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 Normativa >> Resolución 761 >> Fecha 31/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 761
Eliminación de la aplicación de las herramientas complementarias como evaluación posterior a la corrida del modelo econométrico, para sustentar ajuste alguno de tarifas del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús
Texto Completo acta: E74DA

AUTORIDAD REGULADORA DE LOS  SERVICIOS PÚBLICOS

(La presente norma fue anulada por resolución RCR 913--2012 del 17 de agosto de 2012)



Resolución 761-RCR-2012.-San José, a las 16:00 horas del 31 de enero de dos mil doce.



Conoce el Comité de Regulación propuesta de eliminación de la aplicación de las herramientas complementarias como instrumento de análisis posterior a la corrida del modelo econométrico.



Resultando:



I.-Que el Juzgado Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda del Segundo Circuito Judicial de San José, en la resolución Nº 001336-F-S1-2011 del 20 de octubre del 2011, visible en el expediente N° 03-001260-0163-CA, en proceso contencioso administrativo interpuesto por la empresa Transportes del Atlántico Caribeño S. A., en contra de la ARESEP, declaró parcialmente con lugar la demanda de la actora, anulando los actos administrativos en los cuales la ARESEP aplicó las herramientas complementarias en la fijación tarifaria del expediente ET-133-2002.



II.-Que el argumento central del Tribunal fue que " la Autoridad Reguladora debió autorizar un reajuste en la tarifa conforme a los resultados que se obtuvo al correr el modelo econométrico. Dicha medición, señalaron los jueces, demostró la necesidad de ajustar la tarifa en un 14.80% . [pero] no [se] debió utilizar con esa finalidad, otros criterios complementarios para evaluar la solicitud de reajuste . Por esa razón, anuló los acuerdos impugnados, únicamente en cuanto [a que] dejaron de reconocer un incremento del 14.80%, y [se] ordenó reconocer a la accionante, el porcentaje de aumento tarifario que arrojó la aplicación del modelo econométrico vigente al momento del reajuste."



III.-Que en este caso concreto el Tribunal sentencia de la siguiente forma: "POR TANTO. Se declara con lugar el recurso de la actora. Se anula parcialmente la sentencia impugnada solo en cuanto reconoció el daño irrogado, como la suma que resulte de aplicar el diferencial existente entre el incremento reconocido de un 8.06% y el que resultó de la aplicación del modelo econométrico (14.80%)."



IV.-Que por otra parte, en el procedimiento incoado por la empresa CONATRA S. A. sobre el mismo tema, el 16 de noviembre del año 2010, la Sección Cuarta del Tribunal Procesal Contencioso Administrativo y Civil de Hacienda, Segundo Circuito Judicial, Goicoechea, dentro de sus considerandos concluye textualmente lo siguiente:



"XI. DEL USO DE HERRAMIENTAS COMPLEMENTARIAS:



(.) estos análisis se hacen para verificar la información, ya que cuando estos arrojan asimetrías (contradicciones), entre los datos que deben concordar de la estructura general de costos, es una alerta para la ARESEP, de que algo no está bien dentro de la aplicación del modelo utilizado, (.)



(.) en donde sin duda para este Tribunal, las herramientas complementarias, o procedimientos verificadores de la información, como procedimiento interno son útiles para verificar que la información que sirve de insumo a las variables del sistema de costos, sea lo más pura y confiable en estricto apego a las facultades y obligaciones que la Ley le otorga, a fin de brindar seguridad jurídica en la relación prestatario-usuario y respetando el principio de servicio al costo que rige la materia, ya que dicha información se insiste proviene de los operadores de la ruta o concesionario, de ahí que es razonable y obligatorio que una entidad que tiene como competencia la fijación de precios de los servicios públicos, en este caso en su modalidad de autobús, busque o cree instrumentos o procedimientos internos, que validen, verifiquen y comprueben la información aportada (.)



"(.) sin embargo, se piensa que dichas herramientas complementarias deberían aplicarse en forma previa para depurar la información aportada por el concesionario de forma tal que las variables que se introduzcan en el sistema de costos sean lo más pura y ajustadas a la realidad posible, de forma que no exista margen a error y que de previo a hacer correr el modelo se subsanen ese tipo de anomalías o sea que su uso sea previo y no posterior, sin embargo lo anterior es una mera apreciación de este Tribunal."



"(.) Decir lo contrario equivale a decir que el ente regulador no tiene competencia para la revisión de las variables de la ecuación tarifaria, cuando es esta precisamente la naturaleza de su creación, la de evaluar la situación de las fijaciones tarifarias públicas conforme a los principios de equidad en la relación usuario-prestatario, considerando para ello los criterios de eficiencia económica, el interés público, la protección ambiental, los derechos socioeconómicos y la distribución equitativa de la riqueza, elementos propios del acto de fijación tarifaria que la Ley se encuentra reservando a su competencia (.)"



