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 Normativa >> Reglamento 1058 >> Fecha 19/08/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1058
Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez (Acuerdo N° 17-13)
Texto Completo acta: F1D1A

Acuerdo SUGEF-17-13 "Reglamento sobre la Administración del riesgo de liquidez"



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. Con fundamento en el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, el Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF) propuso al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para su aprobación, el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez", el cual tiene como objetivo promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, así como adecuar el marco regulatorio a los estándares internacionales sobre la materia, en particular a las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria;



B. El inciso b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones;



C. El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;



D. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de la Ley1644 "Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;



 



Consideraciones prudenciales



 



E.  El papel fundamental que desempeñan los intermediarios financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;



F.  La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo, generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;



G. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo de liquidez y de su administración;



 



Consideraciones sobre gestión y supervisión de riesgos



 



H. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30 días;



I.   El Principio 14 de los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar problemas de liquidez;



J.  El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el documento "Principios para la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario prudencial aplicable a las entidades supervisadas por la SUGEF;



K. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez" ", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las recomendaciones sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es necesario reforzar  los principios con estándares mínimos que promuevan la resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez de las entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros específicos armonizados en el ámbito internacional con elementos de discrecionalidad nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema financiero nacional;



L.  La Superintendencia manifiesta su propósito de apegarse plenamente a los estándares de liquidez de Basilea III, en cuanto a la aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez, el Indicador de Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos de monitoreo recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo primer paso lo conforma este marco normativo;



M.   El documento de Basilea "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un calendario para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que prestan los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de indicadores mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto cuantitativo, desarrollo del sistema de información y el análisis de la información recogida y la calibración final de los indicadores, por lo que se considera oportuno respetar esa calendarización para la implementación de dichos indicadores. De igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle las políticas y procedimientos, defina y someta a prueba los planes de contingencia, determine los límites internos de liquidez y las disposiciones correspondientes para una efectiva administración del riesgo de liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, se determinó necesario disponer de una transitoriedad para su implementación, incluyendo el requerimiento de la confección y ejecución de un plan para la adecuada convergencia de cada entidad supervisada dentro del plazo máximo establecido;



N. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;



O. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



P.  Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez.



 



resolvió, en firme:



 



Aprobar el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez", Acuerdo SUGEF 17-13, cuyo texto se detalla a continuación:



 



ACUERDO SUGEF 17-13



 



REGLAMENTO SOBRE LA ADMINISTRACIÓN



DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones Generales



 



Artículo 1º-Objeto. El presente reglamento establece los requerimientos mínimos que deben observar las entidades supervisadas, en el proceso de administración del riesgo de liquidez.




Ficha articulo



Artículo 2º-Alcance. Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación para los intermediarios financieros y otras entidades creadas por Ley Especial supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante la "SUGEF"), y complementa el marco regulatorio general vigente, del cual forman parte también el "Reglamento sobre gobierno corporativo" y el "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos".



Su aplicación debe ser congruente con el tamaño de la entidad, el enfoque de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, el entorno macroeconómico y las condiciones del mercado.




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:



 



a.  Riesgo de liquidez: Es la posibilidad de una pérdida económica debido a la escasez de fondos que impediría cumplir las obligaciones en los términos pactados. El riesgo de liquidez también puede asociarse a un instrumento financiero particular, y está asociado a la profundidad financiera del mercado en el que se negocia para demandar u ofrecer el instrumento sin afectación significativa de su valor.



b.  Administración del riesgo de liquidez: Proceso por medio del cual una entidad supervisada identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica el riesgo de liquidez.




Ficha articulo



Artículo 4º-Lineamientos generales. El Superintendente podrá emitir y modificar, mediante resolución razonada, los lineamientos generales que considere necesarios para la aplicación de este reglamento.




 




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CAPÍTULO II



 



MARCO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN



DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



 



Artículo 5º-Responsabilidades de la Junta Directiva o autoridad equivalente. En lo que respecta a la administración del riesgo de liquidez, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a la Junta Directiva o autoridad equivalente ejercer las siguientes funciones:



 



a.  Aprobar el grado de tolerancia al riesgo de liquidez que la entidad está dispuesta a asumir en función de su estrategia de negocio y su perfil de riesgo.



b.  Aprobar las políticas, objetivos, estrategia y estructura para la administración del riesgo de liquidez, así como las modificaciones que se realicen a éstos.



c.  Aprobar el marco para la fijación de límites internos a determinadas exposiciones al riesgo de liquidez.



d.  Aprobar o delegar en la administración superior o comités de apoyo:



 



i.   Los lineamientos y procedimientos  para la administración de riesgo de liquidez.



ii   Los modelos, indicadores, herramientas, parámetros y escenarios que se utilicen para la medición y control del riesgo de liquidez.



iii La formulación de la estrategia.



iv  Otros límites dentro del marco que defina la Junta Directiva u órgano equivalente.



