Texto Completo acta: CE3C
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Nº 22688-MAG-MIRENEM
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Y LOS MINISTROS DE AGRICULTURA Y GANADERIA
Y DE RECURSOS NATURALES, ENERGIA Y MINAS
En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 incisos 3
y 18 de la Constitución Política y con fundamento en las disposiciones de
la ley Nº 7221 de 6 de abril de 1991 y de común acuerdo con el Colegio de
Ingenieros y Agrónomos,
DECRETAN:
el siguiente
Reglamento General de la Ley Orgánica del Colegio
de Ingenieros Agrónomos de Costa Rica
CAPITULO I
Del Objetivo y de las Definiciones
Artículo 1º.- El presente Reglamento tiene como finalidad el
desarrollo de los principios de la Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Agrónomos para facilitar su ejecución y asegurar su plena observancia,
especialmente en lo referente a la regulación de las actuaciones del
Colegio dentro de la esfera de su competencia y de los graduados en
Ciencias Agropecuarias y Forestales agrupados en las diferentes
categorías de miembros que lo integran.
Ficha articulo Artículo 2º.- Para los efectos de este Reglamento se entenderá por:
Colegio: El Colegio de Ingenieros Agrónomos;
Colegiado: La persona incorporada al Colegio de
Ingenieros Agrónomos;
Directivo: El miembro de la Junta Directiva del
Colegio de Ingenieros Agrónomos;
Fiscal: El Fiscal general del Colegio de
Ingenieros Agrónomos;
Fondo: El Fondo de Mutualidad y Subsidios;
Junta Directiva: La Junta Directiva del Colegio de
Ingenieros Agrónomos,
Ley Orgánica: La Ley Orgánica del Colegio de Ingenieros
Agrónomos; Nº 7221 de 6 de abril de 1991;
Profesión: La actividad profesional ejercida por los
miembros del Colegio de Ingenieros
Agrónomos.
Ficha articulo
CAPITULO II
Del Colegio
Artículo 3º.- El Colegio de Ingenieros Agrónomos es un ente público
no estatal, con personalidad jurídica, patrimonio propio y con los
derechos, obligaciones, poderes y atribuciones que le señalan la Ley
Orgánica y este Reglamento. El Colegio tiene competencia en todo el
territorio nacional, siendo su domicilio el lugar donde se encuentren
ubicadas sus oficinas administrativas.
Ficha articulo
Artículo 4º.- Además de los establecidos en el Artículo 2 de la Ley
Orgánica, el Colegio tiene los siguientes fines:
a. Procurar el progreso de las Ciencias Agropecuarias y
Forestales;
b. Velar porque se ejerza la profesión legal y
eficientemente y regular el ejercicio de la profesión;
c. Dar opinión en materia de su competencia cuando lo estime
conveniente o fuere consultado por alguno de los Supremos
Poderes de la República;
ch. Velar por el fiel cumplimiento de los principios de la
ética profesional, a cuyo fin mantendrá y estimulará el
espíritu gremial de los colegiados;
d. Defender los derechos de los miembros del Colegio y hacer
las gestiones que fueren necesarias para facilitar y
asegurar su bienestar social y económico y los derechos
inherentes a su condición de colegiados;
e. Velar por el cumplimiento de la Ley Orgánica, de este
Reglamento y de los códigos y reglamentos internos del
Colegio, así como de toda la legislación que regule el
ejercicio de los profesionales en Ciencias Agropecuarias
y Forestales.
Ficha articulo
CAPITULO III
De la Incorporación, de la Separación y del Reingreso
Artículo 5º.- El Colegio está integrado por las personas
incorporadas a éste, en las categorías de miembros ordinarios, miembros
afiliados, miembros honorarios y miembros temporales .
Ficha articulo
Artículo 6º.- Para incorporarse al Colegio en la categoría de
miembro ordinario o miembro afiliado, según corresponda, el solicitante
deberá cumplir los siguientes requisitos:
a. Presentar a la Fiscalía del Colegio, una solicitud
escrita en la fórmula que al efecto se disponga, la cual
se resolverá de conformidad con lo que establece el
artículo 47, inciso ch de la Ley Orgánica.
b. Presentar el título y los atestados que lo acrediten para
ingresar al Colegio en la categoría que corresponda;
c. Los graduados en el exterior, deberán presentar el título
o grado con el respectivo reconocimiento y equiparación
efectuados por una institución nacional de enseñanza
superior de nivel universitario y registrado conforme a
las disposiciones legales sobre la materia para el caso
de la categoría de miembros ordinarios, o reconocido y
equiparado por el Consejo Superior de Educacion si
corresponde a la categoría de miembros afiliados;
ch. Presentar la cédula de identidad en el caso de ser
costarricense. Los extranjeros deben presentar documentos
personales de identificación con valor legal y documentos
que acrediten su status migratorio en el país;
d. Presentar la documentación correspondiente en original y
copia fotostática;
e. Cancelar la respectiva cuota de incorporación;
f. Aquellos otros que establezca la Junta Directiva del
Colegio, por medio del reglamento correspondiente.
Los atestados y documentos que presente el solicitante, podrán ser
utilizados por el Colegio para los efectos que estime pertinentes. El
solicitante dará fe de que los mismos son auténticos.
Ficha articulo
Artículo 7º.- También podrán ser incorporados en la categoría de
miembros ordinarios o miembros afiliados, según corresponda, los
extranjeros graduados en Ciencias Agropecuarias o Forestales fuera del
país, que además de satisfacer lo establecido en el Artículo anterior,
cumplan con alguno de los dos siguientes requisitos:
a. Poseer cédula de residencia permanente en el país, según certificación
extendida por el Departamento de Extranjeros del
Ministerio de Gobernación y Policía. Por razones de
inopia o de notoria conveniencia nacional, se podrá
reducir el período de residencia; pero, en tal caso de
excepción, la solicitud de incorporación debe ser
aceptada por unanimidad de los miembros de Junta
Directiva.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional No. 2001-13001 de las 14:44
horas del 19 de diciembre de 2001).
b. Ser cónyuge de costarricense, presentando para ello
original y copia fotostática de la constancia de
matrimonio y de la cédula de identidad del cónyuge.
Además deben ser aceptados por la Junta Directiva, por votación no
menor de las dos terceras partes de los miembros presentes, con la
excepción en este artículo referida.
Ficha articulo
Artículo 8º.- Para ser incorporado al Colegio como miembro
honorario, se deberá cumplir con lo siguiente:
a. El nombre del candidato deberá ser propuesto por escrito
ante la Asamblea General por la Junta Directiva; sea a
iniciativa de ésta o por petición escrita ante este
órgano directivo, de un grupo no menor de veinticinco
miembros;
b. Para los efectos del inciso anterior, deberá presentarse
el curriculum vitae completo del candidato y una
justificación formal de los motivos que originan la
proposición;
c. La postulación deberá ser dictaminada por una Comisión
integrada al azar por tres miembros de la Junta
Directiva;
ch. La propuesta presentada ante la Asamblea General deberá
ser aprobada por la misma, mediante votación secreta no
menor de las dos terceras partes de los miembros
presentes.
El Colegio no podrá conferir la condición de miembro honorario, a
las personas citadas en el Artículo 101 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 9º.- Deberán incorporarse como miembros temporales del
Colegio, los profesionales en Ciencias Agropecuarias o Forestales que
ingresen al país para realizar trabajos de asesoría, capacitación o
cooperación técnica, por un período continuo mayor de seis meses. Para la
inscripción respectiva, deberán cumplir los siguientes requisitos:
a. Cumplir con las formalidades establecidas en el Artículo
6 de este reglamento, en lo referente a solicitud y
documentos personales de identificación;
b. Presentar certificación de la entidad estatal,
profesional o privada que demande los servicios del
profesional en cuestión, indicando en dicha certificación
el tipo de trabajo de asesoría, capacitación o de
cooperación técnica que prestará y el tiempo que
permanecerá en el país;
c. Presentar original autenticado y copia fotostática de su
título profesional, reconocido por la Asociación
Profesional competente de su país de origen.
ch. Pagar la cuota de incorporación, así como las cuotas
ordinarias y extraordinarias aprobadas por la Asamblea
General, con excepción de las cuotas del Fondo de
Mutualidad y Subsidios;
d. Los profesionales extranjeros que hayan sido miembros del
Colegio y que regresen de nuevo al país en condiciones
que ameriten la colegiatura, pagarán únicamente las
cuotas ordinarias correspondientes al período que van a
permanecer incorporados.
Además deberán cumplir con lo dispuesto en los incisos a
y b.
La inscripción como miembro temporal tendrá vigencia por el período
durante el cual el profesional sea contratado, pero deberá renovarse
anualmente. Los profesionales en Ciencias Agropecuarias o Forestales que
ingresen al país para realizar algunas de las actividades indicadas por
un período menor de seis meses, se inscribirán de oficio en el registro
que para ese efecto llevará el Colegio. La institución, organización o
agencia contratante deberá presentar el curriculum del profesional y el
plan de trabajo a realizar.
Ficha articulo
Artículo 10.- No será incorporado al Colegio la persona que:
a. Se encontrare en estado de interdicción mientras dure tal
efecto, o
b. Se hallare condenado penalmente, por delito que haya
merecido pena de inhabilitación para el ejercicio de su
profesión.
