(La presente
norma fue anulada por resolución RCR
913--2012
del 17 de agosto de 2012)
Resolución
761-RCR-2012.-San José, a las 16:00 horas del 31 de enero de dos mil doce.
Conoce el Comité de
Regulación propuesta de eliminación de la aplicación de las herramientas complementarias
como instrumento de análisis posterior a la corrida del modelo econométrico.
Resultando:
I.-Que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil
de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución Nº
001336-F-S1-2011 del 20 de octubre del 2011, visible en el expediente N°
03-001260-0163-CA, en proceso contencioso administrativo interpuesto por la
empresa Transportes del Atlántico Caribeño S. A., en contra de
la ARESEP, declaró
parcialmente con lugar la demanda de la actora, anulando los actos
administrativos en los cuales la
ARESEP aplicó las herramientas complementarias en la fijación
tarifaria del expediente ET-133-2002.
II.-Que el argumento
central del Tribunal fue que "
la Autoridad Reguladora
debió autorizar un reajuste en la tarifa conforme a los resultados que se
obtuvo al correr el modelo econométrico. Dicha medición, señalaron los jueces,
demostró la necesidad de ajustar la tarifa en un 14.80% . [pero] no [se] debió
utilizar con esa finalidad, otros criterios complementarios para evaluar la
solicitud de reajuste . Por esa razón, anuló los acuerdos impugnados,
únicamente en cuanto [a que] dejaron de reconocer un incremento del 14.80%, y
[se] ordenó reconocer a la accionante, el porcentaje de aumento tarifario que
arrojó la aplicación del modelo econométrico vigente al momento del reajuste."
III.-Que en este caso
concreto el Tribunal sentencia de la siguiente forma: "POR TANTO. Se declara
con lugar el recurso de la actora. Se anula parcialmente la sentencia impugnada
solo en cuanto reconoció el daño irrogado, como la suma que resulte de aplicar
el diferencial existente entre el incremento reconocido de un 8.06% y el que
resultó de la aplicación del modelo econométrico (14.80%)."
IV.-Que por otra
parte, en el procedimiento incoado por la empresa CONATRA S. A. sobre el mismo
tema, el 16 de noviembre del año 2010,
la Sección Cuarta
del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo
Circuito Judicial, Goicoechea, dentro de sus considerandos concluye textualmente
lo siguiente:
"XI. DEL
USO DE HERRAMIENTAS COMPLEMENTARIAS:
(.)
estos análisis se hacen para verificar la información, ya que cuando estos
arrojan asimetrías (contradicciones), entre los datos que deben concordar de la
estructura general de costos, es una alerta para la ARESEP, de que algo no está
bien dentro de la aplicación del modelo utilizado, (.)
(.) en
donde sin duda para este Tribunal, las herramientas complementarias, o
procedimientos verificadores de la información, como procedimiento interno son
útiles para verificar que la información que sirve de insumo a las variables
del sistema de costos, sea lo más pura y confiable en estricto apego a las
facultades y obligaciones que la Ley le otorga, a fin de brindar seguridad
jurídica en la relación prestatario-usuario y respetando el principio de
servicio al costo que rige la materia, ya que dicha información se insiste
proviene de los operadores de la ruta o concesionario, de ahí que es razonable
y obligatorio que una entidad que tiene como competencia la fijación de precios
de los servicios públicos, en este caso en su modalidad de autobús, busque o
cree instrumentos o procedimientos internos, que validen, verifiquen y
comprueben la información aportada (.)
"(.) sin
embargo, se piensa que dichas herramientas complementarias deberían aplicarse
en forma previa para depurar la información aportada por el concesionario de
forma tal que las variables que se introduzcan en el sistema de costos sean lo
más pura y ajustadas a la realidad posible, de forma que no exista margen a
error y que de previo a hacer correr el modelo se subsanen ese tipo de
anomalías o sea que su uso sea previo y no posterior, sin embargo lo anterior
es una mera apreciación de este Tribunal."
"(.)
Decir lo contrario equivale a decir que el ente regulador no tiene competencia
para la revisión de las variables de la ecuación tarifaria, cuando es esta
precisamente la naturaleza de su creación, la de evaluar la situación de las
fijaciones tarifarias públicas conforme a los principios de equidad en la
relación usuario-prestatario, considerando para ello los criterios de
eficiencia económica, el interés público, la protección ambiental, los derechos
socioeconómicos y la distribución equitativa de la riqueza, elementos propios
del acto de fijación tarifaria que la Ley se encuentra reservando a su
competencia (.)"
