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Circular :
003
del
23/05/2012
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Disposiciones internas de orden, dirección y deliberaciones del Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones
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Ente emisor:
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Superintendencia de Telecomunicaciones
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Fecha de vigencia desde:
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23/05/2012
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Versión de la norma: 1 de 8
del 23/05/2012
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Texto Completo Norma 003
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Texto Completo acta: E4674
SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES
SUTEL-SC-CIRCULAR-003-2012
DISPOSICIONES
INTERNAS DE ORDEN,
DIRECCIÓN
Y DELIBERACIONES DEL
CONSEJO
DE LA SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES
El Consejo de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, en uso de sus atribuciones, establece la presente Circular que
contiene las Disposiciones Internas de Orden, Dirección y Deliberación del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo que
establecen los artículos 59, 61, 66, 68, de la Ley de la Autoridad Reguladora
de los Servicios Públicos, y los artículos 6, 49 inciso c) de la Ley General de
la Administración Pública.
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo 1º-Para efectos delimitar e
interpretar el siguiente instrumento se establecen las siguientes definiciones:
a) Convocatoria: la convocatoria es el acto
en virtud del cual se cita a los miembros del Consejo para una reunión llamada,
sesión, en la que se habrá de discutir y votar un temario que se indica,
denominado orden del día.
b) Encargado de convocar: la convocación
corresponderá normalmente al Presidente y en su ausencia al Vicepresidente del
Consejo.
c) Iniciativa: la iniciativa de convocación
recae sobre el Presidente, y excepcionalmente en cualquiera de los otros
miembros del Consejo, que así se lo soliciten al Presidente, debiendo el miembro
solicitante indicar el tema a tratar, y para lo cual el Presidente estará
obligado a realizar la convocatoria extraordinaria respectiva.
d) Comunicación: la convocatoria debe ser
comunicada por escrito y por un medio auténtico (carta, telegrama, correo
electrónico, y en general cualquier medio electrónico) a todos los miembros del
Consejo, e incluso a los que, sin voz ni voto, tienen derecho a participar en
la deliberación. La omisión de notificar a uno o a varios de los miembros del
Consejo, provoca un vicio en la sesión en caso de que el miembro no asista.
e) Tiempo de anticipación para realizar la
convocatoria: la convocatoria debe hacerse con cierta anticipación, con un
mínimo de cuarenta y ocho (48) horas previas a cada sesión, para garantizar que
los miembros del Consejo puedan preparar su intervención en la sesión, con
vista del orden del día y de la documentación pertinente.
f) Orden del día: el orden del día es la
lista de las proposiciones a considerar en la sesión. Fija el objeto de la reunión
en forma obligatoria y limitativa para todos los miembros del Consejo y para
este mismo como unidad. La orden del día será confeccionada por el Presidente
del Consejo.
g) Quórum estructural: es el quórum mínimo
de miembros del Consejo para poder sesionar, es decir para poder reunirse
válidamente como órgano colegiado debidamente integrado. En el caso del Consejo
se entenderá integrado para sesionar con al menos dos miembros.
h) Quórum funcional: es el quórum mínimo de
miembros del Consejo para que una vez reunidos válidamente de acuerdo al quórum
estructural, puedan tomar decisiones, es decir, es el mínimo de miembros del
Consejo que se requiere para votar y tomar. En este caso es el de dos tercios
de sus miembros.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
Del
Consejo de la Superintendencia
de
Telecomunicaciones
SECCIÓN
I
Del
Consejo y su Directorio
Artículo 2º-La Superintendencia de
Telecomunicaciones estará a cargo de un órgano colegiado, según lo establece el
artículo 61 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, ley
Nº 7593, denominado Consejo, el cual es integrado por tres miembros
propietarios nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos y la ratificación de la Asamblea Legislativa. Para las
ausencias temporales de alguno de los miembros propietarios, la Junta Directiva
nombrará y la Asamblea Legislativa ratificará, un suplente.
Ficha articulo
Artículo
3º-La renuncia o el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración
del Consejo, siempre y cuando el quórum estructural, requerido para sesionar se
mantenga.
Ficha articulo
Artículo
4º-El Consejo tendrá un Directorio, el cual estará integrado por un Presidente
o una Presidenta, y un Vicepresidente o Vicepresidenta.
Ficha articulo
Artículo 5º-Habrá también
un Secretario cuyo nombramiento compete al Consejo, el cual se dedicará
exclusivamente al desempeño de las funciones que le determina el artículo 50 de
la Ley General de la Administración Pública, el Reglamento interno de
organización y funciones de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos y
sus órganos desconcentrados, y otras que le señale el Manual de Calificación y
Valoración de Puestos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo
6º-La Vicepresidencia reemplazará la Presidencia en las ausencias temporales de
ésta. En caso de falta definitiva o renuncia de alguno de los miembros del
directorio, deberá procederse a la reposición del mismo, mediante la forma y
procedimiento que señala la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos, ley Nº 7593.
