Texto Completo acta: F794B
- DIRECCIÓN NACIONAL DE NOTARIADO
El
Consejo Superior Notarial, en uso de las facultades conferidas en el artículo
24 inciso d) del Código Notarial, por acuerdo firme tomado en la sesión número
seis, celebrada el 13 de marzo del 2013, dicta los siguientes Lineamientos para
el Ejercicio y Control del Servicio Notarial.
(Así reformado el párrafo anterior en sesión
ordinaria del Consejo Superior Notarial celebrada el 12 de febrero del 2014)
- LINEAMIENTOS PARA EL EJERCICIO Y CONTROL DEL SERVICIO NOTARIAL
- TÍTULO I
- PRINCIPIOS Y REQUISITOS
- CAPÍTULO I
Artículo 1. Alcance. Las disposiciones aquí contenidas, de naturaleza
reglamentaria son de acatamiento obligatorio para todas aquellas personas que
ejerzan el notariado, cualquiera sea su naturaleza, así como para todas las
entidades públicas o privadas.
Ficha articulo
Artículo 2. Función Notarial. Concepto. La función notarial es una potestad estatal delegada.
Representa una asesoría que tiende a la correcta formación y expresión legal de
la voluntad del usuario. Tiene como fin la legitimación de actos y contratos
que el Estado reconoce como tales cuando interviene un notario habilitado a
rogación de parte.
Ficha articulo
Artículo 3.
Obligación de servicio y rogación. A solicitud del interesado, es obligación
del notario brindar el servicio, dentro del marco de la legalidad,
razonabilidad y proporcionalidad, salvo excusa justa, moral, por principios de
conciencia debidamente razonados, o legal.
(Así
reformado mediante acuerdo firme 2020-001-006 del acta 001-2020 del 16 de enero
de 2020)
Ficha articulo
Artículo 3 bis. Objeción de conciencia. El Notario que por
razones morales y de conciencia se negare brindar el servicio, lo informará así
a la Dirección Nacional de Notariado, mediante comunicación escrita debidamente
razonada y justificada, indicando los servicios en que alega la objeción de
conciencia.
(Así adicionado mediante acuerdo firme 2020-001-006 del acta 001-2020
del 16 de enero de 2020)
Ficha articulo
Artículo 4. Imparcialidad. El notario público debe actuar de manera objetiva e imparcial
en relación con las personas que intervengan en los actos o contratos
otorgados, apegado a los valores de integridad, coherencia, honestidad y
transparencia.
Ficha articulo
Artículo 5. Inhibición. El notario debe inhibirse de prestar el servicio en
los casos de excusa y prohibición que establece el Código Notarial.
Ficha articulo
Artículo 6. Competencia del notario institucional. El notario institucional
solamente está facultado para autorizar actos o contratos en que sea parte la
institución para la que labora. No podrá brindar servicio privado, ni cobrar
honorarios.
Ficha articulo
Artículo 7. Honorarios. Es obligación para los notarios cobrar los
honorarios de conformidad con lo dispuesto en el Código Notarial y el Arancel
respectivo, y les queda prohibido transar en esta materia. Se excluyen de esta
disposición los notarios consulares, los de la Notaría del Estado y
los Institucionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Artículo 8º-Condiciones para ejercer la
función notarial.
Para ejercer la función notarial, el notario
debe cumplir con todos los requisitos establecidos en el artículo 3 del Código Notarial,
estar inscrito en el Registro Nacional de Notarios, y encontrarse habilitado
por la Dirección Nacional de Notariado.
En relación con el inciso e) del artículo 3
del Código Notarial, se define la oficina notarial como aquella que cuente con
los siguientes requisitos:
1. Recinto que garantice la prestación del
servicio con libre acceso al público, según el principio de rogación, con las
condiciones de seguridad necesarias para el resguardo de la integridad física
del notario público, de su recurso humano y los usuarios del servicio, así como
de sus bienes y herramientas de trabajo.
2. Medios de comunicación que permitan
contactar al notario, tales como teléfono, fax, correo electrónico e internet.
3.
Tomo de protocolo en uso, con excepción de los casos en que se encuentre en
trámite la adquisición de un nuevo tomo o la reposición total o parcial del que
está en uso. El notario no puede permanecer sin tomo de protocolo autorizado
por más de tres meses. Si esto ocurre, el notario estará inhabilitado para
ejercer la función notarial.
(Así reformado el inciso anterior
mediante acuerdo
firme 2019-011-020 del acta 2019-011 del 6 de junio de 2019)
4. Los medios de seguridad establecidos en el
artículo 28 de estos lineamientos.
Si el notario tuviere oficinas abiertas en
distintas localidades del país, deberá señalar cual es la principal. En caso de
que no lo hiciere, para todos los efectos se tendrá como principal la primera
que aparezca en el Registro de la Dirección Nacional de Notariado.
Tanto la oficina principal como las demás
oficinas declaradas deberán cumplir con las condiciones establecidas en este
artículo.
En el caso del notario institucional, el
notariado se ejercerá en las oficinas de la institución para la cual labora,
debiendo indicar en cuál de ellas tendrá el Notario la oficina principal.
Es obligación del notario mantener
actualizada ante la Dirección Nacional de Notariado la dirección exacta de su
oficina, domicilio, los números telefónicos y de fax, dirección electrónica y
todos los demás medios tecnológicos de comunicación, las cuales se tendrán como
las señaladas por el notario para todo efecto legal.
(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019,
mediante acuerdo firme 2019-003-007 del Acta 2019-003)
Ficha articulo
- CAPÍTULO III
Artículo 9. Abstención y entrega del protocolo. La suspensión del
ejercicio del notariado por aplicación del régimen disciplinario por parte de la Dirección Nacional
de Notariado, de los Tribunales Notariales, o cuando sobrevenga inhabilitación
legal, obliga al notario a la abstención de prestación del servicio y a la
inmediata entrega del tomo del protocolo en uso a la autoridad correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 10. Publicidad. Todo usuario, tercero o interesado, puede conocer la
situación disciplinaria y los datos públicos que constan en el Registro
Nacional de Notarios.
Ficha articulo
TÍTULO III
DOCUMENTOS NOTARIALES
CAPÍTULO I
Artículo 11.
Papel a utilizar. Tamaño de letra. En la expedición de cualquier documento
notarial extraprotocolar en soporte físico, el notario utilizará su papel de
seguridad. El uso de documentos notariales extraprotocolares en soporte
electrónico está permitido, para lo cual deberá referirse el notario a la
normativa al efecto dispuesta por el Consejo Superior Notarial, que determina
las características de seguridad que debe cumplir. En la elaboración de
documentos notariales protocolares se utilizarán caracteres respetando un
tamaño mínimo de letra diez, y en los documentos notariales extraprotocolares
indistintamente del soporte utilizado se deberá respetar un tamaño mínimo de
letra doce. El Notario deberá respetar el uso de un tipo de letra estándar
cuando se utilicen medios mecánicos o electrónicos, pudiendo optar por utilizar
A rial , Times New, Roman, Verdana o Calibri, con el fin de garantizar que el
contenido sea legible.
(Así
reformado mediante sesión ordinaria N° 6 del 29 de marzo de 2023)
Ficha articulo
- CAPÍTULO II
- CERTIFICACIONES
Artículo 12. Certificación. Actuación extraprotocolar mediante la cual el notario,
con sustento en la fe pública y bajo su responsabilidad, hace constar hechos,
situaciones o datos contenidos en documentos públicos o privados. También
pueden certificarse copias de documentos originales.
Ficha articulo
Artículo 13. Ámbito. La autorización del notario para extender certificaciones se constriñe alámbito
documental o asientos informáticos, por lo que no es posible la certificación
de manifestaciones verbales o acontecimientos observados, pues para ello la
legislación ha reservado el acta notarial.
Ficha articulo
Artículo 14. Razón. La razón de certificación contendrá el nombre completo
y apellidos del fedatario, lugar de oficina, fecha y hora de expedición, e
indicar si se trata de una certificación literal, en lo conducente, en relación
o si son fotocopias.
Ficha articulo
Artículo 15. Congruencia documental. La certificación de documentos - públicos o
privados - debe realizarse a partir del documento tenido a la vista, a efecto
de transcribir, reproducir o expedir documentos notariales que guarden
congruencia con los documentos originales.
