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 Normativa >> Reglamento 1058 >> Fecha 19/08/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1058
Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez (Acuerdo N° 17-13)
Texto Completo acta: 16CBBC

Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez Acuerdo SUGEF-17-13



(Así modificada su denominación mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023. Anteriormente indicaba: "Reglamento sobre la Administración del riesgo de liquidez")



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. Con fundamento en el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, el Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF) propuso al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para su aprobación, el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez", el cual tiene como objetivo promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, así como adecuar el marco regulatorio a los estándares internacionales sobre la materia, en particular a las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria;



B. El inciso b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones;



C. El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;



D. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de la Ley1644 "Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;



 



Consideraciones prudenciales



 



E.  El papel fundamental que desempeñan los intermediarios financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;



F.  La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo, generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;



G. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo de liquidez y de su administración;



 



Consideraciones sobre gestión y supervisión de riesgos



 



H. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30 días;



I.   El Principio 14 de los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar problemas de liquidez;



J.  El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el documento "Principios para la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario prudencial aplicable a las entidades supervisadas por la SUGEF;



K. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez" ", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las recomendaciones sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es necesario reforzar  los principios con estándares mínimos que promuevan la resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez de las entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros específicos armonizados en el ámbito internacional con elementos de discrecionalidad nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema financiero nacional;



L.  La Superintendencia manifiesta su propósito de apegarse plenamente a los estándares de liquidez de Basilea III, en cuanto a la aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez, el Indicador de Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos de monitoreo recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo primer paso lo conforma este marco normativo;



M.   El documento de Basilea "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un calendario para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que prestan los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de indicadores mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto cuantitativo, desarrollo del sistema de información y el análisis de la información recogida y la calibración final de los indicadores, por lo que se considera oportuno respetar esa calendarización para la implementación de dichos indicadores. De igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle las políticas y procedimientos, defina y someta a prueba los planes de contingencia, determine los límites internos de liquidez y las disposiciones correspondientes para una efectiva administración del riesgo de liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, se determinó necesario disponer de una transitoriedad para su implementación, incluyendo el requerimiento de la confección y ejecución de un plan para la adecuada convergencia de cada entidad supervisada dentro del plazo máximo establecido;



N. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;



O. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



P.  Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez.



 



resolvió, en firme:



 



Aprobar el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez", Acuerdo SUGEF 17-13, cuyo texto se detalla a continuación:



 



ACUERDO SUGEF 17-13



Reglamento sobre el Indicador de Cobertura de Liquidez



(Así modificada su denominación mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023. Anteriormente indicaba: "Reglamento sobre la Administración del riesgo de liquidez")



 



CAPÍTULO I



 



Disposiciones Generales



Artículo 1. Objeto. El presente reglamento establece la metodología para el cálculo del Indicador de Cobertura de Liquidez (ICL) y del Indicador de Financiamiento Neto Estable (IFNE).



(Así reformado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 2º-Alcance. Las disposiciones del presente reglamento son de aplicación para los intermediarios financieros y otras entidades creadas por Ley Especial supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante la "SUGEF"), y complementa el marco regulatorio general vigente, del cual forman parte también el "Reglamento sobre gobierno corporativo" y el "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos".



Su aplicación debe ser congruente con el tamaño de la entidad, el enfoque de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, el entorno macroeconómico y las condiciones del mercado.



Para efectos del IFNE, se excluye del alcance de esta regulación al Banco Hipotecario de la Vivienda (Banhvi) y a las cooperativas de ahorro y crédito que se ubican por debajo del umbral definido en el Artículo 2 de la Regulación Proporcional para Cooperativas de Ahorro y Crédito Supervisadas, Acuerdo SUGEF 25-23.



(Así adicionado el párrafo anterior mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 3º-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento deberán considerarse las siguientes definiciones:



 



a.  Riesgo de liquidez: Es la posibilidad de una pérdida económica debido a la escasez de fondos que impediría cumplir las obligaciones en los términos pactados. El riesgo de liquidez también puede asociarse a un instrumento financiero particular, y está asociado a la profundidad financiera del mercado en el que se negocia para demandar u ofrecer el instrumento sin afectación significativa de su valor.



b.  Administración del riesgo de liquidez: Proceso por medio del cual una entidad supervisada identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica el riesgo de liquidez.



c. Tensión: Deterioro de la posición de liquidez de una entidad debido a cambios en las condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que se le imposibilite atender sus compromisos durante los 30 días naturales siguientes.



(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



d. Delivery: Corresponde a un mecanismo para la liquidación de una transacción de derivados donde la entrega del subyacente se realiza según los términos pactados en la transacción.



(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



e. Opción "in the money" u Opción "dentro del dinero": Son las opciones que si se ejercen en ese momento proporcionan beneficios a su poseedor.



(Así adicionado el inciso anterior en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



f. Bancos multilaterales de desarrollo (BMD): instituciones creadas por un grupo de países que brinda financiamiento y asesoría profesional para proyectos de desarrollo económico y social. Éstas tienen un gran número de miembros soberanos y pueden incluir tanto países desarrollados como países en desarrollo. Cada una de estas instituciones tienen su propio estatuto jurídico y operativo independiente, pero con un mandato similar y un número considerable de copropietarios.



(Así adicionado el inciso anterior mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 4º-Lineamientos generales. El Superintendente podrá emitir y modificar, mediante resolución razonada, los lineamientos generales que considere necesarios para la aplicación de este reglamento.




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



MARCO GENERAL PARA LA ADMINISTRACIÓN



DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



(Derogado el capítulo anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



 



Artículo 5º-Responsabilidades de la Junta Directiva o autoridad equivalente. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)




Ficha articulo



Artículo 6º-Estructura organizativa. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)




Ficha articulo



Artículo 7º-(Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)




Ficha articulo



Artículo 8º-Perfil de riesgo de liquidez de la entidad. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



INDICADOR DE FINANCIAMIENTO NETO ESTABLE



(Así adicionado el  capítulo anterior mediante session 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)



Artículo 9. Indicador de Financiamiento Neto Estable (IFNE)



La entidad debe calcular mensualmente el IFNE que se define a continuación:



𝑰𝑭𝑵𝑬 =



𝐹𝑖𝑛𝑎𝑛𝑐𝑖𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝐸𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒 𝐷𝑖𝑠𝑝𝑜𝑛𝑖𝑏𝑙𝑒 (𝐹𝐸𝐷)



𝐹𝑖𝑛𝑎𝑛𝑐𝑖𝑎𝑚𝑖𝑒𝑛𝑡𝑜 𝐸𝑠𝑡𝑎𝑏𝑙𝑒 𝑅𝑒𝑞𝑢𝑒𝑟𝑖𝑑𝑜 (𝐹𝐸𝑅)



? 1.00



Donde,



IFNE: Indicador de Financiamiento Neto Estable.



FED: Financiamiento Estable Disponible, corresponde a los recursos propios (capital) y ajenos (pasivos) que se espera estén disponibles durante el horizonte de un año en un escenario de estrés. Además,



image001



 



Donde,



𝜶𝒊: corresponde a los factores de ponderación definidos en el Artículo 10 de este Reglamento, para las categorías i=1, 2, ., n.



𝒙𝒊: corresponde al monto de las categorías de recursos propios (capital) y ajenos (pasivos) definidos en el Artículo 10 de este Reglamento, para las categorías i=1, 2, ., n.



