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 Normativa >> Reglamento 1058 >> Fecha 19/08/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 1058
Reforma Reglamentos Calif. Deudores, Clasif. deudores con operaciones otorgadas recursos Sistema de Banca, Administración Integral Riesgos, Centro Información Crediticia, Plan Cuentas, Suficiencia Patrimonial Entidades, Juzgar situación entidades etc...
Texto Completo acta: F1D0C

CONSEJO NACIONAL DE SUPERVISIÓN



DEL SISTEMA FINANCIERO



 



El Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero en el artículo 7 del acta de la sesión 1058-2013, celebrada el 19 de agosto del 2013,



 



I.   En relación con las reformas relativas a gestión de riesgo crediticio: propuesta de reforma a los Acuerdos SUGEF 1-05. 15-10, 2-10, 7-06, 33-07 y 3-06



 



1.  Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de los Deudores" y al Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634"



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. El inciso c), del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia. En este mismo sentido, el numeral vi) del inciso n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF las normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general;



B. El inciso m), del artículo 131 de la Ley 7558, establece que el Superintendente debe recomendar  al CONASSIF las normas generales para clasificar y calificar la cartera de créditos y los demás activos de las entidades fiscalizadas, para constituir las provisiones  o reservas de saneamiento, con el fin de valorar, en forma realista, los activos de las entidades fiscalizadas y prever los riesgos de pérdidas;



C. El literal b) del  artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras;



D. Mediante artículo 7, del Acta de la Sesión 540-2005, celebrada el 24 de noviembre del 2005, el CONASSIF aprobó el Reglamento para la Calificación de Deudores y mediante Artículo 10 del Acta de Sesión 867-2010, celebrada el 23 de julio de 2010, aprobó el Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634. Ambas disposiciones tienen por objeto establecer el marco metodológico para la clasificación de deudores y la constitución de las estimaciones correspondientes;



 



Consideraciones prudenciales



 



E.  La Superintendencia en el ejercicio de sus facultades de supervisión, monitorea los agregados del sistema financiero y las variables relevantes del entorno económico, con el propósito de identificar tendencias y conductas que pueden incidir sobre la estabilidad del sistema financiero;



F.  Se ha observado el aumento en las colocaciones crediticias, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, cuyo abordaje por parte del supervisor reviste del mayor interés, en el sentido de que crecimientos significativos del crédito tienden a estar antecedidos de un menor rigor en los análisis de capacidad de pago de los deudores, situación que a futuro si cambian los supuestos favorables que subyacían al momento del otorgamiento, pueden manifestarse en deterioros en la calidad de los créditos y el debilitamiento de la solvencia de las entidades;



G. En respuesta a lo anterior, es necesario el reforzamiento de los marcos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos, con la definición de políticas claras de otorgamiento de créditos y la aplicación de análisis de estrés que fortalezcan los procesos y sistemas para la identificación y medición del riesgo de crédito. Mediante la práctica de efectuar análisis de estrés de variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, se espera que las entidades tomen mejor conciencia del riesgo de fluctuaciones de estas variables sobre la capacidad de pago de los deudores, y con una visión prospectiva del riesgo, incorporen dichos resultados en sus decisiones crediticias;



 



Consideraciones sobre el nuevo enfoque



de supervisión con base en riesgos



 



H. La Superintendencia General de Entidades Financieras, estableció como uno de sus objetivos estratégicos a partir del 2009, la adopción de un enfoque de supervisión basado en riesgos. Este proyecto tiene amplio impacto sobre la forma como la Superintendencia lleva a cabo sus labores de supervisión, y requiere necesariamente de una revisión crítica de aspectos como el marco normativo, los procesos de supervisión, la estructura organizativa de la Superintendencia y las técnicas y habilidades con que el supervisor apoya su labor. Este enfoque se caracteriza por un mayor énfasis en la valoración cualitativa del supervisor sobre la calidad de la gestión de las entidades financieras, de manera que le permita obtener una visión prospectiva del riesgo, con impacto en la solvencia y la estabilidad financiera de la entidad. Un aspecto medular que caracteriza un desarrollo normativo congruente con este enfoque, consiste en la definición clara de la expectativa del supervisor sobre la calidad de la gestión de los riesgos de las entidades, lo cual se busca fundamentalmente mediante el establecimiento de regulaciones basadas en principios sobre buenas prácticas de gestión. De esta manera se coloca la responsabilidad de la gestión de los riesgos donde debe estar, se generan incentivos adecuados para la mejora de los procesos de gestión del riesgo de las entidades y se reduce el riesgo del supervisor que conlleva la emisión de normas sumamente detalladas, prescriptivas y automáticas;



 



Consideraciones sobre el proceso de cambio normativo



 



I.   La Superintendencia visualiza un proceso de cambio regulatorio gradual en lo que respecta a la gestión del riesgo de crédito, la calificación de los deudores y el reconocimiento de estimaciones. La estrategia normativa se plantea mediante el conjunto de reformas de corto, mediano y largo plazo;



 



Medidas de corto plazo



 



J.  En el corto plazo, se aborda el reforzamiento de los análisis de estrés por variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, la creación de una estimación genérica para la cartera de mejor calidad (Categorías A1 y A2), y para el resto de la cartera crediticia (Categorías B1 a E) la creación de una estimación adicional (específica) sobre la parte cubierta con mitigadores;



K. Mediante la mejora en los análisis de estrés se espera que las entidades financieras asuman con mayor rigor el análisis de la capacidad de pago de los deudores con operaciones denominadas en una moneda diferente al tipo de moneda con que dichos deudores generan sus ingresos netos o flujos de caja, y con operaciones sujetas a tasas de interés ajustables. Esta responsabilidad recae en la Junta Directiva o Consejo de Administración de las entidades, mediante la definición de políticas claras para el otorgamiento y seguimiento de este tipo de operaciones, así como con la aprobación de una metodología de análisis de estrés para estos deudores. También recae en la Administración Superior de las entidades, la toma de las acciones necesarias para la debida ejecución de estas políticas, y sobre el comité de riesgos y la unidad de riesgos, recomendar y desarrollar las metodologías aplicables. Estos aspectos se plantean como una modificación al Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos";



L.  Con el propósito de contribuir con una mejor percepción del riesgo cambiario y de tasas de interés de los deudores, la Superintendencia ampliará el alcance de la información crediticia que pone a disposición de las entidades. Esencialmente, se identificarán y suministrarán los saldos adeudados por tipo de moneda, el monto de las cuotas de principal e intereses, por tipo de moneda, y se pondrá a disposición un conjunto de variables asociadas a las operaciones crediticias que las entidades podrán utilizar en el análisis de estrés de los deudores. Este aspecto se aborda mediante una reforma separada al Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento sobre el Centro de Información Crediticia", en lo que respecta a la información puesta a disposición mediante esta plataforma de consulta;



M.   Este conjunto de reformas incluye también la modificación del Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la Calificación de Deudores" y sus Lineamientos Generales, donde se establece la exigencia de realizar análisis de capacidad de pago de los deudores del Grupo 2 y el análisis de estrés por variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés. Además, se establece la forma en que el impacto de estos análisis incidirá sobre la calificación de riesgo del deudor y el correspondiente monto de estimaciones;



N. Como un primer paso para el reconocimiento del riesgo inherente a las actividades crediticias, se plantea la creación de una estimación genérica aplicable a la cartera de menor riesgo, clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2. Esta estimación se calcula sobre el saldo total de las operaciones crediticias, sin restar el efecto de los mitigadores. Adicionalmente, para el resto de la cartera crediticia, se plantea la creación de una estimación específica adicional que se aplica sobre la parte cubierta del crédito por mitigadores, como un mecanismo para abordar el riesgo por el uso de estos mecanismos de reducción del riesgo de crédito, y que hasta ahora no es contemplado normativamente;



 



Medidas de mediano y largo plazo



 



O. El marco de regulación sobre Gobierno Corporativo y Administración Integral de Riesgos, debe complementarse con un Reglamento sobre Administración del Riesgo de Crédito. Las recomendaciones internacionales sobre la regulación y supervisión del riesgo de crédito, se encuentran contenidas en varios documentos emitidos por el Comité de Basilea sobre Supervisión Bancaria. Por ejemplo: "Principios para la Administración del Riesgo de Crédito" (Setiembre, 2000), "Sana valoración y valuación de préstamos" (Junio, 2006) y los Principios del 17 al 21 contenidos en los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva (Setiembre, 2012);



P.  Con la emisión, hacia mediados de 2010, del Reglamento SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos", se exigió mayor rigor en los procesos de gestión de riesgos de las entidades supervisadas y comenzó a motivarse un cambio en la cultura de gestión de riesgos de las entidades. Dicho Reglamento dispuso que las entidades debían contar con un proceso de identificación, medición, monitoreo y control de todos sus riesgos significativos, y que dicho proceso debe ser formal, continuo, integral y adecuado a la naturaleza, complejidad, volumen de operaciones y perfil de riesgo de la entidad. Además, se exigió la conformación de un Comité de Riesgos y la creación de una unidad o área especializada en riesgos, con funciones claramente establecidas para fortalecer la gestión de las entidades financieras;



Q. El grado de madurez que se motivó en los procesos de gestión de riesgos a partir del Acuerdo SUGEF 2-10, obliga a observar de manera crítica algunos aspectos metodológicos del Acuerdo SUGEF 1-05. Por ejemplo, la separación de deudores en Grupo 1 y Grupo 2, no necesariamente es consistente con los modelos de negocio y las prácticas de gestión de las principales líneas crediticias. Aunado a lo anterior, se inició en el 2009 el proyecto para la adopción de la Supervisión Basada en Riesgo, con lo que comienzan a cambiar los esquemas supervisores hacia enfoques congruentes con la forma como las entidades gestionan sus riesgos;



R. En este contexto de cambio y mejora continua, se justifica plantear un nuevo Reglamento sobre calificación de deudores y cálculo de estimaciones. La Superintendencia está abordando el diseño de este nuevo marco regulatorio, cuyo enfoque será discutido oportunamente en el seno de este Consejo. La Superintendencia espera desarrollar un marco regulatorio más congruente con los modelos de negocio de las entidades supervisadas y con mayor sensibilidad frente a los riesgos inherentes de grandes líneas de negocio crediticio. Mediante un enfoque adecuado de incentivos, se espera potenciar la mejora en la calidad de la gestión del riesgo de crédito, por ejemplo, aceptando modelos propios de rating y scoring crediticios. La mejora en el cuadro de mitigadores se espera abordar mediante el desarrollo de criterios más rigurosos de aceptabilidad de mitigadores, la definición de sanas prácticas para valuación de mitigadores, la vinculación técnica del mitigador con el cálculo de estimaciones, por ejemplo, mediante el uso de parámetros de cobertura como el LTV (Loan-to-Value) y los recortes al valor de los mitigadores, en primera instancia utilizando un enfoque intuitivo y de práctica usual en el medio, pero que a futuro podrían apoyarse en análisis de severidad de pérdida bajo enfoques de Valor Neto de Realización;



S.  Hacia futuro, se visualiza el establecimiento de estimaciones contra cíclicas, que vendrían a dar una visión prospectiva del riesgo de crédito. El desarrollo de estas propuestas requiere de bases de datos de calidad y de ejercicios de calibración complejos, que en algunos casos, podrían requerir asistencia técnica más especializada. La Superintendencia está abordando el diseño de este nuevo marco de estimaciones, y su enfoque será discutido oportunamente en el seno de este Consejo;



T.  La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada. Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con  esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



U. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios a los proyectos de modificación a los acuerdos  SUGEF 1-05  "Reglamento para la calificación de deudores", y SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634".



 



dispuso, en firme:



 



Aprobar la modificación a los acuerdos  SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de deudores" y SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación de deudores con operaciones otorgadas con recursos del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634", como se indica a continuación:



 



Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para



la Calificación de los Deudores"



 



1.  Adicionar el inciso q) al artículo "Definiciones", de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 3.- Definiciones



Para los propósitos de estas disposiciones se entiende como:



[.]



q.  Riesgo cambiario del crédito: Es la posibilidad de pérdidas económicas por el incumplimiento por parte del deudor, de las condiciones pactadas, debido a variaciones en el tipo de cambio que incidan en su capacidad de pago. El incumplimiento de pago puede presentarse al otorgar créditos en una moneda diferente al tipo de moneda en que el deudor genera sus ingresos netos y flujos de caja significativos."



