Texto Completo acta: F1D1A
Acuerdo
SUGEF-17-13 "Reglamento sobre
la Administración del riesgo de liquidez"
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. Con fundamento en el inciso c) del artículo 131 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, el Superintendente General de Entidades
Financieras (SUGEF) propuso al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) para su aprobación, el "Reglamento sobre
la Administración del
Riesgo de Liquidez", el cual tiene como objetivo promover la mejora de la
administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, así como
adecuar el marco regulatorio a los estándares internacionales sobre la materia,
en particular a las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión
Bancaria;
B. El inciso b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones;
C. El párrafo segundo del artículo 119 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia
de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas
generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas
bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;
D. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de
la Ley1644 "Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de
procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario
Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema
Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez
involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se
requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para
limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;
Consideraciones
prudenciales
E. El papel fundamental que desempeñan los intermediarios
financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de
recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo
plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;
F. La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo,
generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener
disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones
financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o
la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un
aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;
G. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que
fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus
compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye
con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su
totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada
por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo
de liquidez y de su administración;
Consideraciones sobre
gestión y supervisión de riesgos
H. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo
de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los
estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones
del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar
el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas
específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de
liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente
con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y
para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30
días;
I. El Principio 14 de los Principios Básicos para una
Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea,
sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia
de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de
liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y
procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho
riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar
problemas de liquidez;
J. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el
documento "Principios para
la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de
Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que
este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión
integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el
mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para
satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos
claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho
documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario
prudencial aplicable a las entidades supervisadas por
la SUGEF;
K. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las
iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco
internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de
liquidez" ", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las recomendaciones
sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es necesario
reforzar los principios con estándares mínimos que promuevan la
resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez de las
entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros específicos
armonizados en el ámbito internacional con elementos de discrecionalidad
nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema financiero
nacional;
L. La
Superintendencia manifiesta su propósito de apegarse
plenamente a los estándares de liquidez de Basilea III, en cuanto a la
aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez, el Indicador de
Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos de monitoreo
recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo primer paso lo
conforma este marco normativo;
M. El documento de Basilea "Marco internacional para la
medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un
calendario para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que
prestan los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de
indicadores mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto
cuantitativo, desarrollo del sistema de información y el análisis de la
información recogida y la calibración final de los indicadores, por lo que se
considera oportuno respetar esa calendarización para la implementación de
dichos indicadores. De igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle
las políticas y procedimientos, defina y someta a prueba los planes de
contingencia, determine los límites internos de liquidez y las
disposiciones correspondientes para una efectiva administración del riesgo de
liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque de negocio, la naturaleza y
complejidad de sus operaciones, se determinó necesario disponer de una
transitoriedad para su implementación, incluyendo el requerimiento de la
confección y ejecución de un plan para la adecuada convergencia de cada entidad
supervisada dentro del plazo máximo establecido;
N. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios
orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio
crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil
de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;
O. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas
prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y
prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la
solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En
segundo lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que
tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben
ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al
impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que
éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de
las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria
realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores
elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos
de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en
el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado
la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras superintendencias para
fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso
concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de
las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen
las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al
máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que
se propone. Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de
la SUGEF, se tiene la plena
convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y
proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
P. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del
23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre
la Administración del
Riesgo de Liquidez.
resolvió, en firme:
Aprobar el
"Reglamento sobre la
Administración del Riesgo de Liquidez", Acuerdo SUGEF 17-13,
cuyo texto se detalla a continuación:
ACUERDO
SUGEF 17-13
REGLAMENTO
SOBRE LA
ADMINISTRACIÓN
DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
CAPÍTULO
I
Disposiciones
Generales
Artículo
1º-Objeto. El presente reglamento establece los requerimientos
mínimos que deben observar las entidades supervisadas, en el proceso de
administración del riesgo de liquidez.
Ficha articulo
Artículo
2º-Alcance. Las disposiciones del presente reglamento son de
aplicación para los intermediarios financieros y otras entidades creadas por
Ley Especial supervisados por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (en adelante la "SUGEF"), y complementa el marco
regulatorio general vigente, del cual forman parte también el "Reglamento sobre
gobierno corporativo" y el "Reglamento sobre Administración Integral de
Riesgos".
Su
aplicación debe ser congruente con el tamaño de la entidad, el enfoque de
negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, el entorno
macroeconómico y las condiciones del mercado.
