Texto Completo acta: E5B5F
BANCO
CENTRAL DE COSTA RICA
La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica en los numerales 8 y 9
del artículo 12 del acta de la sesión 5547-2012, celebrada el 6 de junio del
2012,
dispuso:
8. Aprobar la nueva versión de las
Políticas para la Administración de las Reservas Monetarias Internacionales de
conformidad con el texto que se copia a continuación:
POLÍTICAS PARA LA ADMINISTRACIÓN
DE LAS RESERVAS MONETARIAS
INTERNACIONALES
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1º-Alcance. La administración de las Reservas Monetarias
Internacionales se efectuará con base en lo instituido en las presentes normas,
de conformidad con lo establecido en la "Ley Orgánica del Banco Central de
Costa Rica", Ley Nº 7558, del 27 de noviembre de 1995 y sus modificaciones.
Ficha articulo
Artículo 2º-Objetivos. Los objetivos
fundamentales de la administración de las Reservas Monetarias Internacionales
en poder del Banco Central de Costa Rica son la conservación del capital y la
liquidez. Para el cumplimiento de estos objetivos, las presentes políticas
establecen lineamientos y restricciones consistentes con un bajo nivel de
tolerancia al riesgo.
Asimismo, se procurará maximizar el rendimiento
obtenido de las reservas, según las condiciones del mercado. Sin embargo, este
objetivo se subordinará al logro de los objetivos de conservación del capital y
liquidez antes mencionados.
Ficha articulo
Artículo 3º-Estructura de las Reservas
Monetarias Internacionales Disponibles. Las Reservas Monetarias
Internacionales Disponibles del Banco Central de Costa Rica tendrán la
siguiente estructura:
i. Cartera de Capital de Trabajo en Dólares:
Su objetivo será solventar las necesidades de caja del Banco Central de Costa
Rica y la normal realización de pagos al exterior.
ii. Cartera de Capital de Trabajo en Euros: Su
objetivo será gestionar los saldos mantenidos en euros por las entidades
financieras nacionales en el Banco Central de Costa Rica.
iii. Cartera de Apoyo a Liquidez en Dólares: El
objetivo de este tramo será servir como una cartera intermedia que absorba el
impacto de las necesidades y excesos de liquidez no previstos.
iv. Cartera de Bonos en Dólares: El objetivo de
esta cartera será maximizar el rendimiento de las reservas, dentro de los
niveles de riesgo tolerables definidos en estas políticas. Tendrá como objetivo
secundario, absorber las necesidades de liquidez que no sean cubiertas por la
cartera de Apoyo a Liquidez.
v. Cartera de Bonos Soberanos con Cobertura
Cambiaria: El objetivo de esta cartera será maximizar el rendimiento de las
reservas, dentro de los niveles de riesgo tolerables definidos en estas
políticas.
Cada cartera será gestionada según lo indicado en el capítulo
correspondiente de estas políticas.
Ficha articulo
Artículo 4º-Responsabilidades de la Junta
Directiva. La Junta Directiva del Banco Central de Costa Rica evaluará
trimestralmente la gestión de reservas, con base en los informes que al efecto
prepare la División Gestión de Activos y Pasivos, de acuerdo con lo consignado
en estas normas.
Ficha articulo
Artículo 5º-Comité de Reservas. Con el fin
de definir el marco operativo dentro del cual se ejecutará la gestión de las
Reservas Monetarias Internacionales, se conformará un Comité de Reservas, el
cual estará integrado por los siguientes funcionarios: el Gerente del Banco, el
Director de la División Gestión de Activos y Pasivos, el Director del Departamento
de Administración de Reservas y el Director del Departamento Análisis y Riesgo.
El Gerente del Banco será el Presidente del Comité
y el Director del Departamento Análisis y Riesgo su Secretario. Podrá sesionar
con al menos tres de sus miembros, siempre que el Presidente esté presente, y
tomará sus decisiones por mayoría simple. En caso de empate, el Presidente
tendrá doble voto. La ausencia temporal de los miembros del Comité será suplida
por quien en ese momento esté desempeñando las correspondientes funciones del
puesto. Si la gerencia queda temporalmente sin suplente, será el director de la
División Económica quien lo sustituya.
El Comité podrá, si lo estima pertinente,
incorporar como asesores a otros funcionarios del Banco, se reunirá al menos una
vez cada tres meses y levantará un Acta con los detalles de la reunión y los
acuerdos tomados, la cual será firmada por los integrantes y conservada en los
archivos de la Dirección de la División Gestión Activos y Pasivos.