 



2.  Modificar el texto del primer párrafo y los literales del a. al e. del artículo 7 "Análisis de la capacidad de pago", de conformidad con el siguiente texto:



 



 "Artículo 7.- Análisis de la capacidad de pago para deudores del Grupo 1



La entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 1, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser consonantes con sus políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor de que se trate, las líneas de negocio y productos crediticios. Las metodologías deberán considerar, al menos, los siguientes aspectos:



a.  Situación financiera, ingreso neto y flujos de efectivo esperados: Análisis de la fortaleza financiera y de la estabilidad y continuidad de las fuentes principales de ingresos. La efectividad del análisis depende de la calidad y oportunidad de la información.



b.  Antecedentes del deudor y del negocio: Análisis de la experiencia en el giro del negocio y la calidad de la administración.



c.  Situación del entorno sectorial: Análisis de las principales variables del sector que afectan la capacidad de pago del deudor.



d.  Vulnerabilidad a cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio: Análisis, bajo escenarios de estrés, de la capacidad del deudor para enfrentar cambios en la tasa de interés y el tipo de cambio.



e.  Otros factores: Análisis de otros factores que pueden incidir sobre la capacidad de pago del deudor. Los aspectos que pueden evaluarse, pero no limitados a éstos, son los ambientales, tecnológicos, patentes y permisos de explotación, representación de productos o casas extranjeras, relación con clientes y proveedores significativos, contratos de venta, riesgos legales y riesgo país (este último en el caso de deudores domiciliados en el extranjero).



Las metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor, tanto en la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento y control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer esquemas de calificación de capacidad de pago. La calificación de la capacidad de pago del deudor debe establecerse bajo escenarios de estrés, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente.



[.]"



 



3.  Adicionar el artículo 7bis, de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 7bis.- Análisis de la capacidad de pago para deudores del Grupo 2



La entidad debe calificar la capacidad de pago de los deudores del Grupo 2, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente. Estas metodologías deben ser consonantes con sus políticas crediticias y congruentes con el tipo de deudor que se trate, las líneas de negocio y productos crediticios.



Las metodologías para la calificación de la capacidad de pago del deudor, tanto en la etapa de otorgamiento del crédito como en las etapas de seguimiento y control, pueden apoyarse en análisis estadísticos a partir de portafolios crediticios, determinados por la propia entidad financiera con base en características comunes entre los deudores que sean de utilidad para establecer esquemas de calificación de capacidad de pago. La calificación de la capacidad de pago del deudor debe establecerse bajo escenarios de estrés, con base en las metodologías aprobadas por la Junta Directiva o autoridad equivalente.



La frecuencia y actualización de estos análisis de estrés deben estar definidas por la entidad en sus políticas. Sin embargo, los resultados de dichos análisis deben constituirse en un insumo esencial para la toma de decisiones, previo a la formalización de cualquier operación crediticia, y a la autorización de cualquier prórroga, readecuación, refinanciación o combinación de esas.



La entidad debe clasificar la capacidad de pago del deudor, para lo cual deberá contar con la escala de niveles que estime conveniente de acuerdo con su política crediticia.  Para efectos de reporte a la SUGEF la entidad deberá asociar sus diferentes niveles internos en 4 niveles: (Nivel 1) tiene capacidad de pago, (Nivel 2) presenta debilidades leves en la capacidad de pago, (Nivel 3) presenta debilidades graves en la capacidad de pago y (Nivel 4) no tiene capacidad de pago. Para la clasificación de la capacidad de pago, el deudor y su codeudor o codeudores deben ser objeto de evaluación de forma conjunta. La clasificación conjunta de la capacidad de pago podrá utilizarse únicamente para determinar el porcentaje de estimación de la operación en la cual las partes son deudor y codeudor.



En los Lineamientos Generales se definen aspectos que se espera implemente la entidad en sus evaluaciones de la capacidad de pago."



 



4.  Modificar el texto del primer párrafo del artículo 8 "Análisis del comportamiento de pago histórico" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



"Artículo 8.- Análisis del comportamiento de pago histórico



La entidad debe evaluar el comportamiento de pago histórico del deudor con base en el nivel de comportamiento de pago histórico asignado al deudor por el Centro de Información Crediticia de la SUGEF. Adicionalmente la entidad podrá complementar esta evaluación con referencias crediticias, comerciales o ambas, según su política crediticia.



[.]"



 



5.  Modificar el párrafo primero del artículo 9 "Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



 "Artículo 9.- Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito



La entidad debe contar con políticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, para el otorgamiento, evaluación, seguimiento y la gestión continua de las operaciones crediticias, la evaluación de la capacidad de pago de todos sus deudores, el cobro administrativo, el cobro judicial, la valoración de garantías, liquidación de operaciones por aplicación de la estimación correspondiente y el mantenimiento de las operaciones liquidadas en la cuenta de orden correspondiente, la administración de bienes recibidos en dación de pago o adjudicación y la aplicación de los recursos derivados de la venta de los bienes adjudicados. La administración superior implementará la estrategia de riesgo de crédito aprobada por la Junta Directiva o autoridad equivalente, así como el desarrollo de los procedimientos para identificar, medir, monitorear y controlar el riesgo de crédito; además, comunicará los resultados de su implementación a la junta Directiva o autoridad equivalente.



La evaluación de la exposición del deudor al riesgo de variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, y los resultados de los análisis de estrés, deben encontrarse debidamente sustentados en el expediente de crédito del deudor."



[.]"



 



6.  Modificar el texto del párrafo final del artículo 9 "Políticas, procedimientos y documentación mínima en el expediente de crédito" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



"La entidad debe mantener en el expediente de crédito de cada deudor, la información que justifica la calificación del deudor y el monto de la estimación de cada una de sus operaciones, así como los documentos y registros que evidencian el cumplimiento de las políticas y procedimientos."



 



7.  Modificar el texto del título, del primer y segundo párrafo del artículo 10 "Calificación del Deudor" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



"Artículo 10.- Calificación del deudor del Grupo 1



El deudor clasificado en el Grupo 1 debe ser calificado por la entidad de acuerdo con los parámetros: morosidad máxima del deudor en la entidad, determinada al cierre del mes en curso; comportamiento de pago histórico y capacidad de pago, todo según el siguiente cuadro:



 



Categoría



de riesgo



Morosidad



Comportamiento de pago histórico



Capacidad de pago



A1



igual o menor a 30 días



Nivel 1



Nivel 1



A2



igual o menor a 30 días



Nivel 2



Nivel 1



B1



igual o menor a 60 días



Nivel 1



Nivel 1 o Nivel 2



B2



igual o menor a 60 días



Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2



C1



igual o menor a 90 días



Nivel 1



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3



C2



igual o menor a 90 días



Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3



D



igual o menor a 120 días



Nivel 1 o Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4



 



El deudor puede ser calificado por la entidad en la categoría de menor riesgo para la cual éste cumpla con las condiciones de todos los parámetros de evaluación o en cualquier otra categoría de mayor riesgo.



[.]"



 



8.  Adicionar el artículo 10bis "Calificación del deudor del Grupo 2" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



 "Artículo 10bis.- Calificación del deudor del Grupo 2



 



El deudor clasificado en el Grupo 2 debe ser calificado por la entidad de acuerdo con los parámetros de evaluación de morosidad, comportamiento de pago histórico y capacidad de pago, todo según el siguiente cuadro:



 



Categoría de riesgo



Morosidad



Comportamiento de pago histórico



Capacidad



de pago



A1



igual o menor a 30 días



Nivel 1



Nivel 1



A2



igual o menor a 30 días



Nivel 2



Nivel 1



B1



igual o menor a 60 días



Nivel 1



Nivel 1 o Nivel 2



B2



igual o menor a 60 días



Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2



C1



igual o menor a 90 días



Nivel 1



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3



C2



igual o menor a 90 días



Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3



D



igual o menor a 120 días



Nivel 1 o Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4



 



9.  Modificar el texto del párrafo del artículo 11 "Calificación directa en categoría de riesgo E" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



 "Artículo 11.- Calificación directa en categoría de riesgo E



La entidad debe calificar en categoría de riesgo E al deudor del Grupo 1 o del Grupo 2 que no cumple con las condiciones para poder ser calificado en alguna de las categorías de riesgo definidas en los Artículos 10 o 10bis anteriores, haya sido declarado la quiebra o ya se esté tramitando un procedimiento de concurso de acreedores."



 



10.  Adicionar el artículo 11bis "Estimación genérica", al Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con el siguiente texto:



 



 "Artículo 11bis.- Estimación genérica



La entidad debe mantener registrado al cierre de cada mes, un monto de estimación genérica que como mínimo será igual al 0.5% del saldo total adeudado, correspondiente a la cartera de créditos clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2, sin reducir el efecto de los mitigadores, de las operaciones crediticias, aplicando a los créditos contingentes lo indicado en el artículo 13 de este Reglamento."



 



11.  Modificar el texto del artículo 12 "Estimación mínima" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



"Artículo 12.- Estimación específica



La entidad debe determinar el monto de la estimación específica de cada operación crediticia del deudor sujeta a estimación según el Anexo 1. La estimación específica se calcula sobre la parte cubierta y descubierta de cada operación crediticia. La estimación sobre la parte descubierta es igual al saldo total adeudado de cada operación crediticia menos el valor ajustado ponderado de la correspondiente garantía, multiplicado el monto resultante por el porcentaje de estimación que corresponda a la categoría de riesgo del deudor o del codeudor con la categoría de menor riesgo. Si el resultado del cálculo anterior es un monto negativo o igual a cero, la estimación es igual a cero. En caso que el saldo total adeudado incluya un saldo de principal contingente, debe considerarse el equivalente de crédito de éste según el Artículo 13. La estimación sobre la parte cubierta de cada operación crediticia es igual al importe correspondiente a la parte cubierta de la operación, multiplicado por el porcentaje de estimación que corresponde según se indica en este artículo.



El valor ajustado de las garantías debe ser ponderado con un 100% cuando el deudor o codeudor con la categoría de menor riesgo esté calificado en las categorías de riesgo C2 u otra de menor riesgo, con un 80% cuando esté calificado en la categoría de riesgo D y con un 60% si está calificado en la categoría de riesgo E. Las ponderaciones menores a un 100% aplican para todas las garantías excepto para aquéllas enunciadas en los incisos del d. hasta el r. del Artículo 14. En el caso del inciso s., las ponderaciones indicadas se aplican para los bienes fideicometidos cuya naturaleza corresponda a la de los bienes enunciados en los incisos del a. al c. del Artículo 14 de este Reglamento.



Los porcentajes de estimación específica según la categoría de riesgo del deudor son los siguientes:



Categoría de riesgo



Porcentaje de estimación específica sobre la parte descubierta de la operación crediticia



Porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta de la operación crediticia



A1



0%



0%



A2



0%



0%



B1



5%



0.5%



B2



10%



0.5%



C1



25%



0.5%



C2



50%



0.5%



D



75%



0.5%



E



100%



0.5%



 



Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad con operaciones crediticias con un deudor cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, debe calcular el monto mínimo de la estimación específica para dichos deudores de acuerdo con el siguiente cuadro:



Morosidad en la entidad



Porcentaje de estimación específica sobre la parte descubierta de la operación crediticia



Porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta de la operación crediticia



Capacidad de Pago (Deudores del Grupo 1)



Capacidad de Pago (Deudores del Grupo 2)



Igual o menor a 30 días



20%



0.5%



Nivel 1



Nivel 1



Igual o menor a 60 días



50%



0.5%



Nivel 2



Nivel 2



Más de 60 días



100%



0.5%



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4



Nivel 1 o Nivel 2



 



Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos durante 180 días, y durante este plazo el porcentaje de estimación será de 100%, sin aplicar la excepción a que se refiere este artículo.



La suma de las estimaciones específicas para cada operación crediticia constituye la estimación específica mínima."



 



12.Modificar el texto del artículo 17 "Estimación contable" del Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



 "Artículo 17.- Estimación contable



La entidad debe mantener registrado contablemente al cierre de cada mes, como mínimo, el monto de la "Estimación específica" a que hace referencia el artículo 12 de este reglamento y el monto de la "Estimación genérica" a que hace referencia el artículo 11bis de este reglamento."



 



13. Adicionar una disposición transitoria en el Reglamento para la Calificación de Deudores, de conformidad con lo siguiente:



 



"Transitorio XII



 



Los cambios regulatorios contemplados en esta modificación se aplicarán de acuerdo con las siguientes disposiciones:



 



a.  Artículo 7bis, Artículo 9 y Artículo 10bis: Rige de acuerdo con la siguiente gradualidad:



1   Deudores nuevos de los Grupos 1 y 2, y deudores de los Grupos 1 y 2 con nuevas operaciones crediticias, refinanciamientos, prórrogas o readecuaciones.



La disposición se entiende como de aplicación inmediata a partir de la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10.



