Buscar:
 Normativa >> Reglamento 6 >> Fecha 13/03/2013 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6
Lineamientos para el ejercicio y control del servicio notarial
Texto Completo acta: F794B
DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO

El Consejo Superior Notarial, en uso de las facultades conferidas en el artículo 24 inciso d) del Código Notarial, por acuerdo firme tomado en la sesión número seis, celebrada el 13 de marzo del 2013, dicta los siguientes Lineamientos para el Ejercicio y Control del Servicio Notarial.



(Así reformado el párrafo anterior en sesión ordinaria del Consejo Superior Notarial celebrada el 12 de febrero del 2014)



LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL SERVICIO NOTARIAL
TÍTULO I
PRINCIPIOS Y REQUISITOS
CAPÍTULO I

Artículo 1. Alcance. Las disposiciones aquí contenidas, de naturaleza reglamentaria son de acatamiento obligatorio para todas aquellas personas que ejerzan el notariado, cualquiera sea su naturaleza, así como para todas las entidades públicas o privadas.




Ficha articulo



Artículo 2. Función Notarial. Concepto. La función notarial es una potestad estatal delegada. Representa una asesoría que tiende a la correcta formación y expresión legal de la voluntad del usuario. Tiene como fin la legitimación de actos y contratos que el Estado reconoce como tales cuando interviene un notario habilitado a rogación de parte.




Ficha articulo



Artículo 3. Obligación de servicio y rogación. A solicitud del interesado, es obligación del notario brindar el servicio, dentro del marco de la legalidad, razonabilidad y proporcionalidad, salvo excusa justa, moral, por principios de conciencia debidamente razonados, o legal.



(Así reformado mediante acuerdo firme 2020-001-006 del acta 001-2020 del 16 de enero de 2020)




Ficha articulo



Artículo 3 bis. Objeción de conciencia. El Notario que por razones morales y de conciencia se negare brindar el servicio, lo informará así a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comunicación escrita debidamente razonada y justificada, indicando los servicios en que alega la objeción de conciencia.



(Así adicionado mediante acuerdo firme 2020-001-006 del acta 001-2020 del 16 de enero de 2020)




Ficha articulo



Artículo 4. Imparcialidad. El notario público debe actuar de manera objetiva e imparcial en relación con las personas que intervengan en los actos o contratos otorgados, apegado a los valores de integridad, coherencia, honestidad y transparencia.




Ficha articulo



Artículo 5. Inhibición. El notario debe inhibirse de prestar el servicio en los casos de excusa y prohibición que establece el Código Notarial.




Ficha articulo



Artículo 6. Competencia del notario institucional. El notario institucional solamente está facultado para autorizar actos o contratos en que sea parte la institución para la que labora. No podrá brindar servicio privado, ni cobrar honorarios.




Ficha articulo



Artículo 7. Honorarios. Es obligación para los notarios cobrar los honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Código Notarial y el Arancel respectivo, y les queda prohibido transar en esta materia. Se excluyen de esta disposición los notarios consulares, los de la Notaría del Estado y los Institucionales.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Artículo 8º-Condiciones para ejercer la función notarial.



Para ejercer la función notarial, el notario debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código Notarial, estar inscrito en el Registro Nacional de Notarios, y encontrarse habilitado por la Dirección Nacional de Notariado.



En relación con el inciso e) del artículo 3 del Código Notarial, se define la oficina notarial como aquella que cuente con los siguientes requisitos:



1. Recinto que garantice la prestación del servicio con libre acceso al público, según el principio de rogación, con las condiciones de seguridad necesarias para el resguardo de la integridad física del notario público, de su recurso humano y los usuarios del servicio, así como de sus bienes y herramientas de trabajo.



2. Medios de comunicación que permitan contactar al notario, tales como teléfono, fax, correo electrónico e internet.



3. Tomo de protocolo en uso, con excepción de los casos en que se encuentre en trámite la adquisición de un nuevo tomo o la reposición total o parcial del que está en uso. El notario no puede permanecer sin tomo de protocolo autorizado por más de tres meses. Si esto ocurre, el notario estará inhabilitado para ejercer la función notarial.



(Así reformado el inciso anterior mediante acuerdo firme 2019-011-020 del acta 2019-011 del 6 de junio de 2019)



4. Los medios de seguridad establecidos en el artículo 28 de estos lineamientos.



Si el notario tuviere oficinas abiertas en distintas localidades del país, deberá señalar cual es la principal. En caso de que no lo hiciere, para todos los efectos se tendrá como principal la primera que aparezca en el Registro de la Dirección Nacional de Notariado.



Tanto la oficina principal como las demás oficinas declaradas deberán cumplir con las condiciones establecidas en este artículo.



En el caso del notario institucional, el notariado se ejercerá en las oficinas de la institución para la cual labora, debiendo indicar en cuál de ellas tendrá el Notario la oficina principal.



Es obligación del notario mantener actualizada ante la Dirección Nacional de Notariado la dirección exacta de su oficina, domicilio, los números telefónicos y de fax, dirección electrónica y todos los demás medios tecnológicos de comunicación, las cuales se tendrán como las señaladas por el notario para todo efecto legal.



(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)




Ficha articulo



CAPÍTULO III

Artículo 9. Abstención y entrega del protocolo. La suspensión del ejercicio del notariado por aplicación del régimen disciplinario por parte de la Dirección Nacional de Notariado, de los Tribunales Notariales, o cuando sobrevenga inhabilitación legal, obliga al notario a la abstención de prestación del servicio y a la inmediata entrega del tomo del protocolo en uso a la autoridad correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 10. Publicidad. Todo usuario, tercero o interesado, puede conocer la situación disciplinaria y los datos públicos que constan en el Registro Nacional de Notarios.




Ficha articulo



TÍTULO III



DOCUMENTOS NOTARIALES



CAPÍTULO I



Artículo 11. Papel a utilizar. Tamaño de letra. En la expedición de cualquier documento notarial extraprotocolar en soporte físico, el notario utilizará su papel de seguridad. El uso de documentos notariales extraprotocolares en soporte electrónico está permitido, para lo cual deberá referirse el notario a la normativa al efecto dispuesta por el Consejo Superior Notarial, que determina las características de seguridad que debe cumplir. En la elaboración de documentos notariales protocolares se utilizarán caracteres respetando un tamaño mínimo de letra diez, y en los documentos notariales extraprotocolares indistintamente del soporte utilizado se deberá respetar un tamaño mínimo de letra doce. El Notario deberá respetar el uso de un tipo de letra estándar cuando se utilicen medios mecánicos o electrónicos, pudiendo optar por utilizar A rial , Times New, Roman, Verdana o Calibri, con el fin de garantizar que el contenido sea legible.



(Así reformado mediante sesión ordinaria N° 6 del 29 de marzo de 2023)




Ficha articulo



CAPÍTULO II
CERTIFICACIONES

Artículo 12. Certificación. Actuación extraprotocolar mediante la cual el notario, con sustento en la fe pública y bajo su responsabilidad, hace constar hechos, situaciones o datos contenidos en documentos públicos o privados. También pueden certificarse copias de documentos originales.




Ficha articulo



Artículo 13. Ámbito. La autorización del notario para extender certificaciones se constriñe alámbito documental o asientos informáticos, por lo que no es posible la certificación de manifestaciones verbales o acontecimientos observados, pues para ello la legislación ha reservado el acta notarial.




Ficha articulo



Artículo 14. Razón. La razón de certificación contendrá el nombre completo y apellidos del fedatario, lugar de oficina, fecha y hora de expedición, e indicar si se trata de una certificación literal, en lo conducente, en relación o si son fotocopias.