Ficha articulo
Artículo 6º-Funciones del Comité. Las
funciones del Comité serán las siguientes:
a. Efectuar el rebalanceo de las carteras que
conforman las Reservas Monetarias Internacionales en los casos previstos y con
base en las reglas establecidas en estas Políticas.
b. Con respecto a las carteras que se gestionan en
forma interna:
i. Establecer límites cuantitativos de inversión.
ii. Autorizar las inversiones en los tipos de
instrumentos elegibles, cuando sus características y riesgos sean muy distintas
a los inversiones que componen la cartera hasta ese momento.
c. Con respecto a las carteras que se gestionan en
forma externa:
i. Revisar la gestión y desempeño del
administrador en forma periódica.
ii. Establecer lineamientos adicionales a lo
dispuesto en estas políticas, cuando lo estime prudente para la gestión de los
riesgos de la cartera.
iii. Definir detalles metodológicos para la medición
de riesgos, cuando lo estime necesario.
d. Autorizar las contrapartes con las que se
podrán efectuar operaciones. Esta función incluirá:
i. La autorización de las entidades con las que
el Banco Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su
gestión de las Reservas Monetarias Internacionales, a la luz de la normativa
que regula esta materia.
ii. Otorgar el reconocimiento de "banco extranjero
de primer orden" a las entidades que cumplan con los requisitos establecidos en
las "Normas para el reconocimiento de Bancos Extranjeros de Primer Orden".
iii. Aprobar las Bolsas en las que se podrán
negociar los contratos de futuros.
e. Decidir la conveniencia de mantener o liquidar
anticipadamente una posición, en caso que se presente una pérdida de requisitos
de inversión. Para esto, utilizará información aportada por los Departamentos
de Análisis y Control de Riesgos y de Administración de Reservas Monetarias
Internacionales y, cuando aplique, la información aportada por los gestores
externos.
f. Cuando la Junta Directiva del Banco Central
esté imposibilitada legal o materialmente para sesionar y existan condiciones
en el mercado o necesidades de liquidez extraordinarias que aconsejen la pronta
adopción de cambios en la cartera de Reservas; adoptar medidas que estime
convenientes de forma urgente para reducir riesgos, como movimientos de montos
entre carteras, cambios en los índices de referencia u otras medidas de
naturaleza similar. En este caso específico, previo a la implementación del
acuerdo, el Presidente del Banco dará su visto bueno a lo acordado por el
Comité. Las medidas adoptadas serán comunicadas inmediatamente a cada uno de
los Miembros de la Junta Directiva.
Cada vez que el Comité de Reservas ejerza la
facultad atribuida en el párrafo anterior, deberá informar lo actuado a la
Junta Directiva en la sesión inmediata siguiente que realice esta última.
g. Hacer de conocimiento de la Junta Directiva del
Banco Central, las decisiones tomadas en virtud de las facultades antes
señaladas.
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Artículo 7º-Ejecución. La División Gestión de Activos y Pasivos será
la responsable de ejecutar y velar por el cumplimiento de las presentes
políticas y demás lineamientos que en esta materia instituya la Junta Directiva
del Banco Central de Costa Rica o el Comité de Reservas.
En las carteras gestionadas en forma externa, la
ejecución de las políticas de inversión corresponderá a los administradores
designados por la Junta Directiva y la División Gestión de Activos y Pasivos
deberá velar porque dichos administradores cumplan con las presentes políticas
y demás lineamientos.
Ficha articulo
Artículo 8º-Designación de administradores
externos. El Banco Central de Costa Rica podrá otorgar a entidades del
exterior la administración de una parte de las Reservas Monetarias
Internacionales. Dichas entidades deberán cumplir inicialmente con los
requisitos estipulados en la "Normativa para la autorización de entidades con
las que el Banco Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas
con la gestión de las Reservas Monetarias Internacionales". Además, deberán
someterse al proceso de selección llevado a cabo por la División de Gestión de
Activos y Pasivos.
Para cada gestor, la Junta Directiva establecerá el
tamaño, objetivos, criterios de evaluación del programa de administración y
otros elementos que considere necesarios. Para esto considerará los análisis
técnicos que efectúe la División Gestión de Activos y Pasivos. La aprobación
final del gestor y firma de los contratos respectivos quedará a cargo de la
administración del Banco Central de Costa Rica.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
- Cartera de Capital de Trabajo en Dólares
Artículo 9º-Gestión. Esta cartera será gestionada por la División
Gestión de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión establecidas en
este capítulo.
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Artículo 10.-Moneda. Estará denominado en
dólares de los Estados Unidos de América y se invertirá en activos denominados
en esa moneda.
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Artículo 11.-Monto. El monto de la cartera
de Capital de Trabajo fluctuará dentro de una banda. Si el monto cae por debajo
de la banda inferior, se tomarán recursos del portafolio de apoyo a liquidez
para llevar el portafolio líquido al monto promedio de la banda, hasta donde
sea posible. Si el monto de la cartera de Capital de Trabajo sobrepasa la banda
superior, se trasladarán los recursos en exceso sobre el monto promedio de la
banda a la cartera de Apoyo a Liquidez.
La banda se determinará con base en los siguientes
parámetros:
a. El límite inferior de la banda corresponderá
a la máxima caída histórica mensual que han presentado las reservas más una
desviación estándar de los cambios en las reservas.
b. El monto promedio de la banda corresponderá
al monto del límite inferior de la banda más dos veces la desviación estándar
de los cambios en las reservas.
c. El límite superior de la banda corresponderá
al monto promedio más dos veces la desviación estándar de los cambios en las
reservas.
d. La desviación estándar de los cambios en las
reservas se calculará a partir de la metodología que establezca el Comité de
Reservas.
