Texto Completo acta: E86F2
No. 37350-S
(Nota de
Sinalevi: Mediante el artículo 3° del decreto ejecutivo N° 45257 del 25 de
setiembre de 2025, "Oficialización de la Norma para la habilitación de bancos
de leche humana", se indica derogar esta norma. De conformidad con el numeral 4
del decreto ejecutivo ante mencionado la misma empezará a regir partir de tres
meses después de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta, es decir el 7
de febrero de 2026, por lo que a partir de esa fecha se hará la respectiva
derogación.)
LA PRESIDENTA DE
LA REPÚBLICA
Y
LA MINISTRA DE SALUD
En
uso de las facultades que les confieren los artículos 140 incisos 3) y 18) y
146 de
la Constitución Política, 28 inciso 2, acápite b) de
la Ley N° 6227
del 2 de mayo de 1978 "Ley General de
la Administración
Publica"; 1, 2, 4, 7, 12, 69, 70 y siguientes y concordantes
de la Ley N°
5395 del 30 de octubre de 1973 "Ley General de Salud, Ley N° 7430 del 14 de
setiembre de 1994 "Ley de Fomento de
la Lactancia Materna",
y la Convención
sobre los Derechos del Niño, del 20 de noviembre de 1989.
CONSIDERANDO:
1.
Que la salud de la población es tanto un derecho humano fundamental, como un
bien de interés público tutelado por el Estado.
2.
Que es competencia del Ministerio de Salud definir la política, la regulación,
la planificación y la coordinación de todas las actividades públicas y privadas
relacionadas con la salud.
3.
Que la Ley de
Fomento de la
Lactancia Materna, promueve actividades conducentes a lograr
la nutrición segura y suficiente para los niños y las niñas lactantes.
4.
El estado garantizará en la máxima medida posible la supervivencia y el
desarrollo del niño.
POR
TANTO,
DECRETAN:
El siguiente:
REGLAMENTO
PARA EL PERMISO SANITARIO DE FUNCIONAMIENTO DE LOS BANCOS Y CENTROS DE
RECOLECCIÓN DE LECHE HUMANA
CAPITULO
I
De
las disposiciones generales
Artículo
1°-Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente reglamento son
de orden público e interés general, por ende, aplicable para todos los bancos
de leche humana y centros de recolección de leche humana del país, públicos,
privados, mixtos o dependientes de organizaciones no gubernamentales.
Ficha articulo
Artículo
2°-Objetivo y Alcances. Este reglamento establece las condiciones que deben
cumplir todos los bancos y centros de recolección de leche humana para
otorgarles el permiso de funcionamiento del Ministerio de Salud, previo
cumplimiento de los requisitos necesarios, acordes con los mandatos
constitucionales y legales, en materia de salud y ambiente, que garanticen a la
población, que el servicio ofrecido cumple con los aspectos de calidad,
seguridad, equidad, igualdad y accesibilidad requeridos.
Ficha articulo
Artículo 3°-Condiciones previas y
requisitos para la solicitud del trámite. Se podrá iniciar el trámite de solicitud de permiso de
funcionamiento cuando cumpla o cuente con la aprobación de las condiciones y
requisitos establecidos en el Reglamento General para el Otorgamiento de
Permisos de Funcionamiento del Ministerio de Salud.
Ficha articulo
Artículo
4°-Definiciones. Para la aplicación del presente reglamento se entenderá por:
a) Acceso a espacios o instalaciones: Disponibilidad de
espacios o instalaciones que no siendo propias del establecimiento, pueden
utilizarse para brindar el servicio ofrecido. Deben cumplir los requisitos
estipulados en este reglamento.
b) Acceso a recurso
humano: Disponibilidad
obligatoria de recurso humano para la ejecución de las actividades. El recurso
humano puede ser contratado (de planta), asesor o voluntario, con horario
definido y contemplado en el Manual de Funciones según los requisitos y las
necesidades del establecimiento.
c) Actividad de
Servicios de Salud: Aquella actividad general o especializada de promoción de la
salud, prevención, curación, recuperación y rehabilitación de la enfermedad en
forma ambulatoria o con internamiento, de forma individual, o colectiva y bajo
el cargo de profesionales en ciencias de la salud debidamente autorizados por
los respectivos colegios profesionales.
d) Agua potable
segura: Agua
tratada que cumple con las disposiciones de valores recomendables o máximos
admisibles estéticos, organolépticos, físicos, químicos, biológicos y
microbiológicos, establecidos en el Reglamento de Calidad del Agua Potable.
