SUPERINTENDENCIA
DE TELECOMUNICACIONES
SUTEL-SC-CIRCULAR-003-2012
DISPOSICIONES
INTERNAS DE ORDEN,
DIRECCIÓN
Y DELIBERACIONES DEL
CONSEJO
DE LA SUPERINTENDENCIA
DE
TELECOMUNICACIONES
El
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones, en uso de sus
atribuciones, establece la presente Circular que contiene las Disposiciones
Internas de Orden, Dirección y Deliberación del Consejo de la Superintendencia
de Telecomunicaciones, de acuerdo con lo que establecen los artículos 59, 61,
66, 68, de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, y los
artículos 6, 49 inciso c) de la Ley General de la Administración Pública.
(Nota
de Sinalevi: El texto de esta circular fue reformado parcialmente y reproducido
su texto en forma íntegra en sesión N° 3-2013 del 23 de enero del 2013, y
publicado en La Gaceta N° 160 del 18 de agosto del 2015, por lo que se
transcribe a continuación:)
CAPÍTULO
I
Definiciones
Artículo
1º-Para efectos delimitar e interpretar el siguiente instrumento se
establecen las siguientes definiciones:
a)
Convocatoria: la convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los
miembros del Consejo para una reunión llamada, sesión, en la que se habrá de
discutir y votar un temario que se indica, denominado orden del día.
b)
Encargado de convoca: la convocación corresponderá normalmente al Presidente y
en su ausencia al Vicepresidente del Consejo.
c)
Iniciativa: la iniciativa de convocación recae sobre el Presidente, y
excepcionalmente en cualquiera de los otros miembros del Consejo, que así se lo
soliciten al Presidente, debiendo el miembro solicitante indicar el tema a
tratar, y para lo cual el Presidente estará obligado a realizar la convocatoria
extraordinaria respectiva.
d)
Comunicación: la convocatoria debe ser comunicada por escrito y por un medio
auténtico (carta, telegrama, correo electrónico, y en general cualquier medio
electrónico) a todos los miembros del Consejo, e incluso a los que, sin voz ni
voto, tienen derecho a participar en la deliberación. La omisión de notificar
a uno o a varios de los miembros del Consejo, provoca un vicio en la sesión en
caso de que el miembro no asista.
e)
Tiempo de anticipación para realizar la convocatoria: la convocatoria debe
hacerse con cierta anticipación, con un mínimo de cuarenta y ocho (48) horas
previas a cada sesión, para garantizar que los miembros del Consejo puedan
preparar su intervención en la sesión, con vista del orden del día y de la
documentación pertinente.
f)
Orden del día: la orden del día es la lista de las proposiciones a considerar
en la sesión. Fija el objeto de la reunión en forma obligatoria y limitativa
para todos los miembros del Consejo y para este mismo como unidad. La orden del
día será confeccionada por el Presidente del Consejo.
g)
Quórum estructural: es el quórum mínimo de miembros del Consejo para poder
sesionar, es decir para poder reunirse válidamente como órgano colegiado
debidamente integrado. En el caso del Consejo se entenderá integrado para
sesionar con al menos dos miembros.
h)
Quórum funcional: es el quórum mínimo de miembros del Consejo para que una
vez reunidos válidamente de acuerdo al quórum estructural, puedan tomar
decisiones, es decir, es el mínimo de miembros del Consejo que se requiere para
votar y tomar. En este caso es el de dos tercios de sus miembros.
Ficha articuloCAPÍTULO
II
Del
Consejo de la Superintendencia de Telecomunicaciones
SECCIÓN
I
Del
Consejo y su Directorio
Artículo 2º-La
Superintendencia de Telecomunicaciones estará a cargo de un órgano colegiado,
según lo establece el artículo 61 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, ley N° 7593, denominado Consejo, el cual es integrado por
tres miembros propietarios nombrados por la Junta Directiva de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos y la ratificación de la Asamblea
Legislativa. Para las ausencias temporales de alguno de los miembros
propietarios, la Junta Directiva nombrará y la Asamblea Legislativa ratificará,
un suplente.
Ficha articulo
Artículo 3º-La renuncia o
el cese de uno de los miembros no implicará la desintegración del Consejo,
siempre y cuando el quórum estructural, requerido para sesionar se mantenga.
Ficha articulo
Artículo 4º-El Consejo
tendrá un Directorio, el cual estará integrado por un Presidente o una
Presidenta, y un Vicepresidente o Vicepresidenta.
Ficha articulo
Artículo 5º-Habrá también un Secretario cuyo nombramiento compete al
Consejo, el cual se dedicará exclusivamente al desempeño de las funciones que
le determina el artículo 50 de la Ley General de la Administración Pública,
el Reglamento interno de organización y funciones de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos y sus órganos desconcentrados, y otras que le señale
el Manual de Calificación y Valoración de Puestos correspondientes.
Ficha articulo
Artículo 6º-La Vicepresidencia reemplazará la Presidencia en las ausencias
temporales de ésta. En caso de falta definitiva o renuncia de alguno de los
miembros del directorio, deberá procederse a la reposición del mismo, mediante
la forma y procedimiento que señala la Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos, Ley N° 7593.
