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Reglamento :
1058
del
19/08/2013
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Reforma Reglamentos Calif. Deudores, Clasif. deudores con operaciones otorgadas recursos Sistema de Banca, Administración Integral Riesgos, Centro Información Crediticia, Plan Cuentas, Suficiencia Patrimonial Entidades, Juzgar situación entidades etc...
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Ente emisor:
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Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero
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Fecha de vigencia desde:
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30/08/2013
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Versión de la norma: 1 de 1
del 19/08/2013
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Texto Completo Norma 1058
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Texto Completo acta: F1D0C
CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN
DEL SISTEMA FINANCIERO
El Consejo Nacional
de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión
1058-2013, celebrada el 19 de agosto del 2013,
I. En relación con las reformas relativas a gestión de
riesgo crediticio: propuesta de reforma a los Acuerdos SUGEF 1-05. 15-10,
2-10, 7-06, 33-07 y 3-06
1. Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para
la Calificación
de los Deudores" y al Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación de
deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el
Desarrollo, Ley 8634"
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. El inciso c), del artículo 131 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las
funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su
aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores
de fiscalización y vigilancia. En este mismo sentido, el numeral vi) del inciso
n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF
las normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las
operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los
intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la
colectividad en general;
B. El inciso m), del artículo 131 de
la Ley 7558, establece que el Superintendente debe
recomendar al CONASSIF las normas generales para clasificar y
calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades
fiscalizadas, para constituir las provisiones o reservas de
saneamiento, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las
entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas;
C. El literal b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas
atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras;
D. Mediante artículo 7, del Acta de
la Sesión 540-2005,
celebrada el 24 de noviembre del 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para
la Calificación
de Deudores y mediante Artículo 10 del Acta de Sesión 867-2010, celebrada el 23
de julio de 2010, aprobó el Reglamento para la calificación de deudores con
operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley
8634. Ambas disposiciones tienen por objeto establecer el marco metodológico
para la clasificación de deudores y la constitución de las estimaciones
correspondientes;
Consideraciones
prudenciales
E. La
Superintendencia en el ejercicio de sus facultades de
supervisión, monitorea los agregados del sistema financiero y las variables
relevantes del entorno económico, con el propósito de identificar tendencias y
conductas que pueden incidir sobre la estabilidad del sistema financiero;
F. Se ha observado el aumento en las colocaciones crediticias,
tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, cuyo abordaje por parte del
supervisor reviste del mayor interés, en el sentido de que crecimientos
significativos del crédito tienden a estar antecedidos de un menor rigor en los
análisis de capacidad de pago de los deudores, situación que a futuro si
cambian los supuestos favorables que subyacían al momento del otorgamiento,
pueden manifestarse en deterioros en la calidad de los créditos y el debilitamiento
de la solvencia de las entidades;
G. En respuesta a lo anterior, es necesario el reforzamiento de los
marcos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos, con la definición de
políticas claras de otorgamiento de créditos y la aplicación de análisis de
estrés que fortalezcan los procesos y sistemas para la identificación y
medición del riesgo de crédito. Mediante la práctica de efectuar análisis de
estrés de variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, se espera
que las entidades tomen mejor conciencia del riesgo de fluctuaciones de estas
variables sobre la capacidad de pago de los deudores, y con una visión
prospectiva del riesgo, incorporen dichos resultados en sus decisiones
crediticias;
Consideraciones sobre
el nuevo enfoque
de supervisión
con base en riesgos
H. La
Superintendencia General de Entidades Financieras, estableció
como uno de sus objetivos estratégicos a partir del 2009, la adopción de un
enfoque de supervisión basado en riesgos. Este proyecto tiene amplio impacto sobre
la forma como la
Superintendencia lleva a cabo sus labores de supervisión, y
requiere necesariamente de una revisión crítica de aspectos como el marco
normativo, los procesos de supervisión, la estructura organizativa de
la Superintendencia
y las técnicas y habilidades con que el supervisor apoya su labor. Este enfoque
se caracteriza por un mayor énfasis en la valoración cualitativa del supervisor
sobre la calidad de la gestión de las entidades financieras, de manera que le
permita obtener una visión prospectiva del riesgo, con impacto en la solvencia
y la estabilidad financiera de la entidad. Un aspecto medular que caracteriza
un desarrollo normativo congruente con este enfoque, consiste en la definición
clara de la expectativa del supervisor sobre la calidad de la gestión de los
riesgos de las entidades, lo cual se busca fundamentalmente mediante el
establecimiento de regulaciones basadas en principios sobre buenas prácticas de
gestión. De esta manera se coloca la responsabilidad de la gestión de los riesgos
donde debe estar, se generan incentivos adecuados para la mejora de los
procesos de gestión del riesgo de las entidades y se reduce el riesgo del
supervisor que conlleva la emisión de normas sumamente detalladas,
prescriptivas y automáticas;
Consideraciones sobre
el proceso de cambio normativo
I. La
Superintendencia visualiza un proceso de cambio regulatorio
gradual en lo que respecta a la gestión del riesgo de crédito, la calificación
de los deudores y el reconocimiento de estimaciones. La estrategia normativa se
plantea mediante el conjunto de reformas de corto, mediano y largo plazo;
Medidas de corto
plazo
J. En el corto plazo, se aborda el reforzamiento de los análisis
de estrés por variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, la
creación de una estimación genérica para la cartera de mejor calidad
(Categorías A1 y A2), y para el resto de la cartera crediticia (Categorías B1 a
E) la creación de una estimación adicional (específica) sobre la parte cubierta
con mitigadores;
K. Mediante la mejora en los análisis de estrés se espera que las
entidades financieras asuman con mayor rigor el análisis de la capacidad de
pago de los deudores con operaciones denominadas en una moneda diferente al
tipo de moneda con que dichos deudores generan sus ingresos netos o flujos de
caja, y con operaciones sujetas a tasas de interés ajustables. Esta
responsabilidad recae en la
Junta Directiva o Consejo de Administración de las entidades,
mediante la definición de políticas claras para el otorgamiento y seguimiento
de este tipo de operaciones, así como con la aprobación de una metodología de
análisis de estrés para estos deudores. También recae en
la Administración
Superior de las entidades, la toma de las acciones necesarias
para la debida ejecución de estas políticas, y sobre el comité de riesgos y la
unidad de riesgos, recomendar y desarrollar las metodologías aplicables. Estos
aspectos se plantean como una modificación al Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento
sobre Administración Integral de Riesgos";
L. Con el propósito de contribuir con una mejor percepción del
riesgo cambiario y de tasas de interés de los deudores,
la Superintendencia
ampliará el alcance de la información crediticia que pone a disposición de las
entidades. Esencialmente, se identificarán y suministrarán los saldos adeudados
por tipo de moneda, el monto de las cuotas de principal e intereses, por tipo
de moneda, y se pondrá a disposición un conjunto de variables asociadas a las
operaciones crediticias que las entidades podrán utilizar en el análisis de
estrés de los deudores. Este aspecto se aborda mediante una reforma separada al
Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento sobre el Centro de Información Crediticia", en
lo que respecta a la información puesta a disposición mediante esta plataforma
de consulta;
M. Este conjunto de reformas incluye también la
modificación del Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para
la Calificación
de Deudores" y sus Lineamientos Generales, donde se establece la exigencia de
realizar análisis de capacidad de pago de los deudores del Grupo 2 y el
análisis de estrés por variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés.
Además, se establece la forma en que el impacto de estos análisis incidirá
sobre la calificación de riesgo del deudor y el correspondiente monto de estimaciones;
N. Como un primer paso para el reconocimiento del riesgo inherente a
las actividades crediticias, se plantea la creación de una estimación genérica
aplicable a la cartera de menor riesgo, clasificada en las categorías de riesgo
A1 y A2. Esta estimación se calcula sobre el saldo total de las operaciones
crediticias, sin restar el efecto de los mitigadores. Adicionalmente, para el
resto de la cartera crediticia, se plantea la creación de una estimación
específica adicional que se aplica sobre la parte cubierta del crédito por
mitigadores, como un mecanismo para abordar el riesgo por el uso de estos
mecanismos de reducción del riesgo de crédito, y que hasta ahora no es
contemplado normativamente;
Medidas de mediano y
largo plazo
O. El marco de regulación sobre Gobierno Corporativo y Administración
Integral de Riesgos, debe complementarse con un Reglamento sobre Administración
del Riesgo de Crédito. Las recomendaciones internacionales sobre la regulación
y supervisión del riesgo de crédito, se encuentran contenidas en varios
documentos emitidos por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria. Por
ejemplo: "Principios para
la Administración del Riesgo de Crédito" (Setiembre,
2000), "Sana valoración y valuación de préstamos" (Junio, 2006) y los Principios
del 17 al 21 contenidos en los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria
Efectiva (Setiembre, 2012);
P. Con la emisión, hacia mediados de 2010, del Reglamento SUGEF
2-10 "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos", se exigió mayor
rigor en los procesos de gestión de riesgos de las entidades supervisadas y
comenzó a motivarse un cambio en la cultura de gestión de riesgos de las
entidades. Dicho Reglamento dispuso que las entidades debían contar con un
proceso de identificación, medición, monitoreo y control de todos sus riesgos
significativos, y que dicho proceso debe ser formal, continuo, integral y
adecuado a la naturaleza, complejidad, volumen de operaciones y perfil de
riesgo de la entidad. Además, se exigió la conformación de un Comité de Riesgos
y la creación de una unidad o área especializada en riesgos, con funciones
claramente establecidas para fortalecer la gestión de las entidades
financieras;
Q. El grado de madurez que se motivó en los procesos de gestión de
riesgos a partir del Acuerdo SUGEF 2-10, obliga a observar de manera crítica
algunos aspectos metodológicos del Acuerdo SUGEF 1-05. Por ejemplo, la
separación de deudores en Grupo 1 y Grupo 2, no necesariamente es consistente
con los modelos de negocio y las prácticas de gestión de las principales líneas
crediticias. Aunado a lo anterior, se inició en el 2009 el proyecto para la
adopción de la
Supervisión Basada en Riesgo, con lo que comienzan a cambiar
los esquemas supervisores hacia enfoques congruentes con la forma como las
entidades gestionan sus riesgos;
R. En este contexto de cambio y mejora continua, se justifica plantear
un nuevo Reglamento sobre calificación de deudores y cálculo de estimaciones.
La Superintendencia
está abordando el diseño de este nuevo marco regulatorio, cuyo enfoque será
discutido oportunamente en el seno de este Consejo.
La Superintendencia
espera desarrollar un marco regulatorio más congruente con los modelos de
negocio de las entidades supervisadas y con mayor sensibilidad frente a los
riesgos inherentes de grandes líneas de negocio crediticio. Mediante un enfoque
adecuado de incentivos, se espera potenciar la mejora en la calidad de la
gestión del riesgo de crédito, por ejemplo, aceptando modelos propios de rating
y scoring crediticios. La mejora en el cuadro de mitigadores se espera abordar
mediante el desarrollo de criterios más rigurosos de aceptabilidad de
mitigadores, la definición de sanas prácticas para valuación de mitigadores, la
vinculación técnica del mitigador con el cálculo de estimaciones, por ejemplo,
mediante el uso de parámetros de cobertura como el LTV (Loan-to-Value) y los
recortes al valor de los mitigadores, en primera instancia utilizando un
enfoque intuitivo y de práctica usual en el medio, pero que a futuro podrían
apoyarse en análisis de severidad de pérdida bajo enfoques de Valor Neto de
Realización;
S. Hacia futuro, se visualiza el establecimiento de estimaciones
contra cíclicas, que vendrían a dar una visión prospectiva del riesgo de
crédito. El desarrollo de estas propuestas requiere de bases de datos de
calidad y de ejercicios de calibración complejos, que en algunos casos, podrían
requerir asistencia técnica más especializada.