e) Banco de leche
humana: Se
entiende por banco de leche humana (BLH), aquel servicio especializado,
responsable por acciones de promoción, protección y apoyo a la lactancia
materna, así como también de la ejecución de actividades de recolección de la
producción láctea de las donantes, de su procesamiento, control de calidad y
distribución.
f) Barrera de
acceso físico: Toda limitante que interfiera con la movilidad de las
personas y el desplazamiento dentro o fuera de un establecimiento.
g) Buen estado de
funcionamiento: Buen estado, buenas condiciones, entiéndase, sin defectos constructivos,
funcionando sin alteraciones, sin fisuras, sin desplomes , desniveles o
pandeos, sin oxidación ni infiltraciones o goteras, sin corto circuitos, sin
abolladuras ni decoloraciones, sin atascamientos, ni flojo, sin
escarificaciones, ni roturas, sin torceduras, ni manchas, sin desprendimientos,
ni quebraduras, sin astillamientos, ni faltantes, sin fugas, sin salientes
punzo-cortantes, ergonómico, limpio y que cumple con la normativa y
requerimientos para brindar la atención ofrecida.
h) Centro de
recolección de leche humana: Se entiende por centro de recolección de leche humana
(CRLH), aquella unidad destinada a la promoción de la lactancia materna y la
recolección del excedente de la producción láctica de las donadoras,
disponiendo de área física y de todas las condiciones técnicas necesarias,
pudiendo ser fijo o móvil.
i) Derechos humanos
en salud: Derechos que aseguran que las personas sean tratadas con
dignidad, igualdad, equidad y respeto en los diferentes espacios donde se
construye la salud.
j) Desecho
infecto-contagioso: El que contiene bacterias, virus u otros microorganismos con
capacidad de causar infección o que contiene o puede contener toxinas
producidas por microorganismos que causan efectos nocivos a seres vivos o al
ambiente humano.
k) Equipo
transportable o módulo portátil: Equipo mínimo e implementos necesarios para
realizar las funciones del Banco de Leche Humana, que por sus características
puede transportarse e instalarse en diferentes espacios y que cumple con las
normas establecidas.
l) Estación de
lavado de manos: Condiciones para el lavado y secado correcto de las manos
ubicada en todos los recintos donde se requiera según la normativa, que
debidamente instalada debe estar provista de: lavamanos de material no poroso,
suficiente agua potable y con continuidad, dispensador con jabón líquido
antiséptico, dispensador con toallas de papel desechables, basurero con tapa y
sistema de palanca de pie y un cartel con las indicaciones de la técnica
correcta de lavado y secado de manos.
m) Gestión de
desechos: se refiere a la clasificación, separación, envasado,
almacenamiento temporal, recolección, transporte, tratamiento y disposición
final de los desechos infecto-contagiosos
n) Leche humana: secreción láctea
producida por la mujer.
o) Leche humana
extraída (LHE): leche humana obtenida por medio de procedimientos de
extracción.
p) Leche humana
extraída cruda (LHEC): leche humana extraída que no recibió tratamiento
térmico de pasteurización.
q) Leche humana
extraída pasteurizada (LHEP): leche humana extraída sometida al
tratamiento térmico de pasteurización.
r) Permiso de
Funcionamiento (PF): Certificado que emite el Ministerio de Salud autorizando el
funcionamiento de un establecimiento agrícola, comercial, industrial o de
servicios, en una ubicación determinada.
s) Personal de
planta: Contratado
exclusivamente para trabajar el lugar asignado.
t) Plan de
emergencia: Documento que contiene las observaciones y evaluaciones
planificadas, dirigidas y calendarizadas, que tiene como fin servir de guía
sobre las acciones que deben realizarse en situaciones de emergencia o
inminente desastre, provocadas por la vulnerabilidad que presentan las
personas, las edificaciones o los sistemas frente a amenazas de la naturaleza o
del hombre.
u) Plan remedial: Conjunto de
acciones que el establecimiento propone para subsanar las no conformidades,
cuando éstas se han encontrado durante la evaluación del establecimiento. Se
presenta en un esquema prediseñado para tal fin.
v) Ramal Crítico: Subsistema
eléctrico de un sistema de emergencia, compuesto de alimentadores y circuitos
ramales que suministran energía al alumbrado de trabajo, circuitos de
alimentación especiales y tomacorrientes seleccionados para alimentar áreas y
funciones relacionadas con atención al paciente y que están conectados a
fuentes de alimentación alternativas por uno o más interruptores de
transferencia durante la interrupción de la fuente de alimentación normal.