FER: Financiamiento Estable Requerido, corresponde a los recursos necesarios para solventar los diversos activos, independientemente del tratamiento contable. También se requiere cubrir una fracción de los compromisos fuera de balance.



Además



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Donde,



𝜷𝒋: corresponde a los factores de ponderación definidos en el Artículo 11 de este Reglamento, para las categorías j=1, 2, ., m.



𝒚𝒋: corresponde al monto de las categorías del activo y posiciones fuera de balance definidos en el Artículo 11 de este Reglamento, para las categorías j=1, 2, ., m.



El IFNE deberá ser en todo momento igual o mayor al 100%.



En caso de incumplimiento identificado por la entidad esta debe notificar por escrito a la Superintendencia, en un plazo máximo de cinco días hábiles posteriores al momento en el que se presente el incumplimiento, incorporando el detalle de la(s) causa(s) que originaron dicha situación.



Asimismo, la entidad debe presentar en un plazo máximo de veinte días hábiles posteriores al momento en el que se presente el incumplimiento, un plan de restablecimiento del IFNE sobre cómo espera restablecer o cómo se restableció el faltante de financiamiento, con el detalle de actividades, responsables y plazos para su ejecución. Este plan de restablecimiento deberá incorporar, al menos: fecha del incumplimiento, detalle de acciones ejecutadas o que se espera ejecutar, responsables de su realización, plazos en los que se realizaron o se realizarán, retos y oportunidades de mejora identificados de los procesos ejecutados, así como las acciones propuestas para robustecer los niveles de financiamiento. Además, este plan deberá ser conocido y aprobado por el Órgano de Dirección previo a su remisión a la SUGEF.



En caso de que la entidad requiera prorrogar el plazo inicial para el envío del plan de restablecimiento, deberá solicitarlo a la SUGEF, previo al vencimiento del plazo inicial, justificando las causas de la solicitud. La SUGEF debe conocer y valorar los fundamentos presentados y, en los casos que corresponda, debe otorgar prórroga por escrito indicando el plazo adicional concedido.



Cuando la SUGEF considere que la entidad debe corregir el plan de restablecimiento presentado, este se debe devolver por única vez, debidamente motivado y se debe otorgar un plazo adicional para la presentación del plan con los respectivos ajustes. El plan ajustado deberá ser conocido y aprobado por el Órgano de Dirección dentro de los veinte días hábiles siguientes a la fecha de envío a la SUGEF.



El IFNE debe ser calculado de forma consolidada en moneda nacional y en moneda extranjera. Este cálculo debe ser remitido en moneda nacional, por lo cual, en el caso de saldos en moneda extranjera, estos se deben de convertir al tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera. Mediante Anexo III de este Reglamento se incluye el cálculo detallado del IFNE, con indicación de los factores aplicables a cada rubro del FED y del FER, según se desarrolla en este Reglamento.



(Así reformado mediante session 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 10. Financiamiento Estable Disponible



Para efectos del cálculo del FED el vencimiento residual se determinará respecto a la fecha de corte del cálculo del IFNE.



El FED agregado comprenderá el monto de las siguientes categorías (x) del pasivo y capital que se indican a continuación, los cuales se multiplicarán por los siguientes factores (?):



1. Capital



1.1. Capital base ajustado para IFNE:



El Capital base ajustado para IFNE corresponde al monto del Capital base, antes de aplicar las deducciones prudenciales establecidas en el Anexo I. Factor de 100%.



1.2. Otros instrumentos de capital



i) Otros instrumentos de deuda subordinada y convertible en acciones que no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo del Capital base con vencimiento residual igual o superior a un año, excluido cualquier instrumento con opciones explícitas o implícitas que, de ejercerse, reducirían el vencimiento previsto a menos de un año. Anexo II. Factor de 100%.



ii) Otras obligaciones no incluidas en las categorías anteriores con vencimiento residual de seis meses hasta menos de un año, incluidas obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 50%.



iii) Todos los demás instrumentos de deuda subordinada y convertible en acciones que no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo de Capital base, no incluidos en las categorías anteriores, incluidas otras obligaciones con vencimiento residual inferior a seis meses procedente de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 0%.



2. Depósitos minoristas y depósitos efectuados por MiPyME



2.1 Depósitos estables



Se debe considerar como depósitos estables el monto de los depósitos que están totalmente cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley 9816.



A los depósitos estables les aplica los siguientes factores:



i) El importe total de obligaciones con el público a plazo minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%. No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de un 95%.



Por ejemplo, en el caso de una obligación con el público (minoristas y MiPyME), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED del 95%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe correspondiente a los años siguientes.



ii) Obligaciones con el público a la vista y a plazo, con vencimiento residual inferior a un año, realizados por clientes minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas. Factor de 95%.



2.2 Depósitos menos estables



Se debe considerar como depósitos menos estables los depósitos que no están cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley 9816. Por ejemplo, en caso de que la cobertura de la garantía sea hasta seis millones de colones (¢6.000.000) por persona en la entidad, si la persona mantiene depósitos por diez millones de colones (¢10.000.000), se consideran como estables hasta seis millones de colones (¢6.000.000) y el exceso de cuatro millones de colones (¢4.000.000) se considera como depósitos menos estables.



Las entidades supervisadas que se encuentran fuera del alcance de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816, deben categorizar todos los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por MiPyME como menos estables, independientemente de que existan otros mecanismos de garantía públicos o privados.



A los depósitos menos estables les aplica los siguientes factores:



i) El importe total de obligaciones con el público a plazo minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%. No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de un 90%.



Por ejemplo, en el caso de una obligación con el público (minoristas y MiPyME), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED del 90%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe correspondiente a los años siguientes.



ii) Obligaciones con el público a la vista y a plazo con vencimiento residual inferior a un año, realizados por clientes minoristas y MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas. Factor de 90%.



3. Obligaciones mayoristas



3.1. Depósitos operativos



i) Obligaciones con el público utilizados como depósitos operativos generados a raíz de actividades de compensación, custodia y gestión de tesorería. Factor de 50%.



3.2. Otras obligaciones mayoristas.



i) Obligaciones con el público y obligaciones con banco central, entidades financieras, entidades no financieras, gobierno central, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.



No se asignará el factor FED del 100% a los flujos de efectivo con vencimiento contractual en un horizonte temporal inferior a un año, procedentes de obligaciones con vencimiento final superior a un año. En su lugar se asignará el FED de acuerdo con la contraparte. Por ejemplo, en el caso de una obligación con el público (mayoristas), a un plazo de 5 años amortizable contractualmente mediante cinco pagos anuales iguales, para estos efectos debe asignarse el FED del 50%, al importe con vencimiento residual al primer año y un 100% al importe correspondiente a los años siguientes.



ii) Obligaciones con el público y obligaciones con entidades no financieras con vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.



iii) Obligaciones con el público y otras obligaciones procedentes de gobierno central, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo con vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.



iv) Otras obligaciones no incluidas en las categorías anteriores con vencimiento residual de seis meses hasta menos de un año, incluidas obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades financieras. Factor de 50%.



v) Todos los demás rubros de obligaciones no incluidos en las categorías anteriores, incluidas otras obligaciones procedentes de bancos centrales y entidades financieras con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 0%.



En los casos de instrumentos financieros que prevean la opción de ser redimidos anticipadamente, se debe suponer que el tenedor del instrumento ejerce una opción de redención anticipada en la primera fecha posible del instrumento.



