Buscar:
 Normativa >> Ley 6155 >> Fecha 28/11/1977 >> Texto completo
Internet
Año:
Buscar en:





Opciones:
Guardar
Imprimir


Artículos     >>
Recuerde que Control F es una opción que le permite buscar en la totalidad del texto

Ir al final del documento

- Usted está en la última versión de la norma -
Texto Completo Norma 6155
Adiciona Estatuto de Servicio Civil con Título III: Del Tribunal deServicio Civil
Texto Completo acta: C893 1

Artículo 1º.- Se adiciona el Estatuto de Servicio Civil, ley número



1581 de 30 de mayo de 1953, con un nuevo Título que dirá:



"TITULO III



Del Tribunal de Servicio Civil



CAPITULO I



De la organización y atribuciones



Artículo 182.- Habrá un Tribunal de Servicio Civil con residencia en



la capital y jurisdicción en toda la República, de nombramiento del



Consejo de Gobierno e integrado por tres miembros propietarios y tres



miembros suplentes. Para ser miembro del Tribunal se requiere ser



profesional en Derecho y reunir los demás requisitos que se piden para el



Director General de Servicio Civil.



Artículo 183.- Los miembros del Tribunal durarán en sus cargos seis



años, cada dos años se renovará uno de ellos y podrán ser reelectos. Si



ocurriere una vacante será cubierta hasta completar el período del



antecesor conforme lo dispone el artículo 182.



Artículo 184.- Las ausencias temporales de los miembros propietarios,



así como las vacantes mientras no haya nombramiento, serán llenadas por



los respectivos suplentes. En caso de imposibilidad de asistencia del



suplente respectivo se llamará a uno de los otros.



Artículo 185.- En el desempeño de su cometido, el Tribunal gozará de



independencia funcional y de criterio, así como de la atribución de darse



su propio reglamento interior y de hacer los nombramientos y renovaciones



de su personal administrativo, con sujeción al Régimen de Servicio Civil.



Artículo 186.- Los miembros del Tribunal serán remunerados mediante



dietas, que devengarán por cada sesión a la que asistan. El número de



sesiones remuneradas, incluyendo ordinarias y extraordinarias, no podrá



exceder de doce al mes. La sesión, para que sea remunerada, debe tener



como duración mínima dos horas.



Artículo 187.- El Tribunal elegirá de su seno, anualmente, un



Presidente, un Vicepresidente y un Secretario. El Reglamento Interior



regulará la reposición de éstos por parte de los suplentes.



Artículo 188.- El Tribunal celebrará sus reuniones en el local de su



asiento, cuando menos dos veces por semana en días distintos, mediante



acuerdo o convocatoria que hará su Presidente. El Reglamento Interior



fijará días para las votaciones, y establecerá plazos a los miembros del



Tribunal para el estudio de los expedientes y para dictar los fallos.



Artículo 189.- Al Presidente corresponderá convocar a sesiones y



presidirlas, someter a la consideración de los otros miembros las



cuestiones a tratar en la respectiva sesión, y poner a votación los



asuntos. Vigilar la ejecución de todas las medidas y disposiciones que



establezca el Reglamento Interior, y ejercer las demás facultades y



atribuciones que éste le señale.



Artículo 190.- Son atribuciones del Tribunal conocer:



a) En primera instancia, de los casos de despido, previa información



levantada por la Dirección General, que deberá hacerse en un término no



mayor de sesenta días;



b) En única instancia, de las reclamaciones que le presenten los



quejosos por disposiciones o resoluciones de la Dirección General, cuando



se alegue perjuicio causado por ellas;



c) En única instancia de las reclamaciones contra las disposiciones o



resoluciones de los jefes, cuando se alegue perjuicio causado por ellas,



previa información levantada por la Dirección General, en el mismo



plazo que indica el inciso a) de este artículo;



ch) Decretar, en cualquier estado de las diligencias de gestión de



despido, si lo considera pertinente con vista del mérito de los autos y a



solicitud del respectivo ministro autor, la suspensión provisional del



servidor en el ejercicio del cargo; y



d) De los demás asuntos que le encomiendan la ley y los reglamentos.