Ficha articulo
Artículo 7º-Son
atribuciones de la Presidencia del Consejo, las que determina el artículo 61 de
la Ley Nº 7593, las que señale adicionalmente el artículo 49 de la Ley General
de la Administración Pública así como cualquier otra que le asigne el Consejo éste
instrumento, concretamente son funciones de la Presidencia:
a) Presidir, con todas las facultades necesarias
para ello, las sesiones semanales del Consejo, las que podrá suspender en
cualquier momento por causa justificada;
b) Velar porque el Consejo cumpla las leyes y
reglamentos relativos a su función;
c) Fijar directrices generales e impartir
instrucciones en cuanto a los aspectos de forma de las labores del Consejo;
d) Convocar a sesiones extraordinarias;
e) Confeccionar el orden del día, teniendo en
cuenta, en su caso, las peticiones de los demás miembros formuladas al menos
con tres días de antelación;
f) Resolver cualquier asunto en caso de empate,
para cuyo caso tendrá voto de calidad;
g) Ejecutar los acuerdos del Consejo; y
h) Las demás que le asignen las leyes y
reglamentos, y el Consejo en virtud del artículo 61 de la Ley Nº 7593.
Ficha articulo
Artículo 8º-Los miembros del Directorio del Consejo
serán nombrados entre los miembros del órgano colegiado, por la mayoría
absoluta de ellos y durarán en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos,
conforme el artículo 49 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
9º-El Directorio deberá ser nombrado de entre los miembros del Consejo, con un
mes calendario de anticipación al vencimiento del nombramiento anterior del
Directorio en vigencia, a efectos de inscribir en el Registro Público Nacional
los poderes correspondientes y dar continuidad sin ningún contratiempo a la
representación legal de la institución.
Ficha articulo
Artículo
10.-El Directorio, Presidente(a) y Vicepresidente(a), se nombrarán de entre los
miembros del Consejo de la siguiente manera:
(a) El Presidente en ejercicio en el período
vigente, deberá convocar a sesión extraordinaria por lo menos con un mes
calendario previo al vencimiento del plazo de vigencia del nombramiento del
Directorio, o, cuando tenga conocimiento de alguna causa o motivo que obligue a
realizar un nuevo nombramiento anticipadamente, como puede ser pero sin
limitarse a, cese o renuncia del Presidente(a) o Vicepresidente(a).
(b) El o los miembros que deseen postularse
deberán realizar una presentación que contenga como mínimo una propuesta que
pretenda persuadir a los otros miembros de contar con planes y las condiciones
para una adecuada y eficiente conducción del Consejo, así como que permita
visualizar el conocimiento de los planes operativos y de acción aprobados por
el Consejo.
(c) En caso de que un miembro sea postulado por el
resto de miembros, no será necesario la condición dispuesta en el punto
anterior.
(d) La votación se realizará en forma secreta. Los
miembros emitirán su voto mediante papeletas entregadas por la Secretaría del
Consejo, con su respectivo sello y firma. La Presidencia, hará el escrutinio y
la secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.
(e) Una vez elegidos el Presidente(a) y
Vicepresidente(a) del Consejo, el Secretario del Consejo, procederá a levantar
el acta respectiva y, realizar los trámites correspondientes a efectos de
formalizar e inscribir los poderes correspondientes en el Registro Público Nacional.
(f) En caso de no haber elección con votación de
mayoría absoluta de dos tercios de sus miembros, se procederá a realizar
cuantas votaciones sean necesarias durante la sesión convocada al efecto, y se
podrá realizar una nueva convocatoria dentro de los tres (3) días siguientes.
En caso de que no se pueda nombrar un nuevo Directorio y exista riesgo de
quedarse sin la representación legal, el Directorio en ejercicio continuará
nombrado hasta que pueda existir acuerdo de un nuevo nombramiento.
Ficha articulo
SECCIÓN II
De los
miembros del Consejo y su relación entre sí
Artículo 11.-Los miembros tendrán
independencia de criterio total respecto de órdenes de los otros miembros del
Consejo, de sus superiores jerárquicos o de terceros, cuando aquellas van
dirigidas a determinar el contenido del voto.
Ficha articulo
Artículo
12.-La independencia de los miembros del Consejo, suponen la sujeción a la
potestad directiva y disciplinaria de la Presidencia del Consejo, durante las
sesiones a efecto de dirigir la actividad de los otros miembros y dirigir el
procedimiento colegial.
Ficha articulo
Artículo
13.-El Presidente o Presidenta del Consejo, en virtud de la potestad directiva
tiene la potestad de convocar a sesión, fijar el orden del día, verificar y
declarar la existencia del quórum, abrir la sesión, conceder o quitar la
palabra, abrir la votación, hacer el escrutinio y proclamar el resultado.
Ficha articulo
Artículo
14.-En cuanto a la potestad de disciplinar, todos los miembros están sometidos
al colegio, en cuanto obligados a intervenir en el procedimiento colegial tal y
como ha sido determinado por la Presidencia o por el Consejo mismo como unidad.