4. Otros pasivos



4.1. Pasivos derivados a efectos del IFNE



i) Siempre que exista un acuerdo contractual de neteo bilateral, los pasivos originados en operaciones de derivados conforme se establecen en el punto a) siguiente, netos de activos originados en operaciones de derivados, si los pasivos resultan superiores a los activos.



Este cálculo se realiza sobre una base neta por contraparte (es decir, las entradas podrán compensar las salidas de efectivo), sólo cuando exista un acuerdo válido de compensación.



a) Pasivos originados en operaciones con derivados:



Los pasivos originados en operaciones con derivados se calcularán en base al costo de reposición del contrato de derivados -obtenido a partir de valoración a precios de mercado- cuando el contrato tenga un valor negativo para la entidad financiera. Factor de 0%.



Al calcular los pasivos de las operaciones con derivados, las garantías constituidas en forma de margen de variación con relación a los contratos de derivados, con independencia del tipo de activos, deberán deducirse del costo de reposición negativo.



Para operaciones de derivados que no poseen acuerdo contractual de neteo bilateral deberá registrarse el importe total de los pasivos originados de los derivados.



4.2. Todas las demás obligaciones no incluidas en las categorías anteriores



i) Importes pendientes de pago por compra de instrumentos financieros, divisas o productos básicos que: (i) se prevén liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el periodo que sea habitual para el intercambio o tipo de transacción pertinente, o (ii) no hayan podido liquidarse aún, pero se esperan liquidar. Factor de 0%.



(Así reformado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



IDENTIFICACIÓN, MEDICIÓN Y EVALUACIÓN



DEL RIESGO DE LIQUIDEZ



 (Derogado el capítulo anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010. Posteriormente mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, se adicionó un nuevo capítulo III, corriendo este capítulo del antiguo capítulo III al capítulo IV)



 



Artículo 11. Financiamiento Estable Requerido



Para efectos del cálculo del FER el vencimiento residual se determinará respecto a la fecha de corte del cálculo del IFNE.



El FER agregado comprenderá el monto de las siguientes categorías ( ) del activo y posiciones fuera del balance que se indican a continuación, los cuales se multiplicarán por los siguientes factores (?):



1. Total de activos líquidos de alta calidad



i) Monedas y billetes. Factor de 0%.



ii) Depósitos en el Banco Central de Costa Rica (reservas obligatorias y excedentarias). Factor de 0%.



iii) Activos de Nivel 1 excluidas monedas, billetes y depósitos en el banco central. Factor de 5%.



iv) Activos de Nivel 2A. Factor de 15%.



v) Activos de Nivel 2B. Factor de 50%.



2. Depósitos mantenidos en otras entidades financieras para fines operativos



i) Los depósitos mantenidos en otras entidades financieras con fines operativos. Factor de 50%.



3. Saldo en libros procedentes de cartera de créditos e inversiones en instrumentos financieros



3.1. Saldo en libros procedentes de cartera de crédito otorgada a entidades financieras cuando estén garantizados con activos de Nivel 1, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez con contraparte distinta a BCCR garantizadas con activos de alta calidad de Nivel 1.



i) Saldo en libros de cartera de crédito de entidades financieras con vencimiento residual inferior a seis meses cuando estén garantizados con activos de Nivel 1 y cuando la entidad sea capaz de comprometer libremente el colateral recibido durante la vida del crédito, inversiones en operaciones tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez con contraparte distinta a BCCR garantizada con activos de alta calidad de Nivel 1 con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 10%.



ii) Todos los créditos concedidos a entidades financieras con vencimiento residual igual o superior a seis meses e inferior a un año, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a seis meses e inferior a un año. Factor de 50%.



iii) Los restantes activos no incluidos en las categorías anteriores, incluida cartera de crédito con más de 90 días de atraso, créditos a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizados con activos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.



3.2. Saldo en libros procedentes de cartera de crédito otorgada a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 y cartera de crédito no garantizado a entidades financieras, operaciones diferidas de liquidez garantizada con activos distintos de Nivel 1 o no garantizados.



i) Los restantes créditos concedidos a entidades financieras con vencimiento residual inferior a seis meses no incluidos en las categorías anteriores, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1, operaciones diferidas de liquidez garantizada con activos distintos de Nivel 1 o no garantizados con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 15%.



ii) Los restantes créditos concedidos a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a seis meses e inferiores a un año. Factor de 50%.



iii) Los restantes activos no incluidos en las categorías anteriores, incluidos préstamos con más de 90 días de atraso, créditos a entidades financieras, inversiones en operaciones del tipo pacto de recompra garantizadas con activos líquidos de alta calidad distintos de Nivel 1 con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.



3.3. Saldo en libros de cartera de crédito: a entidades no financieras, a clientes minoristas, MiPyME, a gobierno central, bancos centrales y entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central.



i) Saldo en libros procedentes de bancos centrales con vencimiento residual inferior a seis meses. Factor de 0%.



ii) Los restantes activos distintos de activos líquidos de alta calidad no incluidos en las anteriores categorías con vencimiento residual inferior a un año, incluida cartera de crédito a entidades no financieras, a clientes minoristas y MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas, y a gobierno central, bancos centrales y entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central. Factor de 50%.



iii) Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual igual o superior a un año, excluidas las carteras de crédito a entidades financieras. Factor de 85%.



iv) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo inferior a un año. Factor de 85%.



v) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo igual o superior a un año. Factor de 100%.



3.4. Saldo en libros de cartera de crédito cuyo uso final sea vivienda habitacional.



i) Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual inferior a un año, excluida la cartera de crédito a entidades financieras. Factor de 50%.



ii) Otra cartera de crédito con hasta 90 días de atraso con vencimiento residual igual o superior a un año, excluida la cartera de crédito a entidades financieras. Factor de 85%.



iii) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo menor a un año. Factor de 85%.



iv) Toda la cartera de crédito comprometida durante un periodo igual o superior a un año. Factor de 100%



3.5. Saldo en libros del resto de inversiones en instrumentos financieros no clasificados previamente.



i) Saldo en libros de inversiones en instrumentos financieros, que no se admiten como activos líquidos de alta calidad, con vencimiento residual inferior a un año. Factor de 50%.



ii) Saldo en libros de inversiones en instrumentos financieros, que no se admiten como activos líquidos de alta calidad con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 85%.



iii) Saldo en libros de instrumentos financieros que no se admiten como activos líquidos de alta calidad, comprometidos durante un periodo menor a un año. Factor de 85%.



iv) Saldo en libros de instrumentos financieros que no se admiten como activos líquidos de alta calidad comprometidos durante un periodo igual o superior a un año. Factor 100%.



v) Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad comprometido durante un período menor a seis meses. Factor 10%.



vi) Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad comprometido durante un período de entre seis meses y menos de un año. Factor de 50%.



vii) Cualquier instrumento que califique como activo líquido de alta calidad comprometido durante un período superior a un año. Factor 100%



4. Otros activos



4.1. Activos aportados como margen inicial en contratos derivados y contribuciones a los fondos de garantía de una entidad de contrapartida central.



i) Efectivo, inversiones en instrumentos financieros y otros activos constituidos en concepto de margen inicial en contratos de derivados y efectivo u otros activos aportados como contribución al fondo de garantía de una entidad de contrapartida central. Factor de 85%.