Ficha articulo
Artículo
3º-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento
deberán considerarse las siguientes definiciones:
a. Riesgo
de liquidez: Es la posibilidad de una pérdida económica debido a la escasez
de fondos que impediría cumplir las obligaciones en los términos pactados. El
riesgo de liquidez también puede asociarse a un instrumento financiero
particular, y está asociado a la profundidad financiera del mercado en el que
se negocia para demandar u ofrecer el instrumento sin afectación significativa
de su valor.
b. Administración
del riesgo de liquidez: Proceso por medio del cual una entidad supervisada
identifica, mide, evalúa, monitorea, controla, mitiga y comunica el riesgo de
liquidez.
c. Tensión:
Deterioro de la posición de liquidez de una entidad debido a cambios en las
condiciones de mercado o a factores idiosincrásicos que pueden dar lugar a que
se le imposibilite atender sus compromisos durante los 30 días naturales
siguientes.
(Así adicionado el inciso anterior en sesión
N° 1433 del 30 de julio de 2018)
d. Delivery: Corresponde a un mecanismo para la
liquidación de una transacción de derivados donde la entrega del subyacente se
realiza según los términos pactados en la transacción.
(Así adicionado el inciso anterior en sesión
N° 1433 del 30 de julio de 2018)
e. Opción "in
the money" u Opción "dentro
del dinero": Son las opciones que si se ejercen en ese momento proporcionan
beneficios a su poseedor.
(Así adicionado el inciso anterior en sesión N°
1433 del 30 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo
4º-Lineamientos generales. El Superintendente podrá emitir y modificar,
mediante resolución razonada, los lineamientos generales que considere
necesarios para la aplicación de este reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
MARCO
GENERAL PARA LA
ADMINISTRACIÓN
DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
(Derogado el capítulo
anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración
Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de
junio de 2010)
Artículo
5º-Responsabilidades de la Junta Directiva o autoridad equivalente. (Derogado por el artículo
87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO
SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo 6º-Estructura organizativa. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
7º-(Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
8º-Perfil de riesgo de liquidez de la entidad. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
9º-Políticas y proceso para la
administración del riesgo de liquidez. (Derogado
por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de
Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de
2010)
Ficha articulo
Artículo
10.-Mecanismos internos de control y cumplimiento. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
IDENTIFICACIÓN,
MEDICIÓN Y EVALUACIÓN
DEL
RIESGO DE LIQUIDEZ
(Derogado el capítulo
anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración
Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de
junio de 2010)
Artículo
11.-Identificación del riesgo de liquidez. (Derogado
por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de
Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de
2010)
Ficha articulo
Artículo
12.-Medición del riesgo de liquidez. (Derogado
el capítulo anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre
Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N°
862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
13.-Establecimiento de límites e indicadores de alerta temprana. (Derogado el capítulo anterior por el artículo 87(actual
88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF
2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo14.-Simulación
de escenarios y pruebas de estrés. (Derogado
el capítulo anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre
Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N°
862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
INDICADOR
DE COBERTURA DE LIQUIDEZ
Artículo 15, Indicador de Cobertura de
Liquidez
La entidad debe calcular diariamente el
indicador de cobertura de liquidez que se define a continuación:
Donde,
ICL = Indicador de Cobertura de Liquidez.
Fondo de Activos Líquidos = Fondo de activos
líquidos de alta calidad.
Salida de Efectivo Totales = Salidas de
efectivo totales en los próximos 30 días naturales.
Entrada de Efectivo Totales=Entradas de
efectivo totales en los próximos 30 días naturales.
El indicador de cobertura de liquidez, en
moneda nacional y moneda(s) extranjera(s), no podrá ser inferior a 100%, salvo,
cuando la entidad haya utilizado su Fondo de Activos Líquidos durante un
periodo de tensión, en cuyo caso se permite que el ICL sea menor al 100%.
La entidad debe notificar por escrito a la
Superintendencia, junto con la información mínima que ésta establezca en los
lineamientos generales a este reglamento, al día hábil siguiente de que se
presente o sea previsible una reducción del ICL por debajo del 100%.
Además, la entidad debe presentar un Plan de
Restablecimiento de la Liquidez o un Informe sobre cómo restableció el faltante
de liquidez, en un plazo no mayor a los cinco días hábiles posteriores a la
notificación, cuyos requerimientos se detallarán en los lineamientos generales
a este reglamento.
El ICL se debe calcular por separado en moneda
nacional y en monedas extranjeras. En lo que respecta a las monedas
extranjeras, la entidad deberá calcular el indicador cuando los pasivos
denominados en esas monedas extranjeras representan un 5% o más de los pasivos
totales de la entidad. Para efectos de la categorización de los depósitos en
moneda nacional y en moneda extranjera entre estables y menos estables se
seguirá el criterio de prioridad establecido en el Reglamento de gestión del
fondo de garantía de depósitos.