Ficha articulo
Artículo 12.-Instrumentos elegibles. Esta cartera podrá ser
invertida en los siguientes instrumentos:
a. Notas de descuento, instrumentos de corto
plazo y bonos emitidos por gobiernos soberanos, agencias gubernamen-tales,
entidades multilaterales, supranacionales y entidades oficiales.
b. Certificados de depósito (CDs) y depósitos
bancarios a la vista y a plazo.
c. Obligaciones de otros intermediarios
financieros.
d. Fondos federales y depósitos overnight.
e. Papel comercial.
f. Recompras con instrumentos del Tesoro o títulos
de agencias de los Estados Unidos de América.
Ficha articulo
Artículo 13.-Depositarios y emisores. Las inversiones de esta
cartera podrán efectuarse en gobiernos soberanos, agencias gubernamentales,
entidades multilaterales, supranacionales, entidades oficiales, grupos
financieros, bancos comerciales y emergentes latinoamericanos. En este último
caso, el máximo permitido corresponderá a un 5% de las Reservas.
Todas las entidades antes mencionadas deberán ser
reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de primer orden, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de
noviembre de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco
Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de
las reservas monetarias internacionales.
Los emisores mencionados y los activos elegibles
que ellos emitan deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo
igual o superior a A-1, P-1 o F-1, según las agencias calificadoras de riesgo
internacional Standard & Poor's, Moody's Investor Services o Fitch Ibca,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 14.-Parámetro de referencia. El
desempeño de la cartera de Capital de Trabajo será contrastado con el índice de
referencia de la LIBID con plazo promedio de un mes, calculado por la entidad
Merrill Lynch (ticket de Bloomberg: L4US).
Ficha articulo
Artículo 15.-Plazo máximo de inversión. Los
plazos máximos por tipo de instrumento serán los que se especifican a
continuación:
a. Letras, notas de descuento o instrumentos de
corto plazo, negociables, de gobiernos, agencias gubernamentales, entidades
multilaterales y garantizadas por gobiernos: 1 año.
b. Certificados de depósito y papel comercial:
3 meses.
c. Depósitos a plazo y recompras: 3 meses.
Ficha articulo
Artículo 16.-Agentes negociadores. Las operaciones de compra y venta
de títulos deberán realizarse directamente con el emisor o a través de agentes
negociadores de activos en los mercados internacionales. Los agentes
negociadores deben cumplir con lo establecido en la Normativa para la
autorización de entidades con las que el Banco Central de Costa Rica puede
efectuar operaciones relacionadas con la gestión de las Reservas Monetarias
Internacionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- Cartera de Capital del Trabajo en Euros
Artículo 17.-Gestión. Esta cartera será gestionada en su totalidad
por la División Gestión de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión
establecidas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 18.-Moneda. Estará denominado en
euros y se invertirá en activos denominados en esa moneda.
Ficha articulo
Artículo 19.-Monto. El monto será el
necesario para mantener el calce con los pasivos que mantenga el Banco Central
de Costa Rica en euros.
Ficha articulo
Artículo 20.-Instrumentos elegibles. Esta
cartera podrá ser invertida en los siguientes instrumentos:
a. Notas de descuento, instrumentos de corto
plazo y bonos emitidos por gobiernos soberanos, agencias gubernamentales,
entidades multilaterales, supranacionales y entidades oficiales.
b. Depósitos bancarios a la vista, overnight y
a plazo.
c. Certificados de depósito (CDs) y papel
comercial (CPs).
Ficha articulo
Artículo 21.-Depositarios y emisores. Las inversiones de esta
cartera podrán efectuarse en gobiernos soberanos, agencias gubernamentales,
entidades multilaterales, supranacionales, entidades oficiales, grupos
financieros y bancos comerciales.
A excepción de los bancos centrales y gobiernos
soberanos, las entidades antes mencionadas deberán ser previamente reconocidas,
como bancos extranjeros de primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas o
bien como entidades con las que el Banco Central de Costa Rica puede efectuar
operaciones relacionadas con su gestión de las reservas monetarias
internacionales.
Los emisores mencionados y los activos elegibles
que ellos emitan deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo
igual o superior a A-1, P-1 o F-1 según las agencias calificadoras de riesgo
internacional de Standard & Poor's, Moody's Investor Services y Fitch Ibca,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 22.-Plazo máximo de inversión. Los
plazos máximos por tipo de instrumento serán los que se especifican a
continuación:
a. Notas de descuento e instrumentos de corto
plazo negociables emitidos por gobiernos soberanos, agencias gubernamentales y
entidades multilaterales: 1 año.
b. Certificados de depósito y papel comercial:
3 meses.
c. Depósitos a plazo: 3 meses.
Ficha articulo
Artículo 23.-Agentes negociadores. Las operaciones de compra y venta
de títulos deberán realizarse directamente con el emisor o a través de agentes
negociadores de activos en los mercados internacionales. Los agentes
negociadores deben cumplir con lo establecido en la Normativa para la
autorización de entidades con las que el Banco Central de Costa Rica puede
efectuar operaciones relacionadas con la gestión de las Reservas Monetarias
Internacionales.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
- Cartera de Apoyo a Liquidez en Dólares
Artículo 24.-Gestión. Esta cartera será gestionada en su totalidad
por la División Gestión de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión
establecidas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 25.-Moneda. Estará denominado en
dólares de los Estados Unidos de América y se invertirá en activos denominados
en esa moneda.