4.2. Activos derivados a efectos del IFNE



i) Siempre que exista un acuerdo contractual de neteo bilateral, los activos originados en operaciones con derivados calculados conforme lo establecen a continuación el punto a) siguiente, netos de los pasivos originados en operaciones con derivados calculados siempre que los activos sean superiores a los pasivos.



Este cálculo se determina como la diferencia entre los derechos de cobro y las obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo representa un flujo de efectivo a favor de la entidad supervisada.



a) Activos originados en operaciones con derivados: Los activos originados en operaciones con derivados se calcularán en base al costo de reposición del contrato de derivados obtenido a partir de valoración a precios de mercado cuando el contrato tenga un valor positivo para la entidad financiera.



Al calcular los activos de las operaciones con derivados, las garantías constituidas en forma de margen de variación con relación a los contratos de derivados, con independencia del tipo de activos, deberán deducirse del costo de reposición negativo.



Para operaciones de derivados que no poseen acuerdo contractual de neteo bilateral deberá registrarse el importe total de los activos originados de los derivados.



4.3. Todos los activos no incluidos en las categorías anteriores



i) Importes pendientes de liquidación por venta de instrumentos financieros, divisas o productos. Factor de 0%.



a) se prevé liquidar dentro del ciclo de liquidación estándar o el periodo que sea habitual para el intercambio o tipo de transacción pertinente, o



b) no hayan podido liquidarse, pero se espera serán liquidados.



ii) Los restantes activos no incluidos en las categorías anteriores. Incluidos préstamos con más de 90 días de atraso, préstamos a entidades financieras con vencimiento residual igual o superior a un año. Factor de 100%.



(Así reformado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)



 




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Artículo 12. Operaciones del tipo pacto de Recompra



Cuando las entidades se financien mediante operaciones del tipo pacto de recompra, todos los activos que respaldan estas operaciones y que le restan menos de seis meses para su vencimiento, se les podrá asignar el mismo factor que se le asigna a un activo equivalente que no se encuentra comprometido.



(Así reformado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




Ficha articulo



Artículo 13. Posiciones fuera de balance



Los Factores de FER asignados a las exposiciones fuera de balance establecidas en este artículo tienen como propósito asegurar que las entidades financieras cuenten con un financiamiento estable para la parte de estas operaciones que se espera requieran fondos dentro de un horizonte temporal de un año.



Las exposiciones fuera de balance aplicarán los siguientes factores:



a) Facilidades de crédito o de liquidez en las que medie un compromiso contingente para proveer fondos, tales como, líneas de crédito de utilización automática, líneas de crédito con compromiso contractual de desembolso y créditos pendientes con compromiso contractual de desembolso. Factor 5% al saldo no utilizado.



b) Cartas de crédito emitidas y cartas de crédito confirmadas:



i) Saldo con depósito previo. Factor 0%.



ii) Saldo sin depósito previo. Factor 5%.



c) Otras contingencias, tales como avales, garantías de cumplimiento, garantías de participación, y fianzas, las cuales se describen a continuación con los factores mínimos correspondientes:



i) Saldo con depósito previo. Factor 0%.



ii) Saldo sin depósito previo. Factor 5%.



iii) Otras contingencias crediticias. Factor 5%.



d) Obligaciones no contractuales:



i) Solicitudes de recompra de deuda emitida por la propia entidad financiera o de conductos especiales de financiamiento, vehículos de inversión en valores u otras facilidades similares de financiamiento. Factor 5%.



ii) Productos estructurados, que los clientes prevén de fácil negociabilidad, tales como bonos a interés variable y bonos a la vista a interés variable. Factor 5%.



iii) Fondos administrados que se comercializan con el objetivo de mantener un valor estable. Factor 5%.



iv) Otras contingencias no clasificadas anteriormente. Factor 5%.



(Así reformado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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Artículo 14. Activos y pasivos interdependientes



Se podrá aplicar el factor del 0% a los activos y pasivos que califiquen como interdependientes, cuando de acuerdo con las disposiciones contractuales se cumpla con cada una de las siguientes condiciones:



a. Los activos y pasivos interdependientes estén claramente identificados de manera individual.



b. Coincidan los vencimientos y los importes de principal del activo y de su pasivo interdependiente.



c. La entidad financiera actúe únicamente como conducto a través del cual se canaliza el financiamiento recibido (el pasivo interdependiente) hacia el correspondiente activo interdependiente.



d. Los flujos de pago del principal del activo sólo pueden destinarse a la cancelación del pasivo y el pasivo no puede utilizarse para financiar otros activos.



e. No coincidan las contrapartes de cada par de activos y pasivos interdependientes.



Cuando la entidad identifique activos y pasivos interdependientes debe informar a la Superintendencia, por los medios y forma que esta determine, los criterios utilizados para esta designación, para cada operación, así como el detalle de los activos y pasivos interdependientes, los vencimientos, los montos involucrados y las contrapartes. La remisión de esta información debe efectuarse en el mismo plazo y fecha definidos por la SUGEF para el envío de la información del IFNE, y firmada por la alta gerencia de la entidad.



(Así reformado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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CAPÍTULO IV



DISPOSICIONES FINALES



(Así adicionado el capítulo anterior mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)



Artículo 15. Envío de la información a la SUGEF



La entidad debe suministrar a la SUGEF en el plazo, por los medios y forma que esta determine, los resultados del ICL y del IFNE, u otra información que la Superintendencia estime necesaria para fines de seguimiento. Tratándose de situaciones de tensión, la SUGEF solicitará a la entidad suministrar esta información con periodicidad diaria o semanal en el caso del ICL, y se mantendrá la periodicidad mensual en el caso del IFNE. Según sea la situación, la entidad debe estar en la capacidad operativa suficiente para reportar esta información con esa periodicidad.



El cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Capítulos II y III no exime a las entidades financieras de identificar, medir, evaluar, dar seguimiento, controlar y mitigar sus propios indicadores y análisis de tensión e incorporar los resultados en la administración del riesgo de liquidez, así como de presentar a la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés, cuando les sean requeridos.



(Así adicionado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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CAPÍTULO V



(Así modificada la numeración del capítulo anterior mediante sesion 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo capítulo IV al capítulo V)



 



INDICADOR DE COBERTURA DE LIQUIDEZ



 



Artículo 16, Indicador de Cobertura de Liquidez



La entidad debe calcular diariamente el indicador de cobertura de liquidez que se define a continuación:



Donde,



ICL = Indicador de Cobertura de Liquidez.



Fondo de Activos Líquidos = Fondo de activos líquidos de alta calidad.



Salida de Efectivo Totales = Salidas de efectivo totales en los próximos 30 días  naturales.



Entrada de Efectivo Totales=Entradas de efectivo totales en los próximos 30 días naturales.



El indicador de cobertura de liquidez, en moneda nacional y moneda(s) extranjera(s), no podrá ser inferior a 100%, salvo, cuando la entidad haya utilizado su Fondo de Activos Líquidos durante un periodo de tensión, en cuyo caso se permite que el ICL sea menor al 100%.



La entidad debe notificar por escrito a la Superintendencia, junto con la información mínima que ésta establezca en los lineamientos generales a este reglamento, al día hábil siguiente de que se presente o sea previsible una reducción del ICL por debajo del 100%.



Además, la entidad debe presentar un Plan de Restablecimiento de la Liquidez o un Informe sobre cómo restableció el faltante de liquidez, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles posteriores a la notificación, cuyos requerimientos se detallarán en los lineamientos generales a este reglamento.