Ficha articulo
Artículo
7º-Son atribuciones de la Presidencia del Consejo, las que determina el artículo
61 de la Ley N° 7593, las que señale adicionalmente el artículo 49 de la Ley
General de la Administración Pública así como cualquier otra que le asigne el
Consejo éste instrumento, concretamente son funciones de la Presidencia:
a)
Presidir, con todas las facultades necesarias para ello, las sesiones semanales
del Consejo, las que podrá suspender en cualquier momento por causa
justificada;
b)
Velar porque el Consejo cumpla las leyes y reglamentos relativos a su función;
c)
Fijar directrices generales e impartir instrucciones en cuanto a los aspectos de
forma de las labores del Consejo;
d)
Convocar a sesiones extraordinarias;
e)
Confeccionar el orden del día, teniendo en cuenta, en su caso, las peticiones
de los demás miembros formuladas al menos con tres días de antelación;
f)
Resolver cualquier asunto en caso de empate, para cuyo caso tendrá voto de
calidad;
g)
Ejecutar los acuerdos del Consejo; y
h)
Las demás que le asignen las leyes y reglamentos, y el Consejo en virtud del
artículo 61 de la Ley N° 7593.
Ficha articulo
Artículo 8º-Los miembros del Directorio del Consejo serán nombrados entre
los miembros del órgano colegiado, por la mayoría absoluta de ellos y durarán
en sus funciones un año, pudiendo ser reelectos, conforme el artículo 49 de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 9º-El Directorio deberá ser nombrado de entre los miembros del
Consejo, con un mes calendario de anticipación al vencimiento del nombramiento
anterior del Directorio en vigencia, a efectos de inscribir en el Registro Público
Nacional los poderes correspondientes y dar continuidad sin ningún contratiempo
a la representación legal de la institución.
Ficha articulo
Artículo
10.-El Directorio, Presidente(a) y Vicepresidente(a), se nombrarán de entre
los miembros del Consejo de la siguiente manera:
(a)
El Presidente en ejercicio en el período vigente, deberá convocar a sesión
extraordinaria por lo menos con un mes calendario previo al vencimiento del
plazo de vigencia del nombramiento del Directorio, o, cuando tenga conocimiento
de alguna causa o motivo que obligue a realizar un nuevo nombramiento
anticipadamente, como puede ser pero sin limitarse a, cese o renuncia del
Presidente(a) o Vicepresidente(a).
(b)
El o los miembros que deseen postularse deberán realizar una presentación que
contenga como mínimo una propuesta que pretenda persuadir a los otros miembros
de contar con planes y las condiciones para una adecuada y eficiente conducción
del Consejo, así como que permita visualizar el conocimiento de los planes
operativos y de acción aprobados por el Consejo.
(c)
En caso de que un miembro sea postulado por el resto de miembros, no será
necesario la condición dispuesta en el punto anterior.
(d)
La votación se realizará en forma secreta. Los miembros emitirán su voto
mediante papeletas entregadas por la Secretaría del Consejo, con su respectivo
sello y firma. La Presidencia, hará el escrutinio y la secretaría lo comunicará
al plenario del Consejo.
(e)
Una vez elegidos el Presidente(a) y Vicepresidente(a) del Consejo, el Secretario
del Consejo, procederá a levantar el acta respectiva y, realizar los trámites
correspondientes a efectos de formalizar e inscribir los poderes
correspondientes en el Registro Público Nacional.
(f)
En caso de no haber elección con votación de mayoría absoluta de dos tercios
de sus miembros, se procederá a realizar cuantas votaciones sean necesarias
durante la sesión convocada al efecto, y se podrá realizar una nueva
convocatoria dentro de los tres (3) días siguientes. En caso de que no se pueda
nombrar un nuevo Directorio y exista riesgo de quedarse sin la representación
legal, el Directorio en ejercicio continuará nombrado hasta que pueda existir
acuerdo de un nuevo nombramiento.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
De
los miembros del Consejo y su relación entre sí
Artículo 11.-Los miembros
tendrán independencia de criterio total respecto de órdenes de los otros
miembros del Consejo, de sus superiores jerárquicos o de terceros, cuando
aquellas van dirigidas a determinar el contenido del voto.
Ficha articulo
Artículo 12.-La
independencia de los miembros del Consejo, suponen la sujeción a la potestad
directiva y disciplinaria de la Presidencia del Consejo, durante las sesiones a
efecto de dirigir la actividad de los otros miembros y dirigir el procedimiento
colegial.
Ficha articulo
Artículo 13.-El Presidente o
Presidenta del Consejo, en virtud de la potestad directiva tiene la potestad de
convocar a sesión, fijar el orden del día, verificar y declarar la existencia
del quórum, abrir la sesión, conceder o quitar la palabra, abrir la votación,
hacer el escrutinio y proclamar el resultado.
Ficha articulo
Artículo 14.-En cuanto a la
potestad de disciplinar, todos los miembros están sometidos al colegio, en
cuanto obligados a intervenir en el procedimiento colegial tal y como ha sido
determinado por la Presidencia o por el Consejo mismo como unidad.
Ficha articulo
Artículo 15.-Los asuntos calificados como urgentes serán atendidos por la
Presidencia con prioridad e independencia del resto de los puntos de la agenda
correspondiente a la sesión respectiva.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
De
las sesiones del Consejo y el acto colegial
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales de las sesiones del Consejo
Artículo 16.-Las sesiones
del Consejo deberán celebrarse en las instalaciones de la Superintendencia de
Telecomunicaciones, no obstante, el Consejo podrá celebrar sesiones en
cualquier otro lugar que así disponga su Presidencia o el propio Consejo.
