Texto Completo acta: F1D1A
Acuerdo
SUGEF-17-13 "Reglamento sobre
la Administración del riesgo de liquidez"
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. Con fundamento en el inciso c) del artículo 131 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, el Superintendente General de Entidades
Financieras (SUGEF) propuso al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) para su aprobación, el "Reglamento sobre
la Administración del
Riesgo de Liquidez", el cual tiene como objetivo promover la mejora de la
administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, así como
adecuar el marco regulatorio a los estándares internacionales sobre la materia,
en particular a las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión
Bancaria;
B. El inciso b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones;
C. El párrafo segundo del artículo 119 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia
de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas
generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas
bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;
D. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de
la Ley1644 "Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de
procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario
Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema
Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez
involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se
requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para
limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;
Consideraciones
prudenciales
E. El papel fundamental que desempeñan los intermediarios
financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de
recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo
plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;
F. La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo,
generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener
disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones
financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o
la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un
aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;
G. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que
fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus
compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye
con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su
totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada
por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo
de liquidez y de su administración;
Consideraciones sobre
gestión y supervisión de riesgos
H. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo
de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los
estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones
del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar
el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas
específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de
liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente
con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y
para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30
días;
I. El Principio 14 de los Principios Básicos para una
Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea,
sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia
de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de
liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y
procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho
riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar
problemas de liquidez;
J. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el
documento "Principios para
la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de
Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que
este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión
integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el
mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para
satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos
claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho
documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario
prudencial aplicable a las entidades supervisadas por
la SUGEF;
K. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las
iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco
internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de
liquidez" ", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las recomendaciones
sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es necesario
reforzar los principios con estándares mínimos que promuevan la
resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez de las
entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros específicos
armonizados en el ámbito internacional con elementos de discrecionalidad
nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema financiero
nacional;
L. La
Superintendencia manifiesta su propósito de apegarse
plenamente a los estándares de liquidez de Basilea III, en cuanto a la
aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez, el Indicador de
Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos de monitoreo
recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo primer paso lo
conforma este marco normativo;
M. El documento de Basilea "Marco internacional para la
medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un
calendario para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que
prestan los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de
indicadores mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto
cuantitativo, desarrollo del sistema de información y el análisis de la
información recogida y la calibración final de los indicadores, por lo que se
considera oportuno respetar esa calendarización para la implementación de
dichos indicadores. De igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle
las políticas y procedimientos, defina y someta a prueba los planes de
contingencia, determine los límites internos de liquidez y las
disposiciones correspondientes para una efectiva administración del riesgo de
liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque de negocio, la naturaleza y
complejidad de sus operaciones, se determinó necesario disponer de una
transitoriedad para su implementación, incluyendo el requerimiento de la
confección y ejecución de un plan para la adecuada convergencia de cada entidad
supervisada dentro del plazo máximo establecido;
N. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios
orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio
crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil
de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;
O. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas
prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y
prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la
solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En
segundo lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que
tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben
ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al
impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que
éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de
las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria
realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores
elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos
de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en
el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado
la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras superintendencias para
fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso
concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de
las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen
las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al
máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que
se propone. Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de
la SUGEF, se tiene la plena
convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y
proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
P. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del
23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre
la Administración del
Riesgo de Liquidez.
resolvió, en firme:
Aprobar el
"Reglamento sobre la
Administración del Riesgo de Liquidez", Acuerdo SUGEF 17-13,
cuyo texto se detalla a continuación:
ACUERDO
SUGEF 17-13
REGLAMENTO
SOBRE LA
ADMINISTRACIÓN
DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º-Objeto. El presente reglamento establece los requerimientos
mínimos que deben observar las entidades supervisadas, en el proceso de
administración del riesgo de liquidez.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. Las disposiciones del presente reglamento son de
aplicación para los intermediarios financieros y otras entidades creadas por
Ley Especial supervisados por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (en adelante la "SUGEF"), y complementa el marco
regulatorio general vigente, del cual forman parte también el "Reglamento sobre
gobierno corporativo" y el "Reglamento sobre Administración Integral de
Riesgos".
Su
aplicación debe ser congruente con el tamaño de la entidad, el enfoque de
negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, el entorno
macroeconómico y las condiciones del mercado.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento
deberán considerarse las siguientes definiciones:
a. Riesgo
de liquidez: Es la posibilidad de una pérdida económica debido a la escasez
de fondos que impediría cumplir las obligaciones en los términos pactados. El
riesgo de liquidez también puede asociarse a un instrumento financiero
particular, y está asociado a la profundidad financiera del mercado en el que
se negocia para demandar u ofrecer el instrumento sin afectación significativa
de su valor.
b. Administración
del riesgo de liquidez: Proceso por medio del cual una entidad supervisada
identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica el riesgo de
liquidez.