La Superintendencia
está abordando el diseño de este nuevo marco de estimaciones, y su enfoque será
discutido oportunamente en el seno de este Consejo;
T. La gradualidad establecida para la implementación de las
medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y
prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la
solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En
segundo lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que
tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben
ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al
impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que
éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de
las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada. Para lograr
el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado
experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que
se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras
áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este
Consejo, la SUGEF
y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo
con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una
eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas,
pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las
reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo
las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se
propone. Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de
la SUGEF, se tiene la plena
convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y
proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
U. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de
abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios a los proyectos de modificación a los
acuerdos SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de
deudores", y SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación de deudores con
operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley
8634".
dispuso, en firme:
Aprobar la
modificación a los acuerdos SUGEF 1-05 "Reglamento para la
calificación de deudores" y SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación de deudores
con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo,
Ley 8634",
como se indica a continuación:
Acuerdo SUGEF 1-05
"Reglamento para
la Calificación
de los Deudores"
1. Adicionar el inciso q) al artículo "Definiciones", de
conformidad con el siguiente texto:
"Artículo 3.- Definiciones
Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:
[.]
q. Riesgo cambiario del crédito: Es la posibilidad de
pérdidas económicas por el incumplimiento por parte del deudor, de las
condiciones pactadas, debido a variaciones en el tipo de cambio que incidan en
su capacidad de pago. El incumplimiento de pago puede presentarse al otorgar
créditos en una moneda diferente al tipo de moneda en que el deudor genera sus
ingresos netos y flujos de caja significativos."
2. Modificar el texto del primer párrafo y los literales del a.
al e. del artículo 7 "Análisis de la capacidad de pago", de conformidad con el
siguiente texto:
"Artículo 7.- Análisis de la
capacidad de pago para deudores del Grupo 1
La entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1,
con base en las metodologías aprobadas por
la Junta Directiva o
autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser consonantes con sus
políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor de que se trate, las
líneas de negocio y productos crediticios. Las metodologías deberán considerar,
al menos, los siguientes aspectos:
a. Situación financiera, ingreso neto y flujos de efectivo
esperados: Análisis de la fortaleza financiera y de la estabilidad y
continuidad de las fuentes principales de ingresos. La efectividad del análisis
depende de la calidad y oportunidad de la información.
b. Antecedentes del deudor y del negocio: Análisis de la
experiencia en el giro del negocio y la calidad de la administración.
c. Situación del entorno sectorial: Análisis de las principales
variables del sector que afectan la capacidad de pago del deudor.
d. Vulnerabilidad a cambios en la tasa de interés y el tipo de
cambio: Análisis, bajo escenarios de estrés, de la capacidad del deudor para
enfrentar cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio.
e. Otros factores: Análisis de otros factores que pueden incidir
sobre la capacidad de pago del deudor. Los aspectos que pueden evaluarse, pero
no limitados a éstos, son los ambientales, tecnológicos, patentes y permisos de
explotación, representación de productos o casas extranjeras, relación con
clientes y proveedores significativos, contratos de venta, riesgos legales y
riesgo país (este último en el caso de deudores domiciliados en el extranjero).
Las metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor,
tanto en la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento
y control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios
crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en
características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer
esquemas de calificación de capacidad de pago. La calificación de la capacidad
de pago del deudor debe establecerse bajo escenarios de estrés, con base en las
metodologías aprobadas por
la Junta Directiva o autoridad equivalente.
[.]"
3. Adicionar el artículo 7bis, de conformidad con el siguiente
texto:
"Artículo 7bis.- Análisis de la capacidad de pago para deudores del
Grupo 2
La entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 2,
con base en las metodologías aprobadas por
la Junta Directiva o
autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser consonantes con sus
políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor que se trate, las
líneas de negocio y productos crediticios.
Las metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor,
tanto en la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento
y control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios
crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en
características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer
esquemas de calificación de capacidad de pago. La calificación de la capacidad
de pago del deudor debe establecerse bajo escenarios de estrés, con base en las
metodologías aprobadas por
la Junta Directiva o autoridad equivalente.
La frecuencia y actualización de estos análisis de estrés deben estar
definidas por la entidad en sus políticas. Sin embargo, los resultados de
dichos análisis deben constituirse en un insumo esencial para la toma de
decisiones, previo a la formalización de cualquier operación crediticia, y a la
autorización de cualquier prórroga, readecuación, refinanciación o combinación
de esas.
La entidad debe clasificar la capacidad de pago del deudor, para lo cual
deberá contar con la escala de niveles que estime conveniente de acuerdo con su
política crediticia. Para efectos de reporte a
la SUGEF la entidad deberá
asociar sus diferentes niveles internos en 4 niveles: (Nivel 1) tiene capacidad
de pago, (Nivel 2) presenta debilidades leves en la capacidad de pago, (Nivel
3) presenta debilidades graves en la capacidad de pago y (Nivel 4) no tiene
capacidad de pago. Para la clasificación de la capacidad de pago, el deudor y
su codeudor o codeudores deben ser objeto de evaluación de forma conjunta. La
clasificación conjunta de la capacidad de pago podrá utilizarse únicamente para
determinar el porcentaje de estimación de la operación en la cual las partes
son deudor y codeudor.
En los Lineamientos Generales se definen aspectos que se espera implemente
la entidad en sus evaluaciones de la capacidad de pago."
4. Modificar el texto del primer párrafo del artículo 8
"Análisis del comportamiento de pago histórico" del Reglamento para
la Calificación
de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 8.- Análisis del comportamiento de pago histórico
La entidad debe evaluar el comportamiento de pago histórico del deudor con
base en el nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el
Centro de Información Crediticia de
la SUGEF. Adicionalmente
la entidad podrá complementar esta evaluación con referencias crediticias,
comerciales o ambas, según su política crediticia.
[.]"
5. Modificar el párrafo primero del artículo 9 "Políticas,
procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito" del
Reglamento para la
Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 9.- Políticas,
procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito
La entidad debe contar con políticas aprobadas por
la Junta Directiva u
órgano equivalente, para el otorgamiento, evaluación, seguimiento y la gestión
continua de las operaciones crediticias, la evaluación de la capacidad de pago
de todos sus deudores, el cobro administrativo, el cobro judicial, la
valoración de garantías, liquidación de operaciones por aplicación de la
estimación correspondiente y el mantenimiento de las operaciones liquidadas en
la cuenta de orden correspondiente, la administración de bienes recibidos en
dación de pago o adjudicación y la aplicación de los recursos derivados de la
venta de los bienes adjudicados. La administración superior implementará la
estrategia de riesgo de crédito aprobada por
la Junta Directiva o
autoridad equivalente, así como el desarrollo de los procedimientos para
identificar, medir, monitorear y controlar el riesgo de crédito; además,
comunicará los resultados de su implementación a la junta Directiva o autoridad
equivalente.
La evaluación de la exposición del deudor al riesgo de variaciones en el
tipo de cambio y las tasas de interés, y los resultados de los análisis de
estrés, deben encontrarse debidamente sustentados en el expediente de crédito
del deudor."
[.]"
6. Modificar el texto del párrafo final del artículo 9
"Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito"
del Reglamento para la
Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"La entidad debe mantener en el expediente de crédito de cada deudor, la información
que justifica la calificación del deudor y el monto de la estimación de cada
una de sus operaciones, así como los documentos y registros que evidencian el
cumplimiento de las políticas y procedimientos."
7. Modificar el texto del título, del primer y segundo párrafo
del artículo 10 "Calificación del Deudor" del Reglamento para
la Calificación
de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 10.- Calificación del deudor del Grupo 1
El deudor clasificado en el Grupo 1 debe ser calificado por la entidad de
acuerdo con los parámetros: morosidad máxima del deudor en la entidad,
determinada al cierre del mes en curso; comportamiento de pago histórico y
capacidad de pago, todo según el siguiente cuadro:
|
Categoría
de riesgo
|
Morosidad
|
Comportamiento de pago histórico
|
Capacidad de pago
|
|
A1
|
igual o menor a 30 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1
|
|
A2
|
igual o menor a 30 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1
|
|
B1
|
igual o menor a 60 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
|
B2
|
igual o menor a 60 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
|
C1
|
igual o menor a 90 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3
|
|
C2
|
igual o menor a 90 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3
|
|
D
|
igual o menor a 120 días
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
El deudor puede ser calificado por la entidad en la categoría de menor
riesgo para la cual éste cumpla con las condiciones de todos los parámetros de
evaluación o en cualquier otra categoría de mayor riesgo.
[.]"
8. Adicionar el artículo 10bis "Calificación del deudor del
Grupo 2"
del Reglamento para la
Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 10bis.- Calificación del
deudor del Grupo 2
El deudor clasificado en el Grupo 2 debe ser calificado por la entidad de
acuerdo con los parámetros de evaluación de morosidad, comportamiento de pago
histórico y capacidad de pago, todo según el siguiente cuadro:
|
Categoría
de riesgo
|
Morosidad
|
Comportamiento
de pago histórico
|
Capacidad
de
pago
|
|
A1
|
igual o
menor a 30 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1
|
|
A2
|
igual o
menor a 30 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1
|
|
B1
|
igual o
menor a 60 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
|
B2
|
igual o
menor a 60 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
|
C1
|
igual o
menor a 90 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o Nivel 3
|
|
C2
|
igual o
menor a 90 días
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o Nivel 3
|
|
D
|
igual o
menor a 120 días
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
Nivel 1 o
Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
9. Modificar el texto del párrafo del artículo 11 "Calificación
directa en categoría de riesgo E" del Reglamento para
la Calificación
de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 11.- Calificación directa
en categoría de riesgo E
La entidad debe calificar en categoría de riesgo E al deudor del Grupo 1 o
del Grupo 2 que no cumple con las condiciones para poder ser calificado en
alguna de las categorías de riesgo definidas en los Artículos 10 o 10bis
anteriores, haya sido declarado la quiebra o ya se esté tramitando un
procedimiento de concurso de acreedores."
10. Adicionar el artículo 11bis "Estimación genérica", al
Reglamento para la
Calificación de Deudores, de conformidad con el siguiente
texto:
"Artículo 11bis.- Estimación
genérica
La entidad debe mantener registrado al cierre de cada mes, un monto de
estimación genérica que como mínimo será igual al 0.5% del saldo total
adeudado, correspondiente a la cartera de créditos clasificada en las
categorías de riesgo A1 y A2, sin reducir el efecto de los mitigadores, de las
operaciones crediticias, aplicando a los créditos contingentes lo indicado en
el artículo 13 de este Reglamento."
11. Modificar el texto del artículo 12 "Estimación mínima" del
Reglamento para la
Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 12.- Estimación específica
La entidad debe determinar el monto de la estimación específica de cada
operación crediticia del deudor sujeta a estimación según el Anexo 1. La
estimación específica se calcula sobre la parte cubierta y descubierta de cada
operación crediticia. La estimación sobre la parte descubierta es igual al
saldo total adeudado de cada operación crediticia menos el valor ajustado
ponderado de la correspondiente garantía, multiplicado el monto resultante por
el porcentaje de estimación que corresponda a la categoría de riesgo del deudor
o del codeudor con la categoría de menor riesgo. Si el resultado del cálculo
anterior es un monto negativo o igual a cero, la estimación es igual a cero. En
caso que el saldo total adeudado incluya un saldo de principal contingente,
debe considerarse el equivalente de crédito de éste según el Artículo 13. La
estimación sobre la parte cubierta de cada operación crediticia es igual al
importe correspondiente a la parte cubierta de la operación, multiplicado por
el porcentaje de estimación que corresponde según se indica en este artículo.
El valor ajustado de las garantías debe ser ponderado con un 100% cuando el
deudor o codeudor con la categoría de menor riesgo esté calificado en las
categorías de riesgo C2 u otra de menor riesgo, con un 80% cuando esté
calificado en la categoría de riesgo D y con un 60% si está calificado en la
categoría de riesgo E. Las ponderaciones menores a un 100% aplican para todas
las garantías excepto para aquéllas enunciadas en los incisos del d. hasta el
r. del Artículo 14. En el caso del inciso s., las ponderaciones indicadas se
aplican para los bienes fideicometidos cuya naturaleza corresponda a la de los
bienes enunciados en los incisos del a. al c. del Artículo 14 de este
Reglamento.
