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 Normativa >> Resolución 063 >> Fecha 12/03/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 063
Establece en un 13.70% la tasa de interés en caso de pagos de la obligación tributaria aduanera realizados posteriores al momento del hecho generados o cobros indebidos de tributos realizados por la Administración Aduanera
Texto Completo acta: F2E11

DIRECCIÓN GENERAL DE ADUANAS



 



(La presente norma se dejó sin efecto por el artículo 4° de la resolución DGH-034-2013, del 29 de agosto de 2013, "Establece en 12.56% la tasa de interés tanto a cargo del sujeto pasivo, como a cargo de la Administración Tributaria, de conformidad con lo regulado en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios")



 



RES-DGA-063-2013.-San José, a las diez horas del día 12 de marzo de 2013



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración Tributaria para dictar normas generales a efectos de la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias vigentes.



II.-Que en los artículos 57 y 58 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, reformados mediante la Ley Nº 7900 de 3 de agosto de 1999, publicada en Diario Oficial La Gaceta Nº 159 del 17 agosto de 1999 y vigente a partir del 1º de octubre de 1999 y Ley 9069 Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, de fecha 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance 143 de La Gaceta 188 de fecha 28 de setiembre 2012, que reformó el artículo 61 de la Ley 7557 de la Ley General de Aduanas; ambas normas, en los supra citados artículos, definen la base de cálculo de la tasa de interés a cobrar sobre deudas a cargo del sujeto pasivo, así como la tasa de interés sobre el principal de las obligaciones tributarias aduaneras.



III.-Que el artículo 11 de la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, señala que la Dirección General de Aduanas es el órgano superior jerárquico nacional en materia aduanera. En el uso de esta competencia, le corresponde la dirección técnica y administrativa de las funciones aduaneras que esta ley y las demás disposiciones del ramo le conceden al Servicio Nacional de Aduanas.



IV.-Que el artículo 6 del Reglamento a la Ley General de Aduanas sus reformas y modificaciones vigentes, Decreto Ejecutivo 25270-H de fecha 14 de junio de 1996, publicado en Alcance 37 a La Gaceta N° 123 de 28 de junio de 1996, indica que le corresponde al Director General determinar, emitir las políticas y directrices que orienten las decisiones y acciones hacia el efectivo cumplimiento de los fines del régimen jurídico aduanero y la consecución de los objetivos del Servicio Nacional de Aduanas.



V.-Que el artículo 55 de la Ley General de Aduanas establece que el hecho generador de la obligación tributaria aduanera es el presupuesto estipulado para establecer el tributo y su realización origina el nacimiento de la obligación. Ese hecho se constituye al ".aceptar la declaración en los regímenes de importación o exportación definitiva y sus modalidades.".



VI.-Que el artículo 61 de la Ley General de Aduanas, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, 9069, publicada en el Alcance Digital 143 a La Gaceta Nº 188 del 28 de setiembre del 2012, establece que "la obligación tributaria aduanera deberá pagarse en el momento en que ocurre el hecho generador. El pago efectuado fuera de ese término produce la obligación de pagar un interés, junto con el tributo adeudado. En todos los casos, los intereses se calcularán a partir de la fecha en que los tributos debieron pagarse, sin necesidad de actuación alguna de la administración aduanera."



VII.-Que el artículo antes mencionado establece que la administración aduanera, mediante resolución, fijará la tasa del interés, la cual deberá ser equivalente al promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales para créditos del sector comercial y en ningún caso, podrá exceder en más de diez puntos de la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Dicha tasa deberá actualizarse al menos cada seis meses.



VIII.-Que el artículo 231 de la Ley General de Aduanas, reformado mediante la Ley de Fortalecimiento de la Gestión Tributaria, 9069, publicada en el Alcance Digital 143 a La Gaceta N° 188 del 28 de setiembre de 2012, establece que las infracciones sancionadas con multa devengarán intereses, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija.



IX.-Que mediante la resolución RES-DGA-298-2012 de fecha 28 de setiembre del 2012, la Dirección General de Aduanas estableció la tasa de interés en un 19% misma que rige del 28 de setiembre del 2012 al 28 de marzo del 2013.



X.-Que el cálculo de la tasa de interés a cargo del sujeto pasivo, así como a cargo de la Administración Tributaria y Aduanera, será la cifra resultante de obtener el promedio simple de las tasas activas de los bancos comerciales del Estado para créditos al sector comercial, no pudiendo exceder en más de diez puntos la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica. Además la resolución que se emita para fijar dicha tasa deberá hacerse cada seis meses por lo menos.



XI.-Que mediante oficio DGA-054-2013 de fecha 12 de febrero del 2013, la Dirección General de Aduanas consultó a los Bancos Estatales la tasa activa para créditos del sector comercial vigente al 14 de febrero del 2013.



XII.-Que de los datos proporcionados por el Banco Nacional de Costa Rica, Banco Crédito Agrícola de Cartago y Banco de Costa Rica, se tiene que el promedio simple de las tasas de interés comercial de los bancos estatales al 14 de febrero de 2013, es de un 13,70%.



XIII. Que la tasa básica pasiva fijada por el Banco Central de Costa Rica al 14 de febrero de 2013, fue de 7,80%, por lo que la tasa a establecer por parte de esta Dirección General no podrá exceder en más de diez puntos dicha tasa, es decir un 17,80%. Al ser el promedio simple de las tasas activas de los bancos estatales del sector comercial un 13,70%, prevalece el promedio simple de este cálculo, es decir 13,70%. Por tanto



Con fundamento en las consideraciones de hecho y derecho de cita, potestades y demás atribuciones aduaneras que otorgan los artículos 7 del Segundo Protocolo de Modificación al Código Aduanero Uniforme Centroamericano, 6, 9, 11, 55 y 61 de la Ley General de Aduanas, 7557 del 20 de octubre de 1995 y sus reformas, 6 de su Reglamento y 57, 58 y 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios.



EL DIRECTOR GENERAL DE ADUANAS, RESUELVE:



Artículo 1º-Se establece que la tasa de interés en caso de pagos de la obligación tributaria aduanera realizados posteriores al momento del hecho generador o cobros indebidos de tributos realizados por la administración aduanera es de 13,70%.




Ficha articulo



Artículo 2º-Igual tasa de interés será aplicable para el cobro de intereses en casos de que las multas impuestas por el Servicio Nacional de Aduanas, no sean pagadas, los cuales se computarán a partir de los tres días hábiles siguientes a la firmeza de la resolución que las fija, conforme la tasa establecida en el artículo 61 de la Ley General de Aduanas.




Ficha articulo



Artículo 3º-La tasa de interés del 13,70%, que se establece en la presente resolución, estará vigente a partir del 29 de Marzo de 2013.




Ficha articulo



Artículo 4º-(Nota de Sinalevi: En la publicación de esta resolución no se publica este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




Ficha articulo



Artículo 5º-Rige a partir del 29 de Marzo de 2013.




Ficha articulo



Artículo 6º-Comuníquese y publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.




Ficha articulo





Fecha de generación: 23/1/2026 02:17:53
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