Ficha articulo



Artículo 15. Congruencia documental. La certificación de documentos - públicos o privados - debe realizarse a partir del documento tenido a la vista, a efecto de transcribir, reproducir o expedir documentos notariales que guarden congruencia con los documentos originales.




Ficha articulo



Artículo 16. Certificación de copias. En los casos en que se certifiquen copias como fieles y exactas de los originales, cada copia deberá ser numerada y contar con la firma y el sello del notario, haciendo constar en la razón de certificación la cantidad de copias y una descripción sucinta del contenido del documento.




Ficha articulo



Artículo 17. Requisitos para certificar medios electrónicos. La impresión de un documento electrónico es admisible como medio mecánico para la expedición de certificaciones. Si el texto de la certificación proviene directamente de una base de datos de un Registro Público y la transcripción del asiento es literal, se permite el uso de guarismos y abreviaciones. En estos casos la hora y fecha de expedición deberá coincidir con las de la consulta que sustenta la certificación.




Ficha articulo



Artículo 18. Territorialidad. El Código Notarial establece la facultad certificadora sin ninguna limitación, por lo que el notario costarricense puede trasladarse al extranjero o dentro del país y puede certificar, ya sea con vista en una fuente física o informática, siempre y cuando el acto o contrato tenga efectos en Costa Rica.




Ficha articulo



Artículo 19. Requisitos de las certificaciones. Deberán expedirse en papel de seguridad, satisfacer las especies fiscales o tasas impositivas, llevará sello blanco y la firma del notario.




Ficha articulo



Artículo 20. Plazo de vigencia. La certificación notarial mantendrá su vigencia por el plazo de un mes contado a partir de su expedición, o antes si los datos que la sustentan han variado. Para variar el plazo de un mes antes fijado, la entidad pública ante quien ha de hacerse valer o utilizarse la certificación, debe haberlo previamente publicado, conforme la Ley número 8220.




Ficha articulo



CAPÍTULO III



ARCHIVOS DE REFERENCIAS Y DE COPIA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS

Artículo 21. Archivos de referencia y de copias de instrumentos públicos. Los archivos de referencias y copia de instrumentos públicos podrán ser compilados por el notario, en forma física o digital. En este último caso deberá cumplirse con la normativa que dicte o acepte el Consejo Superior Notarial. Los archivos de referencia y de copia de instrumentos públicos son de carácter privado, no son objeto de consulta pública.




Ficha articulo



Artículo 22. Conservación y custodia. La conservación, custodia y forma de llevar este archivo es responsabilidad exclusiva del notario y objeto de control por las autoridades competentes, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para los archivos digitales.



El plazo mínimo de conservación y custodia será de diez años contados a partir de la fecha del documento notarial.




Ficha articulo



CAPÍTULO IV



TRADUCCIONES Y AUTENTICACIÓN DE FIRMAS O HUELLAS

Artículo 23. Tipos de traducción notarial. Existen dos tipos de traducción notarial:



a. Protocolar: El notario, bajo su responsabilidad, podrá brindar el servicio de traducción notarial de otro idioma al español cuando comprenda el idioma y las partes así lo consientan, de lo cual el notario debe dar fe. Caso contrario, deberá utilizar un traductor oficial.



b. Extraprotocolar: El notario podrá extra protocolarmente, traducir del idioma extranjero al español los documentos, instrumentos, cartas u otras piezas bajo su responsabilidad.




Ficha articulo



Artículo 24. Traducción a otro idioma distinto del español. El notario podrá, conforme la previsto en el artículo 72 del Código Notarial, de sus documentos o actuaciones, hacer traducciones del idioma español a un idioma extranjero que domine, en cuyo caso deberá dar fe, y hacer constar expresamente en el acto de traducción, el conocimiento y el consentimiento de los interesados en dicha traducción, y cumplir además lo dispuesto en el artículo 109 de dicho Código.




Ficha articulo



Artículo 25. Transcripción de textos en otro idioma. Cuando se realice una transcripción total o parcial de textos originales, los documentos notariales podrán incluir palabras en idioma distinto del español, cuando no exista su traducción, bajo responsabilidad del notario siempre y cuando éste conozca ese idioma y así lo haga constar. Lo anterior por cuanto la inclusión responde a la mera transcripción literal que debe mantener la fidelidad de su contenido respecto del documento original.




Ficha articulo



Artículo 26. Documentos susceptibles de transcripción. Por su naturaleza, los actos notariales en los que será posible la transcripción de textos en otro idioma distinto del español, serán necesariamente la protocolización y la certificación, pues en estos es donde los alcances y competencia de la función notarial permiten al notario realizar tales transcripciones, sea total o parcialmente. En tales documentos el notario deberá dar fe de la fidelidad al original, el idioma del que se trate y su conocimiento del idioma, salvo se trate de un texto acompañado con una traducción oficial, la cual deberá insertar en la matriz.




Ficha articulo



Artículo 27. Autenticación de firmas o huellas. La autenticación de firmas o huellas es una actuación en la que el notario debe utilizar sus mecanismos de seguridad. El notario debe dar fe que la firma o huella fueron estampadas en su presencia. En el caso de la huella digital consignar expresamente a cuál dedo y extremidad corresponde.




Ficha articulo



CAPÍTULO V



Medios de Seguridad



(Así reformado el capítulo anterior en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)



 



Artículo 28.-Medios de Seguridad. Los medios de seguridad son:



a) El papel de seguridad notarial.



b) Las boletas de seguridad.



c) El sello blanco.



d) El sello de tinta.



e) Los archivos de referencia.



f) Las copias de instrumentos públicos.



g) La firma manuscrita.



h) La firma digital del notario, la cual deberá ser emitida en los términos y condiciones establecidos en la Ley 8454 Certificados, firmas digitales y documentos electrónicos.



La custodia y preservación de los medios de seguridad son responsabilidad exclusiva del notario.



(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)




Ficha articulo



Artículo 29.-Deber de uso. Los notarios habilitados deberán contar con todos los medios de seguridad, y utilizarlos conforme corresponda para cada actuación notarial.



(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)




Ficha articulo



Artículo 30: Uso de papel de seguridad. Las actuaciones notariales que reproducen el contenido protocolar -testimonios de escritura y los emitidos en virtud de la potestad certificadora depositada en el notario, deben plasmarse en papel de seguridad notarial, salvo norma o disposición en contrario. Su uso es personalísimo y obligatorio. Solo se le autorizará y entregará papel de seguridad notarial al igual que los otros mecanismos de seguridad, al Notario que se encuentre al día en todos sus deberes funcionales. El número máximo de líneas a utilizar es de 30 en cada página.



(Así reformado en sesión N° 027 del 12 de octubre de 2017)




Ficha articulo



            Artículo 30 bis: Papel de Seguridad para presentar índices atrasados de Notarios que agotaron su papel de seguridad. El Notario que carezca de papel de seguridad notarial y no se encuentre al día en la presentación de índices de instrumentos públicos, así lo indicará por escrito original y solicitará a la Dirección Nacional de Notariado la cantidad de folios que necesita para presentarlos y reintegrará mediante entero bancario el pago del costo completo de los que la Dirección hubiere pagado por ese papel. En dicha solicitud el Notario indicará las quincenas que va a imprimir; la Dirección autorizará y entregará al Notario un papel de seguridad diferenciado y exclusivo para presentación de índices mediante los cuales el Notario presentará ante el Archivo Notarial los índices que tuviere pendientes.