Ficha articulo
Artículo
15.-Los asuntos calificados como urgentes serán atendidos por la Presidencia
con prioridad e independencia del resto de los puntos de la agenda correspondiente
a la sesión respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las
sesiones del Consejo y el acto colegial
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales de las sesiones del Consejo
Artículo 16-Las sesiones del Consejo deberán
celebrarse en las instalaciones de la Superintendencia de Telecomunicaciones,
no obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones en cualquier otro lugar que así
disponga su Presidencia o el propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo
17-Las sesiones del Consejo serán privadas, salvo que su Presidente, decida
invitar o convocar a otras personas. De igual forma, el órgano podrá disponer,
acordándolo así por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a
ella el público en general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el
derecho de participar en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo
18.-Las sesiones del Consejo se dividen en ordinarias y extraordinarias.
El
Consejo sesionará ordinariamente al menos una vez por semana en la hora y el
día que el Consejo fijen; y extraordinariamente, cuando el Presidente de oficio
convoque o a solicitud de uno de los miembros del Consejo quien deberá señalar
el tema de interés por tratar, todo conforme con el artículo 68 de la Ley Nº
7593.
La
convocatoria para sesiones extraordinarias deberá hacerse por lo menos con
veinticuatro horas de anticipación y el objeto de la sesión se señalará en el
acuerdo respectivo, de conformidad con el artículo 52.3 de la Ley General de la
Administración Pública. En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse
los asuntos incluidos en la convocatoria, además los que por unanimidad,
acuerden conocer los miembros del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 19-Las
sesiones del Consejo se llevarán a cabo, el día y la hora que determine el
propio Consejo, de conformidad con lo que establece el artículo 52 de la Ley
General de la Administración Pública. Queda establecido que salvo acuerdo en
contrario, las sesiones ordinarias se realizarán los días miércoles de cada
semana a las 8:30 a. m. El Consejo deberá iniciar la sesión a más tardar
treinta minutos después de la hora señalada; si pasados los treinta minutos
establecidos, no hubiere quórum suficiente para sesionar se dejará constancia
en el libro de actas y se tomará la nómina de los miembros presentes, a fin de
acreditar su asistencia para los efectos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 20.-Las
sesiones ordinarias podrán ser realizadas cualquier otro día distinto al
establecido en forma general conforme con los citados artículos 18 y 19,
siempre y cuando cuente con la aprobación del Consejo..
Ficha articulo
Artículo
21.-Las sesiones del Consejo se abrirán y se cerrarán con las siguientes
frases: " siendo las ...horas se inicia la sesión" y " siendo las ...horas
concluye la sesión", respectivamente.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Del acto
colegial
Artículo 22.-El acto colegial o acuerdo del
Consejo como expresión de su voluntad, es el resultado de varios momentos o
actos procedimentales para su formación: las deliberaciones, la votación, la
proclamación de la votación y las actas respectivas. Se trata de un acto
complejo que requiere la votación mayoritaria, y de un acto compuesto, dado que
son necesarios la proclamación y la documentación del voto, para producir el
efecto de acto administrativo.
Ficha articulo
Artículo
23.-De las deliberaciones. El Consejo llevará acabo las deliberaciones
necesarias como actos internos que son y que normalmente anteceden los actos
administrativos requeridos para cumplir sus funciones y las de la
Superintendencia de Telecomunicaciones. Las deliberaciones se realizan a través
del procedimiento administrativo, articulado en: la votación, la proclamación y
la documentación.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la
votación. La votación es necesaria para la formación del acto colegial del
Consejo. Es un acto oral, sujeto a documentación solemne conforme dispone el
artículo 56 de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
25.-De la proclamación. Una vez realizada la votación el Presidente y
Secretario deben hacer el escrutinio y la proclamación del resultado. Para ello
el Presidente y el Secretario deben: (i) verificar y declarar si ha existido la
regularidad del procedimiento de votación y de sus antecedentes necesarios,
como la convocatoria, el quórum, la legitimación de los votantes para asistir y
votar, entre otros; y (ii) declarar si existe la mayoría que corresponda y acto
seguido, deben proclamar el contenido de la votación de modo de resolución
alcanzada. Sin la proclamación, el acto colegial no existe.
Ficha articulo
Artículo
26.-De la documentación. La votación realizada y una vez proclamada debe
ser documentada, mediante la confección del acta respectiva. El acta deberá dar
fe de todo lo acaecido en la sesión y del trámite legal de la misma, incluyendo
la votación y la mayoría. El acta constituye un instrumento notarial y el
secretario encargado de redactarla tiene fe pública administrativa. El acta es
un requisito de validez formal y sustancial como elemento constitutivo del acto
colegial, y no solo tiene un efecto probatorio, y es necesaria para la
existencia de la deliberación. El acta debe ser firmada por el Presidente y el
Secretario. En caso de ausencia y que el Presidente no pueda firmar el acta,
podrá hacerlo el Vicepresidente.