Los porcentajes de estimación específica según la categoría de riesgo del
deudor son los siguientes:
|
Categoría de riesgo
|
Porcentaje de estimación específica sobre la parte descubierta de la
operación crediticia
|
Porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta de la
operación crediticia
|
|
A1
|
0%
|
0%
|
|
A2
|
0%
|
0%
|
|
B1
|
5%
|
0.5%
|
|
B2
|
10%
|
0.5%
|
|
C1
|
25%
|
0.5%
|
|
C2
|
50%
|
0.5%
|
|
D
|
75%
|
0.5%
|
|
E
|
100%
|
0.5%
|
Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad con operaciones
crediticias con un deudor cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está
en Nivel 3, debe calcular el monto mínimo de la estimación específica para
dichos deudores de acuerdo con el siguiente cuadro:
|
Morosidad
en la entidad
|
Porcentaje
de estimación específica sobre la parte descubierta de la operación
crediticia
|
Porcentaje
de estimación específica sobre la parte cubierta de la operación crediticia
|
Capacidad
de Pago (Deudores del Grupo 1)
|
Capacidad
de Pago (Deudores del Grupo 2)
|
|
Igual
o menor a 30 días
|
20%
|
0.5%
|
Nivel
1
|
Nivel
1
|
|
Igual
o menor a 60 días
|
50%
|
0.5%
|
Nivel
2
|
Nivel
2
|
|
Más
de 60 días
|
100%
|
0.5%
|
Nivel
1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
Nivel
1 o Nivel 2
|
Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial
en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos
durante 180 días, y durante este plazo el porcentaje de estimación será de
100%, sin aplicar la excepción a que se refiere este artículo.
La suma de las estimaciones específicas para cada operación crediticia
constituye la estimación específica mínima."
12.Modificar el texto del artículo 17 "Estimación contable" del
Reglamento para la
Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Artículo 17.- Estimación contable
La entidad debe mantener registrado contablemente al cierre de cada mes,
como mínimo, el monto de la "Estimación específica" a que hace referencia el
artículo 12 de este reglamento y el monto de la "Estimación genérica" a que
hace referencia el artículo 11bis de este reglamento."
13. Adicionar una disposición transitoria en el Reglamento para
la Calificación
de Deudores, de conformidad con lo siguiente:
"Transitorio XII
Los cambios regulatorios contemplados en esta modificación se aplicarán de
acuerdo con las siguientes disposiciones:
a. Artículo 7bis, Artículo 9 y Artículo 10bis: Rige de acuerdo
con la siguiente gradualidad:
1 Deudores nuevos de los Grupos 1 y 2, y deudores de
los Grupos 1 y 2 con nuevas operaciones crediticias, refinanciamientos,
prórrogas o readecuaciones.
La
disposición se entiende como de aplicación inmediata a partir de la aprobación
de la Junta Directiva
o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la
capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de
estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10.
2. Deudores del grupo 1
La disposición
es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la
capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de
estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso
de deudores del Grupo 1 sujetos a análisis periódicos de su capacidad de pago,
estas disposiciones son aplicables a partir de la próxima actualización de su
análisis de capacidad de pago, luego de la aprobación de la metodología.
3. Deudores del grupo 2
La
disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la
capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de
estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso
de deudores del Grupo 2, la entidad debe presentar dentro de los dos meses
siguientes a la aprobación de la metodología para calificar la capacidad de
pago, un plan de adecuación a las disposiciones establecidas en esta
modificación. La adecuación a estas disposiciones deberá estar completada en un
máximo de veinticuatro (24) meses posteriores a la aprobación de la metodología
por parte de la Junta
Directiva o autoridad equivalente de la entidad.
b. Artículo 11bis y Artículo 12. Las estimaciones genérica y
específica sobre la parte cubierta, se incrementará gradualmente según se
indica a continuación:
|
Gradualidad
trimestral
Plazo
contado a partir del 1° de enero de 2014
|
Porcentaje de
estimación genérica
|
Porcentaje
de estimación específica sobre parte cubierta
|
|
A los 3 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 6 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 9 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 12 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 15 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 18 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 21 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 24 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 27 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 30 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 33 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 36 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 39 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 42 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A los 45 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A los 48 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
c. Dentro de los dos meses siguientes a fecha de publicación en el
Diario Oficial, la entidad deberá:
1. Presentar un plan de constitución de estimaciones genéricas y
específicas sobre la parte cubierta de cada operación crediticia, de
conformidad con la gradualidad establecida. Dicho plan incluirá una proyección
de los principales impactos de las nuevas estimaciones, y las acciones que la
entidad espera adoptar para adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan
será un insumo relevante para el proceso de supervisión con base en riesgos que
aplique la SUGEF
a la entidad.
2. A partir del 01 de enero del 2014 la entidad reclasificará la
totalidad del monto de estimaciones registradas para la cartera clasificada en
categoría de riesgo A1 y A2, que mantenga contablemente a la fecha de
publicación de esta modificación, hacia la cuenta correspondiente para la
estimación genérica.
Ficha articulo
Acuerdo
SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación
de deudores
con operaciones otorgadas con recursos
del Sistema
de Banca para el Desarrollo, Ley 8634"
1. Adicionar el artículo 4bis "Estimación genérica", de
conformidad con el siguiente texto:
"Artículo 4bis. Estimación genérica
La
entidad debe mantener registrado al cierre de cada mes, un monto de estimación
genérica que como mínimo será igual al 0.5% del saldo total adeudado,
correspondiente a la cartera de créditos clasificada en las categorías de
riesgo A1 y A2., sin reducir el efecto de los mitigadores, de las operaciones
crediticias, aplicando a los créditos contingentes lo indicado en el artículo
13 del Acuerdo SUGEF 1-05."
2. Modificar el artículo 5 "Calificación del deudor y porcentaje
de estimación a aplicar", de conformidad con el siguiente texto:
"Artículo
5. Calificación del deudor y porcentaje de estimación específica a aplicar
La
calificación de cada deudor debe efectuarse en forma mensual, tomando en cuenta
el número de días de mora, el nivel de comportamiento de pago
histórico y la capacidad de pago del deudor de acuerdo con la
siguiente tabla:
|
Categoría de riesgo
|
Morosidad Máxima
|
Comportamiento de pago
histórico
|
Capacidad de pago
|
|
A1
|
De 0
a 30 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1
|
|
A2
|
Nivel 2
|
Nivel 1
|
|
B1
|
De 31
a 60 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
|
B2
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
|
C1
|
De 61
a 90 días
|
Nivel 1
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3
|
|
C2
|
Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3
|
|
D
|
De 91
a 120 días
|
Nivel 1 o Nivel 2
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
|
E
|
Más de 120 días
|
Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3
|
Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4
|
Los porcentajes
de estimación específica según la categoría de riesgo del deudor son los
siguientes:
|
Categoría de riesgo
|
Porcentaje de estimación específica sobre la parte descubierta de la
operación crediticia
|
Porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta de la
operación crediticia
|
|
A1
|
0%
|
0%
|
|
A2
|
0%
|
0%
|
|
B1
|
5%
|
0.5%
|
|
B2
|
10%
|
0.5%
|
|
C1
|
25%
|
0.5%
|
|
C2
|
50%
|
0.5%
|
|
D
|
75%
|
0.5%
|
|
E
|
100%
|
0.5%
|
Es requisito indispensable para calificar a un deudor en las categorías de
riesgo de la A1 a
B2, inclusive, que mantenga una autorización vigente para que se consulte su
información crediticia en el Centro de Información Crediticia (CIC) de
la SUGEF.
En el caso de deudores que tengan al menos una operación crediticia
especial, su calificación queda sujeta a las condiciones establecidas en el
artículo 7 de este Reglamento.
Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad debe calcular el
monto mínimo de la estimación para los deudores con operaciones crediticias
cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, de acuerdo con
los siguientes porcentajes:
|
Mora en la entidad
|
Porcentaje de estimación
|
|
De 0 a
30 días
|
20%
|
|
De 31 a
60 días
|
50%
|
|
Más de 60 días
|
100%
|
Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial
en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos
durante 180 días, y durante este plazo el porcentaje de estimación será de
100%, sin aplicar la excepción a que se refiere este artículo.
El porcentaje de estimación determinado según este artículo, deberá
aplicarse a la totalidad de las operaciones del deudor en la entidad."
3. Adicionar una disposición transitoria:
"Transitorio I
Las disposiciones relacionadas con la modificación al artículo 4bis, se
aplicará de acuerdo con la siguiente transitoriedad:
La estimación genérica y específica sobre la parte cubierta se incrementará
gradualmente según se indica a continuación:
|
Gradualidad trimestral
Plazo
contado a partir del 1° de enero del 2014
|
Porcentaje de
estimación genérica
|
Porcentaje
de estimación específica sobre parte cubierta
|
|
A los 3 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 6 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 9 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 12 meses
|
0,02%
|
0,02%
|
|
A los 15 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 18 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 21 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 24 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 27 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 30 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 33 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 36 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 39 meses
|
0,03%
|
0,03%
|
|
A los 42 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A los 45 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
|
A los 48 meses
|
0,05%
|
0,05%
|
Dentro de los dos
meses siguientes a fecha de publicación en el Diario Oficial, la entidad
deberá:
1. Presentar un plan de constitución de estimaciones genéricas y
específicas sobre la parte cubierta de cada operación crediticia, de
conformidad con la gradualidad establecida. Dicho plan incluirá una proyección
de los principales impactos de las nuevas estimaciones, y las acciones que la
entidad espera adoptar para adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan
será un insumo relevante para el proceso de supervisión con base en riesgos que
aplique la SUGEF
a la entidad.
2. A partir del 01 de enero de 2014 la entidad reclasificará la
totalidad del monto de estimaciones registradas para la cartera clasificada en
categoría de riesgo A1 y A2, que mantenga contablemente a la fecha de publicación
de esta modificación, hacia la cuenta correspondiente para la estimación
genérica.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
2.
Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración
Integral
de Riesgos"
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. El artículo 119 de
la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley
7558, establece la potestad para que el Consejo Nacional de Supervisión del
Sistema Financiero (CONASSIF), dicte las normas generales que sean necesarias,
en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas, para el
establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés
de la colectividad;
B. El inciso c, del artículo 131 de
la Ley 7558 establece, como parte de las funciones
del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al CONASSIF para
su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las
labores de fiscalización y vigilancia;
C. El literal b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF, aprobar las normas
atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras;
D. Mediante artículo 9, de
la Sesión 862-2010 se aprobó el Acuerdo SUGEF 2-10
"Reglamento sobre la administración integral de riesgos" que tiene
por objeto establecer los aspectos mínimos que deben observarse para el
desarrollo, la implementación y el mantenimiento de un proceso de
administración integral de riesgos;
E. El "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos",
representa el cuerpo normativo idóneo para establecer un conjunto de
disposiciones que fortalezcan el proceso de gestión del riesgo de crédito de
las entidades supervisadas, incluyendo los aspectos mínimos relacionados con
las responsabilidades del Gobierno Corporativo de las entidades supervisadas en
relación con la gestión del riesgo de crédito inducido por las variaciones en
el tipo de cambio y las tasas de interés, así como la necesidad de efectuar el
análisis de estrés de todos sus deudores, cuyos resultados sean incorporados al
proceso de decisión del crédito.