(Así adicionado en sesión ordinaria del Consejo Superior Notarial celebrada el 12 de febrero del 2014)




Ficha articulo



Artículo 31. Inventario de papel de seguridad. Corresponde al notario llevar un control estricto del uso de su papel de seguridad notarial, y disponer las medidas necesarias a fin de evitar su manipulación o uso indebido. Deberá eliminar de forma segura los folios de papel de seguridad que no deban ser utilizados, por obsolescencia declarada por la Dirección Nacional de Notariado, por daños que impidan darle un uso efectivo, o por cualquier otra causa que invalide sus mecanismos de seguridad. La destrucción se realizará por los medios a su alcance asegurándose de que no puedan ser reutilizados, para lo cual procederá a inutilizarlos físicamente mediante rasgado minucioso, diversos cortes o su trituración, así como reportarlo ante la Dirección Nacional de Notariado.



Los proveedores encargados de la comercialización y distribución del papel de seguridad, devolverán al fabricante para su destrucción los remanentes de papel de seguridad notarial que queden en su custodia, cuando el notario no haga retiro de ese papel en un plazo máximo de tres meses calendario contado a partir de la fecha en la que se le hubiere notificado que ya se encuentra disponible para su entrega; posterior a lo cual procederá entonces con su eliminación segura, así como el correspondiente aviso a la Dirección Nacional de Notariado.



(Así reformado en sesión N° 19 del 28 de agosto de 2024)




Ficha articulo



Artículo 32. Uso de papel de seguridad en certificaciones de copias y autenticaciones de firmas o huellas digitales. La razón de certificación de copias, autenticación de firmas o huellas en documento privado, debe realizarla el notario en su papel de seguridad, el cual deberá adherirse con pegamento al documento certificado o autenticado.



(Así reformado mediante sesión ordinaria número 2014-016-008 del 27 de agosto del 2014)


Ficha articulo



Artículo 33. Firma y sellos. Los sellos, tanto de tinta como blanco, deben contener el nombre completo y apellidos del Notario, sin abreviaturas, el número de carné profesional, y las frases "Notario Público" y "Costa Rica", exclusivamente. Los sellos y la firma deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Notariado y las demás instituciones públicas que así lo requieran.



 



(Así reformado en sesión N° 006 del 10 de marzo de 2016)




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



COMUNICACIÓN AL ÓRGANO CONTRALOR

Artículo 34. Salidas del país. El notario está obligado por ley a informar con antelación a la Dirección Nacional de Notariado toda salida del país. En casos excepcionales, deberá hacerlo con la debida justificación, en un plazo no mayor de dos días posteriores a su regreso. La comunicación de salida del país podrá hacerse vía fax o correo electrónico, en las direcciones que la Dirección Nacional de Notariado determine.




Ficha articulo



Artículo 35.-Deber de informar. El Notario deberá informar a la Dirección Nacional de Notariado:



a) Cuando cambie su firma o sellos.



b) Cuando traslade el lugar de su notaría o cambie los medios de contacto.



c) Cuando se destruya, inutilice, o se deteriore el tomo de protocolo.



d) Cuando se extravíe o sea sustraído de su lugar de custodia el tomo de protocolo.



e) Cuando sea sustraída la firma digital del notario.



f) Cuando le sea sustraído papel de seguridad utilizable.



De lo anterior deberá dar cuenta, por escrito, a la Dirección Nacional de Notariado, en un plazo máximo de tres días hábiles siguientes a que el notario conozca de la ocurrencia del hecho. Los reportes se harán mediante el formulario y canales dispuestos por la Dirección Nacional de Notariado, cumpliendo con los requisitos establecidos para cada caso.



De no cumplirse con este requisito, el notario podrá ser sancionado por la Dirección Nacional de Notariado de acuerdo con el artículo 140 del Código Notarial.



(Así reformado en sesión N° 19 del 28 de agosto de 2024)




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



AUTENTICACIÓN DE FIRMA DE NOTARIOS

Artículo 36: Autenticación de firmas. La autenticación de firma de notarios corresponde a la Dirección Nacional de Notariado. De conformidad con las competencias legales atribuidas a la Dirección, la autenticación únicamente implica la validación de la misma con respecto a la registrada en el Registro Nacional de Notarios. La autenticación no implica valoración o calificación sobre el contenido del documento.



(Así reformado en sesión ordinaria del Consejo Superior Notarial celebrada el 12 de febrero del 2014)


Ficha articulo



Artículo 37. Documentos dirigidos al exterior. El fedatario está obligado a consignar en toda solicitud de autenticación de firma de documentos destinados al exterior la razón notarial correspondiente, su hora y fecha y cumplir con las formalidades requeridas para los documentos notariales, sean o no asentados en el protocolo.




Ficha articulo



Artículo 38. Rechazo de trámite. Se rechazará la solicitud de aquellos notarios que no estén al día en sus deberes funcionales y no paguen el costo del servicio señalado por el Consejo Superior Notarial.




Ficha articulo



TÍTULO IV



NOTARIADO CONSULAR

Artículo 39. Oficina abierta La oficina abierta al público será la sede del Consulado para todos los efectos legales, incluyendo la fiscalización.




Ficha articulo



Artículo 40. Sujeción a leyes y reglamentos. El notario consular está sujeto a todo lo dispuesto en el Código Notarial, por el Consejo Superior Notarial, así como al ordenamiento jurídico nacional, los convenios internacionales en materia consular y a cualquier otra disposición legal que el acto o contrato exija.




Ficha articulo



Artículo 41. Competencia y formalidades. El notario consular podrá autorizar actos o contratos realizados sólo dentro de la circunscripción territorial para la cual fue designado y expedir documentos relativos a éstos cumpliendo con las formalidades legales, según lo dispone la Ley Orgánica del Servicio Consular. Los documentos autorizados o expedidos deberán redactarse en idioma español con las excepciones establecidas por el Código Notarial.




Ficha articulo



Artículo 42. Seguro de responsabilidad civil profesional. La actividad del notario consular exige el cumplimiento de todos los requisitos esenciales para el ejercicio del notariado, dentro de los cuales se encuentra el pago del seguro de responsabilidad civil profesional, regulado en el artículo 9 del Código Notarial, cuya obligación constituye un requisito esencial y su incumplimiento deviene en inhabilitación.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 43. Transitoriedad del notariado consular. El ejercicio del notariado consular está sujeto a la duración del nombramiento, lo que lo hace transitorio, motivo por el cual el notario consular aunque se encuentra inscrito en el Registro de Notarios, no procede en su caso extenderle credencial.




Ficha articulo



Artículo 44. Traslado del notario consular. En caso de que el notario consular sea trasladado a servir en un Consulado diferente, deberá observar el procedimiento ordinario de cierre de su protocolo en uso y solicitará la entrega de un nuevo tomo de protocolo en donde se hará constar su nueva jurisdicción.




Ficha articulo



Artículo 45. Responsabilidad del notario consular. Los Cónsules, en su ejercicio notarial, deben vigilar y atender todas las disposiciones, prohibiciones y demás estipulaciones que asuman los notarios en el ejercicio pleno, estando además sujetos a la fiscalización y por ende, expuestos al régimen disciplinario ante un eventual incumplimiento de sus deberes.




Ficha articulo



Artículo 46. Razón de apertura. La razón de apertura del protocolo consular, consignará el nombre del notario consular, número de tomo consecutivo por consulado, la circunscripción territorial en que ejerce, así como todas aquellas circunstancias que por su naturaleza sean pertinentes.




Ficha articulo



Artículo 47. Entrega de tomo de protocolo. Los notarios consulares pueden retirar su protocolo en forma personal o por medio del funcionario que la Jefatura del Departamento Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores designe. Con respecto a la entrega material del tomo al cónsul, se comisiona al indicado Departamento, para que dé fiel cumplimiento de esa entrega, debiendo advertir al notario consular que previo a iniciar los actos protocolares, deberá estampar su firma en la razón de apertura.