Ficha articulo
Artículo 27.-Contenido
del acta. El acta debe contener la mención de hora y fecha, el número y
nombre de los asistentes, si es primera o segunda convocatoria, el lugar de la
sesión, si la sesión es pública o secreta, y en este último caso, de los
motivos del secreto, el desarrollo de la discusión (control del quórum, de
abstenciones obligatorias, mociones, discusión, votación, y forma de votar en
general, todas las incidencias de la sesión, como la entrada y salida de
miembros, entre otros.), todo de acuerdo con el artículo 56 de la Ley General
de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 28.-De la
aprobación del acta. El acta redactada por el Secretario y suscrita por
éste y el Presidente del Consejo, requiere de aprobación por el Consejo, según
dispone el artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública. La
aprobación del acta tiene la finalidad de contralor, que tiene el efecto
inmediato de dar certeza legal a un hecho o acto jurídico. Para la aprobación
debe determinarse la conformidad entre la deliberación y las actas, para
asegurar que éstas correspondan fielmente a aquellas. La aprobación de acta es
una condición suspensiva de su eficacia. La aprobación del acta normalmente se
deberá dar en la sesión siguiente, sin embargo, de darse después sin que ello
afecte su validez ni la del acta misma.
Ficha articulo
Artículo
29.-Para la adopción del acuerdo colegial el Consejo debe funcionar en un lugar
y en un tiempo determinado en forma precisa, según se establece en este
instrumento normativo. Se requiere la presencia simultánea de todos los
miembros del Consejo en un momento y en una sede determinada. Sin embargo, las
sesiones podrán ser presenciales tanto en forma física como virtual, en este
último caso serán excepcionales y sólo podrán celebrarse si los medios
tecnológicos que para ello se empleen, permiten una comunicación integral,
simultánea, que comprenda vídeo, audio y datos, entre los miembros presentes en
el lugar donde se celebra la sesión, con el o los miembros que no estén
físicamente (pero sí virtualmente) presente en ese lugar.
Ficha articulo
Artículo 30.-Por
disposición del artículo 68 de la Ley Nº 7593 los acuerdos se tomarán con el
voto concurrente de la mayoría de los miembros (quórum funcional) del Consejo,
salvo aquellos casos en donde el Consejo o una ley especial determine una
mayoría calificada. En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto de
calidad. Ningún miembro presente podrá
abstenerse de votar, salvo los casos de impedimento o excusa. Los miembros del
Consejo que voten contrario al acuerdo adoptado deberán hacer constar en el
acta los motivos que justifican su decisión.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
Del
procedimiento administrativo colegial
SECCIÓN
I
Convocatoria,
orden del día, participación y votación
Artículo 31.-Convocatoria. La
convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del Consejo
para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un
temario, llamado orden del día. Corresponde normalmente al Presidente y en su
ausencia ala Vicepresidente.
El
Presidente tendrá la iniciativa para realizar la convocatoria, sin embargo,
cualquier miembro propietario del Consejo podrá pedir al Presidente convocar e
incluir en el orden del día un asunto a discutir, siendo vinculante para el
Presidente.
La
convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio auténtico a todos
los miembros del Consejo. La omisión de la notificación a los miembros
constituye un vicio en la sesión. La comunicación de la convocatoria a sesiones
la hará el Secretario del Consejo, a solicitud del Presidente.
La
convocatoria debe hacerse con una anticipación de al menos treinta y seis (36)
horas, para garantizar que los miembros del Consejo puedan preparar su intervención
en la sesión, con vista del orden del día y de la documentación pertinente, así
como el acceso a la sesión cuando ésta se haya declarado por el Consejo como
pública. El plazo establecido en este documento para realizar la convocatoria
debe respetarse, de lo contrario la convocatoria será inválida, y por
consiguiente, la sesión y los acuerdos colegiales.
La
convocatoria debe contener los siguientes requisitos: hora y fecha e indicar el
lugar en que se habrá de celebrarse la sesión, en caso de que esos datos no
sean fijados por ley o acuerdos generales del Consejo. La hora y fecha deben
respetarse, caso contrario será causal de invalidez.
La
convocatoria debe contener el orden del día. La convocatoria deberá contener
los documentos y material que serán analizados en la sesión y que forman el
objeto de la deliberaciones. Asimismo, las actas de las sesiones anteriores
deberán ser remitidas con la convocatoria para que sean leídas y revisadas con
la debida antelación y de forma previa a la sesión de aprobación
respectiva.
Ficha articulo
Artículo
32.-Orden del día. El orden del día es la lista de las proposiciones a
considerar en la sesión. Fija el objeto de la reunión en forma obligatoria y
limitativa para todos los miembros del Consejo y para este mismo como unidad.
La orden del día será confeccionada por el Presidente del Consejo.
El orden
del día de cada sesión se aprobará por mayoría simple de los miembros
presentes, al inicio de la respectiva sesión.
El
Presidente del Consejo preparará, con la asistencia del Secretario, el orden
del día o la agenda de las sesiones del Consejo. El orden del día de sesiones
ordinarias, necesariamente deberá incluir los siguientes capítulos:
a) Asuntos del Consejo.
b) Propuestas de los miembros del Consejo.
c) Asuntos como materias de cada una de las
Direcciones de la Superintendencia.
Al confeccionar el orden del día, el
Presidente incluirá dentro del capítulo de "Propuestas de los (las) otros (as)
miembros del Consejo" aquellos temas que ha pedido de algún miembro del Consejo
se le hubiere formulado al menos con tres días naturales de antelación, salvo
casos de urgencia. No se podrán conocer asuntos propuestos por los miembros del
Consejo que no cumplan con lo anteriormente indicado, salvo que así lo acuerde
el Consejo por mayoría absoluta.