2.  Deudores del grupo 1



La disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso de deudores del Grupo 1 sujetos a análisis periódicos de su capacidad de pago, estas disposiciones son aplicables a partir de la próxima actualización de su análisis de capacidad de pago, luego de la aprobación de la metodología.



3.  Deudores del grupo 2



La disposición es de aplicación inmediata a partir de la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, de la metodología para calificar la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés, a que se refiere el Transitorio IV del Acuerdo SUGEF 2-10. Para el caso de deudores del Grupo 2, la entidad debe presentar dentro de los dos meses siguientes a la aprobación de la metodología para calificar la capacidad de pago,  un plan de adecuación a las disposiciones establecidas en esta modificación. La adecuación a estas disposiciones deberá estar completada en un máximo de veinticuatro (24) meses posteriores a la aprobación de la metodología por parte de la Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad.



 



b.  Artículo 11bis y Artículo 12. Las estimaciones genérica y específica sobre la parte cubierta, se incrementará gradualmente según se indica a continuación:



 



Gradualidad trimestral



Plazo contado a partir del 1° de enero de 2014



Porcentaje de



estimación genérica



Porcentaje de estimación específica sobre parte cubierta



A los 3 meses



0,02%



0,02%



A los 6 meses



0,02%



0,02%



A los 9 meses



0,02%



0,02%



A los 12 meses



0,02%



0,02%



A los 15 meses



0,03%



0,03%



A los 18 meses



0,03%



0,03%



A los 21 meses



0,03%



0,03%



A los 24 meses



0,03%



0,03%



A los 27 meses



0,03%



0,03%



A los 30 meses



0,03%



0,03%



A los 33 meses



0,03%



0,03%



A los 36 meses



0,03%



0,03%



A los 39 meses



0,03%



0,03%



A los 42 meses



0,05%



0,05%



A los 45 meses



0,05%



0,05%



A los 48 meses



0,05%



0,05%



 



c.  Dentro de los dos meses siguientes a fecha de publicación en el Diario Oficial, la entidad deberá:



1.  Presentar un plan de constitución de estimaciones genéricas y específicas sobre la parte cubierta de cada operación crediticia, de conformidad con la gradualidad establecida. Dicho plan incluirá una proyección de los principales impactos de las nuevas estimaciones, y las acciones que la entidad espera adoptar para adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan será un insumo relevante para el proceso de supervisión con base en riesgos que aplique la SUGEF a la entidad.



2.  A partir del 01 de enero del 2014 la entidad reclasificará la totalidad del monto de estimaciones registradas para la cartera clasificada en categoría de riesgo A1 y A2, que mantenga contablemente a la fecha de publicación de esta modificación, hacia la cuenta correspondiente para la estimación genérica.



 




 




Ficha articulo



Acuerdo SUGEF 15-10 "Reglamento para la calificación



de deudores con operaciones otorgadas con recursos



del Sistema de Banca para el Desarrollo, Ley 8634"



 



1.  Adicionar el artículo 4bis "Estimación genérica", de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 4bis. Estimación genérica



La entidad debe mantener registrado al cierre de cada mes, un monto de estimación genérica que como mínimo será igual al 0.5% del saldo total adeudado, correspondiente a la cartera de créditos clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2., sin reducir el efecto de los mitigadores, de las operaciones crediticias, aplicando a los créditos contingentes lo indicado en el artículo 13 del Acuerdo SUGEF 1-05."



 



2.  Modificar el artículo 5 "Calificación del deudor y porcentaje de estimación a aplicar",  de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 5. Calificación del deudor y porcentaje de estimación específica a aplicar



La calificación de cada deudor debe efectuarse en forma mensual, tomando en cuenta el número de días de mora, el nivel de comportamiento de pago histórico  y la capacidad de pago del deudor de acuerdo con la siguiente tabla:



 



Categoría de riesgo



Morosidad Máxima



Comportamiento de pago histórico



Capacidad de pago



A1



De 0 a 30 días



Nivel 1



Nivel 1



A2



Nivel 2



Nivel 1



B1



De 31 a 60 días



Nivel 1



Nivel 1 o Nivel 2



B2



Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2



C1



De 61 a 90 días



Nivel 1



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3



C2



Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3



D



De 91 a 120 días



Nivel 1 o Nivel 2



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4



E



Más de 120 días



Nivel 1, Nivel 2 o Nivel 3



Nivel 1 o Nivel 2 o Nivel 3 o Nivel 4



 



Los porcentajes de estimación específica según la categoría de riesgo del deudor son los siguientes:



 



Categoría de riesgo



Porcentaje de estimación específica sobre la parte descubierta de la operación crediticia



Porcentaje de estimación específica sobre la parte cubierta de la operación crediticia



A1



0%



0%



A2



0%



0%



B1



5%



0.5%



B2



10%



0.5%



C1



25%



0.5%



C2



50%



0.5%



D



75%



0.5%



E



100%



0.5%



 



Es requisito indispensable para calificar a un deudor en las categorías de riesgo de la A1 a B2, inclusive, que mantenga una autorización vigente para que se consulte su información crediticia en el Centro de Información Crediticia (CIC) de la SUGEF.



En el caso de deudores que tengan al menos una operación crediticia especial, su calificación queda sujeta a las condiciones establecidas en el artículo 7 de este Reglamento.



Como excepción para la categoría de riesgo E, la entidad debe calcular el monto mínimo de la estimación para los deudores con operaciones crediticias cuyo nivel de Comportamiento de Pago Histórico está en Nivel 3, de acuerdo con los siguientes porcentajes:



 



Mora en la entidad



Porcentaje de estimación



De 0 a 30 días



20%



De 31 a 60 días



50%



Más de 60 días



100%



 



Si el deudor se encontraba antes de tener una operación crediticia especial en una categoría de riesgo E, éste mantiene su calificación por lo menos durante 180 días, y durante este plazo el porcentaje de estimación será de 100%, sin aplicar la excepción a que se refiere este artículo.



El porcentaje de estimación determinado según este artículo, deberá aplicarse a la totalidad de las operaciones del deudor en la entidad."



 



3.  Adicionar una disposición transitoria:



 



"Transitorio I



Las disposiciones relacionadas con la modificación al artículo 4bis, se aplicará de acuerdo con la siguiente transitoriedad:



La estimación genérica y específica sobre la parte cubierta se incrementará gradualmente según se indica a continuación:



 



Gradualidad trimestral



Plazo contado a partir del 1° de enero del 2014



Porcentaje de estimación genérica



Porcentaje de estimación específica sobre parte cubierta



A los 3 meses



0,02%



0,02%



A los 6 meses



0,02%



0,02%



A los 9 meses



0,02%



0,02%



A los 12 meses



0,02%



0,02%



A los 15 meses



0,03%



0,03%



A los 18 meses



0,03%



0,03%



A los 21 meses



0,03%



0,03%



A los 24 meses



0,03%



0,03%



A los 27 meses



0,03%



0,03%



A los 30 meses



0,03%



0,03%



A los 33 meses



0,03%



0,03%



A los 36 meses



0,03%



0,03%



A los 39 meses



0,03%



0,03%



A los 42 meses



0,05%



0,05%



A los 45 meses



0,05%



0,05%



A los 48 meses



0,05%



0,05%



 



Dentro de los dos meses siguientes a fecha de publicación en el Diario Oficial, la entidad deberá:



1.  Presentar un plan de constitución de estimaciones genéricas y específicas sobre la parte cubierta de cada operación crediticia, de conformidad con la gradualidad establecida. Dicho plan incluirá una proyección de los principales impactos de las nuevas estimaciones, y las acciones que la entidad espera adoptar para adecuarse a la gradualidad establecida. Este plan será un insumo relevante para el proceso de supervisión con base en riesgos que aplique la SUGEF a la entidad.



2.  A partir del 01 de enero de 2014 la entidad reclasificará la totalidad del monto de estimaciones registradas para la cartera clasificada en categoría de riesgo A1 y A2, que mantenga contablemente a la fecha de publicación de esta modificación, hacia la cuenta correspondiente para la estimación genérica.



 



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  La Gaceta.



 




 




Ficha articulo



2. Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración



Integral de Riesgos"



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. El artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece la potestad para que el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), dicte las normas generales que sean necesarias, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas, para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;



B. El inciso c, del artículo 131 de la Ley 7558 establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al CONASSIF para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia;



C. El literal b) del  artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF, aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras;



D. Mediante artículo 9, de la Sesión 862-2010 se aprobó el Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre la administración integral de riesgos"  que tiene por objeto establecer los aspectos mínimos que deben observarse para el desarrollo, la implementación y el mantenimiento de un proceso de administración integral de riesgos;



E.  El "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos", representa el cuerpo normativo idóneo para establecer  un conjunto de disposiciones que fortalezcan el proceso de gestión del riesgo de crédito de las entidades supervisadas, incluyendo los aspectos mínimos relacionados con las responsabilidades del Gobierno Corporativo de las entidades supervisadas en relación con la gestión del riesgo de crédito inducido por las variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, así como la necesidad de efectuar el análisis de estrés de todos sus deudores, cuyos resultados sean incorporados al proceso de decisión del crédito.



 



Consideraciones prudenciales



 



F.  La Superintendencia en el ejercicio de sus facultades de supervisión, monitorea los agregados del sistema financiero y las variables relevantes del entorno económico, con el propósito de identificar tendencias y conductas que pueden incidir sobre la estabilidad del sistema financiero;



G. Se ha observado el aumento en las colocaciones crediticias, tanto en moneda nacional como en moneda extranjera, cuyo abordaje por parte del supervisor reviste del mayor interés, en el sentido de que crecimientos significativos del crédito tienden a estar antecedidos de un menor rigor en los análisis de capacidad de pago de los deudores, situación que a futuro si cambian los supuestos favorables que subyacían al momento del otorgamiento, pueden manifestarse en deterioros en la calidad de los créditos y el debilitamiento de la solvencia de las entidades;



h.  En respuesta a lo anterior, es necesario el reforzamiento de los marcos de gobierno corporativo y de gestión de riesgos, con la definición de políticas claras de otorgamiento de créditos y la aplicación de análisis de estrés que fortalezcan los procesos y sistemas para la identificación y medición del riesgo de crédito. Mediante la práctica de efectuar análisis de estrés de variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, se espera que las entidades tomen mejor conciencia del riesgo de fluctuaciones de estas variables sobre la capacidad de pago de los deudores, y con una visión prospectiva del riesgo, incorporen dichos resultados en sus decisiones crediticias;



 



Consideraciones sobre gestión y supervisión de riesgos



 



I.   Los "Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz" (Setiembre, 2012), emitidos por el Comité de Basilea, disponen en el Principio 17 "Riesgo de crédito", que el supervisor determina que los bancos disponen de un adecuado proceso de gestión del riesgo de crédito, que toma en cuenta su apetito por el riesgo, su perfil de riesgo y la situación macroeconómica y de los mercados. Esto incluye, políticas y procesos prudentes para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar el riesgo de crédito en el momento oportuno. El ciclo de vida completo del crédito incluye el otorgamiento del crédito, la evaluación del crédito y la gestión continua de las carteras de préstamos e inversiones. Por su parte, el Criterio Esencial 4 de este Principio dispone que el supervisor determina que los bancos cuentan con políticas y procesos para vigilar el endeudamiento total de las entidades a las que conceden créditos y cualquier factor de riesgo que pueda resultar en impago, incluido un riesgo significativo de divisas no cubierto. Finalmente, el Criterio Esencial 8 dispone que el supervisor exige a los bancos la inclusión de las exposiciones al riesgo de crédito en sus programas de pruebas de tensión con fines de gestión del riesgo;



J.  Los "Principios para la Administración del Riesgo de Crédito" (Setiembre, 2000),  emitidos por el Comité de Basilea, disponen en el Principio 13, que en la valoración de los créditos individuales y de la cartera crediticia, los bancos deben tomar en consideración los cambios potenciales que a futuro pueden afectar las condiciones económicas, y deben valorar sus exposiciones de riesgo de crédito bajo condiciones de estrés;



K. Los "Principios básicos para una supervisión bancaria eficaz" (Setiembre, 2012), emitidos por el Comité de Basilea, disponen en el Principio 15, que el supervisor debe determinar que los bancos cuenten con un proceso integral de gestión del riesgo para identificar, cuantificar, evaluar, vigilar, informar y controlar o mitigar oportunamente todos los riesgos significativos, y para evaluar la suficiencia de su capital y liquidez, en relación con el perfil de riesgo de la entidad, y la situación macroeconómica y de los mercados;



L.  La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



M.   Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios del proyecto de modificación Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos".