Ficha articulo



Artículo 48. Obligaciones como notario. Compete al Notario Consular:



a) Conservación y uso del tomo de protocolo. Es el responsable de custodiar su tomo de protocolo y tomará todas las medidas que sean necesarias para que se mantenga en perfecto estado de conservación y limpieza.



b) Presentación de índices. Deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el Código Notarial, así como a los acuerdos que sobre el particular tome la Junta Administrativa del Archivo Nacional.



c) Archivo de referencias y de escrituras autorizados. Debe tener un archivo de referencias de los documentos que sirvieron de referencia para las actuaciones, así como un archivo de copias de las escrituras por él autorizadas. Dichos archivos en caso de concluir sus funciones quedarán en custodia del respectivo consulado para los requerimientos que a futuro se presenten.




Ficha articulo



Artículo 49. Devolución de protocolo. Los tomos de protocolo consular se depositarán en el Archivo Notarial, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a más tardar dentro del mes siguiente a su conclusión, cuando el Cónsul cambie su jurisdicción o en el momento en que se concluya en el ejercicio del cargo, cumpliendo para ello con los requisitos exigidos por ley.




Ficha articulo



TÍTULO V



CONOTARIADO

Artículo 50. Concepto. El servicio notarial en la modalidad de pluralidad de notarios o en conotariado, es la autorización de instrumentos públicos por dos o más notarios habilitados y activos inscritos en el Registro de Notarios. Esta modalidad se circunscribe exclusivamente a la actuación notarial protocolar.




Ficha articulo



Artículo 51. Expedición de testimonios. Cualquiera de los notarios autorizantes puede expedir testimonios o reproducciones del documento matriz. Para ese efecto, el fedatario debe utilizar sus propios mecanismos de seguridad notarial establecidos en estos Lineamientos y cumplir con todo lo definido en ellos.




Ficha articulo



Artículo 52. Derechos y responsabilidades. Los conotarios comparten los derechos y beneficios prácticos y las responsabilidades que esa actuación entraña. La actuación conotariada no alcanza a individualizar ni a exonerar de responsabilidades a alguno de los autorizantes, excepto cuando los hechos revelen que las faltas u omisiones sean imputables sólo a uno o más de ellos.




Ficha articulo



Artículo 53. Índices. Las escrituras autorizadas en conotariado, deben ser reportadas en el índice del notario en cuyo protocolo se asentó el instrumento, de conformidad con el Reglamento para la presentación de Índices del Archivo Nacional.




Ficha articulo



Artículo 54. Presentación de documentos. La presentación de documentos que por ley deben acompañar al índice respectivo, corresponderá al notario en cuyo protocolo se asentó el acto o contrato. Lo anterior no exonera de la responsabilidad a quienes participan en el acto como conotarios, de velar porque éste cumpla con los requerimientos legales que el acto notarial conlleva.




Ficha articulo



Artículo 55. Identidad de categoría. El conotariado sólo es factible entre notarios de la misma categoría, siempre y cuando lo hagan dentro de los límites de los alcances de la función.




Ficha articulo



TÍTULO VI



ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA

Artículo 56. Actividad no contenciosa. El notario tiene el deber de actuar conforme a los límites y valores propios de la actividad jurisdiccional, dado que las actuaciones notariales respecto de la actividad judicial no contenciosa, tendrán igual valor que las practicadas por los funcionarios judiciales competentes.




Ficha articulo



Artículo 57. Ámbito territorial. El notario sólo podrá tramitar asuntos en actividad judicial no contenciosa que tengan efectos en Costa Rica. Podrá desplegar sus actuaciones fuera de la oficina notarial, e inclusive en el extranjero, cuando ello resulte necesario para la oportuna tramitación del asunto sometido a su conocimiento, no obstante, el expediente notarial deberá permanecer resguardado en su oficina en todo momento, y solo deberá salir de su custodia en los casos que expresamente contempla la Ley.



(Así reformado mediante sesión N° 12 del 21 de junio del 2023)




Ficha articulo



Artículo 58. Requerimiento de servicios. La solicitud de intervención notarial será formulada por la parte con interés legítimo, ya sea en forma personal o mediante mandatario con facultades suficientes para ello. El requerimiento de los servicios será el escrito inicial del expediente.




Ficha articulo



Artículo 59. Autorización funcional. En uso de la actividad judicial no contenciosa, el notario sólo podrá tramitar los procesos legalmente autorizados. En ellos aplicará todos los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. Si dentro del curso del proceso surgiere oposición o contención, se estará a lo dispuesto por el artículo 134 del Código Notarial y el presente Título para la declaratoria de incompetencia. De igual manera procederá si existieren disposiciones legales que tutelen derechos o intereses a favor de menores o incapaces que puedan ser afectados por el proceso, aún cuando éstos no figuren directamente como parte en el mismo.




Ficha articulo



Artículo 60. Procesos y procedimientos no previstos expresamente en el Código Notarial. Los notarios no podrán realizar ningún trámite que se encuentre fuera de los enunciados taxativamente por el artículo 129 del Código Notarial y, de hacerlo, podrían incurrir en el tipo disciplinario establecido en el inciso b) del artículo 146 del Código Notarial; lo anterior, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad que quepa en su contra, pues se trata de asuntos que ordinariamente se encuentran reservados a los tribunales de justicia.




Ficha articulo



Artículo 61. Imposibilidad de realizar los procedimientos de aseguramiento de bienes, apertura de testamento cerrado y comprobación de testamento abierto no auténtico en sede notarial. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, el notario se encuentra imposibilitado de realizar aseguramiento de bienes del causante, la apertura de testamentos cerrados y la comprobación de testamentos abiertos no auténticos en sede notarial, pues estos procedimientos se encuentran excluidos del numeral 129 del Código Notarial, y por su naturaleza y efectos se hallan reservados a la competencia exclusiva de los Tribunales de Justicia.




Ficha articulo



Artículo 62. Forma de las actuaciones. Las actuaciones podrán ser protocolares o extraprotocolares, sin embargo, cuando la ley o los requerimientos establecidos por las oficinas públicas exijan determinada actuación en forma protocolar, el notario no podrá obviar ese requisito. Igual criterio se aplicará para las intervenciones formuladas por las partes o terceros.




Ficha articulo



Art. 62 Bis: Notificaciones Notariales. Los Notarios Públicos en ejercicio pleno podrán realizar notificaciones notariales dentro de los procesos judiciales a las personas físicas, ya sea que se realicen de manera personal, en su domicilio contractual o en su casa de habitación, y a las personas jurídicas ya sea que se realicen de manera personal o en su casa de habitación al representante legal, en el domicilio contractual o en el domicilio real, y surtirán los mismos efectos de las notificaciones judiciales.



Los Notarios confeccionarán dichas notificaciones mediante acta notarial extra protocolar, utilizando para dicho acto notarial el papel de seguridad correspondiente. El Notario no podrá tener interés en el proceso, de conformidad con las regulaciones del Código Notarial.



El acta notarial que se elabora para una notificación judicial deberá acatar, en lo que le sea aplicable, las reglas sobre la confección de los documentos notariales, por lo que deberá respetar las limitaciones de líneas por plana, interlineado, sin dejar espacios en blanco, sin números, abreviaturas, símbolos o signos salvo los que permite el Código Notarial. Se acompañará de los documentos confirmatorios de recepción que el notario estime oportunos, incluyendo registros levantados de forma digital, en audio, video o fotografía, de los cuales se deberá adjuntar copia al archivo de referencias, y cuya existencia deberá asentarse en el acta realizada. El Notario podrá apoyarse en distintos formatos que cumplan el cometido, con certeza de la entrega del documento a quien va a ser notificado y podrá usar también, como sustento, el formulario de la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales promulgada por el Poder Judicial, todo en aras de cumplir a cabalidad con los principios de seguridad y certeza jurídica.