Ficha articulo
Artículo 16. Certificación de copias. En los casos en que se certifiquen copias como
fieles y exactas de los originales, cada copia deberá ser numerada y contar con
la firma y el sello del notario, haciendo constar en la razón de certificación
la cantidad de copias y una descripción sucinta del contenido del documento.
Ficha articulo
Artículo 17. Requisitos para certificar medios electrónicos. La impresión de un
documento electrónico es admisible como medio mecánico para la expedición de
certificaciones. Si el texto de la certificación proviene directamente de una
base de datos de un Registro Público y la transcripción del asiento es literal,
se permite el uso de guarismos y abreviaciones. En estos casos la hora y fecha
de expedición deberá coincidir con las de la consulta que sustenta la
certificación.
Ficha articulo
Artículo 18. Territorialidad. El Código Notarial establece la facultad
certificadora sin ninguna limitación, por lo que el notario costarricense puede
trasladarse al extranjero o dentro del país y puede certificar, ya sea con
vista en una fuente física o informática, siempre y cuando el acto o contrato
tenga efectos en Costa Rica.
Ficha articulo
Artículo 19. Requisitos de las certificaciones. Deberán expedirse en papel
de seguridad, satisfacer las especies fiscales o tasas impositivas, llevará
sello blanco y la firma del notario.
Ficha articulo
Artículo 20. Plazo de vigencia. La certificación notarial mantendrá su vigencia
por el plazo de un mes contado a partir de su expedición, o antes si los datos
que la sustentan han variado. Para variar el plazo de un mes antes fijado, la
entidad pública ante quien ha de hacerse valer o utilizarse la certificación,
debe haberlo previamente publicado, conforme la Ley número 8220.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- ARCHIVOS DE REFERENCIAS Y DE COPIA DE INSTRUMENTOS PÚBLICOS
Artículo 21. Archivos de referencia y de copias de instrumentos públicos. Los archivos de referencias
y copia de instrumentos públicos podrán ser compilados por el notario, en forma
física o digital. En este último caso deberá cumplirse con la normativa que dicte
o acepte el Consejo Superior Notarial. Los archivos de referencia y de copia de
instrumentos públicos son de carácter privado, no son objeto de consulta
pública.
Ficha articulo
Artículo 22. Conservación y custodia. La conservación, custodia y forma de llevar este archivo
es responsabilidad exclusiva del notario y objeto de control por las
autoridades competentes, salvo lo dispuesto en el artículo anterior para los
archivos digitales.
El plazo mínimo de conservación y custodia será de diez años contados a
partir de la fecha del documento notarial.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- TRADUCCIONES Y AUTENTICACIÓN DE FIRMAS O HUELLAS
Artículo 23. Tipos de traducción notarial. Existen dos tipos de traducción notarial:
a. Protocolar: El notario, bajo su responsabilidad, podrá brindar el servicio de
traducción notarial de otro idioma al español cuando comprenda el idioma y las
partes así lo consientan, de lo cual el notario debe dar fe. Caso contrario,
deberá utilizar un traductor oficial.
b. Extraprotocolar: El notario podrá extra protocolarmente, traducir del idioma extranjero al
español los documentos, instrumentos, cartas u otras piezas bajo su
responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo 24. Traducción a otro idioma distinto del español. El notario podrá, conforme
la previsto en el artículo 72 del Código Notarial, de sus documentos o
actuaciones, hacer traducciones del idioma español a un idioma extranjero que
domine, en cuyo caso deberá dar fe, y hacer constar expresamente en el acto de
traducción, el conocimiento y el consentimiento de los interesados en dicha traducción,
y cumplir además lo dispuesto en el artículo 109 de dicho Código.
Ficha articulo
Artículo 25. Transcripción de textos en otro idioma. Cuando se realice una
transcripción total o parcial de textos originales, los documentos notariales
podrán incluir palabras en idioma distinto del español, cuando no exista su
traducción, bajo responsabilidad del notario siempre y cuando éste conozca ese
idioma y así lo haga constar. Lo anterior por cuanto la inclusión responde a la
mera transcripción literal que debe mantener la fidelidad de su contenido
respecto del documento original.
Ficha articulo
Artículo 26. Documentos susceptibles de transcripción. Por su naturaleza, los
actos notariales en los que será posible la transcripción de textos en otro
idioma distinto del español, serán necesariamente la protocolización y la
certificación, pues en estos es donde los alcances y competencia de la función
notarial permiten al notario realizar tales transcripciones, sea total o parcialmente.
En tales documentos el notario deberá dar fe de la fidelidad al original, el
idioma del que se trate y su conocimiento del idioma, salvo se trate de un
texto acompañado con una traducción oficial, la cual deberá insertar en la
matriz.
Ficha articulo
Artículo 27. Autenticación de firmas o huellas. La autenticación de
firmas o huellas es una actuación en la que el notario debe utilizar sus
mecanismos de seguridad. El notario debe dar fe que la firma o huella fueron
estampadas en su presencia. En el caso de la huella digital consignar expresamente
a cuál dedo y extremidad corresponde.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
Medios de Seguridad
(Así reformado el capítulo anterior en sesión ordinaria
celebrada el 07 de febrero
de 2019, mediante acuerdo firme
2019-003-007 del Acta 2019-003)
Artículo 28.-Medios de Seguridad. Los
medios de seguridad son:
a) El papel de seguridad notarial.
b) Las boletas de seguridad.
c) El sello blanco.
d) El sello de tinta.
e) Los archivos de referencia.
f) Las copias de instrumentos públicos.
g) La firma manuscrita.
h) La firma digital del notario, la cual
deberá ser emitida en los términos y condiciones establecidos en la Ley 8454
Certificados, firmas digitales y documentos electrónicos.
La custodia y preservación de los medios de
seguridad son responsabilidad exclusiva del notario.
(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo
firme 2019-003-007 del Acta
2019-003)
Ficha articulo
Artículo 29.-Deber de uso. Los notarios
habilitados deberán contar con todos los medios de seguridad, y utilizarlos
conforme corresponda para cada actuación notarial.
(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo
firme 2019-003-007 del Acta
2019-003)
Ficha articulo
Artículo 30: Uso de
papel de seguridad. Las actuaciones notariales que reproducen el
contenido protocolar -testimonios de escritura y los
emitidos en virtud de la potestad certificadora depositada en el notario, deben
plasmarse en papel de seguridad notarial, salvo norma o disposición en
contrario. Su uso es personalísimo y obligatorio. Solo se le autorizará y
entregará papel de seguridad notarial al igual que los otros mecanismos de seguridad, al Notario que se encuentre al día
en todos sus deberes funcionales. El número máximo de líneas a utilizar es de
30 en cada página.
(Así reformado en sesión N° 027 del 12 de octubre
de 2017)
Ficha articulo
Artículo 30 bis: Papel de Seguridad para presentar índices atrasados de
Notarios que agotaron su papel de seguridad. El Notario que carezca de papel
de seguridad notarial y no se encuentre al día en la presentación de índices
de instrumentos públicos, así lo indicará por escrito original y solicitará
a la Dirección Nacional de Notariado la cantidad de folios que necesita para
presentarlos y reintegrará mediante entero bancario el pago del costo completo
de los que la Dirección hubiere pagado por ese papel. En dicha solicitud el
Notario indicará las quincenas que va a imprimir; la Dirección autorizará y
entregará al Notario un papel de seguridad diferenciado y exclusivo para
presentación de índices mediante los cuales el Notario presentará ante el
Archivo Notarial los índices que tuviere pendientes.
(Así adicionado en sesión
ordinaria del Consejo Superior Notarial celebrada el 12 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 31. Inventario de papel de seguridad. Corresponde
al notario llevar un control estricto del uso de su papel de seguridad
notarial, y disponer las medidas necesarias a fin de evitar su manipulación o
uso indebido. Deberá eliminar de forma segura los folios de papel de seguridad
que no deban ser utilizados, por obsolescencia declarada por la Dirección
Nacional de Notariado, por daños que impidan darle un uso efectivo, o por
cualquier otra causa que invalide sus mecanismos de seguridad. La destrucción
se realizará por los medios a su alcance asegurándose de que no puedan ser
reutilizados, para lo cual procederá a inutilizarlos físicamente mediante
rasgado minucioso, diversos cortes o su trituración, así como reportarlo ante
la Dirección Nacional de Notariado.