Ficha articulo
Artículo
4º-Lineamientos generales. El Superintendente podrá emitir y modificar,
mediante resolución razonada, los lineamientos generales que considere
necesarios para la aplicación de este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
MARCO
GENERAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN
DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
Artículo
5º-Responsabilidades de
la Junta Directiva o autoridad equivalente. En
lo que respecta a la administración del riesgo de liquidez, entre otros
aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a
la Junta Directiva o
autoridad equivalente ejercer las siguientes funciones:
a. Aprobar el grado de tolerancia al riesgo de liquidez que la
entidad está dispuesta a asumir en función de su estrategia de negocio y su
perfil de riesgo.
b. Aprobar las políticas, objetivos, estrategia y estructura
para la administración del riesgo de liquidez, así como las modificaciones que
se realicen a éstos.
c. Aprobar el marco para la fijación de límites internos a
determinadas exposiciones al riesgo de liquidez.
d. Aprobar o delegar en la administración superior o comités de
apoyo:
i. Los lineamientos y procedimientos para la
administración de riesgo de liquidez.
ii Los modelos, indicadores, herramientas, parámetros y
escenarios que se utilicen para la medición y control del riesgo de liquidez.
iii La formulación de la estrategia.
iv Otros límites dentro del marco que defina
la Junta Directiva u
órgano equivalente.
e. Aprobar los mecanismos de alerta para la implementación de
acciones correctivas en caso de que existan desviaciones con respecto a los
niveles de tolerancia al riesgo de liquidez asumidos y los límites fijados, así
como para cuando se presenten cambios relevantes en el entorno del negocio o
del mercado.
f. Aprobar los planes de contingencia y sus
modificaciones, así como comprobar y revisar al menos anualmente, la
efectividad de éstos.
g. Valorar los resultados de las pruebas de estrés y los planes
de contingencia de liquidez y aprobar los ajustes correspondientes.
h. Analizar y aprobar los informes sobre el riesgo de liquidez
asumido por la entidad.
Ficha articulo
Artículo
6º-Estructura organizativa. La estructura organizativa de la entidad
supervisada debe contar con las características necesarias para que la
estrategia de la administración del riesgo de liquidez pueda ser efectivamente
implementada. Debe establecer líneas claras de responsabilidad junto
con los procedimientos adecuados para cada nivel jerárquico dentro de la
entidad supervisada, que permita asegurar su eficacia y que sea
operacionalmente adecuada.
Asimismo,
debe evitarse conflictos de interés, separando las áreas operativas de las
áreas de control.
Ficha articulo
Artículo
7º-Estrategia para la administración del riesgo de liquidez. La
administración superior debe implementar una estrategia que le permita, al
menos:
a. Contar con las pautas generales y las políticas específicas
para administrar el riesgo de liquidez, de acuerdo con el nivel de tolerancia
al riesgo de liquidez definido por
la Junta Directiva u
órgano equivalente.
b. Proteger la solvencia financiera de la entidad y su capacidad
para afrontar situaciones de estrés de liquidez.
c. Solventar las necesidades de liquidez en situaciones
normales, así como las situaciones que se puedan presentar en momentos de
crisis.
Ficha articulo
Artículo
8º-Perfil de riesgo de liquidez de la entidad. Cada entidad debe estar
en capacidad de conocer su perfil de riesgo de liquidez. Dicho perfil debe
expresar la visión de la propia entidad financiera sobre su exposición al
riesgo de liquidez. El perfil de riesgo de la entidad debe ser congruente con
el nivel de tolerancia al riesgo de liquidez, al modelo de negocio y al tipo de
entidad de que se trate, por ejemplo, para el caso de entidades de capital variable,
puede ser relevante el impacto tanto de aumentos como retiros de capital.
Ficha articulo
Artículo
9º-Políticas y proceso para la administración del riesgo de
liquidez. Cada entidad supervisada debe contar con políticas y un proceso
formal, integral y permanente de administración del riesgo de liquidez el cual
debe ser congruente con la tolerancia al riesgo de liquidez, el perfil de
riesgo de liquidez de la entidad y la estrategia definida.
Las
políticas para la administración del riesgo de liquidez, deben incluir al
menos:
a. La composición y vencimiento de los activos y pasivos.
b. La diversidad y estabilidad de las fuentes de financiamiento,
considerando al menos el perfil de permanencia de los inversionistas o
depositantes que sean considerados por la entidad como mayoristas o minoristas.
c. El manejo del riesgo de liquidez:
i. En diferentes monedas.
ii. De productos financieros y líneas de negocios.
d. Los supuestos utilizados respecto de la capacidad para
disponer de los activos de la institución financiera y su transformación en
activos líquidos, ya sea por ejemplo, a través de la venta, operación de
reporto y/o entrega en garantía de financiamiento.
e. Participación activa en los mercados considerados relevantes
para su estrategia de financiamiento.
f. Mantener identificados y disponibles los activos
líquidos y aquellos que sirvan de garantía para obtener financiamiento.
El
proceso de administración de riesgo de liquidez debe permitirle a la entidad
supervisada, al menos:
a. Identificar el impacto de las operaciones con empresas del
grupo o conglomerado financiero, sobre el riesgo de liquidez de la entidad.
b. Considerar las interacciones existentes entre:
i. El riesgo de liquidez debido a la escasez de fondos,
bajo diferentes escenarios, y el riesgo de liquidez asociado a la profundidad
financiera del mercado en el que se negocian los instrumentos financieros.
ii. El riesgo de liquidez y los otros riesgos a los que está
expuesta la entidad (crédito, mercado, operacional, etc.), que pueden
influenciar su perfil de riesgo de liquidez.
c. Valuar los activos de manera prudente de acuerdo con su
capacidad para ser convertidos en activos líquidos, debiendo tener en cuenta
que su valuación puede deteriorarse en situaciones de estrés y, en particular,
al evaluar la factibilidad de las ventas de activos en tales situaciones y la
incidencia que puedan tener sobre su posición de liquidez.