 



dispuso, en firme:



 



Aprobar las modificaciones al Acuerdo SUGEF 2-10 "Reglamento sobre Administración Integral de Riesgos", cuyo texto se detalla a continuación:



 



1.  Modificar el Artículo 2, de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 2. Ámbito de aplicación



 



Las disposiciones establecidas en el presente Reglamento son de aplicación para todas las entidades supervisadas por la Superintendencia General de Entidades Financieras (en adelante "SUGEF").



En su aplicación la entidad debe velar para que las acciones y herramientas que desarrolle estén plenamente integradas a su proceso de administración de riesgos, y sean acordes con su enfoque de negocio, la complejidad, el volumen de operaciones, su perfil de riesgo y el entorno económico; asignando los recursos necesarios para su sostenibilidad y mejora a través del tiempo.



Como parte del proceso de evaluación que realiza la Superintendencia sobre la calidad de la gestión, ésta determinará la idoneidad del proceso de administración integral de riesgos implantado por la entidad, en cuanto a su congruencia con el enfoque de negocio, la complejidad, el volumen de operaciones, el perfil de riesgo, el entorno económico de la entidad y el apego a las disposiciones establecidas en este Reglamento.



 



2.  Modificar los incisos d) y h) del Artículo 3, de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 3. Definiciones



Para los propósitos de este Reglamento se entiende como:



[.]



d) Riesgo de crédito: Es la posibilidad de pérdidas económicas debido al incumplimiento de las condiciones pactadas por parte del deudor, emisor o contraparte. El riesgo de incumplimiento frente a una contraparte se define como la posibilidad de que una de las partes de una operación mediante instrumentos financieros pueda incumplir sus obligaciones. En tal caso, ocurriría una pérdida económica si las operaciones o la cartera de operaciones con dicha parte tuvieran un valor económico positivo en el momento del incumplimiento. A diferencia de la exposición de una entidad al riesgo de crédito a través de un préstamo o inversión, que es sólo unilateral para la entidad que otorga el préstamo o realiza la inversión, el riesgo de contraparte produce un riesgo de pérdida bilateral, pues el valor de mercado de la operación puede ser positivo o negativo para ambas partes, es incierto y puede variar con el tiempo a medida que lo hacen los factores de mercado subyacentes. Asimismo, cuando la entidad realiza préstamos e inversiones internacionales, también se encuentra expuesta al riesgo país y al riesgo de transferencia. La exposición al riesgo de crédito también puede incrementarse debido a movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés. En el primer caso, el riesgo se asume al otorgar créditos denominados en una moneda diferente al tipo de moneda en que principalmente se generan los ingresos netos o flujos de efectivo del deudor, y en el segundo caso, el riesgo se asume al otorgar créditos con tasas de interés ajustables."



[.]



h) Riesgo de tipo de cambio: Es la posibilidad de que ocurra una pérdida económica debido a variaciones en el tipo de cambio. Este riesgo también se presenta cuando el resultado neto del ajuste cambiario no compensa proporcionalmente el ajuste en el valor de los activos denominados en moneda extranjera, ocasionando una reducción en el indicador de suficiencia patrimonial.



[.]



 



3.  Incluir un literal m) al artículo 9 "Responsabilidades de la Junta Directiva", conforme con el siguiente texto:



 



"Artículo 9. Responsabilidades de la Junta Directiva



En lo que respecta al proceso de Administración Integral de Riesgos, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a la Junta Directiva o autoridad equivalente ejercer las siguientes funciones:



[.]



m)   En relación con la administración del riesgo de crédito, entre otros aspectos, es responsabilidad de la Junta Directiva o autoridad equivalente:



i.     Aprobar y revisar, al menos anualmente, la estrategia y principales políticas de riesgo de crédito. La estrategia debe reflejar la tolerancia de la entidad al riesgo y el nivel de rentabilidad que espera alcanzar para incurrir en diferentes riesgos de crédito, en congruencia con el riesgo inherente de las líneas de negocio, actividades y productos de la entidad;



ii.    Aprobar metodologías para la calificación de la capacidad de pago de los deudores, así como metodologías de análisis de la capacidad de pago de los deudores bajo escenarios de estrés definidos por la propia entidad financiera. Adicionalmente, aprobar metodologías de análisis de estrés aplicables a portafolios crediticios, definidos por la propia entidad financiera, con el propósito de determinar el impacto sobre la entidad supervisada, de movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés, bajo escenarios de estrés también definidos por la propia entidad financiera;



iii.   Aprobar políticas para los procesos de decisión crediticia, que consideren los resultados de las metodologías indicadas en el inciso anterior, tanto desde el momento del otorgamiento del crédito, como durante las etapas posteriores de seguimiento y control, y que dichos resultados tengan incidencia sobre la categoría de riesgo de los deudores y el monto de las estimaciones crediticias. Dichos resultados deben contribuir al desarrollo y ajuste de las estrategias de negocio y de gestión de riesgos de la entidad;



iv    Aprobar las políticas sobre documentación de créditos, incluyendo la información que exigirá y mantendrá en el expediente de crédito de cada deudor, así como los criterios de actualización de dicha información; en congruencia con el riesgo inherente de las líneas de negocio, actividades y productos de la entidad;



v     Aprobar los requisitos y condiciones que un cliente debe cumplir para acceder a un crédito denominado en una moneda diferente al tipo de moneda en que principalmente se generan sus ingresos netos o flujos de efectivo., Con fines ilustrativos pueden considerarse entre otros aspectos: niveles mínimos para la cobertura de la carga financiera, criterios para la aceptación de garantías constituidas o tasadas en un tipo de moneda diferente a la moneda de denominación del crédito, recortes al valor de estas garantías y proporciones máximas de cobertura respecto a los saldos adeudados, y condiciones de uso, por parte de los clientes, de instrumentos derivados para la cobertura del riesgo cambiario y de tasas de interés;



vi    Asumir una actitud proactiva y preventiva frente al riesgo de crédito y garantizar la efectividad de los mecanismos de difusión de la cultura de gestión de riesgos, hacia todos los niveles de la estructura organizacional;



vii   Conocer, al menos cada seis meses, en sesiones de la Junta Directiva o autoridad equivalente, los resultados de los procesos de gestión de riesgo de crédito mencionados anteriormente, establecer conclusiones y de ser el caso, reformular las políticas y estrategias crediticias de la entidad.



[.]"



 



4.  Incluir un literal g) al artículo 10 "Responsabilidades de la administración superior", conforme con el siguiente texto:



 



"Artículo 10. Responsabilidades de la administración superior



En lo que respecta al proceso de Administración Integral de Riesgos, entre otros aspectos, pero no limitados a estos, corresponde a la administración superior ejercer las siguientes funciones:



[.]



g)  En relación con la gestión del riesgo de crédito, entre otros aspectos, es responsabilidad de la administración superior:



i    Implementar la estrategia de riesgo de crédito aprobada por la Junta Directiva o autoridad equivalente, así como el desarrollo de políticas y procedimientos para identificar, medir, monitorear y controlar el riesgo de crédito. Estas políticas y procedimientos deben conducir la gestión del riesgo de crédito en todas las actividades de la entidad, al nivel de deudores individuales. Para estos efectos las entidades podrán utilizar metodologías con sustento estadístico para el análisis de capacidad de pago de deudores, análisis de estrés de deudores y análisis de estrés sobre las exposiciones al riesgo de crédito de la entidad. Las entidades deben comunicar periódicamente los resultados de estas metodologías a la Junta Directiva o autoridad equivalente.



Mediante Lineamientos Generales la SUGEF establecerá las consideraciones técnicas para el desarrollo de las metodologías citadas en el párrafo anterior.



ii   Implementar mecanismos de identificación, vigilancia y control de los efectos de las variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés sobre el riesgo de crédito. Dichos mecanismos deben incluir una metodología para el análisis de estrés de los deudores expuestos a variaciones en el tipo de cambio y en las tasas de interés;



iii Implementar mecanismos de comunicación adecuados y oportunos, hacia todos los niveles de la estructura organizacional, sobre la exposición de la entidad al riesgo de crédito inducido por variaciones en el tipo de cambio y las tasas de interés, que permitan obtener una visión prospectiva del impacto de dicho riesgo sobre sus estimaciones crediticias y su capital.



[.]"



 



5   Adicionar un nuevo literal g) y corregir el orden consecutivo del literal siguiente, en el Artículo 13 "Funciones del comité de riesgos", conforme con el siguiente texto:



 



"Artículo 13. Funciones del comité de riesgos



[.]



Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, el comité de riesgos tendrá las siguientes funciones:



[.]



g)  Proponer para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente, los sistemas y metodologías de medición del nivel de exposición al riesgo de crédito, incluyendo una metodología de análisis de estrés de sus deudores, actuales y potenciales.



[.]



 



6   Modificar el nombre del Capítulo IV "UNIDAD O FUNCIÓN DE RIESGOS" y el Artículo 14 "Conformación de la Unidad o Función de Riesgos", conforme con el siguiente texto:



 



"CAPÍTULO IV



 



UNIDAD DE RIESGOS



 



Artículo 14Conformación de la Unidad de Riesgos.



Cada entidad financiera supervisada por la SUGEF deberá contar con una unidad de riesgos, cuya estructura y conformación sea adecuada a las características y perfil de riesgo de la entidad, la cual deberá ser independiente de las áreas comerciales y de negocios, a fin de evitar conflictos de interés y asegurar una adecuada separación de responsabilidades. La unidad de riesgos no podrá depender de la Auditoría Interna ni asumir funciones inherentes a esta dependencia, deberá contar con autonomía propia y reportar directamente al comité de riesgos.



El personal de la unidad de riesgos debe poseer un perfil académico y experiencia que lo faculten para el desarrollo de las funciones dispuestas en el artículo 15 de este Reglamento."



 



7.  Adicionar un nuevo literal b) y corregir el orden consecutivo de los literales siguientes, en el Artículo 15 "Funciones de la unidad o función de riesgos", conforme con el siguiente texto:



 



"Artículo 15. Funciones de la unidad de riesgos



La unidad de riesgos deberá ejecutar, como mínimo, las funciones que se detallan en este Artículo. Cada entidad deberá formular un juicio crítico sobre el alcance de estas funciones, tomando en cuenta la naturaleza, la complejidad y el volumen de sus operaciones, así como su perfil de riesgo. La expectativa del supervisor en cuanto al desempeño de la unidad de riesgos, radica en su capacidad para apoyar y desarrollar el proceso de Administración Integral de Riesgos que enfrenta la entidad.



[.]



Entre otros aspectos, pero no limitados a estos, la unidad de riesgos tendrá las siguientes funciones:



[.]



b)                Presentar al comité de riesgos para su consideración, la metodología de análisis de estrés para determinar el impacto en la exposición al riesgo de crédito, de movimientos en el tipo de cambio y las tasas de interés. La metodología de análisis de estrés debe considerar, como mínimo, los siguientes aspectos:



i.   Los factores de riesgo relevantes y los supuestos de variación extrema, pero plausibles, de por lo menos el tipo de cambio y las tasas de interés;



ii.  La frecuencia de las pruebas de estrés sobre la cartera crediticia de la entidad, las cuales deberán efectuarse al menos anualmente. Además la metodología debe considerar la realización de pruebas de estrés a deudores individuales de tamaño significativo, en cuyo caso las pruebas deberán realizarse al menos en la etapa de otorgamiento del crédito y en caso de modificación de las condiciones contractuales de pago, sea por refinanciamiento, readecuación o prórroga;



iii.          El alcance en la aplicación de las pruebas de estrés, sea para deudores individuales de tamaño significativo respecto al tamaño de la entidad, definido por la entidad en función de su capital base, o para portafolios crediticios de deudores de menor tamaño de acuerdo con atributos significativos para el análisis de estrés, establecidos según los criterios definidos por la entidad;



 iv.  El o los indicadores relevantes que serán impactados prospectivamente por la variación de los factores de riesgo bajo tensión, tales como indicadores de cobertura de la carga financiera, relaciones de apalancamiento, relaciones préstamo a valor, niveles de morosidad, tasas de pérdida u otros, definidos por la entidad en consonancia con el alcance de las pruebas y el tipo de deudores de que se trate;



  v.  Los niveles críticos para los indicadores relevantes;



vi    Los niveles para la calificación del riesgo de crédito bajo escenarios de estrés de cada deudor individual o del portafolios crediticios., al menos en los niveles de riesgo bajo y alto;



vii   El impacto agregado de los resultados de las pruebas de estrés, para los diferentes escenarios y niveles de riesgo definidos por la entidad, sobre el monto de estimaciones, la utilidad, el capital base y el nivel de suficiencia patrimonial; y



viii  Los posibles cursos de acción que se derivan de los resultados de los análisis de estrés, incluyendo entre otros, la reformulación de políticas y estrategias crediticias de la entidad.