El ICL se debe calcular por separado en moneda nacional y en monedas extranjeras. En lo que respecta a las monedas extranjeras, la entidad deberá calcular el indicador cuando los pasivos denominados en esas monedas extranjeras representan un 5% o más de los pasivos totales de la entidad. Para efectos de la categorización de los depósitos en moneda nacional y en moneda extranjera entre estables y menos estables se seguirá el criterio de prioridad establecido en el Reglamento de gestión del fondo de garantía de depósitos.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2024)



(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre del 2019 se reforma la referencia al tipo de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar los importes en moneda extranjera, para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". )



La entidad puede intercambiar liquidez de una moneda a otra para fines de la construcción del Índice de Cobertura de Liquidez, con un descuento del 5% al valor de la liquidez obtenida. El intercambio de moneda extranjera (dólares de Estados Unidos de América) a moneda nacional (colones), y viceversa, debe convertirse al tipo de cambio de referencia de compra que publica el Banco Central de Costa Rica. La entidad debe informar mensualmente a la SUGEF si realizó intercambios de liquidez entre monedas, conforme se describe en los lineamientos.



(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 15 al artículo 16)




Ficha articulo



Artículo 17, Fondo de activos líquidos de alta calidad



Para el cálculo del indicador de cobertura de liquidez, el Fondo de Activos Líquidos debe considerar los siguientes activos no comprometidos y multiplicar el importe total por los factores que se indican seguidamente:



A. Activos de Nivel 1, con los siguientes factores:



i. Factor del 100%: Monedas y billetes.



ii. Factor del 100%:



1) Depósitos en el Banco Central de Costa Rica con plazo de vencimiento menor o igual a 30 días, mantenidos en exceso al encaje mínimo legal.



2) El porcentaje del encaje mínimo legal correspondiente al monto de salidas de pasivos sujetos a encaje previsto para los próximos 30 días.



3) Depósitos en el Banco Central de Costa Rica constituidos mediante el Mercado Integrado de Liquidez (MIL).



iii. Factor del 100%: Instrumentos de deuda extranjeros con calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo, emitidos o garantizados por soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos y activos, caracterizados por un bajo nivel de concentración; con un historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión en los mercados; y no representa un pasivo de una institución financiera ni de ninguna entidad perteneciente al mismo grupo.



iv. Factor del 100%: Depósitos a la vista en el exterior, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo.



v. Factor del 100%: Depósitos a plazo en el exterior, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo. Se incluyen la tenencia de instrumentos, en dichas entidades y con esa calificación, con plazo al vencimiento igual o menor a 30 días o con plazo al vencimiento mayor a 30 días, pero que incorporan la opción de ejercer el derecho de obtener el reembolso de los fondos en un plazo igual o menor a 30 días.



vi. Factor del 90%: Instrumentos de deuda estandarizados emitidos por Gobierno Central de Costa Rica y Banco Central de Costa Rica, denominados en moneda nacional.



vii. Factor del 90%: Instrumentos de deuda estandarizados emitidos por Gobierno Central de Costa Rica y Banco Central de Costa Rica, denominados en moneda extranjera.



B) Activos de Nivel 2



Los activos de Nivel 2 está conformado por los activos de Nivel 2A y Nivel 2B, que se señalan seguidamente:



a) Activos de Nivel 2A, con los siguientes factores:



i. Factor del 85%: Instrumentos de deuda extranjeros con calificación de riesgo internacional de A+ a A-, emitidos o garantizados por soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).



ii. Factor del 85%: Instrumentos de deuda con calificación de riesgo internacional AA- o menor riesgo emitidos o garantizados por personas jurídicas no financieras, que no pertenecen al mismo grupo financiero o conglomerado financiero. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).



iii. Factor del 85%: Depósitos a la vista en el exterior, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional de A+ a A-.



iv. Factor del 85%: Depósitos a plazo en el exterior, en entidades financieras con calificación de riesgo internacional de A+ a A-. Se incluyen la tenencia de instrumentos, en dichas entidades y con esa calificación, con plazo al vencimiento igual o menor a 30 días, o con plazo al vencimiento mayor a 30 días pero que incorporan la opción de ejercer el derecho de obtener el reembolso de los fondos en un plazo igual o menor a 30 días.



b) Activos de Nivel 2B, con los siguientes factores:



i. Factor del 75%: Instrumentos de titularización de préstamos hipotecarios, en moneda nacional o moneda extranjera, con una calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo; que no han sido emitidos por: (a) la propia institución, (b) por un fideicomiso en el cual la institución actúe como fiduciario, o (c) una persona jurídica perteneciente al mismo grupo financiero o conglomerado financiero.



Estos títulos deben negociarse en mercados repo o de contado que sean amplios, profundos y activos, caracterizados por un reducido nivel de concentración; poseer un contrastado historial como fuente fiable de liquidez en los mercados (repo o contado), incluso durante situaciones de tensión en los mercados, es decir, un descenso máximo del precio no superior al 20% o un aumento del descuento en un periodo de 30 días no superior a 20 puntos porcentuales durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas. La cesta de activos subyacentes se limita a hipotecas para la compra de vivienda y no contiene productos estructurados; las hipotecas subyacentes son préstamos con garantía real y personal (es decir, en caso de ejecución hipotecaria, el propietario de la hipoteca sigue obligado al pago de cualquier diferencia negativa entre los ingresos por la venta de la propiedad y el importe del préstamo hipotecario) y su máxima relación préstamo-valor (LTV) es del 80%, en promedio, en el momento de la emisión; y las titularizaciones están sujetas a regulaciones sobre «retención del riesgo», que exigen a los emisores retener una participación en los activos que titularizan.



ii. Factor del 50%: Instrumentos de deuda extranjeros, que no representan un pasivo de ninguna entidad financiera ni de ninguna entidad perteneciente a su mismo grupo, con calificación de riesgo internacional de BBB+ a BBB-,emitidos o garantizados por soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno central, y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).



iii. Factor del 50%: Instrumentos de deuda, que no representan un pasivo de ninguna entidad financiera ni de ninguna entidad perteneciente a su mismo grupo, con calificación de riesgo internacional de BBB+ a BBB-, emitidos o garantizados por personas jurídicas que no pertenecen al mismo grupo financiero o conglomerado financiero. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior al 20% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).



iv. Factor del 50%: Acciones ordinarias que: no han sido emitidos por una institución financiera ni por ninguna entidad perteneciente a su mismo grupo; se negocian en mercados de valores y se liquidan en entidades de contrapartida central; integran el principal índice bursátil de la jurisdicción de origen o de la jurisdicción donde se asume el riesgo de liquidez, conforme decida el supervisor de la jurisdicción donde se ubica el índice; están denominadas en la moneda local de la jurisdicción de origen del banco o en la moneda de la jurisdicción donde el banco asume el riesgo de liquidez; se negocian en mercados repo o de contado que sean amplios, profundos y activos, caracterizados por un reducido nivel de concentración; y poseen un contrastado historial como fuente fiable de liquidez en los mercados (repo o contado), incluso durante situaciones de tensión en los mercados, es decir, un descenso máximo del precio de la acción no superior al 40% o un aumento del descuento no superior a 40 puntos porcentuales en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas.



El total de activos de Nivel 2 no debe representar más del 40% del Fondo de Activos Líquidos y los activos de Nivel 2B no debe representar más del 15% del Fondo de Activos Líquidos.