 



e.  Aprobar los mecanismos de alerta para la implementación de acciones correctivas en caso de que existan desviaciones con respecto a los niveles de tolerancia al riesgo de liquidez asumidos y los límites fijados, así como para cuando se presenten cambios relevantes en el entorno del negocio o del mercado.



f.   Aprobar los planes de contingencia y sus modificaciones, así como comprobar y revisar al menos anualmente, la efectividad de éstos.



g.  Valorar los resultados de las pruebas de estrés y los planes de contingencia de liquidez y aprobar los ajustes correspondientes.



h.  Analizar y aprobar los informes sobre el riesgo de liquidez asumido por la entidad.




 




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Artículo 6º-Estructura organizativa. La estructura organizativa de la entidad supervisada debe contar con las características necesarias para que la estrategia de la administración del riesgo de liquidez pueda ser efectivamente implementada.  Debe establecer líneas claras de responsabilidad junto con los procedimientos adecuados para cada nivel jerárquico dentro de la entidad supervisada, que permita asegurar su eficacia y que sea operacionalmente adecuada.



Asimismo, debe evitarse conflictos de interés, separando las áreas operativas de las áreas de control.




 




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Artículo 7º-Estrategia para la administración del riesgo de liquidez. La administración superior debe implementar una estrategia que le permita, al menos:



 



a.  Contar con las pautas generales y las políticas específicas para administrar el riesgo de liquidez, de acuerdo con el nivel de tolerancia al riesgo de liquidez definido por la Junta Directiva u órgano equivalente.



b.  Proteger la solvencia financiera de la entidad y su capacidad para afrontar situaciones de estrés de liquidez.



c.  Solventar las necesidades de liquidez en situaciones normales, así como las situaciones que se puedan presentar en momentos de crisis.




 




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Artículo 8º-Perfil de riesgo de liquidez de la entidad. Cada entidad debe estar en capacidad de conocer su perfil de riesgo de liquidez. Dicho perfil debe expresar la visión de la propia entidad financiera sobre su exposición al riesgo de liquidez. El perfil de riesgo de la entidad debe ser congruente con el nivel de tolerancia al riesgo de liquidez, al modelo de negocio y al tipo de entidad de que se trate, por ejemplo, para el caso de entidades de capital variable, puede ser relevante el impacto tanto de aumentos como retiros de capital.




 




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Artículo 9º-Políticas  y proceso para la administración del riesgo de liquidez. Cada entidad supervisada debe contar con políticas y un proceso formal, integral y permanente de administración del riesgo de liquidez el cual debe ser congruente con la tolerancia al riesgo de liquidez, el perfil de riesgo de liquidez de la entidad y la estrategia definida.



 



Las políticas para la administración del riesgo de liquidez, deben incluir al menos:



 



a.  La composición y vencimiento de los activos y pasivos.



b.  La diversidad y estabilidad de las fuentes de financiamiento, considerando al menos el perfil de permanencia de los inversionistas o depositantes que sean considerados por la entidad como mayoristas o minoristas.



c.  El manejo del  riesgo de liquidez:



i.   En diferentes monedas.



ii.  De productos financieros y líneas de negocios.



d.  Los supuestos utilizados respecto de la capacidad para disponer de los activos de la institución financiera y su transformación en activos líquidos, ya sea por ejemplo, a través de la venta, operación de reporto y/o entrega en garantía de financiamiento.



e.  Participación activa en los mercados considerados relevantes para su estrategia de financiamiento.



f.   Mantener identificados y disponibles los activos líquidos y aquellos que sirvan de garantía para obtener financiamiento.



 



El proceso de administración de riesgo de liquidez debe permitirle a la entidad supervisada, al menos:



 



a.  Identificar el impacto de las operaciones con empresas del grupo o conglomerado financiero, sobre el riesgo de liquidez de la entidad.



b.  Considerar las interacciones existentes entre:



 



i.   El riesgo de liquidez debido a la escasez de fondos, bajo diferentes escenarios, y el riesgo de liquidez asociado a la profundidad financiera del mercado en el que se negocian los instrumentos financieros.



ii.  El riesgo de liquidez y los otros riesgos a los que está expuesta la entidad (crédito, mercado, operacional, etc.), que pueden influenciar su perfil de riesgo de liquidez.



 



c.  Valuar los activos de manera prudente de acuerdo con su capacidad para ser convertidos en activos líquidos, debiendo tener en cuenta que su valuación puede deteriorarse en situaciones de estrés y, en particular, al evaluar la factibilidad de las ventas de activos en tales situaciones y la incidencia que puedan tener sobre su posición de liquidez.



d.  Proyectar los flujos de fondos para sus activos, pasivos y operaciones fuera de balance para distintos horizontes temporales, que permitan considerar las vulnerabilidades relacionadas con:



 



i.   Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento diario.



ii.  Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento para horizontes de 1 hasta 7 días, con una apertura diaria.



iii.               Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento para horizontes de 8 hasta 30 días, con una apertura semanal. Este horizonte, junto con el período de 1 a 7 días, está asociado a la necesidad de liquidez vinculada con el retiro de depósitos y otras fuentes de financiamiento y la existencia de activos líquidos suficientes para poder afrontarlos.



iv. Las necesidades de liquidez a un plazo mayor a los 30 días, con una apertura mensual en los dos meses siguientes, y trimestral hasta completar un año. Dicho horizonte está vinculado a aspectos de liquidez estructural, que tienen que ver con los planes de negocios de las entidades supervisadas y el impacto en la rentabilidad por un aumento en el costo de captación de fondos.



v.  Los eventos, actividades y estrategias de negocio que puedan presionar significativamente en la capacidad interna de generar ingresos líquidos.