[.]



 



8.  Adicionar un Transitorio IV, conforme con el siguiente texto:



 



"Transitorio IV



 



El Comité de Riesgos de la entidad cuenta con un plazo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta modificación, para proponer para la aprobación de la Junta Directiva o autoridad equivalente, las metodologías para la calificación de la capacidad de pago de los deudores, incluyendo la metodología de análisis de estrés de sus deudores.



La Junta Directiva o autoridad equivalente de la entidad, cuenta con un plazo de doce (12) meses contados a partir de la fecha de vigencia de esta modificación, para aprobar, los aspectos referidos en los numerales del i) al v) del inciso m) del artículo 9 de este Reglamento.



 



Rige a partir de la publicación en el Diario Oficial  La Gaceta.



 




 




Ficha articulo



3. Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información Crediticia"



 



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre de 2013, página 104.  Anteriormente la redacción indicaba: ""2.  Acuerdo SUGEF 7-06 'Reglamento del Centro de Información Crediticia'".)



 



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A.    El inciso c), del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia;



B.    Mediante artículo 12, del Acta de la Sesión 579-2006, celebrada el 25 de mayo del 2006, el CONASSIF aprobó el Reglamento del Centro de Información Crediticia; por cuyo medio se provee a las entidades supervisadas por la SUGEF información sobre la situación crediticia de los deudores, la cual es necesaria para la toma de decisiones sobre el otorgamiento de crédito y calificación de los deudores de las entidades que conforman el sistema financiero nacional;



 



Consideraciones técnicas



 



C.    Las entidades supervisadas requieren de información sobre los riesgos a los que se exponen en la prestación de servicios y otorgamiento de créditos; sobre la posibilidad de que se presenten eventos extraordinarios, pero posibles, que puedan impactar los distintos aspectos de los negocios realizados, los resultados y la situación patrimonial. Para mitigar estos riesgos, deben implementar pruebas de estrés y análisis de escenarios que permitan monitorear su vulnerabilidad a esos eventos extraordinarios del mercado y el control de sus resultados, así como la determinación de las acciones correctivas en caso de presentarse dichos eventos;



D.    La revisión de la capacidad de pago para los deudores debe incorporar análisis de estrés, con el propósito de que el ente supervisado cuente con los elementos necesarios para el otorgamiento de nuevos créditos o en el refinanciamiento, prorroga, readecuación o una combinación de éstas, con el propósito de determinar si el deudor puede honrar las obligaciones aun en situaciones adversas, por lo que se hace necesario que los entes supervisados utilicen criterios más sensibles al riesgo respecto al comportamiento de pago esperado de esos deudores;



E.    La experiencia en la aplicación del Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de deudores" ha evidenciado la necesidad de que los entes supervisados cuenten con mayores elementos de juicio para los análisis de capacidad de pago de los deudores, especialmente los análisis cuando la facilidad crediticia se otorga en una moneda diferente a la que corresponde con la generación de flujos de efectivo del potencial deudor y sobre los diferentes escenarios que se pueden presentar ante otros cambios como la tasa de interés, incrementos en el monto de la cuota del principal e intereses y la fecha de vencimiento de la operación, por lo que se requiere plantear una modificación normativa por cuyo medio se provea la información adicional indicada;



F.    Es pertinente cambiar el nombre del reporte del CIC, denominado "Reporte para la entidad sin autorización", por un término más apropiado a la naturaleza de la información que contiene, en cuanto a que la misma es información de dominio público;



G.    El Anexo del Reglamento del Centro de Información Crediticia debe modificarse con el propósito de proveer a los entes supervisados aquella información necesaria para la toma de decisiones de cara al análisis de la capacidad de pago de sus deudores actuales y potenciales, así como cuando sea necesario refinanciar, prorrogar o readecuar una operación crediticia;



H.    La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



 



I.   Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios al proyecto de modificación Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información Crediticia".



 



dispuso, en firme:



 



Aprobar la modificación al Acuerdo SUGEF 7-06 "Reglamento del Centro de Información Crediticia" cuyo texto se detalla a continuación:



 



Acuerdo SUGEF 7-06



 



Reglamento del Centro de Información Crediticia



 



1.  Modificar el Artículo 5 para que en adelante se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 5. Información de dominio público.



Para efectos de este Reglamento, se considera información de dominio público aquella incluida en el Anexo, punto 1) "Variables incluidas en el Reporte Crediticio con información de dominio público".



De acuerdo con lo establecido en el Artículo 133 de la Ley 7558, Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica la información indicada en el párrafo anterior puede ser consultada únicamente por las entidades o la persona a que se refiere esa información."



 



2.  Modificar el Artículo 6 para que en adelante se lea de la siguiente manera:



 



"Artículo 6. Reportes individuales.



El CIC genera tres tipos diferentes de reportes individuales sobre la situación crediticia de una persona: el Reporte Crediticio con información de dominio público, el Reporte para la entidad con autorización y el Reporte para el deudor. El Reporte Crediticio con información de dominio público contiene únicamente información de dominio público y el reporte para la entidad con autorización contiene adicionalmente información que no es de dominio público, pero que es susceptible de ser suministrada a las entidades previa autorización de la persona. El reporte para el deudor contiene toda la información del reporte para la entidad con autorización, pero puede incluir información adicional que, a juicio de la SUGEF, puede ser de interés exclusivo para la persona. En el Anexo se especifican las variables incluidas en cada uno de estos reportes."



 



3.  Modificar el Anexo adjunto al Reglamento del Centro de Información Crediticia, de conformidad con el siguiente texto:



 



"ANEXO



 



Variables incluidas en los reportes individuales y variables puestas a disposición de las entidades según el Artículo 14 de este Reglamento.



 



1.  Variables incluidas en el Reporte Crediticio con información de dominio público:



 



Situación actual



 



a.  Moneda de la operación crediticia.



b.  Fecha de vencimiento de la operación crediticia.



c.  Tipo de operación crediticia (directa, tarjetas de crédito, contingencia crediticia, etc.).



d.  Condición que la persona consultada ostenta en relación con la operación crediticia (deudor, codeudor, fiador/avalista).



e.  Estado de la operación crediticia (vigente, vencida a menor o igual a 90 días, cobro judicial, etc.).



f.   Días de atraso de la operación crediticia.



g.  Fecha de la última actualización de los datos de la operación crediticia.



 



Situación histórica



 



a.  Fecha de vencimiento de la operación crediticia.



b.  Estado de la operación crediticia (vigente, cancelada, inactiva).



c.  Motivo de liquidación de la operación crediticia (cancelación mediante pago del deudor según contrato, cancelación mediante pago de fiador o avalista, venta de la operación, etc.).



d.  Cantidad de meses que fue reportada la operación crediticia.



e.  Último periodo reportado de la operación crediticia.



f.   Atraso máximo de la operación crediticia (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



g.  Atraso medio de la operación crediticia (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



h.  Categoría de la operación crediticia (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



i.   Categoría (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



j.   Nivel de comportamiento de pago histórico (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



k.  Porcentaje de endeudamiento en moneda extranjera respecto al endeudamiento total reportado en CIC, calculado con base en los montos de principal directo y contingente de las operaciones crediticias.



l.   Porcentaje de endeudamiento en tasa de interés ajustable respecto al endeudamiento total reportado en CIC, calculado con base en los montos de principal directo de las operaciones crediticias.



 



2.  Variables incluidas en el reporte para la entidad con autorización:



 



Adicionalmente a las variables incluidas en el Reporte Crediticio con información de dominio público, este reporte incluye las siguientes variables:



 



Situación actual



 



a.  Entidad acreedora de la operación crediticia.



b.  Identificador de la operación crediticia dada por la entidad acreedora.



c.  Saldo de la operación crediticia. Separado por tipo de moneda.



d.  Monto no desembolsado o fiado/avalado (en caso de líneas de crédito, cartas de crédito, garantías, etc. o en caso de que la persona consultada ostente la condición de fiador/avalista en relación con la operación crediticia).



e.  [4]



f.   Monto de la cuota principal y monto de la cuota de intereses para cada operación, separados por tipo de moneda.



g.  Tipo de moneda por operación.



h.  Fecha de vencimiento de cada operación.



i.   Tasa de interés nominal aplicable a la fecha de reporte e indicación de si se trata de tasa fija o ajustable, en caso de que la tasa de interés sea variable, se indica el parámetro de referencia para la parte variable (Libor, Prime, tasa básica pasiva BCCR, tasa política monetaria CR, Tasa de redescuento BCCR, otro). Frecuencia de ajuste a la tasa de interés ajustable.



j.   Cuando existe, indicación del componente fijo de la tasa ajustable, en puntos porcentuales, así como indicación de pisos y techos en puntos porcentuales.



k.  Indicador de generador o no generador de divisas.



l.   Días de atraso presentados en la operación.



 



Situación histórica



 



a.  Entidad acreedora de la operación crediticia.



b.  Identificador de la operación crediticia dada por la entidad acreedora.



c.  Ponderador de la operación crediticia (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



 



3.  Variables incluidas en el reporte para el deudor:



 



Adicionalmente a las variables incluidas en el reporte para la entidad con autorización, este reporte incluye las siguientes variables:



a.  Autorizaciones vigentes (número de autorización, entidad que realizó el trámite, usuario autorizado que realizó el trámite y la fecha de validación por parte de la SUGEF).



b.  Listado de consultas (entidad que consultó, usuario autorizado que consultó, fecha y hora de la consulta, número de autorización utilizado para la consulta).



 



4.  Variables de cada deudor o fiador puestas a disposición de las entidades según el Artículo 14 de este Reglamento:



 



a.  Categoría (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



b.  Nivel de comportamiento de pago histórico (ver Lineamientos Generales de la 1-05, Capítulo II).



c.  Existencia de una autorización general vigente (ver inciso a. Artículo 7 de este Reglamento).



d.  Existencia del requisito de autorización según el Artículo 10 del "Reglamento para la Calificación de Deudores".



 



Adicionar una disposición transitoria en el "Reglamento del Centro de Información Crediticia", de conformidad con lo siguiente:



 



Transitorio



 



Las entidades deben proveer la información adicional contenida en las disposiciones de este acuerdo en un plazo máximo de seis meses contados a partir de la publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



 



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  La Gaceta



 




 




Ficha articulo



  1. Acuerdo SUGEF 33-07 "Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros"

 



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre de 2013, página 104.  Anteriormente la redacción indicaba: "3.  Acuerdo SUGEF 33-07 'Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros".)



 



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. El inciso ñ) del artículo 171 de Ley Reguladora del Mercado de Valores, 7732, faculta al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) a aprobar las normas contables, según los principios de contabilidad generalmente aceptados y en caso de conflicto, éstas prevalecerán sobre las emitidas por el Colegio de Contadores Públicos de Costa Rica;



B. El CONASSIF, mediante artículos 8 y 12 de las Actas de sesiones 639-2007 y 640-2007, respectivamente, aprobó el Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros (Acuerdo SUGEF 33-07), el cual es de aplicación obligatoria para las entidades individuales y las empresas controladoras de los conglomerados y grupos financieros supervisados por la Superintendencia General de Entidades Financieras (SUGEF), Superintendencia General de Valores (SUGEVAL) y Superintendencia de Pensiones (SUPEN) y constituye la base para la preparación de los estados financieros;



C. El artículo 129 de la Ley 7558 "Aceptación de criterios de la Superintendencia", dispone que "Los criterios que establezca la Superintendencia, en cuanto al registro contable de las operaciones de las entidades fiscalizadas, la confección y presentación de sus estados financieros, sus manuales de cuentas, la valuación de sus activos financieros y la clasificación y calificación de sus activos, deberán ser aceptados para efectos tributarios." Adicionalmente, en el Decreto No. 28590-H el Presidente de la República y el Ministro de Hacienda dispusieron  que en materia tributaria las entidades bancarias fiscalizadas por la Superintendencia General de Entidades Financierasdeducirán los gastos por incobrabilidad por desvalorización de los activos financieros cuando acaten lo dispuesto en el plan de cuentas vigente, emitido por el CONASSIF;



D. El Acuerdo SUGEF 1-05 "Reglamento para la calificación de deudores" aprobado por el CONASSIF, mediante Artículo 7, del Acta de la Sesión 540-2005, dispone el marco metodológico para la calificación de los deudores y el cálculo de las estimaciones correspondientes. Dicho Acuerdo, establece que las entidades deben mantener registradas al cierre de cada mes, el monto mínimo de estimaciones específicas y el monto mínimo de estimaciones genéricas;



 



Consideraciones técnicas



 



E.  El reconocimiento de estimaciones genéricas calculadas sobre la cartera clasificada en las categorías de riesgo A1 y A2, recoge el riesgo inherente de dichos créditos. Para una adecuada revelación financiera y contable, debe habilitarse en el Plan de Cuentas para Entidades Financieras los rubros para el registro tanto de la estimación genérica como de la estimación contra cíclica. El uso de esta última, quedaría sujeto a la emisión del régimen de estimaciones contra cíclicas;



F.  Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios del proyecto de modificación al Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros.