Ficha articulo
Artículo 11.- Será suspendido del ejercicio de la profesión o
expulsado del Colegio por la Junta Directiva, el colegiado que:
a. Por sentencia firme de los tribunales comunes, fuere
inhabilitado para ejercer cargos públicos o para ejercer
privada o liberalmente la profesión, mientras dure tal
inhabilitación;
b. Por recomendación del Tribunal de Honor, se sancione con
suspensión hasta por un período máximo de dos años o con
expulsión del Colegio por cinco años;
c. Faltare al pago de seis cuotas o más de colegiatura;
ch. Se encuentre en estado de interdicción mientras dure tal
efecto.
Ficha articulo
Artículo 12.- Los colegiados podrán separarse del Colegio temporal o
indefinidamente de modo voluntario, previa aprobación de la Junta
Directiva, siendo requisito para tal separación presentar solicitud
escrita ante dicho Organo.
Ficha articulo
Artículo 13.- La suspensión, expulsión o separación de cualquier
colegiado, impide a éste el ejercicio legal de la profesión, perdiendo
además todos los derechos que tenga, de conformidad con la Ley Orgánica,
este Reglamento y los reglamentos internos del Colegio, mientras se
mantenga en tal situación.
Ficha articulo
Artículo 14.- Todo miembro que haya dejado de pertenecer al Colegio,
podrá ingresar de nuevo de la siguiente manera:
a. En el caso de inhabilitación para el ejercicio de la
profesión, una vez vencido el período correspondiente y
mediante solicitud escrita a la Junta Directiva;
b. En el caso de retiro voluntario, cuando lo solicite por
escrito a la Junta Directiva del Colegio; o
c. En caso de suspensión por falta de pago, después de pagar
las cuotas pendientes existentes al momento de la
suspensión y la multa que para estos efectos acuerde la
Asamblea General.
Cuando se hayan aprobado cuotas extraordinarias por parte de la
Asamblea General y que hayan tenido como propósito realizar obras de
infraestructura o mejoras en los bienes muebles e inmuebles del Colegio,
durante el período de inhabilitación, retiro voluntario o suspensión el
solicitante estará en la obligación de hacer frente a dichos aportes
extraordinarios.
La Junta Directiva a ese efecto dará al solicitante las mayores
facilidades para el pago de las mismas.
Ficha articulo
CAPITULO IV
De los Deberes y Derechos de los miembros
Artículo 15.- Además de los establecidos en la Ley Orgánica, los
colegiados tienen los siguientes derechos:
a. Ejercer legalmente la profesión en los campos de las
Ciencias Agropecuarias y Forestales;
b. Disfrutar de los beneficios del Fondo de Mutualidad y
Subsidios, conforme a lo dispuesto en este Reglamento y
en el reglamento interno;
c. Hacer uso de las instalaciones físicas del Colegio,
conforme a las disposiciones que se establezcan para este
efecto;
ch. Cualesquiera otros que surjan de este Reglamento, de
otros Reglamentos derivados de la Ley Orgánica y de los
reglamentos internos del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 16.- Además de los establecidos en la Ley Orgánica, los
colegiados tienen los siguientes deberes:
a. Ejercer la profesión en los campos de las Ciencias
Agropecuarias y Forestales;
b. Ejercer ética y decorosamente la profesión;
c. Someterse al Código de Etica Profesional y al régimen
disciplinario del Colegio;
ch. Conservar una adecuada conducta conforme con el Código de
Etica Profesional, la Ley Orgánica y este Reglamento;
d. Abstenerse de cobrar honorarios inferiores a los que se
establezcan para diferentes campos del ejercicio de la
profesión;
e. Juramentarse ante la Junta Directiva;
f. Estar al día en sus obligaciones económicas con el
Colegio, para representar a éste en cualquier actividad,
así como para solicitar cualquier trámite administrativo
en el Colegio;
g. Cualesquiera otros que surjan de este Reglamento, de
otros Reglamentos derivados de la Ley Orgánica y de los
reglamentos internos del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO V
Del Ejercicio Profesional
Artículo 17.- Los miembros del Colegio deberán ejercer la profesión,
en aquellos campos de las Ciencias Agropecuarias y Forestales que lo
acrediten su orientación académica y profesional.
Ficha articulo
Artículo 18.Es competencia de los
miembros ordinarios del Colegio que posean grado académico de licenciatura o superior a
éste para realizar las siguientes funciones:
a) La planificación, dirección y supervisión de la
investigación para fines oficiales en los campos agrícolas, pecuario, forestal y de
acuacultura.
b) El ejercicio d& puestos de dirección en las
instituciones de la administración pública en los campos relacionados con actividades
agrícolas, pecuarias, forestales y acuacultura, sin perjuicio de lo dispuesto en el
Manual Descriptivo de Puestos del Servicio Civil.
c) El ejercicio de puestos de dirección
técnica en las empresas del sector privado, que brinden servicios de generación y
transferencia de tecnología e investigación agropecuaria, forestal, así como en
acuacultura.
ch) El planeamiento, dirección, supervisión
y evaluación de proyectos y programas regionales o nacionales en el campo agrícola,
pecuario, forestal y acuacultura.
d) Evaluación y determinación de usos de la
tierra para fines agropecuarios, forestales y de acuacultura.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 25620 de 9 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 19.- Las funciones que se especifican a continuación son
competencia de los miembros ordinarios del Colegio, que posean grado
académico de bachiller o superior a éste y los que comprende el
transitorio II de la Ley Nº 7221, debiéndose respetar lo establecido en
el Artículo 18 de este Reglamento:
a. Dirección, planeamiento, ejecución y evaluación de
labores técnico-administrativas, en lo relativo a:
1. Proyectos de desarrollo agropecuario,
agroindustrial, y forestal, programas y estudios técnicos y financieros de
viabilidad y factibilidad agroeconómica y forestal;
2. Lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas y
forestales;
3. Producción y fiscalización de germoplasma
agropecuario y forestal, generado y
mantenido por medios biológicos o biotecnológicos,
así como de material biológico de uso agropecuario y
forestal;
4. Certificación sanitaria y de la pureza de
germoplasma y de material biológico de uso agrícola
y forestal;
5. Tipificación, inspección y certificación de la
calidad de los productos agrícolas y forestales;
6. Estudios de clasificación, levantamiento, manejo y
conservación del suelo e interpretación de los
análisis de laboratorio correspondientes, así como
la planificación de tierras para fines
agropecuarios, o forestales a nivel
de finca;
7. Manejo del agua con fines agrícolas y pecuarios;
8. Actividades técnicas agropecuarias y forestales de
los grupos organizados;
9. Programas de investigación agropecuaria y forestal;
10. Muestreo, interpretación y certificación de
análisis de tejidos y de suelo para fines agrícolas
y forestales así como de análisis de laboratorio
sobre plagas y enfermedades agrícolas y forestales;
11. Receta, recomendación y promoción técnica de la
venta de material genético animal y vegetal, y la
selección de dicho material genético;
12. Investigación y validación en el campo agrícola y
forestal, así como en las fases de la producción
pecuaria;
13. Inventarios y planes de manejo y explotación
forestales y proyectos de reforestación;
14. Otras funciones afines en materia de Ciencias
Agropecuarias, forestales y
transferencia de tecnología.
b. Asesoramiento técnico-económico en materia de:
1. Diseño, dirección y evaluación de proyectos de
desarrollo agropecuario, agroindustrial, forestal y de programas y estudios técnicos y
financieros de viabilidad y factibilidad
agroeconómica y forestal;
2. Planificación y estructuración de la producción
agrícola, pecuaria y forestal;
3. Planificación y distribución técnica de las
construcciones agropecuarias y forestales, y de las
construcciones y vías destinadas a la explotación e
industrialización primaria de los productos
agropecuarios y forestales;
4. Diseño de la política económico-comercial referente
a la producción agrícola, pecuaria y forestal;
5. Planeamiento, diseño, ejecución y supervisión de
obras de riego y avenamiento a nivel de finca, y
determinación de sistemas de riego;
6. Evaluación, recomendación y supervisión del crédito
y seguro agrícola, pecuario y forestal, así como la prestación de servicios de
asistencia técnica ligados a éstos;
7. Formulación, manejo y conservación de los productos
y sustancias fertilizantes aplicables al suelo y a
la planta y de las utilizables en la lucha contra
las enfermedades y plagas agrícolas y forestales;
8. Maquinaria agrícola y forestal, así como de equipos
de riego y de laboratorios afines;
9. Formulación de dietas para la alimentación de
animales;
10. Diseño, supervisión y evaluación de proyectos de
explotación forestal;
11. Planeación, diseño, ejecución y evaluación de
labores atinentes al mercado de productos
agropecuarios y forestales.