(Así
reformado el párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2024)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1545-2019 del 25 de noviembre
del 2019 se reforma la referencia al tipo
de cambio compra de referencia del BCCR para reexpresar
los importes en moneda extranjera,
para que se lea: "tipo de cambio indicado en el Reglamento de Información Financiera". )
La entidad puede intercambiar liquidez de una
moneda a otra para fines de la construcción del Índice de Cobertura de
Liquidez, con un descuento del 5% al valor de la liquidez obtenida. El
intercambio de moneda extranjera (dólares de Estados Unidos de América) a
moneda nacional (colones), y viceversa, debe convertirse al tipo de cambio de
referencia de compra que publica el Banco Central de Costa Rica. La entidad
debe informar mensualmente a la SUGEF si realizó intercambios de liquidez entre
monedas, conforme se describe en los lineamientos.
(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de
2018)
Ficha articulo
Artículo 16, Fondo
de activos líquidos de alta calidad
Para el cálculo
del indicador de cobertura de liquidez, el Fondo de Activos Líquidos debe
considerar los siguientes activos no comprometidos y multiplicar el importe
total por los factores que se indican seguidamente:
A. Activos de
Nivel 1, con los siguientes factores:
i. Factor del
100%: Monedas y billetes.
ii. Factor del
100%:
1) Depósitos
en el Banco Central de Costa Rica con plazo de vencimiento menor o igual a 30
días, mantenidos en exceso al encaje mínimo legal.
2) El
porcentaje del encaje mínimo legal correspondiente al monto de salidas de
pasivos sujetos a encaje previsto para los próximos 30 días.
3) Depósitos
en el Banco Central de Costa Rica constituidos mediante el Mercado Integrado de
Liquidez (MIL).
iii. Factor del
100%: Instrumentos de deuda extranjeros con calificación de riesgo
internacional AA- o de menor riesgo, emitidos o garantizados por soberanos,
bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al gobierno
central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben
negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos y activos,
caracterizados por un bajo nivel de concentración; con un historial comprobado
de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de
tensión en los mercados; y no representa un pasivo de una institución
financiera ni de ninguna entidad perteneciente al mismo grupo.
iv. Factor del
100%: Depósitos a la vista en el exterior, en entidades financieras con
calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo.
v. Factor del
100%: Depósitos a plazo en el exterior, en entidades financieras con
calificación de riesgo internacional AA- o de menor riesgo. Se incluyen la
tenencia de instrumentos, en dichas entidades y con esa calificación, con plazo
al vencimiento igual o menor a 30 días o con plazo al vencimiento mayor a 30
días, pero que incorporan la opción de ejercer el derecho de obtener el
reembolso de los fondos en un plazo igual o menor a 30 días.
vi. Factor del
90%: Instrumentos de deuda estandarizados emitidos por Gobierno Central de
Costa Rica y Banco Central de Costa Rica, denominados en moneda nacional.
vii. Factor del
90%: Instrumentos de deuda estandarizados emitidos por Gobierno Central de
Costa Rica y Banco Central de Costa Rica, denominados en moneda extranjera.
B) Activos de
Nivel 2
Los activos de
Nivel 2 está conformado por los activos de Nivel 2A y Nivel 2B, que se señalan
seguidamente:
a) Activos de
Nivel 2A, con los siguientes factores:
i. Factor del
85%: Instrumentos de deuda extranjeros con calificación de riesgo
internacional de A+ a A-, emitidos o garantizados por
soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no pertenecientes al
gobierno central y bancos multilaterales de desarrollo. Estos instrumentos deben
negociarse en mercados de contado o repo, amplios, profundos, activos y con
bajo nivel de concentración, con historial comprobado de fuente confiable de
liquidez en los mercados, incluso en condiciones de tensión (descenso máximo
del precio o aumento máximo del descuento no superior al 10% en un periodo de
30 días durante un episodio relevante de tensiones de liquidez significativas).
ii. Factor del
85%: Instrumentos de deuda con calificación de riesgo internacional AA- o
menor riesgo emitidos o garantizados por personas jurídicas no financieras, que
no pertenecen al mismo grupo financiero o conglomerado financiero. Estos
instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios,
profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado
de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de
tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior
al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de
liquidez significativas).
iii. Factor del
85%: Depósitos a la vista en el exterior, en entidades financieras con
calificación de riesgo internacional de A+ a A-.
iv. Factor del
85%: Depósitos a plazo en el exterior, en entidades financieras con
calificación de riesgo internacional de A+ a A-. Se
incluyen la tenencia de instrumentos, en dichas entidades y con esa
calificación, con plazo al vencimiento igual o menor a 30 días, o con plazo al
vencimiento mayor a 30 días pero que incorporan la opción de ejercer el derecho
de obtener el reembolso de los fondos en un plazo igual o menor a 30 días.
b) Activos de
Nivel 2B, con los siguientes factores:
i. Factor del
75%: Instrumentos de titularización de préstamos hipotecarios, en moneda
nacional o moneda extranjera, con una calificación de riesgo internacional AA-
o de menor riesgo; que no han sido emitidos por: (a) la propia institución, (b)
por un fideicomiso en el cual la institución actúe como fiduciario, o (c) una
persona jurídica perteneciente al mismo grupo financiero o conglomerado
financiero.