Los proveedores encargados de la comercialización y
distribución del papel de seguridad, devolverán al fabricante para su
destrucción los remanentes de papel de seguridad notarial que queden en su
custodia, cuando el notario no haga retiro de ese papel en un plazo máximo de
tres meses calendario contado a partir de la fecha en la que se le hubiere
notificado que ya se encuentra disponible para su entrega; posterior a lo cual
procederá entonces con su eliminación segura, así como el correspondiente aviso
a la Dirección Nacional de Notariado.
(Así reformado en sesión N° 19 del 28 de
agosto de 2024)
Ficha articulo
Artículo
32. Uso de papel de seguridad en certificaciones de copias y autenticaciones
de firmas o huellas digitales. La razón de certificación de copias,
autenticación de firmas o huellas en documento privado, debe realizarla el
notario en su papel de seguridad, el cual deberá adherirse con pegamento al
documento certificado o autenticado.
(Así reformado mediante
sesión ordinaria número 2014-016-008 del 27 de agosto del 2014)
Ficha articulo
Artículo 33. Firma y
sellos. Los sellos, tanto de tinta como blanco, deben contener el nombre
completo y apellidos del Notario, sin abreviaturas, el número de carné
profesional, y las frases "Notario Público" y "Costa Rica", exclusivamente. Los
sellos y la firma deberán estar registrados ante la Dirección Nacional de Notariado
y las demás instituciones públicas que así lo requieran.
(Así
reformado en sesión N° 006 del 10 de marzo de 2016)
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- COMUNICACIÓN AL ÓRGANO CONTRALOR
Artículo 34. Salidas del país. El notario está obligado por ley a informar con
antelación a la Dirección
Nacional de Notariado toda salida del país. En casos
excepcionales, deberá hacerlo con la debida justificación, en un plazo no mayor
de dos días posteriores a su regreso. La comunicación de salida del país podrá
hacerse vía fax o correo electrónico, en las direcciones que la Dirección Nacional
de Notariado determine.
Ficha articulo
Artículo 35.-Deber de informar. El Notario deberá
informar a la Dirección Nacional de Notariado:
a) Cuando cambie su firma o sellos.
b) Cuando traslade el lugar de su notaría o cambie los
medios de contacto.
c) Cuando se destruya, inutilice, o se deteriore el tomo
de protocolo.
d) Cuando se extravíe o sea sustraído de su lugar de
custodia el tomo de protocolo.
e) Cuando sea sustraída la firma digital del notario.
f) Cuando le sea sustraído papel de seguridad utilizable.
De lo anterior deberá dar cuenta, por escrito, a la
Dirección Nacional de Notariado, en un plazo máximo de tres días hábiles
siguientes a que el notario conozca de la ocurrencia del hecho. Los reportes se
harán mediante el formulario y canales dispuestos por la Dirección Nacional de
Notariado, cumpliendo con los requisitos establecidos para cada caso.
De no cumplirse con este requisito, el notario podrá ser sancionado por la
Dirección Nacional de Notariado de acuerdo con el artículo 140 del Código
Notarial.
(Así reformado en sesión N° 19 del 28 de agosto de 2024)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- AUTENTICACIÓN DE FIRMA DE NOTARIOS
Artículo
36: Autenticación de firmas. La autenticación de firma de notarios
corresponde a la Dirección Nacional de Notariado. De conformidad con las
competencias legales atribuidas a la Dirección, la autenticación únicamente
implica la validación de la misma con respecto a la registrada en el Registro
Nacional de Notarios. La autenticación no implica valoración o calificación
sobre el contenido del documento.
(Así reformado en sesión
ordinaria del Consejo Superior Notarial celebrada el 12 de febrero del 2014)
Ficha articulo
Artículo 37. Documentos dirigidos al exterior. El fedatario está
obligado a consignar en toda solicitud de autenticación de firma de documentos
destinados al exterior la razón notarial correspondiente, su hora y fecha y
cumplir con las formalidades requeridas para los documentos notariales, sean o
no asentados en el protocolo.
Ficha articulo
Artículo 38. Rechazo de trámite. Se rechazará la solicitud de aquellos notarios que
no estén al día en sus deberes funcionales y no paguen el costo del servicio
señalado por el Consejo Superior Notarial.
Ficha articulo
TÍTULO IV
- NOTARIADO CONSULAR
Artículo 39. Oficina abierta La oficina abierta al público será la sede del
Consulado para todos los efectos legales, incluyendo la fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 40. Sujeción a leyes y reglamentos. El notario consular está
sujeto a todo lo dispuesto en el Código Notarial, por el Consejo Superior
Notarial, así como al ordenamiento jurídico nacional, los convenios
internacionales en materia consular y a cualquier otra disposición legal que el
acto o contrato exija.
Ficha articulo
Artículo 41. Competencia y formalidades. El notario consular podrá autorizar actos o contratos
realizados sólo dentro de la circunscripción territorial para la cual fue
designado y expedir documentos relativos a éstos cumpliendo con las
formalidades legales, según lo dispone la Ley Orgánica del
Servicio Consular. Los documentos autorizados o expedidos deberán redactarse en
idioma español con las excepciones establecidas por el Código Notarial.
Ficha articulo
Artículo 42. Seguro de responsabilidad civil profesional. La actividad del notario consular exige el cumplimiento de todos los requisitos esenciales para el ejercicio del notariado, dentro de los cuales se encuentra el pago del seguro
de responsabilidad civil profesional, regulado en el artículo 9 del Código
Notarial, cuya obligación constituye un requisito esencial y su incumplimiento deviene en
inhabilitación.
(Así
reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 43. Transitoriedad del notariado consular. El ejercicio del notariado
consular está sujeto a la duración del nombramiento, lo que lo hace
transitorio, motivo por el cual el notario consular aunque se encuentra
inscrito en el Registro de Notarios, no procede en su caso extenderle
credencial.
Ficha articulo
Artículo 44. Traslado del notario consular. En caso de que el notario
consular sea trasladado a servir en un Consulado diferente, deberá observar el
procedimiento ordinario de cierre de su protocolo en uso y solicitará la
entrega de un nuevo tomo de protocolo en donde se hará constar su nueva
jurisdicción.
Ficha articulo
Artículo 45. Responsabilidad del notario consular. Los Cónsules, en su
ejercicio notarial, deben vigilar y atender todas las disposiciones,
prohibiciones y demás estipulaciones que asuman los notarios en el ejercicio
pleno, estando además sujetos a la fiscalización y por ende, expuestos al
régimen disciplinario ante un eventual incumplimiento de sus deberes.
Ficha articulo
Artículo 46. Razón de apertura. La razón de apertura del protocolo consular,
consignará el nombre del notario consular, número de tomo consecutivo por
consulado, la circunscripción territorial en que ejerce, así como todas
aquellas circunstancias que por su naturaleza sean pertinentes.
Ficha articulo
Artículo 47. Entrega de tomo de protocolo. Los notarios consulares
pueden retirar su protocolo en forma personal o por medio del funcionario que la Jefatura del Departamento
Consular del Ministerio de Relaciones Exteriores designe. Con respecto a la
entrega material del tomo al cónsul, se comisiona al indicado Departamento,
para que dé fiel cumplimiento de esa entrega, debiendo advertir al notario
consular que previo a iniciar los actos protocolares, deberá estampar su firma
en la razón de apertura.
Ficha articulo
Artículo 48. Obligaciones como notario. Compete al Notario Consular:
a) Conservación y uso del tomo de protocolo. Es el responsable de
custodiar su tomo de protocolo y tomará todas las medidas que sean necesarias
para que se mantenga en perfecto estado de conservación y limpieza.
b) Presentación de índices. Deberá ajustarse a las disposiciones contenidas en el
Código Notarial, así como a los acuerdos que sobre el particular tome la Junta Administrativa
del Archivo Nacional.
c) Archivo de referencias y de escrituras autorizados. Debe tener un archivo de referencias
de los documentos que sirvieron de referencia para las actuaciones, así como un
archivo de copias de las escrituras por él autorizadas. Dichos archivos en caso
de concluir sus funciones quedarán en custodia del respectivo consulado para
los requerimientos que a futuro se presenten.