Consideraciones
prudenciales
F. La
Superintendencia en el ejercicio de sus facultades de
supervisión, monitorea los agregados del sistema financiero y las variables
relevantes del entorno económico, con el propósito de identificar tendencias y
conductas que pueden incidir sobre la estabilidad del sistema financiero;
G. Se ha observado el aumento en las colocaciones crediticias, tanto
en moneda nacional como en moneda extranjera, cuyo abordaje por parte del
supervisor reviste del mayor interés, en el sentido de que crecimientos
significativos del crédito tienden a estar antecedidos de un menor rigor en los
análisis de capacidad de pago de los deudores, situación que a futuro si
cambian los supuestos favorables que subyacían al momento del otorgamiento,
pueden manifestarse en deterioros en la calidad de los créditos y el
debilitamiento de la solvencia de las entidades;
h. En respuesta a lo anterior, es necesario el reforzamiento de
los marcos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos, con la definición
de políticas claras de otorgamiento de créditos y la aplicación de análisis de
estrés que fortalezcan los procesos y sistemas para la identificación y
medición del riesgo de crédito. Mediante la práctica de efectuar análisis de
estrés de variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, se espera
que las entidades tomen mejor conciencia del riesgo de fluctuaciones de estas
variables sobre la capacidad de pago de los deudores, y con una visión
prospectiva del riesgo, incorporen dichos resultados en sus decisiones
crediticias;
Consideraciones
sobre gestión y supervisión de riesgos
I. Los "Principios básicos para una supervisión bancaria
eficaz" (Setiembre, 2012), emitidos por el Comité de Basilea, disponen en el
Principio 17 "Riesgo de crédito", que el supervisor determina que los bancos
disponen de un adecuado proceso de gestión del riesgo de crédito, que toma en
cuenta su apetito por el riesgo, su perfil de riesgo y la situación
macroeconómica y de los mercados. Esto incluye, políticas y procesos prudentes
para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar
el riesgo de crédito en el momento oportuno. El ciclo de vida completo del
crédito incluye el otorgamiento del crédito, la evaluación del crédito y la
gestión continua de las carteras de préstamos e inversiones. Por su parte, el
Criterio Esencial 4 de este Principio dispone que el
supervisor determina que los bancos cuentan con políticas y procesos
para vigilar el endeudamiento total de las entidades a las que conceden
créditos y cualquier factor de riesgo que pueda resultar en impago, incluido un
riesgo significativo de divisas no cubierto. Finalmente, el Criterio Esencial 8
dispone que el supervisor exige a los bancos la inclusión de las
exposiciones al riesgo de crédito en sus programas de pruebas de tensión con fines
de gestión del riesgo;
J. Los "Principios para
la Administración
del Riesgo de Crédito" (Setiembre, 2000), emitidos por el Comité de
Basilea, disponen en el Principio 13, que en la valoración de los créditos
individuales y de la cartera crediticia, los bancos deben tomar en
consideración los cambios potenciales que a futuro pueden afectar las
condiciones económicas, y deben valorar sus exposiciones de riesgo de crédito
bajo condiciones de estrés;
K. Los "Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz" (Setiembre,
2012), emitidos por el Comité de Basilea, disponen en el Principio 15, que el
supervisor debe determinar que los bancos cuenten con un proceso integral de
gestión del riesgo para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y
controlar o mitigar oportunamente todos los riesgos significativos, y para
evaluar la suficiencia de su capital y liquidez, en relación con el perfil de
riesgo de la entidad, y la situación macroeconómica y de los mercados;
L. La gradualidad establecida para la implementación de las
medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y
prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la
solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo
lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que tienen
en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben
ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al
impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que
éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de
las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria
realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores
elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos
de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en
el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado
la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras superintendencias para
fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso
concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de
las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que
persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos,
reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante,
como el que se propone. Así, basado en el criterio experto de este
Consejo y de la SUGEF,
se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos
resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
M. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013,
del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios del proyecto de modificación Acuerdo SUGEF 2-10
"Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos".
dispuso, en firme:
Aprobar las
modificaciones al Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración Integral
de Riesgos", cuyo texto se detalla a continuación:
1. Modificar el Artículo 2, de conformidad con el siguiente
texto:
"Artículo 2. Ámbito
de aplicación
Las
disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación para
todas las entidades supervisadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (en adelante "SUGEF").
En su
aplicación la entidad debe velar para que las acciones y herramientas que
desarrolle estén plenamente integradas a su proceso de administración de
riesgos, y sean acordes con su enfoque de negocio, la complejidad, el volumen
de operaciones, su perfil de riesgo y el entorno económico; asignando los
recursos necesarios para su sostenibilidad y mejora a través del tiempo.
Como
parte del proceso de evaluación que realiza
la Superintendencia
sobre la calidad de la gestión, ésta determinará la idoneidad del proceso de
administración integral de riesgos implantado por la entidad, en cuanto a su
congruencia con el enfoque de negocio, la complejidad, el volumen de
operaciones, el perfil de riesgo, el entorno económico de la entidad y el apego
a las disposiciones establecidas en este Reglamento.
2. Modificar los incisos d) y h) del Artículo 3, de conformidad
con el siguiente texto:
"Artículo 3.
Definiciones
Para los
propósitos de este Reglamento se entiende como:
[.]
d) Riesgo de crédito: Es la posibilidad de pérdidas económicas
debido al incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del deudor,
emisor o contraparte. El riesgo de incumplimiento frente a una contraparte se
define como la posibilidad de que una de las partes de una operación mediante
instrumentos financieros pueda incumplir sus obligaciones. En tal caso,
ocurriría una pérdida económica si las operaciones o la cartera de operaciones
con dicha parte tuvieran un valor económico positivo en el momento del
incumplimiento. A diferencia de la exposición de una entidad al riesgo de
crédito a través de un préstamo o inversión, que es sólo unilateral para la
entidad que otorga el préstamo o realiza la inversión, el riesgo de contraparte
produce un riesgo de pérdida bilateral, pues el valor de mercado de la
operación puede ser positivo o negativo para ambas partes, es incierto y puede
variar con el tiempo a medida que lo hacen los factores de mercado subyacentes.
Asimismo, cuando la entidad realiza préstamos e inversiones internacionales, también
se encuentra expuesta al riesgo país y al riesgo de transferencia. La
exposición al riesgo de crédito también puede incrementarse debido a
movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés. En el primer caso, el
riesgo se asume al otorgar créditos denominados en una moneda diferente al tipo
de moneda en que principalmente se generan los ingresos netos o flujos de
efectivo del deudor, y en el segundo caso, el riesgo se asume al otorgar
créditos con tasas de interés ajustables."
[.]
h) Riesgo de tipo de cambio: Es la posibilidad de que ocurra
una pérdida económica debido a variaciones en el tipo de cambio. Este riesgo
también se presenta cuando el resultado neto del ajuste cambiario no compensa
proporcionalmente el ajuste en el valor de los activos denominados en moneda
extranjera, ocasionando una reducción en el indicador de suficiencia
patrimonial.
[.]
3. Incluir un literal m) al artículo 9 "Responsabilidades de
la Junta Directiva",
conforme con el siguiente texto:
"Artículo 9.
Responsabilidades de la
Junta Directiva
En lo
que respecta al proceso de Administración Integral de Riesgos, entre otros
aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a
la Junta Directiva o
autoridad equivalente ejercer las siguientes funciones:
[.]
m) En relación con la administración del riesgo de
crédito, entre otros aspectos, es responsabilidad de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente:
i. Aprobar y revisar, al menos anualmente, la
estrategia y principales políticas de riesgo de crédito. La estrategia debe
reflejar la tolerancia de la entidad al riesgo y el nivel de rentabilidad que
espera alcanzar para incurrir en diferentes riesgos de crédito, en congruencia
con el riesgo inherente de las líneas de negocio, actividades y productos de la
entidad;
ii. Aprobar metodologías para la calificación de la
capacidad de pago de los deudores, así como metodologías de análisis de la
capacidad de pago de los deudores bajo escenarios de estrés definidos por la
propia entidad financiera. Adicionalmente, aprobar metodologías de análisis de
estrés aplicables a portafolios crediticios, definidos por la propia entidad
financiera, con el propósito de determinar el impacto sobre la entidad
supervisada, de movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés, bajo escenarios
de estrés también definidos por la propia entidad financiera;
iii. Aprobar políticas para los procesos de decisión
crediticia, que consideren los resultados de las metodologías indicadas en el
inciso anterior, tanto desde el momento del otorgamiento del crédito, como
durante las etapas posteriores de seguimiento y control, y que dichos
resultados tengan incidencia sobre la categoría de riesgo de los deudores y el
monto de las estimaciones crediticias. Dichos resultados deben contribuir al
desarrollo y ajuste de las estrategias de negocio y de gestión de riesgos de la
entidad;
iv Aprobar las políticas sobre documentación de
créditos, incluyendo la información que exigirá y mantendrá en el expediente de
crédito de cada deudor, así como los criterios de actualización de dicha
información; en congruencia con el riesgo inherente de las líneas de negocio,
actividades y productos de la entidad;
v Aprobar los requisitos y condiciones que un
cliente debe cumplir para acceder a un crédito denominado en una moneda
diferente al tipo de moneda en que principalmente se generan sus ingresos netos
o flujos de efectivo., Con fines ilustrativos pueden considerarse entre otros
aspectos: niveles mínimos para la cobertura de la carga financiera, criterios
para la aceptación de garantías constituidas o tasadas en un tipo de moneda
diferente a la moneda de denominación del crédito, recortes al valor de estas
garantías y proporciones máximas de cobertura respecto a los saldos adeudados,
y condiciones de uso, por parte de los clientes, de instrumentos derivados para
la cobertura del riesgo cambiario y de tasas de interés;
vi Asumir una actitud proactiva y preventiva frente
al riesgo de crédito y garantizar la efectividad de los mecanismos de difusión
de la cultura de gestión de riesgos, hacia todos los niveles de la estructura
organizacional;
vii Conocer, al menos cada seis meses, en sesiones de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente, los resultados de los procesos de gestión de riesgo de
crédito mencionados anteriormente, establecer conclusiones y de ser el caso,
reformular las políticas y estrategias crediticias de la entidad.
[.]"
4. Incluir un literal g) al artículo 10 "Responsabilidades de la
administración superior", conforme con el siguiente texto:
"Artículo
10. Responsabilidades de la administración superior
En lo
que respecta al proceso de Administración Integral de Riesgos, entre otros
aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a la administración superior
ejercer las siguientes funciones:
[.]
g) En relación con la gestión del riesgo de crédito, entre otros
aspectos, es responsabilidad de la administración superior:
i Implementar la estrategia de riesgo de crédito
aprobada por la Junta
Directiva o autoridad equivalente, así como el desarrollo de
políticas y procedimientos para identificar, medir, monitorear y controlar el
riesgo de crédito. Estas políticas y procedimientos deben conducir la gestión
del riesgo de crédito en todas las actividades de la entidad, al nivel de
deudores individuales. Para estos efectos las entidades podrán utilizar
metodologías con sustento estadístico para el análisis de capacidad de pago de
deudores, análisis de estrés de deudores y análisis de estrés sobre las
exposiciones al riesgo de crédito de la entidad. Las entidades deben comunicar
periódicamente los resultados de estas metodologías a
la Junta Directiva o
autoridad equivalente.
Mediante
Lineamientos Generales la SUGEF
establecerá las consideraciones técnicas para el desarrollo de las metodologías
citadas en el párrafo anterior.
ii Implementar mecanismos de identificación, vigilancia y
control de los efectos de las variaciones en el tipo de cambio y las tasas de
interés sobre el riesgo de crédito. Dichos mecanismos deben incluir una
metodología para el análisis de estrés de los deudores expuestos a variaciones
en el tipo de cambio y en las tasas de interés;
iii Implementar mecanismos de comunicación adecuados y oportunos,
hacia todos los niveles de la estructura organizacional, sobre la exposición de
la entidad al riesgo de crédito inducido por variaciones en el tipo de cambio y
las tasas de interés, que permitan obtener una visión prospectiva del impacto
de dicho riesgo sobre sus estimaciones crediticias y su capital.
[.]"
5 Adicionar un nuevo literal g) y corregir el orden
consecutivo del literal siguiente, en el Artículo 13 "Funciones del comité de
riesgos", conforme con el siguiente texto:
"Artículo
13. Funciones del comité de riesgos
[.]
Entre
otros aspectos, pero no limitados a estos, el comité de riesgos tendrá las
siguientes funciones:
[.]
g) Proponer
para la aprobación de la
Junta Directiva o autoridad equivalente, los sistemas y
metodologías de medición del nivel de exposición al riesgo de crédito,
incluyendo una metodología de análisis de estrés de sus deudores, actuales y
potenciales.
[.]
6 Modificar el nombre del Capítulo IV "UNIDAD O FUNCIÓN DE
RIESGOS" y el Artículo 14 "Conformación de
la Unidad o Función de Riesgos", conforme con el
siguiente texto:
"CAPÍTULO
IV
UNIDAD
DE RIESGOS
Artículo
14. Conformación de la
Unidad de Riesgos.
Cada
entidad financiera supervisada por la
SUGEF deberá contar con una unidad de riesgos, cuya
estructura y conformación sea adecuada a las características y perfil de riesgo
de la entidad, la cual deberá ser independiente de las áreas comerciales y de
negocios, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada
separación de responsabilidades. La unidad de riesgos no podrá depender de
la Auditoría Interna
ni asumir funciones inherentes a esta dependencia, deberá contar con autonomía
propia y reportar directamente al comité de riesgos.
El
personal de la unidad de riesgos debe poseer un perfil académico y experiencia
que lo faculten para el desarrollo de las funciones dispuestas en el artículo
15 de este Reglamento."