"(.) De ahí que al ser dichas herramientas, como se insiste, verificadoras de la información y estudios de las estructuras productivas de cada servicio, no constituyen contrario a lo alegado por los accionantes, un nuevo modelo tarifario y menos aún sustitutivo del mismo, y por ende su aplicación no debe pasar por el tamiz del procedimiento de aprobación del artículo 36 de la Ley de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos, al no constituirse como sistemas nuevos de valoración, sino como herramientas, instrumentos o procedimientos de uso interno, verificadoras y valuadoras de la información de la estructura productiva del servicio público, que sirve de insumo para hacer correr el econométrico (.)"



V.-Que mediante Oficio 846-RG-2011 del 1° de diciembre del 2011 del Regulador General, atendiendo el Voto 016591-2011, ordena la reanudación de funciones del Comité de Regulación en lo que respecta a fijar tarifas y resolver los recursos de revocatoria y modifica su integración nombrando como titulares al Lic. Carlos Solano Carranza, Lic. Luis Fernando Chavarría Alfaro y Lic. Luis Alberto Cubillo Herrera y como suplente al Lic. Álvaro Barrantes Chaves.



VI.-Que la Junta Directiva por artículo 6 del acuerdo 05-075-2011 de la sesión ordinaria 75-2011, celebrada el 14 de diciembre del 2011, dispuso prorrogar la vigencia del Comité de Regulación del 1° de enero al 30 de junio del 2012.



VII.-Que el Comité de Regulación en su sesión número 168 de las 14:00 horas del 31 de enero de 2012, acordó por unanimidad y con carácter de firme, dictar esta resolución.



Considerando:



I.-Que de los anteriores resultandos, es deducible con claridad que los Tribunales no cuestionan en nada el modelo econométrico vigente ni su aplicación, sino el hecho de que después de haberlo aplicado se utilicen "herramientas complementarias" que vengan a modificar de una u otra forma el ajuste tarifario resultante. Igualmente no hay duda de que el espíritu de las herramientas complementarias es validar la naturaleza, consistencia y razonabilidad de la información que alimenta el modelo, solo que esa evaluación debe hacerse de previo a correr el modelo con la información suministrada por el operador o por el MOPT.



II.-Que la información de los esquemas operativos (recorridos, horarios o carreras, flota y estudios técnicos de demanda) autorizados por el MOPT en el ejercicio de sus potestades de ley, se deben incluir sin modificaciones en el cálculo tarifario, con excepción de los casos previstos en los criterios de validación técnica y legal, que consistentemente ha venido aplicando la Autoridad Reguladora.



III.-Que cualquier otra información suministrada por la empresa o por terceros, se debe someter a procedimientos de verificación y evaluación previa a su utilización en el modelo econométrico, mediante los instrumentos de análisis que se estimen convenientes, de conformidad con el artículo 16 de la Ley General de la Administración Pública:



"1. En ningún caso podrán dictarse actos contrarios a reglas unívocas de la ciencia o de la técnica, o a principios elementales de justicia, lógica o conveniencia."



IV.-Que si la información recibida de la empresa o de terceros conlleva a importantes asimetrías o inconsistencias, se modificará con base en los resultados de los análisis indicados supra; y en el caso de las variables de información autorizadas por el MOPT, se incluirán sin modificaciones en el modelo de cálculo tarifario, una vez aplicados los criterios de validación ya citados, haciendo públicas las advertencias del caso con respecto a los eventuales excesos que pudieran ocasionar sobre las tarifas resultantes.



V.-Que con motivo de los posibles riesgos, tanto para la Institución como para los funcionarios, de continuar utilizando las herramientas complementarias de la forma como hasta hoy son aplicadas, se concluye que es indispensable modificar su aplicación en los términos aquí descritos. Estos cambios estarán vigentes hasta tanto no sea completada y publicada la nueva propuesta metodológica ordinaria en trámite.



VI.-Que en el ejercicio de las facultades que la ley le confiere, entre otras las previstas en el artículo 6 de la Ley 7593:



"Corresponden a la Autoridad Reguladora las siguientes obligaciones:



a) Regular y fiscalizar contable, financiera y técnicamente, a los prestadores de servicios públicos, para comprobar el correcto manejo de los factores que afectan el costo del servicio,."