 



La proyección de flujos de fondos debe establecerse con base en supuestos debidamente fundamentados. Además, la entidad podrá utilizar los modelos estadísticos que considere pertinentes, en cuyo caso le son aplicables las disposiciones sobre uso de modelos dispuestas en el Artículo 12 de este Reglamento.



Administrar el riesgo de liquidez de sus posiciones provenientes de:



 



a.  Flujos de fondos futuros, por lo que deben considerar al menos:



 



1.  Establecer un proceso eficaz, viable y consistente que les permita obtener un flujo de fondos proyectado que incluya supuestos factibles sobre los posibles comportamientos y respuestas de las principales contrapartes ante cambios en las condiciones y que sea llevado a cabo con suficiente nivel de detalle.



2.  Establecer supuestos razonables y apropiados a su situación, los cuales deben estar documentados y aprobados por la Administración Superior.



3.  Analizar la calidad y disponibilidad de los activos que pueden ser utilizados como garantías, a fin de evaluar su potencial para proveer fondos en situaciones de estrés.



4.  Gestionar la distribución temporal de sus flujos de ingresos en relación con las salidas de fondos.



5.  Evaluar la estabilidad de los flujos de fondos.



6.  Evaluar, en particular para los proveedores de fondos mayoristas, la probabilidad de renovación del financiamiento en situaciones normales y de estrés. En el caso de fondos con vencimiento a corto plazo, las entidades no deben asumir que ese financiamiento se renovará automáticamente.



7.  Considerar los factores que pueden incidir en la estabilidad de los depósitos minoristas, tales como su monto, sensibilidad a la tasa de interés, la ubicación geográfica, así como el canal de captación (puede ser directo, a través de Internet, u otro).



8.  Evaluar al menos trimestralmente, la capacidad de la entidad para acceder a líneas de crédito, tanto las que tenga aprobadas, así como nuevas que pueda gestionar.



b.  Fuentes de requerimiento de liquidez contingentes y disparadores asociados con posiciones fuera de balance.



c.  Monedas en las cuales la entidad opera en forma significativa. Las entidades deben evaluar sus necesidades de liquidez en moneda extranjera y establecer límites prudentes a los descalces, contando con una estrategia para cada una de las principales monedas con las que trabaja. Estas estrategias deben considerar las restricciones que puedan surgir en períodos de estrés. Para este efecto, se considera que una moneda es significativa, cuando los pasivos agregados denominados en ella representan un 5% o más de los pasivos totales de la entidad.



 



El tamaño del descalce de moneda extranjera asumido por la entidad debe tomar en consideración:



 



a.  La capacidad de la entidad de conseguir fondos en moneda extranjera en los mercados nacionales e internacionales.



b.  La disponibilidad de financiamiento en moneda extranjera en el mercado local.



c.  La posibilidad de transformar moneda local en moneda extranjera o moneda extranjera en moneda local, según las necesidades de liquidez.



 



La entidad debe documentar las conclusiones y decisiones con respecto a los análisis efectuados con base en lo establecido en este artículo.




 




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Artículo 10.-Mecanismos internos de control y cumplimiento. En el marco de sus funciones de control y cumplimiento, la auditoría interna o el órgano de control equivalente de la entidad supervisada, debe verificar el cumplimiento de las disposiciones del presente reglamento.




 




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CAPÍTULO III



 



IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN Y EVALUACIÓN



DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



 



Artículo 11.-Identificación del riesgo de liquidez. La entidad supervisada debe identificar los orígenes del riesgo de liquidez tanto en operaciones de balance como fuera de él y para las diferentes monedas en que opere, que le permita tener claro cómo se interrelaciona este riesgo con los demás riesgos a los que está expuesta la entidad.



Para que el proceso de identificación del riesgo de liquidez sea efectivo, la entidad supervisada debe contemplar los costos para cubrir el riesgo de liquidez en el análisis de las distintas operaciones y actividades relevantes (tanto dentro como fuera de balance).




 




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Artículo 12.-Medición del riesgo de liquidez. La medición del riesgo de liquidez requiere de una metodología integral y prospectiva. La metodología es integral porque el riesgo de liquidez puede producirse como consecuencia de la interacción de otros tipos de riesgos, tales como los que se definen en la tipología de riesgos establecida en el "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos"; y es prospectiva porque, al igual que los otros riesgos, depende de la ocurrencia de posibles eventos futuros adversos.



Los modelos que utilice la entidad para la medición del riesgo de liquidez deben contener, como mínimo, el fundamento teórico y marco conceptual que lo sustenta, los resultados que genera (y su contraste con los datos posteriores), ser revisados al menos anualmente y estar adecuadamente documentados.