Ficha articulo
Artículo 17.-Las sesiones
del Consejo serán privadas, salvo que su Presidente, decida invitar o convocar
a otras personas. De igual forma, el órgano podrá disponer, acordándolo así
por unanimidad de sus miembros presentes, que tenga acceso a ella el público en
general o bien ciertas personas, concediéndoles o no el derecho de participar
en las deliberaciones con voz pero sin voto.
Ficha articulo
Artículo
18.-Las sesiones del Consejo se dividen en ordinarias y extraordinarias.
El Consejo sesionará
ordinariamente al menos una vez por semana en la hora y el día que el Consejo
fijen; y extraordinariamente, cuando el Presidente de oficio convoque o a
solicitud de uno de los miembros del Consejo quien deberá señalar el tema de
interés por tratar, todo conforme con el artículo 68 de la Ley N° 7593.
La convocatoria para sesiones
extraordinarias deberá hacerse por lo menos con veinticuatro horas de
anticipación y el objeto de la sesión se señalará en el acuerdo respectivo,
de conformidad con el artículo 52.3 de la Ley General de la Administración Pública.
En las sesiones extraordinarias solo podrán conocerse los asuntos incluidos en
la convocatoria, además los que por unanimidad, acuerden conocer los miembros
del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 19.- Las sesiones del Consejo se
llevarán a cabo, el día y la hora que determine el propio Consejo, de
conformidad con lo que establece el artículo 52 de la Ley General de
Administración Pública. Queda establecido que, salvo acuerdo en contrario, las
sesiones ordinarias se realizarán los jueves de cada semana a partir de
las 9:30 a. m(*).
(Así reformado mediante sesión ordinaria N°
019-2017 del 8 de marzo del 2017)
(*) (Así
reformado en sesión N° 034 del 30 de mayo del 2019)
Ficha articulo
Artículo 20.-Las sesiones ordinarias podrán ser realizadas cualquier otro día
distinto al establecido en forma general conforme con los citados artículos 18
y 19, siempre y cuando cuente con la aprobación del Consejo..
Ficha articulo
Artículo 21.-Las sesiones del Consejo se abrirán y se cerrarán con las
siguientes frases: " siendo las ...horas se inicia la sesión" y "
siendo las ...concluye la sesión", respectivamente.
Ficha articulo
SECCIÓN II
Del
acto colegial
Artículo
22.-El acto colegial o acuerdo del Consejo como expresión de su voluntad, es
el resultado de varios momentos o actos procedimentales para su formación: las
deliberaciones, la votación, la proclamación de la votación y las actas
respectivas. Se trata de un acto complejo que requiere la votación mayoritaria,
y de un acto compuesto, dado que son necesarios la proclamación y la
documentación del voto, para producir el efecto de acto administrativo.
Ficha articulo
Artículo
23.-De las deliberaciones. El Consejo llevará acabo las deliberaciones
necesarias como actos internos que son y que normalmente anteceden los actos
administrativos requeridos para cumplir sus funciones y las de la
Superintendencia de Telecomunicaciones. Las deliberaciones se realizan a través
del procedimiento administrativo, articulado en: la votación, la proclamación
y la documentación.
Ficha articulo
Artículo 24.-De la votación.
La votación es necesaria para la formación del acto colegial del Consejo. Es
un acto oral, sujeto a documentación solemne conforme dispone el artículo 56
de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
25.-De la proclamación. Una vez realizada la votación el Presidente y
Secretario deben hacer el escrutinio y la proclamación del resultado. Para ello
el Presidente y el Secretario deben: (i) verificar y declarar si ha existido la
regularidad del procedimiento de votación y de sus antecedentes necesarios,
como la convocatoria, el quórum, la legitimación de los votantes para asistir
y votar, entre otros; y (ii) declarar si existe la mayoría que corresponda y
acto seguido, deben proclamar el contenido de la votación de modo de resolución
alcanzada. Sin la proclamación, el acto colegial no existe.
Ficha articulo
Artículo
26.-De la documentación. La votación realizada y una vez proclamada debe ser
documentada, mediante la confección del acta respectiva. El acta deberá dar fe
de todo lo acaecido en la sesión y del trámite legal de la misma, incluyendo
la votación y la mayoría. El acta constituye un instrumento notarial y el
secretario encargado de redactarla tiene fe pública administrativa. El acta es
un requisito de validez formal y sustancial como elemento constitutivo del acto
colegial, y no solo tiene un efecto probatorio, y es necesaria para la
existencia de la deliberación. El acta debe ser firmada por el Presidente, el
Secretario y por los miembros del Consejo que hayan hecho constar su voto
disidente. En caso de ausencia y que el Presidente no pueda firmar el acta, podrá
hacerlo el Vicepresidente.
(Modificado
mediante acuerdo del Consejo de la SUTEL 005- 003-2013, de la sesión ordinaria
003-2013, celebrada el día 23 de enero del 2013)
Ficha articulo
Artículo 27.-Contenido del acta. El acta debe contener la mención de hora y
fecha, el número y nombre de los asistentes, si es primera o segunda
convocatoria, el lugar de la sesión, si la sesión es pública o secreta, y en
este último caso, de los motivos del secreto, el desarrollo de la discusión
(control del quórum, de abstenciones obligatorias, mociones, discusión, votación,
y forma de votar en general, todas las incidencias de la sesión, como la
entrada y salida de miembros, entre otros.), todo de acuerdo con el artículo 56
de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
28.-De la aprobación del acta. El acta redactada por el Secretario y suscrita
por éste y el Presidente del Consejo, requiere de aprobación por el Consejo,
según dispone el artículo 56.2 de la Ley General de la Administración Pública.