Ficha articulo
Artículo 26.-Monto. El monto de la cartera
de Apoyo a Liquidez corresponderá al mayor valor entre: a) el 25% del monto de
las Reservas Monetarias Internacionales, estimado en el Programa
Macroeconómico, una vez deducido el monto promedio de las carteras de capital
de trabajo y de bonos soberanos con cobertura cambiaria la fecha del cálculo y
b) el nivel que garantice la conservación de capital de las RMI. El monto de este
portafolio se restablecerá en el siguiente mes luego de anunciado el Programa
Macroeconómico de cada año y podrá aumentar o disminuir a lo largo del año en
función de los excesos o necesidades que se presenten en las carteras de
Capital de Trabajo.
Ficha articulo
Artículo 27.-Instrumentos elegibles. Esta
cartera podrá ser invertida en notas de descuento, instrumentos de corto plazo,
bonos y títulos de tasa de interés flotante. Todos los instrumentos deben ser
negociables a través de mercados secundarios.
Ficha articulo
Artículo 28.-Depositarios y emisores. Las
inversiones de esta cartera podrán efectuarse en gobiernos soberanos, entidades
multilaterales, supranacionales, agencias gubernamentales y entidades
oficiales.
Todas las entidades antes mencionadas deberán ser
reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de primer orden, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de
noviembre de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco
Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de
las reservas monetarias internacionales.
Los emisores mencionados y los activos elegibles
que ellos emitan deberán contar con una calificación de riesgo de corto plazo
igual o superior a A-1, P-1 o F-1, según las agencias calificadoras de riesgo
internacional de Standard & Poor's, Moody's Investor Services o Fitch Ibca,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 29.-Parámetro de referencia. El
desempeño de esta cartera será contrastado con el índice de referencia de notas
del tesoro de Estados Unidos de América con plazo al vencimiento entre 3 y 6
meses, calculado por la entidad Merrill Lynch (ticket de Bloomberg: G0B2).
Ficha articulo
Artículo 30.-Plazo máximo de inversión. El
plazo máximo de inversión será de un año, excepto para los títulos de tasa de
interés flotante, que será de 18 meses.
Ficha articulo
Artículo 31.-Agentes negociadores. Las
operaciones de compra y venta de títulos deberán realizarse directamente con el
emisor o a través de agentes negociadores de activos en los mercados
internacionales. En este último caso, deberán ser reconocidos como primary
dealers por: el Banco de la Reserva Federal de Nueva York o la European Primary
Dealers Association.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- Cartera de Bonos en Dólares
Artículo 32.-Gestión. Una parte de esta cartera será gestionada por
la División Gestión de Activos y Pasivos, según las políticas de inversión
definidas en este capítulo. Además, el Banco Mundial gestionará la otra
proporción de este sub portafolio, según los términos definidos en estas
políticas y en el convenio "Reserve Advisory & Management Program" y sus
modificaciones, firmado entre el Banco Central de Costa Rica y dicha entidad.
Ficha articulo
Artículo 33.-Moneda. Estará denominado en
dólares de los Estados Unidos de América y se invertirá en activos denominados
en esa moneda.
Ficha articulo
Artículo 34.-Monto. El monto de la cartera
de bonos en dólares corresponde al saldo de las Reservas Monetarias Internacionales,
una vez deducido el monto de los restantes portafolios que la componen.
Ficha articulo
Artículo 35.-Instrumentos elegibles. Esta
cartera podrá ser invertida en los siguientes instrumentos:
a. Bonos gubernamentales con tasas fijas,
variables o ligados a la inflación, no redimibles anticipadamente.
b. Valores de deuda emitidos por agencias
gubernamentales, entidades oficiales o emisiones bancarias garantizados por
gobiernos, no respaldados por hipotecas u otro tipo de activos, ni redimibles
anticipadamente.
c. Depósitos y bonos emitidos por entidades
supranacionales o multilaterales.
d. Acuerdos de préstamos de títulos con
instrumentos del Tesoro de Estados Unidos de América, títulos de agencias
gubernamentales, entidades oficiales y multilaterales.
e. Contratos de futuros y forwards.
Adicionalmente,
podrán invertirse saldos remanentes de efectivo en los instrumentos de mercado
de dinero consignados en el artículo 12 de las presentes normas.
Ficha articulo
Artículo 36.-Depositarios y emisores. Las
inversiones de esta cartera podrán efectuarse en gobiernos soberanos, bancos
centrales, agencias gubernamentales, entidades oficiales y entidades
supranacionales o multilaterales, cuya calificación de riesgo propio o soberano
de largo plazo, sea igual o superior a A+, A1 o A+, según las agencias
calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor's, Moody's
Investor Services o Fitch Ibca, respectivamente.