Ficha articulo
Artículo 49. Devolución de protocolo. Los tomos de protocolo consular se depositarán en el
Archivo Notarial, en coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores, a
más tardar dentro del mes siguiente a su conclusión, cuando el Cónsul cambie su
jurisdicción o en el momento en que se concluya en el ejercicio del cargo,
cumpliendo para ello con los requisitos exigidos por ley.
Ficha articulo
TÍTULO V
- CONOTARIADO
Artículo 50. Concepto. El servicio notarial en la modalidad de pluralidad de
notarios o en conotariado, es la autorización de instrumentos públicos por dos
o más notarios habilitados y activos inscritos en el Registro de Notarios. Esta
modalidad se circunscribe exclusivamente a la actuación notarial protocolar.
Ficha articulo
Artículo 51. Expedición de testimonios. Cualquiera de los notarios autorizantes puede expedir
testimonios o reproducciones del documento matriz. Para ese efecto, el
fedatario debe utilizar sus propios mecanismos de seguridad notarial
establecidos en estos Lineamientos y cumplir con todo lo definido en ellos.
Ficha articulo
Artículo 52. Derechos y responsabilidades. Los conotarios comparten
los derechos y beneficios prácticos y las responsabilidades que esa actuación
entraña. La actuación conotariada no alcanza a individualizar ni a exonerar de
responsabilidades a alguno de los autorizantes, excepto cuando los hechos
revelen que las faltas u omisiones sean imputables sólo a uno o más de ellos.
Ficha articulo
Artículo 53. Índices. Las escrituras autorizadas en conotariado, deben ser
reportadas en el índice del notario en cuyo protocolo se asentó el instrumento,
de conformidad con el Reglamento para la presentación de Índices del Archivo
Nacional.
Ficha articulo
Artículo 54. Presentación de documentos. La presentación de documentos que por ley deben acompañar
al índice respectivo, corresponderá al notario en cuyo protocolo se asentó el
acto o contrato. Lo anterior no exonera de la responsabilidad a quienes
participan en el acto como conotarios, de velar porque éste cumpla con los
requerimientos legales que el acto notarial conlleva.
Ficha articulo
Artículo 55. Identidad de categoría. El conotariado sólo es factible entre notarios de
la misma categoría, siempre y cuando lo hagan dentro de los límites de los
alcances de la función.
Ficha articulo
TÍTULO VI
- ACTIVIDAD JUDICIAL NO CONTENCIOSA
Artículo 56. Actividad no contenciosa. El notario tiene el deber de actuar conforme a los límites
y valores propios de la actividad jurisdiccional, dado que las actuaciones
notariales respecto de la actividad judicial no contenciosa, tendrán igual
valor que las practicadas por los funcionarios judiciales competentes.
Ficha articulo
Artículo 57. Ámbito territorial. El notario
sólo podrá tramitar asuntos en actividad judicial no contenciosa que tengan
efectos en Costa Rica. Podrá desplegar sus actuaciones fuera de la oficina
notarial, e inclusive en el extranjero, cuando ello resulte necesario para la
oportuna tramitación del asunto sometido a su conocimiento, no obstante, el
expediente notarial deberá permanecer resguardado en su oficina en todo
momento, y solo deberá salir de su custodia en los casos que expresamente
contempla la Ley.
(Así reformado mediante sesión N° 12 del 21 de
junio del 2023)
Ficha articulo
Artículo 58. Requerimiento de servicios. La solicitud de intervención notarial será formulada
por la parte con interés legítimo, ya sea en forma personal o mediante
mandatario con facultades suficientes para ello. El requerimiento de los
servicios será el escrito inicial del expediente.
Ficha articulo
Artículo 59. Autorización funcional. En uso de la actividad judicial no contenciosa, el notario
sólo podrá tramitar los procesos legalmente autorizados. En ellos aplicará
todos los procedimientos previstos por el ordenamiento jurídico. Si dentro del
curso del proceso surgiere oposición o contención, se estará a lo dispuesto por
el artículo 134 del Código Notarial y el presente Título para la declaratoria
de incompetencia. De igual manera procederá si existieren disposiciones legales
que tutelen derechos o intereses a favor de menores o incapaces que puedan ser
afectados por el proceso, aún cuando éstos no figuren directamente como parte
en el mismo.
Ficha articulo
Artículo 60. Procesos y procedimientos no previstos expresamente en el Código
Notarial. Los notarios no podrán realizar ningún trámite que se encuentre
fuera de los enunciados taxativamente por el artículo 129 del Código
Notarial y, de hacerlo, podrían incurrir en el tipo disciplinario establecido
en el inciso b) del artículo 146 del Código Notarial; lo anterior, sin perjuicio
de cualquier otra responsabilidad que quepa en su contra, pues se trata de
asuntos que ordinariamente se encuentran reservados a los tribunales de
justicia.
Ficha articulo
Artículo 61. Imposibilidad de realizar los procedimientos de aseguramiento
de bienes, apertura de testamento cerrado y comprobación de testamento abierto
no auténtico en sede notarial. Atendiendo a lo dispuesto en el artículo anterior, el
notario se encuentra imposibilitado de realizar aseguramiento de bienes del
causante, la apertura de testamentos cerrados y la comprobación de testamentos
abiertos no auténticos en sede notarial, pues estos procedimientos se
encuentran excluidos del numeral 129 del Código Notarial, y por su naturaleza y
efectos se hallan reservados a la competencia exclusiva de los Tribunales de
Justicia.
Ficha articulo
Artículo 62. Forma de las actuaciones. Las actuaciones podrán ser protocolares o extraprotocolares,
sin embargo, cuando la ley o los requerimientos establecidos por las oficinas públicas
exijan determinada actuación en forma protocolar, el notario no podrá obviar
ese requisito. Igual criterio se aplicará para las intervenciones formuladas
por las partes o terceros.
Ficha articulo
Art. 62 Bis: Notificaciones Notariales. Los Notarios
Públicos en ejercicio pleno podrán realizar notificaciones notariales dentro de
los procesos judiciales a las personas físicas, ya sea que se realicen de
manera personal, en su domicilio contractual o en su casa de habitación, y a
las personas jurídicas ya sea que se realicen de manera personal o en su casa
de habitación al representante legal, en el domicilio contractual o en el
domicilio real, y surtirán los mismos efectos de las notificaciones judiciales.
Los Notarios confeccionarán dichas notificaciones mediante
acta notarial extra protocolar, utilizando para dicho acto notarial el papel de
seguridad correspondiente. El Notario no podrá tener interés en el proceso, de
conformidad con las regulaciones del Código Notarial.
El acta notarial que se elabora para una notificación
judicial deberá acatar, en lo que le sea aplicable, las reglas sobre la
confección de los documentos notariales, por lo que deberá respetar las limitaciones
de líneas por plana, interlineado, sin dejar espacios en blanco, sin números,
abreviaturas, símbolos o signos salvo los que permite el Código Notarial. Se
acompañará de los documentos confirmatorios de recepción que el notario estime
oportunos, incluyendo registros levantados de forma digital, en audio, video o
fotografía, de los cuales se deberá adjuntar copia al archivo de referencias, y
cuya existencia deberá asentarse en el acta realizada. El Notario podrá
apoyarse en distintos formatos que cumplan el cometido, con certeza de la
entrega del documento a quien va a ser notificado y podrá usar también, como
sustento, el formulario de la Guía Práctica de Comunicaciones Judiciales
promulgada por el Poder Judicial, todo en aras de cumplir a cabalidad con los
principios de seguridad y certeza jurídica.
Cuando el notario público comunique al juzgado o tribunal
respectivo, la notificación realizada, deberá aportar el acta transcrita en el
papel de seguridad notarial, y cualquier otro documento o registro que
considere oportuno, siempre que lo haya incorporado a su Archivo de Referencias.
(Así adicionado en sesión N° 013 del 10 de mayo de 2018)
(Así reformado mediante acuerdo N° 2019-021-026 del acta
021-2019 del 14 de noviembre del 2019)
Ficha articulo
Artículo 63. Normas procesales aplicables. La tramitación del proceso
se hará siguiendo los mismos procedimientos establecidos en la ley para los
Tribunales de Justicia, en lo que resulte jurídicamente aplicable.