La
correspondencia dirigida al Consejo, se elevará a su conocimiento, en la sesión
inmediata siguiente a la fecha en la que haya sido recibida por la Secretaría
del Consejo, salvo en aquellos casos cuya urgencia requiera ponerla en
conocimiento de previo.
El
Consejo podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la
convocatoria; salvo lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 52 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley 6227. El Consejo podrá alterar el
orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y
aún votar sin discutir un proyecto (dispensa de trámites), bastando una mayoría
absoluta de votos.
El
Secretario del Consejo remitirá a los miembros del Consejo, sea en forma
impresa, digital o magnética, los documentos que a continuación se indican y
con la antelación que también se indica, en el caso de las sesiones ordinarias:
a) Al menos treinta y seis (36) horas antes de la
sesión de que se trate: el orden del día, los borradores de las actas de
sesiones ordinarias anteriores, que no hayan sido aprobadas y la documentación
correspondiente a los asuntos que se van a tratar en la sesión.
b) Al menos una vez al mes, un informe sobre los
acuerdos adoptados por el Consejo, que se encuentren pendientes.
En el caso de sesiones extraordinarias, la
documentación correspondiente a los asuntos que se van a tratar, será remitida
a los miembros del Consejo, sea en forma impresa, digital o magnética; al
menos, veinticuatro (24) horas antes del día y hora de la sesión de que se
trate.
Ficha articulo
Artículo 33.-Participación.
Deber de verificar la existencia de abstención. Los miembros del Consejo
podrán participar de las deliberaciones, la votación y en general de la sesión,
siempre y cuando se encuentren legitimados para el ejercicio de la competencia.
Los miembros no deben tender un interés directo en ninguno de los asuntos
discutidos en la sesión. En consecuencia, en los casos en que corresponda habrá
abstención obligatoria cuando exista una incompatibilidad funcional fundada en
el interés directo y personal del miembro del Consejo en una materia de
votación, y según lo dispuesto en los artículos 63, 64 y 67 de la Ley Nº 7593.
Ficha articulo
Artículo
34.-Participación. Constitución de la sesión. Para poder sesionar o
reunirse válidamente el Consejo requiere como quórum estructural la mayoría de
sus miembros, es decir, dos tercios de ellos. Con este número de miembros se
podrá adoptar resoluciones o deliberaciones, y es independiente del quórum
requerido para adoptar la deliberación.
Para
adoptar una deliberación o acuerdo se requería un quórum funcional
correspondiente a la mayoría de los miembros del Consejo, salvo que por norma
legal o especial se requiera un quórum funcional distinto.
A efecto
de asegurarse la eficacia y legalidad de los acuerdos que se tomen, este número
de miembros deberán encontrarse ocupando sus respectivas curules en la sala de
sesiones al inicio de la misma, durante las deliberaciones y las votaciones.
Ficha articulo
Artículo
35.-Conducción de las sesiones. El Presidente del Consejo dirigirá las
sesiones en seguimiento al orden del día aprobado al inicio de la sesión
respectiva. El (la) Presidente (a) podrá establecer límites de tiempos para la
discusión de cada tema, incluyendo el tiempo suficiente y razonable para la
presentación del tema, la intervención de los funcionarios a quienes se les
haya llamado, o cualquier otra persona a quien se haya autorizado a participar
de la sesión; en cuyo caso la distribución del tiempo correspondiente a la
intervención de los directores, se hará de manera equitativa entre todos los
miembros. Al finalizar el tiempo asignado, el Presidente o Presidenta pondrá a votación el asunto (propuestas,
acuerdos y resoluciones) de que se trate, a menos que, por mayoría simple de
los miembros presentes, se decida una prórroga o posposición para continuar su
análisis y discusión en la próxima sesión.
Ficha articulo
Artículo
36.-En caso de la participación e intervención de los administrados e
interesados con algún interés legítimo que hayan solicitado al Consejo su participación
o sometido a su conocimiento algún asunto con una audiencia estará bajo lo
dispuesto en los siguientes lineamientos:
a) Deberá solicitarse la audiencia por escrito a
la Secretaría del Consejo, indicando en el escrito de solicitud los temas sobre
los cuales versará su participación.
b) La Secretaría del Consejo pasará todas las
solicitudes a conocimiento de la Presidencia.
c) En caso de que el tema sea de competencia del
Consejo, deberá fijarse una audiencia para tal efecto.
d) Dicha participación no podrá exceder de un
tiempo máximo de diez minutos y en caso de réplica se lo concederá un tiempo de
cinco minutos más, salvo que por acuerdo del Consejo se considere conveniente
otorgar un tiempo mayor.
e) Cuando la participación tenga por objeto la intervención
de un grupo de interesados con intereses de grupo o colectivos, ellos deberán
designar un vocero, quien será para todos sus efectos el representante ante el
Consejo.