El saldo de los activos que no hayan sido utilizados para generar liquidez, y, se pueden considerar, como fuente potencial de liquidez, y, en consecuencia, formar parte del Fondo de Activos Líquidos, cuando los activos califiquen como de Nivel 1 o de Nivel



2, según corresponda.



Los activos no comprometidos que conforman la Reserva de Liquidez pueden formar parte del Fondo de Activos Líquidos cuando los activos califiquen como de Nivel 1 o de Nivel 2, según corresponda.



(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 16 al artículo 17)




Ficha articulo



Artículo 18, Salidas de efectivo totales. Los pasivos deberán dividirse en pasivos minoristas, que corresponden a los realizados por personas físicas, y pasivos mayoristas que corresponden a todos aquellos realizados por sociedades de hecho, de cometido especial o de derecho; así como gobiernos centrales, bancos centrales y entidades del sector público nacionales y extranjeros.



En la fecha de cálculo del indicador se deben considerar las salidas de efectivo contractuales esperadas para los próximos 30 días.



Las salidas relativas a gastos de explotación no se incluyen en este reglamento, tales como gastos de personal, gastos de infraestructura y administración.



Se debe considerar como depósitos estables el monto de los depósitos que están totalmente cubiertos por el Fondo de Garantía de Depósitos creado mediante Ley 9816, y como depósitos menos estables los depósitos que no están cubiertos por dicho Fondo de Garantía de Depósitos.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023)



Las entidades supervisadas que se encuentran fuera del alcance de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816, deben categorizar todos los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por MiPyME como menos estables, independientemente de que existan otros mecanismos de garantía públicos o privados.



(Así adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023)



Cuando corresponda, las salidas de efectivo deben incluir los intereses que se espera sean pagados durante el horizonte temporal de 30 días.



(Así modificada la numeración del párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023, que lo traspaso del antiguo párrafo cuarto al párrafo sexto)



 



A) Pasivos minoristas:



i. Factor del 0%. Depósitos a plazo, con vencimiento residual superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por parte del cliente dentro de los próximos 30 días.



ii. Factor del 0%. Otras obligaciones con vencimiento superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por parte del cliente dentro de los próximos 30 días.



iii. Factor del 5%. Depósitos a la vista y depósitos a plazo, estables con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



iv. Factor del 10%. Depósitos menos estables a la vista y depósitos menos estables a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



v. Factor del 100%. Otras obligaciones a la vista, otras obligaciones con vencimiento inferior o igual a 30 días y obligaciones con plazo indeterminado.



(Así reformado el inciso a) anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023)



B) Pasivos mayoristas no garantizados por derechos legales sobre activos identificados propiedad de la entidad.



i. Factor del 0%. Todas las contrapartes: depósitos a plazo, con vencimiento residual superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por el cliente, dentro de los próximos 30 días.



ii. Factor del 0%. Todas las contrapartes: otras obligaciones con vencimiento superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por parte del cliente dentro de los próximos 30 días.



iii. Factor del 5%. Contrapartes que califiquen como MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas: depósitos a la vista y depósitos a plazo estables con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



iv. Factor del 10%. Contrapartes que califiquen como MiPyME de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas: depósitos a la vista y depósitos a plazo menos estables con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



v. Factor del 25%. Depósitos operativos, todas las cuentas por pagar por servicios bursátiles y gestión de tesorería, depósitos a la vista y depósitos a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



Los tipos de actividades que pueden generar depósitos operativos se enumeran seguidamente, no obstante, la entidad debe evaluar si su presencia en dicha actividad realmente genera un depósito operativo, dado que no todas estas actividades califican debido a diferencias en el tipo de dependencia, actividades y prácticas del cliente.



1. Actividades de compensación: Estos servicios se limitan a las siguientes actividades: transmisión, conciliación y confirmación de órdenes de pago; crédito intradía; financiamiento a un día y mantenimiento de las posiciones posteriores a la liquidación; y determinación de las posiciones de liquidación intradía y finales.



2. Actividades de custodia: Estos servicios se limitan a la liquidación de transacciones de valores, la transferencia de pagos contractuales, el procesamiento de las garantías y la prestación de servicios de gestión de tesorería relacionados con la custodia. También incluyen la percepción de dividendos y de otros ingresos, así como las suscripciones y amortizaciones por cuenta de clientes. Los servicios de custodia pueden extenderse además a la provisión de servicios de gestión fiduciaria de activos y empresas, tesorería, contratos de plica, transferencia de fondos, transferencia de acciones y servicios de agencia, incluidos servicios de pago y liquidación (excluida banca corresponsal) y certificados de depósito.



3. Actividades de gestión de tesorería: Estos servicios se limitan a la transferencia de pagos, la recaudación y agrupación de fondos, la administración de nóminas y el control del desembolso de fondos.



El factor de 25% no podrá aplicarse a las posiciones excedentes que puedan ser retiradas dejando suficientes fondos para satisfacer estas actividades de compensación, custodia o gestión de tesorería. El saldo de los depósitos excedentes deberá imputarse a los acápites siguientes, según corresponda.



vi. Factor del 40%. Todas las contrapartes, excepto empresas financieras y las contrapartes incluidas en el numeral vii) siguiente, sin relaciones operativas específicas: depósitos a la vista y depósitos a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.



vii. Factor del 100%. Contrapartes empresas financieras y otras contrapartes expresamente indicadas, sin relaciones operativas específicas: depósitos a la vista y depósitos a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días. Se consideran empresas financieras como bancos, financieras, mutuales, cooperativas, sociedades de valores, empresas de seguros, operadoras de pensiones y entidades del mismo grupo financiero, entre otros. Además, se consideran otras contrapartes como fondos de pensiones, fondos de inversión, fondos de capitalización laboral, otros vehículos de inversión colectiva y vehículos de propósito especial.



viii. Factor del 100%. Todas las contrapartes: Otras obligaciones a la vista, otras obligaciones con vencimiento inferior o igual a 30 días y obligaciones con plazo indeterminado.



(Así reformado el inciso b) anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023)



C) Pasivos mayoristas garantizados por derechos legales sobre activos propiedad de la entidad, específicamente designados, con vencimiento de hasta 30 días o menos, excepto operaciones del tipo pacto de recompra, a los cuales se les aplicarán los siguientes factores:



i. Factor del 0%: obligaciones respaldadas por activos que califiquen en Nivel 1, con cualquier contraparte.



ii. Factor del 15%: obligaciones respaldadas por activos que califiquen Nivel 2, con cualquier contraparte.



iii. Factor del 25%: obligaciones respaldadas por activos no incluidos en el Nivel 1 o Nivel 2, con contrapartes que son el Gobierno Central de Costa Rica, Entidades del Sector Público de Costa Rica o bancos multilaterales de desarrollo.



iv. Factor del 100%: obligaciones respaldadas por activos no incluidos en el Nivel 1 o Nivel 2, con otras contrapartes.



En caso de que los activos garanticen parcialmente las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el presente literal por hasta el monto garantizado, correspondiendo para el saldo remanente la aplicación de los restantes literales, según corresponda.



D) Obligaciones de reporto, obligaciones de pacto de reporto tripartito, obligaciones del mercado de dinero y del mercado interbancario, obligaciones por operaciones diferidas de liquidez, y otras obligaciones por operaciones del tipo pacto de recompra, según los siguientes factores:



i. Factor del 0%: Garantizadas con activos de Nivel 1 y Nivel 2.



ii. Factor de 100%: Garantizados con otros activos diferentes de Nivel 1 y Nivel 2.