De manera complementaria, para la medición del riesgo de liquidez, la entidad debe identificar y utilizar indicadores y herramientas referidos a la liquidez diaria, la liquidez operativa y la liquidez estructural. Dichas herramientas e indicadores deberán tener su sustento teórico y conceptual debidamente documentado, y su idoneidad respecto a modelo de negocio de la entidad y las circunstancias del entorno económico deben ser revisadas al menos anualmente.



Algunos de los indicadores y herramientas empleados para la medición del riesgo de liquidez son también utilizados para la determinación de la tolerancia al riesgo de liquidez y la fijación de límites internos.




 




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Artículo 13.-Establecimiento de límites e indicadores de alerta temprana. Cada entidad debe establecer límites apropiados a la realidad del negocio para controlar su exposición al riesgo de liquidez y su vulnerabilidad, los cuales pueden basarse en indicadores mínimos de liquidez definidos para cada tipo de moneda o línea de negocio. Estos límites deben de ser monitoreados, revisados y ajustados  al menos una vez al año.



La entidad debe establecer, entre otros, límites de concentración máxima con diferentes acreedores, descalce de plazos bajo diferentes escenarios, separados por tipo de moneda e incluyendo, en caso de ser relevantes para su modelo de negocio, calces estructurales a plazos de seis y 12 meses, así como indicadores diarios de liquidez.



La estructura de límites internos para el riesgo de liquidez debe ser congruente con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad.  Estos límites deben ser usados en la administración diaria de la liquidez dentro y a través de las líneas de negocios y entre las empresas del grupo o conglomerado financiero, bajo condiciones normales.



La entidad supervisada deberá establecer y utilizar un conjunto de instrumentos de medida o indicadores de alerta temprana que les permitan identificar los potenciales riesgos en su posición de liquidez. Estos indicadores tienen el propósito de que oportunamente la entidad pueda tomar acciones orientadas a evitar que se incurra en excesos a los límites, así como continuar operando en períodos de estrés de mercado, de estrés individual o la combinación de ambos.




 




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Artículo14.-Simulación de escenarios y pruebas de estrés. Cada entidad supervisada será responsable de diseñar, efectuar y profundizar en los análisis de estrés sobre su riesgo de liquidez, tanto de corto como de mediano y largo plazo. La frecuencia de las simulaciones y pruebas de estrés debe ser congruente con su propio modelo de negocio, sus exposiciones al riesgo de liquidez, las condiciones del mercado y su situación particular, debiendo realizarse el ejercicio con una frecuencia mínima anual.



La desagregación para el análisis de estrés sobre el riesgo de liquidez debe contemplar como mínimo los tipos de escenarios, la temporalidad, los tipos y niveles de estrés y los eventos detonantes, así como permitir identificar los potenciales faltantes de liquidez. Las entidades pueden establecer una desagregación adicional, según la evaluación de su propio modelo de negocio, de sus exposiciones al riesgo de liquidez y de su situación particular.



La simulación de escenarios y pruebas de estrés deben proveer información relevante para definir y validar los niveles de tolerancia al riesgo de liquidez. Además, estos resultados deben proveer información relevante para permitir el ajuste de sus estrategias y políticas de administración de la liquidez, generar acciones que limiten su exposición a dicho riesgo, construir un respaldo de liquidez y desarrollar planes de contingencia efectivos.




 




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CAPÍTULO IV



 



INDICADOR DE COBERTURA DE LIQUIDEZ



 



Artículo 15.-Indicador de Cobertura de Liquidez. La entidad debe calcular diariamente el indicador de cobertura de liquidez que se define a continuación:



           



            Fondos de Activos Líquidos



ICL___________________________________________



     Salidas de Efectivo Totales - Entrada de efectivo totales



 



Donde,



ICL =  Indicador de Cobertura de Liquidez



Fondo de Activos Líquidos = Fondo de activos líquidos de alta calidad



Salida de Efectivo Totales = Salidas de efectivo totales en los próximos 30 días



Entrada de Efectivo Totales=Entradas de efectivo totales en los próximos 30 días.



 



El indicador de cobertura de liquidez no podrá ser inferior a 100% y se debe calcular por separado; al menos en moneda nacional y en moneda extranjera. En lo que respecta a la moneda extranjera, la entidad deberá calcular el indicador para cada una de sus monedas significativas, en cuyo caso se entiende como tal cuando los pasivos agregados denominados en ella representan un 5% o más de los pasivos totales de la entidad.




Ficha articulo



Artículo 16.-Fondo de activos líquidos de alta calidad. Para el cálculo del indicador de cobertura de liquidez, el Fondo de Activos Líquidos debe considerar los siguientes activos no comprometidos y multiplicar el importe total por los factores que se indican:



 



a.  Activos de Nivel 1, con los siguientes factores:



 



i.   Factor del 100%: Efectivo y el importe que mantengan la entidad en cuenta corriente en el BCCR. Las reservas por concepto de encaje mínimo legal serán incluidas en la porción que se libera, luego de considerar la salida de fondos asociados a los rubros del pasivo sujetos a encaje mínimo legal.



ii.  Factor del 100%: Instrumentos financieros extranjeros con calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo, que representan crédito frente a las siguientes contrapartes, o bien se encuentran garantizadas por éstas: soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).



iii.               Factor del 100%: Depósitos a la vista en el exterior, o depósitos a plazo en el exterior con opción de cancelación anticipada por el acreedor, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo.



iv. Factor del 90%: Títulos de deuda emitidos por entes del Gobierno, o el Banco Central de Costa Rica, denominados  en moneda nacional y admitido como garantía en el Mercado Integrado de Liquidez.



v.  Factor del 80%: Títulos de deuda emitidos por entes del Gobierno, o el Banco Central de Costa Rica, denominados  en moneda extranjera y admitido como garantía en el Mercado Integrado de Liquidez.



