N° 9056
LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE
LA REPÚBLICA DE
COSTA RICA
DECRETA:
REFORMA DE
LA LEY N.º 2680, DE 22 DE NOVIEMBRE
DE 1960, Y SUS REFORMAS
ARTÍCULO 1.-
Se reforman los artículos 1, 2, 3, 5, 6 y 7 de
la Ley N.º 2680, de 22
de noviembre de 1960, y sus reformas, para que se lean de la siguiente manera:
"Artículo 1.- Créase el Consejo Nacional
de Clubes 4-S, como un órgano de desconcentración mínima adscrito al Ministerio
de Agricultura y Ganadería (MAG), con personalidad jurídica instrumental e
independencia funcional para el ejercicio de sus competencias, tendiente al
fomento y mejor desarrollo de los programas propios de los Clubes 4-S en Costa
Rica, como parte del proceso de desarrollo social y económico que, a nivel
nacional, realiza dicho Ministerio.
Artículo 2.- Los fines del Consejo Nacional de Clubes 4-S son los siguientes:
a) Desarrollar
y coordinar acciones dirigidas a la organización comunitaria de los niños y las
niñas, los jóvenes y las mujeres adultas de las zonas rurales del país,
mediante su integración y conformación en Clubes 4-S, a los que les brindará,
con equidad y perspectiva de género, asesoramiento para su organización,
capacitación para el fomento de la producción y acompañamiento en el desarrollo
de proyectos de carácter agropecuario, agroindustrial, forestal, ambiental,
artesanal y turístico, así como la promoción de los valores fundamentados en
sus principios filosóficos relacionados con la salud, el saber, los
sentimientos y el servicio.
b) Elaborar
y ejecutar planes de financiación de actividades de los Clubes 4-S, con el
aporte de las instituciones del Estado, asociaciones, empresas particulares y
personas interesadas en el movimiento.
c) Elaborar
y aprobar los presupuestos del Consejo.
d) Promover
actividades y eventos formativos, tales como campamentos, congresos,
exposiciones, presentaciones, conferencias e intercambios de socios y líderes,
tanto en el ámbito nacional como internacional, que favorezcan el logro de sus
objetivos.
Para el cumplimiento de estos fines serán aplicables las disposiciones de
los artículos 3, incisos b) y d), y 4, incisos j), l) y n) de
la Ley N.º 7801, Ley
del Instituto Nacional de las Mujeres, de 30 de abril de 1998; del artículo 1
de la Ley N.º
8261, Ley General de la
Persona Joven, de 2 de mayo de 2002; del inciso f) y el
párrafo segundo del artículo 3 de
la Ley N.º 5662, Ley de Desarrollo Social y
Asignaciones Familiares, de 23 de diciembre de 1974, y sus reformas; y de los
artículos 5, 15 y 16 de la
Ley N.º 9036, Transformación del Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA) en el Instituto de Desarrollo Rural (Inder), de 11 de mayo de
2012.
Artículo 3.- Un Comité Nacional dirigirá el Consejo Nacional de Clubes 4-S y estará
integrado por los siguientes siete miembros:
a) El
ministro (a) o viceministro (a) del Ministerio de Agricultura y Ganadería,
quien lo presidirá.
b) Un
(a) representante del Ministerio de Educación Pública.
c) Un
(a) representante del Consejo Nacional de
la Política Pública
de la Persona Joven.
d) Un
(a) representante del Instituto Nacional de las Mujeres.
e) Dos
representantes -un hombre y una mujer- de los Clubes 4-S.
f) Un
(a) representante de libre escogencia del Poder Ejecutivo, de una terna que
presentará el Consejo a consideración del jerarca del Ministerio de Agricultura
y Ganadería."
"Artículo 5.-
a) Los
miembros del Comité Nacional serán nombrados para un período de cuatro años y
podrán ser reelegidos. El Comité se reunirá ordinariamente una vez cada dos
meses y, extraordinariamente, las veces que sea necesario cuando sea convocado
por tres o más de sus miembros. Asimismo, el Comité podrá sesionar con un
cuórum de cuatro miembros y los acuerdos se tomarán por mayoría simple.
b) La
asistencia puntual de los miembros de
la Junta Directiva a
las sesiones les dará derecho a cobrar dietas y estas serán las únicas
remuneraciones que podrán percibir por sus servicios, en el desempeño de sus
funciones. Por vía reglamentaria y conforme a las disposiciones de
la Ley General de
la Administración
Pública y otras normas conexas, se regularán el monto y el
límite de esas dietas.
Artículo 6.- Todas las demás normas necesarias para la organización y el funcionamiento
del Consejo Nacional de Clubes 4-S serán dictadas, reglamentariamente, por el
Poder Ejecutivo.
Artículo 7.- El Ministerio de Agricultura y Ganadería incluirá, dentro de su presupuesto
anual, los recursos necesarios asignados al Consejo para el desarrollo eficaz
de sus actividades en el territorio nacional."