(Código Eléctrico Nacional. Manual de Instalación 1999).
w) Responsable
técnico: Profesional
sobre el cual recae la responsabilidad de que los actos técnicos que se
realicen en el establecimiento cumplen con lo establecido, debe estar
autorizado para ejercer, en razón de su profesión, la dirección técnica o
científica del establecimiento de salud a su cargo.
x) Unidad móvil: Actividad o
servicio brindado dentro de un vehículo instalado para este propósito o
establecimiento móvil que se traslada a diferentes zonas geográficas donde se
ubica de manera temporal en un sitio determinado, para brindar la atención.
Para efectos de instalación y operación en cada sitio donde se ubique
temporalmente, la persona física o jurídica responsable requerirá el Permiso de
Funcionamiento vigente, otorgado por el Área Rectora de Salud correspondiente.
Esta instalación debe cumplir con los requisitos de espacio, equipo y diseño de
todo establecimiento que brinde este servicio, según este reglamento.
y) Voluntario: Persona que ofrece
de manera gratuita un servicio de acuerdo a su experiencia y formación, cumple
con los requisitos legales atinentes y mantiene un compromiso formal con la
organización, en cuanto a las funciones, jornada de trabajo, normas y otras
responsabilidades atinentes.
Ficha articulo
Artículo 5°- El banco de leche humana, debe estar
a cargo de un regente profesional en microbiología y química clínica, el cual
asume la dirección técnica y científica del servicio, durante las horas de
regencia aprobadas por el Colegio de Microbiólogos Químicos Clínicos. Su
categoría profesional deberá estar acorde con
la Ley Nº 5462 "Estatuto de
Servicios de Microbiología y Química Clínica".
Ficha articulo
Artículo 6°-La responsabilidad
técnica del procesamiento de la leche humana extraída es del microbiólogo
químico clínico y asistentes de laboratorio. Estos últimos deben ser
supervisados por el Microbiólogo Químico Clínico.
Ficha articulo
Artículo 7°-El banco de leche
humana debe estar vinculado a una clínica de lactancia materna hospitalaria.
Ficha articulo
Artículo 8°-Todo centro de
recolección de leche humana debe estar vinculado técnicamente a un banco de
leche humana y administrativamente a un servicio de salud o al propio banco.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Del recurso humano
Artículo 9°-El centro de recolección de leche
humana debe contar o tener acceso al siguiente recurso humano multidisciplinario
mínimo para realizar sus funciones:
a) Profesional en enfermería.
b) Profesional en nutrición.
c) Profesional en pediatría o neonatología.
d) Profesional en psicología.
e) Profesional en trabajo social.
f) Personal auxiliar de enfermería.
Ficha articulo
Artículo 10°-El banco de leche humana además del
personal estipulado en el artículo anterior, debe contar con:
a) Profesional en microbiología
b) Personal asistente de laboratorio
Ficha articulo
Artículo 11°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a personal de
apoyo administrativo y de limpieza.
Ficha articulo
Artículo 12°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben asegurar que el recurso humano
encargado de realizar las actividades operativas de proceso, administrativas y
de limpieza, tenga la capacitación para realizar dichas funciones en el
establecimiento.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- De la planta física
Artículo 13°-El banco y el centro de recolección
de leche humana deben asegurar que la entrada principal permita el libre acceso
al establecimiento, cuando haya diferencia con el nivel de la acera, debe tener
una rampa, con un ancho no menor de noventa centímetros, pendiente de diez a
doce por ciento en tramos menores de tres metros y con la superficie de piso
antideslizante.
Ficha articulo
Artículo 14°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener piso, paredes, puertas,
ventanas y cielo raso en buen estado de conservación, uso y funcionamiento,
pintadas de color claro, con las puertas en tono contraste.
Ficha articulo
Artículo 15°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener ventilación natural en las
áreas que es posible, mediante ventanas que sean un 20% del área de piso y con
un 50% abatible o mediante inyección y extracción mecánica donde se requiera,
garantizando una temperatura ambiental entre dieciocho a veinticuatro grados
Celsius.
Ficha articulo
Artículo 16°-El banco y el
centro de recolección de leche humana debe tener iluminación natural o
artificial de al menos 500 lux por metro cuadrado en la superficie de trabajo y
300 lux por metro cuadrado en las oficinas. Todas las lámparas deben tener
protección para evitar la caída de vidrios en caso de rompimiento accidental.