 



b.  Activos de Nivel 2, con un factor de 85%:



 



i.   Instrumentos financieros extranjeros con calificación de riesgo internacional A- o de menor riesgo, que representan crédito frente a las siguientes contrapartes, o bien se encuentran garantizadas por éstas: soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).



ii.  Instrumentos financieros no contemplados en el acápite anterior ni en el literal a) acápites ii) y iii) del presente artículo  que cuenten con  una calificación de riesgo internacional de AA- o menor riesgo.



iii.               Depósitos a la vista o a plazo, en el exterior, con opción de cancelación anticipada por el acreedor, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional A- o de menor riesgo.



 



El total de los activos de Nivel 2 no debe ser mayor a 40% del Fondo de Activos Líquidos.




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Artículo 17.-Salidas de efectivo totales. Los pasivos deberán dividirse en pasivos minoristas, que corresponden a los realizados por personas físicas, y pasivos mayoristas que corresponden a todos aquellos realizados por sociedades de hecho, de cometido especial o de derecho.



En la fecha de la determinación del indicador se deben considerar las salidas de efectivo, en los últimos 30 días, de acuerdo con los factores que se indican:



 



a.  Factor del 0%: depósitos minoristas y depósitos y obligaciones mayoristas a plazo fijo, con vencimiento residual superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por parte del cliente dentro de los próximos 30 días.



b.  Factor de 10%: pasivos minoristas instrumentados a través de obligaciones a la vista o a plazo fijo con vencimiento residual inferior a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la  posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



c.  Obligaciones mayoristas no garantizadas por derechos legales sobre activos identificados propiedad de la entidad, con plazo de vencimiento indeterminado o con un horizonte de vencimiento contractual de 30 días o menos, o que se pueden amortizar anticipadamente dentro de dicho horizonte temporal. Este tipo de obligaciones se describen seguidamente, conjuntamente con los factores respectivos:



i.   Factor del 10%: mayoristas que califiquen como MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas.



ii.  Factor del 25%: mayoristas que cuenten con relaciones operativas específicas como relaciones de compensación (transferencia de fondos por vía indirecta a los receptores finales a través de participantes directos en los sistemas de liquidación nacional); custodia  o gestión de tesorería por las que el mayorista utiliza la entidad financiera en su papel de intermediario para desarrollar sus actividades durante los siguientes 30 días. Sólo deben contemplarse el saldo afectado a las relaciones operativas citadas, imputándose el saldo de pasivos excedentes a los acápites siguientes, según corresponda.



iii.               Factor del 75%: mayoristas cuyo giro de negocio es diferente del financiero, y no son soberanos, bancos centrales, empresas del sector público y bancos multilaterales de desarrollo.



iv. Factor del 100%: mayoristas no incluidos en las anteriores clasificaciones, incluyendo bancos, sociedades de valores, empresas de seguros, operadores de pensión y entidades del mismo grupo financiero, entre otros.



d.  Obligaciones mayoristas garantizadas por derechos legales sobre activos propiedad de la entidad específicamente designados, con vencimiento de hasta 30 días o menos, excepto operaciones del tipo pacto de recompra, a los cuales se les aplicarán los siguientes factores:



i.   Factor del 0%: obligaciones respaldadas por activos que califiquen en Nivel 1, con cualquier contraparte.



ii.  Factor del 15%: obligaciones respaldadas por activos que califiquen Nivel 2, con cualquier contraparte.



  iii. Factor del 25%: obligaciones  respaldadas por activos no incluidos en el Nivel 1 o Nivel 2, con contrapartes que son soberanos, bancos centrales. Adicionalmente,  los instrumentos financieros de deuda emitidos por entidades del sector público con calificación internacional A- o de menor riesgo.



iv. Factor del 100%: resto de operaciones de financiación con mayoristas garantizadas.



