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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 37622 >> Fecha 29/01/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 37622
Reglamento al artículo 3° de la ley N° 9073 "Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas clasificadas como Especiales"
Texto Completo acta: EF22F

N° 37622-MINAET



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confiere el artículo 140 inciso 3) de la Constitución Política, en relación a los artículos 22, 25 siguientes y 58 de la Ley de Biodiversidad, Nº 7788 del 30 de abril de 1998; el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575 del 13 de febrero de 1996; el artículo 34 de la Ley Orgánica del Ambiente Nº 7554 del 4 de octubre de 1995; el artículo 3° incisos d) y f) de la Ley del Servicio de Parques Nacionales Nº 6084 del 24 de agosto de 1977; los artículos 1° y 73 de la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre Nº 6043 del 2 de marzo de 1977 y la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, Ley N° 9073 del 19 de setiembre del 2012; y,



Considerando:

I.-Que es obligación del Estado, a través del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, velar por la conservación de los recursos naturales del país, la administración de la vida silvestre, el uso de los recursos forestales y la conservación de los suelos; así como adoptar las medidas que aseguren la perpetuidad de las especies.



II.-Que la Ley de Biodiversidad, en su artículo 22 crea el Sistema Nacional de Áreas de Conservación con personería jurídica propia, el cual será un sistema de gestión y coordinación institucional, desconcentrado y participativo, que integrará las competencias en materia forestal, vida silvestre y áreas protegidas, con el fin de dictar políticas, planificar y ejecutar procesos dirigidos a lograr la sostenibilidad en el manejo de los recursos naturales de Costa Rica.



III.-Que pronunciamientos de la Sala Constitucional y Dictámenes de la Procuraduría General de la República han señalado que el Patrimonio Natural del Estado es de dominio público y que su conservación y administración están confiadas por ley al Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, a través del Sistema Nacional de Áreas de Conservación. El Patrimonio lo integran dos importantes componentes:



a) Las Áreas Silvestres Protegidas, cualquiera que sea su categoría de manejo, declaradas por Ley o Decreto Ejecutivo: reservas forestales, zonas protectoras, parques nacionales, reservas biológicas, refugios nacionales de vida silvestre, humedales y monumentos naturales.



b) Los demás bosques y terrenos forestales o de aptitud forestal del Estado e instituciones públicas, que tienen una afectación legal inmediata, de conformidad al artículo 13 de la Ley Forestal.



IV.-Que adicionalmente el resto de áreas boscosas y terrenos de aptitud forestal de los litorales están también bajo la administración del Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones y se rigen por su normativa específica, de conformidad con lo que dispone el artículo 13 de la Ley Forestal Nº 7575 y concordantes y el Voto de la Sala Constitucional 4587-97.



V.-Que la Ley Orgánica del Ambiente establece en su artículo 34, que las Áreas Silvestres Protegidas serán administradas por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones; al que además le corresponde adoptar las medidas adecuadas para prevenir o eliminar, tan pronto como sea posible, el aprovechamiento o la ocupación en aquellas áreas protegidas propiedad del Estado, así como hacer respetar las características ecológicas, geomorfológicas y estéticas que han determinado su establecimiento.



VI.-Que la Ley sobre la Zona Marítimo Terrestre, establece en su artículo 1: "La zona marítimo terrestre constituye parte del patrimonio nacional, pertenece al Estado y es inalienable e imprescriptible. Su protección, así como la de sus recursos naturales, es obligación del Estado, de sus instituciones y de todos los habitantes del país. Su uso y aprovechamiento están sujetos a las disposiciones de esta ley."



VII.-Que las áreas de la zona marítimo terrestre que sean clasificadas como parte del Patrimonio Natural del Estado, aún cuando no hayan sido clasificadas bajo ninguna categoría de manejo, se encuentran bajo administración del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, el cual puede declarar o ampliar algunos de estos sectores y declararlos Áreas Silvestres Protegidas.



VIII.-Que la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales, establece que: "por el plazo de veinticuatro meses, se suspenderá el desalojo de personas, demolición de obras, suspensión de actividades y proyectos en la zona marítimo terrestre, zona fronteriza y patrimonio natural del Estado."



IX.-Que el artículo 3° de la Ley de Protección a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales establece que: "Cuando se trate de zonas declaradas patrimonio natural del Estado, únicamente el Ministro de Ambiente y Energía podrá desaplicar la moratoria, mediante la fundamentación técnica pertinente, cuando se determine la comisión de daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente."