Con excepción de los gobiernos soberanos y los
bancos centrales, todas las entidades antes mencionadas deberán ser
reconocidas, previamente, como bancos extranjeros de primer orden, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de
noviembre de 1995 y sus reformas o bien como de entidades con las que el Banco
Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de
las reservas monetarias internacionales.
Todas las entidades mencionadas, excepto los
gobiernos soberanos, bancos centrales y entidades multilaterales, para los que
aplica lo dispuesto en el párrafo tras anterior, deberán contar con
calificación de riesgo soberano de largo plazo del país de residencia, igual o
superior a AA-, Aa3 o AA-, según las agencias calificadoras de riesgo
internacional Standard & Poor's, Moody's Investor Services y Fitch Ibca,
respectivamente.
En los países cuya moneda oficial es el dólar de
Estados Unidos de América, se analizará los ratings soberanos en divisa local y
en los demás países el ratings soberano en moneda extranjera.
Los saldos remanentes de efectivo podrán invertirse
en las entidades especificadas en el artículo 13 de esta normativa exceptuando
inversiones en emergentes.
Ficha articulo
Artículo 37.-Parámetro de referencia. El
desempeño de esta cartera será contrastado con el índice de referencia de bonos
del Tesoro de los Estados Unidos con plazo al vencimiento entre uno y tres
años, calculado por Merrill Lynch (ticket de Bloomberg: G1O2).
Ficha articulo
Artículo 38.-Plazo máximo de inversión. Los
plazos máximos por tipo de instrumento serán los que se especifican a
continuación:
a. Obligaciones emitidas por gobiernos
soberanos, agencias gubernamentales y entidades multilaterales: 10 años.
b. Operaciones de préstamo de títulos: 90 días.
c. Instrumentos de mercado de dinero: aplicarán
los mismos límites especificados en el artículo 15 de estas normas.
Ficha articulo
Artículo 39.-Gestión y límites de tolerancia. Los administradores,
podrán aplicar estrategias de mejoramiento del rendimiento, para lo cual
tendrán en cuenta los siguientes aspectos:
a. El error de seguimiento ex ante (tracking
error) deberá mantenerse por debajo de los 50 puntos base. Si dicho límite
fuera excedido a raíz de movimientos propios del mercado, el portafolio deberá
ser rebalanceado dentro de los 30 días naturales siguientes. Como mínimo se
deberá liquidar una tercera parte del exceso sobre los 50 puntos base al
término de cada 10 días naturales, con el fin de cumplir con el límite
establecido.
b. Se admitirá un rango de desviación de tres
meses alrededor de la duración del Merrill Lynch 1-3.
c. Los administradores de cartera establecerán
reglas para determinar los niveles de entrada en estrategias relacionadas con
el riesgo de tasa de interés -duración o posición en la curva de rendimiento-.
Al realizar cada una de estas estrategias, se establecerán los niveles de
salida, esto es, los niveles en los que se revisarán las posiciones con el fin
de determinar la acciones a seguir, dada la situación del mercado en ese
momento. Los administradores internos deben reportar dichas estrategias y
resultados de sus revisiones al proceso de Riesgo del Departamento Análisis y
Riesgo.
Ficha articulo
Artículo 40.-Contrapartes para préstamo de títulos, recompras y reventas.
Las operaciones de préstamo de títulos, de recompra y reventa de valores podrán
ser efectuadas, directamente o por medio de administradores externos. Dichas
operaciones se efectuarán con grupos bancarios comerciales o de inversión de
primer orden, reconocidos como tales de conformidad con lo dispuesto en el
artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus
modificaciones, cuya calificación de riesgo, sea A-1, para el corto plazo y A+
para obligaciones de largo plazo. En el caso que algunas de estas contrapartes
no cuenten con calificaciones de largo plazo, sólo se considerarán las de corto
plazo.
Los grados mencionados se refieren a las
calificaciones de riesgo de Standard & Poor's o el equivalente de las
agencias calificadoras de riesgo internacional Moody's Investor Services y
Fitch Ibca, autorizadas para operar por la Securities and Exchange Commission
de los Estados Unidos de América.
Ficha articulo
Artículo 41.-Agentes negociadores. Las
operaciones de compra y venta de títulos deberán realizarse a través de agentes
negociadores de activos en los mercados internacionales. Estos deberán ser
reconocidos como primary dealers por: el Banco de la Reserva Federal de Nueva York
o la European Primary Dealers Association.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
- Portafolio de Bonos Soberanos con Cobertura
Cambiaria
Artículo 42.-Gestión. Esta cartera será gestionada por
administradores externos, previamente seleccionados, según las políticas de
inversión definidas en este capítulo.
Ficha articulo
Artículo 43.-Moneda. La moneda base de esta
cartera es el dólar de los Estados Unidos de América, pero podrá ser invertido
en activos denominados en las monedas de los países en los que se permiten
inversiones.
La exposición en monedas diferentes al dólar de los
Estados Unidos de América será contrarrestada mediante la adquisición de
instrumentos de cobertura.