d. Proyectar los flujos de fondos para sus activos, pasivos y
operaciones fuera de balance para distintos horizontes temporales, que permitan
considerar las vulnerabilidades relacionadas con:
i. Las necesidades de liquidez y capacidad de
financiamiento diario.
ii. Las necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento
para horizontes de 1 hasta 7 días, con una apertura diaria.
iii. Las
necesidades de liquidez y capacidad de financiamiento para horizontes de 8
hasta 30 días, con una apertura semanal. Este horizonte, junto con el período
de 1 a 7
días, está asociado a la necesidad de liquidez vinculada con el retiro de
depósitos y otras fuentes de financiamiento y la existencia de activos líquidos
suficientes para poder afrontarlos.
iv. Las necesidades de liquidez a un plazo mayor a los 30 días, con
una apertura mensual en los dos meses siguientes, y trimestral hasta completar
un año. Dicho horizonte está vinculado a aspectos de liquidez estructural, que
tienen que ver con los planes de negocios de las entidades supervisadas y el
impacto en la rentabilidad por un aumento en el costo de captación de fondos.
v. Los eventos, actividades y estrategias de negocio que puedan
presionar significativamente en la capacidad interna de generar ingresos
líquidos.
La
proyección de flujos de fondos debe establecerse con base en supuestos
debidamente fundamentados. Además, la entidad podrá utilizar los modelos
estadísticos que considere pertinentes, en cuyo caso le son aplicables las
disposiciones sobre uso de modelos dispuestas en el Artículo 12 de este
Reglamento.
Administrar
el riesgo de liquidez de sus posiciones provenientes de:
a. Flujos de fondos futuros, por lo que deben considerar al
menos:
1. Establecer un proceso eficaz, viable y consistente que les
permita obtener un flujo de fondos proyectado que incluya supuestos factibles
sobre los posibles comportamientos y respuestas de las principales contrapartes
ante cambios en las condiciones y que sea llevado a cabo con suficiente nivel
de detalle.
2. Establecer supuestos razonables y apropiados a su situación,
los cuales deben estar documentados y aprobados por
la Administración
Superior.
3. Analizar la calidad y disponibilidad de los activos que
pueden ser utilizados como garantías, a fin de evaluar su potencial para
proveer fondos en situaciones de estrés.
4. Gestionar la distribución temporal de sus flujos de ingresos
en relación con las salidas de fondos.
5. Evaluar la estabilidad de los flujos de fondos.
6. Evaluar, en particular para los proveedores de fondos
mayoristas, la probabilidad de renovación del financiamiento en situaciones
normales y de estrés. En el caso de fondos con vencimiento a corto plazo, las
entidades no deben asumir que ese financiamiento se renovará automáticamente.
7. Considerar los factores que pueden incidir en la estabilidad
de los depósitos minoristas, tales como su monto, sensibilidad a la tasa de
interés, la ubicación geográfica, así como el canal de captación (puede ser
directo, a través de Internet, u otro).
8. Evaluar al menos trimestralmente, la capacidad de la entidad
para acceder a líneas de crédito, tanto las que tenga aprobadas, así como
nuevas que pueda gestionar.
b. Fuentes de requerimiento de liquidez contingentes y
disparadores asociados con posiciones fuera de balance.
c. Monedas en las cuales la entidad opera en forma
significativa. Las entidades deben evaluar sus necesidades de liquidez en
moneda extranjera y establecer límites prudentes a los descalces, contando con
una estrategia para cada una de las principales monedas con las que trabaja.
Estas estrategias deben considerar las restricciones que puedan surgir en
períodos de estrés. Para este efecto, se considera que una moneda es
significativa, cuando los pasivos agregados denominados en ella representan un
5% o más de los pasivos totales de la entidad.
El
tamaño del descalce de moneda extranjera asumido por la entidad debe tomar en
consideración:
a. La capacidad de la entidad de conseguir fondos en moneda
extranjera en los mercados nacionales e internacionales.
b. La disponibilidad de financiamiento en moneda extranjera en
el mercado local.
c. La posibilidad de transformar moneda local en moneda
extranjera o moneda extranjera en moneda local, según las necesidades de
liquidez.
La
entidad debe documentar las conclusiones y decisiones con respecto a los
análisis efectuados con base en lo establecido en este artículo.
Ficha articulo
Artículo
10.-Mecanismos internos de control y cumplimiento. En el marco de sus
funciones de control y cumplimiento, la auditoría interna o el órgano de
control equivalente de la entidad supervisada, debe verificar el cumplimiento
de las disposiciones del presente reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
IDENTIFICACIÓN,
MEDICIÓN Y EVALUACIÓN
DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
Artículo
11.-Identificación del riesgo de liquidez. La entidad supervisada debe
identificar los orígenes del riesgo de liquidez tanto en operaciones de balance
como fuera de él y para las diferentes monedas en que opere, que le permita
tener claro cómo se interrelaciona este riesgo con los demás riesgos a los que
está expuesta la entidad.
Para que
el proceso de identificación del riesgo de liquidez sea efectivo, la entidad
supervisada debe contemplar los costos para cubrir el riesgo de liquidez en el
análisis de las distintas operaciones y actividades relevantes (tanto dentro
como fuera de balance).