12. Otras funciones afines en materia de Ciencias
Agropecuarias y forestales.
c. Diseño, planeación, elaboración, análisis, ejecución,
dirección y evaluación de estudios, planes, proyectos y
programas a nivel de finca en materia de:
1. Explotaciones agrícolas, pecuarias,
agroindustriales y forestales;
2. Conservación de recursos naturales para fines
agropecuarios;
3. Taxonomía y clasificación de suelos y planificación
del uso de la tierra;
4. Investigación agropecuaria y forestal;
5. Transferencia de tecnología agropecuaria y forestal;
6. Riego y avenamiento;
7. Arboricultura urbana;
8. Viveros de plantas agrícolas, forestales y
ornamentales;
9. Otras funciones similares en materia de Ciencias
Agropecuarias y forestales.
ch. Valoraciones, evaluaciones, estimaciones, peritajes,
arbitrajes e inventarios relativos a:
1. Predios, en conjunto o en sus partes, dedicados a
la conservación y a la explotación agropecuaria o
forestal, en lo concerniente a
la tierra, a las mejoras agropecuarias y forestales
y a todos los elementos relativos a su manejo;
2. Plantaciones, explotaciones, productos,
subproductos y residuos agropecuarios y forestales
en pie, almacenados o conservados;
3. Productos, subproductos y residuos de la
transformación primaria de los productos .
agropecuarios y forestales elaborados o en proceso
de elaboración, almacenados o conservados;
4. Productos y subproductos del bosque, tanto natural
como artificial, así como ornamentales y zonas
verdes con fines arquitectónicos;
5. Transacciones en fincas agrícolas, pecuarias,
forestales y determinación de la
capacidad económica de las mismas y de sus alcances
como garantía, a los efectos del crédito;
6. Todo tipo de empresas agropecuarias y forestales, constituidas de hecho o de
derecho;
7. Semovientes y sus productos;
8. Daños bióticos y abióticos y otras causas de
desvalorización o perjuicios que afecten a las
explotaciones agropecuarias y forestales;
9. Trámites de concesión de crédito y seguro agrícola,
pecuario y forestal;
10. Bienes agrícolas, pecuarios y forestales;
11. Determinación de cánones de arrendamiento y
cumplimiento de convenios de aparcería;
d. Las regencias o asesorías técnicas a que se refiere el
Artículo 22 de la Ley Orgánica:
e. Los miembros a que se refiere el Transitorio Segundo de
Ley Orgánica y que realicen las funciones que se
especifican en el presente artículo, podrán equipararse
a Profesionales Bachilleres para efectos salariales y por
ello poder disfrutar los beneficios laborales que la
Institución o empresa conceda a los Bachilleres.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N°3917-00 de las 14:18
horas del 10/05/2000)
Ficha articulo
Artículo 20.Cuando se deban realizar
funciones en forma concurrente con profesionales de otras ciencias como planificación de
áreas silvestres, cuencas hidrográficas, impacto ambiental, bioterios, zoosacriaderos,
análisis químicos de muestras, desarrollo rural, deberán participar en la ejecución de
las mismos miembros ordinarios del Colegio, que posean grado académico de licenciado o
superior a éste.
(Así reformado por el artículo 1 del
Decreto Ejecutivo N° 25620 de 9 de octubre de 1996)
Ficha articulo
Artículo 21.- Además de ser competencia de todos los miembros
ordinarios, lo es también de los miembros afiliados, la ejecución de las
labores que se especifican a continuación:
a. Lucha contra las enfermedades y plagas agrícolas;
b. Manejo y conservación del suelo;
c. Manejo del agua y del clima con fines agrícolas y
pecuarios;
ch. Manejo de toda empresa agropecuaria y forestal, constituidas de hecho o de derecho;
d. Ornamentación de áreas verdes;
e. Manejo, explotación y establecimiento de viveros
agrícolas, ornamentales y forestales;
f. Regencias o asesorías técnicas que sean asignadas en el
Reglamento de Regencias;
g. Avalúos y estimaciones en el campo agropecuario y
forestal;
h. Receta, recomendación y promoción técnica de la venta de
plaguicidas, fertilizantes, hormonas vegetales,
coadyuvantes y otros similares para uso en la
agricultura, así como de alimentos concentrados para
animales;
i. Manejo de explotaciones agropecuarias y forestales;
j. Asistencia técnica agropecuaria, en concordancia con lo
establecido en el Reglamento de Asistencia Técnica;
k. Ejecución de labores de investigación agropecuaria y
forestal;
l. Otras labores afines de nivel parauniversitario, en los
campos de las Ciencias Agropecuarias y Forestales.
Los colegiados deberán llevar un libro de Protocolo en el ejercicio
de aquellos campos de las Ciencias Agropecuarias y Forestales, que se
establezcan en otros reglamentos del Colegio.
(Texto modificado por resolución de la Sala Constitucional N°3917-00 de las 14:18
horas del 10/05/2000)
Ficha articulo
Artículo 22.- No obstante lo establecido en el Artículo 18 de este
Reglamento, la Junta Directiva del Colegio, podrá, en casos de inopia
comprobada, autorizar el ejercicio de las funciones tipificadas en dicho
Artículo, a profesionales que posean grado académico de bachiller.
Igualmente podrá la Junta Directiva en estas circunstancias, autorizar a
colegiados de nivel parauniversitario, el desempeño de las funciones
establecidas en el Artículo 19 de este Reglamento.
Ficha articulo
CAPITULO VI
De los Avalúos y de los Peritajes
Artículo 23.- El Colegio establecerá un Registro de Peritos y
Tasadores Agropecuarios y Forestales, en donde mantendrá información
básica y general de los colegiados y de las personas jurídicas
autorizadas por el Colegio para estos fines.
Las personas jurídicas que realicen avalúos y peritajes
agropecuarios que no sean para su uso interno, deberán inscribirse en el
Registro del Colegio. En cualquier caso los dictámenes deberán ser
elaborados y firmados por colegiados inscritos en el Registro respectivo.
Ficha articulo
Artículo 24.- Para inscribirse en el Registro correspondiente, el
colegiado así como las personas jurídicas, deberán cumplir los requisitos
que se definan en el Reglamento de Avalúos y Peritajes Agropecuarios y
Forestales, que se establecerá para estos efectos.
Asimismo deberán cancelar en el mes de enero de cada año, la cuota
anual que fije la Junta Directiva del Colegio, para mantener su
inscripción en el Registro.
Ficha articulo
Artículo 25.- DEROGADO por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N° 29410 de 2 de
marzo de 2001.
Ficha articulo
Artículo 26.- DEROGADO por el artículo 37 del Decreto Ejecutivo N° 29409
de 3 de marzo del 2001.
Ficha articulo
Artículo 27.- Todo colegiado que ejerza funciones de Perito o
Tasador Agropecuario o Forestal en forma liberal, o que labore para una
persona jurídica que realice avalúos o peritajes deberá tener un Libro de
Protocolo registrado en el Colegio, debiendo acatar las normas que para
su uso se establezcan en el reglamento correspondiente.
Se exceptúan de esta disposición los colegiados que laboren para
personas jurídicas que realizan avalúos peritajes para sus propios fines
internos los cuales, si lo desean podrán también llevar su respectivo
Libro de Protocolo.
Ficha articulo
Artículo 28.- El cobro de honorarios por la realización de avalúos y
peritajes, se regirá de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 19 de
la Ley Orgánica.
Los avalúos y peritajes agropecuarios y forestales que realicen las
personas jurídicas, deberán ser cobrados acatando las tarifas mínimas de
honorarios que apruebe el Poder Ejecutivo para estos efectos, siempre que
dichos trabajos no sean exclusivamente para fines internos propios.
Ficha articulo
Artículo 29.- Los peritos y tasadores que no poseen atestados para
incorporarse al Colegio, que laboran en alguna institución de la
Administración Pública y que al entrar en vigencia la Ley Orgánica del
Colegio estaban realizando peritazgos y avalúos, podrán continuar
haciendo esta labor, siempre y cuando sigan laborando para la misma
Institución. Estas personas para efectos únicamente de control, deberán
inscribirse en el Registro de Peritos y Tasadores del Colegio, cumpliendo
para ello los requisitos que se establezcan en el Reglamento de Avalúos y
Peritajes, no adquiriendo por ello la condición de miembros del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO VII
De las Regencias o Asesorías Técnicas
Artículo 30.- Para efectos de lo establecido en el Artículo 22 de la
Ley Orgánica, se considera regente o asesor técnico al miembro del
Colegio que de conformidad con las leyes, los reglamentos que regulan la
materia y la debida autorización de la Junta Directiva del Colegio, asume
la dirección técnica de cualquiera de las personas físicas o jurídicas
establecidas en el Artículo en mención.
Será el responsable de que los productos y actividades pertinentes,
se ajusten en todo a las disposiciones técnicas y legales
correspondientes, y sus observaciones tendrán carácter de obligatoriedad
para el contratante.
Ficha articulo
Artículo 31.- Para optar por el ejercicio de una regencia o asesoría
técnica, el colegiado deberá cumplir los requisitos que se establezcan en
el reglamento específico correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 32.- El Colegio, a través del Poder Ejecutivo, establecerá
y revisará anualmente, los honorarios mínimos que los colegiados deben
cobrar por los servicios de regencia o asesoría técnica que presten en la
materia correspondiente, con tarifas que no serán menores a las
establecidas por Ley para el ejercicio de la profesión.
Las personas físicas o jurídicas estarán en la obligación de
cancelar puntualmente a los colegiados que les presten los servicios
regenciales, los honorarios que al efecto establezca el Poder Ejecutivo
para la actividad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 33.- La Asamblea General del Colegio establecerá y revisará
todos los años, las cuotas que deben pagar los miembros al Colegio por el
ejercicio de la regencia o asesoría técnica; cuyos fondos se destinarán a
cubrir los gastos que demanden la participación que debe tener el
Colegio, en el cumplimiento de los aspectos que le compete fiscalizar en
esta materia.
Ficha articulo
Artículo 34.- El Colegio establecerá en un reglamento específico, a
través del Poder Ejecutivo, todo lo concerniente a categorías regenciales
o asesorías técnicas, obligaciones, deberes, funciones y
responsabilidades de los regentes, así como otros aspectos relacionados
con el ejercicio de esta actividad.