La aprobación del acta tiene la finalidad de contralor, que tiene el efecto
inmediato de dar certeza legal a un hecho o acto jurídico. Para la aprobación
debe determinarse la conformidad entre la deliberación y las actas, para
asegurar que éstas correspondan fielmente a aquellas. La aprobación de acta es
una condición suspensiva de su eficacia. La aprobación del acta normalmente se
deberá dar en la sesión siguiente, sin embargo, de darse después sin que ello
afecte su validez ni la del acta misma.
Ficha articulo
Artículo 29.-Para la adopción
del acuerdo colegial el Consejo debe funcionar en un lugar y en un tiempo
determinado en forma precisa, según se establece en este instrumento normativo.
Se requiere la presencia simultánea de todos los miembros del Consejo en un
momento y en una sede determinada. Sin embargo, las sesiones podrán ser
presenciales tanto en forma física como virtual, en este último caso serán
excepcionales y sólo podrán celebrarse si los medios tecnológicos que para
ello se empleen, permiten una comunicación integral, simultánea, que comprenda
vídeo, audio y datos, entre los miembros presentes en el lugar donde se celebra
la sesión, con el o los miembros que no estén físicamente (pero sí
virtualmente) presente en ese lugar.
Ficha articulo
Artículo 30.-Por disposición
del artículo 68 de la Ley N° 7593 los acuerdos se tomarán con el voto
concurrente de la mayoría de los miembros (quórum funcional) del Consejo,
salvo aquellos casos en donde el Consejo o una ley especial determine una mayoría
calificada. En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto de calidad.
Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos de
impedimento o excusa. Los miembros del Consejo que voten contrario al acuerdo
adoptado deberán hacer constar en el acta los motivos que justifican su decisión.
Ficha articulo
CAPITULO
IV
Del
procedimiento administrativo colegial
SECCIÓN
I
Convocatoria,
orden del día, participación y votación
Artículo 31.-Convocatoria.
La convocatoria es el acto en virtud del cual se cita a los miembros del Consejo
para una reunión, llamada sesión, en la que se habrá de discutir y votar un
temario, llamado orden del día. Corresponde normalmente al Presidente y en su
ausencia ala Vicepresidente.
El Presidente tendrá la
iniciativa para realizar la convocatoria, sin embargo, cualquier miembro
propietario del Consejo podrá pedir al Presidente convocar e incluir en el
orden del día un asunto a discutir, siendo vinculante para el Presidente.
La convocatoria debe ser
comunicada por escrito y por un medio auténtico a todos los miembros del
Consejo. La omisión de la notificación a los miembros constituye un vicio en
la sesión. La comunicación de la convocatoria a sesiones la hará el
Secretario del Consejo, a solicitud del Presidente.
La convocatoria debe hacerse
con una anticipación de al menos treinta y seis (36) horas, para garantizar que
los miembros del Consejo puedan preparar su intervención en la sesión, con
vista del orden del día y de la documentación pertinente, así como el acceso
a la sesión cuando ésta se haya declarado por el Consejo como pública. El
plazo establecido en este documento para realizar la convocatoria debe
respetarse, de lo contrario la convocatoria será inválida, y por consiguiente,
la sesión y los acuerdos colegiales.
La convocatoria debe contener
los siguientes requisitos: hora y fecha e indicar el lugar en que se habrá de
celebrarse la sesión, en caso de que esos datos no sean fijados por ley o
acuerdos generales del Consejo. La hora y fecha deben respetarse, caso contrario
será causal de invalidez.
La convocatoria debe contener
el orden del día. La convocatoria deberá contener los documentos y material
que serán analizados en la sesión y que forman el objeto de las
deliberaciones. Asimismo, las actas de las sesiones anteriores deberán ser
remitidas con la convocatoria para que sean leídas y revisadas con la debida
antelación y de forma previa a la sesión de aprobación respectiva.
Ficha articulo
Artículo
32.-Orden del día. El orden del día es la lista de las proposiciones a
considerar en la sesión. Fija el objeto de la reunión en forma obligatoria y
limitativa para todos los miembros del Consejo y para este mismo como unidad. La
orden del día será confeccionada por el Presidente del Consejo.
El
orden del día de cada sesión se aprobará por mayoría simple de los miembros
presentes, al inicio de la respectiva sesión.
El
Presidente del Consejo preparará, con la asistencia del Secretario, el orden
del día o la agenda de las sesiones del Consejo. El orden del día de sesiones
ordinarias, necesariamente deberá incluir los siguientes capítulos:
a)
Asuntos del Consejo.
b)
Propuestas de los miembros del Consejo
c)
Asuntos como materias de cada una de las Direcciones de la Superintendencia.
Al
confeccionar el orden del día, el Presidente incluirá dentro del capítulo de
"Propuestas de los (las) otros (as) miembros del Consejo" aquellos temas que
ha pedido de algún miembro del Consejo se le hubiere formulado al menos con
tres días naturales de antelación, salvo casos de urgencia. No se podrán
conocer asuntos propuestos por los miembros del Consejo que no cumplan con lo
anteriormente indicado, salvo que así lo acuerde el Consejo por mayoría
absoluta.