 



dispuso, en firme:



 



Aprobar las modificaciones al "Plan de Cuentas para Entidades, Grupos y Conglomerados Financieros", cuyo texto se detalla a continuación:



 



1.  Adicionar un párrafo final al concepto de la cuenta 139 "Estimación por deterioro de la cartera de créditos", al concepto de la cuenta 252 "Estimación por deterioro de créditos contingentes" y al concepto de la cuenta 421 "Gasto por estimación de deterioro de cartera de créditos y cuentas y comisiones por cobrar", conforme con el siguiente texto:



 



"139 Estimación por deterioro de la cartera de créditos



CONCEPTO.



[..]



Además, en esta cuenta se registran las estimación genérica y contra cíclica sobre  créditos, determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores."



"252 Estimación por deterioro de créditos contingentes



CONCEPTO.



[..]



Además, en esta cuenta se registran las estimación genérica y contra cíclica sobre créditos contingentes, determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores."



"421 Gasto por estimación de deterioro de cartera de créditos y cuentas y comisiones por cobrar



CONCEPTO.



[..]



Además, en esta cuenta se registran las estimación genérica y contra cíclica sobre  créditos, determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores."



 



2.  Modificar el nombre a las subcuentas 139.01 "Estimación para cartera de créditos", 252.01 "Estimación por deterioro de créditos contingentes", 421.01 "Gastos por estimación de deterioro e incobrabilidad de cartera de créditos" y 421.03 "Gastos por estimación de deterioro e incobrabilidad de créditos contingentes", conforme con el siguiente texto:



 



"139.01 (Estimación específica para cartera de créditos)"



"252.01 Estimación específica para créditos contingentes"



"421.01 Gastos por estimación específica para cartera de créditos"



"421.03 Gastos por estimación específica para créditos contingentes"



 



3.  Adicionar las siguientes subcuentas, conforme con el siguiente texto:



 



"139.02 (Estimación genérica y contra cíclica para cartera de créditos)



CONCEPTO. En esta subcuenta se registra la estimación genérica y contra cíclica sobre créditos determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores".



CUENTAS ANALÍTICAS



139.02.M.01   (Componente genérico)



139.02.M.02   (Componente contra cíclico)"



"252.02 Estimación genérica y contra cíclica para créditos contingentes



CONCEPTO. En esta subcuenta se registra la estimación genérica y contra cíclica sobre créditos contingentes determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores".



CUENTAS ANALÍTICAS



252.02.M.01 Componente genérico



252.02.M.02 Componente contra cíclico



"421.04 Gastos por estimación genérica y contra cíclica para cartera de créditos



CONCEPTO. En esta subcuenta se registra el gasto por la estimación genérica y contra cíclica para la cartera de crédito determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores".



CUENTAS ANALÍTICAS



421.04.M.01   Gasto por componente genérico



421.04.M.02   Gasto por componente contra cíclico"



"421.05 Gastos por estimación genérica y contra cíclica para créditos contingentes



CONCEPTO. En esta subcuenta se registra el gasto por la estimación genérica y contra cíclica para la cartera de crédito contingente determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores".



CUENTAS ANALÍTICAS



421.05.M.01   Gasto por componente genérico



421.05.M.02   Gasto por componente contra cíclico"



 



4.  Modificar el nombre a la subcuenta 522.01 "Disminución de estimación de cartera de créditos", conforme con el siguiente texto:



 



"522.01 Disminución de estimación específica de cartera de créditos"



 



5.  Adicionar las siguientes subcuentas, conforme con el siguiente texto en cursiva:



 



"522.04 Disminución estimación genérica y contra cíclica para cartera de créditos



CONCEPTO. En esta subcuenta se registra el ingreso por disminución de la estimación genérica y contra cíclica para la cartera de crédito determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores".



CUENTAS ANALÍTICAS



522.04.M.01   Disminución estimación por componente genérico



522.04.M.02   Disminución estimación por componente contra cíclico"



"522.05 Disminución estimación genérica y contra cíclica para créditos contingentes



CONCEPTO. En esta subcuenta se registra el ingreso por disminución de la estimación genérica y contra cíclica para la cartera de crédito contingente determinada conforme las disposiciones para la calificación de deudores"



CUENTAS ANALÍTICAS



522.05.M.01   Disminución estimación por componente genérico



522.05.M.02   Disminución estimación por componente contra cíclico"



 



6.  Adicionar un Transitorio IV, de conformidad con el siguiente texto:



 



"Transitorio IV



El registro contable de las estimaciones contra cíclicas se aplicará a partir de la entrada en vigencia del marco regulatorio que establece el tratamiento para el cálculo de las estimaciones contra cíclicas."



 



Rige a partir del 1 de enero del 2014.



 




 




Ficha articulo



5.  En lo tocante al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades"



 



(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 186 del 27 de setiembre de 2013, página 104.  Anteriormente la redacción indicaba: 4.  En lo tocante al Acuerdo SUGEF 3-06 'Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades".)



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. El inciso c), del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras, proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia. En este mismo sentido, el numeral vi) del inciso n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF las normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general;



B. El inciso n), numeral iv), del artículo 131 de la Ley 7558, establece que el Superintendente debe recomendar  al CONASSIF las normas sobre las razones financieras de suficiencia patrimonial, así como la manera y el plazo en que las entidades fiscalizadas deben adecuarse a ellas; asimismo, debe velar por su estricto cumplimiento;



C. El literal b) del  artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras;



D  Mediante Artículo 14 de la Sesión 547-2006, celebrada el 5 de enero del 2006, el Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero aprobó el Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la suficiencia patrimonial de entidades financieras, con el objeto de establecer la metodología para el cálculo de la suficiencia patrimonial de las entidades financieras y establecer el requerimiento mínimo de capital;



 



Consideraciones sobre gestión y supervisión de riesgos



 



E   El Comité de Basilea, en el Principio Básico 17 "Riesgo de Crédito", en el criterio esencial 4, recomienda que el supervisor determine que los bancos cuentan con políticas y procesos para vigilar el endeudamiento total de las entidades a las que conceden créditos y cualquier factor de riesgo que pueda resultar en impago, incluido un riesgo significativo de divisas no cubierto,



 



Consideraciones prudenciales



 



F.  La Superintendencia en el ejercicio de sus facultades de supervisión, monitorea los agregados del sistema financiero y las variables relevantes del entorno económico, con el propósito de identificar tendencias y conductas que pueden incidir sobre la estabilidad del sistema financiero;



G. La tendencia creciente de las colocaciones crediticias a deudores expuestos al riesgo cambiario, plantea para la Superintendencia la necesidad de emitir regulaciones de capital más sensibles al riesgo crediticio inducido por las variaciones en el tipo de cambio, frente a un régimen cambiario que puede experimentar mayor volatilidad, incidiendo en deterioros en la calidad de estos créditos y el debilitamiento de la solvencia de las entidades;



H. El Fondo Monetario Internacional, en su Financial System Stability Assessment de febrero 2008, en su conclusión número 38 de la Sección C. "Supervisión y Regulación", del Capítulo III. "Riesgos y vulnerabilidades del Sistema Bancario", recomendó que el marco regulatorio prudencial se fortalezca para asegurar que los bancos internalicen adecuadamente los riesgos derivados del alto grado de dolarización financiera. En un entorno de creciente volatilidad de los tipos de cambio, pueden surgir riesgos que amenacen la solvencia y la liquidez de los bancos. En el ajuste del marco normativo, la misión recomendó asignar especial atención a hacer frente al riesgo de crédito inducido por el riesgo cambiario, que surge de la gran proporción de deudores en divisas cuyos ingresos están denominados en moneda local, y el riesgo de liquidez, que surge de la limitada capacidad del Banco Central para actuar como prestamista de última instancia, en caso de producirse una restricción de liquidez en moneda extranjera. Más específicamente, la misión recomendó la aplicación de coeficientes de ponderación del riesgo más altosa prestatarios no cubiertos con fines de adecuación de capital;



I.   En respuesta a lo anterior, se incrementa el ponderador de riesgo de crédito, para efectos del cálculo de la suficiencia patrimonial, de los créditos colocados en deudores expuestos al riesgo cambiario;



J.  La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



K. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios al proyecto de modificación del Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades".



 



dispuso, en firme:



 



Aprobar las modificaciones al Acuerdo SUGEF 3-06 "Reglamento sobre la Suficiencia Patrimonial de Entidades", cuyo texto se detalla a continuación:



 



1.  Modificar el artículo 15 "Ponderación al cincuenta por ciento", de conformidad con el siguiente texto:



 



"Artículo 15. Ponderación al cincuenta por ciento



 



Se ponderan con cincuenta por ciento:



a.  Las operaciones crediticias con garantía hipotecaria residencial que está habitada por el deudor incluyendo los montos pendientes de desembolsar y



b.  Los activos más pasivos contingentes de emisores y deudores con calificación pública en categoría de riesgo 3 según el Anexo.



En el caso de operaciones realizadas con deudores expuestos al riesgo cambiario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, el ponderador de riesgo a que se refiere el inciso a) de este artículo es de 62.5% Dicho ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado del deudor de alto riesgo cambiario, así identificado por la entidad según su metodología de análisis de estrés aprobada por la Junta Directiva o autoridad equivalente.



El ponderador se aplicará sobre el saldo neto de las correspondientes estimaciones específicas.



 



2.  Modificar el artículo 18 "Ponderación al cien por ciento", de conformidad con el siguiente texto:



 



Artículo 18. Ponderación al cien por ciento



Se ponderan con cien por ciento:



a.  Los productos y cuentas por cobrar no incluidos en los Artículos del 12 al 17 y



b.  El activo total más pasivos contingentes no incluidos en los Artículos del 12 al 17.



En el caso de operaciones realizadas con deudores expuestos al riesgo cambiario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, el ponderador de riesgo a que se refiere este artículo es de 125%. Dicho ponderador se aplicará sobre el saldo total adeudado del deudor de alto riesgo cambiario, así identificado por la entidad según su metodología de análisis de estrés aprobada por la Junta Directiva o autoridad equivalente.



El ponderador se aplicará sobre el saldo neto de las correspondientes estimaciones específicas.



 



3.  Adicionar una disposición transitoria VIII, de conformidad con lo siguiente:



 



"Transitorio VIII



 



Los incrementos en los ponderadores de riesgo, establecidos mediante esta reforma en los artículos 15 y 18 de este Reglamento, se aumentarán gradualmente según se indica a continuación:



 



Plazo contado a partir del primer día del mes inmediato siguiente a la publicación en el Diario Oficial



Gradualidad para el incremento de 12.5 puntos porcentuales en el ponderador de 50%



-En puntos porcentuales-



Gradualidad para el incremento de 25 puntos porcentuales en el ponderador de 100%



-En puntos porcentuales-



Mes 1



0.70%



1.40%



Mes 2



0.70%



1.40%



Mes 3



0.70%



1.40%



Mes 4



0.70%



1.40%



Mes 5



0.70%



1.40%



Mes 6



0.70%



1.40%



Mes 7



0.70%



1.40%



Mes 8



0.70%



1.40%



Mes 9



0.70%



1.40%



Mes 10



0.70%



1.40%



Mes 11



0.70%



1.40%



Mes 12



0.70%



1.40%



Mes 13



0.70%



1.40%



Mes 14



0.70%



1.40%



Mes 15



0.70%



1.40%



Mes 16



0.70%



1.40%



Mes 17



0.70%



1.40%



Mes 18



0.60%



1.20%



 



Para la aplicación de la gradualidad anterior se deben considerar las siguientes disposiciones:



 



1.  Las entidades que cuenten con metodologías estadísticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, e implementadas por la administración, para identificar sus deudores con alto riesgo cambiario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, podrán aplicar estos ponderadores de riesgo a esos deudores, conforme la gradualidad anterior.