Ficha articulo
CAPITULO VIII
De las Compañías o Entidades Consultoras y Asesoras
Artículo 35.- Las compañías o entidades consultoras o asesoras a que
se refieren lo Artículos 23 y 24 de la Ley Orgánica, deberán inscribirse
en el registro que llevará el Colegio para poder desarrollar sus
actividades en el país, debiendo para ello presentar lo siguiente:
a. Solicitud escrita a la Junta Directiva del Colegio,
indicando los campos y las actividades en las cuales
realizarán la consultoría o asesoría;
b. Acta constitutiva de la compañía o entidad;
c. Cédula jurídica y personería jurídica;
ch. Nombre, calidades, cédula de identidad o de residencia de
los profesionales que asumirán por cada área, la
responsabilidad del ejercicio de las actividades; los
cuales deberán estar incorporados al Colegio y legalmente
autorizadas para el ejercicio de la profesión;
d. Cancelar la cuota de inscripción que fije la Junta
Directiva del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 36.- Los profesionales en Ciencias Agropecuarias o
Forestales incorporados al Colegio, y que cuenten con la organización y
recursos necesarios para la prestación de servicios de consultoría o
asesoría, también podrán inscribirse en el registro del Colegio como
personas físicas, previo cumplimiento de los requisitos procedentes
establecidos en el Artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 37.- Las compañías, entidades o personas físicas
consultoras o asesoras registradas en el Colegio, así como las sociedades
citadas en el Artículo 77 de este Reglamento, deberán solicitar por
escrito anualmente la revalidación de su inscripción antes del 31 de
enero, debiendo actualizar la información suministrada y cancelar la
cuota anual que establezca la Junta Directiva del Colegio.
Perderán automáticamente su inscripción aquellas que no cumplan lo
establecido en el párrafo anterior.
Asimismo podrán ser desinscritas por la Junta Directiva, las que
después de una investigación, se compruebe que han incurrido en falta
grave en el cumplimiento de sus obligaciones.
Ficha articulo
Artículo 38.- Lo establecido en el Artículo 79 de este Reglamento,
será también aplicable a las compañías, entidades o personas físicas
consultoras o asesoras registradas en el Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO IX
De la Asamblea General
Artículo 39.- La Asamblea General, que es la autoridad suprema del
Colegio, estará constituida por todos sus miembros y su Presidente será
el Presidente de la Junta Directiva. En ausencia del Presidente, el
Vicepresidente de la Junta Directiva asumirá la dirección de la Asamblea
y a falta de ambos, por uno de los Vocales en su orden.
Ficha articulo
Artículo 40.- Además de las establecidas en la Ley Orgánica, la
Asamblea General tiene las siguientes atribuciones:
a. Aprobar y elevar a consideración del Poder Ejecutivo los
reglamentos derivados de la Ley Orgánica;
b. Aplicar las correcciones disciplinarias a que se hagan
acreedores los miembros del Colegio, cuando ello no sea
de competencia de la Junta Directiva o del Tribunal de
Honor;
c. Examinar los actos de la Junta Directiva y conocer de las
quejas que se presenten contra la misma, por infracciones
a la Ley Orgánica o a los Reglamentos del Colegio;
ch. Conocer y resolver las quejas que se presenten contra los
integrantes de la Junta Directiva;
d. Fijar descuentos para los colegiados que cancelan las
cuotas ordinarias de al menos seis meses por adelantado.
Ficha articulo
Artículo 41.- El Presidente de la Asamblea dirigirá la discusión,
señalará la forma de tratarse cada uno de los asuntos incluidos en el
Orden del Día, concederá la palabra a quien por derecho corresponda
pudiendo limitar su tiempo de participación, llamará al orden y podrá
retirarle el uso de la palabra a un orador, cuando éste se refiera a
asuntos no relacionados con el punto en discusión.
Los asambleístas podrán hacer uso de la palabra en cualquier
instante para asuntos de orden, previa autorización del Presidente. Otros
aspectos atinentes al funcionamiento propio de la Asamblea General, serán
establecidos en un reglamento interno, que para tal efecto aprobará la
Asamblea.
Ficha articulo
CAPITULO X
De la Asamblea Representativa
Artículo 42.- La Asamblea Representativa será convocada por acuerdo
de la Junta Directiva, mediante carta circular a cada uno de los
integrantes. La convocatoria deberá publicarse en uno de los diarios de
mayor circulación del país, debiendo existir al menos cinco días hábiles
entre la convocatoria y el día señalado para la celebración de la
Asamblea.
Los aspectos a tratar en la Asamblea, serán los establecidos por la
Junta Directiva y dados a conocer en la convocatoria respectiva.
Ficha articulo
Artículo 43.- La asamblea Representativa tendrá, por delegación
expresa de la Asamblea General, las siguientes funciones:
a. Proponer a la Asamblea General los proyectos de reforma
de la Ley Orgánica y de su Reglamento;
b. Dictar, reformar o derogar los reglamentos internos del
Colegio;
c. Aprobar y elevar para .su promulgación al Poder Ejecutivo
de la República, los proyectos de reglamento de interés
público que se deriven de la Ley Orgánica;
ch. Cumplir y ejecutar otras funciones que la Ley Orgánica,
este Reglamento u otras disposiciones legales le señalen.
Además deberá elegir a los sustitutos de la Junta Directiva por el
resto del período legal, en caso de que algún directivo pierda esta
condición, o por renuncia o muerte de alguno de ellos, para lo cual se
aceptará la postulación de candidatos en la misma Asamblea.
Ficha articulo
Artículo 44.- Las resoluciones de la Asamblea Representativa se
tomaran por mayoría absoluta de los miembros presentes, excepto la
declaración de la firmeza de los acuerdos que se tomen en la misma sesión
y los proyectos de reforma a la Ley Orgánica o su Reglamento, los cuales
deben ser aprobados por no menos de los dos tercios de los votos de los
miembros presentes y la elección de los sustitutos a puestos de la Junta
Directiva, que será por votación secreta y por simple mayoría.
La votación podrá ser ordinaria, nominal o secreta, esta última
modalidad de votación, la Asamblea Representativa, con la excepción
señalada en este artículo, lo acordará por una mayoría no menor a las dos
terceras partes de los representantes presentes.
Ficha articulo
Artículo 45.- Las sesiones serán públicas, pudiendo asistir
cualquier colegiado que no tenga calidad de representante, pero
únicamente los integrantes de la Asamblea Representativa tendrán derecho
a voz y voto.
Las disposiciones contenidas en el artículo 41 de este Reglamento,
serán aplicables a las reuniones de la Asamblea Representativa.
Otros aspectos relativos al funcionamiento de la Asamblea
Representativa, serán establecidos en un reglamento interno que para tal
efecto aprobará la Asamblea.
Ficha articulo
CAPITULO XI
De la Junta Directiva
Artículo 46.- Además de las establecidas en el artículo 47 de la Ley
Orgánica, la Junta Directiva tendrá las siguientes atribuciones:
a. Nombrar a los integrantes del Tribunal de Honor, de la
Junta Administrativa del Fondo de Mutualidad y Subsidios,
del Tribunal de Elecciones y de las comisiones
permanentes y consultivas que estime convenientes;
b. Nombrar o sustituir al Director y al Fiscal Ejecutivo del
Colegio;
c. Conocer las resoluciones del Tribunal de Honor y aplicar
las sanciones correspondientes;
ch. Evacuar las consultar y solicitudes que realicen los
organismos públicos e instituciones del Estado;
d. Preparar y asumir la responsabilidad por las
publicaciones y divulgaciones que se hagan por cuenta del
Colegio;
e. Aprobar las solicitudes de inscripción en los diferentes
registros del Colegio, previo cumplimiento por parte del
interesado de los requisitos establecidos para cada caso,
o denegarlas cuando las considere improcedentes;
f. Establecer las cuotas de inscripción y las de
mantenimiento anual, para los diferentes registros que
lleva el Colegio;
g. Aprobar la creación o disolución de Filiales Regionales,
cuando lo considere procedente, conforme a lo establecido
en el Reglamento Interno de Filiales;
h. Promover diferentes actividades que tiendan a la
integración y superación de los colegiados;
i. Suspender a los miembros de la Junta Directiva cuando el
caso así lo amerite, de acuerdo con lo establecido en el
Artículo 44 de la Ley Orgánica;
j. Designar a los colegiados que actuaran como Fiscales
Auxiliares;
k. Reconocer las especialidades a los miembros del Colegio;
l. Establecer las condiciones contractuales laborales para
los funcionarios del Colegio;
ll. Designar a los miembros que asumirán la representación
del Colegio en diferentes actos o eventos;
m. Fijar las condiciones, tarifas, lineamientos y otros
aspectos relacionados con el uso de las instalaciones del
Colegio;
n. Aquellas otras establecidas en este Reglamento, así como
las que se le atribuyan en los Decretos Ejecutivos
atinentes al Colegio y en los reglamentos internos del
Colegio.
Ficha articulo
Artículo 47.- Los acuerdos de Junta Directiva podrán ser apelables
ante la Asamblea General, siempre y cuando el recurso lo haya interpuesto
el interesado ante la misma Junta, dentro de los treinta días naturales
posteriores a la aprobación del acta respectiva. Cuando el acuerdo afecte
a un colegiado, el recurso puede plantearse ante la Junta Directiva en
los siguientes quince días naturales, después de la notificación escrita
que se haga al interesado.