X.-Que es necesario establecer los procedimientos a seguir para el levantamiento de la moratoria y el protocolo necesario a fin de cumplir con las normas de control interno y de probidad. Por tanto,



DECRETAN:
Reglamento al Artículo 3° de la Ley N° 9073 "Ley de Protección
a los Ocupantes de Zonas Clasificadas como Especiales"

Artículo 1º-Objeto. Que el presente reglamento tiene por objeto establecer el procedimiento en el caso de que se presente alguna de las situaciones de excepción que prevé el artículo 3° de la Ley N° 9073, en las cuales el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones podrá levantar la moratoria prevista en esta ley, cuando se trate de terrenos comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado bajo su administración.




Ficha articulo



Artículo 2º-De los supuestos de aplicación. Que según lo previsto por el artículo 3° de la Ley 9073, el Ministro del Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, mediante resolución administrativa fundamentada, podrá levantar la moratoria cuando se trate de terrenos comprendidos dentro del Patrimonio Natural del Estado, exista daño ambiental o peligro o amenaza de daño al medio ambiente.



La determinación de que se está en la situación de hecho prevista por la norma, será efectuada mediante informe técnico elaborado por los especialistas que el Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, designe al efecto, quienes serán los responsables de rendir el informe final respectivo.




Ficha articulo



Artículo 3º-Informe preliminar. Cuando el Área de Conservación respectiva, tenga conocimiento de hechos que correspondan a invasiones en Patrimonio Natural del Estado que causen o puedan causar daño al ambiente, presentará un informe preliminar a la Dirección Ejecutiva del Sistema Nacional de Áreas de Conservación que tendrá por objeto principal evidenciar la existencia del daño o el peligro o la amenaza de que éste se dé.



El equipo encargado de la elaboración y seguimiento de este informe será designado por el Director del Área de Conservación respetiva.



El informe deberá contener los siguientes puntos:



1. Fecha y lugar a partir de la cual se detectó el inicio de la invasión.



2. Identificación del área invadida de manera que se constate que se encuentra dentro del Patrimonio Natural del Estado. Esta ubicación debe hacerse por coordenadas. Si se trata de un Área Silvestre Protegida debe certificarse tal condición, sin que esto signifique atraso alguno en la emisión del informe.



3. Identificar y describir la naturaleza y magnitud de la invasión: cantidad aproximada de personas que se encuentran dentro del área, descripción y ubicación de construcciones en el sitio.



4. Descripción de otras actividades invasivas que se estén realizando dentro del Área.



5. Identificación de los posibles invasores en caso de contar con información al respecto.



6. Fundamentación técnica del daño ambiental causado o amenaza.



7. Identificación técnica y material del daño ambiental que pueda causarse en caso de persistir la invasión.



8. Otras consideraciones que de acuerdo a las características de la situación planteada sea necesario indicar.



El informe deberá rendirse de forma inmediata en un plazo no mayor a cinco días naturales a partir de la realización de la visita de campo, una vez conocida la invasión, de lo cual será directamente responsable el funcionario que haya tenido conocimiento de la misma, quien deberá informarlo así de inmediato a la Dirección del Área de Conservación para que inicie el protocolo de actuación.



Igualmente la Dirección del Área de Conservación, deberá ponerlo en conocimiento del Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación en un plazo no mayor a 24 horas.




Ficha articulo



Artículo 4º-El Director Ejecutivo del Sistema Nacional de Áreas de Conservación, una vez recibido el informe procederá a remitirlo en forma inmediata, al Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, para que proceda como corresponde, de acuerdo a lo preceptuado por  el numeral 2 de la Ley N° 9073.




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Artículo 5º-En caso de que el informe determine la comisión de un daño o peligro o amenaza ambiental, el Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, procederá a desaplicar la moratoria mediante una resolución administrativa técnicamente fundamentada. El plazo para emitir la resolución respectiva será de cinco días, a partir de la recepción de la información que levante el Sistema Nacional de Áreas de Conservación.




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Artículo 6º-Sobre el procedimiento de eliminación de la invasión. Una vez notificada y firme la resolución respectiva al Sistema Nacional de Áreas de Conservación, se iniciará la aplicación del protocolo de actuación respectivo basado en el Sistema de Comando de Incidentes.




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Artículo 7º-El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, procederá a remitir la documentación necesaria ante el Tribunal Ambiental Administrativo a fin de que procedan a dar trámite a la denuncia respectiva por la invasión ocasionada. Así mismo instruirá la presentación de las respectivas denuncias penales cuando corresponda.




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Artículo 8º-Vigencia. Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial.



Dado en la Presidencia de la República.-San José, a las nueve horas del veintinueve de enero de dos mil trece.




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Fecha de generación: 21/1/2026 16:07:21
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