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 Normativa >> Ley 7017 >> Fecha 16/12/1985 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 7017
Ley para la Importación y Control de la Calidad de Agroquímicos
Texto Completo acta: C871 1

N§ 7017 - C



LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA



DECRETA:



ANEXO NUMERO 5



LEY PARA LA IMPORTACION Y CONTROL



DE LA CALIDAD DE AGROQUIMICOS



ARTÖCULO 1§.- Se eximen del pago de impuestos ad valorem y



de ventas



de las sobretasas y de cualquier otro gravamen establecido en la



legislaci¢n com£n la maquinaria agr¡cola, las herramientas y los



implementos agr¡colas que se dir n, as¡ como tambi,n los insumos



necesarios para la producci¢n agropecuaria y las materias primas



necesarias para su elaboraci¢n.



( TACITAMENTE DEROGADO por el art¡culo 1§ de la Ley N§ 7293 de



31 de



marzo de 1992, cuyo art¡culo 5§ contiene exoneraciones



sustitutivas).




Ficha articulo



ARTÖCULO 2§.- Para los efectos de esta ley, se entiende por



insumos



agropecuarios, aquellas materias primas, formas primarias y



productos



formulados necesarios para la actividad agropecuaria se¤alados



en la



siguiente lista: semillas de toda clase, tales como granos,



tub,rculos,



bulbos, esquejes e injertos para la producci¢n; plaguicidas



(herbicidas,



fungicidas, insecticidas, nematicidas y productos similares);



fitohormonas;



fertilizantes de todo tipo; medicamentos, preparados veterinarios



de los



tipos que se utilizan en la alimentaci¢n animal; semen y ¢vulos



fecundados.




Ficha articulo



ARTÖCULO 3§.- La maquinaria agr¡cola exenta ser  la



siguiente:



m quinas sembradoras; arados y rastras de todo tipo; equipo para



procesamiento de heno: equipo para arroz inundado; m quinas



e¢licas



(molinos de viento); equipo para riego; bombas manuales, con o



sin motor,



para fumigaci¢n agr¡cola; bombas de agua sumergibles para uso en



proyectos



de riego y abrevaderos: chapeadoras y m quinas picadoras de



pasto; equipos



para orde¤o autom tico y de enfriamiento usados en lecher¡as;



palas, picos,



machetes, macanas y dem s herramientas menores de uso



agropecuario.



El Poder Ejecutivo, previa consulta a la Comisi¢n



Calificadora de



Exoneraci¢n de Impuestos a los Insumos Agropecuarios, mediante



decreto



ejecutivo podr  ampliar la enumeraci¢n de insumos agropecuarios



objeto de



exoneraci¢n de toda clase de impuestos, tasas, sobretasas y



cualquier



otro tributo urgente. Concretamente, el Poder Ejecutivo deber 



considerar



para este efecto, los motores y la maquinaria que utilicen las



peque¤as y



mediantes (sic: Lo correcto es "medianas") industrias



agropecuarias.



( As¡ reformado el p rrafo segundo por el art¡culo 66 de la Ley



N§ 7064



de 29 de abril de 1987. Ver Observaciones).



( TACITAMENTE DEROGADO por el art¡culo 1§ de la Ley N§ 7293 de



31 de



marzo de 1992, cuyo art¡culo 5§ contiene exoneraciones



sustitutivas).




Ficha articulo



ARTÖCULO 4§.- Las exoneraciones a que se refiere la ley



contenida en



este anexo, se conceder n siempre que no exista producci¢n



nacional o



regional, en condiciones adecuadas de cantidad, precio, calidad



y



oportunidad de entrega.




Ficha articulo



ARTÖCULO 5§.- Con el prop¢sito de asegurar la calidad y el



uso de los



agroqu¡micos, el Ministerio de Agricultura y Ganader¡a estar 



obligado a



efectuar controles peri¢dicos sobre la calidad de estos productos



en las



f bricas y casas distribuidoras, en las que tomar  las muestras



necesarias



para remitirlas al laboratorio de control de calidad Este



Ministerio



tambi,n tendr  a su cargo el control de la toxicidad cr¢nica y



de su efecto



en la salud de las personas y del ambiente. No se podr 



registrar ning£n



producto sin que se hayan practicado estos an lisis.



El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a podr  prohibir la



circulaci¢n



u ordenar la destrucci¢n de los productos que no cumplan con las



normas de



calidad, as¡ como tomar otras medidas tendentes a mejorar la



calidad de los



agroqu¡micos. En lo que se refiere a la elaboraci¢n y control



de las



normas de calidad, el citado Ministerio actuar  en coordinaci¢n



con la



Oficina Nacional de Normas y Unidades de Medidas del Ministerio



de Econom¡a



y Comercio.




Ficha articulo



ARTÖCULO 6§.- El laboratorio encargado de ejercer el control



de



calidad, de la toxicidad y de los residuos de agroqu¡micos, ser 



el creado



por medio del Decreto Ejecutivo N§ 11397-A del 9 de abril de



1980,



consolidado en el convenio cooperativo suscrito entre el



Ministerio de



Agricultura y Ganader¡a y la Universidad de Costa Rica, de fecha



4 de



setiembre de 1980, aprobado por la Contralor¡a General de la



Rep£blica,



seg£n el oficio N§ 566-L-81 del 2 de marzo de 1981.




Ficha articulo



ARTÖCULO 7§.- A partir de la vigencia de esta ley, el



Ministerio de



Econom¡a y Comercio deber  revisar peri¢dicamente los m rgenes



de utilidad



que sobre maquinaria agr¡cola, repuestos y agroqu¡micos est n



cobrando las



casas importadoras y distribuidoras de estos bienes.




Ficha articulo



ARTÖCULO 8§.- Modif¡case el art¡culo 43 de la Ley de Sanidad



Vegetal



(n£mero 6248 del 2 de mayo de 1978), el cual dir :



"Art¡culo 43.-Se establece una tasa de medio por ciento



sobre el



valor CIF, declarado por cada importador de productos qu¡micos



destinados



al uso agr¡cola, que se cancelar  en cada solicitud de



autorizaci¢n de



desalmacenaje que se presente ante la Direcci¢n de Sanidad



Vegetal del



Ministerio de Agricultura y Ganader¡a. El producto de esta tasa



se



destinar  exclusivamente para el funcionamiento del laboratorio



a que se



refiere el art¡culo 18, inciso f), de la Ley de Sanidad Vegetal."




Ficha articulo



ARTÖCULO 9§.- La Corporaci¢n Costarricense de Desarrollo,



S. A. dar 



participaci¢n en las juntas directivas de las sociedades



mercantiles con



participaci¢n estatal, en las que el Estado posea m s del



cincuenta por



ciento de sus acciones, que se dediquen a actividades de inter,s



para el



sector agropecuario o agroindustrial a miembros de organizaciones



representativas de los sectores agropecuarios. El sector estatal



mantendr 



la mitad m s uno de los miembros en esas juntas directivas.




Ficha articulo



ARTÖCULO 10.- El Ministerio de Agricultura y Ganader¡a



incluir  en el



presupuesto ordinario correspondiente, o en uno extraordinario,



los gastos



requeridos para la ejecuci¢n de lo dispuesto en la presente ley.




Ficha articulo



ARTÖCULO 11.- El Poder Ejecutivo reglamentar  esta ley en



un plazo



m ximo de treinta d¡as, a partir de su publicaci¢n.




Ficha articulo



ARTÖCULO 12.- Rige a partir del 1§ de enero de 1986.








Ficha articulo





Fecha de generación: 10/5/2026 06:15:41
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