Ficha articulo
Artículo 64. Honorarios. El notario tendrá derecho a percibir sus honorarios de
conformidad con lo dispuesto en el arancel vigente y los artículos 137 y 166
del Código Notarial. En caso de que el asunto no se pueda seguir tramitando en
sede notarial en razón de declaratoria de incompetencia, declinatoria o excusa,
el notario cobrará el pago de sus honorarios según corresponda a su labor hasta
ese momento procesal.
Ficha articulo
Artículo 65. Papel a utilizar. En la tramitación del expediente, el notario
utilizará su papel de seguridad. Igualmente lo empleará para todas las
comunicaciones o actuaciones externas al expediente pero surgidas de éste. Los
escritos presentados por las partes, peritos o terceros, en cuanto no sean
piezas protocolizadas ni constituyan actuaciones notariales, podrán confeccionarse
en papel común.
Ficha articulo
Artículo 66. Cambio del lugar de la notaría. Si durante el curso del
proceso el notario trasladare su notaría o domicilio notarial, dictará una
resolución en que dará cuenta de ese acontecimiento a las partes. Lo anterior
sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 143 inciso h) del Código
Notarial.
Ficha articulo
Artículo 67. Materialidad del expediente. El expediente se compondrá
de una carátula con las partes intervinientes, un primer folio con un índice de
actuaciones del notario, los folios con las actuaciones, cualquier otro
documento agregado a los autos y una contratapa. La carátula y la contratapa,
deberán ser de cartulina gruesa y seguir las disposiciones del Archivo Judicial.
Ficha articulo
Artículo 68. Nombramiento de peritos. Para el nombramiento de peritos, el notario
realizará la designación con apego a las normas vigentes y en virtud del
principio de independencia y objetividad que rigen la función notarial. En
todos los casos deberán observarse los regímenes de impedimentos establecidos
por el artículo 136 del Código Notarial y la legislación procesal aplicable.
Ficha articulo
Artículo 69. Audiencias a partes, peritos o terceros. Cuando el proceso
contemple la audiencia a instituciones públicas, entidades o personas de
derecho privado, peritos o terceros, el notario dictará la resolución
concediendo la audiencia en la forma prevista en la ley y la notificará siguiendo
las reglas establecidas en a la Ley de Notificaciones Judiciales (*) . En la
resolución indicará expresamente el lugar en donde tiene ubicada su notaría
para efectos del apersonamiento respectivo.
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas publicada en La Gaceta N° 109 del 7 de junio del 2013,
página 47, anteriormente decía "Ley
de Notificaciones, Citaciones y otras comunicaciones judiciales")
Ficha articulo
Artículo 70. Protocolización de piezas. Las protocolizaciones de piezas del expediente tramitado
en actividad judicial no contenciosa, podrán ser llevadas a cabo por el notario
tramitador del expediente u otro a elección de parte. Los honorarios por dichas
actuaciones serán independientes a los generados por el trámite del proceso al
que se refieren.
Ficha articulo
Artículo 71. Expedientes tramitados ante Tribunales de la República. En los tipos de procesos permitidos por ley, los expedientes podrán
trasladarse de sede judicial a sede notarial, siempre que todas las partes
intervinientes así lo soliciten y no figuren como interesados menores o
incapaces. En su primera resolución, el notario se arrogará el conocimiento del
asunto y ordenará continuar con los procedimientos.
Ficha articulo
Artículo 72. Suspensión de trámite en sede notarial. El notario suspenderá su participación
en actividad judicial no contenciosa cuando respecto del proceso específico se
presenten las circunstancias establecidas por el artículo 134 del Código
Notarial. En tales casos, se declarará incompetente y ordenará el traslado del
expediente a la autoridad judicial que por competencia territorial, funcional y
cuantía corresponda, según las reglas que rigen la materia en el ordenamiento
procesal. Corresponde al notario la presentación personal del expediente ante
la autoridad judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 73. Excusa del notario. Cuando surja una causa justa, moral o legal, que le
impida al notario continuar tramitación del expediente, éste lo hará constar
así mediante resolución fundada y ordenará remitir los autos a la autoridad
judicial competente.
Ficha articulo
Artículo 74. Traslado de expediente a otro notario por suspensión,
inhabilitación o cese voluntario. En los casos en que el notario sea suspendido o
bien haya sido inhabilitado o cesado voluntariamente deberá notificarlo a las
partes interesadas, las cuales podrán solicitar por escrito al notario, dentro
de los diez días hábiles siguientes, el traslado del expediente a otro
fedatario, indicando su nombre y dirección. El notario encargado del
expediente, con base en dicha gestión, dictará la resolución respectiva y
procederá a entregar el expediente mediante acta firmada por él, el notario
receptor y si ya existiese nombramiento, por el albacea del proceso. En dicha
acta se indicará el número de expediente, su estado procesal, los folios que
contiene y cualquier otro dato pertinente.
Ficha articulo
Artículo 75. Traslado de expedientes por fallecimiento. En caso de fallecimiento
del notario, las partes notificarán dicho acontecimiento a la Dirección Nacional
de Notariado, la cual en cumplimiento de sus funciones de recuperación del
protocolo y medidas de seguridad, recogerán los expedientes de actividad
judicial no contenciosa que el notario estaba tramitando. Estos últimos la Dirección Nacional
de Notariado los entregará a la autoridad judicial correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 76. Remisión del expediente a la autoridad judicial por excusa o incompetencia. Una vez firme la resolución en que el notario declara su incompetencia o
excusa, sin más trámite remitirá el expediente original a la autoridad
judicial competente, sin perjuicio de que conserve en sus archivos copia del
legajo. La entrega deberá hacerse en forma personal por el notario o bien una
persona debidamente autorizada con constancia escrita de su recibo, la cual
conservará el notario en su archivo de referencia o con la copia del
expediente.
Ficha articulo
Artículo 77. Recibo del expediente en el Archivo Judicial. Una vez firme la
resolución en la que el notario concluye el expediente en forma normal, éste
presentará el original del expediente al Archivo Judicial, personalmente o por
medio de tercero autorizado. No procederá el envío del legajo mediante servicio
postal o encomienda, ni la presentación de copias obtenidas en forma mecánica u
otro medio de reproducción existente. El expediente que no cumpla los requerimientos
que señala este capítulo, no podrá entregarse al Archivo Judicial hasta tanto
no se adecue a las formalidades establecidas.
Ficha articulo
Artículo 78. Consulta de expedientes depositados en el Archivo Judicial y
reapertura en sede notarial. El préstamo del expediente para consulta se realizará
sólo en las instalaciones del Archivo Judicial, en los términos indicados en
los artículos 13 y 20 de la Ley
N° 6723 "Ley de Registro y Archivos Judiciales". En caso de
reapertura en sede notarial, el préstamo del expediente deberá solicitarse por
escrito a través de la Dirección Nacional de Notariado. Finalizado el
asunto, el notario deberá devolverlo en forma inmediata al Archivo Judicial.
Ficha articulo
Artículo 79. Reapertura en sede notarial de procesos terminados en sede
judicial. Si las circunstancias establecieren la necesidad de la reapertura de un
proceso fenecido en sede judicial y el expediente aún se encontrare en custodia
del despacho que lo tramitó, las partes interesadas formularán la gestión
respectiva al juez para que éste disponga lo que corresponda. Si el legajo ya se
encontrare en custodia del Archivo Judicial, se aplicará lo dispuesto en el
artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 80. Finalización normal del proceso y conclusión del expediente. La finalización normal del
proceso se dará cuando hayan concluido todas las etapas procesales previstas
por el ordenamiento. El notario dictará una resolución dando cuenta de esta
circunstancia, teniendo por concluido el expediente y disponiendo en forma
inmediata su remisión al Archivo Judicial para su custodia definitiva con
arreglo a las disposiciones de este Capítulo. Todo sin perjuicio de las diligencias
que, por ley, resulten susceptibles de ser inscritas en los respectivos
registros.