Ficha articulo
Artículo
12.-Medición del riesgo de liquidez. La medición del riesgo de liquidez
requiere de una metodología integral y prospectiva. La metodología es integral
porque el riesgo de liquidez puede producirse como consecuencia de la
interacción de otros tipos de riesgos, tales como los que se definen en la
tipología de riesgos establecida en el "Reglamento sobre Administración
Integral de Riesgos"; y es prospectiva porque, al igual que los otros riesgos,
depende de la ocurrencia de posibles eventos futuros adversos.
Los
modelos que utilice la entidad para la medición del riesgo de liquidez deben
contener, como mínimo, el fundamento teórico y marco conceptual que lo
sustenta, los resultados que genera (y su contraste con los datos posteriores),
ser revisados al menos anualmente y estar adecuadamente documentados.
De
manera complementaria, para la medición del riesgo de liquidez, la entidad debe
identificar y utilizar indicadores y herramientas referidos a la liquidez
diaria, la liquidez operativa y la liquidez estructural. Dichas herramientas e
indicadores deberán tener su sustento teórico y conceptual debidamente
documentado, y su idoneidad respecto a modelo de negocio de la entidad y las
circunstancias del entorno económico deben ser revisadas al menos anualmente.
Algunos
de los indicadores y herramientas empleados para la medición del riesgo de
liquidez son también utilizados para la determinación de la tolerancia al
riesgo de liquidez y la fijación de límites internos.
Ficha articulo
Artículo
13.-Establecimiento de límites e indicadores de alerta temprana. Cada
entidad debe establecer límites apropiados a la realidad del negocio para
controlar su exposición al riesgo de liquidez y su vulnerabilidad, los cuales
pueden basarse en indicadores mínimos de liquidez definidos para cada tipo de
moneda o línea de negocio. Estos límites deben de ser monitoreados, revisados y
ajustados al menos una vez al año.
La
entidad debe establecer, entre otros, límites de concentración máxima con
diferentes acreedores, descalce de plazos bajo diferentes escenarios, separados
por tipo de moneda e incluyendo, en caso de ser relevantes para su modelo de
negocio, calces estructurales a plazos de seis y 12 meses, así como indicadores
diarios de liquidez.
La
estructura de límites internos para el riesgo de liquidez debe ser congruente
con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad. Estos límites
deben ser usados en la administración diaria de la liquidez dentro y a través
de las líneas de negocios y entre las empresas del grupo o conglomerado
financiero, bajo condiciones normales.
La
entidad supervisada deberá establecer y utilizar un conjunto de instrumentos de
medida o indicadores de alerta temprana que les permitan identificar los
potenciales riesgos en su posición de liquidez. Estos indicadores tienen el
propósito de que oportunamente la entidad pueda tomar acciones orientadas a
evitar que se incurra en excesos a los límites, así como continuar operando en
períodos de estrés de mercado, de estrés individual o la combinación de ambos.
Ficha articulo
Artículo14.-Simulación
de escenarios y pruebas de estrés. Cada entidad supervisada será
responsable de diseñar, efectuar y profundizar en los análisis de estrés sobre
su riesgo de liquidez, tanto de corto como de mediano y largo plazo. La
frecuencia de las simulaciones y pruebas de estrés debe ser congruente con su
propio modelo de negocio, sus exposiciones al riesgo de liquidez, las
condiciones del mercado y su situación particular, debiendo realizarse el
ejercicio con una frecuencia mínima anual.
La
desagregación para el análisis de estrés sobre el riesgo de liquidez debe
contemplar como mínimo los tipos de escenarios, la temporalidad, los tipos y
niveles de estrés y los eventos detonantes, así como permitir identificar los
potenciales faltantes de liquidez. Las entidades pueden establecer una
desagregación adicional, según la evaluación de su propio modelo de negocio, de
sus exposiciones al riesgo de liquidez y de su situación particular.
La
simulación de escenarios y pruebas de estrés deben proveer información
relevante para definir y validar los niveles de tolerancia al riesgo de
liquidez. Además, estos resultados deben proveer información relevante para
permitir el ajuste de sus estrategias y políticas de administración de la
liquidez, generar acciones que limiten su exposición a dicho riesgo, construir
un respaldo de liquidez y desarrollar planes de contingencia efectivos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
INDICADOR
DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
Artículo
15.-Indicador de Cobertura de Liquidez. La entidad debe calcular
diariamente el indicador de cobertura de liquidez que se define a continuación:
Fondos de Activos Líquidos
ICL___________________________________________
Salidas de Efectivo Totales - Entrada de
efectivo totales
Donde,
ICL
= Indicador de Cobertura de Liquidez
Fondo de Activos
Líquidos = Fondo de activos líquidos de alta calidad
Salida de Efectivo
Totales = Salidas de efectivo totales en los próximos 30 días
Entrada de Efectivo
Totales=Entradas de efectivo totales en los próximos 30 días.
El
indicador de cobertura de liquidez no podrá ser inferior a 100% y se debe
calcular por separado; al menos en moneda nacional y en moneda extranjera. En
lo que respecta a la moneda extranjera, la entidad deberá calcular el indicador
para cada una de sus monedas significativas, en cuyo caso se entiende como tal
cuando los pasivos agregados denominados en ella representan un 5% o más de los
pasivos totales de la entidad.