En caso de que los activos garanticen parcialmente las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el presente literal por hasta el monto garantizado, correspondiendo para el saldo remanente no garantizado la aplicación de los restantes literales, según corresponda.



e.  Obligaciones de reporto y pacto de reporto tripartito según los siguientes factores:



i.   Factor del 0%: Garantizadas con activos de Nivel 1 y Nivel 2.



ii.  Factor de 100% garantizados con otros activos diferentes de Nivel 1 y Nivel 2.



f.   Factor del 100%: Salidas pendientes de pago procedentes de derivados, determinados como la diferencia entre las obligaciones pendientes de pago y los derechos de cobro, cuando el saldo implica una obligación para la entidad supervisada.



g.  Factor del 100%: Dividendos comunes y preferentes e intereses de deuda subordinada, con vencimiento de hasta 30 días o menos.



h.  Disposiciones de facilidades de crédito o de liquidez en las que medie un compromiso contingente para proveer fondos a contrapartes mayoristas o minoristas, con vencimiento de hasta 30 días o menos, netos de las facilidades efectivamente desembolsadas y de los cobros estimados asociados a dichos desembolsos, las cuales se describen a continuación con los factores mínimos correspondientes:



i.   Factor 0%: facilidades crediticias y de liquidez cuya ejecución no debe realizarse contractualmente dentro de los próximos 30 días.



ii.  Factor del 2.5%: facilidades crediticias y de liquidez cuyo cumplimiento establecido contractualmente en forma explícita por la entidad, puede ser directa o unilateralmente revocado.



  iii. Factor del 5%: facilidades de crédito y liquidez vigentes comprometidas con clientes minoristas o MiPyME, tal como se define en el acápite i, literal c) anterior.  No incluye el saldo no utilizado de líneas de crédito de utilización automática.



iv. Factor del 10%: facilidades de crédito comprometidas con sociedades no financieras, el gobierno, bancos centrales, entidades del sector público y bancos multilaterales de desarrollo. No incluye el saldo no utilizado de líneas de crédito de utilización automática.



v.  Factor del 20%: saldo no utilizado de líneas de crédito de utilización automática con minoristas y mayoristas, incluyendo MiPyME, tal como se define acápite i, literal c) del artículo 19 anterior.



vi. Factor del 100%: cartas de crédito de importación cuyo vencimiento programado opera dentro de los próximos 30 días.



vii               Factor del 100%: facilidades de liquidez comprometidas con sociedades no financieras, entidades del sector público y bancos multilaterales y otras entidades como entidades financieras (entes supervisados por alguna entidad dirigida por el CONASSIF) y otras facilidades crediticias o de liquidez a entidades no incluidas en los acápites inmediatos anteriores.



i.   Obligaciones de financiación contingentes, contractuales o no contractuales diferentes de las facilidades crediticias y de liquidez, tales como avales, garantías de cumplimiento, garantías de participación y fianzas, las cuales se describen a continuación con los factores  mínimos correspondientes:



i.   Factor del 0%: contingencias cuya ejecución contractual no se realizará dentro de los próximos 30 días o menos.



ii.  Factor del 5%: Otras contingencias, netas de las garantías de Nivel 1 y Nivel 2, aplicando el factor correspondiente.




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Artículo 18.-Entradas de efectivo totales. Únicamente se debe incluir las entradas contractuales de efectivo programadas para los próximos 30 días procedentes de las posiciones vigentes que estén al día en el pago de sus obligaciones y de las que no se espera un impago durante un horizonte temporal de 30 días o menos.



Para el cálculo del indicador de cobertura de liquidez, las entradas de efectivo no deben ser mayores al 75% de las salidas de efectivo totales, calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.



No se deben considerar como entradas de efectivo las facilidades crediticias o de liquidez u otras facilidades de liquidez contingente, así como tampoco se consideraran los depósitos mantenidos en otras entidades financieras con fines operativos, según se definen en el acápite ii, literal c) del artículo 17 anterior. En la fecha de la determinación del indicador y para el periodo sujeto a determinación se deben considerar los siguientes conceptos y factores:



 



a.  Derechos por reporto y pacto de reporto tripartito según los siguientes factores:



i.   Factor del 0%: Garantizadas con activos de Nivel 1.



ii.  Factor del 15%: Garantizados con activos de Nivel 2.



  iii. 100% garantizados con otros activos diferentes de Nivel 1 y Nivel 2.



b.  Factor del 0%: facilidades crediticias y de liquidez.



c.  Factor del 50% de los flujos de la cartera de crédito directamente relacionada con clientes minoristas y mayoristas cuya actividad operativa es diferente a la actividad financiera.



d.  Factor del 50% de los flujos de la cartera de inversiones a ser cobrados en los próximos 30 días correspondientes a instrumentos financieros negociables y disponibles para la venta distintos de los activos de Nivel 1 y Nivel 2.



e.  Factor del 100% de los flujos de efectivo pendientes de cobro procedentes de instituciones financieras, cuando el origen de los fondos es diferente a lo dispuesto en los literales anteriores.



f.   Factor del 100% de las entradas procedentes de derivados, determinados como la diferencia entre los derechos de cobro y las obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo representa un flujo de efectivo a favor de la entidad supervisada, netos de activos de garantía de Nivel 1 y Nivel 2.




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Artículo19.-Envío de la información a la SUGEF. La entidad debe reportar a la SUGEF en el plazo, por los medios y forma que determine, los resultados del Indicador de Cobertura de Liquidez y otra información que la Superintendencia estime necesaria para fines de monitoreo.



El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no exime a las entidades financieras de identificar, medir, evaluar, monitorear, controlar y mitigar sus propios indicadores y análisis de estrés e incorporar los resultados en la administración del riesgo de liquidez, así como de presentar a la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés, cuando les sean requeridos.




