Texto Completo acta: C871
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N§ 7017 - C
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA
DECRETA:
ANEXO NUMERO 5
LEY PARA LA IMPORTACION Y CONTROL
DE LA CALIDAD DE AGROQUIMICOS
ARTÖCULO 1§.- Se eximen del pago de impuestos ad valorem y
de ventas
de las sobretasas y de cualquier otro gravamen establecido en la
legislaci¢n com£n la maquinaria agr¡cola, las herramientas y los
implementos agr¡colas que se dir n, as¡ como tambi,n los insumos
necesarios para la producci¢n agropecuaria y las materias primas
necesarias para su elaboraci¢n.
( TACITAMENTE DEROGADO por el art¡culo 1§ de la Ley N§ 7293 de
31 de
marzo de 1992, cuyo art¡culo 5§ contiene exoneraciones
sustitutivas).
Ficha articulo ARTÖCULO 2§.- Para los efectos de esta ley, se entiende por
insumos
agropecuarios, aquellas materias primas, formas primarias y
productos
formulados necesarios para la actividad agropecuaria se¤alados
en la
siguiente lista: semillas de toda clase, tales como granos,
tub,rculos,
bulbos, esquejes e injertos para la producci¢n; plaguicidas
(herbicidas,
fungicidas, insecticidas, nematicidas y productos similares);
fitohormonas;
fertilizantes de todo tipo; medicamentos, preparados veterinarios
de los
tipos que se utilizan en la alimentaci¢n animal; semen y ¢vulos
fecundados.
Ficha articulo
ARTÖCULO 3§.- La maquinaria agr¡cola exenta ser la
siguiente:
m quinas sembradoras; arados y rastras de todo tipo; equipo para
procesamiento de heno: equipo para arroz inundado; m quinas
e¢licas
(molinos de viento); equipo para riego; bombas manuales, con o
sin motor,
para fumigaci¢n agr¡cola; bombas de agua sumergibles para uso en
proyectos
de riego y abrevaderos: chapeadoras y m quinas picadoras de
pasto; equipos
para orde¤o autom tico y de enfriamiento usados en lecher¡as;
palas, picos,
machetes, macanas y dem s herramientas menores de uso
agropecuario.
El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisi¢n
Calificadora de
Exoneraci¢n de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante
decreto
ejecutivo podr ampliar la enumeraci¢n de insumos agropecuarios
objeto de
exoneraci¢n de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y
cualquier
otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deber
considerar
para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las
peque¤as y
mediantes (sic: Lo correcto es "medianas") industrias
agropecuarias.
( As¡ reformado el p rrafo segundo por el art¡culo 66 de la Ley
N§ 7064
de 29 de abril de 1987. Ver Observaciones).
( TACITAMENTE DEROGADO por el art¡culo 1§ de la Ley N§ 7293 de
31 de
marzo de 1992, cuyo art¡culo 5§ contiene exoneraciones
sustitutivas).
Ficha articulo
ARTÖCULO 4§.- Las exoneraciones a que se refiere la ley
contenida en
este anexo, se conceder n siempre que no exista producci¢n
nacional o
regional, en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad
y
oportunidad de entrega.
Ficha articulo
ARTÖCULO 5§.- Con el prop¢sito de asegurar la calidad y el
uso de los
agroqu¡micos, el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a estar
obligado a
efectuar controles peri¢dicos sobre la calidad de estos productos
en las
f bricas y casas distribuidoras, en las que tomar las muestras
necesarias
para remitirlas al laboratorio de control de calidad Este
Ministerio
tambi,n tendr a su cargo el control de la toxicidad cr¢nica y
de su efecto
en la salud de las personas y del ambiente. No se podr
registrar ning£n
producto sin que se hayan practicado estos an lisis.
El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a podr prohibir la
circulaci¢n
u ordenar la destrucci¢n de los productos que no cumplan con las
normas de
calidad, as¡ como tomar otras medidas tendentes a mejorar la
calidad de los
agroqu¡micos. En lo que se refiere a la elaboraci¢n y control
de las
normas de calidad, el citado Ministerio actuar en coordinaci¢n
con la
Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas del Ministerio
de Econom¡a
y Comercio.
Ficha articulo
ARTÖCULO 6§.- El laboratorio encargado de ejercer el control
de
calidad, de la toxicidad y de los residuos de agroqu¡micos, ser
el creado
por medio del Decreto Ejecutivo N§ 11397-A del 9 de abril de
1980,
consolidado en el convenio cooperativo suscrito entre el
Ministerio de
Agricultura y Ganader¡a y la Universidad de Costa Rica, de fecha
4 de
setiembre de 1980, aprobado por la Contralor¡a General de la
Rep£blica,
seg£n el oficio N§ 566-L-81 del 2 de marzo de 1981.
Ficha articulo
ARTÖCULO 7§.- A partir de la vigencia de esta ley, el
Ministerio de
Econom¡a y Comercio deber revisar peri¢dicamente los m rgenes
de utilidad
que sobre maquinaria agr¡cola, repuestos y agroqu¡micos est n
cobrando las
casas importadoras y distribuidoras de estos bienes.
Ficha articulo
ARTÖCULO 8§.- Modif¡case el art¡culo 43 de la Ley de Sanidad
Vegetal
(n£mero 6248 del 2 de mayo de 1978), el cual dir :
"Art¡culo 43.-Se establece una tasa de medio por ciento
sobre el
valor CIF, declarado por cada importador de productos qu¡micos
destinados
al uso agr¡cola, que se cancelar en cada solicitud de
autorizaci¢n de
desalmacenaje que se presente ante la Direcci¢n de Sanidad
Vegetal del
Ministerio de Agricultura y Ganader¡a. El producto de esta tasa
se
destinar exclusivamente para el funcionamiento del laboratorio
a que se
refiere el art¡culo 18, inciso f), de la Ley de Sanidad Vegetal."
Ficha articulo
ARTÖCULO 9§.- La Corporaci¢n Costarricense de Desarrollo,
S. A. dar
participaci¢n en las juntas directivas de las sociedades
mercantiles con
participaci¢n estatal, en las que el Estado posea m s del
cincuenta por
ciento de sus acciones, que se dediquen a actividades de inter,s
para el
sector agropecuario o agroindustrial a miembros de organizaciones
representativas de los sectores agropecuarios. El sector estatal
mantendr
la mitad m s uno de los miembros en esas juntas directivas.
Ficha articulo
ARTÖCULO 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a
incluir en el
presupuesto ordinario correspondiente, o en uno extraordinario,
los gastos
requeridos para la ejecuci¢n de lo dispuesto en la presente ley.
Ficha articulo
ARTÖCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentar esta ley en
un plazo
m ximo de treinta d¡as, a partir de su publicaci¢n.
Ficha articulo
ARTÖCULO 12.- Rige a partir del 1§ de enero de 1986.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/5/2026 06:15:41