7. Adicionar un nuevo literal b) y corregir el orden consecutivo
de los literales siguientes, en el Artículo 15 "Funciones de la unidad o
función de riesgos", conforme con el siguiente texto:
"Artículo
15. Funciones de la unidad de riesgos
La unidad
de riesgos deberá ejecutar, como mínimo, las funciones que se detallan en este
Artículo. Cada entidad deberá formular un juicio crítico sobre el alcance de
estas funciones, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad y el volumen
de sus operaciones, así como su perfil de riesgo. La expectativa del supervisor
en cuanto al desempeño de la unidad de riesgos, radica en su capacidad para
apoyar y desarrollar el proceso de Administración Integral de Riesgos que
enfrenta la entidad.
[.]
Entre
otros aspectos, pero no limitados a estos, la unidad de riesgos tendrá las
siguientes funciones:
[.]
b) Presentar
al comité de riesgos para su consideración, la metodología de análisis de
estrés para determinar el impacto en la exposición al riesgo de crédito, de
movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés. La metodología de
análisis de estrés debe considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:
i. Los factores de riesgo relevantes y los supuestos de
variación extrema, pero plausibles, de por lo menos el tipo de cambio y las
tasas de interés;
ii. La frecuencia de las pruebas de estrés sobre la cartera
crediticia de la entidad, las cuales deberán efectuarse al menos anualmente.
Además la metodología debe considerar la realización de pruebas de estrés a
deudores individuales de tamaño significativo, en cuyo caso las pruebas deberán
realizarse al menos en la etapa de otorgamiento del crédito y en caso de
modificación de las condiciones contractuales de pago, sea por
refinanciamiento, readecuación o prórroga;
iii. El alcance
en la aplicación de las pruebas de estrés, sea para deudores individuales de
tamaño significativo respecto al tamaño de la entidad, definido por la entidad
en función de su capital base, o para portafolios crediticios de deudores de
menor tamaño de acuerdo con atributos significativos para el análisis de
estrés, establecidos según los criterios definidos por la entidad;
iv. El o los indicadores relevantes que serán impactados
prospectivamente por la variación de los factores de riesgo bajo tensión, tales
como indicadores de cobertura de la carga financiera, relaciones de
apalancamiento, relaciones préstamo a valor, niveles de morosidad, tasas de
pérdida u otros, definidos por la entidad en consonancia con el alcance de las
pruebas y el tipo de deudores de que se trate;
v. Los niveles críticos para los indicadores
relevantes;
vi Los niveles para la calificación del riesgo de
crédito bajo escenarios de estrés de cada deudor individual o del portafolios
crediticios., al menos en los niveles de riesgo bajo y alto;
vii El impacto agregado de los resultados de las pruebas
de estrés, para los diferentes escenarios y niveles de riesgo definidos por la
entidad, sobre el monto de estimaciones, la utilidad, el capital base y el
nivel de suficiencia patrimonial; y
viii Los posibles cursos de acción que se derivan de los
resultados de los análisis de estrés, incluyendo entre otros, la reformulación
de políticas y estrategias crediticias de la entidad.
[.]
8. Adicionar un Transitorio IV, conforme con el siguiente texto:
"Transitorio IV
El Comité de Riesgos
de la entidad cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la
fecha de vigencia de esta modificación, para proponer para la aprobación de
la Junta Directiva o
autoridad equivalente, las metodologías para la calificación de la capacidad de
pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés de sus
deudores.
La Junta Directiva o
autoridad equivalente de la entidad, cuenta con un plazo de doce (12) meses
contados a partir de la fecha de vigencia de esta modificación, para aprobar,
los aspectos referidos en los numerales del i) al v) del inciso m) del artículo
9 de este Reglamento.
Rige a partir de la
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
3.
Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información Crediticia"
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre de 2013, página 104. Anteriormente la redacción indicaba: ""2. Acuerdo
SUGEF 7-06 'Reglamento del Centro de Información Crediticia'".)
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. El inciso c), del artículo 131 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las
funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su
aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores
de fiscalización y vigilancia;
B. Mediante artículo 12, del Acta de
la Sesión 579-2006,
celebrada el 25 de mayo del 2006, el CONASSIF aprobó el Reglamento del Centro
de Información Crediticia; por cuyo medio se provee a las entidades
supervisadas por la SUGEF
información sobre la situación crediticia de los deudores, la cual es necesaria
para la toma de decisiones sobre el otorgamiento de crédito y calificación de
los deudores de las entidades que conforman el sistema financiero nacional;
Consideraciones técnicas
C. Las entidades supervisadas requieren de
información sobre los riesgos a los que se exponen en la prestación de
servicios y otorgamiento de créditos; sobre la posibilidad de que se presenten
eventos extraordinarios, pero posibles, que puedan impactar los distintos
aspectos de los negocios realizados, los resultados y la situación
patrimonial. Para mitigar estos riesgos, deben implementar pruebas de
estrés y análisis de escenarios que permitan monitorear su vulnerabilidad a
esos eventos extraordinarios del mercado y el control de sus resultados, así
como la determinación de las acciones correctivas en caso de presentarse dichos
eventos;
D. La revisión de la capacidad de pago para los
deudores debe incorporar análisis de estrés, con el propósito de que el ente
supervisado cuente con los elementos necesarios para el otorgamiento de nuevos
créditos o en el refinanciamiento, prorroga, readecuación o una combinación de
éstas, con el propósito de determinar si el deudor puede honrar las
obligaciones aun en situaciones adversas, por lo que se hace necesario que los
entes supervisados utilicen criterios más sensibles al riesgo respecto al
comportamiento de pago esperado de esos deudores;
E. La experiencia en la aplicación del Acuerdo SUGEF
1-05 "Reglamento para la calificación de deudores" ha evidenciado la necesidad
de que los entes supervisados cuenten con mayores elementos de juicio para los
análisis de capacidad de pago de los deudores, especialmente los análisis
cuando la facilidad crediticia se otorga en una moneda diferente a la que
corresponde con la generación de flujos de efectivo del potencial deudor y
sobre los diferentes escenarios que se pueden presentar ante otros cambios como
la tasa de interés, incrementos en el monto de la cuota del principal e
intereses y la fecha de vencimiento de la operación, por lo que se requiere
plantear una modificación normativa por cuyo medio se provea la información
adicional indicada;
F. Es pertinente cambiar el nombre del reporte del
CIC, denominado "Reporte para la entidad sin autorización", por un término más
apropiado a la naturaleza de la información que contiene, en cuanto a que la
misma es información de dominio público;
G. El Anexo del Reglamento del Centro de Información
Crediticia debe modificarse con el propósito de proveer a los entes
supervisados aquella información necesaria para la toma de decisiones de cara
al análisis de la capacidad de pago de sus deudores actuales y potenciales, así
como cuando sea necesario refinanciar, prorrogar o readecuar una operación
crediticia;
H. La gradualidad establecida para la implementación
de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar
razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de
fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo
posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente el
impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las
acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas
normativas. En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad
contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos
económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la
complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras
que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma
reglamentaria realizada. Para lograr el correcto balance de los
anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares
de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el
pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero
y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras
superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta
experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y
ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener
los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como
eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un
cambio importante, como el que se propone. Así, basado en el
criterio experto de este Consejo y de
la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los
plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al
impacto de las medidas promulgadas.
I. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013,
del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios al proyecto de modificación Acuerdo SUGEF 7-06
"Reglamento del Centro de Información Crediticia".
dispuso, en firme:
Aprobar la
modificación al Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información
Crediticia" cuyo texto se detalla a continuación:
Acuerdo SUGEF 7-06
Reglamento del Centro
de Información Crediticia
1. Modificar el Artículo 5 para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 5.
Información de dominio público.
Para
efectos de este Reglamento, se considera información de dominio público aquella
incluida en el Anexo, punto 1) "Variables incluidas en el Reporte Crediticio
con información de dominio público".
De
acuerdo con lo establecido en el Artículo 133 de
la Ley 7558, Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica la información indicada en el párrafo anterior
puede ser consultada únicamente por las entidades o la persona a que se refiere
esa información."
2. Modificar el Artículo 6 para que en adelante se lea de la
siguiente manera:
"Artículo 6. Reportes
individuales.
El CIC
genera tres tipos diferentes de reportes individuales sobre la situación
crediticia de una persona: el Reporte Crediticio con información de dominio
público, el Reporte para la entidad con autorización y el Reporte para el
deudor. El Reporte Crediticio con información de dominio público contiene
únicamente información de dominio público y el reporte para la entidad con
autorización contiene adicionalmente información que no es de dominio público,
pero que es susceptible de ser suministrada a las entidades previa autorización
de la persona. El reporte para el deudor contiene toda la información del
reporte para la entidad con autorización, pero puede incluir información
adicional que, a juicio de la
SUGEF, puede ser de interés exclusivo para la persona. En el
Anexo se especifican las variables incluidas en cada uno de estos reportes."
3. Modificar el Anexo adjunto al Reglamento del Centro de
Información Crediticia, de conformidad con el siguiente texto:
"ANEXO
Variables incluidas
en los reportes individuales y variables puestas a disposición de las entidades
según el Artículo 14 de este Reglamento.
1. Variables incluidas en el Reporte Crediticio con información
de dominio público:
Situación actual
a. Moneda de la operación crediticia.
b. Fecha de vencimiento de la operación crediticia.
c. Tipo de operación crediticia (directa, tarjetas de crédito, contingencia
crediticia, etc.).
d. Condición que la persona consultada ostenta en relación con
la operación crediticia (deudor, codeudor, fiador/avalista).
e. Estado de la operación crediticia (vigente, vencida a menor o
igual a 90 días, cobro judicial, etc.).
f. Días de atraso de la operación crediticia.
g. Fecha de la última actualización de los datos de la operación
crediticia.
Situación histórica
a. Fecha de vencimiento de la operación crediticia.
b. Estado de la operación crediticia (vigente, cancelada,
inactiva).
c. Motivo de liquidación de la operación crediticia (cancelación
mediante pago del deudor según contrato, cancelación mediante pago de fiador o
avalista, venta de la operación, etc.).
d. Cantidad de meses que fue reportada la operación crediticia.
e. Último periodo reportado de la operación crediticia.
f. Atraso máximo de la operación crediticia (ver
Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).
g. Atraso medio de la operación crediticia (ver Lineamientos
Generales de la 1-05, Capítulo II).
h. Categoría de la operación crediticia (ver Lineamientos
Generales de la 1-05, Capítulo II).
i. Categoría (ver Lineamientos Generales de la 1-05,
Capítulo II).
j. Nivel de comportamiento de pago histórico (ver
Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).
k. Porcentaje de endeudamiento en moneda extranjera respecto al
endeudamiento total reportado en CIC, calculado con base en los montos de
principal directo y contingente de las operaciones crediticias.
l. Porcentaje de endeudamiento en tasa de interés
ajustable respecto al endeudamiento total reportado en CIC, calculado con base
en los montos de principal directo de las operaciones crediticias.
2. Variables incluidas en el reporte para la entidad con autorización:
Adicionalmente
a las variables incluidas en el Reporte Crediticio con información de dominio
público, este reporte incluye las siguientes variables:
Situación actual
a. Entidad acreedora de la operación crediticia.
b. Identificador de la operación crediticia dada por la entidad
acreedora.
c. Saldo de la operación crediticia. Separado por tipo de
moneda.
d. Monto no desembolsado o fiado/avalado (en caso de líneas de
crédito, cartas de crédito, garantías, etc. o en caso de que la persona consultada
ostente la condición de fiador/avalista en relación con la operación
crediticia).
e. [4]
f. Monto de la cuota principal y monto de la cuota de
intereses para cada operación, separados por tipo de moneda.
g. Tipo de moneda por operación.
h. Fecha de vencimiento de cada operación.
i. Tasa de interés nominal aplicable a la fecha de reporte
e indicación de si se trata de tasa fija o ajustable, en caso de que la tasa de
interés sea variable, se indica el parámetro de referencia para la parte variable
(Libor, Prime, tasa básica pasiva BCCR, tasa política monetaria CR, Tasa de
redescuento BCCR, otro). Frecuencia de ajuste a la tasa de interés ajustable.
j. Cuando existe, indicación del componente fijo de la
tasa ajustable, en puntos porcentuales, así como indicación de pisos y techos
en puntos porcentuales.
k. Indicador de generador o no generador de divisas.
l. Días de atraso presentados en la operación.
Situación histórica
a. Entidad acreedora de la operación crediticia.
b. Identificador de la operación crediticia dada por la entidad
acreedora.
c. Ponderador de la operación crediticia (ver Lineamientos
Generales de la 1-05, Capítulo II).
