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 Normativa >> Resolución 003 >> Fecha 15/01/2013 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 003
Intercambio de la Información Tributaria a Nivel Internacional
Texto Completo acta: EB219

DIRECCIÓN GENERAL DE TRIBUTACIÓN



Nº DGT-R-003-2013. San José, a las ocho horas con cuarenta minutos del día quince de enero de dos mil trece.



Considerando:



I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración Tributaria, para dictar normas generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.



II.-Que actualmente rigen en Costa Rica convenios internacionales cuyo objeto es el intercambio de información tributaria entre los Estados contratantes. La implementación de los mismos corresponde ejecutarla a la Administración Tributaria, quien conforme al artículo 2 establecido en el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, los reconoce como fuente del Derecho Tributario Costarricense. Para su ejecución, debe proporcionar los mecanismos y órganos competentes para llevar a cabo tanto la entrega de información previsiblemente pertinente para efectos tributarios al amparo de un requerimiento, así como la posibilidad de llevar a cabo una solicitud de esta naturaleza ante los Estados colaboradores.



III.-Se pretende eliminar obstáculos en la estandarización de procedimientos a nivel internacional en materia de convenios para el intercambio de información de trascendencia tributaria, capaces de combatir la competencia fiscal perjudicial nociva, los paraísos fiscales y la falta de transparencia respecto de las transacciones económicas sujetas a obligaciones tributarias. Todo, bajo la máxima de que la riqueza producida por los diversos sectores productivos de la economía, considerada gravable tributariamente, sea repartida entre los países de una forma más equitativa.



IV.-Que mediante Ley No.9068 del 10 de setiembre de 2012, publicada en el Alcance No.143 a La Gaceta No.188 del 28 de setiembre del mismo año, denominada "Ley para el Cumplimiento del Estándar de Transparencia Fiscal", se modifica el Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin de implementar en la ley tributaria las pautas necesarias en torno a los mecanismos de intercambio de información con Estados contratantes.



V.-Que la Administración Tributaria debe facilitar la implementación de los artículos 105, 106, 106 bis y 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a fin de lograr procedimientos ajustados a la normativa legal aplicable, dentro del ámbito del respeto a los Derechos y Garantías de los contribuyentes, establecidos en el Titulo VI de la normativa legal citada y cuya información sea objeto del intercambio de información tributaria a nivel internacional.



Por tanto,



RESUELVE:



DEL INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN TRIBUTARIA



A NIVEL INTERNACIONAL



Artículo 1º.- Solicitud de información en aplicación de un convenio tributario internacional.



Toda Dirección técnico normativa o Administración Tributaria que requiera información tributaria de otras jurisdicciones con las que el Estado costarricense tenga en vigor un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, debe enviar la solicitud al Director General de Tributación, el cual procede a tramitar la solicitud a través de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.



La solicitud que realice el Director General de Tributación deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios. Para efectos del apartado 2 inciso a) de este artículo, debe entenderse por identidad cualquier tipo de información o dato que permita determinar al sujeto pasivo del que se requiere información, ya sea el nombre, número de identificación o cualquier otro aspecto que lo identifique.




 




Ficha articulo



Artículo 2º.- Competencia en el trámite de solicitud de información financiera.



Cuando se haya solicitado información financiera por parte de otra jurisdicción, en aplicación de un convenio internacional que contemple el intercambio de información de esta naturaleza, el procedimiento señalado en el artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios únicamente será llevado a cabo por el Director General de Tributación, a través de la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria.




 




Ficha articulo



Artículo 3º.- Procedimiento para solicitar información en poder de entidades financieras.



El Director General de Tributación es el funcionario competente para emitir la declaración señalada en el apartado 2, inciso f) del artículo 106 ter del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, a efectos de solicitar la autorización al juez, en razón del requerimiento de información financiera hecho por otra jurisdicción. No es necesario proporcionar al juez copia del requerimiento de información que hace el otro Estado Contratante sino que deberá tratarse dicho documento de forma confidencial según el artículo 4 de esta resolución.



Dado que el artículo 106 bis considera previsiblemente pertinente para efectos tributarios, cualquier información que se requiera para cumplir con una solicitud de información conforme a un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, no será necesario justificar la pertinencia según se establece en el artículo 106 ter inciso e, en el entendido de que la información financiera requerida al amparo de un convenio, no necesariamente responde a un proceso de fiscalización. Dicho inciso es únicamente aplicable cuando la solicitud se hace según lo que estipula el artículo 106 bis inciso a).




 




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Artículo 4º.- Requerimientos de información a terceros relacionados.



En el caso de convenios internacionales de intercambio de información tributaria, la justificación que motive el requerimiento de la información a un tercero, se limita a la verificación de que la solicitud cumple con lo establecido en el convenio internacional suscrito, teniéndose tal supuesto como indicador de que la información debe considerarse como previsiblemente pertinente.



La prohibición de los incisos a), b), c) y d) del artículo 105 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios no aplica cuando el requerimiento se fundamente en el vínculo económico entre el tercero requerido y el obligado tributario respecto del cual se solicita la información.




 




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Artículo 5º.- Confidencialidad de información al amparo de convenios internacionales.



La información obtenida al amparo de las disposiciones de un convenio internacional, que contemple el intercambio de información en materia tributaria, incluido el requerimiento de información que realiza el otro Estado Contratante, constituye información confidencial y debe ser protegida de la misma manera en que se trata la información tributaria que se recibe al amparo de las leyes internas.




 




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Artículo 6º.- Resguardo de la Información previsiblemente pertinente para el control tributario.



En relación con la información tributaria que se reciba de entidades financieras producto de una orden judicial y cuyo origen de la solicitud sea un convenio internacional de intercambio de información tributaria, tanto el escrito de solicitud de otra jurisdicción, como la respuesta a un requerimiento de la autoridad competente costarricense, será resguardada por la Dirección de Tributación Internacional y Técnica Tributaria, específicamente en archivos físicos o digitales, según lo permita el avance tecnológico, y será gestionada por la Subdirección de Negociación y Aplicación de Convenios Tributarios Internacionales. La información podrá ser trasladada, en la medida que se requiera, a las otras oficinas de la Administración Tributaria u otros órganos autorizados en el convenio de intercambio de información que se esté aplicando.



Dicha información debe formar parte del expediente del proceso que lo origina y del legajo que corresponda según la determinación de la obligación tributaria que se pretende.




 




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Artículo 7º.- Sello de confidencialidad en el intercambio internacional de información tributaria.



La respuesta a la solicitud del Estado contratante y toda la información que se remita a otra jurisdicción bajo el amparo de un convenio internacional que contemple el intercambio de información en materia tributaria, debe llevar un sello en el cual se indique que esa información es confidencial y proporcionada bajo el amparo de un convenio internacional con otra jurisdicción, por lo que su uso y manejo debe ajustarse a lo regulado en el convenio.




 




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Artículo 8º- Vigencia: Rige a partir de su publicación.



 



 



 




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Fecha de generación: 7/11/2025 22:32:53
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