Artículo 191.- El Tribunal contará con un Actuario, el cual ejercerá



la función jurisdiccional conforme a la ley.



En los asuntos de conocimiento del Tribunal, corresponde al



Actuario:



a) Tramitar todos los asuntos que conozca la oficina;



b) Dictar todas las resoluciones interlocutorias o de trámite



que deban recaer en los diferentes negocios, antes o después del fallo,



inclusive las que denieguen el curso a la demanda o a las diligencias de



toda índole, o que decidan sobre incidentes, o que pongan término al



juicio por haber cesado la contención entre las partes, salvo lo



dispuesto en el artículo 197 de esta ley;



c) Ejecutar esas resoluciones y recibir las pruebas que se



admitan a petición de los interesados, o las que él ordene para mejor



proveer;



ch) Dictar las sentencias y expedir las correspondientes



ejecutorias en toda clase de asuntos que se hayan tramitado sin oportuna



oposición en cuanto al fondo;



d) Resolver sobre las liquidaciones y tasaciones de costas en



ejecución del fallo;



e) Diligenciar las comisiones que se reciban de otras autoridades;



f) Vigilar las operaciones de caja y expedir y firmar cheques; y



g) Dar cuenta al Presidente del Tribunal de cualquier irregularidad que



se produzca en la oficina.



Artículo 192.- El cargo de Actuario estará protegido por el Régimen



de Servicio Civil y será nombrado por el Tribunal de una terna que le



propondrá la Dirección General. Para ser Actuario se requiere ser abogado,



tener experiencia en la materia propia del Régimen de Servicio Civil y



reunir los demás requisitos que se establezcan en el Manual Descriptivo de



Puestos.



Artículo 193.- El Actuario es un subalterno del Presidente del



Tribunal en el orden administrativo y disciplinario; pero goza de



independencia funcional y tiene responsabilidad propia. Esta sujeto a los



impedimentos, prohibiciones y exigencias que establezcan el Reglamento del



Estatuto de Servicio Civil y el Reglamento del Tribunal.



Artículo 194.- Las resoluciones y actuaciones del Actuario serán



firmadas por él y por el Secretario de la oficina, o por quienes puedan



sustituir a éste de acuerdo con lo que disponga el Reglamento del Tribunal.



Artículo 195.- Los suplicatorios, exhortos y mandamientos serán



librados por el Actuario, en toda clase de asuntos, mientras la



tramitación esté a su cargo; pero si el despacho hubiere de dirigirse a



miembros de los otros Poderes del Estado o a autoridades del exterior, o



a embajadas, legaciones o consulados extranjeros acreditados en la



República, o a costarricenses acreditados en el extranjero, el exhorto o



suplicatorio deberá ser expedido por el Presidente del Tribunal.



Artículo 196.- Las funciones del Actuario no restringen la



competencia del Tribunal, el que podrá intervenir en la tramitación y



decisión de los diversos asuntos, aunque sean de los que corresponde



resolver al Actuario; pero el Tribunal debe dictar y firmar sus propias



resoluciones, y el Actuario quedará exento de toda responsabilidad que



pudiere establecerse por la ejecución de ellas, o por la dirección



impartida al proceso en virtud de las mismas.



Artículo 197.- Corresponde al Tribunal resolver sobre su competencia,



de oficio o a solicitud de parte, lo mismo que dictar los autos que decidan



sobre defensas previas y excepciones formales del juicio, y practicar las



diligencias probatorias que hubiera ordenado para mejor proveer.



Artículo 198.- La nulidad de actuaciones o resoluciones que pueda



existir, fundada en que la competencia no corresponde al Actuario, sino al



Tribunal, deberá alegarse para ante el Tribunal, en el primer caso dentro



de tercero día desde la fecha de la actuación; y en el segundo, al



interponer el recurso que quepa contra lo resuelto; y ambas nulidades se



tendrán por consentidas y subsanadas si no se reclamaren en esa forma.



Sin embargo, al conocer del asunto para dictar el fallo, el Tribunal podrá



de oficio, declarar la nulidad, reponer los autos o corregir la actuación,



cuando fuere absolutamente indispensable hacerlo para la validez de los



procedimientos, y no fuere posible corregir el defecto proprueba o



diligencia para mejor proveer.