3. Variables incluidas en el reporte para el deudor:
Adicionalmente
a las variables incluidas en el reporte para la entidad con autorización, este
reporte incluye las siguientes variables:
a. Autorizaciones vigentes (número de autorización, entidad que
realizó el trámite, usuario autorizado que realizó el trámite y la fecha de
validación por parte de la SUGEF).
b. Listado de consultas (entidad que consultó, usuario
autorizado que consultó, fecha y hora de la consulta, número de autorización
utilizado para la consulta).
4. Variables de cada deudor o fiador puestas a disposición de
las entidades según el Artículo 14 de este Reglamento:
a. Categoría (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo
II).
b. Nivel de comportamiento de pago histórico (ver Lineamientos
Generales de la 1-05, Capítulo II).
c. Existencia de una autorización general vigente (ver inciso a.
Artículo 7 de este Reglamento).
d. Existencia del requisito de autorización según el Artículo 10
del "Reglamento para la
Calificación de Deudores".
Adicionar una
disposición transitoria en el "Reglamento del Centro de Información
Crediticia", de conformidad con lo siguiente:
Transitorio
Las entidades deben
proveer la información adicional contenida en las disposiciones de este acuerdo
en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación en el Diario
Oficial La Gaceta.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta
Ficha articulo
- Acuerdo SUGEF 33-07 "Plan de Cuentas para
Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros"
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre de 2013, página 104. Anteriormente la redacción indicaba: "3. Acuerdo
SUGEF 33-07 'Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados
Financieros".)
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. El inciso ñ) del artículo 171 de Ley Reguladora del Mercado de
Valores, 7732, faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) a aprobar las normas contables, según los principios de
contabilidad generalmente aceptados y en caso de conflicto, éstas prevalecerán
sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica;
B. El CONASSIF, mediante artículos 8 y 12 de las Actas de sesiones
639-2007 y 640-2007, respectivamente, aprobó el Plan de Cuentas para Entidades,
Grupos y Conglomerados Financieros (Acuerdo SUGEF 33-07), el cual es de
aplicación obligatoria para las entidades individuales y las empresas
controladoras de los conglomerados y grupos financieros supervisados por
la Superintendencia General
de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL)
y Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y constituye la base para la
preparación de los estados financieros;
C. El artículo 129 de la
Ley 7558 "Aceptación de criterios de
la Superintendencia",
dispone que "Los criterios que establezca
la Superintendencia,
en cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades
fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus
manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación
y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios."
Adicionalmente, en el Decreto No. 28590-H el Presidente de
la República y el
Ministro de Hacienda dispusieron que en materia tributaria las
entidades bancarias fiscalizadas por
la Superintendencia General
de Entidades Financierasdeducirán los gastos por incobrabilidad por
desvalorización de los activos financieros cuando acaten lo dispuesto en el
plan de cuentas vigente, emitido por el CONASSIF;
D. El Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de deudores"
aprobado por el CONASSIF, mediante Artículo 7, del Acta de
la Sesión 540-2005,
dispone el marco metodológico para la calificación de los deudores y el cálculo
de las estimaciones correspondientes. Dicho Acuerdo, establece que las
entidades deben mantener registradas al cierre de cada mes, el monto mínimo de
estimaciones específicas y el monto mínimo de estimaciones genéricas;
Consideraciones
técnicas
E. El reconocimiento de estimaciones genéricas calculadas sobre la
cartera clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2, recoge el riesgo
inherente de dichos créditos. Para una adecuada revelación financiera y
contable, debe habilitarse en el Plan de Cuentas para Entidades Financieras los
rubros para el registro tanto de la estimación genérica como de la estimación
contra cíclica. El uso de esta última, quedaría sujeto a la emisión del régimen
de estimaciones contra cíclicas;
F. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23
de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios del proyecto de modificación al Plan de Cuentas
para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros.
dispuso, en firme:
Aprobar las
modificaciones al "Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados
Financieros", cuyo texto se detalla a continuación:
1. Adicionar un párrafo final al concepto de la cuenta 139
"Estimación por deterioro de la cartera de créditos", al concepto de la cuenta
252 "Estimación por deterioro de créditos contingentes" y al concepto de la
cuenta 421 "Gasto por estimación de deterioro de cartera de créditos y cuentas
y comisiones por cobrar", conforme con el siguiente texto:
"139
Estimación por deterioro de la cartera de créditos
CONCEPTO.
[..]
Además,
en esta cuenta se registran las estimación genérica y contra cíclica
sobre créditos, determinada conforme las disposiciones para la
calificación de deudores."
"252
Estimación por deterioro de créditos contingentes
CONCEPTO.
[..]
Además,
en esta cuenta se registran las estimación genérica y contra cíclica sobre
créditos contingentes, determinada conforme las disposiciones para la
calificación de deudores."
"421
Gasto por estimación de deterioro de cartera de créditos y cuentas y comisiones
por cobrar
CONCEPTO.
[..]
Además,
en esta cuenta se registran las estimación genérica y contra cíclica
sobre créditos, determinada conforme las disposiciones para la
calificación de deudores."
2. Modificar el nombre a las subcuentas 139.01 "Estimación para
cartera de créditos", 252.01 "Estimación por deterioro de créditos
contingentes", 421.01 "Gastos por estimación de deterioro e incobrabilidad de
cartera de créditos" y 421.03 "Gastos por estimación de deterioro e
incobrabilidad de créditos contingentes", conforme con el siguiente texto:
"139.01
(Estimación específica para cartera de créditos)"
"252.01
Estimación específica para créditos contingentes"
"421.01
Gastos por estimación específica para cartera de créditos"
"421.03 Gastos
por estimación específica para créditos contingentes"
3. Adicionar las siguientes subcuentas, conforme con el
siguiente texto:
"139.02
(Estimación genérica y contra cíclica para cartera de créditos)
CONCEPTO. En
esta subcuenta se registra la estimación genérica y contra cíclica sobre
créditos determinada conforme las disposiciones para la calificación de
deudores".
CUENTAS
ANALÍTICAS
139.02.M.01 (Componente
genérico)
139.02.M.02 (Componente
contra cíclico)"
"252.02
Estimación genérica y contra cíclica para créditos contingentes
CONCEPTO. En
esta subcuenta se registra la estimación genérica y contra cíclica sobre
créditos contingentes determinada conforme las disposiciones para la
calificación de deudores".
CUENTAS
ANALÍTICAS
252.02.M.01 Componente
genérico
252.02.M.02 Componente
contra cíclico
"421.04
Gastos por estimación genérica y contra cíclica para cartera de créditos
CONCEPTO. En
esta subcuenta se registra el gasto por la estimación genérica y contra cíclica
para la cartera de crédito determinada conforme las disposiciones para la
calificación de deudores".
CUENTAS
ANALÍTICAS
421.04.M.01 Gasto
por componente genérico
421.04.M.02 Gasto
por componente contra cíclico"
"421.05
Gastos por estimación genérica y contra cíclica para créditos contingentes
CONCEPTO. En
esta subcuenta se registra el gasto por la estimación genérica y contra cíclica
para la cartera de crédito contingente determinada conforme las disposiciones
para la calificación de deudores".
CUENTAS
ANALÍTICAS
421.05.M.01 Gasto
por componente genérico
421.05.M.02 Gasto
por componente contra cíclico"
4. Modificar el nombre a la subcuenta 522.01 "Disminución de
estimación de cartera de créditos", conforme con el siguiente texto:
"522.01 Disminución
de estimación específica de cartera de créditos"
5. Adicionar las siguientes subcuentas, conforme con el
siguiente texto en cursiva:
"522.04
Disminución estimación genérica y contra cíclica para cartera de créditos
CONCEPTO. En
esta subcuenta se registra el ingreso por disminución de la estimación genérica
y contra cíclica para la cartera de crédito determinada conforme las
disposiciones para la calificación de deudores".
CUENTAS
ANALÍTICAS
522.04.M.01 Disminución estimación por componente genérico
522.04.M.02 Disminución estimación por componente contra
cíclico"
"522.05
Disminución estimación genérica y contra cíclica para créditos contingentes
CONCEPTO. En
esta subcuenta se registra el ingreso por disminución de la estimación genérica
y contra cíclica para la cartera de crédito contingente determinada conforme
las disposiciones para la calificación de deudores"
CUENTAS
ANALÍTICAS
522.05.M.01 Disminución estimación por componente genérico
522.05.M.02 Disminución estimación por componente contra
cíclico"
6. Adicionar un Transitorio IV, de conformidad con el siguiente
texto:
"Transitorio
IV
El
registro contable de las estimaciones contra cíclicas se aplicará a partir de
la entrada en vigencia del marco regulatorio que establece el tratamiento para
el cálculo de las estimaciones contra cíclicas."
Rige a partir del 1
de enero del 2014.
Ficha articulo
5. En lo tocante al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la
suficiencia patrimonial de entidades"
(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en
La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre de 2013, página 104. Anteriormente la redacción indicaba: 4. En
lo tocante al Acuerdo SUGEF 3-06 'Reglamento sobre la suficiencia patrimonial
de entidades".)
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. El inciso c), del artículo 131 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las
funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al
Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su
aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores
de fiscalización y vigilancia. En este mismo sentido, el numeral vi) del inciso
n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF
las normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las
operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los
intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la
colectividad en general;
B. El inciso n), numeral iv), del artículo 131 de
la Ley 7558, establece que el
Superintendente debe recomendar al CONASSIF las normas sobre las
razones financieras de suficiencia patrimonial, así como la manera y el plazo
en que las entidades fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar
por su estricto cumplimiento;
C. El literal b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas
atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras;
D Mediante Artículo 14 de
la Sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del
2006, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el
Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades
financieras, con el objeto de establecer la metodología para el cálculo de la
suficiencia patrimonial de las entidades financieras y establecer el
requerimiento mínimo de capital;
Consideraciones sobre
gestión y supervisión de riesgos
E El Comité de Basilea, en el Principio Básico 17 "Riesgo
de Crédito", en el criterio esencial 4, recomienda que el supervisor determine
que los bancos cuentan con políticas y procesos para vigilar el endeudamiento
total de las entidades a las que conceden créditos y cualquier factor de riesgo
que pueda resultar en impago, incluido un riesgo significativo de divisas no
cubierto,
Consideraciones
prudenciales
F. La Superintendencia
en el ejercicio de sus facultades de supervisión, monitorea los agregados del
sistema financiero y las variables relevantes del entorno económico, con el
propósito de identificar tendencias y conductas que pueden incidir sobre la
estabilidad del sistema financiero;
G. La tendencia creciente de las colocaciones crediticias a deudores
expuestos al riesgo cambiario, plantea para
la Superintendencia
la necesidad de emitir regulaciones de capital más sensibles al riesgo
crediticio inducido por las variaciones en el tipo de cambio, frente a un
régimen cambiario que puede experimentar mayor volatilidad, incidiendo en
deterioros en la calidad de estos créditos y el debilitamiento de la solvencia
de las entidades;
H. El Fondo Monetario Internacional, en su Financial System Stability
Assessment de febrero 2008, en su conclusión número 38 de
la Sección C.
"Supervisión y Regulación", del Capítulo III. "Riesgos y vulnerabilidades del
Sistema Bancario", recomendó que el marco regulatorio prudencial se fortalezca
para asegurar que los bancos internalicen adecuadamente los riesgos derivados
del alto grado de dolarización financiera. En un entorno de creciente
volatilidad de los tipos de cambio, pueden surgir riesgos que amenacen la
solvencia y la liquidez de los bancos. En el ajuste del marco normativo, la
misión recomendó asignar especial atención a hacer frente al riesgo de crédito
inducido por el riesgo cambiario, que surge de la gran proporción de deudores
en divisas cuyos ingresos están denominados en moneda local, y el riesgo de
liquidez, que surge de la limitada capacidad del Banco Central para actuar como
prestamista de última instancia, en caso de producirse una restricción de
liquidez en moneda extranjera. Más específicamente, la misión recomendó la aplicación
de coeficientes de ponderación del riesgo más altosa prestatarios no
cubiertos con fines de adecuación de capital;
I. En respuesta a lo anterior, se incrementa el ponderador
de riesgo de crédito, para efectos del cálculo de la suficiencia patrimonial,
de los créditos colocados en deudores expuestos al riesgo cambiario;
J. La gradualidad establecida para la implementación de las
medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y
prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la
solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En
segundo lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que
tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben
ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al
impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que
éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de
las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria
realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores
elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos
de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en
el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado
la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras superintendencias para
fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso
concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de
las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que
persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos,
reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante,
como el que se propone. Así, basado en el criterio experto de este
Consejo y de la SUGEF,
se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos
resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
K. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de
abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios al proyecto de modificación del Acuerdo SUGEF 3-06
"Reglamento sobre la
Suficiencia Patrimonial de Entidades".
dispuso, en firme:
Aprobar las
modificaciones al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre
la Suficiencia Patrimonial
de Entidades", cuyo texto se detalla a continuación:
1. Modificar el artículo 15 "Ponderación al cincuenta por
ciento", de conformidad con el siguiente texto:
"Artículo
15. Ponderación al cincuenta por ciento
Se
ponderan con cincuenta por ciento:
a. Las operaciones crediticias con garantía hipotecaria
residencial que está habitada por el deudor incluyendo los montos pendientes de
desembolsar y
b. Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores
con calificación pública en categoría de riesgo 3 según el Anexo.
