el fin de comprobar, en lo que concierne a este
Ministerio, la eficacia de los procesos de tratamiento así como de las
tecnologías de control de emisiones instaladas, incluyendo el cumplimiento con
el presente reglamento y los límites establecidos por el Ministerio de Salud
que permitan determinar las condiciones óptimas de operación.
El
reporte de resultados conteniendo todos los eventos realizados durante la prueba,
así como sus conclusiones y recomendaciones deberá ser enviado para
conocimiento, revisión y aprobación del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
15.-Autorización final. Una vez que la industria vidriera haya ejecutado
el protocolo de pruebas de quemado de conformidad con el artículo 14 del
presente reglamento, y se verifique que se cumple con los límites de emisión
(Tablas 1, 2 y 3 del artículo 10), y los requisitos establecidos en el presente
reglamento, el Ministerio otorgará en un plazo de 15 días hábiles la
autorización respectiva al solicitante para el uso de combustible alterno
indicando las condiciones bajo las cuales concede dicha autorización.
Ficha articulo
Artículo
16.-Otros requisitos.
a) Los
reportes de análisis de mezclas de aceites usados y combustibles convencionales
en carga así como los correspondientes a contaminantes atmosféricos y los
diagramas de flujo deberán cumplir con lo establecido en la Ley Nº 8412 Ley
Orgánica del Ingenieros Químicos y Profesionales Afines y Ley Orgánica del
Colegio de Químicos de Costa Rica, publicada en La Gaceta Nº 109 del 4
de junio de 2004 y sus reglamentos.
b) La
industria deberá contar con una bitácora dentro de sus instalaciones en la que
se anotarán diariamente los datos de operación de adición de combustibles
alternos señalando entre otros datos: fechas, horas, porcentaje de sustitución
de combustible convencional y cantidades suministradas de combustibles
alternos, fechas y motivos de paros y arranques de los hornos de fundición de
vidrio.
c) La
industria deberá contar con un archivo ordenado cronológicamente conteniendo
las copias correspondientes a la industria vidriera destinataria de los Manifiestos
de entrega, transporte y recepción de aceites usados a que hace referencia
el artículo 14 de este Reglamento, el cual estará a disposición de los
funcionarios del Ministerio de Salud que lo requieran para efectos de control y
vigilancia.
d)
Señalar el manejo de los residuos del tratamiento, tales como los tanques API y
enfriamientos de los gases.
e)
Describir la manera en que se efectuarán las inspecciones rutinarias de las
instalaciones (para detectar fallas en los equipos de monitoreo, equipos de
seguridad y emergencias, obras civiles y derrames) y entrenamiento de los
empleados.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- Sanciones
Artículo 17.-En caso de incumplimiento con los límites
de emisión la empresa deberá adjuntar al reporte operacional el Plan de
Acciones Correctivas que establece el presente reglamento, y presentar un
segundo reporte en un plazo no mayor a 90 días naturales. En caso de
incumplimiento con la presentación del Plan, con la presentación del segundo
reporte o con la implementación del Plan de Acciones Correctivas, el Ministerio
procederá a suspender el Permiso Sanitario de Funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
18.-El incumplimiento a las disposiciones establecidas en el presente
reglamento, dará lugar a la aplicación de las sanciones y medidas especiales
que contempla la Ley General de Salud.
Además,
las autoridades de salud podrán presentar la denuncia ante el Tribunal
Ambiental Administrativo, según los procedimientos establecidos para tal fin,
así como en la vía penal ante el Ministerio Público, de acuerdo al artículo
281, inciso a) del Código Procesal Penal y artículo 322 del Código Penal.
Ficha articulo
Artículo
19.-Vigencia. Este Decreto empieza a regir tres meses después de su
publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José a los tres días del mes
de febrero del dos mil catorce.
Ficha articulo
ANEXO ÚNICO
Tabla de equivalentes toxicológicos
|
Compuestos
|
Factor de equivalencia
toxicológica (EQT)
|
|
DIOXINAS
|
|
2,3,7,8-TCDD
|
1
|
|
1,2,3,7,8-PeCDD
|
1
|
|
1,2,3,4,7,8-HxCDD
|
0,1
|
|
1,2,3,7,8,9-HxCDD
|
0,1
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDD
|
0,1
|
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDD
|
0,01
|
|
1,2,3,4,6,7,8,9-OCDD
|
0,0001
|
|
FURANOS
|
|
2,3,7,8-TCDF
|
0,1
|
|
1,2,3,7,8-PeCDF
|
0,05
|
|
2,3,4,7,8-PeCDF
|
0,5
|
|
1,2,3,4,7,8-HxCDF
|
0,1
|
|
1,2,3,7,8,9-HxCDF
|
0,1
|
|
1,2,3,6,7,8-HxCDF
|
0,1
|
|
2,3,4,6,7,8-HxCDF
|
0,1
|
|
1,2,3,4,6,7,8-HpCDF
|
0,01
|
|
1,2,3,4,7,8,9-HpCDF
|
0,01
|
|
1,2,3,4,6,7,8,9-OCDF
|
0,0001
|
|
BIFENILOS POLICLORADOS
|
|
3,3´,4,4´-TCB
|
0,0001
|
|
3,4,4´,5-TCB
|
0,0001
|
|
2,3,3´,4,4´-PeCB
|
0,0001
|
|
2,3,4,4´,5-PeCB
|
0,0005
|
|
2,3´,4,4´,5-PeCB
|
0,0001
|
|
2´,3,4,4´,5-PeCB
|
0,0001
|
|
3,3´,4,4´,5-PeCB
|
0,1
|
|
2,3,3´,4,4´,5-HxCB
|
0,0005
|
|
2,3,3´,4,4´,5´-HxCB
|
0,0005
|
|
2,3´,4,4´,5,5´-HxCB
|
0,00001
|
|
3,3´,4,4´,5,5´-HxCB
|
0,01
|
|
2,3,3´,4,4´,5,5´-Hp
|
0,0001
|
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/7/2026 23:51:10
|