Estos títulos
deben negociarse en mercados repo o de contado que sean amplios, profundos y
activos, caracterizados por un reducido nivel de concentración; poseer un
contrastado historial como fuente fiable de liquidez en los mercados (repo o
contado), incluso durante situaciones de tensión en los mercados, es decir, un
descenso máximo del precio no superior al 20% o un aumento del descuento en un
periodo de 30 días no superior a 20 puntos porcentuales durante un episodio
relevante de tensiones de liquidez significativas. La cesta de activos
subyacentes se limita a hipotecas para la compra de vivienda y no contiene
productos estructurados; las hipotecas subyacentes son préstamos con garantía
real y personal (es decir, en caso de ejecución hipotecaria, el propietario de
la hipoteca sigue obligado al pago de cualquier diferencia negativa entre los
ingresos por la venta de la propiedad y el importe del préstamo hipotecario) y
su máxima relación préstamo-valor (LTV) es del 80%, en promedio, en el momento
de la emisión; y las titularizaciones están sujetas a regulaciones sobre
«retención del riesgo», que exigen a los emisores retener una participación en
los activos que titularizan.
ii. Factor del
50%: Instrumentos de deuda extranjeros, que no representan un pasivo de
ninguna entidad financiera ni de ninguna entidad perteneciente a su mismo
grupo, con calificación de riesgo internacional de BBB+ a BBB-,emitidos o
garantizados por soberanos, bancos centrales, entidades del sector público no
pertenecientes al gobierno central, y bancos multilaterales de desarrollo.
Estos instrumentos deben negociarse en mercados de contado o repo, amplios,
profundos, activos y con bajo nivel de concentración, con historial comprobado
de fuente confiable de liquidez en los mercados, incluso en condiciones de
tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo del descuento no superior
al 10% en un periodo de 30 días durante un episodio relevante de tensiones de
liquidez significativas).
iii. Factor del
50%: Instrumentos de deuda, que no representan un pasivo de ninguna entidad
financiera ni de ninguna entidad perteneciente a su mismo grupo, con
calificación de riesgo internacional de BBB+ a BBB-, emitidos o garantizados
por personas jurídicas que no pertenecen al mismo grupo financiero o
conglomerado financiero. Estos instrumentos deben negociarse en mercados de
contado o repo, amplios, profundos, activos y con bajo nivel de concentración,
con historial comprobado de fuente confiable de liquidez en los mercados,
incluso en condiciones de tensión (descenso máximo del precio o aumento máximo
del descuento no superior al 20% en un periodo de 30 días durante un episodio
relevante de tensiones de liquidez significativas).
iv. Factor del
50%: Acciones ordinarias que: no han sido emitidos por una institución
financiera ni por ninguna entidad perteneciente a su mismo grupo; se negocian
en mercados de valores y se liquidan en entidades de contrapartida central;
integran el principal índice bursátil de la jurisdicción de origen o de la
jurisdicción donde se asume el riesgo de liquidez, conforme decida el
supervisor de la jurisdicción donde se ubica el índice; están denominadas en la
moneda local de la jurisdicción de origen del banco o en la moneda de la
jurisdicción donde el banco asume el riesgo de liquidez; se negocian en
mercados repo o de contado que sean amplios, profundos y activos,
caracterizados por un reducido nivel de concentración; y poseen un contrastado
historial como fuente fiable de liquidez en los mercados (repo o contado),
incluso durante situaciones de tensión en los mercados, es decir, un descenso
máximo del precio de la acción no superior al 40% o un aumento del descuento no
superior a 40 puntos porcentuales en un periodo de 30 días durante un episodio
relevante de tensiones de liquidez significativas.
El total de
activos de Nivel 2 no debe representar más del 40% del Fondo de Activos
Líquidos y los activos de Nivel 2B no debe representar más del 15% del Fondo de
Activos Líquidos.
El saldo de los
activos que no hayan sido utilizados para generar liquidez, y, se pueden
considerar, como fuente potencial de liquidez, y, en consecuencia, formar parte
del Fondo de Activos Líquidos, cuando los activos califiquen como de Nivel 1 o
de Nivel
2, según
corresponda.
Los activos no
comprometidos que conforman la Reserva de Liquidez pueden formar parte del
Fondo de Activos Líquidos cuando los activos califiquen como de Nivel 1 o de
Nivel 2, según corresponda.
(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de
julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 17, Salidas de efectivo totales. Los pasivos deberán dividirse en pasivos
minoristas, que corresponden a los realizados por personas físicas, y pasivos
mayoristas que corresponden a todos aquellos realizados por sociedades de hecho,
de cometido especial o de derecho; así como gobiernos centrales, bancos
centrales y entidades del sector público nacionales y extranjeros.