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CAPÍTULO V



 



PLAN DE CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ



 



Artículo 20.-Plan de contingencia de liquidez. El Plan de Contingencia de Liquidez debe incluir el conjunto de medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del negocio y sus operaciones, de manera que permita a la entidad hacer frente a situaciones de iliquidez propias, o surgidas de eventos imprevistos del mercado o situaciones de carácter económico, político y social, basado en criterios debidamente fundamentados y respaldados en un plan formalmente establecido que posibilite su implementación.



La definición de los eventos imprevistos debe estar relacionada con los escenarios de estrés y sus resultados.



El Plan de Contingencia de Liquidez debe ayudar a que la Junta Directiva u órgano equivalente, la gerencia y el personal clave de la entidad estén listos para responder a la situación de estrés y debe considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:



 



a.  Señales de alerta: La activación del plan de contingencia se debe determinar evaluando el conjunto de indicadores y señales de alerta definidos por la entidad. Para los indicadores se deben determinar diferentes niveles que ayuden a identificar una posible crisis de liquidez. Los indicadores y señales de alerta deben ser monitoreados continuamente y reportados oportunamente a las instancias funcionales y de control y Junta Directiva u órgano equivalente, asociadas con la administración del riesgo de liquidez.



b.  Equipo de gestión de crisis: El plan de contingencia de liquidez debe considerar un equipo de gestión de crisis, cuyos integrantes cuenten con el conocimiento e información del riesgo de liquidez, el cual evaluará el problema de liquidez que se está enfrentando, decidirá las acciones a seguir y monitoreará los cambios en los escenarios y tomará acciones correctivas cuando sea necesario. Las responsabilidades y autoridad de cada miembro del equipo deben ser establecidas de manera detallada.



c.  Identificación de fuentes de financiamiento: El plan de contingencia de liquidez debe identificar y cuantificar cada una de las fuentes de financiamiento a las que podrá acceder la entidad en cada escenario de estrés, así como durante problemas de liquidez coyunturales que la entidad pudiera enfrentar. Estas fuentes consisten, principalmente, en activos con los que se podría obtener liquidez rápidamente, ya sea mediante su venta o como instrumentos de garantía, así como líneas de financiamiento de entidades financieras nacionales o del exterior.



El plan de contingencia debe ser operativamente viable y se debe especificar el monto disponible de cada una de las fuentes identificadas.



En el caso de las líneas de crédito se debe indicar el monto de línea disponible y el saldo utilizado para cada una de las contrapartes y, adicionalmente, se debe estimar el costo de financiamiento y en el caso de existir requisitos previos para uso de la línea, estos se deben detallar e indicar el plazo en que se estima que la línea estará disponible. Asimismo, deberá evaluar al menos trimestralmente su capacidad para obtener con certeza fondos de cada fuente.



d.  Estrategias de gestión de activos y pasivos: El plan de contingencia de liquidez debe diferenciar la estrategia de financiamiento durante una crisis sistémica, a nivel del grupo o conglomerado financiero, incluyendo diferentes escenarios para la recuperación de las exposiciones con empresas del grupo o conglomerado,  o al nivel de la entidad individual y  considerar estrategias de gestión de activos para responder a la crisis de liquidez, como por ejemplo, la venta de instrumentos de inversión o su utilización en operaciones de reporto u operaciones del tipo pacto de recompra o la utilización de líneas de crédito. Además, se deberán tener en cuenta las correlaciones existentes entre la estrategia de las fuentes de financiamiento y las condiciones de mercado, dado que fuentes de financiamiento fiables en condiciones normales, podrían dejar de serlo en condiciones de estrés.



Ese plan debe establecer líneas claras de responsabilidad junto a los procedimientos adecuados para cada nivel de situación, además debe ser puesto a prueba regularmente y actualizado, para asegurar su eficacia, viabilidad y que es operacionalmente adecuado.



e.  Identificación de activos que sirvan de garantía para obtener financiamiento: El plan de contingencia de liquidez debe permitir la administración activa de las posiciones de garantía, por cuyo medio se identifiquen los activos disponibles para obtener financiamiento.  En ese sentido la entidad debe, como mínimo:



 



i.   Conocer la ubicación física en donde se mantienen los activos que se entregarán como garantía y cómo pueden ser puestas a disposición de manera oportuna.



ii.  Tener en cuenta las posibilidades de afectar activos en garantía, tomando en consideración las restricciones normativas o legales existentes, a fin de determinar si cuentan con activos de libre disponibilidad (o no gravados) que puedan ser afectados en casos de situaciones de estrés.



  iii. Evaluar la elegibilidad de los activos para ser ofrecidos como garantía en operaciones con el Banco Central de Costa Rica y la capacidad de dichos activos para ser aceptados por las contrapartes y proveedores de financiamiento en mercados de fondos.



iv  Diversificar los activos que pueden ser entregados en garantía, tomando en consideración las concentraciones, la sensibilidad de precios, los requerimientos específicos y la disponibilidad de fondos privados en los mercados en condiciones de estrés.



v.  Estar en condiciones de contar con un rango de diversidad de activos que pueden dar en garantía acorde con sus necesidades diarias, de corto y largo plazo.