Ficha articulo
Artículo 44.-Instrumentos elegibles. Esta
cartera podrá ser invertida en los siguientes instrumentos:
a. Instrumentos de corto plazo: Certificados de
Depósito a Plazo (CDs) y Euro Certificados de Depósito a Plazo (ECD); Papel
Comercial y Euro Papel Comercial; Depósitos Bancarios a la vista y a plazo.
b. Instrumentos de largo plazo: Bonos, notas y
otros instrumentos de deuda incluyendo instrumentos de descuento, emitidos con
garantía incondicional de pagos puntuales de intereses, principal y premio (si
existe), emitidos por alguna de las entidades autorizadas en el artículo 45 de
la presente Normativa. Pueden ser a tasas fijas, variables o ligadas a la
inflación.
c. Contratos "forward" sobre tipos de cambio
denominados en alguna de las monedas autorizadas en el artículo 43; siempre y
cuando la contraparte cumpla con las condiciones establecidas en el artículo 46
de la presente Normativa.
d. Contratos de futuros donde el subyacente es
un bono de gobierno soberano y es emitido por alguna de las bolsas de futuros
autorizadas y denominada en alguna de las monedas autorizadas en el artículo
43.
Ficha articulo
Artículo 45.-Depositarios y emisores. Las inversiones de esta
cartera podrán efectuarse en bancos comerciales, gobiernos soberanos, agencias
gubernamentales, entidades multilaterales y emisiones bancarias garantizadas
por gobiernos.
Tanto el emisor como el país de domicilio de estos,
deberán contar con una calificación de riesgo de largo plazo en la moneda de la
emisión, igual o superior a AA-, Aa3 o AA-, según las agencias calificadoras de
riesgo internacional de Standard & Poor's, Moody's Investor Services y
Fitch Ibca, respectivamente.
Las entidades que cumplan con los criterios
anteriores, serán consideradas bancos extranjeros de primer orden, de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de
noviembre de 1995 y sus reformas o bien como entidades con las que el Banco
Central de Costa Rica puede efectuar operaciones relacionadas con la gestión de
las Reservas Monetarias Internacionales.
Los emisores deben contar con calificaciones de al
menos dos agencias calificadoras.
Ficha articulo
Artículo 46.-Contrapartes de contratos "forward".
Para el caso de contratos "forward" sobre tipos de cambio, la contraparte
deberá contar con calificación de corto plazo igual o superior a A-1, P-1, F-1
por parte de las agencias calificadoras de riesgo internacional Standard &
Poor's, Moody's Investor Services y Fitch Ibca respectivamente.
Las contrapartes deben estar domiciliadas en países
con calificación soberana igual o superior a AA-, Aa3 o AA- en la moneda del
país, según las agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard
& Poor's, Moody's Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente.
Las entidades que cumplan con los criterios
anteriores, serán consideradas como reconocidos de oficio como bancos
extranjeros de primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107
de la Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas.
Las contrapartes deben contar con calificaciones de
al menos dos agencias calificadoras.
Ficha articulo
Artículo 47.-Parámetro de referencia. El
desempeño de esta cartera será contrastada con el índice de referencia de bonos
de gobiernos soberanos excluyendo Estados Unidos, con calificaciones
crediticias AAA, ponderados por el Producto Interno Bruto, con cobertura en
dólares de los Estados Unidos de América y plazo al vencimiento entre 1 y 3
años.
Ficha articulo
Artículo 48.-Montos máximos por emisiones y
emisores. Aplican los siguientes límites:
a. La inversión en los instrumentos autorizados
en el inciso b del artículo 44, se harán únicamente en las emisiones cuyo monto
total sea igual o superior a US$500 millones o su equivalente en la moneda
autorizada en el artículo 43 de la presente Normativa.
b. El monto máximo de inversión por emisión
autorizada en el inciso b del artículo 44 de esta normativa, será como máximo
un 20% del monto en circulación de dicha emisión.
d. El monto máximo permitido para inversiones
en emisores no incluidos en el índice de referencia, será de un 5% del valor de
mercado de la cartera. Además, el valor total en emisores que no pertenecen al
índice de referencia no puede exceder el 50% del valor de mercado de la
cartera.
Ficha articulo
Artículo 49.-Plazo máximo de inversión. Los plazos máximos al
vencimiento por tipo de instrumento serán los que se especifican a
continuación:
a. Instrumentos de corto plazo: 6 meses. En el
caso de depósitos bancarios: 3 meses.
b. Instrumentos de largo plazo: 10 años.
c. Contratos "forward" sobre tipos de cambio: 3
meses.
Ficha articulo
Artículo 50.-Duración. La duración efectiva del portafolio deberá
mantenerse en un rango de +/- 1 con respecto a la duración efectiva del índice
de referencia.
Ficha articulo
Artículo 51.-Error de seguimiento. El error
de seguimiento anual (tracking error) deberá mantenerse por debajo de los 100
b.p. Si dicho límite fuera excedido a raíz de movimientos propios del mercado,
la cartera deberá ser rebalanceada dentro de los 30 días naturales siguientes,
con el fin de cumplir con el límite establecido.
Ficha articulo
Artículo 52.-Exposición máxima en monedas
distintas al dólar. La exposición total en monedas distintas al dólar de
los Estados Unidos de América no podrá exceder el +/- 5% del valor de mercado
de la cartera. El desvío máximo por moneda individual no podrá exceder el +/-
2%. Si dichos límites fueran excedidos a raíz de movimientos propios del
mercado, la cartera deberá ser rebalanceada dentro de los 30 días naturales
siguientes.