Ficha articulo
Artículo 17°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener luces de emergencia con una
autonomía de al menos treinta minutos, cuando no hay acceso a fuente secundaria
de electricidad.
Ficha articulo
Artículo 18°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben asegurar que toda la instalación
eléctrica cumple con las normas del Decreto Ejecutivo N° 36979-MEIC, "RTCR
458:2011 Reglamento de Oficialización del Código Efectivo de Costa Rica, para
la Seguridad de
la Vida y de
la Propiedad". Al menos el
equipo para conservación de la leche debe estar dependiente del ramal crítico
de la instalación eléctrica del establecimiento o disponer de un sistema de
respaldo alternativo, por lo menos de 72 horas de electricidad en buen estado
de funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 19°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener paredes de acabado liso, no
poroso, de color claro, impermeables y de fácil lavado. Las uniones entre pared
y pared, pared y piso deben ser cóncavas.
Ficha articulo
Artículo 20°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener pisos de material
antideslizante, lisos, impermeables, resistentes a la limpieza y desinfección.
Ficha articulo
Artículo 21°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener cielo raso liso, de color
claro, con recubrimiento impermeable de fácil lavado y de diseño que no acumule
polvo, ubicado a una altura al menos de dos metros y cincuenta centímetros del
piso.
Ficha articulo
Artículo 22°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener puertas que abran hacia
afuera o corredizas, tener un mecanismo automático de cierre, deben ajustarse
completamente a los marcos, de material que facilite su limpieza y ancho de
apertura de al menos noventa centímetros.
Ficha articulo
Artículo 23°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener ventanas que ocupen al menos
el equivalente al veinte por ciento de la superficie del piso y ubicadas de tal
manera que no permitan la entrada del polvo, las aberturas deben estar
provistas de una malla desmontable para facilitar el aseo. Si se utiliza
cualquier otro tipo de abertura al exterior, por ejemplo: bloque ornamental, es
necesario que sea protegido con malla. Todas las ventanas en su lado interno, a
la altura de la viga banquina o buque inferior deben tener una inclinación al
menos de cuarenta y cinco grados hacia adentro.
Ficha articulo
Artículo 24°-El banco de leche
humana y el centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso
servicios sanitarios para uso de las donantes de leche humana y de los
funcionarios. Al menos un servicio sanitario debe cumplir los requisitos de
la Ley de igualdad de
oportunidades para las personas con discapacidad, (Ley 7600).
Ficha articulo
Artículo 25°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a un área
para el almacenaje de material y equipos de limpieza de uso exclusivo, con un
espacio no menor a dos metros y cincuenta centímetros cuadrados, con una pileta
instalada a una altura no menor a treinta centímetros del nivel del piso. Esta
área deberá estar situada fuera de las instalaciones del banco o centro de
recolección de leche humana
Ficha articulo
Artículo 26°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a un área
administrativa en donde realizar las actividades de preselección de las
donadoras de leche humana, con un espacio no menor de seis metros cuadrados.
Ficha articulo
Artículo 27°-El banco de leche
humana y el centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a
un consultorio en donde realizar las actividades de selección de las donadoras
de leche humana. Este consultorio debe cumplir con la normativa vigente
Ficha articulo
Artículo 28°-El banco de leche
humana y el centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a
una sala para educación en salud, con espacio no menor de dos metros cuadrados
por persona, con mobiliario apropiado, en buen estado y en cantidad suficiente
para el desempeño de las actividades.
Ficha articulo
Artículo 29°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a una sala de
espera, que cuente con un área de 1.5 metros cuadrados
por persona, la cual puede ser compartida con otros servicios.
Ficha articulo
Artículo 30°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar o tener acceso a un área
para el lavado, esterilizado y almacenamiento de materiales y equipos.
Ficha articulo
Artículo 31°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar con un área de acceso
restringido para la preparación de donadoras (vestidor y casilleros), con un
espacio de al menos seis metros cuadrados y con acceso a una estación de lavado
de manos debidamente instalada.
Ficha articulo
Artículo 32°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar con un área de acceso
restringido y uso exclusivo para la extracción de la leche materna, con espacio
de al menos dos metros cuadrados por donadora y con acceso a una estación de
lavado de manos debidamente instalada.
Ficha articulo
Artículo 33°-El centro de
recolección de leche humana debe contar con un área de acceso restringido y uso
exclusivo para el almacenamiento y distribución de la leche humana extraída
pasteurizada.