El Consejo no conferirá audiencia a ningún
interesado que sea parte de un procedimiento administrativo que la soliciten,
cuando el Consejo deba conocer de los actos finales, recursos administrativos
que interesen o pueden interesar a los solicitantes; salvo que se trate de las
audiencias propias de la instrucción de un procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo
37.-En caso de ausencia temporal del algún miembros, el suplente sustituirá al
propietario con derecho a permanecer como miembro del Consejo durante toda la
sesión. La sustitución del propietario se tendrá por efectiva si durante los
treinta minutos establecidos el propietario no se hubiere presentado, de igual
forma sin iniciar y ya pasados los treinta minutos. Cuando algún miembro
titular haya comunicado a la Presidencia del Consejo, ésta convocará al miembro
suplente respectivo para llenar la ausencia mencionada.
Ficha articulo
Artículo
38.-La asistencia de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de
Telecomunicaciones será obligatoria a las sesiones del Consejo, cuando sean
expresamente convocados, a efecto de asesorarlos sobre asuntos relacionados con
sus respectivas dependencias y funciones. En caso de fuerza mayor y con la
anuencia del jefe superior inmediato, podrán hacerse representar por otro
funcionario de su dependencia, debiendo en todo caso permanecer sin interrumpir
la sesión, en la sala dispuesta para este efecto.
Ficha articulo
Artículo
39.-Cuando se hiciere presente un invitado de honor, miembros de los Supremos
Poderes, Contralor y Subcontralor de la República, miembros de la Junta
Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, representantes
de alto nivel de Instituciones Autónomas y Organismos Oficiales extranjeros, se
le ingresará a la sesión en el momento determinado por la Presidencia.
Ficha articulo
Artículo
40.-Serán designadas como sesiones solemnes, mediante acuerdo del Consejo las
dedicadas exclusivamente, para recibir un invitado especial y programadas para
rendir homenaje a un funcionario o ciudadano, las que así correspondan
protocolariamente.
Ficha articulo
Artículo
41.-Serán sesiones especiales las que por acuerdo del Consejo y mediante
alteración del orden del día, sean designadas como tales para conocer
exclusivamente un asunto determinado.
Ficha articulo
Artículo
42.-Votación. Terminada la
discusión de los temas y las mociones, no podrá discutirse más y se procederá a
votar. La votación puede ser pública o secreta; no obstante, por regla habrá de
ser pública, salvo norma o principio de excepción que imponga lo contrario. La
votación para elegir al Presidente o Presidenta del Consejo, se entenderá que
es secreta y salvo acuerdo del Consejo, la votación será pública.
En caso
de empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad. Ningún miembro
presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos de impedimento o excusa.
En la
votación secreta a la que se hace referencia este artículo, los miembros
emitirán su voto mediante papeletas entregadas por la Secretaría del Consejo,
con su respectivo sello y firma. La Presidencia, hará el escrutinio y la
secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.
Ficha articulo
Artículo
43.-Habrá dos clases de votación de acuerdos: la ordinaria y la nominal.
Votación ordinaria. Los miembros expresarán su voto afirmativo o negativo,
levantando la mano, cuando lo solicite expresamente para estos efectos la
Presidencia. Votación Nominal: se realizará siempre en forma ordenada, iniciando
por el miembro más próximo a la derecha de la posición ocupada por la
Presidencia y avanzando el mismo sentido. Si durante la votación nominal
entrare al salón de sesiones algún miembro le será recibido, su voto. La
votación se cerrará con el miembro que estando en su asiento haya emitido su
voto de último.
Ficha articulo
Artículo
44.-En las votaciones, cualquiera que sea su naturaleza, los miembros deberán
dar su voto necesariamente en sentido afirmativo o negativo. En toda votación,
exceptuando las nominales el miembro levantará una de sus manos cuando su voto
sea afirmativo. Se entenderá que quienes no lo hagan estarán votando
negativamente y deben fundamentar su voto.
Ficha articulo
Artículo
45.-La votación nominal será un acto ininterrumpible y se aplicará cuando algún
miembro así lo solicite a la Presidencia. En la votación nominal cada miembro
expresará su voto afirmativo con la palabra "si" y el negativo con la palabra
"no".
El
miembro que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente
limitándose al fondo del asunto, sin examinar las incidencias discutidas. En el
razonamiento de su voto, no podrá hacer un miembro uso de la palabra por más de
cinco minutos. Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán
cederse total ni parcialmente.
Ficha articulo
Artículo
46.-Los acuerdos adoptados quedarán firmes al momento de aprobarse el acta de
la sesión de que se trate, salvo que por motivos de urgencia y por mayoría
absoluta de los miembros del Consejo, se decida adoptarlos en firme.
Ficha articulo
Artículo
47.-Los miembros del Consejo tienen la facultad de solicitar a la Presidencia,
que sus palabras o las de los demás miembros consten en actas con ocasión del
debate de un asunto o una votación, debiendo disponerlo así.