Ficha articulo
Artículo 53.-Operaciones de recompra. No
están permitidas las operaciones de recompra (Repo y reverse repo).
Ficha articulo
Artículo 54.-Posiciones cortas. Los futuros
podrán utilizarse para modificar la duración y la posición por país con
respecto al benchmark.
Ficha articulo
Artículo 55.-Utilización de contratos futuros.
La adquisición de Contratos Futuros sobre bonos será para la administración del
riesgo de la cartera, específicamente para variar la duración y la exposición
por país con respecto al benchmark.
Ficha articulo
Artículo 56.-Restricción para contratos forwards.
En el caso de gestores externos, no será permitido la negociación de contratos
"forward" con contrapartes o afiliadas que pertenezcan al mismo grupo
corporativo o financiero del gestor.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
- Otras disposiciones
Artículo 57.-Prohibición. No será permitido colocar inversiones en
entidades clasificadas como paralelas ("offshore").
Ficha articulo
Artículo 58.-Montos y plazos máximos de
inversión. Corresponderá al Comité de Reservas definir los montos máximos
que podrán ser invertidos en los diferentes instrumentos y entidades para las
carteras gestionadas internamente, de conformidad con los parámetros de riesgo
indicados en el presente reglamento.
Este comité cuando lo considere necesario, podrá
limitar aún más los plazos máximos de inversión de los tramos de liquidez y de
inversión para las carteras de dólares y euros.
Ficha articulo
Artículo 59.-Emisiones de Papel Comercial.
El Comité de Reservas podrá establecer el tamaño mínimo de las emisiones
(outstanding) de papel comercial que se podrán adquirir. El perfil de la deuda
de esas emisiones deberá ser el denominado "senior unsecured" o "unsecured
debt", no pudiéndose adquirir emisiones respaldadas por carteras de activos
particulares, como es el caso de los denominados "Assets Backed Commercial
Papers".
El papel comercial que se adquiera deberá ser
emitido por participantes regulares, entendidos como aquellos que
periódicamente participan en el mercado de papel comercial ó cuyas emisiones
regularmente forman parte de los inventarios proporcionados por agentes negociadores
especializados en la transacción de este tipo de valores.
Ficha articulo
Artículo 60.-Riesgo soberano. El Comité de
Reservas, cuando lo considere necesario, podrá limitar aún más las inversiones
en las carteras de Capital de Trabajo, para los depositarios y emisores, cuyo
país de residencia cuenta con una calificación de riesgo soberano de largo
plazo menor a AA-, Aa3 o AA- según las agencias calificadoras de riesgo
internacional de Standard & Poor's, Moody's Investor Services y Fitch Ibca,
respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 61.-Calificaciones de Riesgo. En el
caso de que no exista equivalencia entre las calificaciones de riesgo de una
entidad, gobierno o país que cuentan con ratings de dos o más de las agencias
calificadoras de riesgo internacional, de Standard & Poor's, Moody's
Investor Services y Fitch Iba, aplicará la calificación menor.
Ficha articulo
Artículo 62.-Custodios. El Banco Central de
Costa Rica podrá contratar los servicios de custodia de bancos centrales o
instituciones financieras en el exterior. Estas últimas reconocidas como bancos
extranjeros de primer orden, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107
de la Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995 y sus reformas, y cuya
calificación de riesgo de largo plazo sea igual o superior a A+, Aa1 o A+ según
las agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor's,
Moody's Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente, autorizadas para
operar por la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos de
América.
La calificación de riesgo soberano del país de
residencia de las entidades, deberá ser igual o superior a AA-, Aa3 o AA- según
las agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor's,
Moody's Investor Services y Fitch Ibca, respectivamente.
Ficha articulo
Artículo 63.-Corresponsales. De acuerdo con
lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica del Banco Central de Costa
Rica, la Junta Directiva acordará y revocará la designación de corresponsales
fuera del país para el manejo de sus cuentas corrientes u otras cuentas
operativas necesarias para la administración de las reservas monetarias
internacionales. Solo serán considerados bancos del exterior de primer orden,
reconocidos como tales de conformidad con lo dispuesto en el artículo 107 de la
Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995, que presten servicios a nivel global y
cuya calificación de riesgo de corto plazo sea A-1, P-1 o F-1 según las
agencias calificadoras de riesgo internacional de Standard & Poor's,
Moody's Investor Services y Fitch Iba, respectivamente, autorizadas para operar
por la Securities and Exchange Commission de los Estados Unidos.
Ficha articulo
Artículo 64.-Contrapartes y bolsas para
contratos de futuros. Los Contratos Futuros sobre instrumentos de renta
fija o con subyacente de tasas de interés podrán ser negociados únicamente con
Futures Commission Merchants members de alguna de las bolsas autorizadas.
Ficha articulo
Artículo 65.-Administración de cuentas para
contratos de futuros. Se permitirá la apertura de cuentas de margen con el
clearing róker que autorice el Comité de Reservas para efectos de los contratos
de futuros. Estas cuentas deberán mantenerse en su saldo mínimo exigido.