Ficha articulo
CAPITULO XII
De la elección de la Junta Directiva y del Fiscal
Artículo 48.- No podrán ser electos como miembros de la Junta
Directiva:
a. Los deudores del Colegio y del Fondo de Mutualidad y
Subsidios;
b. Los que estén ligados por parentesco o afinidad hasta el
segundo grado, con otro miembro de la Junta Directiva;
c. Los que hayan sido sancionados por haber infringido
disposiciones de la Ley Orgánica, o de los Reglamentos
del Colegio, mientras estén cumpliendo la sanción;
ch. Los colegiados funcionarios del Colegio, por razones de
incompatibilidad.
Ficha articulo
Artículo 49.- El Colegio hará una publicación en los dos periódicos
de mayor circulación del país, entre los cinco y los diez días naturales
anteriores a la fecha en que se hará la elección, en donde informará
sobre los candidatos inscritos para los puestos de Junta Directiva.
Otros aspectos relativos a la elección de la Junta Directiva y del
Fiscal, serán establecidos en un Reglamento Interno de Elecciones que
para tal efecto aprobará la Asamblea.
Ficha articulo
CAPITULO XIII
De los Miembros de la Junta Directiva
Artículo 50.- Son funciones, deberes y atribuciones del Presidente:
a. Ejercer la representación judicial y extrajudicial del
Colegio, con las facultades que le confiere el artículo
1.255 del Código Civil;
b. Abrir, presidir, dirigir, suspender o levantar las
sesiones tanto de la Asamblea General. de la Asamblea
Representativa y de la Junta Directiva, así como proponer
el orden en que deben tratarse los asuntos en dichas
sesiones,
c. Elaborar en conjunto con el Director Ejecutivo, la agenda
para las sesiones de Junta Directiva;
ch. Convocar, en conjunto con el Secretario, las reuniones de
Asamblea General y de Asamblea Representativa;
d. Convocar a sesiones extraordinarias a la Junta Directiva,
por sí o a petición de tres de sus miembros;
e. Firmar las actas de las sesiones de Junta Directiva y de
Asamblea General;
f. Firmar aquellos libros o documentos que el Colegio tenga
que darles apertura oficial;
g. Firmar la correspondencia que se dirija a los Supremos
Poderes del Estado y en conjunto con el Secretario, las
publicaciones oficiales del Colegio;
h. Recibir los juramentos que procedan;
i. Presentar a la Asamblea General un informe anual de
labores.
j. Decidir con doble voto, en caso de empate, las votaciones
de la Junta Directiva;
k. Representar al Colegio en los actos técnicos, sociales o
culturales en que deba estar presente el Colegio;
l. Aquellas otras que le asignen la Ley Orgánica, este
Reglamento, los reglamentos internos del Colegio y la
Asamblea General.
En caso de ausencia o impedimento temporal del Presidente, será
reemplazado por el Vicepresidente, quien tendrá sus funciones, deberes y
atribuciones. En caso de ausencia de ambos, los sustituirán los Vocales
en el orden de su nombramiento.
Ficha articulo
Artículo 51.- Son funciones, deberes y atribuciones del Secretario.
a. Redactar las actas de las sesiones de Asamblea General y
de Junta Directiva, suscribiéndolas conjuntamente con el
Presidente;
b. Llevar la correspondencia del Colegio que no esté
exclusivamente reservada al Presidente, al Tesorero o al
Fiscal;
c. Extender las certificaciones que emanen del Colegio;
ch. Custodiar los archivos y registros del Colegio;
d. Hacer la convocatoria y citaciones que en cumplimiento de
la Ley Orgánica y de este Reglamento se dispongan;
e. Preparar, junto con el Presidente, el informe anual de
labores de la Junta Directiva;
f. Firmar, conjuntamente con el Presidente, las
publicaciones oficiales del Colegio;
g. Recoger y custodiar las actas e informes de las
comisiones y presentar un informe semestral a la Junta
Directiva, del trabajo realizado por las mismas;
h. Aquellas otras que le asignen la Ley Orgánica este
Reglamento, los_reglamentos internos del Colegio y la
Asamblea General.
El Prosecretario colaborará en todo con el Secretario y asumirá las
funciones de éste en su ausencia.
Ficha articulo
Artículo 52.- Son funciones, deberes y atribuciones del Tesorero:
a. Custodiar bajo su responsabilidad los activos y fondos
del Colegio;
b. Pagar los giros y libramientos que se le presenten,
debidamente autorizados;
c. Vigilar que los libros de la contabilidad y los sistemas
contables, se lleven de conformidad con los
procedimientos normalmente aceptados;
ch. Presentar trimestralmente a la Junta Directiva los
estados de la contabilidad, así como otros informes de
las actividades a su cargo, cuando le fueren solicitados
por aquella;
d. Llevar la correspondencia necesaria para el desempeño de
sus funciones;
e. Preparar el proyecto de presupuesto del Colegio y
presentarlo a consideración de la Junta Directiva y de la
Asamblea General;
f. Organizar, controlar y proponer los mecanismos para la
efectiva recaudación de los fondos del Colegio;
g. Recomendar a la Junta Directiva las transferencias entre
partidas presupuestarias de gastos variables, sin que con
ello se altere el monto total del presupuesto aprobado
por la Asamblea General;
h. Presentar a la Asamblea General, un informe de la
contabilidad del Colegio y del Fondo de Mutualidad y
Subsidios del período correspondiente, así como de los
programas atinentes al Colegio;
i. Abrir, sellar y supervisar los libros de contabilidad de
las Filiales Regionales;
j. Presentar periódicamente a la Junta Directiva, listados
de colegiados con más de seis meses de atraso en el pago
de las cuotas;
k. Proponer y supervisar las inversiones que se puedan
realizar con los excedentes de los fondos del Colegio;
l. Otras que le asignen la Ley Orgánica, este Reglamento,
los reglamentos internos del Colegio y la Asamblea
General.
Ficha articulo
Artículo 53.- Corresponde a los vocales sustituir, por su orden, a
los demás miembros de la Junta Directiva en sus ausencias. Sin embargo,
la Junta Directiva podrá asignarles funciones permanentes en las
actividades del Colegio o de sus órganos
Ficha articulo
CAPITULO XIV
De la Fiscalía
Artículo 54.- Además de lo establecido en el Artículo 52 de la Ley
Orgánica, el Fiscal del Colegio tendrá las siguientes funciones, deberes
y atribuciones:
a. Asistir a las sesiones de la Junta Directiva, cuando lo
considere oportuno, con derecho a voz pero sin voto;
b. Asistir, cuando lo considere oportuno, a las reuniones de
los órganos y de las comisiones del Colegio;
c. Fiscalizar el manejo de los fondos del Colegio; así como
solicitar cortes periódicos de caja y revisar cuando lo
considere conveniente las cuentas de la Tesorería;
ch. Practicar las labores de control interno que estime
pertinentes, tanto a nivel directivo, ejecutivo y
administrativo del Colegio y de sus órganos, para
fiscalizar su funcionamiento y operación;
d. Vigilar y velar porque las personas físicas o jurídicas
citadas en el Artículo 22 de la Ley Orgánica, cuenten con
un miembro del Colegio en calidad de regente o asesor
técnico, así como velar porque los regentes cumplan con
las funciones que les corresponden.
e. Vigilar porque todos los avalúos, peritajes, arbitrajes
y estimaciones en materia agropecuaria y forestal, sean
realizados exclusivamente por miembros del Colegio;
f. Proponer los nombres de los Fiscales Auxiliares ante la
Junta Directiva;
g. Dictar las directrices y lineamientos necesarios a la
Fiscalía Ejecutiva y Fiscales Auxiliares, para la
colaboración que le deban brindar en el cumplimiento de
sus funciones.
Ficha articulo
Artículo 55.- La Junta Directiva podrá designar Fiscales Auxiliares
para que, en conjunto con los funcionarios de la Fiscalía Ejecutiva,
colaboren con el Fiscal del Colegio en el cumplimiento de algunas de sus
funciones.
Los Fiscales Auxiliares tendrán las funciones y atribuciones que les
establezca la Junta Directiva, en conjunto con el Fiscal del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO XV
Del Director Ejecutivo y del Fiscal Ejecutivo
Artículo 56.- El Director Ejecutivo y el Fiscal Ejecutivo, son
funcionarios miembros del Colegio, nombrados por la Junta Directiva
mediante concurso de antecedentes, estarán subordinados a ésta y deberán
acogerse a la prohibición que la Junta Directiva establezca.
Estos funcionarios deberán reunir los siguientes requisitos:
a. Ser ciudadanos costarricenses, mayores de edad y gozar de
una reconocida honorabilidad y solvencia moral;
b. Poseer grado académico de Licenciatura o superior a éste
en Ciencias Agropecuarias o Forestales y estar
incorporado al Colegio.
El Director Ejecutivo deberá preferiblemente poseer estudios de
Post-grado en el área de la Administración o experiencia demostrada en
esta área;
c. Poseer suficiente experiencia en funciones de nivel
ejecutivo o gerencial.