E) Factor del 100%: Salidas pendientes de pago procedentes de derivados, determinados como la diferencia entre las obligaciones pendientes de pago y los derechos de cobro, cuando el saldo implica una obligación para la entidad supervisada.



Las salidas de efectivo relacionadas con instrumentos financieros derivados con vencimiento residual menor o igual a 30 días se calculan sobre una base neta por contraparte (es decir, las entradas podrán compensar las salidas de efectivo), sólo cuando exista un acuerdo válido de compensación.



El cálculo debe excluir los requerimientos de liquidez que resultarían de un incremento en la necesidad de constituir garantías como consecuencia de movimientos en los valores de mercado o caídas en el valor de la garantía integrada.



Las operaciones con derivados pactadas bajo la modalidad de liquidación contra entrega ("delivery"), se deben descomponer según las posiciones activas y pasivas de acuerdo con los términos del contrato.



Las opciones se ejercen cuando están "in the money" desde el punto de vista del comprador de la opción.



El derecho de cobro se debe registrar como una entrada de efectivo en la moneda que se recibe, en tanto la obligación de pago se registra como una salida de efectivo en la moneda que se entrega.



F) Factor del 100%: Dividendos comunes y preferentes, excedentes e intereses de deuda subordinada, con vencimiento de hasta 30 días o menos.



G) Facilidades de crédito o de liquidez en las que medie un compromiso contingente para proveer fondos, tales como, líneas de crédito de utilización automática, líneas de crédito con compromiso contractual de desembolso y créditos pendientes con compromiso contractual de desembolso.



i. Factor del 5%:



a) Saldo no utilizado de líneas de crédito y facilidades de liquidez de utilización automática con clientes minoristas;



b) Saldo no utilizado de líneas de crédito y facilidades de liquidez con MiPyME, según lo dispuesto en el Reglamento General a la Ley Nº 8262 de Fortalecimiento a las Pequeñas y Medianas Empresas.



Independientemente de la moneda en que esté denominado el límite de la línea crédito de utilización automática de clientes minoristas, su utilización debe computarse en moneda nacional o en moneda extranjera en la proporción en la que los clientes minoristas utilicen los saldos en las respectivas monedas.



ii. Factor del 10%: Saldo no utilizado de las facilidades de crédito con entidades no financieras, el gobierno, bancos centrales, entidades del sector público y bancos multilaterales de desarrollo.



iii. Factor del 30%: Saldo no utilizado de las facilidades de liquidez con entidades no financieras, entidades del sector público y bancos multilaterales.



iv. Factor del 40%: Saldo no utilizado de las líneas de crédito y facilidades de liquidez con entidades financieras supervisadas por la SUGEF.



v. Factor del 40%: Saldo no utilizado de las líneas de crédito con entidades financieras supervisadas por SUGEVAL, SUGESE y SUPEN.



vi. Factor del 100%: Saldo no utilizado de las facilidades de liquidez con entidades financieras supervisadas por SUGEVAL, SUGESE y SUPEN.



vii. Factor del 100%: Saldo no utilizado de las líneas de crédito y facilidades de liquidez con entidades no incluidas en los acápites inmediatos anteriores.



H) Cartas de crédito emitidas y cartas de crédito confirmadas:



i. Factor del 100%: cartas de crédito cuyo pago programado opera en un plazo inferior o igual a 30 días.



ii. Factor del 0%: cartas de crédito cuyo pago programado opera en un plazo mayor a 30 días.



I) Otras contingencias, tales como avales, garantías de cumplimiento, garantías de participación, y fianzas, las cuales se describen a continuación con los factores mínimos correspondientes:



i. Factor del 0%: contingencias cuya ejecución contractual no se realizará dentro de los próximos 30 días.



ii. Factor del 5%: contingencias cuya ejecución contractual se realizará dentro de los próximos 30 días.



Los factores se aplican sobre los saldos sin depósito previo.



(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 17 al artículo 18)




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Artículo 19, Entradas de efectivo totales



Únicamente se debe incluir las entradas contractuales de efectivo esperadas para los próximos 30 días, procedentes de los créditos y las posiciones vigentes que estén al día en el pago de sus obligaciones y de las que no se espera un impago durante un horizonte temporal de 30 días o menos. Las entradas de efectivo relacionadas con ingresos no financieros no se toman en consideración al calcular las entradas de efectivo totales.



Para el cálculo del indicador de cobertura de liquidez, las entradas de efectivo totales no deben ser mayores al 75% de las salidas de efectivo totales, calculados de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.



No se deben considerar como entradas de efectivo las entradas contingentes, los depósitos operativos mantenidos en otras entidades financieras, según se definen en el artículo 17 anterior.



Cuando corresponda, las entradas de efectivo deben incluir los intereses que se espera sean recibidos durante el horizonte temporal de 30 días.



En la fecha de la determinación del indicador y para el periodo sujeto a determinación se deben considerar los siguientes conceptos y factores:



a) Derechos por reporto, derechos de pacto de reporto tripartito, derechos por operaciones del mercado de dinero, mercado interbancario, operaciones diferidas de liquidez y otras operaciones del tipo pacto de recompra, según los siguientes factores:



i. Factor del 0%: Garantizadas con activos de Nivel 1.



ii. Factor del 15%: Garantizados con activos de Nivel 2.



iii. Factor del 100%: Garantizados con otros activos diferentes de Nivel 1 y Nivel 2.



b) Entradas procedentes de la cartera de crédito:



i. Factor del 50%: entradas procedentes de clientes minoristas, MiPyMEs y clientes mayoristas diferentes de entidades financieras y bancos centrales.



ii. Factor del 100%: entradas procedentes de entidades financieras y bancos centrales.



c) Factor del 100%: entradas provenientes de instrumentos financieros distintos de los activos de Nivel 1 y Nivel 2, incluyendo los saldos de principal de aquellos que vencen dentro del periodo de 30 días.



d) Factor del 100% de las entradas procedentes de derivados, determinados como la diferencia entre los derechos de cobro y las obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo representa un flujo de efectivo a favor de la entidad supervisada.



e) Factor del 100% de las entradas procedentes de participaciones en fondos de inversión abiertos del mercado de dinero, cuya política de inversión consignada en el prospecto requiera la inversión de la totalidad en cualesquiera de los siguientes instrumentos financieros:



i. instrumentos de deuda, emitidos por el Gobierno Central de Costa Rica y/o el Banco Central de Costa Rica;



ii. operaciones de reporto tripartito, negociados en la Bolsa Nacional de Valores, con instrumentos de garantía que solo sean instrumentos de deuda emitidos por el Gobierno Central de Costa Rica y/o el Banco Central de Costa Rica; e



iii. instrumentos emitidos por Bancos Comerciales del Estado y bancos creados por leyes especiales, exceptuando los instrumentos financieros que pertenezcan al mismo grupo o conglomerado financiero.



f) Factor del 100% de las entradas procedentes de los recursos a que hace referencia el inciso i) del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644, vigente.



g) Factor del 100% de los flujos de efectivo pendientes de cobro procedentes de instituciones financieras, cuando el origen de los fondos es diferente a lo dispuesto en los literales anteriores.



(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 18 al artículo 19)




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Artículo 20, Envío de la información a la SUGEF



La entidad debe suministrar a la SUGEF en el plazo, por los medios y forma que esta determine, los resultados del Indicador de Cobertura de Liquidez y otra información que la Superintendencia estime necesaria para fines de seguimiento.