En el
caso de operaciones realizadas con deudores expuestos al riesgo cambiario del
crédito, de conformidad con lo dispuesto en
la Sección VIII.
"ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al
Acuerdo SUGEF 1-05, el ponderador de riesgo a que se refiere el inciso a) de
este artículo es de 62.5% Dicho ponderador se aplicará sobre el saldo total
adeudado del deudor de alto riesgo cambiario, así identificado por la entidad
según su metodología de análisis de estrés aprobada por
la Junta Directiva o
autoridad equivalente.
El
ponderador se aplicará sobre el saldo neto de las correspondientes estimaciones
específicas.
2. Modificar el artículo 18 "Ponderación al cien por ciento", de
conformidad con el siguiente texto:
Artículo
18. Ponderación al cien por ciento
Se
ponderan con cien por ciento:
a. Los productos y cuentas por cobrar no incluidos en los
Artículos del 12 al 17 y
b. El activo total más pasivos contingentes
no incluidos en los Artículos del 12 al 17.
En el
caso de operaciones realizadas con deudores expuestos al riesgo cambiario del
crédito, de conformidad con lo dispuesto en
la Sección VIII.
"ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al
Acuerdo SUGEF 1-05, el ponderador de riesgo a que se refiere este artículo es
de 125%. Dicho ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado del deudor
de alto riesgo cambiario, así identificado por la entidad según su metodología
de análisis de estrés aprobada por
la Junta Directiva o
autoridad equivalente.
El
ponderador se aplicará sobre el saldo neto de las correspondientes estimaciones
específicas.
3. Adicionar una disposición transitoria VIII, de conformidad
con lo siguiente:
"Transitorio VIII
Los incrementos en
los ponderadores de riesgo, establecidos mediante esta reforma en los artículos
15 y 18 de este Reglamento, se aumentarán gradualmente según se indica a
continuación:
|
Plazo contado
a partir del primer día del mes inmediato siguiente a la publicación en el
Diario Oficial
|
Gradualidad para el incremento
de 12.5 puntos porcentuales en el ponderador de 50%
-En puntos porcentuales-
|
Gradualidad para el incremento
de 25 puntos porcentuales en el ponderador de 100%
-En puntos porcentuales-
|
|
Mes 1
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 2
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 3
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 4
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 5
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 6
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 7
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 8
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 9
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 10
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 11
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 12
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 13
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 14
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 15
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 16
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 17
|
0.70%
|
1.40%
|
|
Mes 18
|
0.60%
|
1.20%
|
Para la aplicación de
la gradualidad anterior se deben considerar las siguientes disposiciones:
1. Las entidades que cuenten con metodologías estadísticas
aprobadas por la Junta
Directiva u órgano equivalente, e implementadas por la
administración, para identificar sus deudores con alto riesgo cambiario del
crédito, de conformidad con lo dispuesto en
la Sección VIII.
"ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al
Acuerdo SUGEF 1-05, podrán aplicar estos ponderadores de riesgo a esos
deudores, conforme la gradualidad anterior.
2. Las entidades que no cuenten con metodologías estadísticas
aprobadas por la Junta
Directiva u órgano equivalente, para identificar sus deudores
con alto riesgo cambiario del crédito, aplicarán estos ponderadores de riesgo a
los deudores no generadores de divisas, según la establecida en
la Sección VI.
"DEFINICIÓN DE DEUDORES GENERADORES Y NO GENERADORES DE MONEDA EXTRANJERA" de
los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, hasta la implementación de
las metodologías.
Para los
efectos de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se aplicarán
sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones crediticias
otorgadas, neto de las correspondientes estimaciones específicas.
Al
término de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se aplicarán
sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones
crediticias otorgadas a deudores de alto riesgo cambiario del crédito, de
conformidad con lo dispuesto en
la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE
PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05.
Dentro
del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad
deberá presentar un plan de adecuación para la aplicación de los ponderadores
de riesgo. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición sobre la
estabilidad y solvencia de la entidad y debe ser aprobado por
la Junta Directiva u
Órgano de Dirección correspondiente.
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Ficha articulo
II Reformas
relativas a gestión de riesgo de liquidez: propuesta de reforma a los Acuerdos
SUGEF 24-00, 27-00 y 17-13.
Acuerdo
SUGEF-24-00 "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las
entidades fiscalizadas" y el Acuerdo SUGEF-27-00 "Reglamento para juzgar la
situación económica-financiera de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y
Préstamo para la Vivienda"
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. El inciso c), del artículo 131 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las
funciones del Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF),
proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF),
para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las
labores de fiscalización y vigilancia. En este mismo sentido, el numeral vi)
del inciso n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer
al CONASSIF las normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia
de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar
los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y
la colectividad en general;
B. El artículo 136 de la
Ley 7558, establece al CONASSIF el deber de dictar un
reglamento que permita a la
SUGEF juzgar la situación económica y financiera de las
entidades fiscalizadas para velar por la estabilidad y la eficiencia del
sistema financiero, en el cual se defina, entre otros, los grados de riesgo de
liquidez. Además, el literal b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas
atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y
vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras;
Consideración
prudencial
C. La coyuntura reciente, caracterizada por la llegada de capitales
extranjeros de corto plazo, es motivo de preocupación por el impacto sobre la
estabilidad de las entidades supervisadas, de que cambios en las expectativas
de rentabilidad o de fluctuación del tipo de cambio motiven la salida de dichos
flujos, o la sustitución de moneda de los portafolios. Ante esta situación,
resulta pertinente adoptar medidas orientadas a fortalecer las posiciones de
liquidez de las entidades supervisadas, estableciendo la separación por tipo de
moneda de los indicadores de calce de plazos a uno y tres meses, así como el
establecimiento de niveles mínimos más altos para los calces en moneda
extranjera.
D. Mediante esta medida, se promueve una gestión autónoma de la
liquidez por tipo de moneda, exigiendo el mantenimiento de reservas líquidas en
la misma moneda de constitución del pasivo, contribuyendo así a fortalecer la
posición de liquidez de las entidades y a minimizar el traslado de excesos en
un tipo de moneda para cubrir brechas en otra moneda, y la consecuente
afectación de esta práctica sobre la estabilidad del mercado cambiario y
financiero.
E. El Fondo Monetario Internacional, en su Informe FINANCIAL
SECTOR ASSESSMENT PROGRAM del 2007 (FSAP2007), recomendó que la regulación debe
fortalecerse para asegurar que los bancos internalizan apropiadamente los
riesgos que provienen de elevados niveles de dolarización, y que pueden
originarse del elevado endeudamiento en moneda extranjera en deudores cuyos
ingresos están denominados en moneda local y de la limitada capacidad del Banco
Central de actuar como prestamista de última instancia en situaciones de
iliquidez en moneda extranjera. Sobre este último aspecto, recomendó que la
regulación de liquidez debe considerar el impacto de compromisos fuera de balance,
establecer límites a descalces en moneda extranjera y procedimientos de pruebas
de stress de liquidez. Esta reforma normativa establece el cálculo separado por
tipo de moneda, para los calces de plazos a uno y tres meses ajustados por
volatilidad. Mediante un nuevo proyecto de "Reglamento sobre Gestión de Riesgo
de Liquidez" se abordará la construcción de un Indicador de Cobertura de
Liquidez basado en recomendaciones de Basilea III, el cual considera
compromisos fuera de balance, y se establece la exigencia de realizar análisis
de estrés de liquidez.
F. La gradualidad establecida para la implementación de las
medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y
prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la
solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En
segundo lugar, el interés de balancear correctamente el impacto que
tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben
ejecutarse para la atención de las reformas normativas. En cuanto al
impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que
éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de
las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria
realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores
elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos
de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en
el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado
la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras superintendencias para
fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso
concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de
las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que
persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos,
reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante,
como el que se propone. Así, basado en el criterio experto de este
Consejo y de la SUGEF,
se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos
resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
G. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de
abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios a los proyectos de modificación a los
acuerdos SUGEF 24-00 "Reglamento para juzgar la situación
económica-financiera de las entidades fiscalizadas", y SUGEF 27-00 "Reglamento
para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones Mutualistas
de Ahorro y Préstamo para la
Vivienda".
dispuso, en firme:
Aprobar la
modificación a los acuerdos SUGEF 24-00 "Reglamento para juzgar
la situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas", y SUGEF 27-00
"Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones
Mutualistas de Ahorro y Préstamo para
la Vivienda".
Modificación
al "Reglamento para juzgar la situación
económica-financiera
de las entidades fiscalizadas",
Acuerdo
SUGEF 24-00
1. Modificar el artículo 6, conforme con el siguiente texto:
"Artículo
6.
El
elemento de liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y el calce de plazos
a 3 meses, cada uno de ellos separado en moneda nacional y moneda extranjera, y
ajustados por la volatilidad de las cuentas corrientes y depósitos de ahorro a
la vista con el público. En el cálculo de estos indicadores deberá seguirse el
"Procedimiento para el Cálculo del Calce de Plazo a Uno y Tres Meses Ajustado
por Volatilidad" contenido en el Anexo 2 de este Reglamento.
La
calificación del elemento de liquidez se realizará respecto de los siguientes
parámetros:
|
|
Nivel Normal
|
Nivel 1
|
Nivel 2
|
Nivel 3
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o igual
a 1.00 veces
|
Inferior a
1.00 veces pero mayor o igual a 0.83 veces
|
Inferior a
0.83 veces pero mayor o igual a 0.65 veces
|
Inferior a 0.65 veces
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 1.10 veces
|
Inferior a
1.10 veces pero mayor o igual a 0.91 veces
|
Inferior a
0.91 veces pero mayor o igual a 0.72 veces
|
Inferior a 0.72 veces
|
|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 0.85 veces
|
Inferior a
0.85 veces pero mayor o igual a 0.70 veces
|
Inferior a
0.70 veces pero mayor o igual a 0.50 veces
|
Inferior a 0.50 veces
|
|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 0.94 veces
|
Inferior a
0.94 veces pero mayor o igual a 0.77 veces
|
Inferior a
0.77 veces pero mayor o igual a 0.55 veces
|
Inferior a 0.55 veces
|
Las
entidades supervisadas que al cierre del mes muestren una relación igual o
menor al 5% para el total de pasivos en moneda extranjera respecto al pasivo
total, se eximen del cálculo de los indicadores de calce a un mes y tres meses
separados por tipo de moneda. En estos casos, los calces serán calculados sin
dicha separación por tipo de moneda y se aplicarán los umbrales dispuestos para
moneda nacional.
[.]
2. Modificar el artículo 13, conforme con el siguiente texto:
Artículo
13. En la calificación de la liquidez deberá tomarse el peor resultado, en
cualquiera de los indicadores de calce a un mes o a tres meses, sea en moneda
nacional o extranjera, el cual representará un 100% de la calificación de ese
elemento.
3. Modificar el Anexo 1, en el apartado de liquidez, conforme
con el siguiente texto:
[.]
|
Código
|
Nombre del indicador
|
Ponderación 1/
|
Categoría de Riesgo
|
Nivel Normal
|
|
Nivel 1
|
|
Nivel 2
|
|
Nivel 3
|
|
[.]
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Liquidez
|
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
100% el
peor resultado en cualquiera de los indicadores
|
|
|
1.00 V
|
|
0.83 V
|
|
0.65 V
|
|
|
|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
|
|
0.85 V
|
|
0.70 V
|
|
0.50 V
|
|
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
|
|
1.10 V
|
|
0.91 V
|
|
0.72 V
|
|
|
|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
|
|
0.94 V
|
|
0.77 V
|
|
0.55 V
|
|
|
[.]