Cuando
algún miembro del Consejo desee que sus argumentos o su posición sobre algún
asunto tratado en la sesión consten textualmente en el acta deberá hacerlo
explícito durante la sesión, y aportarlos, sobre la base de la grabación que se
hubiera hecho de la sesión respectiva, a la Secretaría del Consejo y a los demás
miembros. Esto se hará por escrito
empleando el medio que haya sido
debidamente acreditado por cada uno, ya sea facsímil, correo electrónico o
medio magnético compatible con los equipos y programas informáticos con que
cuenta la Superintendencia de Telecomunicaciones; a más tardar tres días antes de la sesión inmediata
siguiente, antes de que el acta correspondiente, quede en firme. Es obligación
del secretario verificar que dichos argumentos o posiciones correspondan
fielmente a lo que se dijo en la sesión, en concordancia con la respectiva
grabación y así consignarlo explícitamente. No será posible por esta vía
introducir argumentos adicionales a los expuestos oralmente durante la
deliberación y discusión del tema en cuestión, solo podrán realizarse precisiones,
correcciones, aclaraciones o puntualizar los argumentos ya expuestos y
conocidos en esa ocasión. Si el acuerdo
fuere adoptado con carácter de firme, dichos argumentos o posiciones le serán
dictadas al secretario del Consejo, inmediatamente después de la votación del
asunto.
Ficha articulo
Artículo
48.-La Presidencia concederá receso hasta por un lapso de diez minutos, cuando
así lo solicite alguno de sus miembros, vencido el tiempo, la Presidencia está
facultada para reiniciar la sesión tan pronto como disponga del quórum
respectivo.
Ficha articulo
Artículo
49.-Cuando la Presidencia levante la sesión estando en discusión un asunto,
ésta mantendrá su prioridad en la siguiente sesión, en el orden
correspondiente, respetándose la precedencia en que se haya solicitado la
palabra, por los miembros del Consejo, para referirse al tema.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Actas de
las sesiones, su aprobación, su firma
y la
legalización de libros de actas
Artículo 50.-La Secretaría del Consejo
levantará acta de cada sesión del Consejo. Las actas contendrán el orden del
día de cada sesión, la indicación de las personas asistentes, así como las
circunstancias de lugar y tiempo en se hayan celebrado, los puntos principales
de la deliberación, la forma y resultado de la votación y el contenido de los
acuerdos. Sin embargo, el Consejo podrá acordar, por mayoría simple y según la
naturaleza del caso, cuándo el acta o parte de ella será literal, sobre la base
de la grabación que se hubiera hecho de la sesión de que se trate. En todo caso
debe quedar en el acta la transcripción de los aspectos medulares y que
razonablemente correspondan a efectos de los fines del contenido de la votación
y los acuerdos tomados, salvo aquellos asuntos que se hayan declarado
confidenciales mediante acuerdo debidamente motivado.
Ficha articulo
Artículo
51.-En el caso de sesiones en que uno o varios miembros del Consejo no
estuvieran presentes en el lugar de convocatoria fijado para celebrar la
sesión, deberá consignarse en el acta correspondiente, el nombre de los
miembros que no estaban presentes físicamente en ese lugar así como el lugar en que estos se
encontraban y desde el cual participaron en la sesión. Deberán consignarse
asimismo las razones por las que no estuvieron presentes físicamente. Se deberá
señalar también el medio tecnológico por el cual se hizo efectiva su
participación en la sesión, medio que en todos los casos deberá garantizar la
inmediatez y fidelidad de su participación.
Ficha articulo
Artículo
52.-Las actas se aprobarán en la sesión ordinaria siguiente, salvo que las
circunstancias lo impidiesen. Antes de la aprobación del acta, carecerán de
eficacia y firmeza los acuerdos adoptados en la sesión de que se trate; salvo
que se hubieran adoptado con carácter de firme.
Ficha articulo
Artículo 53.-Las
actas aprobadas serán firmadas por el Presidente del Consejo y por quien funja
como Secretario del Consejo, de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley
General de la Administración Pública. También lo harán aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.
Ficha articulo
Artículo
54.-Las actas estarán debidamente foliadas, consecutiva y ascendentemente y se
empastarán en forma de libro, el que será legalizado por la Auditoría Interna
de la Autoridad Reguladora, a solicitud del Secretario del Consejo .
Ficha articulo
SECCIÓN III
Notificación,
comunicación y publicación de acuerdos
Artículo 55.-Una vez que los acuerdos queden
en firme, serán comunicados a los interesados, por el (la) Secretario(a) del
Consejo, salvo que ésta disponga que otra persona realice la comunicación. Los
votos salvados no serán incorporados en esa comunicación, salvo en el supuesto
de excepción señalado en el artículo 57 inciso 2 de la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
56.-Los acuerdos, los actos y las resoluciones del Consejo, serán notificados a
las partes de los procedimientos y, comunicados a los interesados.
Ficha articulo
Artículo 57.-Además
de la notificación y la comunicación indicados en el artículo anterior; se
publicarán en La Gaceta, las resoluciones y los acuerdos que por ley o
reglamento se disponga publicarlos.