Cuando el notario público comunique al juzgado o tribunal respectivo, la notificación realizada, deberá aportar el acta transcrita en el papel de seguridad notarial, y cualquier otro documento o registro que considere oportuno, siempre que lo haya incorporado a su Archivo de Referencias.



(Así adicionado en sesión N° 013 del 10 de mayo de 2018)



(Así reformado mediante acuerdo N° 2019-021-026 del acta 021-2019 del 14 de noviembre del 2019)




Ficha articulo



Artículo 63. Normas procesales aplicables. La tramitación del proceso se hará siguiendo los mismos procedimientos establecidos en la ley para los Tribunales de Justicia, en lo que resulte jurídicamente aplicable.




Ficha articulo



Artículo 64. Honorarios. El notario tendrá derecho a percibir sus honorarios de conformidad con lo dispuesto en el arancel vigente y los artículos 137 y 166 del Código Notarial. En caso de que el asunto no se pueda seguir tramitando en sede notarial en razón de declaratoria de incompetencia, declinatoria o excusa, el notario cobrará el pago de sus honorarios según corresponda a su labor hasta ese momento procesal.




Ficha articulo



Artículo 65. Papel a utilizar. En la tramitación del expediente, el notario utilizará su papel de seguridad. Igualmente lo empleará para todas las comunicaciones o actuaciones externas al expediente pero surgidas de éste. Los escritos presentados por las partes, peritos o terceros, en cuanto no sean piezas protocolizadas ni constituyan actuaciones notariales, podrán confeccionarse en papel común.




Ficha articulo



Artículo 66. Cambio del lugar de la notaría. Si durante el curso del proceso el notario trasladare su notaría o domicilio notarial, dictará una resolución en que dará cuenta de ese acontecimiento a las partes. Lo anterior sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 143 inciso h) del Código Notarial.




Ficha articulo



Artículo 67. Materialidad del expediente. El expediente se compondrá de una carátula con las partes intervinientes, un primer folio con un índice de actuaciones del notario, los folios con las actuaciones, cualquier otro documento agregado a los autos y una contratapa. La carátula y la contratapa, deberán ser de cartulina gruesa y seguir las disposiciones del Archivo Judicial.




Ficha articulo



Artículo 68. Nombramiento de peritos. Para el nombramiento de peritos, el notario realizará la designación con apego a las normas vigentes y en virtud del principio de independencia y objetividad que rigen la función notarial. En todos los casos deberán observarse los regímenes de impedimentos establecidos por el artículo 136 del Código Notarial y la legislación procesal aplicable.




Ficha articulo



Artículo 69. Audiencias a partes, peritos o terceros. Cuando el proceso contemple la audiencia a instituciones públicas, entidades o personas de derecho privado, peritos o terceros, el notario dictará la resolución concediendo la audiencia en la forma prevista en la ley y la notificará siguiendo las reglas establecidas en a la Ley de Notificaciones Judiciales (*) . En la resolución indicará expresamente el lugar en donde tiene ubicada su notaría para efectos del apersonamiento respectivo.



(*)(Corregido mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 109 del 7 de junio del 2013, página 47, anteriormente decía "Ley de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judiciales")


Ficha articulo



Artículo 70. Protocolización de piezas. Las protocolizaciones de piezas del expediente tramitado en actividad judicial no contenciosa, podrán ser llevadas a cabo por el notario tramitador del expediente u otro a elección de parte. Los honorarios por dichas actuaciones serán independientes a los generados por el trámite del proceso al que se refieren.




Ficha articulo



Artículo 71. Expedientes tramitados ante Tribunales de la República. En los tipos de procesos permitidos por ley, los expedientes podrán trasladarse de sede judicial a sede notarial, siempre que todas las partes intervinientes así lo soliciten y no figuren como interesados menores o incapaces. En su primera resolución, el notario se arrogará el conocimiento del asunto y ordenará continuar con los procedimientos.




Ficha articulo



Artículo 72. Suspensión de trámite en sede notarial. El notario suspenderá su participación en actividad judicial no contenciosa cuando respecto del proceso específico se presenten las circunstancias establecidas por el artículo 134 del Código Notarial. En tales casos, se declarará incompetente y ordenará el traslado del expediente a la autoridad judicial que por competencia territorial, funcional y cuantía corresponda, según las reglas que rigen la materia en el ordenamiento procesal. Corresponde al notario la presentación personal del expediente ante la autoridad judicial correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 73. Excusa del notario. Cuando surja una causa justa, moral o legal, que le impida al notario continuar tramitación del expediente, éste lo hará constar así mediante resolución fundada y ordenará remitir los autos a la autoridad judicial competente.




Ficha articulo



Artículo 74. Traslado de expediente a otro notario por suspensión, inhabilitación o cese voluntario. En los casos en que el notario sea suspendido o bien haya sido inhabilitado o cesado voluntariamente deberá notificarlo a las partes interesadas, las cuales podrán solicitar por escrito al notario, dentro de los diez días hábiles siguientes, el traslado del expediente a otro fedatario, indicando su nombre y dirección. El notario encargado del expediente, con base en dicha gestión, dictará la resolución respectiva y procederá a entregar el expediente mediante acta firmada por él, el notario receptor y si ya existiese nombramiento, por el albacea del proceso. En dicha acta se indicará el número de expediente, su estado procesal, los folios que contiene y cualquier otro dato pertinente.




Ficha articulo



Artículo 75. Traslado de expedientes por fallecimiento. En caso de fallecimiento del notario, las partes notificarán dicho acontecimiento a la Dirección Nacional de Notariado, la cual en cumplimiento de sus funciones de recuperación del protocolo y medidas de seguridad, recogerán los expedientes de actividad judicial no contenciosa que el notario estaba tramitando. Estos últimos la Dirección Nacional de Notariado los entregará a la autoridad judicial correspondiente.




Ficha articulo



Artículo 76. Remisión del expediente a la autoridad judicial por excusa o incompetencia. Una vez firme la resolución en que el notario declara su incompetencia o excusa, sin más trámite remitirá el expediente original a la autoridad judicial competente, sin perjuicio de que conserve en sus archivos copia del legajo. La entrega deberá hacerse en forma personal por el notario o bien una persona debidamente autorizada con constancia escrita de su recibo, la cual conservará el notario en su archivo de referencia o con la copia del expediente.




Ficha articulo



Artículo 77. Recibo del expediente en el Archivo Judicial. Una vez firme la resolución en la que el notario concluye el expediente en forma normal, éste presentará el original del expediente al Archivo Judicial, personalmente o por medio de tercero autorizado. No procederá el envío del legajo mediante servicio postal o encomienda, ni la presentación de copias obtenidas en forma mecánica u otro medio de reproducción existente. El expediente que no cumpla los requerimientos que señala este capítulo, no podrá entregarse al Archivo Judicial hasta tanto no se adecue a las formalidades establecidas.




Ficha articulo



Artículo 78. Consulta de expedientes depositados en el Archivo Judicial y reapertura en sede notarial. El préstamo del expediente para consulta se realizará sólo en las instalaciones del Archivo Judicial, en los términos indicados en los artículos 13 y 20 de la Ley N° 6723 "Ley de Registro y Archivos Judiciales". En caso de reapertura en sede notarial, el préstamo del expediente deberá solicitarse por escrito a través de la Dirección Nacional de Notariado. Finalizado el asunto, el notario deberá devolverlo en forma inmediata al Archivo Judicial.