En la fecha de cálculo del indicador se deben
considerar las salidas de efectivo contractuales esperadas para los próximos 30
días.
Las salidas relativas a gastos de explotación
no se incluyen en este reglamento, tales como gastos de personal, gastos de
infraestructura y administración.
Se debe considerar como depósitos estables el
monto de los depósitos que están totalmente cubiertos por el Fondo de Garantía
de Depósitos creado mediante Ley 9816, y como depósitos menos estables los
depósitos que no están cubiertos por dicho Fondo de Garantía de Depósitos.
(Así
adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023)
Las entidades supervisadas que se encuentran
fuera del alcance de la Ley de Creación del Fondo de Garantía de Depósitos y de
Mecanismos de Resolución de Intermediarios Financieros, Ley 9816, deben categorizar
todos los depósitos minoristas y los depósitos efectuados por MiPyME como menos estables, independientemente de que
existan otros mecanismos de garantía públicos o privados.
(Así
adicionado el párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre de 2023)
Cuando corresponda, las salidas de efectivo
deben incluir los intereses que se espera sean pagados durante el horizonte
temporal de 30 días.
(Así
modificada la numeración del párrafo anterior en sesión N° 1827 del 16 de
octubre de 2023, que lo traspaso del antiguo párrafo cuarto al párrafo sexto)
A) Pasivos minoristas:
i.
Factor del 0%. Depósitos a plazo, con vencimiento residual
superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación
anticipada por parte del cliente dentro de los próximos 30 días.
ii. Factor del 0%. Otras obligaciones con vencimiento superior a 30 días y sin posibilidad
explícita contractual de cancelación anticipada por parte del cliente dentro de
los próximos 30 días.
iii.
Factor del 5%. Depósitos a la vista y depósitos a plazo,
estables con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un
plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad
explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los
próximos 30 días.
iv. Factor del 10%. Depósitos
menos estables a la vista y depósitos menos estables a plazo con vencimiento
residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo residual superior a 30
días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita contractual de obtener la
cancelación anticipada dentro de los próximos 30 días.
v. Factor del 100%. Otras
obligaciones a la vista, otras obligaciones con vencimiento inferior o igual a
30 días y obligaciones con plazo indeterminado.
(Así reformado el inciso a) anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre
de 2023)
B) Pasivos mayoristas no garantizados por
derechos legales sobre activos identificados propiedad de la entidad.
i. Factor del 0%. Todas las contrapartes: depósitos a plazo, con vencimiento residual
superior a 30 días y sin posibilidad explícita contractual de cancelación
anticipada por el cliente, dentro de los próximos 30 días.
ii. Factor del 0%. Todas
las contrapartes: otras obligaciones con vencimiento superior a 30 días y sin
posibilidad explícita contractual de cancelación anticipada por parte del
cliente dentro de los próximos 30 días.
iii. Factor del 5%. Contrapartes
que califiquen como MiPyME de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las
Pequeñas y Medianas Empresas: depósitos a la vista y depósitos a plazo estables
con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un plazo
residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad explícita
contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los próximos 30
días.
iv. Factor del 10%. Contrapartes
que califiquen como MiPyME de acuerdo con lo
dispuesto en el Reglamento General a la Ley 8262 de Fortalecimiento a las
Pequeñas y Medianas Empresas: depósitos a la vista y depósitos a plazo menos
estables con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o, teniendo un
plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la posibilidad
explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro de los
próximos 30 días.
v.
Factor del 25%. Depósitos operativos, todas las cuentas por
pagar por servicios bursátiles y gestión de tesorería, depósitos a la vista y
depósitos a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o,
teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la
posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro
de los próximos 30 días.
Los tipos de actividades que pueden generar
depósitos operativos se enumeran seguidamente, no obstante, la entidad debe
evaluar si su presencia en dicha actividad realmente genera un depósito
operativo, dado que no todas estas actividades califican debido a diferencias
en el tipo de dependencia, actividades y prácticas del cliente.
1. Actividades de compensación: Estos
servicios se limitan a las siguientes actividades: transmisión, conciliación y
confirmación de órdenes de pago; crédito intradía;
financiamiento a un día y mantenimiento de las posiciones posteriores a la
liquidación; y determinación de las posiciones de liquidación intradía y finales.
2. Actividades de custodia: Estos servicios
se limitan a la liquidación de transacciones de valores, la transferencia de
pagos contractuales, el procesamiento de las garantías y la prestación de
servicios de gestión de tesorería relacionados con la custodia. También
incluyen la percepción de dividendos y de otros ingresos, así como las
suscripciones y amortizaciones por cuenta de clientes. Los servicios de
custodia pueden extenderse además a la provisión de servicios de gestión
fiduciaria de activos y empresas, tesorería, contratos de plica, transferencia
de fondos, transferencia de acciones y servicios de agencia, incluidos servicios
de pago y liquidación (excluida banca corresponsal) y certificados de depósito.