"(.) De
ahí que al ser dichas herramientas, como se insiste, verificadoras de la
información y estudios de las estructuras productivas de cada servicio, no constituyen
contrario a lo alegado por los accionantes, un nuevo modelo tarifario y menos
aún sustitutivo del mismo, y por ende su aplicación no debe pasar por el tamiz
del procedimiento de aprobación del artículo 36 de la Ley de la Autoridad
Reguladora de los Servicios Públicos, al no constituirse como sistemas nuevos
de valoración, sino como herramientas, instrumentos o procedimientos de uso
interno, verificadoras y valuadoras de la información de la estructura
productiva del servicio público, que sirve de insumo para hacer correr el
econométrico (.)"
V.-Que mediante Oficio 846-RG-2011 del 1° de diciembre
del 2011 del Regulador General, atendiendo el Voto 016591-2011, ordena la
reanudación de funciones del Comité de Regulación en lo que respecta a fijar tarifas
y resolver los recursos de revocatoria y modifica su integración nombrando como
titulares al Lic. Carlos Solano Carranza, Lic. Luis Fernando Chavarría Alfaro y
Lic. Luis Alberto Cubillo Herrera y como suplente al Lic. Álvaro Barrantes
Chaves.
VI.-Que
la Junta Directiva
por artículo 6 del acuerdo 05-075-2011 de la sesión ordinaria 75-2011,
celebrada el 14 de diciembre del 2011, dispuso prorrogar la vigencia del Comité
de Regulación del 1° de enero al 30 de junio del 2012.
VII.-Que el Comité de
Regulación en su sesión número 168 de las 14:00 horas del 31 de enero de 2012,
acordó por unanimidad y con carácter de firme, dictar esta resolución.
Considerando:
I.-Que de los anteriores resultandos, es deducible con
claridad que los Tribunales no cuestionan en nada el modelo econométrico
vigente ni su aplicación, sino el hecho de que después de haberlo aplicado se
utilicen "herramientas complementarias" que vengan a modificar de una u otra
forma el ajuste tarifario resultante. Igualmente no hay duda de que el espíritu
de las herramientas complementarias es validar la naturaleza, consistencia y
razonabilidad de la información que alimenta el modelo, solo que esa evaluación
debe hacerse de previo a correr el modelo con la información suministrada por
el operador o por el MOPT.
II.-Que la
información de los esquemas operativos (recorridos, horarios o carreras, flota
y estudios técnicos de demanda) autorizados por el MOPT en el ejercicio de sus
potestades de ley, se deben incluir sin modificaciones en el cálculo tarifario,
con excepción de los casos previstos en los criterios de validación técnica y
legal, que consistentemente ha venido aplicando
la Autoridad Reguladora.
III.-Que cualquier
otra información suministrada por la empresa o por terceros, se debe someter a
procedimientos de verificación y evaluación previa a su utilización en el
modelo econométrico, mediante los instrumentos de análisis que se estimen
convenientes, de conformidad con el artículo 16 de
la Ley General de
la Administración
Pública:
"1. En ningún caso
podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la
técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia."
IV.-Que si la información recibida de la empresa o de
terceros conlleva a importantes asimetrías o inconsistencias, se modificará con
base en los resultados de los análisis indicados supra; y en el caso de las
variables de información autorizadas por el MOPT, se incluirán sin
modificaciones en el modelo de cálculo tarifario, una vez aplicados los
criterios de validación ya citados, haciendo públicas las advertencias del caso
con respecto a los eventuales excesos que pudieran ocasionar sobre las tarifas
resultantes.
V.-Que con motivo de
los posibles riesgos, tanto para
la Institución como para los funcionarios, de
continuar utilizando las herramientas complementarias de la forma como hasta
hoy son aplicadas, se concluye que es indispensable modificar su aplicación en
los términos aquí descritos. Estos cambios estarán vigentes hasta tanto no sea
completada y publicada la nueva propuesta metodológica ordinaria en trámite.
VI.-Que en el
ejercicio de las facultades que la ley le confiere, entre otras las previstas
en el artículo 6 de la Ley
7593:
"Corresponden
a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:
a) Regular y
fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios
públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el
costo del servicio,."
