DIRECCIÓN
GENERAL DE ADUANAS
(La presente norma se dejó sin efecto por el
artículo 4° de la resolución N° DGH-034-2013, del
29 de agosto de 2013, "Establece en 12.56% la tasa de interés tanto a cargo del
sujeto pasivo, como a cargo de
la Administración Tributaria,
de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios")
RES-DGA-063-2013.-San José, a las diez horas del día 12 de marzo de 2013
Considerando:
I.-Que el
artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a
la Administración Tributaria
para dictar normas generales a efectos de la correcta aplicación de las leyes
tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias vigentes.
II.-Que
en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios,
reformados mediante la Ley Nº 7900 de 3 de
agosto de 1999, publicada en Diario Oficial
La Gaceta Nº 159 del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del 1º de
octubre de 1999 y Ley 9069 Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria,
de fecha 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance 143 de
La Gaceta 188 de
fecha 28 de setiembre 2012, que reformó el artículo 61 de
la Ley 7557 de
la Ley General de
Aduanas; ambas normas, en los supra citados
artículos, definen la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre
deudas a cargo del sujeto pasivo, así como la tasa de interés sobre el
principal de las obligaciones tributarias aduaneras.
III.-Que
el artículo 11 de la Ley
General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes,
señala que la
Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico
nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la
dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y
las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas.
IV.-Que
el artículo 6 del Reglamento a
la Ley General de Aduanas sus reformas y
modificaciones vigentes, Decreto Ejecutivo N° 25270-H
de fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance N°
37 a
La Gaceta N° 123 de 28 de junio de 1996, indica que le corresponde al
Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten
las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del
régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio
Nacional de Aduanas.
V.-Que
el artículo 55 de la Ley
General de Aduanas establece que el hecho generador de la
obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado para establecer el
tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se
constituye al ".aceptar la declaración en los regímenes de importación o
exportación definitiva y sus modalidades.".
VI.-Que
el artículo 61 de la Ley
General de Aduanas, reformado mediante
la Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria,
N° 9069, publicada en el Alcance Digital Nº 143 a
La Gaceta Nº 188 del 28
de setiembre del 2012, establece que "la obligación tributaria aduanera
deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago
efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto
con el tributo adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularán a
partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de
actuación alguna de la administración aduanera."
VII.-Que
el artículo antes mencionado establece que la administración aduanera, mediante
resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al
promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del
sector comercial y en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la
tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá
actualizarse al menos cada seis meses.
VIII.-Que
el artículo 231 de la Ley
General de Aduanas, reformado mediante
la Ley de Fortalecimiento de
la Gestión Tributaria,
N° 9069, publicada en el Alcance Digital N° 143 a
La Gaceta N° 188 del 28
de setiembre de 2012, establece que las infracciones sancionadas con multa
devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días
hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.
IX.-Que
mediante la resolución RES-DGA-298-2012 de fecha 28 de setiembre del 2012,
la Dirección General
de Aduanas estableció la tasa de interés en un 19% misma que rige del 28 de
setiembre del 2012 al 28 de marzo del 2013.
X.-Que
el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo, así como a cargo de
la
Administración Tributaria y Aduanera, será la cifra
resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales
del Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más de
diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica.
Además la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada
seis meses por lo menos.
XI.-Que
mediante oficio DGA-054-2013 de fecha 12 de febrero del 2013,
la Dirección General
de Aduanas consultó a los Bancos Estatales la tasa activa para créditos del
sector comercial vigente al 14 de febrero del 2013.
XII.-Que
de los datos proporcionados por el Banco Nacional de Costa Rica, Banco Crédito
Agrícola de Cartago y Banco de Costa Rica, se tiene que el promedio simple de
las tasas de interés comercial de los bancos estatales al 14 de febrero de
2013, es de un 13,70%.
XIII.
Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 14 de
febrero de 2013, fue de 7,80%, por lo que la tasa a establecer por parte de
esta Dirección General no podrá exceder en más de diez puntos dicha tasa, es
decir un 17,80%. Al ser el promedio simple de las tasas activas de los bancos
estatales del sector comercial un 13,70%, prevalece el promedio simple de este
cálculo, es decir 13,70%. Por tanto
Con
fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y
demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 7 del Segundo Protocolo
de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6, 9, 11, 55 y 61
de la Ley General
de Aduanas, Nº 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus
reformas, 6 de su Reglamento y 57, 58 y 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios.
EL DIRECTOR GENERAL DE
ADUANAS, RESUELVE:
Artículo
1º-Se establece que la tasa de interés en caso de pagos de la obligación
tributaria aduanera realizados posteriores al momento del hecho generador o cobros
indebidos de tributos realizados por la administración aduanera es de 13,70%.