Ficha articulo
Artículo 57.- El Director Ejecutivo será el superior jerárquico
administrativo y tendrá las siguientes funciones, deberes y atribuciones:
a. Realizar la gestión ejecutiva del Colegio, en todos
aquellos asuntos no reservados expresamente a los
directores y a otros funcionarios del Colegio;
b. Asistir a las sesiones de Junta Directiva y a todos los
actos o comisiones que la Junta le señale;
c. Dirigir, ejecutar y supervisar las actividades que se
originen de las políticas, directrices, programas de
trabajo y acuerdos tomados por la Junta Directiva;
ch. Suscribir la correspondencia que no esté asignada
expresamente al Presidente, al Secretario, al Tesorero o
al Fiscal del Colegio;
d. Dirigir al personal del Colegio, nombrar y cesar al
personal que no sea de competencia de la Junta Directiva
y aplicar las medidas disciplinarias que correspondan;
e. Rendir los informes que le solicite la Junta Directiva;
colaborar con los directores en cumplimiento de las
funciones correspondientes a cada uno de ellos, así como
con las Filiales Regionales, comisiones y demás órganos
del Colegio;
g. Representar al Colegio en los actos y actividades que le
encomiende la Junta Directiva;
h. Custodiar y velar por el buen estado y adecuado manejo de
las instalaciones físicas, bienes, mobiliario, recursos
y valores del Colegio;
i. Colaborar en la coordinación de las diferentes
actividades que programe el Colegio;
j. Las demás que le indique la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 58.- El Fiscal Ejecutivo tendrá las siguientes funciones,
deberes y atribuciones:
a. Coordinar y colaborar con el Fiscal del Colegio en el
cumplimiento de las funciones asignadas a la Fiscalía;
b. Ejecutar las diferentes investigaciones, estudios,
informes que le solicite el Fiscal del Colegio en el
cumplimiento de sus funciones;
c. Colaborar con el Fiscal en la coordinación y orientación
de los Fiscales Auxiliares;
ch. Custodiar y controlar todo lo concerniente a los
diferentes registros que se deriven de las actividades
que realiza la Fiscalía y emitir las constancias que se
soliciten sobre los mismos.
d. Suscribir la correspondencia que se derive de las
actividades que realiza la Fiscalía Ejecutiva, cuando
ella no sea competente exclusiva del Fiscal;
e. Rendir los informes que le solicite la Junta Directiva o
el Fiscal del Colegio;
f. Las demás que le asignen la Junta Directiva y el Fiscal
del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO XVI
De las Filiales Regionales
Artículo 59.- Las Filiales Regionales son órganos del Colegio
establecidos en diferentes regiones del país, aprobados por la Junta
Directiva y supeditados técnica y administrativamente a ésta, con el
objetivo de proyectar la acción del Colegio a nivel regional y de velar
por los intereses, derechos y obligaciones de los colegiados.
Ficha articulo
Artículo 60.- Las Filiales desarrollarán sus actividades en su
región, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica, en este
Reglamento, en el Reglamento Interno de Filiales Regionales, y con base
en las disposiciones de la Asamblea General y de la Junta Directiva del
Colegio.
Ficha articulo
Artículo 61.- Cada Filial orgánicamente constará de una Asamblea
General y de su Junta Directiva, que se conformarán de acuerdo a lo
establecido en el reglamento interno. Sus atribuciones, así como las de
sus integrantes, serán las definidas en el mismo reglamento.
Ficha articulo
Artículo 62.- Los bienes, fondos o recursos de las Filiales son
propiedad del Colegio, quien, para facilitar su operación, pondrá bajo
administración de las mismas los elementos indicados, de conformidad con
los lineamientos establecidos en el reglamento interno y de acuerdo a las
directrices aprobadas por la Junta Directiva del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 63.- La Junta Directiva del Colegio podrá solicitar a las
Filiales los informes que considere necesarios y aplicar los mecanismos
de control que estime pertinentes. Además podrá disolver cualquier
Filial, cuando a juicio de ésta las actuaciones de las Filiales no se
ajusten a los intereses del Colegio, o cuando se presente alguna de las
causales definidas en el Reglamento Interno de Filiales para estos
efectos.
Ficha articulo
CAPITULO XVII
De las Comisiones permanentes y de las Consultivas
Artículo 64.- El Colegio, para el mejor desempeño de sus funciones,
podrá por medio de la Junta Directiva, integrar las comisiones
permanentes y consultivas que considere necesarias.
Ficha articulo
Artículo 65.- Las comisiones permanentes estarán integradas por el
número de colegiados que la Junta Directiva considere necesarios, siendo
dicho número impar, al menos uno de sus integrantes será miembro de la
Junta Directiva, si esta así lo determina. Su quórum estará formado por
la presencia de la mayoría absoluta de sus miembros.
Se reunirán ordinariamente una vez al mes y en forma extraordinaria
las veces que sea necesario, y rendirán un informe de sus labores en
forma trimestral y cuando la Junta Directiva lo solicite.
La Junta Directiva sustituirá al miembro que falte dos veces
consecutivas a las sesiones ordinarias de la comisión, que hayan sido
debidamente convocadas.
Ficha articulo
Artículo 66.- Las comisiones consultivas serán designadas por la
Junta Directiva, cuando lo considere conveniente o cuando se requiera la
opinión técnica del Colegio en materias de su competencia. Estarán
integradas por un número máximo de cinco miembros de reconocida idoneidad
en el tema o aspecto que se va a tratar, no obstante en casos especiales
podrán tener mayor número de miembros.
La comisión rendirá el informe correspondiente en el plazo que le
fije la Junta Directiva, pudiendo ese plazo ser ampliado por solicitud de
la comisión en atención a la complejidad del tema que se someta a su
consulta. Si transcurrido el término concedido no se hubiere presentado
el informe, los integrantes de la comisión podrán, si se considera
conveniente, ser reemplazados parcial o totalmente por la Junta Directiva
con otros colegiados.
Ficha articulo
Artículo 67.- Cada comisión, sea permanente o consultiva, tendrá un
Coordinador nombrado por la Junta Directiva, cuyas funciones serán
determinar los asuntos a tratar, dirigir los debates, tomar las
votaciones, suspender o terminar las reuniones y todos aquellos aspectos
propios de su cargo. Además, cada comisión nombrará un Secretario, que
será el encargado de realizar las funciones de su puesto.
Los acuerdos de las comisiones requerirán mayoría absoluta de los
miembros presentes.
Ficha articulo
CAPITULO XVIII
Del Tribunal de Honor
Artículo 68.- El Tribunal de Honor estará integrado por cinco
colegiados, nombrados por la Junta Directiva, uno de los cuales será el
Presidente de la Junta Directiva, quien lo presidirá y al menos dos de
sus miembros deberán ser expresidentes del Colegio. Los miembros durarán
en sus funciones por el término de dos años y podrán ser reelectos.
La elección se hará mediante votación secreta por parte de los
directivos, de una lista que consigne a los expresidentes y diez miembros
que proponga la Junta Directiva. Los integrantes del Tribunal de Honor
deben cumplir los siguientes requisitos:
a. Poseer un mínimo de cinco años de pertenecer al Colegio.
b. Poseer excelente conducta y reconocida honorabilidad y un
expediente libre de sanciones disciplinarias.
c. Haber demostrado excelencia en el ejercicio de la
profesión.
d. No ser miembro de la Junta Directiva, con excepción del
Presidente, ni funcionario del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 69.- En su primera reunión, los miembros del Tribunal de
Honor nombrarán un secretario, quien será el encargado de redactar y
suscribir las actas en donde consten las actuaciones y resoluciones del
Tribunal, las cuales deberán ser refrendadas por el Presidente. Además
será el responsable de custodiar los documentos y archivos del Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 70.- Además de las establecidas en el artículo 57 de la Ley
Orgánica el Tribunal de Honor tendrá las siguientes atribuciones:
a. Procurar que exista una adecuada armonía, en las
relaciones entre los colegiados.
b. Mediar en los conflictos que puedan originar un incidente
personal o en las diferencias profesionales graves, que
surjan entre dos o más colegiados.
c. Proponer a la Junta Directiva las modificaciones al
Código de Etica Profesional, para que esta las eleve a la
asamblea general.
Ficha articulo
Artículo 71.- El quórum del Tribunal de Honor estará constituido por
la presencia de al menos tres de sus miembros.
Conocerá y dictaminará solamente casos que le someta a consideración
la Junta Directiva o el Fiscal del Colegio, acompañados de la
documentación respectiva.
Sus deliberaciones y votaciones serán secretas, y los acuerdos se
tomarán por mayoría absoluta de los miembros presentes.
Deberá dar audiencia a los interesados, recabará la información
pertinente y llamará a las personas que considere oportuno con el fin de
rendir su fallo, el cual deberá emitirse en un plazo no mayor de treinta
días naturales, contado a partir de la fecha en que se eleva a su
conocimiento el caso. No obstante la Junta Directiva podrá prorrogar este
plazo por un período máximo de treinta días naturales, si así lo
solicitare el Tribunal.
Ficha articulo
Artículo 72.- Una vez dictaminado el caso, el Tribunal remitirá a la
Junta Directiva, un informe junto con la resolución correspondiente, para
que ésta, en caso de que el Tribunal haya encontrado mérito, imponga
alguna de las penas establecidas en el artículo 58 de la ley Orgánica, en
un plazo no mayor de treinta días naturales después de haber recibido el
informe del Tribunal.
No obstante, la pena de expulsión por cinco años, solo se impondrá
cuando exista acuerdo unánime del Tribunal; sobre esta última cabrá
recurso de apelación ante la Asamblea General, debiendo el interesado
interponer dicho recurso por escrito ante la Junta Directiva, dentro de
los treinta días naturales después de la notificación escrita.
Ficha articulo
Artículo 73.- Ningún miembro del Tribunal podrá conocer de asuntos
en los cuales tenga con el o los encausados, parentesco por
consanguinidad o afinidad hasta el segundo grado inclusive, relaciones
laborales o tenga interés en las resultas del caso.
En tal situación, el miembro del Tribunal será sustituido
temporalmente por un suplente que nombrará la Junta Directiva, para la
resolución del asunto en cuestión.