Ficha articulo



Artículo 79. Reapertura en sede notarial de procesos terminados en sede judicial. Si las circunstancias establecieren la necesidad de la reapertura de un proceso fenecido en sede judicial y el expediente aún se encontrare en custodia del despacho que lo tramitó, las partes interesadas formularán la gestión respectiva al juez para que éste disponga lo que corresponda. Si el legajo ya se encontrare en custodia del Archivo Judicial, se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 80. Finalización normal del proceso y conclusión del expediente. La finalización normal del proceso se dará cuando hayan concluido todas las etapas procesales previstas por el ordenamiento. El notario dictará una resolución dando cuenta de esta circunstancia, teniendo por concluido el expediente y disponiendo en forma inmediata su remisión al Archivo Judicial para su custodia definitiva con arreglo a las disposiciones de este Capítulo. Todo sin perjuicio de las diligencias que, por ley, resulten susceptibles de ser inscritas en los respectivos registros.




Ficha articulo



TÍTULO VII



FISCALIZACIÓN

Artículo 81. Fiscalización. La Dirección Nacional de Notariado tiene la potestad de fiscalización de cualquier notaría, para verificar el cumplimiento de los requisitos y deberes de la función notarial que estos deben cumplir, así como la observancia de las medidas de seguridad, guarda de protocolo y papel notarial. Es obligación del Notario cooperar activamente en el proceso de fiscalización.




Ficha articulo



Artículo 82.-Programación. La fiscalización de las notarías se realizará de conformidad con las políticas de Fiscalización dictadas por el Consejo Superior Notarial y los Reglamentos y programas establecidos por la Dirección Ejecutiva.



(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)




Ficha articulo



Artículo 83.-Aviso previo. Las inspecciones y verificaciones en las oficinas de los notarios públicos deberán realizarse con aviso previo.



En los demás actos de fiscalización podrá disponerse la ejecución sin la participación del notario público.



(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)




Ficha articulo



Artículo 84.-Notificaciones. La notificación de cualquier acto que deba comunicarse al notario se hará a los medios de comunicación señalados y consignados en el Registro Nacional de Notarios. El correo electrónico será el medio principal, y los demás se tendrán como medios accesorios.



(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)




Ficha articulo



Artículo 85. Control del notario institucional. El control de los notarios institucionales se efectuará en las oficinas públicas y estará dirigido al cumplimiento del ejercicio exclusivo para la institución para la cual brindan sus servicios y sujeto a los presupuestos mediante los cuales se autorizó ese ejercicio.




Ficha articulo



TÍTULO VIII
PROTOCOLOS
CAPÍTULO I
CONTROL

Artículo 86. Control de tomos. El trámite de apertura, entrega, reposición, exhibición y recuperación del tomo de protocolo le compete a la Dirección Nacional de Notariado a petición del notario o del usuario cuando a este corresponda. La recuperación se puede realizar de manera oficiosa en casos de excepción.




Ficha articulo



Artículo 87. Razón de apertura. La razón de apertura consignada por la Dirección Nacional de Notariado en el tomo de protocolo del notario, legaliza el inicio del asentamiento de los instrumentos públicos y garantiza la autenticidad, limpieza y buen estado de los folios y limita el uso del protocolo en los casos de los notarios institucionales y consulares. Se entrega personalmente con la excepción respecto de los funcionarios consulares que ya estén en la sede que le fue asignada. Si hubiere errores en la razón de apertura, estos se corregirán por nota si no se hubiere firmado, o por una razón adicional si ya estuviere firmada.




Ficha articulo



Artículo 88. Requisitos para la razón de apertura. Para la autorización de la apertura del tomo de protocolo es necesario que el notario esté al día en sus deberes funcionales. Para ese fin, adjunto al nuevo tomo de protocolo, debe presentar:



a. Constancia emitida por el Archivo Notarial que hace constar el depósito del tomo anterior.



b. Comprobante de pago del servicio de autorización del tomo por la Dirección Nacional de Notariado.



c.Nuevo tomo del protocolo con el sello de tinta del notario colocado en el extremo superior derecho del anverso de cada uno de los folios.



(Así reformado el inciso anterior en sesión N° 006 del 10 de marzo de 2016)




Ficha articulo



Artículo 89. Entrega de protocolo. La entrega del tomo protocolo con la razón respectiva se hará en forma personal, para que, en el momento de recibirlo, el notario proceda a suscribir dicha razón.




Ficha articulo



Artículo 90. Sobreimpresión en la razón. La sobreimpresión de instrumentos en la razón de apertura es causa de invalidez del documento y de la razón. El notario deberá solicitar a la Dirección Nacional de Notariado la reproducción de la razón respectiva en ese tomo de protocolo.




Ficha articulo



Artículo 91. Recuperación de protocolos de notarios suspendidos, inhabilitados, fallecidos. Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado la recuperación de tomos de protocolo - sean concluidos o no - de los notarios fallecidos y gestionar el depósito de los tomos de los protocolos de los notarios que se encuentran suspendidos e inhabilitados para su custodia temporal o definitiva en el Archivo Notarial.




Ficha articulo



Artículo 92. Gestión de depósito o recuperación. El notario debe depositar su protocolo en los casos en que se encuentre suspendido, inhabilitado o cuando se ausente del país por un lapso superior a tres meses.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



REPOSICIÓN DE PROTOCOLO

Artículo 93. Reporte de extravío o deterioro. El notario debe dar cuenta de inmediato a la Dirección Nacional de Notariado del extravío o deterioro total o parcial del tomo de protocolo, detallando para ello los hechos.




Ficha articulo



Artículo 94. Concepto de reposición de tomo o folios de protocolo. La reposición de tomo o folios de protocolo consiste en un proceso de seguridad notarial cuando por extravío, destrucción, inutilización, deterioro total o parcial, la Dirección Nacional de Notariado a requerimiento y bajo la responsabilidad del notario, repone folios no utilizados o reproducciones de instrumentos autorizados. No es necesaria la reposición cuando a juicio del Archivo Nacional es posible la restauración.



El notario que no cumpla con los requerimientos de la reposición no podrá extender actos protocolares, ni se le autorizará el siguiente tomo de protocolo, de conformidad con el artículo 68 del Código Notarial.




Ficha articulo



Artículo 95. Material para la reposición. Será material para la reposición:



a. Las copias de los instrumentos otorgados y autorizados en el tomo o folios extraviados, las cuales el fedatario debe mantener en el archivo de referencias que señala el Artículo 48 del Código Notarial, sea que haya actuado individualmente o en conotariado.



b. Las copias que el notario mantiene en su archivo de conformidad con los artículos 63 y 65 del Código Notarial.



c. Las copias de los instrumentos expedidos por el notario debidamente autenticadas, aportadas por los usuarios o interesados producto de la publicación que señala el artículo 64 del Código Notarial.



d. Documentos que de conformidad con el Código Notarial sean una reproducción del instrumento público recuperado dentro del proceso que realiza la Dirección Nacional de Notariado con intervención del notario.



e. Certificación de los índices en los que se informó de los instrumentos públicos.



f. Excepcionalmente se podría tener como válida la documentación certificada que se adquiera de los Registros Públicos.



g. Recibo del pago por el cobro de la reposición.




Ficha articulo



Artículo 96. Reposición parcial o total. El interesado para reponer parcial o totalmente un instrumento por las causas indicadas en el artículo 61 del Código Notarial, además de presentar su solicitud, deberá adjuntar:



a. Solicitud de reposición con detalle de los hechos ocurridos.



b. Copias certificadas, sean totales o parciales, de los instrumentos públicos por reponer según el artículo anterior.



c. Asumir los gastos de la reposición.




Ficha articulo



Artículo 97. Reposición de folios en blanco. El interesado en reponer folio o folios no utilizados, además de presentar su solicitud dentro del término establecido por ley, deberá adjuntar:



a. Declaración jurada en donde se indique que el folio o folios no fueron utilizados.



b. Aportar el tomo de protocolo para consignar la razón respectiva.



c. Recibo del pago por el cobro de la reposición.