La
correspondencia dirigida al Consejo, se elevará a su conocimiento, en la sesión
inmediata siguiente a la fecha en la que haya sido recibida por la Secretaría
del Consejo, salvo en aquellos casos cuya urgencia requiera ponerla en
conocimiento de previo.
El
Consejo podrá deliberar únicamente sobre el temario contenido en la
convocatoria; salvo lo dispuesto en el inciso 4) del artículo 52 de la Ley
General de la Administración Pública, Ley 6227. El Consejo podrá alterar el
orden de discusión de las proposiciones, dando preferencia a unas sobre otras y
aún votar sin discutir un proyecto (dispensa de trámites), bastando una mayoría
absoluta de votos.
El
Secretario del Consejo remitirá a los miembros del Consejo, sea en forma
impresa, digital o magnética, los documentos que a continuación se indican y
con la antelación que también se indica, en el caso de las sesiones
ordinarias:
a)
Al menos treinta y seis (36) horas antes de la sesión de que se trate: el orden
del día, los borradores de las actas de sesiones ordinarias anteriores, que no
hayan sido aprobadas y la documentación correspondiente a los asuntos que se
van a tratar en la sesión.
b)
Al menos una vez al mes, un informe sobre los acuerdos adoptados por el Consejo,
que se encuentren pendientes.
En
el caso de sesiones extraordinarias, la documentación correspondiente a los
asuntos que se van a tratar, será remitida a los miembros del Consejo, sea en
forma impresa, digital o magnética; al menos, veinticuatro (24) horas antes del
día y hora de la sesión de que se trate.
Ficha articulo
Artículo 33.-Participación. Deber de verificar la existencia de abstención.
Los miembros del Consejo podrán participar de las deliberaciones, la votación
y en general de la sesión, siempre y cuando se encuentren legitimados para el
ejercicio de la competencia. Los miembros no deben tender un interés directo en
ninguno de los asuntos discutidos en la sesión. En consecuencia, en los casos
en que corresponda habrá abstención obligatoria cuando exista una
incompatibilidad funcional fundada en el interés directo y personal del miembro
del Consejo en una materia de votación, y según lo dispuesto en los artículos
63, 64 y 67 de la Ley N° 7593.
Ficha articulo
Artículo
34.-Participación. Constitución de la sesión. Para poder sesionar o
reunirse válidamente el Consejo requiere como quórum estructural la mayoría
de sus miembros, es decir, dos tercios de ellos. Con este número de miembros se
podrá adoptar resoluciones o deliberaciones, y es independiente del quórum
requerido para adoptar la deliberación.
Para
adoptar una deliberación o acuerdo se requería un quórum funcional
correspondiente a la mayoría de los miembros del Consejo, salvo que por norma
legal o especial se requiera un quórum funcional distinto.
A
efecto de asegurarse la eficacia y legalidad de los acuerdos que se tomen, este
número de miembros deberán encontrarse ocupando sus respectivas curules en la
sala de sesiones al inicio de la misma, durante las deliberaciones y las
votaciones.
Ficha articulo
Artículo 35.-Conducción de las sesiones. El Presidente del Consejo dirigirá
las sesiones en seguimiento al orden del día aprobado al inicio de la sesión
respectiva. El (la) Presidente (a) podrá establecer límites de tiempos para la
discusión de cada tema, incluyendo el tiempo suficiente y razonable para la
presentación del tema, la intervención de los funcionarios a quienes se les
haya llamado, o cualquier otra persona a quien se haya autorizado a participar
de la sesión; en cuyo caso la distribución del tiempo correspondiente a la
intervención de los directores, se hará de manera equitativa entre todos los
miembros. Al finalizar el tiempo asignado, el Presidente o Presidenta pondrá a
votación el asunto (propuestas, acuerdos y resoluciones) de que se trate, a
menos que, por mayoría simple de los miembros presentes, se decida una prórroga
o posposición para continuar su análisis y discusión en la próxima sesión.
Ficha articulo
Artículo
36.-En caso de la participación e intervención de los administrados e
interesados con algún interés legítimo que hayan solicitado al Consejo su
participación o sometido a su conocimiento algún asunto con una audiencia
estará bajo lo dispuesto en los siguientes lineamientos:
a)
Deberá solicitarse la audiencia por escrito a la Secretaría del Consejo,
indicando en el escrito de solicitud los temas sobre los cuales versará su
participación.
b)
La Secretaría del Consejo pasará todas las solicitudes a conocimiento de la
Presidencia.
c)
En caso de que el tema sea de competencia del Consejo, deberá fijarse una
audiencia para tal efecto.
d)
Dicha participación no podrá exceder de un tiempo máximo de diez minutos y en
caso de réplica se lo concederá un tiempo de cinco minutos más, salvo que por
acuerdo del Consejo se considere conveniente otorgar un tiempo mayor.
e)
Cuando la participación tenga por objeto la intervención de un grupo de
interesados con intereses de grupo o colectivos, ellos deberán designar un
vocero, quien será para todos sus efectos el representante ante el Consejo.
El Consejo no conferirá audiencia a ningún interesado
que sea parte de un procedimiento administrativo que la soliciten, cuando el
Consejo deba conocer de los actos finales, recursos administrativos que
interesen o pueden interesar a los solicitantes; salvo que se trate de las
audiencias propias de la instrucción de un procedimiento administrativo.