Otros aspectos relativos al funcionamiento del Tribunal de Honor,
serán establecidos en un reglamento interno que para tal efecto aprobará
la Asamblea del Colegio.
Ficha articulo
CAPITULO XIX
De las Asociaciones y de las Sociedades de Profesionales en
Ciencias Agropecuarias y Forestales
Artículo 74.- El Colegio promoverá y apoyará la creación de
Asociaciones Profesionales en Ciencias Agropecuarias y Forestales tomando
en consideración la orientación técnica y campos de interés, las cuales
deberán inscribirse en el registro de este Colegio, previo cumplimiento
de los siguientes requisitos:
a. Presentar solicitud escrita a la Junta Directiva del
Colegio.
b. Presentar los estatutos de la Asociación.
c. Presentar el documento de inscripción en el registro de
Asociaciones.
ch. Presentar nómina oficial de asociados.
d. Los demás que fije la Junta Directiva.
Ficha articulo
Artículo 75.- Los profesionales en Ciencias Agropecuarias o
Forestales pertenecientes a las Asociaciones que se registren en el
Colegio, deberán estar incorporados al Colegio. Si por afinidad, algún
profesional de otra disciplina desea inscribirse en una de estas
Asociaciones, deberá estar incorporado y vigente en el Colegio
Profesional de su competencia.
Ficha articulo
Artículo 76.- Las Asociaciones inscritas, podrán sesionar en las
instalaciones del Colegio y hacer uso de las mismas bajo las normas
establecidas para esos efectos, y servirán como órganos de consulta en
los campos de su competencia, cuando la Junta Directiva lo estime
conveniente.
Ficha articulo
Artículo 77.- Las Sociedades de Profesionales en Ciencias
Agropecuarias o Forestales cuando estén constituidas para fines
agropecuarios o forestales deberán inscribirse en el registro del
Colegio, presentando para ello los siguientes requisitos:
a. Solicitud escrita a la Junta Directiva del Colegio.
b. Acta constitutiva de la sociedad.
c. Inscripción en la Sección Mercantil del Registro Público.
ch. Cédula Jurídica y personería jurídica.
d. Nombre de los profesionales en Ciencias Agropecuarias,
Forestales que asumirán la responsabilidad técnica en los
campos de acción de la sociedad.
e. Cancelar la cuota de inscripción que fije la Junta
Directiva del Colegio.
Ficha articulo
Artículo 78.- Podrán formar parte de la Sociedad, en calidad de
socios, personas que no sean profesionales en Ciencias Agropecuarias o
Forestales, pero no podrán asumir responsabilidad profesional en la
ejecución de trabajos, ni ejercer ninguna actividad profesional
relacionada con dichas Ciencias, sino únicamente las necesarias para su
empleo en la sociedad.
Ficha articulo
Artículo 79.- Los actos que desplieguen las sociedades inscritas en
el Colegio, deberán ajustarse en todo lo que sea aplicable a las
disposiciones de la Ley Orgánica, este Reglamento y a los principios y
normas del Código de Etica Profesional.
A las sociedades que infrinjan tales disposiciones la Junta
Directiva del Colegio, podrá imponerles, conforme a la gravedad de la
falta, pena de amonestación o inhabilitación para el ejercicio de
actividades en el campo de las Ciencias Agropecuarias o Forestales por un
período máximo de dos años.
Los colegiados que participan en la actividad social de la empresa o
sociedad infractora podrán ser sancionados si conforme a la investigación
que se realice, se demuestra que violentaron normas relativas al
ejercicio profesional o al Código de Etica Profesional.
Ficha articulo
CAPITULO XX
De los Fondos, de las Cuotas y del Presupuesto
Artículo 80.- El ejercicio económico del Colegio se extenderá del
primero de octubre al treinta de setiembre del año siguiente. Al final de
cada período, el Tesorero hará una liquidación completa de las
operaciones económicas, que deberá someterse a conocimiento de la
Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 81.- Los fondos deberán depositarse en cuenta corriente a
nombre del Colegio. en el Banco o Bancos que la Junta Directiva señale.
Cuando ésta lo considere conveniente, podrá colocar recursos en depósitos
a plazo en una institución bancaria o invertirlos en las mejores
condiciones de seguridad y liquidez.
Ficha articulo
Artículo 82.- El Colegio podrá tener una Caja Chica. cuyo monto será
establecido por la Junta Directiva.
Todos los pagos salvo los de Caja Chica, serán efectuados por medio
de cheques girados contra los fondos depositados en las cuentas
corrientes que se mantengan en los bancos. Los cheques serán firmados
conjuntamente por dos de los siguientes miembros de la Junta Directiva:
Presidente. Vicepresidente, Tesorero, Secretario o Prosecretario.
Ficha articulo
Artículo 83.- La contabilidad deberá ser llevada por un Contador
debidamente incorporado al Colegio respectivo, de acuerdo con las normas
y principios generalmente aceptados, con la debida separación de las
cuentas para el adecuado registro de las operaciones propias del Colegio.
La contabilidad deberá llevarse al día y el Contador estará en la
obligación de presentar los informes y mostrar los documentos que le
solicite la Junta Directiva, el Tesorero o el Fiscal del Colegio.
La Junta Directiva estará facultada para contratar con profesionales
o con firmas de profesionales, cuando lo considere conveniente,
auditorías parciales o totales de la contabilidad.
Ficha articulo
Artículo 84.- El Tesorero deberá formular, en conjunto con el
Director Ejecutivo, el proyecto de presupuesto anual y lo presentará a la
Junta Directiva, la cual resolverá lo que estime conveniente para que sea
sometido a examen y aprobación de la asamblea general, pudiendo efectuar
la asamblea las modificaciones que estime pertinentes previo a su
aprobación.
Ficha articulo
Artículo 85.- Las actividades económico financieras del Colegio, se
realizarán con sujeción al presupuesto anual de ingresos y egresos que
apruebe la Asamblea General.
Sin embargo, la Junta Directiva podrá hacer transferencias entre
partidas presupuestarias de gastos variables, sin que con ello se afecte
el monto total del presupuesto aprobado por la Asamblea General.
Ficha articulo
Artículo 86.- Los colegiados estarán en la obligación de pagar la
cuota ordinaria mensual de colegiatura a más tardar el último día del mes
correspondiente y las cuotas extraordinarias o las multas que se
impongan, en el plazo que defina la Asamblea General o la Junta
Directiva.
Es requisito indispensable para todo colegiado que solicite o
tramite cualquier asunto ante el Colegio, encontrarse al día en sus
obligaciones económicas.
Ficha articulo
Artículo 87.- La Junta Directiva del Colegio, con fundamento en lo
establecido en el inciso g) del artículo 47 de la Ley Orgánica, está
facultada para exonerar del pago de las cuotas ordinarias y
extraordinarias, a los colegiados que cumplan sesenta años de edad, que
posean al menos treinta años de pertenecer al Colegio y que no estén
ejerciendo la profesión y por lo tanto no compitan en el mercado de
trabajo profesional, si así lo solicitara por escrito el interesado.
Además, la Junta Directiva tendrá la potestad de conceder arreglos
de pago de cuotas a los colegiados, bajo los lineamientos que la misma
Junta Directiva establezca.
Ficha articulo
CAPITULO XXI
Del Fondo de Mutualidad y Subsidios
Artículo 88.- Todos los miembros del Colegio, con excepción de los
miembros honorarios y los miembros temporales, están obligados a
pertenecer al Fondo de Mutualidad y Subsidios y a pagar las cuotas que
acuerde la Asamblea General para dicho Fondo, exceptuándose del pago de
dichas cuotas los que tengan más de 60 años de edad.
El Fondo estará conformado por los siguientes recursos económicos:
a. Por el dinero acumulado en el Fondo de Mutualidad y
Subsidios existente a esta fecha.
b. Por las cuotas mensuales y por las cuotas extraordinarias
fijadas por la Asamblea General, que los colegiados
paguen para el Fondo.
c. Por las cuotas que los profesionales paguen para el Fondo
al incorporarse al Colegio, por tener más de treinta años
de edad.
ch. Por los ingresos generados por las inversiones y
préstamos de los dineros del Fondo.
d. Por las donaciones o cualesquiera otros ingresos que se
obtengan para este efecto.
Ficha articulo
Artículo 89.- El Fondo será administrado por una Junta
Administrativa, integrada por tres miembros de la Junta Directiva
(Presidente, Tesorero y Primer Vocal) y por dos colegiados elegidos por
ésta.
Los miembros serán nombrados por períodos de dos años y podrán ser
reelectos. Se renovarán parcialmente cada año después de elegida la Junta
Directiva del Colegio, según el siguiente procedimiento: en el año en que
corresponde elegir al Presidente de la Junta Directiva del Colegio se
renovará al Presidente y al Primer vocal; al año siguiente al Tesorero y
a los dos colegiados restantes.
La Junta Administrativa será presidida por el Presidente de la Junta
Directiva y nombrará entre sus miembros un Secretario, que tendrá las
funciones propias del cargo.
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Artículo 90.- La Junta Administrativa se reunirá en sesión ordinaria
una vez al mes y en forma extraordinaria, cada vez que la convoque el
Presidente por sí o a petición escrita de al menos dos de sus miembros.
El quórum estará formado por un mínimo de tres miembros y los
acuerdos o resoluciones se tomarán por mayoría absoluta de los miembros
presentes; excepto la declaración de la firmeza de los acuerdos, que
requerirá el voto de los dos tercios de los miembros presentes.