No se materializará la reposición de los folios en blanco.



En caso de tratarse de la totalidad del tomo en blanco, si aún no se ha realizado la razón de apertura, el notario comunicará esta situación a la Dirección Nacional de Notariado, la cual entregará una nueva autorización para la compra de protocolo, sin mediar proceso de reposición.



Si se trata de un tomo en blanco que cuenta con razón de apertura, el notario deberá realizar el trámite de reposición, de conformidad con los numerales 61 a 69 del Código Notarial y la Dirección Nacional de Notariado le autorizará la compra de un nuevo tomo.




Ficha articulo



Artículo 98. Folios con texto de "no corre" o "anulado". Cuando se trate de folios con texto de no corre o anulado, no se repone el contenido de dichos folios en razón de que no son instrumentos autorizados. Para los efectos respectivos el notario deberá cumplir con lo indicado en el artículo anterior.




Ficha articulo



Artículo 99. Razón. En todas las reposiciones, sean totales o parciales, la Dirección Nacional de Notariado deberá consignar la razón respectiva. En el caso de reposiciones totales, esa razón se hará constar al inicio del tomo repuesto. En el caso de reposición parcial, la razón deberá ser consignada al momento de materializarse la misma.




Ficha articulo



Artículo 100. Plazo de reposición. Transcurrido el mes a que se refiere el artículo 64 del Código Notarial se dará por concluida la reposición con el material aportado a la fecha mediante razón al efecto. Lo anterior sin perjuicio de que ese plazo se extienda hasta seis meses según lo dispuesto por el artículo 66 del código citado.




Ficha articulo



TÍTULO IX



MEDIDAS CAUTELARES

Artículo 101. Medidas cautelares.



1. Resolución y Alcances. Conforme a los artículos 21 y 22 del Código Procesal Administrativo, mediante resolución razonada del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional de Notariado, o de quien lo sustituya, se podrán acordar y ejecutar las medidas cautelares adecuadas y necesarias que se estimen oportunas en casos que así lo justifiquen, para proteger y garantizar a las partes de la escritura o a terceros que eventualmente podrían ser perjudicados. Las medidas cautelares podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien efectos anticipativos, mediante la regulación o satisfacción temporal de una situación fáctica o jurídica sustancial.



2. Finalidad: Su finalidad es impedir el otorgamiento de documentos notariales en estado irregular o la autorización de actos o contratos absolutamente nulos y su eventual presentación a los registros públicos.



3. Tipos: Entre las medidas cautelares que puede aplicar la Dirección Nacional de Notariado están: a) recuperación del tomo de protocolo, b) decomiso de papel notarial y boletas de seguridad, c) inhabilitación cautelar del notario, d) inactivación en el sistema de información. Se aplicarán a aquellos notarios que presuntamente han cometido actos ilícitos, contrarios a la fe pública, o estén en una situación de hecho, que eventualmente los inhabilitaría para el ejercicio del notariado.



4. Plazo de la medida cautelar: La medida cautelar tendrá una duración de hasta seis meses, pudiendo renovarse por una sola vez por un período igual.




Ficha articulo



Artículo 102. Apelación. La medida cautelar tendrá apelación, dentro de los cinco días hábiles siguientes, ante el Consejo Superior Notarial, que deberá resolver dentro del mes siguiente a la recepción del expediente. La interposición del recurso de apelación no interrumpirá la ejecución de la medida.




Ficha articulo



TÍTULO X



SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL



PROFESIONAL PARA NOTARIAS Y NOTARIOS HABILITADOS EN LA



DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO



CAPÍTULO I



DISPOSICIONES GENERALES



(Así reformado el título anterior en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)



Artículo 103. Origen y Finalidad. El seguro de responsabilidad civil profesional para notarios es creado por el Código Notarial, el cual es un requisito obligatorio para todos los notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado. Tiene como finalidad garantizar a las partes y terceros el pago de una eventual indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial. Este seguro se debe adquirir  de  forma  anual con alguna de las entidades  aseguradoras  autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, mismo que deberá mantenerse vigente durante todo el ejercicio de la función notarial. La responsabilidad de este seguro es individual, no es gremial ni solidaria y el mismo se rige por los presentes lineamientos y disposiciones que establece la ley. El pago de este seguro de responsabilidad civil profesional es un requisito esencial previo para ejercer como notario.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 104. Reporte de cumplimiento. Los notarios tendrán la obligación de reportar a la Dirección Nacional de Notariado, el pago anual de este seguro, con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior.



Al momento de adquirir este seguro, los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección Nacional de Notariado para requerir información directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado y vigencia de dicho seguro.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 105. Excepción de pago. Los notarios que se encuentren inhabilitados o suspendidos por cualquier causa, se exceptúan de la obligación de pagar el seguro de responsabilidad civil profesional mientras se encuentren en dicha condición.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 106. Hecho generador de la obligación indemnizatoria. El seguro de responsabilidad civil profesional indemnizará los daños y perjuicios que causare el fedatario en el ejercicio de la función notarial, derivados de su conducta,  culposa  u  omisiva,  así  acreditada  en el proceso judicial respectivo en que se haya emitido sentencia firme ordenando el pago correspondiente.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 107. Entidades aseguradoras. El seguro de responsabilidad civil deberá ser adquirido por los notarios con alguna de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado de Seguros, de 22 de julio de 2008.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 108. Monto mínimo de cobertura. El monto mínimo de cobertura del seguro de responsabilidad civil profesional, por periodo póliza, será el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1; lo anterior sin perjuicio de que se pueda suscribir por un monto mayor. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá como "Salario base de un oficinista 1" el definido en el artículo 2 de la ley número 7337, del 05 de mayo de 1993.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 109. Suscripción del seguro. Todo notario que desee ejercer la función notarial debe suscribir el seguro de responsabilidad civil profesional, el cual debe adquirirse como mínimo de forma anual, sin perjuicio de que se pueda suscribir por un plazo mayor, el cual debe de estar vigente durante todo el ejercicio de la función notarial.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 110. Forma y lugar de pago. Los notarios realizarán el pago del seguro en la forma y lugar que convenga directamente con el ente asegurador. Lo anterior siempre y cuando garantice la vigencia del seguro durante todo el periodo de suscripción.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 111. Acreditación de pagos. El notario suscriptor del seguro de responsabilidad civil profesional tendrá la carga de la prueba respecto de la demostración de haber efectuado el pago de este seguro.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 112. Efectos delincumplimiento. El pago del seguro de responsabilidad civil profesional debe realizarse de forma anual, con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior, sin perjuicio de que voluntariamente se suscriba por un plazo mayor. Si el notario habilitado no realizare el pago de este seguro, deberá  abstenerse  de  realizar  actuaciones  notariales- protocolares o extraprotocolares - a fin de no emitir actuaciones desprovistas de garantía, que eventualmente puedan afectar a los usuarios y en consecuencia la fe pública notarial. Asimismo, la Dirección Nacional de Notariado deberá iniciar contra el notario incumpliente, el procedimiento administrativo de inhabilitación por pérdida de requisitos, para lo cual se le notificará en la dirección electrónica o fax señalado al efecto, el inicio del mismo concediendo amplia oportunidad para el ejercicio de su derecho de defensa y debido proceso.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 113. Determinación de la cuota. Los notarios realizarán el pago del seguro de responsabilidad civil según la cuota que convenga directamente con las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, debiendo siempre garantizar el monto mínimo de cobertura del seguro regulado en el artículo 9 del Código Notarial.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 114. Pluralidad de responsabilidades. Cuando dos o más notarios fueren hallados responsables del hecho generador de la obligación indemnizatoria, cada notario responderá con su propio seguro.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