Ficha articulo
TÍTULO VII
- FISCALIZACIÓN
Artículo 81. Fiscalización. La Dirección Nacional de Notariado tiene la potestad
de fiscalización de cualquier notaría, para verificar el cumplimiento de los
requisitos y deberes de la función notarial que estos deben cumplir, así como
la observancia de las medidas de seguridad, guarda de protocolo y papel
notarial. Es obligación del Notario cooperar activamente en el proceso de fiscalización.
Ficha articulo
Artículo 82.-Programación. La fiscalización
de las notarías se realizará de conformidad con las políticas de Fiscalización
dictadas por el Consejo Superior Notarial y los Reglamentos y programas
establecidos por la Dirección Ejecutiva.
(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo
firme 2019-003-007 del Acta
2019-003)
Ficha articulo
Artículo 83.-Aviso previo. Las inspecciones
y verificaciones en las oficinas de los notarios públicos deberán realizarse
con aviso previo.
En los demás actos de fiscalización podrá
disponerse la ejecución sin la participación del notario público.
(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo
firme 2019-003-007 del Acta
2019-003)
Ficha articulo
Artículo 84.-Notificaciones. La notificación
de cualquier acto que deba comunicarse al notario se hará a los medios de
comunicación señalados y consignados en el Registro Nacional de Notarios. El
correo electrónico será el medio principal, y los demás se tendrán como medios
accesorios.
(Así reformado en sesión ordinaria celebrada el 07 de febrero de 2019, mediante acuerdo
firme 2019-003-007 del Acta
2019-003)
Ficha articulo
Artículo 85. Control del notario institucional. El control de los notarios
institucionales se efectuará en las oficinas públicas y estará dirigido al
cumplimiento del ejercicio exclusivo para la institución para la cual brindan
sus servicios y sujeto a los presupuestos mediante los cuales se autorizó ese
ejercicio.
Ficha articulo
- TÍTULO VIII
- PROTOCOLOS
- CAPÍTULO I
- CONTROL
Artículo 86. Control de tomos. El trámite de apertura, entrega, reposición,
exhibición y recuperación del tomo de protocolo le compete a la Dirección Nacional
de Notariado a petición del notario o del usuario cuando a este corresponda. La
recuperación se puede realizar de manera oficiosa en casos de excepción.
Ficha articulo
Artículo 87. Razón de apertura. La razón de apertura consignada por la Dirección Nacional
de Notariado en el tomo de protocolo del notario, legaliza el inicio del
asentamiento de los instrumentos públicos y garantiza la autenticidad, limpieza
y buen estado de los folios y limita el uso del protocolo en los casos de los
notarios institucionales y consulares. Se entrega personalmente con la
excepción respecto de los funcionarios consulares que ya estén en la sede que
le fue asignada. Si hubiere errores en la razón de apertura, estos se
corregirán por nota si no se hubiere firmado, o por una razón adicional si ya
estuviere firmada.
Ficha articulo
Artículo 88. Requisitos para la razón de apertura. Para la autorización de la
apertura del tomo de protocolo es necesario que el notario esté al día en sus
deberes funcionales. Para ese fin, adjunto al nuevo tomo de protocolo, debe
presentar:
a. Constancia emitida por el Archivo Notarial que hace constar el depósito del
tomo anterior.
b. Comprobante de pago del servicio de autorización del tomo por la Dirección
Nacional de Notariado.
c.Nuevo tomo del protocolo
con el sello de tinta del notario colocado en el extremo superior derecho del
anverso de cada uno de los folios.
(Así reformado el inciso anterior en sesión N°
006 del 10 de marzo de 2016)
Ficha articulo
Artículo 89. Entrega de protocolo. La entrega del tomo protocolo con la razón
respectiva se hará en forma personal, para que, en el momento de recibirlo, el
notario proceda a suscribir dicha razón.
Ficha articulo
Artículo 90. Sobreimpresión en la razón. La sobreimpresión de instrumentos en la razón de apertura
es causa de invalidez del documento y de la razón. El notario deberá solicitar
a la Dirección
Nacional de Notariado la reproducción de la razón respectiva
en ese tomo de protocolo.
Ficha articulo
Artículo 91. Recuperación de protocolos de notarios suspendidos,
inhabilitados, fallecidos. Corresponde a la Dirección Nacional
de Notariado la recuperación de tomos de protocolo - sean concluidos o no - de
los notarios fallecidos y gestionar el depósito de los tomos de los protocolos de
los notarios que se encuentran suspendidos e inhabilitados para su custodia
temporal o definitiva en el Archivo Notarial.
Ficha articulo
Artículo 92. Gestión de depósito o recuperación. El notario debe depositar
su protocolo en los casos en que se encuentre suspendido, inhabilitado o cuando
se ausente del país por un lapso superior a tres meses.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- REPOSICIÓN DE PROTOCOLO
Artículo 93. Reporte de extravío o deterioro. El notario debe dar cuenta
de inmediato a la Dirección
Nacional de Notariado del extravío o deterioro total o
parcial del tomo de protocolo, detallando para ello los hechos.
Ficha articulo
Artículo 94. Concepto de reposición de tomo o folios de protocolo. La reposición de tomo o folios
de protocolo consiste en un proceso de seguridad notarial cuando por extravío,
destrucción, inutilización, deterioro total o parcial, la Dirección Nacional
de Notariado a requerimiento y bajo la responsabilidad del notario, repone
folios no utilizados o reproducciones de instrumentos autorizados. No es
necesaria la reposición cuando a juicio del Archivo Nacional es posible la restauración.
El notario que no cumpla con los requerimientos de la reposición no podrá
extender actos protocolares, ni se le autorizará el siguiente tomo de protocolo,
de conformidad con el artículo 68 del Código Notarial.
Ficha articulo
Artículo 95. Material para la reposición. Será material para la
reposición:
a. Las
copias de los instrumentos otorgados y autorizados en el tomo o folios
extraviados, las cuales el fedatario debe mantener en el archivo de referencias
que señala el Artículo 48 del Código Notarial, sea que haya actuado
individualmente o en conotariado.
b. Las
copias que el notario mantiene en su archivo de conformidad con los artículos
63 y 65 del Código Notarial.
c. Las
copias de los instrumentos expedidos por el notario debidamente autenticadas, aportadas
por los usuarios o interesados producto de la publicación que señala el
artículo 64 del Código Notarial.
d. Documentos
que de conformidad con el Código Notarial sean una reproducción del instrumento
público recuperado dentro del proceso que realiza la Dirección Nacional
de Notariado con intervención del notario.
e. Certificación
de los índices en los que se informó de los instrumentos públicos.
f. Excepcionalmente
se podría tener como válida la documentación certificada que se adquiera de los
Registros Públicos.
g. Recibo
del pago por el cobro de la reposición.
Ficha articulo
Artículo 96. Reposición parcial o total. El interesado para reponer parcial o totalmente un instrumento
por las causas indicadas en el artículo 61 del Código Notarial, además de
presentar su solicitud, deberá adjuntar:
a. Solicitud
de reposición con detalle de los hechos ocurridos.
b. Copias
certificadas, sean totales o parciales, de los instrumentos públicos por
reponer según el artículo anterior.
c. Asumir
los gastos de la reposición.
Ficha articulo
Artículo 97. Reposición de folios en blanco. El interesado en reponer
folio o folios no utilizados, además de presentar su solicitud dentro del
término establecido por ley, deberá adjuntar:
a. Declaración
jurada en donde se indique que el folio o folios no fueron utilizados.
b. Aportar
el tomo de protocolo para consignar la razón respectiva.
c. Recibo
del pago por el cobro de la reposición.
No se materializará la reposición de los folios en blanco.
En caso de tratarse de la totalidad del tomo en blanco, si aún no se ha
realizado la razón de apertura, el notario comunicará esta situación a la Dirección Nacional
de Notariado, la cual entregará una nueva autorización para la compra de
protocolo, sin mediar proceso de reposición.
Si se trata de un tomo en blanco que cuenta con razón de apertura, el
notario deberá realizar el trámite de reposición, de conformidad con los
numerales 61 a
69 del Código Notarial y la Dirección Nacional de Notariado le autorizará la
compra de un nuevo tomo.
Ficha articulo
Artículo 98. Folios con texto de "no corre" o "anulado". Cuando se trate de folios
con texto de no corre o anulado, no se repone el contenido de dichos folios en
razón de que no son instrumentos autorizados. Para los efectos respectivos el
notario deberá cumplir con lo indicado en el artículo anterior.