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Artículo 91.- Son funciones de la Junta Administrativa del Fondo las
siguientes:
a. Recomendar a la Junta Directiva del Colegio, las acciones
necesarias o convenientes para que se logre un adecuado
y seguro aprovechamiento de los recursos del Fondo.
b. Velar porque cada cinco años, la Junta Directiva ordene
la ejecución de estudios actuariales del Fondo y
recomendar a la misma la práctica de dichos estudios,
cuando circunstancias especiales así lo ameriten.
c. Preparar y entregar a la Junta Directiva, la información
y documentos necesarios para el examen que cada cinco
años debe efectuar la Asamblea General, de los beneficios
que los miembros puedan derivar del Fondo.
ch. Recomendar a la Junta Directiva, cuando las condiciones
lo ameriten, la eliminación o modificación del régimen de
auxilio y protección económica, con el objetivo de que
ésta lo eleve a la Asamblea General, para que se
establezca otro que venga a proporcionar mayor protección
a los colegiados.
d. Colaborar con el Tesorero de la Junta Directiva, en la
elaboración del informe económico del Fondo, que se debe
presentar a la Asamblea General.
e. Resolver los asuntos de orden interno del Fondo, que no
sean competencia de la Asamblea General ni de la Junta
Directiva.
f. Presentar los informes que le solicite la Junta
Directiva, el Tesorero o el Fiscal del Colegio.
g. Las demás que le establezca la Asamblea General o la
Junta Directiva del Colegio.
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Artículo 92.- Los profesionales que al momento de solicitar su
incorporación al Colegio tengan una edad superior a los treinta años y
quieran gozar de los beneficios completos del Fondo, deberán cancelar las
cuotas mensuales correspondientes del mismo, según se establezca en el
Reglamento Interno del Fondo.
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Artículo 93.- Los colegiados deberán designar por escrito ante la
Junta Administrativa, una o más personas con carácter de beneficiarios,
para que en caso de fallecimiento del colegiado reciban el subsidio
correspondiente; esta designación puede en cualquier momento modificarla
el colegiado, con solo manifestarlo por escrito a la Junta
Administrativa.
En caso de que la muerte del colegiado se presente sin que exista
beneficiario designado y donde se abre mortual, el dinero por subsidio se
depositará en el Tribunal correspondiente. A falta de beneficiarios o
herederos, la cuota respectiva quedará a beneficio del Fondo.
Si el colegiado fallecido tuviere deudas pendientes con el Fondo o
con el Colegio, éstas serán rebajadas del subsidio que se entregará al
beneficiario.
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Artículo 94.- En caso de catástrofes nacionales, epidemias, guerras,
terremotos u otras situaciones semejantes, que a juicio de la Junta
Administrativa provoquen un desequilibrio en los recursos económicos del
Fondo por fallecimiento de colegiados, ésta gestionará inmediatamente
ante la Junta Directiva una reunión de la Asamblea General, para que la
misma, en vista de las circunstancias, decida el modo de resolver la
situación presentada. Mientras se obtiene tal resolución, quedará en
suspenso la aplicación de los beneficios del Fondo, en cuanto a
fallecimientos se refiere.
Otros aspectos relativos al Fondo de Mutualidad y Subsidios, serán
establecidos en un reglamento interno que deberá ser aprobado por la
Asamblea.
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CAPITULO XXII
De las Especialidades
Artículo 95.- El Colegio, por medio de la Junta Directiva,
reconocerá especialidades en las diferentes ramas de las Ciencias
Agropecuarias y Forestales y autorizará su ejercicio, previo informe de
la Comisión de Credenciales del Colegio.
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Artículo 96.- Las especialidades serán reconocidas, con fundamento
en la realización de estudios aprobados y reconocidos por las
universidades del país o por el organismo autorizado para ello.
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Artículo 97.- Podrán solicitar el reconocimiento de especialidades
los colegiados que posean título a nivel de posgrado académico en materia
de las Ciencias Agropecuarias o Forestales, sea especialidad, maestría o
doctorado.
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Artículo 98.- El profesional interesado en que se le reconozca como
especialista en determinada área, deberá presentar su solicitud a la
Secretaría del Colegio, adjuntando original y fotocopia de los atestados
que respaldan su petición y aquellos otros que le sean solicitados.
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Artículo 99.- Recibido el dictamen de la Comisión, la Junta
Directiva podrá, mediante acuerdo de mayoría simple, aceptar el
reconocimiento de la especialidad. El profesional será inscrito en el
Libro de Especialistas del Colegio y se le extenderá el correspondiente
certificado.
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CAPITULO XXIII
De los Honores y Reconocimientos
Artículo 100.- El Colegio, por medio de la Junta Directiva, podrá
conferir reconocimientos a personas que sean o no miembros del Colegio,
vivos o muertos, que se hayan distinguido en forma sobresaliente:
a. En el ejercicio profesional en los campos de las Ciencias
Agropecuarias o Forestales;
b. En el desarrollo del sector agropecuario del país; o
c. En el realce de la profesión o del Colegio, o
ch. En mantener y promover el espíritu profesional de los
miembros del Colegio; o
d. En el ejercicio o práctica de otras disciplinas.
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Artículo 101.- El Colegio no podrá conferir reconocimientos a las
siguientes personas:
a. Al Presidente o Vicepresidentes de la República.
b. A los Ministros y Viceministros de Estado
c. A los Diputados y Gobernadores de Provincia.
ch. A los candidatos y precandidatos oficiales para
Presidente, Vicepresidentes o Diputados.
d. A los Directores, Gerentes, Subgerentes y Presidentes
Ejecutivos de las instituciones autónomas y
semiautónomas.
e. A los miembros de la Junta Directiva del Colegio.
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Artículo 102.- La postulación de candidatos para que se les confiera
reconocimiento por parte del Colegio, podrá ser efectuada por la Junta
Directiva, por si o a través de petición escrita de al menos el medio por
ciento de los colegiados vigentes.
La postulación deberá cumplir con los siguientes requisitos:
a. Presentar curriculum vitae del candidato.
b. Presentar detalle de la labor que justifique el
reconocimiento solicitado.
c. Aquellos otros que, para cada caso, se establezcan en el
Reglamento Interno de Reconocimientos.
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Artículo 103.- Una vez postulado un candidato, sea por la Junta
Directiva o por proposición de colegiados, la Junta designará una
Comisión integrada al azar por tres de sus miembros, para que, en el
transcurso de los treinta días siguientes, presente un dictamen sobre la
postulación.
No podrán integrar dicha Comisión, los directivos que tengan
parentesco o afinidad hasta el segundo grado, o relación laboral o
profesional con el candidato propuesto.
Recibido el dictamen, la Junta Directiva, por votación secreta y por
aprobación de mayoría simple, podrá otorgar el reconocimiento.
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Artículo 104.- Los reconocimientos serán entregados en una reunión
de la Asamblea General, o en un acto oficial del Colegio.
El Secretario de la Junta Directiva deberá llevar un libro especial,
en el cual se anotará un resumen de cada uno de los reconocimientos
conferidos.
Los tipos de reconocimientos y otros aspectos relacionados con el
presente Capítulo, serán establecidos en un reglamento interno que al
efecto aprobará la Asamblea General.
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CAPITULO XXIV
De los Símbolos del Colegio
Artículo 105.- El Colegio poseerá un escudo, que será usado en los
documentos oficiales, el cual tendrá las siguientes características: la
letra griega pi en el centro rodeada por dos ramos de olivo, debajo de
las cuales estarán las palabras "Costa Rica"; todo rodeado con la
siguiente leyenda: "Colegio de Ingenieros Agrónomos".
Los colores oficiales del Colegio serán el verde (pantone 355-C) y
el oro (pantone 871 -C).
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Artículo 106.- Los terrenos, instalaciones y demás propiedades del
Colegio serán patrimonio de éste y no podrán ser bautizados o nominados
con nombres propios de personas físicas.
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CAPITULO XXV
De las Reformas al Reglamento y de los Reglamentos Internos del
Colegio
Artículo 107.- La proposición en que se pida la reforma parcial o
total de este Reglamento, deberá ser firmada por no menos del uno por
ciento de los miembros del Colegio y presentada a la Junta Directiva,
para que ésta, junto con su propio dictamen, lo someta a conocimiento de
la Asamblea General.
También la Junta Directiva podrá proponer reformas de este
Reglamento a la Asamblea General, para lo cual se requerirá acuerdo de
mayoría simple de los miembros de la Junta Directiva.
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Artículo 108.- El Colegio podrá crear los reglamentos internos que
considere convenientes, para el mejor desempeño de sus funciones y
actividades, así como los proyectos de reglamentos de interés público que
se deriven de Ley Orgánica.
Para la reforma parcial o total de estos reglamentos internos, se
seguirá el procedimiento establecido en el Artículo anterior.
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Artículo 109.- Las reformas totales o parciales de este Reglamento,
así como la creación y reformas de reglamentos internos y de reglamentos
de interés público, deberán ser aprobados por la Asamblea General o por
la Asamblea Representativa, por delegación de ésta, por los votos de los
dos tercios de los miembros presentes.
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Artículo 110.- Las reformas totales o parciales de este Reglamento
la creación o reformas de reglamentos que se deriven de la Ley Orgánica
que contengan disposiciones de interés público, deberán ser elevadas a
consideración del Poder Ejecutivo para su respectiva promulgación.
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Artículo 111.- Rige a partir de su publicación.
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Fecha de generación: 13/7/2025 23:50:36