3. Actividades de gestión de tesorería: Estos
servicios se limitan a la transferencia de pagos, la recaudación y agrupación
de fondos, la administración de nóminas y el control del desembolso de fondos.
El factor de 25% no
podrá aplicarse a las posiciones excedentes que puedan ser retiradas dejando
suficientes fondos para satisfacer estas actividades de compensación, custodia
o gestión de tesorería. El saldo de los depósitos excedentes deberá imputarse a
los acápites siguientes, según corresponda.
vi. Factor del 40%. Todas
las contrapartes, excepto empresas financieras y las contrapartes incluidas en
el numeral vii) siguiente, sin relaciones operativas específicas: depósitos a
la vista y depósitos a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30
días o, teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la
posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro
de los próximos 30 días.
vii. Factor del 100%. Contrapartes empresas financieras y otras contrapartes expresamente
indicadas, sin relaciones operativas específicas: depósitos a la vista y
depósitos a plazo con vencimiento residual inferior o igual a 30 días o,
teniendo un plazo residual superior a 30 días, el cliente cuenta con la
posibilidad explícita contractual de obtener la cancelación anticipada dentro
de los próximos 30 días. Se consideran empresas financieras como bancos,
financieras, mutuales, cooperativas, sociedades de valores, empresas de
seguros, operadoras de pensiones y entidades del mismo grupo financiero, entre
otros. Además, se consideran otras contrapartes como fondos de pensiones,
fondos de inversión, fondos de capitalización laboral, otros vehículos de inversión
colectiva y vehículos de propósito especial.
viii. Factor del 100%. Todas las contrapartes: Otras obligaciones a la vista, otras
obligaciones con vencimiento inferior o igual a 30 días y obligaciones con plazo
indeterminado.
(Así reformado el inciso b) anterior en sesión N° 1827 del 16 de octubre
de 2023)
C) Pasivos mayoristas garantizados por
derechos legales sobre activos propiedad de la entidad, específicamente
designados, con vencimiento de hasta 30 días o menos, excepto operaciones del
tipo pacto de recompra, a los cuales se les aplicarán los siguientes factores:
i. Factor del 0%: obligaciones
respaldadas por activos que califiquen en Nivel 1, con cualquier contraparte.
ii. Factor del 15%: obligaciones
respaldadas por activos que califiquen Nivel 2, con cualquier contraparte.
iii. Factor del 25%: obligaciones
respaldadas por activos no incluidos en el Nivel 1 o Nivel 2, con contrapartes
que son el Gobierno Central de Costa Rica, Entidades del Sector Público de
Costa Rica o bancos multilaterales de desarrollo.
iv. Factor del 100%: obligaciones respaldadas
por activos no incluidos en el Nivel 1 o Nivel 2, con otras contrapartes.
En caso de que los activos garanticen
parcialmente las obligaciones, se aplicará lo dispuesto en el presente literal
por hasta el monto garantizado, correspondiendo para el saldo remanente la
aplicación de los restantes literales, según corresponda.
D) Obligaciones de reporto, obligaciones de
pacto de reporto tripartito, obligaciones del mercado de dinero y del mercado
interbancario, obligaciones por operaciones diferidas de liquidez, y otras
obligaciones por operaciones del tipo pacto de recompra, según los siguientes
factores:
i. Factor del 0%: Garantizadas con
activos de Nivel 1 y Nivel 2.
ii. Factor de 100%: Garantizados con
otros activos diferentes de Nivel 1 y Nivel 2.
E) Factor del 100%: Salidas pendientes de pago procedentes de
derivados, determinados como la diferencia entre las obligaciones pendientes de
pago y los derechos de cobro, cuando el saldo implica una obligación para la
entidad supervisada.
Las salidas de efectivo relacionadas con
instrumentos financieros derivados con vencimiento residual menor o igual a 30
días se calculan sobre una base neta por contraparte (es decir, las entradas
podrán compensar las salidas de efectivo), sólo cuando exista un acuerdo válido
de compensación.
El cálculo debe excluir los requerimientos de
liquidez que resultarían de un incremento en la necesidad de constituir
garantías como consecuencia de movimientos en los valores de mercado o caídas
en el valor de la garantía integrada.
Las operaciones con derivados pactadas bajo
la modalidad de liquidación contra entrega ("delivery"),
se deben descomponer según las posiciones activas y pasivas de acuerdo con los
términos del contrato.
Las opciones se ejercen cuando están "in the money" desde el punto de
vista del comprador de la opción.
