Texto Completo acta: F31AC
N° 9157
- LA
ASAMBLEA LEGISLATIVA
- DE LA
REPÚBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
- CREACIÓN DEL FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO
- DE VIVIENDA PARA CLASE MEDIA
CAPÍTULO ÚNICO
- CONSTITUCIÓN DEL FONDO Y CARACTERÍSTICAS
ARTÍCULO 1.- Objetivo
La presente ley tiene como objetivo la constitución
del Fondo para el Financiamiento de Vivienda para Clase Media (Fofivi), en cada
una de las entidades públicas bancarias, mutuales, bancos privados y
cooperativas de ahorro y crédito supervisados por la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef), con el fin de brindar crédito para primera
solución de vivienda a la clase media. Las entidades participantes en los
alcances de esta ley deberán ser, sin excepción, entes autorizados en el
Sistema Financiero para la
Vivienda, según la legislación vigente.
Ficha articulo
ARTÍCULO 2.- Creación del Fondo de Financiamiento de
Vivienda para Clase Media
Los bancos públicos, las mutuales, las cooperativas y
los bancos privados interesados podrán constituir un Fondo de Financiamiento de
Vivienda para Clase Media (Fofivi), que brinde crédito a la clase media, a fin
de ofrecerle una primera solución a sus necesidades de vivienda.
Las
entidades mencionadas en esta ley, informarán, asesorarán y divulgarán los
alcances de este Fondo, con el fin de que sea de conocimiento público.
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ARTÍCULO 3.- Recursos económicos del Fondo de
Financiamiento de Vivienda para Clase Media
Para financiar estos créditos se hará uso de los
siguientes mecanismos:
a) Los títulos valores de vivienda para clase media
(TVCM) que emitan las entidades financieras contempladas en el artículo segundo
de esta ley, cuya captación será exclusivamente para financiar proyectos de
vivienda en el marco de esta ley. Estas emisiones deberán contemplar todos los
alcances y los requisitos establecidos en la Ley N.º 7732, Ley Reguladora del Mercado de
Valores, de 17 de diciembre de 1997, y los reglamentos de oferta pública
vigentes y los que emitiera la Superintendencia General
de Valores, así como cualquier otra disposición reglamentaria que fuera emitida
en relación con esta ley. Los recursos captados al emitir estos valores serán
administrados por cada entidad emisora y por tanto formarán parte de sus
pasivos.
Las
entidades públicas autónomas y semiautónomas del sector financiero y no
financiero podrán invertir en estos valores (TVCM) hasta quince puntos
porcentuales (15%) de lo que destinan a inversiones en instrumentos
financieros, siempre y cuando estos títulos valores estén en condición de
rentabilidad equivalente a otros que, con ese carácter, estén disponibles en el
mercado.
A su
vez, las operadoras de pensiones, incluida la Operadora del Magisterio
Nacional, quedan debidamente autorizadas para invertir en estos valores en
concordancia con lo establecido en la Ley N.º 7983, Ley de Protección al Trabajador, de
16 de febrero de 2000.
b) Los recursos de intermediación financiera, que las
entidades del Sistema Financiero Nacional decidan dedicar al cumplimiento de
esta ley, para lo cual quedan debidamente autorizados.
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ARTÍCULO 4.- Propósito de los préstamos
Los recursos crediticios se podrán destinar a los
siguientes propósitos:
a)
Compra de primera solución de vivienda.
b)
Compra de lote y construcción de primera solución de vivienda.
c)
Construcción de primera solución de vivienda en lote propio.
d)
Remodelación o mejoras en la vivienda de primera solución.
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ARTÍCULO 5.- Condiciones de acceso
Podrán acceder a estos créditos, las personas físicas
que reúnan las siguientes condiciones:
a) El núcleo familiar cuyo ingreso familiar total no
exceda el límite mayor de diez salarios mínimos mensuales de una persona obrera
no especializada de la industria de la construcción, conforme al Reglamento del
Fondo de Subsidios para la
Vivienda (Fosuvi), de la Ley N.º 7052, Ley del Sistema Financiero Nacional
para la Vivienda
y Creación del Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi), de 13 de noviembre de 1986, y
sus reformas.
b) Que el monto de la solución de vivienda no sobrepase
el límite establecido por la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) para el Grupo Dos, a partir de su
reglamentación de evaluación de deudores o la que llegara a sustituirla. Se
entenderá por Grupo Dos aquellos deudores cuya suma de los saldos totales
adeudados al banco es menor o igual al límite que fije el superintendente
general de entidades financieras (¢65.000.000 según acuerdo de la Sugef 1-05, en marzo 2012 y
2011). Dicho monto deberá incluir tanto el valor del lote como el de la
construcción. Este indicador se ajustará anualmente a partir de los ajustes que
la
Superintendencia General de Entidades Financieras (Sugef)
realice en esa materia.
c) Que el núcleo familiar solicitante de crédito adquiera
también un seguro de desempleo. Para el cumplimiento de tal fin, las entidades
financieras deberán implementar las acciones necesarias.
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ARTÍCULO 6.- Características de los préstamos
Cada entidad financiera, de conformidad con las
políticas propias, deberá estandarizar las características de los préstamos
(tasas de interés, plazos, nivel de compromiso, fecha de pago, etc.) de tal
forma que las carteras puedan ser titularizadas a futuro.
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ARTÍCULO 7.- Gastos de formalización
Las operaciones crediticias otorgadas al amparo de la
presente ley estarán exentas del pago de los honorarios de notario y avalúos.
Para tal fin, las entidades crediticias que trabajen al amparo de esta ley
tendrán que tomar las previsiones del caso.
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ARTÍCULO 8.- Avales para vivienda de clase media
Se autoriza al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) para
que otorgue avales a las familias con ingresos entre cuatro y diez salarios
mínimos, hasta un quince por ciento (15%), como máximo, del financiamiento
otorgado por las entidades autorizadas del Sistema Financiero Nacional para la Vivienda.
Para efectos de la normativa de la Superintendencia General
de Entidades Financieras (Sugef) en lo concerniente a la estimación de la
suficiencia patrimonial y todos los indicadores vinculados, los avales
otorgados a las entidades financieras al amparo de esta ley son mitigadores de
riesgo en un cien por ciento (100%) sobre los créditos que se otorguen.
Los mecanismos y procedimientos para la liquidación de
los avales, así como el monto de las comisiones a cobrar por el otorgamiento de
estos, serán fijados mediante el reglamento que defina el Banhvi.
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TRANSITORIO ÚNICO.-
La
Junta Directiva del
Banco Hipotecario de la
Vivienda (Banhvi) tendrá un período de cuatro meses a partir
de la publicación de esta ley para reglamentar debidamente el programa de
avales para vivienda de clase media, creado a partir del artículo 8 de esta
ley.
El Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) tendrá
un plazo máximo de doce meses, a partir de la publicación de esta ley, para
tener en operación el programa de avales para vivienda de clase media.
Rige a partir de su publicación.
Dado en la Presidencia de la República, San
José, el primer día del mes de octubre del año dos mil trece.
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Fecha de generación: 9/2/2026 03:39:24
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