Ficha articulo
Artículo 66.-Apalancamiento. No será
permitido el apalancamiento. No se considerará que la cartera está apalancada
si la suma del valor de mercado de todas las posiciones del portafolio
(excluyendo los instrumentos del mercado de dinero y el efectivo), más la
exposición nominal neta de los futuros; es menor o igual al valor total de
mercado del portafolio.
Ficha articulo
Artículo 67.-Pérdida de requisitos de inversión.
Se incurrirá en pérdida de requisitos de inversión cuando se presente una
disminución en la calificación de riesgo de una emisión o emisor, por debajo de
los parámetros mínimos establecidos en los artículos 13, 21, 28, 36 y 45 de la
presente Normativa.
Ficha articulo
Artículo 68.-Acciones a tomar ante una pérdida
de requisitos de inversión. En caso de presentarse una pérdida de
requisitos de inversión, si la inversión tiene un plazo al vencimiento menor a
6 meses, el Comité de Reservas determinará la conveniencia de mantenerla o
liquidarla en un periodo no mayor a siete días hábiles. En caso de que la
inversión tenga un plazo al vencimiento mayor a 6 meses o la calificación de
riesgo sea inferior al grado de inversión, la inversión deberá liquidarse en un
plazo de cinco días hábiles.
El Comité de Reservas deberá mantener informada a
la Junta Directiva sobre los acontecimientos y decisiones adoptadas.
Ficha articulo
CAPÍTULO VIII
- Disposiciones especiales
Artículo 69.-De los emisores en los que invierte el Banco Mundial.
Se permitirá al Banco Mundial realizar inversiones con un vencimiento no mayor
a 1 año en instituciones bancarias y otros intermediarios financieros con una
calificación mínima de A-, durante el período de vigencia del convenio "Reserve
Advisory & Management Program" y sus reformas.
Las entidades en las que invierta el Banco Mundial,
serán consideradas bancos extranjeros de primer orden, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 107 de la Ley Nº 7558 del 27 de noviembre de 1995 y
sus reformas o bien como entidades con las que el Banco Central de Costa Rica
puede efectuar operaciones relacionadas con su gestión de las reservas
monetarias internacionales.
Ficha articulo
Artículo 70.-Límites de tolerancia del Banco
Mundial. Durante el período de vigencia del convenio "Reserve Advisory
& Management Program" y sus reformas, el Banco Mundial podrá aplicar
estrategias de mejoramiento del rendimiento, para lo cual tendrá en cuenta los
siguientes aspectos:
a. La posibilidad de asumir riesgo tendrá un
límite de 50 puntos base. Si el retorno del portafolio se reduce en cualquier
momento del año en 50 puntos base por debajo de los índices Merrill Lynch 1-3
de bonos del tesoro de EEUU (G1O2) los administradores del portafolio le
consultarán a la administración si se desea regresar a una estrategia pasiva.
b. Se admitirá un rango de desviación de tres
meses alrededor de la duración del índice Merrill Lynch 1-3 de Bonos del Tesoro
de EEUU (G1O2)."
Ficha articulo
Transitorio.-En adición a los lineamientos establecidos en las presentes
políticas, la duración de las carteras totales deberá mantenerse entre 0,5 y
0,8 años mediante la adquisición de posiciones cortas en contratos de futuros
del Gobierno de los Estados Unidos a 2 años, de tal forma que, con un nivel de
confianza del 99%, no exista probabilidad de pérdidas de capital en el portafolio
de Reservas en un horizonte anual.
Dicho nivel de duración será revisado y ajustado
mensualmente por el Comité de Reservas, de acuerdo con las condiciones y
expectativas de mercado en relación con las tasas de interés y el objetivo de
preservación de capital antes señalado.
De forma consistente con el nivel de duración
objetivo, la Administración ajustará el tamaño de la cobertura con futuros
periódicamente. En estos ajustes se tendrán en cuenta los rebalanceos mensuales
de los distintos portafolios y la proximidad del vencimiento de contratos de
futuros vigentes ('rollover').
La Administración del Banco dará seguimiento al
menos mensualmente a las condiciones de tasas de interés imperantes en los
mercados internacionales. Una vez que esta determine que, con un nivel de
confianza del 99%, no existe probabilidad de pérdidas de capital en el
portafolio de Reservas en un horizonte anual, excluyendo las posiciones de
cobertura con futuros, estas serán reversadas, lo que será oportunamente
informado a la Junta Directiva del Banco.
La gestión de los mismos se efectuará con base en
lo instituido en las presentes normas, de conformidad con lo establecido en la
"Ley Orgánica del Banco Central de Costa Rica", Ley Nº 7558, del 27 de
noviembre de 1995 y sus modificaciones.
9. Los cambios a las Políticas
anteriores entrarán a regir para cada uno de los gestores, una vez que se hayan
finiquitado los detalles operativos para su implementación, para lo que se
delega en el Comité de Reservas la responsabilidad de evaluar el avance de lo
preceptuado en el presente acuerdo.
Publíquese en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 11/12/2025 05:33:26
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