Tratándose de situaciones de tensión, la SUGEF solicitará a la entidad suministrar esta información con periodicidad diaria o semanal, según sea la situación, y la entidad debe estar en la capacidad operativa suficiente para reportar esta información con esa periodicidad.



El cumplimiento de las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no exime a las entidades financieras de identificar, medir, evaluar, dar seguimiento, controlar y mitigar sus propios indicadores y análisis de tensión e incorporar los resultados en la administración del riesgo de liquidez, así como de presentar a la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés, cuando les sean requeridos.



(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 19 al artículo 20)




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CAPÍTULO VI



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo capítulo V al capítulo VI)



 



PLAN DE CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ



(Derogado el capítulo anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



 



Artículo 21.-Plan de contingencia de liquidez. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



 



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 20 al artículo 21)




 




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CAPÍTULO VII



(Así modificada la numeración del capítulo anterior mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo capítulo VI al capítulo VII)



 



SISTEMAS DE INFORMACIÓN



(Derogado el capítulo anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



 



Artículo 22.-Sistemas de información y mecanismos de comunicación interna. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 21 al artículo 22)




Ficha articulo



Artículo 23.-Reportes para la SUGEF. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



 



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 22 al artículo 23)




 




Ficha articulo



Artículo 24.-Información de situaciones excepcionales. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 23 al artículo 24)




Ficha articulo



Artículo 25.-Supervisión de la liquidez en el marco de SBR. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



(Así modificada su numeración mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023, que lo traspasó del antiguo artículo 24 al artículo 25)




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DISPOSICIONES TRANSITORIAS



 



Transitorio I.- (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)



 




 




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Transitorio II.- (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)




 




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Transitorio III.-A más tardar el 30 de junio del 2014, la Superintendencia coordinará un estudio de impacto cuantitativo del ICL, por lo que se insta a las entidades a identificar y cuantificar internamente los elementos necesarios para el cálculo de este indicador. A partir de la valoración de los resultados obtenidos, la superintendencia podrá considerar la re calibración de la gradualidad establecida en el considerando anterior, sea de manera global o para entidades en situación especial.



 



Vigencia.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  La Gaceta.



 



 




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Transitorio IV. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de noviembre de 2021)



(Así adicionado mediante sesión N° 1566-2020 del 23 de marzo de 2020)



 (Nota de Sinalevi: Mediante sesión  N° 1617-2020 del 2 de noviembre de 2020, se acordó extender hasta el 31 de diciembre de 2021 la facultad establecida en el presente transitorio)




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Transitorio V.



El IFNE entrará en vigencia a partir del primero de setiembre de 2024, con la siguiente gradualidad para la aplicación del nivel mínimo de cumplimiento.



 



Fecha



Nivel IFNE



Al 30 de setiembre de 2024



70%



Al 31 de marzo de 2025



75%



Al 30 de setiembre de 2025



80%



Al 31 de marzo de 2026



85%



Al 30 de setiembre de 2026



90%



Al 31 de marzo de 2027



95%



Al 30 de setiembre de 2027



100%"



 



Para efectos de la notificación en caso de incumplimiento a que se refiere el artículo 9 de este Reglamento, dicho incumplimiento se determinará con base en el nivel IFNE indicado en este Transitorio, en tanto este se mantenga vigente.



(Así adicionado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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ANEXO I



CAPITAL BASE



Consiste en el monto del numerador del indicador de suficiencia patrimonial, calculado bajo la metodología dispuesta en el Capítulo II del Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades Financieras.



Capital Base ajustado para efectos de IFNE: consiste en el monto del Capital Base, antes de aplicar las siguientes deducciones prudenciales:



Versión hasta el 31 de diciembre de 2024



Versión a partir del primero de enero de 2025



 



SECCION I. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA BANCOS COMERCIALES, BANCOS CREADOS POR LEYES ESPECIALES Y EMPRESAS FINANCIERAS NO BANCARIAS"



1. El valor en libros de la plusvalía comprada. (según el artículo 6 inciso f y según el artículo 9 numeral iii)



1. El valor en libros de las participaciones en el capital de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1, CAN1 y CN2. (Según el artículo 8 inciso c, el artículo 10 inciso c) y el Artículo 12 inciso c)



2. El valor en libros de las participaciones en el capital y las inversiones en deuda subordinada o convertible en capital de otras empresas (Según el artículo 8 inciso a y según el artículo 9 numeral i)



2. El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2 (Según el artículo 8, inciso d)



 



3. El valor en libros de los activos intangibles y el valor en libros de los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos intangibles. (Según el artículo 8, inciso e).



 



4. El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos (PID). (Según el Artículo 8 inciso i).



 



5. El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado. (Según el Artículo 8 inciso j)



 



SECCIÓN II. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA ORGANIZACIONES COOPERATIVAS DE AHORRO Y CRÉDITO Y ENTIDADES DE SIMILAR NATURALEZA



 



6. El valor en libros de las participaciones en el capital social de organizaciones cooperativas, o de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1 y CN2 (Según el artículo 22 inciso a y el artículo 28 inciso a),



 



7. El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2. (Según el artículo 22 inciso b)



Versión hasta el 31 de diciembre de 2024



Versión a partir del primero de enero de 2025



 



8. El valor en libros de los activos intangibles y los derechos de uso por arrendamiento financieros sobre activos intangibles. (Según el artículo 22 inciso c).



 



SECCIÓN III. CÁLCULO DEL CAPITAL BASE PARA MUTUALES DE AHORRO Y PRÉSTAMO



 



9. El valor en libros de las participaciones en el capital social de otras entidades o empresas en instrumentos homólogos al CCN1 y CN2 (Según el artículo 33 inciso a y el artículo 37 inciso a)



 



10. El valor en libros de las participaciones o inversiones en instrumentos de capital, deuda subordinada o deuda convertible que no sean homólogos a instrumentos del CCN1, CAN1 o CN2. (Según el artículo 33 inciso b)



 



11. El valor en libros de los activos intangibles y los derechos de uso por arrendamiento financiero sobre activos intangibles. (Según el artículo 33 inciso c)



 



12. El importe neto positivo de restar al saldo de los Activos por Impuestos Diferidos (AID), el saldo de los Pasivos por Impuestos Diferidos (PID). (Según el artículo 33, inciso f)



 



13. El importe neto positivo de restar al saldo de los activos por impuestos al valor agregado, el saldo de los pasivos por impuestos al valor agregado. (Según el artículo 33 inciso g)



(Así adicionado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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ANEXO II



OTROS INTRUMENTOS DE CAPITAL



1. Otros instrumentos de deuda: consiste en el valor en libros de instrumentos de deuda que no cumplen con los criterios de admisibilidad para el cálculo del Capital Base y que se registran en las siguientes cuentas del Catálogo de Cuentas Homologado:



261



Obligaciones subordinadas



262



Prestamos subordinados



271



Obligaciones convertibles en capital



(Así adicionado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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ANEXO III



FINANCIAMIENTO NETO DISPONIBLE



 

















(Corregido el Anexo III anterior mediante Fe de Erratas, publicada en el Alcance Digital N° 89 a La Gaceta N° 83 del 10 de mayo del 2024, página N° 2)



(Así adicionado mediante sesión 1827-2023 del 16 de octubre del 2023)




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Fecha de generación: 11/11/2025 05:37:00
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