El derecho de cobro se debe registrar como
una entrada de efectivo en la moneda que se recibe, en tanto la obligación de
pago se registra como una salida de efectivo en la moneda que se entrega.
F) Factor del 100%: Dividendos comunes y preferentes, excedentes
e intereses de deuda subordinada, con vencimiento de hasta 30 días o menos.
G) Facilidades de crédito o de liquidez en
las que medie un compromiso contingente para proveer fondos, tales como, líneas
de crédito de utilización automática, líneas de crédito con compromiso
contractual de desembolso y créditos pendientes con compromiso contractual de
desembolso.
i. Factor del 5%:
a) Saldo no utilizado de líneas de crédito y
facilidades de liquidez de utilización automática con clientes minoristas;
b) Saldo no utilizado de líneas de crédito y
facilidades de liquidez con MiPyME, según lo
dispuesto en el Reglamento General a la Ley Nº 8262 de Fortalecimiento a las
Pequeñas y Medianas Empresas.
Independientemente de la moneda en que esté
denominado el límite de la línea crédito de utilización automática de clientes
minoristas, su utilización debe computarse en moneda nacional o en moneda
extranjera en la proporción en la que los clientes minoristas utilicen los
saldos en las respectivas monedas.
ii. Factor del 10%: Saldo no utilizado
de las facilidades de crédito con entidades no financieras, el gobierno, bancos
centrales, entidades del sector público y bancos multilaterales de desarrollo.
iii. Factor del 30%: Saldo no
utilizado de las facilidades de liquidez con entidades no financieras,
entidades del sector público y bancos multilaterales.
iv. Factor del 40%: Saldo no utilizado
de las líneas de crédito y facilidades de liquidez con entidades financieras
supervisadas por la SUGEF.
v. Factor del 40%: Saldo no utilizado
de las líneas de crédito con entidades financieras supervisadas por SUGEVAL,
SUGESE y SUPEN.
vi. Factor del 100%: Saldo no
utilizado de las facilidades de liquidez con entidades financieras supervisadas
por SUGEVAL, SUGESE y SUPEN.
vii. Factor del 100%: Saldo no
utilizado de las líneas de crédito y facilidades de liquidez con entidades no
incluidas en los acápites inmediatos anteriores.
H) Cartas de crédito emitidas y cartas de
crédito confirmadas:
i. Factor del 100%: cartas de crédito
cuyo pago programado opera en un plazo inferior o igual a 30 días.
ii. Factor del 0%: cartas de crédito
cuyo pago programado opera en un plazo mayor a 30 días.
I) Otras contingencias, tales como avales,
garantías de cumplimiento, garantías de participación, y fianzas, las cuales se
describen a continuación con los factores mínimos correspondientes:
i. Factor del 0%: contingencias cuya
ejecución contractual no se realizará dentro de los próximos 30 días.
ii. Factor del 5%: contingencias cuya
ejecución contractual se realizará dentro de los próximos 30 días.
Los factores se aplican sobre los saldos sin
depósito previo.
(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 18,
Entradas de efectivo totales
Únicamente se debe
incluir las entradas contractuales de efectivo esperadas para los próximos 30
días, procedentes de los créditos y las posiciones vigentes que estén al día en
el pago de sus obligaciones y de las que no se espera un impago durante un
horizonte temporal de 30 días o menos. Las entradas de efectivo relacionadas con
ingresos no financieros no se toman en consideración al calcular las entradas
de efectivo totales.
Para el cálculo
del indicador de cobertura de liquidez, las entradas de efectivo totales no
deben ser mayores al 75% de las salidas de efectivo totales, calculados de
acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
No se deben
considerar como entradas de efectivo las entradas contingentes, los depósitos
operativos mantenidos en otras entidades financieras, según se definen en el
artículo 17 anterior.
Cuando
corresponda, las entradas de efectivo deben incluir los intereses que se espera
sean recibidos durante el horizonte temporal de 30 días.
En la fecha de la
determinación del indicador y para el periodo sujeto a determinación se deben
considerar los siguientes conceptos y factores:
a) Derechos por
reporto, derechos de pacto de reporto tripartito, derechos por operaciones del
mercado de dinero, mercado interbancario, operaciones diferidas de liquidez y
otras operaciones del tipo pacto de recompra, según los siguientes factores:
i. Factor del
0%: Garantizadas con activos de Nivel 1.
ii. Factor del
15%: Garantizados con activos de Nivel 2.
iii. Factor del
100%: Garantizados con otros activos diferentes de Nivel 1 y Nivel 2.
b) Entradas
procedentes de la cartera de crédito:
i. Factor del
50%: entradas procedentes de clientes minoristas, MiPyMEs
y clientes mayoristas diferentes de entidades financieras y bancos centrales.
ii. Factor del
100%: entradas procedentes de entidades financieras y bancos centrales.