Ficha articulo
Artículo
16.-Fondo de activos líquidos de alta calidad. Para el cálculo del
indicador de cobertura de liquidez, el Fondo de Activos Líquidos debe
considerar los siguientes activos no comprometidos y multiplicar el importe total
por los factores que se indican:
a. Activos de Nivel 1, con los siguientes factores:
i. Factor del 100%: Efectivo y el importe que mantengan la
entidad en cuenta corriente en el BCCR. Las reservas por concepto de encaje mínimo
legal serán incluidas en la porción que se libera, luego de considerar la
salida de fondos asociados a los rubros del pasivo sujetos a encaje mínimo
legal.
ii. Factor del 100%: Instrumentos financieros extranjeros con
calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo, que representan
crédito frente a las siguientes contrapartes, o bien se encuentran garantizadas
por éstas: soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no
pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos
instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios,
profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado
de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de
tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior
al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de
liquidez significativas).
iii. Factor
del 100%: Depósitos a la vista en el exterior, o depósitos a plazo en el
exterior con opción de cancelación anticipada por el acreedor, en entidades
financieras con calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo.
iv. Factor del 90%: Títulos de deuda emitidos por entes del Gobierno,
o el Banco Central de Costa Rica, denominados en moneda nacional y
admitido como garantía en el Mercado Integrado de Liquidez.
v. Factor del 80%: Títulos de deuda emitidos por entes del
Gobierno, o el Banco Central de Costa Rica, denominados en moneda
extranjera y admitido como garantía en el Mercado Integrado de Liquidez.
b. Activos de Nivel 2, con un factor de 85%:
i. Instrumentos financieros extranjeros con calificación
de riesgo internacional A- o de menor riesgo, que representan crédito frente a
las siguientes contrapartes, o bien se encuentran garantizadas por éstas:
soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al
gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos
deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y
con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable
de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo
del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de
30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).
ii. Instrumentos financieros no contemplados en el acápite
anterior ni en el literal a) acápites ii) y iii) del presente
artículo que cuenten con una calificación de riesgo
internacional de AA- o menor riesgo.
iii. Depósitos
a la vista o a plazo, en el exterior, con opción de cancelación anticipada por
el acreedor, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional
A- o de menor riesgo.
El total
de los activos de Nivel 2 no debe ser mayor a 40% del Fondo de Activos
Líquidos.
Ficha articulo
Artículo
17.-Salidas de efectivo totales. Los pasivos deberán dividirse en
pasivos minoristas, que corresponden a los realizados por personas físicas, y
pasivos mayoristas que corresponden a todos aquellos realizados por sociedades
de hecho, de cometido especial o de derecho.
En la
fecha de la determinación del indicador se deben considerar las salidas de
efectivo, en los últimos 30 días, de acuerdo con los factores que se indican:
a. Factor del 0%: depósitos minoristas y depósitos y obligaciones
mayoristas a plazo fijo, con vencimiento residual superior a 30 días y sin
posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por parte del
cliente dentro de los próximos 30 días.
b. Factor de 10%: pasivos minoristas instrumentados a través de
obligaciones a la vista o a plazo fijo con vencimiento residual inferior a 30
días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con
la posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada
dentro de los próximos 30 días.
c. Obligaciones mayoristas no garantizadas por derechos legales
sobre activos identificados propiedad de la entidad, con plazo de vencimiento
indeterminado o con un horizonte de vencimiento contractual de 30 días o menos,
o que se pueden amortizar anticipadamente dentro de dicho horizonte temporal.
Este tipo de obligaciones se describen seguidamente, conjuntamente con los
factores respectivos:
i. Factor del 10%: mayoristas que califiquen como MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General
a la Ley8262 de
Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas.
ii. Factor del 25%: mayoristas que cuenten con relaciones
operativas específicas como relaciones de compensación (transferencia de fondos
por vía indirecta a los receptores finales a través de participantes directos
en los sistemas de liquidación nacional); custodia o gestión de
tesorería por las que el mayorista utiliza la entidad financiera en su papel de
intermediario para desarrollar sus actividades durante los siguientes 30 días.
Sólo deben contemplarse el saldo afectado a las relaciones operativas citadas,
imputándose el saldo de pasivos excedentes a los acápites siguientes, según
corresponda.
iii. Factor
del 75%: mayoristas cuyo giro de negocio es diferente del financiero, y no son
soberanos, bancos centrales, empresas del sector público y bancos
multilaterales de desarrollo.
iv. Factor del 100%: mayoristas no incluidos en las anteriores
clasificaciones, incluyendo bancos, sociedades de valores, empresas de seguros,
operadores de pensión y entidades del mismo grupo financiero, entre otros.
d. Obligaciones mayoristas garantizadas por derechos legales
sobre activos propiedad de la entidad específicamente designados, con
vencimiento de hasta 30 días o menos, excepto operaciones del tipo pacto de
recompra, a los cuales se les aplicarán los siguientes factores:
i. Factor del 0%: obligaciones respaldadas por activos que
califiquen en Nivel 1, con cualquier contraparte.
ii. Factor del 15%: obligaciones respaldadas por activos que
califiquen Nivel 2, con cualquier contraparte.
iii. Factor del 25%: obligaciones respaldadas
por activos no incluidos en el Nivel 1 o Nivel 2, con contrapartes que son
soberanos, bancos centrales. Adicionalmente, los instrumentos
financieros de deuda emitidos por entidades del sector público con calificación
internacional A- o de menor riesgo.
iv. Factor del 100%: resto de operaciones de financiación con
mayoristas garantizadas.