Ficha articulo
Artículo 37.-En caso de ausencia temporal del algún
miembros, el suplente sustituirá al propietario con derecho a permanecer como
miembro del Consejo durante toda la sesión. La sustitución del propietario se
tendrá por efectiva si durante los treinta minutos establecidos el propietario
no se hubiere presentado, de igual forma sin iniciar y ya pasados los treinta
minutos. Cuando algún miembro titular haya comunicado a la Presidencia del
Consejo, ésta convocará al miembro suplente respectivo para llenar la ausencia
mencionada.
Ficha articulo
Artículo 38.-La asistencia
de los empleados y funcionarios de la Superintendencia de Telecomunicaciones será
obligatoria a las sesiones del Consejo, cuando sean expresamente convocados, a
efecto de asesorarlos sobre asuntos relacionados con sus respectivas
dependencias y funciones. En caso de fuerza mayor y con la anuencia del jefe
superior inmediato, podrán hacerse representar por otro funcionario de su
dependencia, debiendo en todo caso permanecer sin interrumpir la sesión, en la
sala dispuesta para este efecto.
Ficha articulo
Artículo 39.-Cuando se hiciere presente un invitado de honor, miembros de los
Supremos Poderes, Contralor y Subcontralor de la República, miembros de la
Junta Directiva de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos,
representantes de alto nivel de Instituciones Autónomas y Organismos Oficiales
extranjeros, se le ingresará a la sesión en el momento determinado por la
Presidencia.
Ficha articulo
Artículo 40.-Serán designadas como sesiones solemnes, mediante acuerdo del
Consejo las dedicadas exclusivamente, para recibir un invitado especial y
programadas para rendir homenaje a un funcionario o ciudadano, las que así
correspondan protocolariamente.
Ficha articulo
Artículo 41.-Serán sesiones especiales las que por acuerdo del Consejo y
mediante alteración del orden del día, sean designadas como tales para conocer
exclusivamente un asunto determinado.
Ficha articulo
Artículo 42.-Votación. Terminada la discusión de los temas y las mociones,
no podrá discutirse más y se procederá a votar. La votación puede ser pública
o secreta; no obstante, por regla habrá de ser pública, salvo norma o
principio de excepción que imponga lo contrario. La votación para elegir al
Presidente o Presidenta del Consejo, se entenderá que es secreta y salvo
acuerdo del Consejo, la votación será pública.
En caso de empate, el Presidente resolverá con su voto
de calidad. Ningún miembro presente podrá abstenerse de votar, salvo los casos
de impedimento o excusa.
En la votación secreta a la que se hace referencia
este artículo, los miembros emitirán su voto mediante papeletas entregadas por
la Secretaría del Consejo, con su respectivo sello y firma. La Presidencia, hará
el escrutinio y la secretaría lo comunicará al plenario del Consejo.
Ficha articulo
Artículo 43.-Habrá dos
clases de votación de acuerdos: la ordinaria y la nominal. Votación ordinaria.
Los miembros expresarán su voto afirmativo o negativo, levantando la mano,
cuando lo solicite expresamente para estos efectos la Presidencia. Votación
Nominal: se realizará siempre en forma ordenada, iniciando por el miembro más
próximo a la derecha de la posición ocupada por la Presidencia y avanzando el
mismo sentido. Si durante la votación nominal entrare al salón de sesiones algún
miembro le será recibido, su voto. La votación se cerrará con el miembro que
estando en su asiento haya emitido su voto de último.
Ficha articulo
Artículo 44.-En las
votaciones, cualquiera que sea su naturaleza, los miembros deberán dar su voto
necesariamente en sentido afirmativo o negativo. En toda votación, exceptuando
las nominales el miembro levantará una de sus manos cuando su voto sea
afirmativo. Se entenderá que quienes no lo hagan estarán votando negativamente
y deben fundamentar su voto.
Ficha articulo
Artículo
45.-La votación nominal será un acto ininterrumpible y se aplicará cuando
algún miembro así lo solicite a la Presidencia. En la votación nominal cada
miembro expresará su voto afirmativo con la palabra "si" y el negativo con
la palabra "no".
El
miembro que lo desee puede razonar su voto por escrito o verbalmente limitándose
al fondo del asunto, sin examinar las incidencias discutidas. En el razonamiento
de su voto, no podrá hacer un miembro uso de la palabra por más de cinco
minutos. Los plazos otorgados para el razonamiento del voto no podrán cederse
total ni parcialmente.
Ficha articulo
Artículo 46.-Los acuerdos
adoptados quedarán firmes al momento de aprobarse el acta de la sesión de que
se trate, salvo que por motivos de urgencia y por mayoría absoluta de los
miembros del Consejo, se decida adoptarlos en firme.
Ficha articulo
Artículo
47.-Los miembros del Consejo tienen la facultad de solicitar a la Presidencia,
que sus palabras o las de los demás miembros consten en actas con ocasión del
debate de un asunto o una votación, debiendo disponerlo así.