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
[.]
4. Adicionar un Transitorio 12, de conformidad con el siguiente
texto:
"12. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en
vigencia de esta modificación, la entidad deberá presentar un plan de
adecuación para los indicadores de calce de plazos a uno y tres meses, ambos en
moneda nacional y en moneda extranjera, todo en función de la política de
gestión del riesgo de liquidez de la entidad. Dicho Plan debe abordar el
impacto de esta disposición sobre la estabilidad y solvencia de la entidad, así
como su impacto sobre el conjunto de indicadores financieros que determinan la
calificación cuantitativa de la entidad. Además debe ser aprobado por
la Junta Directiva u
Órgano de Dirección correspondiente.
En el
plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta
modificación, la entidad deberá ajustarse al nivel mínimo de normalidad para
los calces de plazos a uno y tres meses, en cada caso, separados por tipo de
moneda.
Durante
este plazo, la entidad debe seguir observando el cumplimiento del calce de
plazos bajo la metodología anterior, sin separar por tipo de moneda. Asimismo,
durante este plazo se mantiene en plena vigencia el marco reglamentario para la
calificación de las entidades, en lo que respecta al componente de Liquidez,
así como las acciones preventivas que establezca
la Superintendencia
de conformidad con dicho marco de regulación.
5. Modificar el Anexo 2.1, conforme con el siguiente texto:
ANEXO 2.1
PROCEDIMIENTO
PARA EL CÁLCULO DEL CALCE
DE
PLAZO, POR MONEDA, A UNO Y TRES MESES
Este procedimiento
consiste en ajustar en el calce de plazos, por tipo de moneda, las obligaciones
a la vista con el público que desde el punto de vista contractual no tienen
restricciones para su retiro. La herramienta evalúa la liquidez a través del
"Índice de calce de plazos a un mes" y el "Índice de calce de plazos a tres
meses", por tipo de moneda. El procedimiento que se propone para la medición de
ambos indicadores se detalla a continuación:
1. Se utiliza la información del calce de plazos acumulado a uno
y tres meses, por tipo de moneda, para lo cual se realizan los siguientes
ajustes:
[.]
Modificación
al "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones
Mutualistas
de Ahorro
y Préstamo para la Vivienda",
Acuerdo
SUGEF 27-00
1. Modificar el artículo 6, conforme con el siguiente texto:
"Artículo 6.
El
elemento de liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y el calce de plazos
a 3 meses, cada uno de ellos separado en moneda nacional y moneda extranjera.
Asimismo será evaluado con el flujo de efectivo proyectado a dos meses plazo.
Para el
cálculo de estos indicadores y la calificación del área de liquidez deberá
seguirse el "Procedimiento para el Cálculo del Calce de Plazo a Uno y Tres
Meses Ajustado por Volatilidad" contenido en el Anexo 2 de este Reglamento.
La
calificación del elemento de liquidez se realizará respecto de los siguientes
parámetros:
|
|
Nivel Normal
|
Nivel 1
|
Nivel 2
|
Nivel 3
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 1.00 veces
|
Inferior a
1.00 veces pero mayor o igual a 0.83 veces
|
Inferior a
0.83 veces pero mayor o igual a 0.65 veces
|
Inferior a 0.65 veces
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 1.10 veces
|
Inferior a
1.10 veces pero mayor o igual a 0.91 veces
|
Inferior a
0.91 veces pero mayor o igual a 0.72 veces
|
Inferior a 0.72 veces
|
|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 0.85 veces
|
Inferior a
0.85 veces pero mayor o igual a 0.70 veces
|
Inferior a
0.70 veces pero mayor o igual a 0.50 veces
|
Inferior a 0.50 veces
|
|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
Mayor o
igual a 0.94 veces
|
Inferior a
0.94 veces pero mayor o igual a 0.77 veces
|
Inferior a
0.77 veces pero mayor o igual a 0.55 veces
|
Inferior a 0.55 veces
|
|
Flujo de
efectivo proyectado a dos meses
|
Mayor o
igual a 1.0 veces
|
Inferior a
1.0 veces pero mayor o igual a 0.85 veces
|
Inferior a
0.85 veces pero mayor o igual a 0.70 veces
|
Inferior a 0.70 veces
|
Las
entidades supervisadas que al cierre del mes muestren una relación igual o
menor al 5% para el total de pasivos en moneda extranjera respecto al pasivo
total, se eximen del cálculo de los indicadores de calce a un mes y tres meses
separados por tipo de moneda. En estos casos, los calces serán calculados sin
dicha separación por tipo de moneda y se aplicarán los umbrales dispuestos para
moneda nacional.
[.]
2. Modificar el artículo 13, conforme con el siguiente texto:
Artículo
13. En la calificación de la liquidez deberá tomarse el peor
resultado, en cualquiera de los indicadores de calce a un mes o a tres meses,
sea en moneda nacional o extranjera, el cual representará un 50% de la
calificación de ese elemento. El resultado del Flujo de efectivo proyectado a
dos meses representa el otro 50% de la calificación de este elemento.
3. Modificar el Anexo 1, en el apartado de liquidez, conforme
con el siguiente texto:
[.]
|
Código
|
Nombre del indicador
|
Ponderación 1/
|
Categoría de Riesgo
|
Nivel Normal
|
|
Nivel 1
|
|
Nivel 2
|
|
Nivel 3
|
|
[.]
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Liquidez
|
|
|
Calce de
plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
|
50% el peor
resultado en cualquiera de los indicadores
|
|
|
1.00 V
|
|
0.83 V
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0.65 V
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Calce de
plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad
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0.85 V
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0.70 V
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0.50 V
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Calce de
plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
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1.10 V
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0.91 V
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|
0.72 V
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|
Calce de
plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad
|
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0.94 V
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0.77 V
|
|
0.55 V
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|
Flujo de
efectivo proyectado a dos meses
|
50%
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1.00 V
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0.85V
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|
0.70V
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|
|
[.]
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|
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|
[.]
2. Adicionar un Transitorio 11, de conformidad con el siguiente
texto:
"11. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta
modificación, la entidad deberá presentar un plan de adecuación para los
indicadores de calce de plazos a uno y tres meses, ambos en moneda nacional y
en moneda extranjera todo en función de la política de gestión del riesgo de
liquidez de la entidad. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición
sobre la estabilidad y solvencia de la entidad, así como su impacto sobre el
conjunto de indicadores financieros que determinan la calificación cuantitativa
de la entidad. Además debe ser aprobado por
la Junta Directiva u
Órgano de Dirección correspondiente.
En el plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de
esta modificación, la entidad deberá ajustarse al nivel mínimo de normalidad
para los calces de plazos a uno y tres meses, en cada caso, separados por tipo
de moneda.
Durante este plazo, la entidad debe seguir observando el cumplimiento del
calce de plazos bajo la metodología anterior, sin separar por tipo de moneda.
Asimismo, durante este plazo se mantiene en plena vigencia el marco
reglamentario para la calificación de las entidades, en lo que respecta al
componente de Liquidez, así como las acciones preventivas que establezca
la Superintendencia
de conformidad con dicho marco de regulación.
3. Modificar el Anexo 2.1, conforme con el siguiente texto:
ANEXO 2.1
PROCEDIMIENTO PARA EL
CÁLCULO DEL CALCE
DE
PLAZO, POR MONEDA, A UNO Y TRES MESES
Este procedimiento
consiste en ajustar en el calce de plazos, por tipo de moneda, las obligaciones
a la vista con el público que desde el punto de vista contractual no tienen
restricciones para su retiro. La herramienta evalúa la liquidez a través del
"Índice de calce de plazos a un mes" y el "Índice de calce de plazos a tres
meses", por tipo de moneda. El procedimiento que se propone para la medición de
ambos indicadores se detalla a continuación:
1. Se utiliza la información del calce de plazos acumulado a uno
y tres meses, por tipo de moneda, para lo cual se realizan los siguientes
ajustes:
[.]
[.]
Rige a partir de su
publicación en el Diario Oficial
La Gaceta
Ficha articulo
Acuerdo
SUGEF-17-13 "Reglamento sobre
la Administración del riesgo de liquidez"
considerando que:
Consideraciones
legales y reglamentarias
A. Con fundamento en el inciso c) del artículo 131 de
la Ley Orgánica del
Banco Central de Costa Rica, el Superintendente General de Entidades
Financieras (SUGEF) propuso al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema
Financiero (CONASSIF) para su aprobación, el "Reglamento sobre
la Administración del
Riesgo de Liquidez", el cual tiene como objetivo promover la mejora de la
administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, así como
adecuar el marco regulatorio a los estándares internacionales sobre la materia,
en particular a las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión
Bancaria;
B. El inciso b) del artículo 171 de
la Ley Reguladora del
Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar
las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización
y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar
la Superintendencia General
de Entidades Financieras,
la Superintendencia General
de Valores, la
Superintendencia de Pensiones;
C. El párrafo segundo del artículo 119 de
la Ley Orgánica
del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia
de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas
generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas
bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;
D. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de
la Ley1644 "Ley Orgánica del
Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de
procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario
Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema
Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez
involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se
requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para
limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;
Consideraciones
prudenciales
E. El papel fundamental que desempeñan los intermediarios
financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de
recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo
plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;
F. La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo,
generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener
disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones
financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o
la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un
aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;
G. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que
fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus
compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye
con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su
totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada
por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo
de liquidez y de su administración;
Consideraciones sobre
gestión y supervisión de riesgos
H. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo
de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los
estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones
del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar
el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas
específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de
liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente
con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y
para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30
días;
I. El Principio 14 de los Principios Básicos para una
Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea,
sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia
de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de
liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y
procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho
riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar
problemas de liquidez;
J. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el
documento "Principios para
la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de
Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que
este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión
integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el
mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para
satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos
claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho
documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario
prudencial aplicable a las entidades supervisadas por
la SUGEF;
K. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las
iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco
internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de
liquidez" ", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las
recomendaciones sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es
necesario reforzar los principios con estándares mínimos que
promuevan la resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez
de las entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros
específicos armonizados en el ámbito internacional con elementos de
discrecionalidad nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema
financiero nacional;
L. La Superintendencia
manifiesta su propósito de apegarse plenamente a los estándares de liquidez de
Basilea III, en cuanto a la aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez,
el Indicador de Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos
de monitoreo recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo
primer paso lo conforma este marco normativo;
M. El documento de Basilea "Marco internacional para la
medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un calendario
para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que prestan
los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de indicadores
mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto cuantitativo,
desarrollo del sistema de información y el análisis de la información recogida
y la calibración final de los indicadores, por lo que se considera oportuno
respetar esa calendarización para la implementación de dichos indicadores. De
igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle las políticas y
procedimientos, defina y someta a prueba los planes de contingencia, determine
los límites internos de liquidez y las disposiciones correspondientes para
una efectiva administración del riesgo de liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque
de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, se determinó
necesario disponer de una transitoriedad para su implementación, incluyendo el
requerimiento de la confección y ejecución de un plan para la adecuada
convergencia de cada entidad supervisada dentro del plazo máximo establecido;
N. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios
orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio
crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil
de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;
O. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas
prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente
varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del
sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar,
el interés de balancear correctamente el impacto que tienen en las
entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse
para la atención de las reformas normativas. En cuanto al impacto en
las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas
cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las
medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre
políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la
gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria
realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores
elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos
de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en
el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado
la experiencia acumulada de este Consejo,
la SUGEF y otras superintendencias para
fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso
concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de
las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que
persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos,
reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante,
como el que se propone. Así, basado en el criterio experto de este
Consejo y de la SUGEF,
se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos
resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.
P. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del
23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las
observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre
la Administración
del Riesgo de Liquidez.
resolvió, en firme:
Aprobar el
"Reglamento sobre la
Administración del Riesgo de Liquidez", Acuerdo SUGEF 17-13,
cuyo texto se detalla a continuación:
(Nota de
Sinalevi: Por tener articulado propio el "Reglamento sobre
la Administración del
Riesgo de Liquidez, debe consultarse en el sistema en forma independiente").
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/5/2026 17:47:25
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