En caso
de que los activos garanticen parcialmente las obligaciones, se aplicará lo
dispuesto en el presente literal por hasta el monto garantizado,
correspondiendo para el saldo remanente no garantizado la aplicación de los
restantes literales, según corresponda.
e. Obligaciones de reporto y pacto de reporto tripartito según
los siguientes factores:
i. Factor del 0%: Garantizadas con activos de Nivel 1 y
Nivel 2.
ii. Factor de 100% garantizados con otros activos diferentes de
Nivel 1 y Nivel 2.
f. Factor del 100%: Salidas pendientes de pago procedentes
de derivados, determinados como la diferencia entre las obligaciones pendientes
de pago y los derechos de cobro, cuando el saldo implica una obligación para la
entidad supervisada.
g. Factor del 100%: Dividendos comunes y preferentes e intereses
de deuda subordinada, con vencimiento de hasta 30 días o menos.
h. Disposiciones de facilidades de crédito o de liquidez en las
que medie un compromiso contingente para proveer fondos a contrapartes
mayoristas o minoristas, con vencimiento de hasta 30 días o menos, netos de las
facilidades efectivamente desembolsadas y de los cobros estimados asociados a
dichos desembolsos, las cuales se describen a continuación con los
factores mínimos correspondientes:
i. Factor 0%: facilidades crediticias y de liquidez cuya
ejecución no debe realizarse contractualmente dentro de los próximos 30 días.
ii. Factor del 2.5%: facilidades crediticias y de liquidez cuyo
cumplimiento establecido contractualmente en forma explícita por la entidad,
puede ser directa o unilateralmente revocado.
iii. Factor del 5%: facilidades de crédito y liquidez
vigentes comprometidas con clientes minoristas o MiPyME,
tal como se define en el acápite i, literal c) anterior. No incluye
el saldo no utilizado de líneas de crédito de utilización automática.
iv. Factor del 10%: facilidades de crédito comprometidas con
sociedades no financieras, el gobierno, bancos centrales, entidades del sector
público y bancos multilaterales de desarrollo. No incluye el saldo no utilizado
de líneas de crédito de utilización automática.
v. Factor del 20%: saldo no utilizado de líneas de crédito de
utilización automática con minoristas y mayoristas, incluyendo MiPyME, tal como se define acápite i, literal c) del
artículo 19 anterior.
vi. Factor del 100%: cartas de crédito de importación cuyo vencimiento
programado opera dentro de los próximos 30 días.
vii Factor
del 100%: facilidades de liquidez comprometidas con sociedades no financieras,
entidades del sector público y bancos multilaterales y otras entidades como
entidades financieras (entes supervisados por alguna entidad dirigida por el
CONASSIF) y otras facilidades crediticias o de liquidez a entidades no
incluidas en los acápites inmediatos anteriores.
i. Obligaciones de financiación contingentes,
contractuales o no contractuales diferentes de las facilidades crediticias y de
liquidez, tales como avales, garantías de cumplimiento, garantías de
participación y fianzas, las cuales se describen a continuación con los
factores mínimos correspondientes:
i. Factor del 0%: contingencias cuya ejecución contractual
no se realizará dentro de los próximos 30 días o menos.
ii. Factor del 5%: Otras contingencias, netas de las garantías
de Nivel 1 y Nivel 2, aplicando el factor correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
18.-Entradas de efectivo totales. Únicamente se debe incluir las
entradas contractuales de efectivo programadas para los próximos 30 días
procedentes de las posiciones vigentes que estén al día en el pago de sus
obligaciones y de las que no se espera un impago durante un horizonte temporal
de 30 días o menos.
Para el
cálculo del indicador de cobertura de liquidez, las entradas de efectivo no
deben ser mayores al 75% de las salidas de efectivo totales, calculados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
No se
deben considerar como entradas de efectivo las facilidades crediticias o de
liquidez u otras facilidades de liquidez contingente, así como tampoco se
consideraran los depósitos mantenidos en otras entidades financieras con fines
operativos, según se definen en el acápite ii, literal c) del artículo 17
anterior. En la fecha de la determinación del indicador y para el periodo
sujeto a determinación se deben considerar los siguientes conceptos y factores:
a. Derechos por reporto y pacto de reporto tripartito según los
siguientes factores:
i. Factor del 0%: Garantizadas con activos de Nivel 1.
ii. Factor del 15%: Garantizados con activos de Nivel 2.
iii. 100% garantizados con otros activos diferentes de
Nivel 1 y Nivel 2.
b. Factor del 0%: facilidades crediticias y de liquidez.
c. Factor del 50% de los flujos de la cartera de crédito
directamente relacionada con clientes minoristas y mayoristas cuya actividad
operativa es diferente a la actividad financiera.
d. Factor del 50% de los flujos de la cartera de inversiones a
ser cobrados en los próximos 30 días correspondientes a instrumentos
financieros negociables y disponibles para la venta distintos de los activos de
Nivel 1 y Nivel 2.
e. Factor del 100% de los flujos de efectivo pendientes de cobro
procedentes de instituciones financieras, cuando el origen de los fondos es
diferente a lo dispuesto en los literales anteriores.
f. Factor del 100% de las entradas procedentes de
derivados, determinados como la diferencia entre los derechos de cobro y las
obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo representa un flujo de
efectivo a favor de la entidad supervisada, netos de activos de garantía de
Nivel 1 y Nivel 2.
Ficha articulo
Artículo19.-Envío
de la información a la SUGEF. La
entidad debe reportar a la SUGEF
en el plazo, por los medios y forma que determine, los resultados del Indicador
de Cobertura de Liquidez y otra información que
la Superintendencia estime
necesaria para fines de monitoreo.