VII.-Que por respeto a las competencias del ente rector MOPT en materia de requisitos y parámetros de operación del servicio de transporte público por autobús, para la aprobación de las peticiones individuales de fijación tarifaria de dichos servicios, en las cuales no se aporte un estudio técnico avalado por el Consejo de Transporte Público o por la Autoridad Reguladora, que valide la demanda del periodo en estudio, el Comité de Regulación aplicará los criterios de análisis y evaluación que en el Por Tanto se establecen. Por tanto,



Con fundamento en las facultades conferidas en la Ley 7593 y sus reformas, en la Ley General de la Administración Pública, en el Decreto Ejecutivo N° 29732-MP, Reglamento a la Ley 7593, en lo establecido en el artículo 51 del Reglamento Interno de Organización y Funciones de la Autoridad Reguladora y, en lo dispuesto por la Junta Directiva mediante acuerdo 05-075-2011, celebrada el 14 de diciembre de 2011;



EL COMITÉ DE REGULACIÓN, RESUELVE:



I.-A partir de esta fecha, no utilizar más el criterio de las llamadas herramientas complementarias como evaluación posterior a la corrida del modelo econométrico, para sustentar ajuste alguno de tarifas del servicio de transporte remunerado de personas, modalidad autobús.



II.-Aplicar en los procedimientos individuales de fijación tarifaria del servicio de transporte público por autobús, para la verificación de la información suministrada por los operadores, de previo a su utilización en el actual modelo tarifario econométrico; y para la evaluación de la razonabilidad de los resultados de dicho modelo en función de los niveles tarifarios vigentes para la industria o mercado de dicho servicio, las siguientes reglas:



a) Para efectos de verificación previa de la información de demanda o movilización de pasajeros suministrada por los operadores, solo se aceptarán como porcentajes mínimos de ocupación, los fijados por el ente rector en el Acuerdo N° 2 de la Comisión Técnica de Transportes, de Sesión Nº 3191 del 15 de abril de 1998, que en lo de interés indica:



"..1. Otra verificación de demandas se debe hacer con los aprovechamientos por carrera. Se estima que dichos aprovechamientos no deben ser inferiores al 70% para rutas del Área Metropolitana de San José e interurbanas largas y de un 50% para otras rutas. Si los aprovechamientos son menores a los mencionados, la empresa debe presentar un estudio técnico para justificarlos y, se deben realizar estudios independientes por parte de la UAPT (Unidad Asesora de Planeamiento del Transporte), sin perjuicio de aquellos servicios de interés social y de los contratos de concesión y los permisos."



Para la aplicación del criterio anterior, se consideran rutas del "Área Metropolitana de San José" según la clasificación de regiones creada por el Centro Centroamericano de Población (CCP) y utilizada por el Instituto Nacional de Estadística y Censos (INEC) en las comparaciones de información entre los diferentes censos, aquellas cuyo trayecto incluya los dos puntos terminales autorizados dentro de la siguiente área geográfica: Del cantón de San José, los distritos Uruca, Pavas, Mata Redonda, Merced, Carmen, Hospital, Catedral, Hatillo, Zapote, San Sebastián y San Francisco de Dos Ríos. Del cantón de Escazú, los distritos de Escazú, San Antonio y San Rafael. Del cantón de Desamparados, los distritos de Desamparados, San Miguel, San Juan de Dios, San Rafael Abajo, San Antonio, Patarrá, Damas, San Rafael Abajo y Gravilias. Del cantón de Aserrí, el distrito central de Aserrí. Del cantón de Goicoechea, los distritos de Guadalupe, San Francisco, Calle Blancos, Mata de Plátano (El Camen), Ipís y Purral. Del cantón de Alajuelita, los distritos de Alajuelita, San Josecito, San Antonio, Concepción y San Felipe. Del cantón de Vázquez de Coronado, los distritos de San Isidro y Patalillo (San Antonio). Del cantón de Tibás, los distritos de San Juan, Cinco Esquinas, Anselmo Llorente, León XIII y Colima. Del cantón de Moravia, el distrito de San Vicente. Del cantón de Montes de Oca, los distritos de San Pedro, Sabanilla, Mercedes y San Rafael. Y del cantón de Curridabat, los distritos de Curridabat, Sánchez y Granadilla. [1][1]



Para este mismo objetivo, se consideran como rutas interurbanas largas, aquellas mayores de 100 km por viaje, de conformidad con la tabla de Tarifas por Kilómetro que en el punto b) siguiente se detalla.



b) Asimismo, con el objeto de prevenir ajustes tarifarios evidentemente desproporcionados que con certeza se van a producir con la implementación de la presente resolución, y a fin de garantizar el cumplimiento del objetivo previsto en el artículo 4 de la Ley 7593:



"Procurar el equilibrio entre las necesidades de los usuarios y los intereses de los prestadores de los servicios públicos."