CAPÍTULO II DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL FONDO



DE GARANTÍA NOTARIAL



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)



Artículo 115. Causales de devolución. La gestión de devolución del fondo de garantía notarial se efectuará ante la Dirección Nacional de Notariado, en los siguientes casos:



    a.  Por fallecimiento del notario suscriptor del fondo.



    b.  Por inhabilitación voluntaria o forzosa del notario suscriptor del fondo.



c.  Al notario habilitado previa suscripción del seguro de responsabilidad civil profesional.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 116. Rehabilitación. El notario inhabilitado voluntaria o forzosamente, en el ejercicio del notariado, si quisiera ser habilitado nuevamente, deberá suscribir el seguro de Responsabilidad Civil Profesional para notarios, en caso de no contar con uno vigente.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 117. Legitimación. Estará legitimado para solicitar la devolución de cuotas del Fondo de Garantía el notario suscriptor del fondo. En caso de fallecimiento se estimarán legitimadas las personas que figuren cronológicamente como últimas beneficiarias en el contrato suscrito al efecto por el notario. En ausencia de tal designación, la disposición de los dineros deberá ordenarla el juez que conozca del respectivo proceso sucesorio, o el notario que lo esté tramitando en la actividad judicial no contenciosa.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 118. Cálculo del monto a devolver. Cuando corresponda la devolución del fondo de garantía Notarial, para la determinación del monto se deben incluir los intereses y rendimientos calculados hasta la fecha de la solicitud. La Operadora del Fondo contará con un plazo de hasta tres meses a partir de la comunicación de autorización realizada por la Dirección Nacional de Notariado, para devolver a cada uno de los notarios o sus beneficiarios la totalidad del monto por el que responde el fondo de garantía notarial, previa solicitud de cada interesado, según los aportes que individualmente realizaron más los rendimientos financieros generados.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



CAPÍTULO III



CONTROL SOBRE PAGO DEL SEGURO  DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL



(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)



Artículo 119. Control de la garantía. Corresponde a la Dirección Nacional de Notariado velar porque los Notarios se encuentren al  día  en  el  pago  del  seguro de responsabilidad civil profesional. Para dicho efecto, dispondrá de los procesos y actuaciones de control correspondientes, y tomará las acciones respectivas en caso de incumplimiento con este requisito legal.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 120. Del proceso de control.



1.La Dirección Nacional de Notariado registrará ante el Registro de Nacional de Notarios, el pago del seguro de responsabilidad civil profesional que realicen los notarios, conforme el reporte que realice cada notario y la información suministrada por el ente asegurador. Con base en esa información iniciará los procesos de inhabilitación respecto de los notarios incumplientes.



2. Al momento de adquirir este seguro, los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección Nacional de Notariado para requerir información directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado y vigencia de dicho seguro.



3. La Dirección Nacional de Notariado podrá publicar en el Registro Nacional de Notarios, por ser información pública, el estado en que  se  encuentran  los  notarios con respecto al pago del seguro de responsabilidad civil profesional y podrá realizar la prevención de pago, por cualquier medio de comunicación colectiva,  masiva  o no, incluyendo vía telefónica, correo electrónico o fax, registrados por el notario en el Registro de Notarios.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 121. Plazo para cumplimiento. La omisión en el pago del seguro de responsabilidad civil profesional constituye un impedimento para ejercer la función notarial; por ello no es objeto de transacción, dispensas, tolerancias, ni semejantes. El pago debe realizarse anualmente, con un mes calendario de antelación a su vencimiento. La omisión de pago de este seguro es suficiente para configurar la causa legal de impedimento para ejercer función notarial y causal a su vez para apertura de cese forzoso en la función notarial.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Artículo 122. Derogatoria. Se derogan



A) Los lineamientos dictados por la Dirección Nacional de Notariado el 02 de mayo del 2007.



B) La directriz 004-99 del 15 de enero de 1999.




Ficha articulo



Artículo 123. Vigencia. Los presentes lineamientos rigen diez días hábiles contados a partir de su publicación.




Ficha articulo



Transitorio I. Plazo de retiro del Fondo de Garantía Notarial por parte de beneficiarios. Se confiere el plazo de cuatro años contados a partir de la publicación de los presentes lineamientos, para que los beneficiarios se apersonen a hacer el retiro del monto que les corresponda. Transcurrido este plazo, el dinero que no haya sido retirado se destinará al fortalecimiento de los procesos o las actividades sobre el financiamiento de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento del Área de Prevención de Legitimación de Capitales, Financiamiento al Terrorismo y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección Nacional de Notariado, según lo indicado en el artículo 15 ter de la Ley 9449, Reforma Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo, de 10 de mayo de 2017.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo



Transitorio II. Gestión de devolución. La gestión de devolución del fondo de garantía notarial se efectuará ante la Dirección Nacional de Notariado cumpliendo los siguientes requisitos:



              1. Devolución de cuotas del Fondo de Notario Habilitado:



a. Solicitud  escrita  mediante  el  Formulario  Oficial debidamente lleno.



b. Comprobante de la suscripción del seguro de Responsabilidad Civil Profesional.



(*)2.  Devolución de cuotas del Fondo de Notario Inhabilitado,



a. Solicitud escrita mediante el Formulario Oficial debidamente lleno;



b. Declaración jurada según el formulario oficial de declaración aportado por la DNN (si realiza el trámite mediante firma digital o bien personalmente ante las oficinas de la DNN); o bien, si no realiza el trámite personalmente ni dispone de firma digital, podrá ser rendida ante Notario Público al día en todos sus deberes funcionales (según el modelo de declaración aportado por la DNN), para lo cual deberá adjuntar el testimonio de escritura pública con los timbres correspondientes y demás formalidades de Ley;



c. La solicitud deberá presentarse en soporte electrónico mediante el mecanismo de firma digital certificada con sello de tiempo, para lo cual se dispondrá un correo electrónico institucional como canal oficial dispuesto por la DNN para la recepción de estas solicitudes, (sin perjuicio de que esta Dirección habilite otros mecanismos para facilitar el llenado y presentación electrónica de la solicitud). No se admitirán solicitudes escaneadas sin firma digital certificada con su respectivo sello de tiempo. En caso de no contar con firma digital, el interesado podrá optativamente:



c.1 Presentarse directamente ante la plataforma de servicios de esta Dirección con su formulario oficial de solicitud, así como la declaración jurada, impresos y firmados en manuscrito con tinta indeleble. Este trámite es personal y no se requerirá autenticación, para lo cual deberá presentar su cédula de identidad al día y en buen estado;



c.2 Si no desea realizar el trámite personalmente, puede remitir a esta Dirección por correo certificado o incluso presentarse en ventanilla a través de un tercero, el formulario oficial en forma impresa y firmada en manuscrito, adjuntando el testimonio de escritura pública que contenga la declaración jurada rendida ante Notario Público en los términos ya dichos".



(*) (Así reformado el inciso 2) anterior mediante sesión N° 25-2022 del 21 de setiembre de 2022)



              3.   Devolución de cuotas del Fondo de Notario fallecido.



a. Solicitud escrita del beneficiario mediante el Formulario Oficial debidamente lleno. En caso de que no hayan beneficiarios, solicitud del albacea del sucesorio del notario, con certificación de inscripción del albaceazgo en el Registro Público.



b. En caso de que la solicitud, no sea presentada personalmente, su firma deberá ser autenticada por abogado o notario público.



(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)




Ficha articulo





Fecha de generación: 5/12/2025 02:29:37
Ir al principio del documento