Ficha articulo
Artículo 58.- El (la)
Secretario(a) del Consejo o quien éste designe, deberá verificar si el acto de
comunicación requiere incorporar o incluir algún informe, dictamen, criterio o
documento que fuera necesario comunicar como parte de la motivación del acuerdo
del Consejo, según lo dispuesto por los artículos 335 y 136.2 de la Ley General
de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De los
recursos contra los actos del Consejo
Artículo 59.-Como lo establece el artículo 55
de la Ley General de la Administración Pública, contra los acuerdos del Consejo
cabrá por parte de los miembros el Recurso de Revisión. Conforme con el
artículo 73 de la Ley Nº 7593 contra los acuerdos del Consejo y por parte de
los interesados, cabrán los Recursos Ordinarios de Reposición y Extraordinarios
de Revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes.
Tratándose de las resoluciones en materia de fijación de tarifas, cánones,
tasas y contribuciones de telecomunicaciones, cabrá también por parte de los
interesados, el Recurso Apelación ante la Junta Directiva, conforme con el
artículo 53 inciso o) de la Ley Nº 7593.
En el
caso de que algún miembro del Consejo interponga recurso de revisión contra un
acuerdo adoptado por ella, el recurso será resuelto al conocerse el acta de esa
sesión, a menos que, por tratarse de un asunto que el Presidente juzgue
urgente, prefiera conocerlo en sesión extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo
60.-Para la interposición de los recursos en materia de Contratación
Administrativa se regirán por lo establecido en Ley de Contratación
Administrativa y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo
61.-Los recursos ordinarios de revocatoria y apelación, que procedan ante el
Consejo, deberán ser presentados en forma escrita y debidamente razonados
dentro del tercer día. El Consejo deberá conocer de la revocatoria en la sesión
ordinaria siguiente a la presentación, y la apelación será conocida por la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo
62.-El recurso extraordinario de revisión podrá ser presentado por el interesado
contra el acuerdo del Consejo que teniendo recurso de apelación no lo haya
promovido en tiempo, siempre y cuando no hubiesen transcurrido diez años de
tomado el acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos. Este
recurso sólo podrá ser fundado en motivos que establece la Ley General de la
Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
Disposiciones
generales
Artículo 63.-Comisiones de trabajo. El
Consejo podrá crear comisiones de trabajo, de carácter temporal o permanente,
para que atiendan asuntos especiales, complejos o urgentes. Estas comisiones no
constituyen órganos de la administración activa, no pueden emitir directrices
y, por su participación en ellas, sus miembros no devengarán dietas. Su
existencia tiene como objeto una labor de facilitación del ejercicio de las
competencias y potestades deliberativas y resolutivas del Consejo.
Las
indicadas comisiones deberán estar integradas por al menos uno de los miembros
del Consejo y, podrán formar parte de ellos, los funcionarios de la
Administración y o expertos externos ad honorem que el Consejo designe o
solicite designar.
En el
acuerdo por el que se crean dichas comisiones se indicará, sin perjuicio de
otros aspectos, lo siguiente:
a) El asunto o los asuntos específicos que deberán
atender.
b) El carácter, temporal o permanente de la
comisión.
c) El plazo en que debe concluirse la tarea o
actividad encomendadas.
d) El contenido mínimo, el carácter, verbal o
escrito, de los informes de avance de la ejecución de la tarea o de la
actividad y los del informe final.
El informe final de las comisiones siempre
será escrito y se rendirá dentro del plazo que señale la ley, los reglamentos o
el acuerdo por el que se crea; en este último caso, el plazo podrá ser
prorrogado a solicitud de la comisión y a juicio del Consejo, en razón de la
complejidad del asunto encomendado a la comisión o de la imposibilidad de
cumplir la encomienda en el plazo establecido originalmente.
Ficha articulo
Artículo
64.-Los miembros del Consejo usarán el ceremonial de ponerse de pie sólo en lo
siguientes casos:
1- Cuando se introduzca el Pabellón Nacional al
salón de sesiones o se entone el Himno Nacional.
2- Cuando se realice una juramentación.
3- Cuando se reciban miembros de los supremos
Poderes, Contralor, Subcontralor de la República, representantes diplomáticos,
lo Viceministros cuando representen a los Ministros, Magistrados del Tribunal
Supremo de Elecciones y Defensores de los Habitantes.
4- En caso de guardar silencio, por el tiempo que
la Presidencia establezca con motivo del fallecimiento de un ciudadano.
Ficha articulo
Artículo 65.-Cuando en el intervalo de
apertura y clausura de sesiones quedasen asuntos pendientes de un período a
otro, podrá estudiarse en el siguiente período hasta su resolución final.
Ficha articulo
Artículo
66.- Consejo podrá llamar a cualquier funcionario de la Superintendencia al
seno de su Consejo a rendir cuentas, explicar información sobre asuntos de la
Superintendencia.
Ficha articulo
Artículo
67.-Las reformas al presente instrumento deberán ser aprobadas por dos tercios
de los miembros del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 68.-Las
presentes disposiciones derogan cualesquier otra disposición de carácter
normativo y general dictada anteriormente, salvo lo que se relacione con las
funciones atribuidas por el Consejo a la Presidencia en virtud del artículo 61
de la Ley Nº 7593.
En lo no contemplado
por este instrumento se regirá por disposiciones de la Ley General de la
Administración Pública y la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos.
Ficha articulo
Artículo
69.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
2º-Comuníquese y publíquese.
Ficha articulo
Fecha de generación: 9/6/2026 17:49:37
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