El
cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no exime
a las entidades financieras de identificar, medir, evaluar, monitorear,
controlar y mitigar sus propios indicadores y análisis de estrés e incorporar
los resultados en la administración del riesgo de liquidez, así como de
presentar a la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés, cuando
les sean requeridos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
PLAN DE
CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ
Artículo
20.-Plan de contingencia de liquidez. El Plan de Contingencia de
Liquidez debe incluir el conjunto de medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias
para garantizar la continuidad del negocio y sus operaciones, de manera que
permita a la entidad hacer frente a situaciones de iliquidez propias, o
surgidas de eventos imprevistos del mercado o situaciones de carácter
económico, político y social, basado en criterios debidamente fundamentados y
respaldados en un plan formalmente establecido que posibilite su
implementación.
La
definición de los eventos imprevistos debe estar relacionada con los escenarios
de estrés y sus resultados.
El Plan
de Contingencia de Liquidez debe ayudar a que
la Junta Directiva u
órgano equivalente, la gerencia y el personal clave de la entidad estén listos
para responder a la situación de estrés y debe considerar, como mínimo, los
siguientes aspectos:
a. Señales de alerta: La activación del plan de
contingencia se debe determinar evaluando el conjunto de indicadores y señales
de alerta definidos por la entidad. Para los indicadores se deben determinar
diferentes niveles que ayuden a identificar una posible crisis de liquidez. Los
indicadores y señales de alerta deben ser monitoreados continuamente y
reportados oportunamente a las instancias funcionales y de control y Junta
Directiva u órgano equivalente, asociadas con la administración del riesgo de
liquidez.
b. Equipo de gestión de crisis: El plan de contingencia
de liquidez debe considerar un equipo de gestión de crisis, cuyos integrantes
cuenten con el conocimiento e información del riesgo de liquidez, el cual
evaluará el problema de liquidez que se está enfrentando, decidirá las acciones
a seguir y monitoreará los cambios en los escenarios y tomará acciones
correctivas cuando sea necesario. Las responsabilidades y autoridad de cada
miembro del equipo deben ser establecidas de manera detallada.
c. Identificación de fuentes de financiamiento: El plan
de contingencia de liquidez debe identificar y cuantificar cada una de las
fuentes de financiamiento a las que podrá acceder la entidad en cada escenario
de estrés, así como durante problemas de liquidez coyunturales que la entidad
pudiera enfrentar. Estas fuentes consisten, principalmente, en activos con los
que se podría obtener liquidez rápidamente, ya sea mediante su venta o como
instrumentos de garantía, así como líneas de financiamiento de entidades
financieras nacionales o del exterior.
El plan
de contingencia debe ser operativamente viable y se debe especificar el monto
disponible de cada una de las fuentes identificadas.
En el
caso de las líneas de crédito se debe indicar el monto de línea disponible y el
saldo utilizado para cada una de las contrapartes y, adicionalmente, se debe
estimar el costo de financiamiento y en el caso de existir requisitos previos
para uso de la línea, estos se deben detallar e indicar el plazo en que se
estima que la línea estará disponible. Asimismo, deberá evaluar al menos
trimestralmente su capacidad para obtener con certeza fondos de cada fuente.
d. Estrategias
de gestión de activos y pasivos: El plan de contingencia de liquidez debe
diferenciar la estrategia de financiamiento durante una crisis sistémica, a
nivel del grupo o conglomerado financiero, incluyendo diferentes escenarios
para la recuperación de las exposiciones con empresas del grupo o
conglomerado, o al nivel de la entidad individual
y considerar estrategias de gestión de activos para responder a la
crisis de liquidez, como por ejemplo, la venta de instrumentos de inversión o
su utilización en operaciones de reporto u operaciones del tipo pacto de
recompra o la utilización de líneas de crédito. Además, se deberán tener en cuenta
las correlaciones existentes entre la estrategia de las fuentes de
financiamiento y las condiciones de mercado, dado que fuentes de financiamiento
fiables en condiciones normales, podrían dejar de serlo en condiciones de
estrés.
Ese plan
debe establecer líneas claras de responsabilidad junto a los procedimientos
adecuados para cada nivel de situación, además debe ser puesto a prueba
regularmente y actualizado, para asegurar su eficacia, viabilidad y que es
operacionalmente adecuado.
e. Identificación de activos que sirvan de garantía para
obtener financiamiento: El plan de contingencia de liquidez debe permitir
la administración activa de las posiciones de garantía, por cuyo medio se
identifiquen los activos disponibles para obtener financiamiento. En
ese sentido la entidad debe, como mínimo:
i. Conocer la ubicación física en donde se mantienen los
activos que se entregarán como garantía y cómo pueden ser puestas a disposición
de manera oportuna.
ii. Tener en cuenta las posibilidades de afectar activos en
garantía, tomando en consideración las restricciones normativas o legales
existentes, a fin de determinar si cuentan con activos de libre disponibilidad
(o no gravados) que puedan ser afectados en casos de situaciones de estrés.
iii. Evaluar la elegibilidad de los activos para ser
ofrecidos como garantía en operaciones con el Banco Central de Costa Rica y la
capacidad de dichos activos para ser aceptados por las contrapartes y
proveedores de financiamiento en mercados de fondos.
iv Diversificar los activos que pueden ser entregados en
garantía, tomando en consideración las concentraciones, la sensibilidad de
precios, los requerimientos específicos y la disponibilidad de fondos privados
en los mercados en condiciones de estrés.