 



f.   Políticas y procedimientos administrativos: En el plan se deben establecer las políticas y procedimientos que deben ser utilizados durante una crisis de liquidez, en los que se considerará, por lo menos, lo siguiente:



 



i.   Las responsabilidades de la Junta Directiva u órgano equivalente y gerencia.



ii.  Las responsabilidades del equipo de gestión de crisis.



  iii. Designar a las personas que tendrán la responsabilidad de realizar los contactos externos con los reguladores, analistas, inversionistas, auditores externos, prensa, clientes importantes, etc.



iv. Procedimientos de coordinación entre los miembros del equipo de gestión de crisis y otros funcionarios involucrados en la ejecución del plan de contingencia.



v.  Generación de reportes de gestión que se enviarán a los funcionarios involucrados oportunamente, que permitan a sus miembros entender la severidad de la crisis e implementar acciones apropiadas.



 



El plan de contingencia de liquidez debe ser sometido a prueba y a simulaciones al menos anualmente. Los resultados de estas pruebas deben ser documentados y analizados para retroalimentación interna y mejoramiento de dicho plan. El plan de contingencia debe mantenerse actualizado y a disposición de la SUGEF para cuando ésta lo solicite.




 




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CAPÍTULO VI



 



SISTEMAS DE INFORMACIÓN



 



Artículo 21.-Sistemas de información y mecanismos de comunicación interna. La entidad debe contar con los sistemas de información y mecanismos de comunicación interna necesarios para la administración del riesgo de liquidez, los cuales, en congruencia con su grado de tolerancia al riesgo de liquidez, su estrategia de negocio y su perfil de riesgo, deben permitir la adecuada y oportuna comunicación interna de la posición de liquidez de la entidad y su exposición al riesgo de liquidez. El impacto en la liquidez de las diferentes operaciones y líneas de negocios deben ser comunicados en forma clara y oportuna a las áreas y dependencias involucradas.



La Junta Directiva u órgano equivalente y el Comité de Riesgo deben ser informados en forma clara y oportuna sobre la posición de liquidez de la entidad y su exposición al riesgo de liquidez. Asimismo, los reportes pertinentes deben incluir las acciones correctivas y mejoras implementadas al proceso de administración de riesgo de liquidez, así como los resultados de las pruebas de estrés y de las pruebas y simulaciones de los planes de contingencia.




 




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Artículo 22.-Reportes para la SUGEF. La entidad supervisada debe remitir a la SUGEF, con la periodicidad, el formato y los medios que ésta determine, la información relacionada con la administración de riesgo de liquidez. Adicionalmente deberá tener a disposición la información relacionada con el cumplimiento de este reglamento.




 




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Artículo 23.-Información de situaciones excepcionales. El Gerente General o quien lo sustituya en su ausencia, deberá informar a la Superintendencia, sobre cualquier situación excepcional que esté afectando a la entidad en materia de liquidez. Entre otros aspectos, debe informar sobre los factores detonantes de la situación de liquidez y sobre las medidas que se implementaron o se planea implementar para corregir o enfrentar dicha situación. Lo anterior, deberá ser informado de conformidad con lo establecido en la Ley 7558.




 




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Artículo 24.-Supervisión de la liquidez en el marco de SBR. En congruencia con el enfoque de supervisión basado en riesgos, la Superintendencia verificará el grado de adecuación respecto a estas disposiciones, de los procesos internos de gestión del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas.



 




 




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



Transitorio I.-Las entidades contarán con un periodo de 12 meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, para efectuar las adecuaciones necesarias que conduzcan a la implementación efectiva de las disposiciones sobre administración del riesgo de liquidez establecida en este Reglamento. En el transcurso de los primeros tres meses, contados a partir de la entrada en vigencia de este Reglamento, las entidades deberán realizar un auto diagnóstico para identificar las brechas respecto al marco de gestión establecido en el presente Reglamento, y deberán elaborar un plan destinado a subsanar dichas brechas, el cual debe ser informado a la SUGEF al término del periodo indicado de tres meses. Dicho plan deberá contar con acciones claras y los responsables de la entidad para su implementación.




 




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Transitorio II.-El Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) entrará en vigencia a partir del primero de enero de 2015, con la siguiente gradualidad para la aplicación del nivel mínimo de cumplimiento:



 



 



Nivel del ICL



A partir del 01/01/2015



60%



A partir del 01/01/2016



70%



A partir del 01/01/2017



80%



A partir del 01/01/2018



90%



A partir del 01/01/2019



100%



 




 




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Transitorio III.-A más tardar el 30 de junio del 2014, la Superintendencia coordinará un estudio de impacto cuantitativo del ICL, por lo que se insta a las entidades a identificar y cuantificar internamente los elementos necesarios para el cálculo de este indicador. A partir de la valoración de los resultados obtenidos, la superintendencia podrá considerar la re calibración de la gradualidad establecida en el considerando anterior, sea de manera global o para entidades en situación especial.



 



Vigencia.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  La Gaceta.



 



 




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Fecha de generación: 10/12/2025 05:55:00
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