Ficha articulo
Artículo 99. Razón. En todas las reposiciones, sean totales o parciales, la Dirección Nacional
de Notariado deberá consignar la razón respectiva. En el caso de reposiciones
totales, esa razón se hará constar al inicio del tomo repuesto. En el caso de
reposición parcial, la razón deberá ser consignada al momento de materializarse
la misma.
Ficha articulo
Artículo 100. Plazo de reposición. Transcurrido el mes a que se refiere el artículo 64
del Código Notarial se dará por concluida la reposición con el material
aportado a la fecha mediante razón al efecto. Lo anterior sin perjuicio de que
ese plazo se extienda hasta seis meses según lo dispuesto por el artículo 66
del código citado.
Ficha articulo
TÍTULO IX
- MEDIDAS CAUTELARES
Artículo 101. Medidas cautelares.
1. Resolución y Alcances. Conforme a los artículos 21 y 22 del Código Procesal
Administrativo, mediante resolución razonada del Director Ejecutivo de la Dirección Nacional
de Notariado, o de quien lo sustituya, se podrán acordar y ejecutar las medidas
cautelares adecuadas y necesarias que se estimen oportunas en casos que así lo
justifiquen, para proteger y garantizar a las partes de la escritura o a
terceros que eventualmente podrían ser perjudicados. Las medidas cautelares
podrán contener la conservación del estado de cosas, o bien efectos
anticipativos, mediante la regulación o satisfacción temporal de una situación
fáctica o jurídica sustancial.
2. Finalidad: Su finalidad es impedir el otorgamiento de documentos notariales en estado irregular
o la autorización de actos o contratos absolutamente nulos y su eventual presentación
a los registros públicos.
3. Tipos: Entre las medidas cautelares que puede aplicar la Dirección Nacional
de Notariado están: a) recuperación del tomo de protocolo, b) decomiso de papel
notarial y boletas de seguridad, c) inhabilitación cautelar del notario, d)
inactivación en el sistema de información. Se aplicarán a aquellos notarios que
presuntamente han cometido actos ilícitos, contrarios a la fe pública, o estén
en una situación de hecho, que eventualmente los inhabilitaría para el
ejercicio del notariado.
4. Plazo de la medida cautelar: La medida cautelar tendrá una duración de hasta
seis meses, pudiendo renovarse por una sola vez por un período igual.
Ficha articulo
Artículo 102. Apelación. La medida cautelar tendrá apelación, dentro de los
cinco días hábiles siguientes, ante el Consejo Superior Notarial, que deberá
resolver dentro del mes siguiente a la recepción del expediente. La
interposición del recurso de apelación no interrumpirá la ejecución de la
medida.
Ficha articulo
TÍTULO X
SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL
PROFESIONAL PARA NOTARIAS
Y NOTARIOS HABILITADOS EN LA
DIRECCIÓN
NACIONAL DE
NOTARIADO
CAPÍTULO
I
DISPOSICIONES
GENERALES
(Así reformado el título anterior en sesión N° 003
del 26 de enero de 2022)
Artículo 103. Origen y Finalidad. El seguro de responsabilidad civil profesional para notarios es creado por el Código Notarial, el cual es
un requisito obligatorio para todos los notarios habilitados en la Dirección Nacional de Notariado. Tiene como finalidad garantizar a las partes y terceros el pago de una eventual
indemnización por los daños y perjuicios causados en el ejercicio de la función notarial.
Este seguro se debe adquirir de
forma
anual con alguna de las entidades aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, mismo que deberá mantenerse vigente durante todo el ejercicio de la función notarial. La responsabilidad de este seguro es individual, no es gremial ni solidaria y el mismo se rige por los presentes lineamientos y disposiciones que establece la ley. El pago de este seguro de responsabilidad civil profesional es un requisito esencial previo para ejercer como notario.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero
de 2022)
Ficha articulo
Artículo 104.
Reporte de cumplimiento.
Los notarios
tendrán la obligación de reportar
a la Dirección
Nacional de Notariado, el pago anual de este seguro,
con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior.
Al momento de adquirir este seguro, los notarios
deberán autorizar expresamente a la Dirección
Nacional de Notariado para requerir
información directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado
y vigencia de
dicho seguro.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de
2022)
Ficha articulo
Artículo
105. Excepción de pago.
Los notarios
que se encuentren inhabilitados o suspendidos por cualquier
causa, se exceptúan de la obligación de pagar el seguro
de responsabilidad civil profesional mientras
se encuentren en dicha condición.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo
106. Hecho
generador de la obligación indemnizatoria.
El seguro
de responsabilidad civil profesional indemnizará los daños y perjuicios que causare
el fedatario en el ejercicio
de la función
notarial, derivados de su conducta,
culposa
u
omisiva, así
acreditada en el proceso
judicial respectivo en que se haya emitido
sentencia firme ordenando el pago correspondiente.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo
107. Entidades aseguradoras.
El seguro
de responsabilidad civil deberá ser adquirido
por los notarios con alguna de las entidades
aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, de conformidad con la Ley 8653, Ley Reguladora del Mercado
de Seguros, de 22
de julio
de 2008.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 108. Monto mínimo de cobertura. El monto mínimo de cobertura
del seguro de responsabilidad civil profesional, por periodo póliza, será el equivalente a 55 salarios base de un oficinista 1; lo anterior
sin perjuicio de que se pueda suscribir
por un monto mayor. Para los efectos de los presentes lineamientos, se entenderá
como "Salario base de un oficinista 1"
el definido en el artículo
2 de la ley número 7337,
del 05 de mayo de 1993.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de
2022)
Ficha articulo
Artículo
109. Suscripción del seguro.
Todo notario
que desee
ejercer la
función notarial debe suscribir
el seguro de responsabilidad civil profesional, el cual debe adquirirse como mínimo de forma anual, sin perjuicio de que se pueda suscribir por un plazo mayor, el cual debe de estar vigente durante todo el ejercicio
de la función
notarial.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo
110. Forma y lugar de pago.
Los notarios
realizarán el pago del seguro
en la forma y lugar que convenga
directamente con el ente asegurador. Lo anterior siempre
y cuando garantice la vigencia del seguro durante todo
el periodo de suscripción.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 111. Acreditación
de pagos. El notario
suscriptor del seguro de responsabilidad civil profesional tendrá la carga de la prueba respecto de la demostración de haber efectuado
el pago
de este
seguro.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de
2022)
Ficha articulo
Artículo
112. Efectos delincumplimiento. El pago del seguro de responsabilidad civil profesional debe realizarse
de forma anual,
con un mes calendario de antelación al vencimiento anual periódico del año anterior, sin perjuicio
de que voluntariamente se suscriba por un plazo mayor. Si el notario
habilitado no realizare el pago de
este seguro, deberá
abstenerse de realizar actuaciones notariales- protocolares o extraprotocolares - a fin de no emitir
actuaciones desprovistas de garantía, que eventualmente puedan afectar a los usuarios
y en consecuencia la fe pública notarial. Asimismo,
la Dirección Nacional de Notariado deberá iniciar contra el notario
incumpliente, el procedimiento administrativo de inhabilitación por pérdida de requisitos, para lo cual se le notificará en la dirección electrónica o fax señalado al efecto, el inicio del mismo concediendo amplia oportunidad para el ejercicio de su derecho de
defensa y debido proceso.
(Así reformado en sesión N°
003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 113. Determinación de la cuota. Los notarios realizarán el pago del seguro de responsabilidad civil según la cuota que convenga directamente con las entidades
aseguradoras autorizadas por la Superintendencia General de Seguros de Costa Rica, debiendo siempre
garantizar el monto
mínimo de cobertura del seguro
regulado en el artículo 9 del Código Notarial.
(Así
reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 114. Pluralidad
de responsabilidades. Cuando dos o más notarios fueren hallados
responsables del hecho generador
de la obligación indemnizatoria, cada notario responderá con su propio seguro.
(Así reformado en sesión N°
003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
II DEVOLUCIÓN DE CUOTAS DEL FONDO
DE GARANTÍA NOTARIAL
(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 003
del 26 de enero de 2022)
Artículo
115. Causales
de devolución.