Para efectos de evaluar la razonabilidad de los resultados del citado modelo econométrico, en contraste con los niveles tarifarios vigentes para la industria o mercado del servicio en cuestión, se utilizarán como valores tope de referencia previamente definidos, las tarifas promedio más una desviación estándar, de los estratos de la clasificación de rutas establecida en el Modelo Automático de Ajuste para el Servicio de Transporte Remunerado de Personas Modalidad Autobús, según resolución RJD-168-2011 del 21 de diciembre del 2011, en el Por Tanto I, Inciso x.; en función de su categoría (urbanas e interurbanas), área de servicio (AMSJ y fuera del AMSJ), y bloques de distancia recorrida por viaje, de conformidad con la tabla que a continuación se detalla:



Tarifas por Kilómetro



(Pliego Vigente al 31-Enero-2012)



 



 



 



 



 



 



Categoría



Estrato



Rango



km



Tarifa / Km (colones)



Promedio



Desv.



Estándar



Tope del Estrato



Urbano



1



1-5



43,6



11,3



54,9



Metropolitano



2



+ 5-10



31,1



5,5



36,6



 



3



+ 10-15



24,0



3,7



27,8



 



4



1-5



62,6



41,7



104,4



Urbano



5



+ 5-10



30,1



11,4



41,4



Resto del



6



+ 10-15



24,4



9,5



33,9



País



7



+ 15-20



21,9



9,9



31,9



 



8



+ 20-25



21,1



8,4



29,5



Interurbano Corto



9



+ 25-50



20,0



7,9



27,9



Interurbano



10



+ 50-75



18,1



8,2



26,4



Medio



11



+ 75-100



16,8



5,0



21,8



Interurbano



12



+ 100-150



16,3



4,4



20,6



Largo



13



+ 150



17,9



3,3



21,2



 



Los valores de la tabla anterior se actualizarán semestralmente, con referencia a las tarifas resultantes de cada fijación extraordinaria nacional.



c) Para la implementación práctica de los criterios anteriores, se procederá de acuerdo con los siguientes pasos:



1. Para aquellas rutas que no satisfagan los parámetros mínimos de ocupación o aprovechamiento indicados en el criterio a) anterior, su demanda reconocida de conformidad con los criterios de validación técnica y legal citados en el Considerando II, se ajustará hasta alcanzar el porcentaje límite correspondiente, y en ese nivel se incorporará al modelo econométrico.



2. Tanto para las rutas con demanda ajustada según el punto 1. anterior, como para las restantes que sí satisfagan los parámetros mínimos de ocupación o aprovechamiento preestablecidos, el valor por km de la tarifa final resultante de la corrida del modelo econométrico (Cociente del valor Colones/Pasajero entre la mitad del valor "Distancia de la Ruta (km)", en la Hoja de Resultados del Modelo Econométrico), se contrastará con su tarifa tope correspondiente, en la tabla de Tarifas por Kilómetro del apartado b) anterior.



3. Para aquellos casos que excedan la tarifa/km tope respectiva, su demanda se ajustará de forma tal que su valor tarifa/km resultante de la corrida del modelo econométrico alcance dicha tarifa tope respectiva.



4. Para los casos en que al aplicar el procedimiento de los puntos 1. a 3. anteriores, resulten en un ajuste porcentual negativo, se mantendrán las tarifas vigentes, hasta tanto no se cuente con el estudio de demanda arriba referido, que dé el sustento técnico firme para una rebaja tarifaria o para la respectiva reestructuración autorizada por el Consejo de Transporte Público, del esquema operativo de la ruta.



d) Los presentes criterios de análisis tarifario, serán de aplicación obligatoria y consistente en los análisis y decisiones del Comité de Regulación para todas las fijaciones individuales para las rutas del servicio público de transporte remunerado de personas, modalidad autobús, hasta tanto se complete el proceso de diseño, divulgación, aprobación por Junta Directiva, audiencia pública y publicación de la nueva metodología ordinaria actualmente en análisis y revisión por parte de la Dirección General del Centro de Desarrollo de la Regulación de la ARESEP.



En cumplimiento de lo que ordena el artículo 345 de la Ley General de la Administración Pública, se informa que contra esta resolución pueden interponerse los recursos ordinarios de revocatoria y de apelación y el extraordinario de revisión. El de revocatoria podrá interponerse ante el Comité de Regulación, al que corresponde resolverlo y los de apelación y de revisión podrán interponerse ante la Junta Directiva, a la que corresponde resolverlos.



De conformidad con el artículo 346 de la Ley General de la Administración Pública, los recursos de revocatoria y de apelación deberán interponerse en el plazo de tres días hábiles contado a partir del día hábil inmediato siguiente al de la notificación y, el extraordinario de revisión, dentro de los plazos señalados en el artículo 354 de dicha ley.



Publíquese.



 



 





 




Ficha articulo





Fecha de generación: 15/5/2026 20:05:33
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