2.  Las entidades que no cuenten con metodologías estadísticas aprobadas por la Junta Directiva u órgano equivalente, para identificar sus deudores con alto riesgo cambiario del crédito, aplicarán estos ponderadores de riesgo a los deudores no generadores de divisas, según la establecida en la Sección VI. "DEFINICIÓN DE DEUDORES GENERADORES Y NO GENERADORES DE MONEDA EXTRANJERA" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05, hasta la implementación de las metodologías.



Para los efectos de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se aplicarán sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones crediticias otorgadas, neto de las correspondientes estimaciones específicas.



 



Al término de esta gradualidad, los ponderadores de 62.5% y 125% se aplicarán sobre el saldo total adeudado en moneda extranjera de las operaciones crediticias otorgadas a deudores de alto riesgo cambiario del crédito, de conformidad con lo dispuesto en la Sección VIII. "ANÁLISIS DE ESTRÉS DE CAPACIDAD DE PAGO" de los Lineamientos Generales al Acuerdo SUGEF 1-05.



 



Dentro del mes siguiente a la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad deberá presentar un plan de adecuación para la aplicación de los ponderadores de riesgo. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición sobre la estabilidad y solvencia de la entidad y debe ser aprobado por la Junta Directiva u Órgano de Dirección correspondiente.



 



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  La Gaceta.



 




 




Ficha articulo



II    Reformas relativas a gestión de riesgo de liquidez: propuesta de reforma a los Acuerdos SUGEF 24-00, 27-00 y 17-13.



 



Acuerdo SUGEF-24-00 "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas" y el Acuerdo SUGEF-27-00 "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda"



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. El inciso c), del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, establece, como parte de las funciones del Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF), proponer al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF), para su aprobación, las normas que estime necesarias para el desarrollo de las labores de fiscalización y vigilancia. En este mismo sentido, el numeral vi) del inciso n) de dicho artículo, dispone que el Superintendente debe proponer al CONASSIF las normas para promover la estabilidad, solvencia y transparencia de las operaciones de las entidades fiscalizadas, con el fin de salvaguardar los intereses de los depositantes, los usuarios de los servicios financieros y la colectividad en general;



B. El artículo 136 de la Ley 7558, establece al CONASSIF el deber de dictar un reglamento que permita a la SUGEF juzgar la situación económica y financiera de las entidades fiscalizadas para velar por la estabilidad y la eficiencia del sistema financiero, en el cual se defina, entre otros, los grados de riesgo de liquidez.  Además, el literal b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que, conforme a la ley, debe ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras;



 



Consideración prudencial



 



C. La coyuntura reciente, caracterizada por la llegada de capitales extranjeros de corto plazo, es motivo de preocupación por el impacto sobre la estabilidad de las entidades supervisadas, de que cambios en las expectativas de rentabilidad o de fluctuación del tipo de cambio motiven la salida de dichos flujos, o la sustitución de moneda de los portafolios. Ante esta situación, resulta pertinente adoptar medidas orientadas a fortalecer las posiciones de liquidez de las entidades supervisadas, estableciendo la separación por tipo de moneda de los indicadores de calce de plazos a uno y tres meses, así como el establecimiento de niveles mínimos más altos para los calces en moneda extranjera.



D. Mediante esta medida, se promueve una gestión autónoma de la liquidez por tipo de moneda, exigiendo el mantenimiento de reservas líquidas en la misma moneda de constitución del pasivo, contribuyendo así a fortalecer la posición de liquidez de las entidades y a minimizar el traslado de excesos en un tipo de moneda para cubrir brechas en otra moneda, y la consecuente afectación de esta práctica sobre la estabilidad del mercado cambiario y financiero.



E.  El Fondo Monetario Internacional, en su Informe FINANCIAL SECTOR ASSESSMENT PROGRAM del 2007 (FSAP2007), recomendó que la regulación debe fortalecerse para asegurar que los bancos internalizan apropiadamente los riesgos que provienen de elevados niveles de dolarización, y que pueden originarse del elevado endeudamiento en moneda extranjera en deudores cuyos ingresos están denominados en moneda local y de la limitada capacidad del Banco Central de actuar como prestamista de última instancia en situaciones de iliquidez en moneda extranjera. Sobre este último aspecto, recomendó que la regulación de liquidez debe considerar el impacto de compromisos fuera de balance, establecer límites a descalces en moneda extranjera y procedimientos de pruebas de stress de liquidez. Esta reforma normativa establece el cálculo separado por tipo de moneda, para los calces de plazos a uno y tres meses ajustados por volatilidad. Mediante un nuevo proyecto de "Reglamento sobre Gestión de Riesgo de Liquidez" se abordará la construcción de un Indicador de Cobertura de Liquidez basado en recomendaciones de Basilea III, el cual considera compromisos fuera de balance, y se establece la exigencia de realizar análisis de estrés de liquidez.



F.  La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



G. Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios a los proyectos de modificación a los acuerdos  SUGEF 24-00  "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas", y SUGEF 27-00 "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".



 



dispuso, en firme:



 



Aprobar la modificación a los acuerdos  SUGEF 24-00 "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las entidades fiscalizadas", y SUGEF 27-00 "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones Mutualistas de Ahorro y Préstamo para la Vivienda".



 



Modificación al "Reglamento para juzgar la situación



económica-financiera de las entidades fiscalizadas",



Acuerdo SUGEF 24-00



 



1.  Modificar el artículo 6, conforme con el siguiente texto:



 



"Artículo 6.



 



El elemento de liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y el calce de plazos a 3 meses, cada uno de ellos separado en moneda nacional y moneda extranjera, y ajustados por la volatilidad de las cuentas corrientes y depósitos de ahorro a la vista con el público. En el cálculo de estos indicadores deberá seguirse el "Procedimiento para el Cálculo del Calce de Plazo a Uno y Tres Meses Ajustado por Volatilidad" contenido en el Anexo 2 de este Reglamento.



La calificación del elemento de liquidez se realizará respecto de los siguientes parámetros:



 



 



Nivel Normal



Nivel 1



Nivel 2



Nivel 3



Calce de plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 1.00 veces



Inferior a 1.00 veces pero mayor o igual a 0.83 veces



Inferior a 0.83 veces pero mayor o igual a 0.65 veces



Inferior a 0.65 veces



Calce de plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 1.10 veces



Inferior a 1.10 veces pero mayor o igual a 0.91 veces



Inferior a 0.91 veces pero mayor o igual a 0.72 veces



Inferior a 0.72 veces



Calce de plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 0.85 veces



Inferior a 0.85 veces pero mayor o igual a 0.70 veces



Inferior a 0.70 veces pero mayor o igual a 0.50 veces



Inferior a 0.50 veces



Calce de plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 0.94 veces



Inferior a 0.94 veces pero mayor o igual a 0.77 veces



Inferior a 0.77 veces pero mayor o igual a 0.55 veces



Inferior a 0.55 veces



 



Las entidades supervisadas que al cierre del mes muestren una relación igual o menor al 5% para el total de pasivos en moneda extranjera respecto al pasivo total, se eximen del cálculo de los indicadores de calce a un mes y tres meses separados por tipo de moneda. En estos casos, los calces serán calculados sin dicha separación por tipo de moneda y se aplicarán los umbrales dispuestos para moneda nacional.



[.]



 



2.  Modificar el artículo 13, conforme con el siguiente texto:



 



Artículo 13. En la calificación de la liquidez deberá tomarse el peor resultado, en cualquiera de los indicadores de calce a un mes o a tres meses, sea en moneda nacional o extranjera, el cual representará un 100% de la calificación de ese elemento.



 



3.  Modificar el Anexo 1, en el apartado de liquidez, conforme con el siguiente texto:



 



[.]



Código



Nombre del indicador



Ponderación 1/



Categoría de Riesgo



Nivel Normal



 



Nivel 1



 



Nivel 2



 



Nivel 3



[.]



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Liquidez



 



Calce de plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



100% el peor resultado en cualquiera de los indicadores



 



 



1.00 V



 



0.83 V



 



0.65 V



 



 



Calce de plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



 



 



0.85 V



 



0.70 V



 



0.50 V



 



 



Calce de plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



 



 



1.10 V



 



0.91 V



 



0.72 V



 



 



Calce de plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



 



 



0.94 V



 



0.77 V



 



0.55 V



 



[.]



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



[.]



 



4.  Adicionar un Transitorio 12, de conformidad con el siguiente texto:



 



"12.   Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad deberá presentar un plan de adecuación para los indicadores de calce de plazos a uno y tres meses, ambos en moneda nacional y en moneda extranjera, todo en función de la política de gestión del riesgo de liquidez de la entidad. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición sobre la estabilidad y solvencia de la entidad, así como su impacto sobre el conjunto de indicadores financieros que determinan la calificación cuantitativa de la entidad. Además debe ser aprobado por la Junta Directiva u Órgano de Dirección correspondiente.



En el plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad deberá ajustarse al nivel mínimo de normalidad para los calces de plazos a uno y tres meses, en cada caso, separados por tipo de moneda.



Durante este plazo, la entidad debe seguir observando el cumplimiento del calce de plazos bajo la metodología anterior, sin separar por tipo de moneda. Asimismo, durante este plazo se mantiene en plena vigencia el marco reglamentario para la calificación de las entidades, en lo que respecta al componente de Liquidez, así como las acciones preventivas que establezca la Superintendencia de conformidad con dicho marco de regulación.



 



5.  Modificar el Anexo 2.1, conforme con el siguiente texto:



 



ANEXO 2.1



 



PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL CALCE



DE PLAZO, POR MONEDA, A UNO Y TRES MESES



 



Este procedimiento consiste en ajustar en el calce de plazos, por tipo de moneda, las obligaciones a la vista con el público que desde el punto de vista contractual no tienen restricciones para su retiro. La herramienta evalúa la liquidez a través del "Índice de calce de plazos a un mes" y el "Índice de calce de plazos a tres meses", por tipo de moneda. El procedimiento que se propone para la medición de ambos indicadores se detalla a continuación:



 



1.  Se utiliza la información del calce de plazos acumulado a uno y tres meses, por tipo de moneda, para lo cual se realizan los siguientes ajustes:



[.]



 



 



Modificación al "Reglamento para juzgar la situación económica-financiera de las Asociaciones Mutualistas



de Ahorro y Préstamo para la Vivienda",



Acuerdo SUGEF 27-00



 



1.  Modificar el artículo 6, conforme con el siguiente texto:



 



"Artículo 6.



El elemento de liquidez contendrá el calce de plazos a un mes y el calce de plazos a 3 meses, cada uno de ellos separado en moneda nacional y moneda extranjera. Asimismo será evaluado con el flujo de efectivo proyectado a dos meses plazo.



Para el cálculo de estos indicadores y la calificación del área de liquidez deberá seguirse el "Procedimiento para el Cálculo del Calce de Plazo a Uno y Tres Meses Ajustado por Volatilidad" contenido en el Anexo 2 de este Reglamento.



La calificación del elemento de liquidez se realizará respecto de los siguientes parámetros:



 



 



Nivel Normal



Nivel 1



Nivel 2



Nivel 3



Calce de plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 1.00 veces



Inferior a 1.00 veces pero mayor o igual a 0.83 veces



Inferior a 0.83 veces pero mayor o igual a 0.65 veces



Inferior a 0.65 veces



Calce de plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 1.10 veces



Inferior a 1.10 veces pero mayor o igual a 0.91 veces



Inferior a 0.91 veces pero mayor o igual a 0.72 veces



Inferior a 0.72 veces



Calce de plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 0.85 veces



Inferior a 0.85 veces pero mayor o igual a 0.70 veces



Inferior a 0.70 veces pero mayor o igual a 0.50 veces



Inferior a 0.50 veces



Calce de plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



Mayor o igual a 0.94 veces



Inferior a 0.94 veces pero mayor o igual a 0.77 veces



Inferior a 0.77 veces pero mayor o igual a 0.55 veces



Inferior a 0.55 veces



Flujo de efectivo proyectado a dos meses



Mayor o igual a 1.0 veces



Inferior a 1.0 veces pero mayor o igual a 0.85 veces



Inferior a 0.85 veces pero mayor o igual a 0.70 veces



Inferior a 0.70 veces



 



Las entidades supervisadas que al cierre del mes muestren una relación igual o menor al 5% para el total de pasivos en moneda extranjera respecto al pasivo total, se eximen del cálculo de los indicadores de calce a un mes y tres meses separados por tipo de moneda. En estos casos, los calces serán calculados sin dicha separación por tipo de moneda y se aplicarán los umbrales dispuestos para moneda nacional.



[.]