La gestión
de devolución
del fondo de garantía
notarial se efectuará
ante la Dirección Nacional de Notariado, en los siguientes casos:
a. Por fallecimiento del notario suscriptor del fondo.
b. Por inhabilitación voluntaria o forzosa del notario suscriptor del fondo.
c. Al notario
habilitado previa suscripción del seguro
de responsabilidad civil
profesional.
(Así reformado en sesión N°
003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 116. Rehabilitación. El notario inhabilitado voluntaria o forzosamente, en el ejercicio del notariado, si quisiera ser habilitado nuevamente, deberá suscribir el seguro de Responsabilidad Civil Profesional para notarios, en caso de no contar con uno vigente.
(Así
reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 117. Legitimación. Estará legitimado para solicitar
la devolución de cuotas del Fondo de Garantía
el notario suscriptor del fondo.
En caso de fallecimiento se estimarán legitimadas las personas que figuren
cronológicamente como últimas
beneficiarias en el contrato suscrito al efecto por el notario.
En ausencia de tal designación, la disposición de los dineros deberá ordenarla el juez que conozca
del respectivo proceso
sucesorio, o el notario que lo esté tramitando
en la actividad judicial no contenciosa.
(Así reformado en sesión N°
003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo
118. Cálculo
del monto a devolver. Cuando
corresponda la devolución del fondo
de garantía Notarial, para la determinación del monto se deben incluir los intereses y rendimientos calculados hasta la fecha de la solicitud. La Operadora del Fondo contará
con un plazo de hasta tres meses
a partir de la comunicación de autorización realizada por la Dirección Nacional de Notariado, para devolver
a cada uno de los notarios o sus beneficiarios la totalidad del monto por el que responde el fondo
de garantía notarial, previa solicitud de cada interesado, según los aportes que individualmente realizaron más los rendimientos financieros generados.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
CONTROL SOBRE PAGO DEL SEGURO DE RESPONSABILIDAD CIVIL PROFESIONAL
(Así reformado el capítulo anterior en sesión N° 003 del 26 de enero de
2022)
Artículo 119. Control de la garantía. Corresponde a la Dirección
Nacional de Notariado velar porque los Notarios
se encuentren al día
en el
pago del
seguro de responsabilidad civil profesional. Para dicho efecto, dispondrá de los procesos y actuaciones de control
correspondientes, y tomará
las acciones respectivas en caso
de incumplimiento con este requisito legal.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo
120. Del
proceso de control.
1.La
Dirección Nacional
de Notariado
registrará ante el Registro de Nacional de Notarios, el pago del seguro de responsabilidad civil profesional que realicen los notarios,
conforme el reporte que realice
cada notario y la información suministrada por el ente asegurador. Con base en esa información iniciará los procesos de inhabilitación respecto
de los notarios incumplientes.
2. Al momento de adquirir este seguro,
los notarios deberán autorizar expresamente a la Dirección
Nacional de Notariado para requerir
información directamente a los entes aseguradores autorizados, sobre el estado
y vigencia de
dicho seguro.
3. La Dirección
Nacional de
Notariado podrá
publicar en
el Registro
Nacional de
Notarios, por
ser información pública, el estado en que
se
encuentran los notarios con respecto al pago del seguro
de responsabilidad civil profesional y podrá realizar la prevención de pago, por cualquier
medio de comunicación colectiva, masiva o no, incluyendo vía telefónica, correo electrónico o fax, registrados por el
notario en el Registro de
Notarios.
(Así reformado en sesión N°
003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo
121. Plazo para cumplimiento.
La omisión
en el
pago del
seguro de responsabilidad civil profesional constituye un impedimento para ejercer la función notarial; por ello no es objeto de transacción, dispensas, tolerancias, ni semejantes. El pago debe realizarse anualmente, con un mes calendario de antelación a su vencimiento. La omisión de pago de este seguro
es suficiente para configurar la causa
legal de impedimento para ejercer función notarial
y causal a su vez para apertura
de cese forzoso en la función
notarial.
(Así reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Artículo 122. Derogatoria. Se derogan
A) Los
lineamientos dictados por la Dirección Nacional de Notariado el 02 de mayo del
2007.
B) La
directriz 004-99 del 15 de enero de 1999.
Ficha articulo
Artículo 123. Vigencia. Los presentes lineamientos rigen diez días hábiles
contados a partir de su publicación.
Ficha articulo
Transitorio I. Plazo de retiro del Fondo de Garantía Notarial
por parte de beneficiarios. Se confiere el plazo de cuatro
años contados a partir de la publicación de los presentes lineamientos, para que los beneficiarios se apersonen a hacer el retiro del monto que les corresponda. Transcurrido este plazo, el dinero que no haya sido retirado se destinará
al fortalecimiento de los procesos
o las actividades sobre el financiamiento de las actividades y estructura interna necesarias para la ejecución y el funcionamiento del Área de Prevención de Legitimación
de Capitales, Financiamiento al Terrorismo
y la Proliferación de Armas de Destrucción Masiva en la Dirección
Nacional de Notariado, según lo indicado
en el artículo 15 ter de la Ley 9449, Reforma
Ley sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado, actividades conexas,
legitimación de capitales
y financiamiento al terrorismo, de 10 de mayo
de 2017.
(Así
reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Transitorio II. Gestión de devolución.
La gestión
de devolución
del fondo de garantía
notarial se efectuará
ante la Dirección Nacional de Notariado cumpliendo los siguientes requisitos:
1. Devolución
de cuotas del Fondo de Notario
Habilitado:
a. Solicitud escrita mediante el Formulario
Oficial
debidamente lleno.
b. Comprobante
de la
suscripción del seguro de Responsabilidad Civil Profesional.
(*)2. Devolución de cuotas del
Fondo de Notario Inhabilitado,
a. Solicitud
escrita mediante el Formulario Oficial debidamente lleno;
b. Declaración
jurada según el formulario oficial de declaración aportado por la DNN (si
realiza el trámite mediante firma digital o bien personalmente ante las
oficinas de la DNN); o bien, si no realiza el trámite personalmente ni dispone
de firma digital, podrá ser rendida ante Notario Público al día en todos sus
deberes funcionales (según el modelo de declaración aportado por la DNN), para
lo cual deberá adjuntar el testimonio de escritura pública con los timbres
correspondientes y demás formalidades de Ley;
c. La solicitud
deberá presentarse en soporte electrónico mediante el mecanismo de firma
digital certificada con sello de tiempo, para lo cual se dispondrá un correo
electrónico institucional como canal oficial dispuesto por la DNN para la
recepción de estas solicitudes, (sin perjuicio de que esta Dirección habilite
otros mecanismos para facilitar el llenado y presentación electrónica de la
solicitud). No se admitirán solicitudes escaneadas sin firma digital
certificada con su respectivo sello de tiempo. En caso de no contar con firma
digital, el interesado podrá optativamente:
c.1 Presentarse
directamente ante la plataforma de servicios de esta Dirección con su
formulario oficial de solicitud, así como la declaración jurada, impresos y
firmados en manuscrito con tinta indeleble. Este trámite es personal y no se
requerirá autenticación, para lo cual deberá presentar su cédula de identidad
al día y en buen estado;
c.2 Si no desea
realizar el trámite personalmente, puede remitir a esta Dirección por correo
certificado o incluso presentarse en ventanilla a través de un tercero, el
formulario oficial en forma impresa y firmada en manuscrito, adjuntando el
testimonio de escritura pública que contenga la declaración jurada rendida ante
Notario Público en los términos ya dichos".
(*)
(Así reformado el inciso 2) anterior mediante
sesión N° 25-2022 del 21 de setiembre de 2022)
3. Devolución
de cuotas del Fondo de Notario
fallecido.
a. Solicitud escrita
del beneficiario mediante
el Formulario Oficial debidamente lleno. En caso de que no
hayan beneficiarios, solicitud
del albacea del sucesorio del notario, con certificación de inscripción del albaceazgo en el
Registro Público.
b. En caso de que la solicitud, no sea presentada personalmente, su firma deberá ser autenticada por abogado
o notario público.
(Así
reformado en sesión N° 003 del 26 de enero de 2022)
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2025 02:29:37
|