c) Factor del
100%: entradas provenientes de instrumentos financieros distintos de los
activos de Nivel 1 y Nivel 2, incluyendo los saldos de principal de aquellos
que vencen dentro del periodo de 30 días.
d) Factor del 100%
de las entradas procedentes de derivados, determinados como la diferencia entre
los derechos de cobro y las obligaciones pendientes de pago, cuando el saldo
representa un flujo de efectivo a favor de la entidad supervisada.
e) Factor del 100%
de las entradas procedentes de participaciones en fondos de inversión abiertos
del mercado de dinero, cuya política de inversión consignada en el prospecto
requiera la inversión de la totalidad en cualesquiera de los siguientes
instrumentos financieros:
i. instrumentos de
deuda, emitidos por el Gobierno Central de Costa Rica y/o el Banco Central de
Costa Rica;
ii. operaciones de
reporto tripartito, negociados en la Bolsa Nacional de Valores, con
instrumentos de garantía que solo sean instrumentos de deuda emitidos por el
Gobierno Central de Costa Rica y/o el Banco Central de Costa Rica; e
iii. instrumentos
emitidos por Bancos Comerciales del Estado y bancos creados por leyes
especiales, exceptuando los instrumentos financieros que pertenezcan al mismo
grupo o conglomerado financiero.
f) Factor del 100%
de las entradas procedentes de los recursos a que hace referencia el inciso i)
del Artículo 59 de la Ley Orgánica del Sistema Bancario Nacional, Ley 1644,
vigente.
g) Factor del 100%
de los flujos de efectivo pendientes de cobro procedentes de instituciones
financieras, cuando el origen de los fondos es diferente a lo dispuesto en los
literales anteriores.
(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de
julio de 2018)
Ficha articulo
Artículo 19, Envío
de la información a la SUGEF
La entidad debe
suministrar a la SUGEF en el plazo, por los medios y forma que esta determine,
los resultados del Indicador de Cobertura de Liquidez y otra información que la
Superintendencia estime necesaria para fines de seguimiento.
Tratándose de
situaciones de tensión, la SUGEF solicitará a la entidad suministrar esta información
con periodicidad diaria o semanal, según sea la situación, y la entidad debe
estar en la capacidad operativa suficiente para reportar esta información con
esa periodicidad.
El cumplimiento de
las disposiciones establecidas en el presente Capítulo no exime a las entidades
financieras de identificar, medir, evaluar, dar seguimiento, controlar y
mitigar sus propios indicadores y análisis de tensión e incorporar los
resultados en la administración del riesgo de liquidez, así como de presentar a
la SUGEF los resultados de sus propios análisis de estrés, cuando les sean
requeridos.
(Así reformado en sesión N° 1433 del 30 de
julio de 2018)
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
PLAN DE
CONTINGENCIA DE LIQUIDEZ
(Derogado el capítulo
anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración
Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de
junio de 2010)
Artículo
20.-Plan de contingencia de liquidez. (Derogado
por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de
Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de
2010)
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
SISTEMAS
DE INFORMACIÓN
(Derogado el capítulo
anterior por el artículo 87(actual 88) del Reglamento sobre Administración
Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de
junio de 2010)
Artículo
21.-Sistemas de información y mecanismos de comunicación interna. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
22.-Reportes para la SUGEF. (Derogado por el artículo
87(actual 88) del Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO
SUGEF 2-10), aprobado en sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
23.-Información de situaciones excepcionales. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Artículo
24.-Supervisión de la liquidez en el marco de SBR. (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
DISPOSICIONES
TRANSITORIAS
Transitorio
I.- (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Transitorio
II.- (Derogado por el artículo 87(actual 88) del Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos (ACUERDO SUGEF 2-10), aprobado en
sesión N° 862 del 25 de junio de 2010)
Ficha articulo
Transitorio
III.-A más tardar el 30 de junio del 2014,
la Superintendencia
coordinará un estudio de impacto cuantitativo del ICL, por lo que se insta a
las entidades a identificar y cuantificar internamente los elementos necesarios
para el cálculo de este indicador. A partir de la valoración de los resultados
obtenidos, la superintendencia podrá considerar la re calibración de la
gradualidad establecida en el considerando anterior, sea de manera global o
para entidades en situación especial.
Vigencia.-Rige a
partir de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
Transitorio
IV. (Dejado sin efecto en sesión N° 1697 del 1° de
noviembre de 2021)
(Así adicionado mediante sesión N°
1566-2020 del 23 de marzo de 2020)
(Nota de Sinalevi: Mediante sesión N° 1617-2020
del 2 de noviembre de 2020, se acordó extender hasta el 31 de diciembre de 2021
la facultad establecida en el presente transitorio)
Ficha articulo
Fecha de generación: 22/1/2026 04:28:16
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