 



2.  Modificar el artículo 13, conforme con el siguiente texto:



Artículo 13. En la  calificación de la liquidez deberá tomarse el peor resultado, en cualquiera de los indicadores de calce a un mes o a tres meses, sea en moneda nacional o extranjera, el cual representará un 50% de la calificación de ese elemento. El resultado del Flujo de efectivo proyectado a dos meses representa el otro 50% de la calificación de este elemento.



 



3.  Modificar el Anexo 1, en el apartado de liquidez, conforme con el siguiente texto:



[.]



 



Código



Nombre del indicador



Ponderación 1/



Categoría de Riesgo



Nivel Normal



 



Nivel 1



 



Nivel 2



 



Nivel 3



[.]



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



Liquidez



 



Calce de plazos, a un mes en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



50% el peor resultado en cualquiera de los indicadores



 



 



1.00 V



 



0.83 V



 



0.65 V



 



 



Calce de plazos, a tres meses en moneda nacional, ajustado por la volatilidad



 



 



0.85 V



 



0.70 V



 



0.50 V



 



 



Calce de plazos, a un mes en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



 



 



1.10 V



 



0.91 V



 



0.72 V



 



 



Calce de plazos, a tres meses en moneda extranjera, ajustado por la volatilidad



 



 



0.94 V



 



0.77 V



 



0.55 V



 



 



Flujo de efectivo proyectado a dos meses



50%



 



 



1.00 V



 



0.85V



 



0.70V



 



[.]



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



 



[.]



 



2.  Adicionar un Transitorio 11, de conformidad con el siguiente texto:



 



"11. Dentro de los dos meses siguientes a la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad deberá presentar un plan de adecuación para los indicadores de calce de plazos a uno y tres meses, ambos en moneda nacional y en moneda extranjera todo en función de la política de gestión del riesgo de liquidez de la entidad. Dicho Plan debe abordar el impacto de esta disposición sobre la estabilidad y solvencia de la entidad, así como su impacto sobre el conjunto de indicadores financieros que determinan la calificación cuantitativa de la entidad. Además debe ser aprobado por la Junta Directiva u Órgano de Dirección correspondiente.



En el plazo de doce meses contados a partir de la entrada en vigencia de esta modificación, la entidad deberá ajustarse al nivel mínimo de normalidad para los calces de plazos a uno y tres meses, en cada caso, separados por tipo de moneda.



Durante este plazo, la entidad debe seguir observando el cumplimiento del calce de plazos bajo la metodología anterior, sin separar por tipo de moneda. Asimismo, durante este plazo se mantiene en plena vigencia el marco reglamentario para la calificación de las entidades, en lo que respecta al componente de Liquidez, así como las acciones preventivas que establezca la Superintendencia de conformidad con dicho marco de regulación.



 



3.  Modificar el Anexo 2.1, conforme con el siguiente texto:



 



ANEXO 2.1



 



PROCEDIMIENTO PARA EL CÁLCULO DEL CALCE



DE PLAZO,  POR MONEDA, A UNO Y TRES MESES



 



Este procedimiento consiste en ajustar en el calce de plazos, por tipo de moneda, las obligaciones a la vista con el público que desde el punto de vista contractual no tienen restricciones para su retiro. La herramienta evalúa la liquidez a través del "Índice de calce de plazos a un mes" y el "Índice de calce de plazos a tres meses", por tipo de moneda. El procedimiento que se propone para la medición de ambos indicadores se detalla a continuación:



 



1.  Se utiliza la información del calce de plazos acumulado a uno y tres meses, por tipo de moneda, para lo cual se realizan los siguientes ajustes:



[.]



[.]



 



Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial  La Gaceta



 




 




Ficha articulo



Acuerdo SUGEF-17-13 "Reglamento sobre la Administración del riesgo de liquidez"



 



considerando que:



 



Consideraciones legales y reglamentarias



 



A. Con fundamento en el inciso c) del artículo 131 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, el Superintendente General de Entidades Financieras (SUGEF) propuso al Consejo Nacional de Supervisión del Sistema Financiero (CONASSIF) para su aprobación, el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez", el cual tiene como objetivo promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, así como adecuar el marco regulatorio a los estándares internacionales sobre la materia, en particular a las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria;



B. El inciso b) del artículo 171 de la Ley Reguladora del Mercado de Valores, Ley 7732, dispone que son funciones del CONASSIF aprobar las normas atinentes a la autorización, regulación, supervisión, fiscalización y vigilancia que conforme a la ley, deben ejecutar la Superintendencia General de Entidades Financieras, la Superintendencia General de Valores, la Superintendencia de Pensiones;



C. El párrafo segundo del artículo 119 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica, Ley 7558, en relación con la operación propia de las entidades fiscalizadas establece que se podrán dictar las normas generales que sean necesarias para el establecimiento de sanas prácticas bancarias, todo en salvaguarda del interés de la colectividad;



D. De conformidad con lo dispuesto en el inciso 2, artículo 3 de la Ley1644 "Ley Orgánica del Sistema Financiero Nacional" le compete a los bancos la función esencial de procurar la liquidez, solvencia y buen funcionamiento del Sistema Bancario Nacional, lo que es extensivo a los demás entes supervisados del Sistema Financiero Nacional; en ese sentido, la administración de riesgo de liquidez involucra la mayoría de los procesos de los entes financieros por lo que se requiere que éstos implementen políticas, controles e infraestructura para limitar la exposición no aceptable del riesgo de liquidez;



 



Consideraciones prudenciales



 



E.  El papel fundamental que desempeñan los intermediarios financieros en el proceso de transformación de plazos, mediante la captación de recursos de corto plazo y su colocación en créditos o inversiones a más largo plazo, les hace intrínsecamente vulnerables al riesgo de liquidez;



F.  La administración del riesgo de liquidez implica el cálculo, generalmente diario, de los recursos líquidos que la entidad debe mantener disponibles para cumplir a tiempo y sin sobresaltos, con todas sus obligaciones financieras. El contar en todo momento con suficientes recursos disponibles o la capacidad de gestionarlos ante requerimientos inusuales, constituye un aspecto clave de una buena administración del riesgo de liquidez;



G. La administración eficaz del riesgo de liquidez es un elemento que fortalece la capacidad de cada entidad supervisada para hacer frente a sus compromisos u obligaciones de pago, lo cual además es un factor que contribuye con la estabilidad y el eficiente funcionamiento del sistema financiero en su totalidad. Sin embargo, la evolución de los mercados financieros, caracterizada por una mayor interrelación entre estos, acrecienta la complejidad del riesgo de liquidez y de su administración;



 



Consideraciones sobre gestión y supervisión de riesgos



 



H. Con el objeto de promover la mejora de la administración del riesgo de liquidez de las entidades supervisadas, y adecuar la regulación a los estándares internacionales sobre la materia, en particular las recomendaciones del Comité de Basilea en Supervisión Bancaria, resulta conveniente complementar el marco normativo sobre Administración Integral de Riesgos, con normas específicas que establezcan lineamientos para la administración del riesgo de liquidez, incluyendo indicadores para asegurar que el ente supervisado cuente con activos líquidos para hacer frente a las situaciones operativas normales y para superar situaciones de tensión de liquidez en el horizonte temporal de 30 días;



I.   El Principio 14 de los Principios Básicos para una Supervisión Bancaria Efectiva del Comité de Supervisión Bancaria de Basilea, sobre riesgo de liquidez, dispone que los supervisores deben tener constancia de que las entidades cuenten con una estrategia para gestionar el riesgo de liquidez que incorpora el perfil de riesgo de la entidad, con políticas y procesos prudenciales para identificar, cuantificar, vigilar y controlar dicho riesgo; y que dichos entes cuenten con planes de contingencia para afrontar problemas de liquidez;



J.  El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea considera en el documento "Principios para la Adecuada Gestión y Supervisión del Riesgo de Liquidez" (emitido en 2008) que el gobierno corporativo y las políticas que este establezca en congruencia con su tolerancia al riesgo, la gestión integrada de riesgos, el desarrollo de planes de contingencia y el mantenimiento de un amortiguador suficiente de activos líquidos de calidad para satisfacer necesidades contingentes de liquidez, corresponden a los elementos claves de un marco robusto de administración de riesgo de liquidez. Dicho documento se convierte en la base para establecer un marco reglamentario prudencial aplicable a las entidades supervisadas por la SUGEF;



K. El Comité de Supervisión Bancaria de Basilea como parte de las iniciativas conocidas como Basilea III, dispone, en el acuerdo "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez" ", emitido en diciembre de 2010, que para complementar las recomendaciones sobre la gestión y supervisión de riesgo de liquidez, es necesario reforzar  los principios con estándares mínimos que promuevan la resistencia, en el corto plazo, del perfil de riesgo de liquidez de las entidades supervisadas. Esos estándares incluyen parámetros específicos armonizados en el ámbito internacional con elementos de discrecionalidad nacional que reflejan las condiciones específicas del sistema financiero nacional;



L.  La Superintendencia manifiesta su propósito de apegarse plenamente a los estándares de liquidez de Basilea III, en cuanto a la aplicación del Indicador de Cobertura de Liquidez, el Indicador de Financiamiento Neto Estable y el desarrollo de los mecanismos de monitoreo recomendados. Se reconoce que este es un proceso gradual, cuyo primer paso lo conforma este marco normativo;



M.   El documento de Basilea "Marco internacional para la medición, normalización y seguimiento del riesgo de liquidez", definió un calendario para determinar el impacto operativo resultante en los servicios que prestan los entes supervisados por la implementación en el cumplimiento de indicadores mínimos de liquidez, que implica el estudio del impacto cuantitativo, desarrollo del sistema de información y el análisis de la información recogida y la calibración final de los indicadores, por lo que se considera oportuno respetar esa calendarización para la implementación de dichos indicadores. De igual forma, con el propósito que la entidad desarrolle las políticas y procedimientos, defina y someta a prueba los planes de contingencia, determine los límites internos de liquidez y las disposiciones correspondientes para una efectiva administración del riesgo de liquidez, acorde con su tamaño, el enfoque de negocio, la naturaleza y complejidad de sus operaciones, se determinó necesario disponer de una transitoriedad para su implementación, incluyendo el requerimiento de la confección y ejecución de un plan para la adecuada convergencia de cada entidad supervisada dentro del plazo máximo establecido;



N. Resulta necesario que el marco normativo establezca principios orientadores, que provean el espacio necesario para la aplicación del juicio crítico tanto de la entidad como del supervisor, en congruencia con el perfil de riesgo de liquidez de la entidad, esto bajo un enfoque basado en riesgos;



O. La gradualidad establecida para la implementación de las medidas prudenciales adoptadas, responde a la necesidad de combinar razonable y prudencialmente varios aspectos. En primer lugar, el interés de fortalecer la solidez del sistema financiero costarricense en el menor tiempo posible. En segundo lugar, el interés de balancear correctamente  el impacto que tienen en las entidades estas medidas y, en particular, las acciones que deben ejecutarse para la atención de las reformas normativas.  En cuanto al impacto en las entidades, la gradualidad contempla un plazo razonable para que éstas cumplan con los requerimientos económicos que demanda la aplicación de las medidas; asimismo, considera la complejidad de las definiciones sobre políticas, procedimientos y estructuras que deben tomar las entidades para la gestión del riesgo asociado a la reforma reglamentaria realizada.  Para lograr el correcto balance de los anteriores elementos, este Consejo ha valorado experiencias previas similares de procesos de reforma normativa prudencial que se han implementado en el pasado, tanto en el sistema bancario como en otras áreas del sistema financiero y ha considerado la experiencia acumulada de este Consejo, la SUGEF  y otras superintendencias para fijar plazos de gradualidad que, de acuerdo con esta experiencia, en cada caso concreto, garanticen una eficiente, efectiva y ordenada puesta en ejecución de las medidas, pretendiéndose con ello obtener los efectos positivos que persiguen las reformas normativas aprobadas, así como eliminar o, al menos, reducir al máximo las dificultades propias que implica un cambio importante, como el que se propone.  Así, basado en el criterio experto de este Consejo y de la SUGEF, se tiene la plena convicción de que los plazos de gradualidad establecidos resultan razonables y proporcionados al impacto de las medidas promulgadas.



P.  Mediante el artículo 9 del acta de la sesión 1038-2013, del 23 de abril del 2013, el CONASSIF remitió en consulta pública y valoró las observaciones y comentarios al proyecto del Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez.



 



resolvió, en firme:



 



Aprobar el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez", Acuerdo SUGEF 17-13, cuyo texto se detalla a continuación:



 



(Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio el "Reglamento sobre la Administración del Riesgo de Liquidez, debe consultarse en el sistema en forma independiente").



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 9/5/2026 17:47:25
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