Ficha articulo
Artículo 34°-El banco de leche
humana debe contar con un área para la recepción de la recolección externa de
leche humana extraída cruda, que posea condiciones que permitan recibir la
leche humana extraída cruda, sin riesgo de contaminación y debe tener acceso
directo con el área de procesamiento.
Ficha articulo
Artículo 35°-El banco de leche
humana debe contar con un área de acceso restringido y uso exclusivo para el
procesamiento, control de calidad, almacenamiento y distribución de leche
humana extraída, en donde la línea de proceso este organizada en secuencia
lógica para que no se dé cruces y asegurar la inocuidad de la leche humana.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- De los materiales y
equipos
Artículo 36°-El centro de recolección de leche
humana debe contar con los siguientes materiales y equipos:
Área de recepción, registro y
selección de las donadoras de leche humana:
1. Mobiliario y equipo de escritorio
2. Papelería para el registro de donadoras,
receptores y actividades.
Área de preparación
de las donadoras:
1. Armario para guardar ropa y utensilios personales.
2. Jabón desinfectante líquido.
3. Toallas de papel para el secado de
manos.
4. Equipo de protección individual (cubre
bocas, gorros, batas estériles).
5. Basurero con tapa para disponer de los
desechos infecto-contagiosos.
Área de extracción
de la leche humana:
1. Armario para guardar frascos para la colecta estériles.
2. Frascos para recolecta (frascos de
vidrio con tapa plástica estériles).
3. Material para identificación de los
frascos.
4. Bombas de succión manual o eléctrica.
Área de
almacenamiento y distribución de la leche humana:
1. Congelador.
2. Baño maría para descongelar.
Ficha articulo
Artículo 37°-El banco de leche
humana debe tener, además del material y equipo descrito en el artículo
anterior, lo siguiente:
Área para recepción
de colecta externa
1. Mesa de material resistente e impermeable fácil de limpiar
para la colocación de los frascos de leche humana de recolección externa.
2. Congelador para pre-almacenamiento interno de
la LHE.
Área de
procesamiento, almacenamiento y distribución de leche humana:
1. Mesa de material resistente, impermeable y fácil de
limpiar.
2. Toallas de papel.
3. Jabón líquido desinfectante.
4. Equipos de Protección Individual (
gorros, cubre bocas, batas y guantes estériles)
5. Basureros con tapa para descartar
desechos ordinarios y desechos infecto-contagiosos.
6. Termómetro de ambiental
7. Mechero Bunsen o Mecker alimentado por
tubería de gas.
8. Congeladores.
9. Baño-maría para descongelar con
termómetro.
10. Hielera con agua y hielo reciclable
para mantener la cadena de frío.
11. Frascos de vidrio esterilizados y con
tapa de plástico.
12. Material para identificación de los
envases.
13. Tubos de ensayo, beakers y erlenmeyers
pequeños para la titulación de la acidez en la leche humana extraída cruda.
14. Gradillas para tubos de ensayo.
15. Pipetas volumétricas de 1 y 5
mililitros.
16. Agitador de tubos tipo Vortex.
17. Microcentrifuga para capilares.
18. Plastilina para sellar capilares.
19. Regla milimétrica calibrada para
medición.
20. Recipiente resistente para descartar
capilares utilizados.
21. Acidímetro Dornic, con precisión de
0,01 ml.
22. Solución Dornic.
23. Solución de fenoftaleína a 1%.
24. Recipiente con solución desinfectante
para depositar las pipetas utilizadas.
25. Baño-maría para pasteurización con
termómetro
26. Reloj.
27. Pipetador.
28. Medios de cultivo estériles.
Laboratorio de
Control de Calidad
1. Mesa para preparación de medios de cultivo.
2. Hielera para guardar medios de cultivo.
3. Cámara de flujo laminar.
4. Mechero de gas tipo Bunsen o Mecker para inoculación de
microorganismos.
5. Estufa para incubación de
microorganismos.
6. Autoclave para esterilización de
materiales y medios de cultivo.
7. Sistema de purificación de agua para uso
microbiológico (Desionizador).
8. Mobiliario y equipo de escritorios
apropiados.
Sala de
esterilización de materiales
1. Autoclave.
2. Indicadores de esterilización (físicos y
biológicos).
3. Estufa de secado de material.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De la documentación,
registro, gestión y manejo de la información
Artículo 38°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar con la información
actualizada de los atestados de todo el personal.
Ficha articulo
Artículo 39°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar con un manual de funciones y
responsabilidades de todo el personal.