Cuando
algún miembro del Consejo desee que sus argumentos o su posición sobre algún
asunto tratado en la sesión consten textualmente en el acta deberá hacerlo
explícito durante la sesión, y aportarlos, sobre la base de la grabación que
se hubiera hecho de la sesión respectiva, a la Secretaría del Consejo y a los
demás miembros. Esto se hará por escrito empleando el medio que haya sido
debidamente acreditado por cada uno, ya sea facsímil, correo electrónico o
medio magnético compatible con los equipos y programas informáticos con que
cuenta la Superintendencia de Telecomunicaciones; a más tardar tres días antes
de la sesión inmediata siguiente, antes de que el acta correspondiente, quede
en firme. Es obligación del secretario verificar que dichos argumentos o
posiciones correspondan fielmente a lo que se dijo en la sesión, en
concordancia con la respectiva grabación y así consignarlo explícitamente. No
será posible por esta vía introducir argumentos adicionales a los expuestos
oralmente durante la deliberación y discusión del tema en cuestión, solo podrán
realizarse precisiones, correcciones, aclaraciones o puntualizar los argumentos
ya expuestos y conocidos en esa ocasión. Si el acuerdo fuere adoptado con carácter
de firme, dichos argumentos o posiciones le serán dictadas al secretario del
Consejo, inmediatamente después de la votación del asunto.
Ficha articulo
Artículo
48.-La Presidencia concederá receso hasta por un lapso de diez minutos,
cuando así lo solicite alguno de sus miembros, vencido el tiempo, la
Presidencia está facultada para reiniciar la sesión tan pronto como disponga
del quórum respectivo.
Ficha articulo
Artículo 49.-Cuando la
Presidencia levante la sesión estando en discusión un asunto, ésta mantendrá
su prioridad en la siguiente sesión, en el orden correspondiente, respetándose
la precedencia en que se haya solicitado la palabra, por los miembros del
Consejo, para referirse al tema.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Actas
de las sesiones, su aprobación, su firma
y
la legalización de libros de actas
Artículo
50.-La Secretaría del Consejo levantará acta de cada sesión del Consejo.
Las actas contendrán el orden del día de cada sesión, la indicación de las
personas asistentes, así como las circunstancias de lugar y tiempo en se hayan
celebrado, los puntos principales de la deliberación, la forma y resultado de
la votación y el contenido de los acuerdos. Sin embargo, el Consejo podrá
acordar, por mayoría simple y según la naturaleza del caso, cuándo el acta o
parte de ella será literal, sobre la base de la grabación que se hubiera hecho
de la sesión de que se trate. En todo caso debe quedar en el acta la
transcripción de los aspectos medulares y que razonablemente correspondan a
efectos de los fines del contenido de la votación y los acuerdos tomados, salvo
aquellos asuntos que se hayan declarado confidenciales mediante acuerdo
debidamente motivado.
Ficha articulo
Artículo 51.-En el caso de
sesiones en que uno o varios miembros del Consejo no estuvieran presentes en el
lugar de convocatoria fijado para celebrar la sesión, deberá consignarse en el
acta correspondiente, el nombre de los miembros que no estaban presentes físicamente
en ese lugar así como el lugar en que estos se encontraban y desde el cual
participaron en la sesión. Deberán consignarse asimismo las razones por las
que no estuvieron presentes físicamente. Se deberá señalar también el medio
tecnológico por el cual se hizo efectiva su participación en la sesión, medio
que en todos los casos deberá garantizar la inmediatez y fidelidad de su
participación.
Ficha articulo
Artículo 52.-Las actas se
aprobarán en la sesión ordinaria siguiente, salvo que las circunstancias lo
impidiesen. Antes de la aprobación del acta, carecerán de eficacia y firmeza
los acuerdos adoptados en la sesión de que se trate; salvo que se hubieran
adoptado con carácter de firme.
Ficha articulo
Artículo 53.-Las actas
aprobadas serán firmadas por el Presidente del Consejo y por quien funja como
Secretario del Consejo, de conformidad con el artículo 56.3 de la Ley General
de la Administración Pública. También lo harán aquellos miembros que
hubieren hecho constar su voto disidente.
Ficha articulo
Artículo 54.-Las actas estarán
debidamente foliadas, consecutiva y ascendentemente y se empastarán en forma de
libro, el que será legalizado por la Auditoría Interna de la Autoridad
Reguladora, a solicitud del Secretario del Consejo .
Ficha articulo
SECCIÓN
III
Notificación,
comunicación y publicación de acuerdos
Artículo 55.-Una vez que los
acuerdos queden en firme, serán comunicados a los interesados, por el (la)
Secretario(a) del Consejo, salvo que ésta disponga que otra persona realice la
comunicación. Los votos salvados no serán incorporados en esa comunicación,
salvo en el supuesto de excepción señalado en el artículo 57 inciso 2 de la
Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo 56.-Los acuerdos,
los actos y las resoluciones del Consejo, serán notificados a las partes de los
procedimientos y, comunicados a los interesados.
Ficha articulo
Artículo 57.-Además de la
notificación y la comunicación indicados en el artículo anterior; se publicarán
en La Gaceta, las resoluciones y los acuerdos que por ley o reglamento se
disponga publicarlos.