VII.-Que por respeto a las competencias del ente
rector MOPT en materia de requisitos y parámetros de operación del servicio de
transporte público por autobús, para la aprobación de las peticiones
individuales de fijación tarifaria de dichos servicios, en las cuales no se
aporte un estudio técnico avalado por el Consejo de Transporte Público o por
la Autoridad Reguladora,
que valide la demanda del periodo en estudio, el Comité de Regulación aplicará
los criterios de análisis y evaluación que en el Por Tanto se establecen. Por
tanto,
Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley
7593 y sus reformas, en la Ley General de la Administración Pública, en el
Decreto Ejecutivo N° 29732-MP, Reglamento a la Ley 7593, en lo establecido en
el artículo 51 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la
Autoridad Reguladora y, en lo dispuesto por la Junta Directiva mediante acuerdo
05-075-2011, celebrada el 14 de diciembre de 2011;
EL COMITÉ DE
REGULACIÓN, RESUELVE:
I.-A partir de esta fecha, no utilizar más el criterio
de las llamadas herramientas complementarias como evaluación posterior a la
corrida del modelo econométrico, para sustentar ajuste alguno de tarifas del
servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.
II.-Aplicar en los
procedimientos individuales de fijación tarifaria del servicio de transporte
público por autobús, para la verificación de la información suministrada por
los operadores, de previo a su utilización en el actual modelo tarifario
econométrico; y para la evaluación de la razonabilidad de los resultados de
dicho modelo en función de los niveles tarifarios vigentes para la industria o
mercado de dicho servicio, las siguientes reglas:
a) Para efectos de verificación previa de la
información de demanda o movilización de pasajeros suministrada por los
operadores, solo se aceptarán como porcentajes mínimos de ocupación, los
fijados por el ente rector en el Acuerdo N° 2 de la Comisión Técnica de
Transportes, de Sesión Nº 3191 del 15 de abril de 1998, que en lo de interés
indica:
"..1. Otra
verificación de demandas se debe hacer con los aprovechamientos por carrera. Se
estima que dichos aprovechamientos no deben ser inferiores al 70% para rutas
del Área Metropolitana de San José e interurbanas largas y de un 50% para otras
rutas. Si los aprovechamientos son menores a los mencionados, la empresa debe
presentar un estudio técnico para justificarlos y, se deben realizar estudios
independientes por parte de la
UAPT (Unidad Asesora de Planeamiento del Transporte), sin
perjuicio de aquellos servicios de interés social y de los contratos de
concesión y los permisos."
Para la aplicación
del criterio anterior, se consideran rutas del "Área Metropolitana de San José"
según la clasificación de regiones creada por el Centro Centroamericano de
Población (CCP) y utilizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos
(INEC) en las comparaciones de información entre los diferentes censos,
aquellas cuyo trayecto incluya los dos puntos terminales autorizados dentro de
la siguiente área geográfica: Del cantón de San José, los distritos Uruca,
Pavas, Mata Redonda, Merced, Carmen, Hospital, Catedral, Hatillo, Zapote, San
Sebastián y San Francisco de Dos Ríos. Del cantón de Escazú, los distritos de
Escazú, San Antonio y San Rafael. Del cantón de Desamparados, los distritos de
Desamparados, San Miguel, San Juan de Dios, San Rafael Abajo, San Antonio,
Patarrá, Damas, San Rafael Abajo y Gravilias. Del cantón de Aserrí, el distrito
central de Aserrí. Del cantón de Goicoechea, los distritos de Guadalupe, San
Francisco, Calle Blancos, Mata de Plátano (El Camen), Ipís y Purral. Del cantón
de Alajuelita, los distritos de Alajuelita, San Josecito, San Antonio,
Concepción y San Felipe. Del cantón de Vázquez de Coronado, los distritos de
San Isidro y Patalillo (San Antonio). Del cantón de Tibás, los distritos de San
Juan, Cinco Esquinas, Anselmo Llorente, León XIII y Colima. Del cantón de
Moravia, el distrito de San Vicente. Del cantón de Montes de Oca, los distritos
de San Pedro, Sabanilla, Mercedes y San Rafael. Y del cantón de Curridabat, los
distritos de Curridabat, Sánchez y Granadilla. [1][1]
Para este mismo
objetivo, se consideran como rutas interurbanas largas, aquellas mayores de 100 km por viaje, de conformidad
con la tabla de Tarifas por Kilómetro que en el punto b) siguiente se detalla.
b) Asimismo, con el objeto de prevenir ajustes
tarifarios evidentemente desproporcionados que con certeza se van a producir
con la implementación de la presente resolución, y a fin de garantizar el
cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 4 de la Ley 7593:
"Procurar el
equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los
prestadores de los servicios públicos."