Ficha articulo
Artículo 40°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar con protocolos de limpieza
para cada una de las áreas.
Ficha articulo
Artículo 41°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben contar con protocolos de operación,
inspección y mantenimiento de los extintores de incendio.
Ficha articulo
Artículo 42°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben presentar una constancia de que
todo su personal sabe utilizar el equipo extintor de incendios.
Ficha articulo
Artículo 43°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener disponibles guías técnicas
basadas en el manual de normas para el funcionamiento de bancos y centros de
recolección de leche humana.
Ficha articulo
Artículo 44°-El banco y el centro de recolección
de leche humana deben contar con los siguientes documentos:
a) Estrategia de intervención a la madre y su familia para la
donación.
b) Estrategia de intervención a la
población para la donación de la leche humana.
c) Plan de inducción, capacitación y
educación continua del personal.
d) Plan de inducción y sensibilización para
las donadoras y familia.
e) Material educativo sobre lactancia.
Ficha articulo
Artículo 45°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben asegurar el cumplimiento de un
programa de mantenimiento preventivo y correctivo de los equipos. Debe existir
evidencia escrita del cumplimiento de este plan.
Ficha articulo
Artículo 46°- El banco y el
centro de recolección de leche humana deben asegurar el cumplimiento de un
programa capacitación a su personal. Debe existir evidencia escrita del
cumplimiento de este plan.
Ficha articulo
Artículo 47°-El centro de
recolección de leche humana debe tener una carta de intenciones que lo
relacione con un banco de leche hospitalario.
Ficha articulo
Artículo 48°-El banco y el centro de recolección
de leche humana deben contar con una ficha que contenga la información de cada
donadora, como documento físico o en formato digital.
Ficha articulo
Artículo 49°-El banco y el
centro de recolección de leche humana debe contar con documento donde quede
constancia de que existe consentimiento informado para las acciones sobre la
donación de la leche
Ficha articulo
Artículo 50°-El banco y el centro de recolección
de leche humana debe contar con un mural ubicado en un lugar visible, adonde se
especifiquen los derechos y deberes de las personas usuarias, contemplados en
la Ley Nº 8239, "Derechos y
deberes de las personas usuarias de los servicios de salud públicos y
privados".
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- De
la Seguridad e Higiene
Artículo 51°-El banco y el
centro de recolección de leche humana debe contar con agua potable segura en
cantidad suficiente y con continuidad, con un tanque de almacenamiento de
respaldo de al menos 72 horas, a razón de 70 Litros por usuaria /
persona por día.
Ficha articulo
Artículo 52°- El banco y el
centro de recolección de leche humana debe contar con un sistema para el
control de incendios, que incluya al menos:
a) Un extintor portátil de incendio tipo ABC, cargado y con
fecha de revisión de carga vigente o sistema de manguera. La cantidad debe ser
la requerida según el Reglamento Técnico de Extintores Portátiles Contra el
Fuego.
b) Un dispositivo para la detección de
humo, en buen estado de funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo 53°-El banco y el centro
de recolección de leche humana deben contar con señalización de seguridad en
todas sus áreas, que incluya al menos:
a) Los equipos de control de incendios
b) Salida de emergencia
c) Rutas de evacuación por incendio o
evento natural
d) Áreas de seguridad
Ficha articulo
Artículo 54°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener todas las áreas internas y
externas libres de barreras físicas que impidan el tránsito libre a los y las
usuarios.
Ficha articulo
Artículo 55°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben tener una puerta que funcione como
salida de emergencia, a no más de 20 metros de recorrido.
Ficha articulo
Artículo 56°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben disponer de equipo de limpieza
exclusivo para sus instalaciones.
Ficha articulo
Artículo 57°-El banco y el
centro de recolección de leche humana deben disponer de sus desechos según lo
estipula el Reglamento sobre la gestión de los desechos infecto-contagiosos que
se generan en establecimientos que presten atención a la salud y afines.
Ficha articulo
CAPITULO VII
- De las
Disposiciones Finales
Artículo 58°-El Ministerio de
Salud velará por la correcta aplicación del presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 59°-Queda prohibido la
comercialización de los productos recolectados, procesados y distribuidos por
los bancos de leche humana y por todo centro de recolección de leche humana.
Ficha articulo
Artículo 60°- Este reglamento
entrara en vigencia a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial
La Gaceta.
Dado en
la Presidencia de
la República, San
José, a los nueve días del mes de julio del dos mil doce.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/12/2025 20:49:50
|