Ficha articulo
Artículo 58.-El (la)
Secretario(a) del Consejo o quien éste designe, deberá verificar si el acto de
comunicación requiere incorporar o incluir algún informe, dictamen, criterio o
documento que fuera necesario comunicar como parte de la motivación del acuerdo
del Consejo, según lo dispuesto por los artículos 335 y 136.2 de la Ley
General de la Administración Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
De
los recursos contra los actos del Consejo
Artículo 59.-Como lo establece el artículo 55 de la
Ley General de la Administración Pública, contra los acuerdos del Consejo cabrá
por parte de los miembros el Recurso de Revisión. Conforme con el artículo 73
de la Ley N° 7593 contra los acuerdos del Consejo y por parte de los
interesados, cabrán los Recursos Ordinarios de Reposición y Extraordinarios de
Revisión y ejercer las acciones jurisdiccionales reguladas por las leyes. Tratándose
de las resoluciones en materia de fijación de tarifas, cánones, tasas y
contribuciones de telecomunicaciones, cabrá también por parte de los
interesados, el Recurso Apelación ante la Junta Directiva, conforme con el artículo
53 inciso o) de la Ley N° 7593.
En el caso de que algún miembro del Consejo interponga
recurso de revisión contra un acuerdo adoptado por ella, el recurso será
resuelto al conocerse el acta de esa sesión, a menos que, por tratarse de un
asunto que el Presidente juzgue urgente, prefiera conocerlo en sesión
extraordinaria.
Ficha articulo
Artículo 60.-Para la interposición de los recursos
en materia de Contratación Administrativa se regirán por lo establecido en Ley
de Contratación Administrativa y su reglamento.
Ficha articulo
Artículo 61.-Los recursos
ordinarios de revocatoria y apelación, que procedan ante el Consejo, deberán
ser presentados en forma escrita y debidamente razonados dentro del tercer día.
El
Consejo deberá conocer de la revocatoria en la sesión ordinaria siguiente a la
presentación, y la apelación será conocida por la Junta Directiva de la
Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 62.-El recurso
extraordinario de revisión podrá ser presentado por el interesado contra el
acuerdo del Consejo que teniendo recurso de apelación no lo haya promovido en
tiempo, siempre y cuando no hubiesen transcurrido diez años de tomado el
acuerdo y que el acto no hubiere agotado todos sus efectos. Este recurso sólo
podrá ser fundado en motivos que establece la Ley General de la Administración
Pública.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Disposiciones
generales
Artículo
63.-Comisiones de trabajo. El Consejo podrá crear comisiones de trabajo, de
carácter temporal o permanente, para que atiendan asuntos especiales, complejos
o urgentes. Estas comisiones no constituyen órganos de la administración
activa, no pueden emitir directrices y, por su participación en ellas, sus
miembros no devengarán dietas. Su existencia tiene como objeto una labor de
facilitación del ejercicio de las competencias y potestades deliberativas y
resolutivas del Consejo.
Las
indicadas comisiones deberán estar integradas por al menos uno de los miembros
del Consejo y, podrán formar parte de ellos, los funcionarios de la
Administración y o expertos externos ad honorem que el Consejo designe o
solicite designar.
En
el acuerdo por el que se crean dichas comisiones se indicará, sin perjuicio de
otros aspectos, lo siguiente:
a)
El asunto o los asuntos específicos que deberán atender.
b)
El carácter, temporal o permanente de la comisión
c)
El plazo en que debe concluirse la tarea o actividad encomendadas.
d)
El contenido mínimo, el carácter, verbal o escrito, de los informes de avance
de la ejecución de la tarea o de la actividad y los del informe final.
El
informe final de las comisiones siempre será escrito y se rendirá dentro del
plazo que señale la ley, los reglamentos o el acuerdo por el que se crea; en
este último caso, el plazo podrá ser prorrogado a solicitud de la comisión y
a juicio del Consejo, en razón de la complejidad del asunto encomendado a la
comisión o de la imposibilidad de cumplir la encomienda en el plazo establecido
originalmente.
Ficha articulo
Artículo
64.-Los miembros del Consejo usarán el ceremonial de ponerse de pie sólo en
los siguientes casos:
1-
Cuando se introduzca el Pabellón Nacional al salón de sesiones o se entone el
Himno Nacional.
2-
Cuando se realice una juramentación.
3-
Cuando se reciban miembros de los supremos Poderes, Contralor, Subcontralor de
la República, representantes diplomáticos, lo Viceministros cuando representen
a los Ministros, Magistrados del Tribunal Supremo de Elecciones y Defensores de
los Habitantes.
4-
En caso de guardar silencio, por el tiempo que la Presidencia establezca con
motivo del fallecimiento de un ciudadano.
Ficha articulo
Artículo 65.-Cuando en el
intervalo de apertura y clausura de sesiones quedasen asuntos pendientes de un
período a otro, podrá estudiarse en el siguiente período hasta su resolución
final.
Ficha articulo
Artículo 66.-Consejo podrá
llamar a cualquier funcionario de la Superintendencia al seno de su Consejo a
rendir cuentas, explicar información sobre asuntos de la Superintendencia.
Ficha articulo
Artículo 67.-Las reformas al
presente instrumento deberán ser aprobadas por dos tercios de los miembros del
Consejo.
Ficha articulo
Artículo
68.-Las presentes disposiciones derogan cualesquier otra disposición de carácter
normativo y general dictada anteriormente, salvo lo que se relacione con las
funciones atribuidas por el Consejo a la Presidencia en virtud del artículo 61
de la Ley N° 7593.
En
lo no contemplado por este instrumento se regirá por disposiciones de la Ley
General de la Administración Pública y la Ley de la Autoridad Reguladora de
los Servicios Públicos.
Ficha articulo
Artículo 69.-Rige a partir
de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/1/2026 07:46:43