v. Estar en condiciones de contar con un rango de diversidad de
activos que pueden dar en garantía acorde con sus necesidades diarias, de corto
y largo plazo.
f. Políticas y procedimientos administrativos: En el
plan se deben establecer las políticas y procedimientos que deben ser
utilizados durante una crisis de liquidez, en los que se considerará, por lo
menos, lo siguiente:
i. Las responsabilidades de
la Junta Directiva u
órgano equivalente y gerencia.
ii. Las responsabilidades del equipo de gestión de crisis.
iii. Designar a las personas que tendrán la
responsabilidad de realizar los contactos externos con los reguladores,
analistas, inversionistas, auditores externos, prensa, clientes importantes,
etc.
iv. Procedimientos de coordinación entre los miembros del equipo de
gestión de crisis y otros funcionarios involucrados en la ejecución del plan de
contingencia.
v. Generación de reportes de gestión que se enviarán a los
funcionarios involucrados oportunamente, que permitan a sus miembros entender
la severidad de la crisis e implementar acciones apropiadas.
El plan
de contingencia de liquidez debe ser sometido a prueba y a simulaciones al
menos anualmente. Los resultados de estas pruebas deben ser documentados y
analizados para retroalimentación interna y mejoramiento de dicho plan. El plan
de contingencia debe mantenerse actualizado y a disposición de
la SUGEF para cuando ésta lo
solicite.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
SISTEMAS
DE INFORMACIÓN
Artículo
21.-Sistemas de información y mecanismos de comunicación interna. La
entidad debe contar con los sistemas de información y mecanismos de
comunicación interna necesarios para la administración del riesgo de liquidez,
los cuales, en congruencia con su grado de tolerancia al riesgo de liquidez, su
estrategia de negocio y su perfil de riesgo, deben permitir la adecuada y
oportuna comunicación interna de la posición de liquidez de la entidad y su
exposición al riesgo de liquidez. El impacto en la liquidez de las diferentes
operaciones y líneas de negocios deben ser comunicados en forma clara y
oportuna a las áreas y dependencias involucradas.
La Junta Directiva u
órgano equivalente y el Comité de Riesgo deben ser informados en forma clara y
oportuna sobre la posición de liquidez de la entidad y su exposición al riesgo
de liquidez. Asimismo, los reportes pertinentes deben incluir las acciones
correctivas y mejoras implementadas al proceso de administración de riesgo de
liquidez, así como los resultados de las pruebas de estrés y de las pruebas y
simulaciones de los planes de contingencia.
Ficha articulo
Artículo
22.-Reportes para la
SUGEF. La entidad supervisada debe remitir a
la SUGEF, con la periodicidad,
el formato y los medios que ésta determine, la información relacionada con la
administración de riesgo de liquidez. Adicionalmente deberá tener a disposición
la información relacionada con el cumplimiento de este reglamento.
Ficha articulo
Artículo
23.-Información de situaciones excepcionales. El Gerente General o quien
lo sustituya en su ausencia, deberá informar a
la Superintendencia,
sobre cualquier situación excepcional que esté afectando a la entidad en
materia de liquidez. Entre otros aspectos, debe informar sobre los factores
detonantes de la situación de liquidez y sobre las medidas que se implementaron
o se planea implementar para corregir o enfrentar dicha situación. Lo anterior,
deberá ser informado de conformidad con lo establecido en
la Ley 7558.
Ficha articulo
Artículo
24.-Supervisión de la liquidez en el marco de SBR. En congruencia con el
enfoque de supervisión basado en riesgos,
la Superintendencia
verificará el grado de adecuación respecto a estas disposiciones, de los
procesos internos de gestión del riesgo de liquidez de las entidades
supervisadas.
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
I.-Las entidades contarán con un periodo de 12 meses, contados a partir de la
entrada en vigencia de este Reglamento, para efectuar las adecuaciones
necesarias que conduzcan a la implementación efectiva de las disposiciones
sobre administración del riesgo de liquidez establecida en este Reglamento. En
el transcurso de los primeros tres meses, contados a partir de la entrada en
vigencia de este Reglamento, las entidades deberán realizar un auto diagnóstico
para identificar las brechas respecto al marco de gestión establecido en el
presente Reglamento, y deberán elaborar un plan destinado a subsanar dichas
brechas, el cual debe ser informado a
la SUGEF al término del periodo indicado de tres
meses. Dicho plan deberá contar con acciones claras y los responsables de la
entidad para su implementación.
Ficha articulo
Transitorio
II.-El Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) entrará en vigencia a partir
del primero de enero de 2015, con la siguiente gradualidad para la aplicación
del nivel mínimo de cumplimiento:
|
|
Nivel del ICL
|
|
A partir del 01/01/2015
|
60%
|
|
A partir del 01/01/2016
|
70%
|
|
A partir del 01/01/2017
|
80%
|
|
A partir del 01/01/2018
|
90%
|
|
A partir del 01/01/2019
|
100%
|
Ficha articulo
Transitorio
III.-A más tardar el 30 de junio del 2014,
la Superintendencia
coordinará un estudio de impacto cuantitativo del ICL, por lo que se insta a
las entidades a identificar y cuantificar internamente los elementos necesarios
para el cálculo de este indicador. A partir de la valoración de los resultados
obtenidos, la superintendencia podrá considerar la re calibración de la
gradualidad establecida en el considerando anterior, sea de manera global o
para entidades en situación especial.
Vigencia.-Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2025 05:55:00
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