Para efectos de evaluar la razonabilidad de los
resultados del citado modelo econométrico, en contraste con los niveles
tarifarios vigentes para la industria o mercado del servicio en cuestión, se
utilizarán como valores tope de referencia previamente definidos, las tarifas
promedio más una desviación estándar, de los estratos de la clasificación de
rutas establecida en el Modelo Automático de Ajuste para el Servicio de
Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, según resolución
RJD-168-2011 del 21 de diciembre del 2011, en el Por Tanto I, Inciso x.; en
función de su categoría (urbanas e interurbanas), área de servicio (AMSJ y
fuera del AMSJ), y bloques de distancia recorrida por viaje, de conformidad con
la tabla que a continuación se detalla:
|
Tarifas por Kilómetro
|
|
(Pliego Vigente al
31-Enero-2012)
|
|
|
|
|
|
|
|
|
Categoría
|
Estrato
|
Rango
km
|
Tarifa / Km
(colones)
|
|
Promedio
|
Desv.
Estándar
|
Tope del Estrato
|
|
Urbano
|
1
|
1-5
|
43,6
|
11,3
|
54,9
|
|
Metropolitano
|
2
|
+ 5-10
|
31,1
|
5,5
|
36,6
|
|
|
3
|
+ 10-15
|
24,0
|
3,7
|
27,8
|
|
|
4
|
1-5
|
62,6
|
41,7
|
104,4
|
|
Urbano
|
5
|
+ 5-10
|
30,1
|
11,4
|
41,4
|
|
Resto del
|
6
|
+ 10-15
|
24,4
|
9,5
|
33,9
|
|
País
|
7
|
+ 15-20
|
21,9
|
9,9
|
31,9
|
|
|
8
|
+ 20-25
|
21,1
|
8,4
|
29,5
|
|
Interurbano Corto
|
9
|
+ 25-50
|
20,0
|
7,9
|
27,9
|
|
Interurbano
|
10
|
+ 50-75
|
18,1
|
8,2
|
26,4
|
|
Medio
|
11
|
+ 75-100
|
16,8
|
5,0
|
21,8
|
|
Interurbano
|
12
|
+ 100-150
|
16,3
|
4,4
|
20,6
|
|
Largo
|
13
|
+ 150
|
17,9
|
3,3
|
21,2
|
Los valores de la
tabla anterior se actualizarán semestralmente, con referencia a las tarifas
resultantes de cada fijación extraordinaria nacional.
c) Para la implementación práctica de los criterios
anteriores, se procederá de acuerdo con los siguientes pasos:
1. Para aquellas
rutas que no satisfagan los parámetros mínimos de ocupación o aprovechamiento
indicados en el criterio a) anterior, su demanda reconocida de conformidad con
los criterios de validación técnica y legal citados en el Considerando II, se
ajustará hasta alcanzar el porcentaje límite correspondiente, y en ese nivel se
incorporará al modelo econométrico.
2. Tanto para las
rutas con demanda ajustada según el punto 1. anterior, como para las restantes
que sí satisfagan los parámetros mínimos de ocupación o aprovechamiento
preestablecidos, el valor por km de la tarifa final resultante de la corrida
del modelo econométrico (Cociente del valor Colones/Pasajero entre la
mitad del valor "Distancia de la
Ruta (km)", en la
Hoja de Resultados del Modelo Econométrico), se contrastará
con su tarifa tope correspondiente, en la tabla de Tarifas por Kilómetro del
apartado b) anterior.
3. Para aquellos
casos que excedan la tarifa/km tope respectiva, su demanda se ajustará de forma
tal que su valor tarifa/km resultante de la corrida del modelo econométrico
alcance dicha tarifa tope respectiva.
4. Para los casos en
que al aplicar el procedimiento de los puntos 1. a 3. anteriores, resulten
en un ajuste porcentual negativo, se mantendrán las tarifas vigentes, hasta
tanto no se cuente con el estudio de demanda arriba referido, que dé el
sustento técnico firme para una rebaja tarifaria o para la respectiva
reestructuración autorizada por el Consejo de Transporte Público, del esquema
operativo de la ruta.
d) Los presentes
criterios de análisis tarifario, serán de aplicación obligatoria y consistente
en los análisis y decisiones del Comité de Regulación para todas las fijaciones
individuales para las rutas del servicio público de transporte remunerado de
personas, modalidad autobús, hasta tanto se complete el proceso de diseño,
divulgación, aprobación por Junta Directiva, audiencia pública y publicación de
la nueva metodología ordinaria actualmente en análisis y revisión por parte de
la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación de la ARESEP.
En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la
Ley General de la Administración Pública, se informa que contra esta resolución
pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el
extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Comité
de Regulación, al que corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión
podrán interponerse ante la
Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.
De conformidad con el
artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los recursos de
revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días
hábiles contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la
notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados
en el artículo 354 de dicha ley.
Publíquese.