Artículo 199.- La potestad disciplinaria será ejercida,



indistintamente, por el Presidente del Tribunal y por el Actuario en los



casos en que determine el Reglamento, pero éste o aquél deberán abstenerse



de intervenir cuando el otro lo hubiera hecho.



Artículo 200.- Además del Actuario, el Tribunal contará con un



Secretario, un Prosecretario, y el personal técnico y administrativo que



para el cabal cumplimiento de su función sea necesario. Este personal



estará protegido por el Régimen de Servicio Civil.



CAPITULO II



De los Impedimentos, Recusaciones y Excusas



Artículo 201.- Cuando por impedimentos, recusación o excusa, los



miembros propietarios del Tribunal tuvieren que separarse del conocimiento



de un negocio determinado, serán sustituidos en la forma que indica el



artículo 54 del Reglamento del Estatuto de Servicio Civil.



Artículo 202.- Los miembros del Tribunal podrán ser recusados en



cualquier asunto que conozca el Actuario, en la forma que señala el



Reglamento del Estatuto de Servicio Civil, cuando proceda la recusación; y



deben inhibirse o excusarse si tuvieren motivo legal para hacerlo. En



estos casos, la tramitación del asunto se suspende desde que se formule la



excusa o la inhibición, o desde que se interponga la recusación.



Artículo 203.- El Tribunal debe tramitar y resolver los impedimentos,



recusaciones y excusas del Actuario. Ningún asunto puede suspenderse por



causa de dichos impedimentos o excusas, ni por las recusaciones que se



interpongan en contra del Actuario, en cuyo caso la sustanciación correrá a



cargo del Presidente.



Artículo 204.- El Título Noveno de la Ley Orgánica del Poder Judicial



sobre impedimentos, recusaciones y excusas, es aplicable, en lo pertinente,



al Tribunal.



Artículo 205.- Los asuntos que sean de competencia del Tribunal



tendrán un procedimiento sumario con un término no mayor de cuarenta



días para dictar el fallo y en casos especiales podrá solicitarse al



Consejo de Gobierno una ampliación del plazo hasta por treinta días más.



El Tribunal informará trimestralmente al Consejo de Gobierno de los asuntos



que conoce y resuelve, con indicación de los que están pendientes. El



Consejo de Gobierno podrá sancionar con un mes de suspensión del cargo, sin



goce de dietas, al miembro o miembros del Tribunal que incurriere en atraso



injustificado o en otra falta de alguna gravedad en el desempeño de sus



funciones, y podrá acordar su remoción si la falta fuere grave, la que se



comprobará mediante información levantada con intervención del o de los



interesados.



Artículo 206.- En cuanto no contraríen el texto y los procedimientos



referentes a la organización del Tribunal, que contiene este título, se



aplicarán supletoriamente las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder



Judicial y del Código de Trabajo.



Artículo 207.- Los empleados administrativos, tanto del Tribunal como



de la Dirección General de Servicio Civil que, por inobservancia de los



términos en que deben cumplir su cometido, atrasaren intencionalmente o por



negligencia las actuaciones del Tribunal, sin que exista impedimento



justificado, según apreciación que hará el Actuario o el Director General



del Servicio Civil, en su caso, serán sancionados con ocho días de



suspensión sin goce de sueldo la primera vez, con quince días la segunda



vez, y con remoción de sus cargos, sin responsabilidad patronal, la tercera



vez, si la reincidencia ocurriere durante los doce meses posteriores a la



fecha de la primera sanción".




Ficha articulo



Artículo 2º.- Esta ley es de orden público, rige a partir de su



publicación y deroga o modifica, en lo pertinente, las disposiciones que se



le opongan.



Disposiciones Transitorias



Transitorio I.-El término de cuarenta días para dictar el fallo, a que



se refiere el artículo 205, regirá en los nuevos asuntos o negocios que se



sometan a conocimiento del Tribunal, con posterioridad a la vigencia de la



presente ley y para los asuntos pendientes de resolución al entrar en



vigencia ésta, el Tribunal tendrá un plazo máximo de seis meses.




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/11/2025 14:26:37
Ir al principio del documento