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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36998 >> Fecha 19/01/2012 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36998
Reglamento para la asignación de la Capacidad de Pesca de Atún de Cerco establecida para Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical
Texto Completo acta: E982E

Nº 36998-MAG



(Este decreto fue derogado por el artículo 15 del Reglamento para la utilización de la capacidad de pesca de Atún de Cerco reconocida a Costa Rica en el seno de la Comisión Interamericana del Atún Tropical, aprobado mediante decreto ejecutivo N° 37386 del 9 de julio del 2012)

LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA



Y LA MINISTRA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA



Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 140, incisos 3), 8), 18) y 20), 50 y 146 de la Constitución Política, la Ley Nº 8712 del 13 de febrero del 2009, Convención para el Fortalecimiento de la Comisión Interamericana del Atún Tropical ("Convención de Antigua"), la Ley Nº 6227 del 2 de mayo de 1978, Ley General de la Administración Pública, la Ley Nº 7064 del 29 de abril de 1987, Ley de Fomento a la Producción Agropecuaria, que incorpora la Ley Orgánica del Ministerio de Agricultura y Ganadería, la Ley Nº 7384 del 16 de marzo de 1994, Ley de Creación del Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura y la Ley Nº 8436 del 1º de marzo de 2005, Ley de Pesca y Acuicultura;



Considerando:



1º-Que en el seno de la Reunión 69 de la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT), a Costa Rica se le asignó un volumen de capacidad de pesca de atún de cerco de 9364 metros cúbicos de capacidad de bodega de barcos para incorporar en el Registro Regional de buques cerqueros autorizados a faenar en el Océano Pacífico Oriental.



2º-Que el Gobierno de la República y las Instituciones Públicas del Sector Agropecuario, tienen como uno de sus objetivos fundamentales, incentivar la actividad pesquera en sus diferentes procesos y etapas, como una forma de generar divisas y mejorar los niveles socioeconómicos de la población.



3º-Que la Ley de Pesca y Acuicultura declaró de interés público la actividad pesquera de la industria del atún, sujeta a los tratados y convenios internacionales suscritos por el país.



4º-Que es fundamental potenciar la necesidad de competitividad del país en las actividades de la Industria Atunera en las Zonas de Pesca de Atún de Cerco determinadas por la Comisión Interamericana del Atún Tropical, así como las necesidades de materia prima de las plantas que operen en Costa Rica y las políticas de conservación y preservación del Recurso Atunero.



5º-Que dados los derechos de Costa Rica a la pesquería de atún de cerco en el Océano Pacífico Oriental, OPO, consignados en el volumen de Capacidad de Pesca indicada, es necesario definir y establecer los parámetros y condiciones bajo los cuales se utilizarán en el futuro. Por tanto,



Decretan:



Reglamento para la asignación de la Capacidad



de Pesca de Atún de Cerco establecida para



Costa Rica en el seno de la Comisión



Interamericana del Atún Tropical



Artículo 1º-La asignación de la capacidad de pesca de atún de cerco otorgada a Costa Rica por la Comisión Interamericana del Atún Tropical (CIAT) la hará el Poder Ejecutivo, para lo cual solicitará la recomendación correspondiente al Ministerio de Agricultura y Ganadería (MAG), con sustento en los estudios elaborados por el Instituto Costarricense de Pesca y Acuicultura (INCOPESCA).




Ficha articulo



Artículo 2º-Los derechos de la mencionada capacidad se podrán usufructuar por medio de concesiones o asignaciones temporales, conforme las regulaciones del presente Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 3º-La asignación de la capacidad de pesca la realizará el Poder Ejecutivo mediante acuerdo ejecutivo, a barcos atuneros de cerco que sean calificados por la CIAT en cumplimiento con los requisitos establecidos por el Registro Regional de Buques para operar en el Océano Pacífico Oriental (OPO), conforme a las resoluciones en la materia aprobadas por la CIAT, preferiblemente a embarcaciones de cerco, que pesquen sobre delfines, brisas, palos y cardúmenes libres.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para la implementación de la capacidad de pesca que otorgue el Poder Ejecutivo, el armador o propietario de la embarcación deberá suscribir un convenio de asignación expreso con la Autoridad Pesquera Nacional INCOPESCA. Previo a la entrada en vigencia del convenio indicado, el mismo deberá contar con el aval oficial de la autoridad de pesca del país de pabellón del barco cuando el barco esté embanderado en un país extranjero. Los barcos atuneros de cerco deberán cumplir con las resoluciones dictadas por la CIAT y el Acuerdo Internacional de Conservación de Delfines (AICD) relativas a los métodos de pesca autorizados y medidas de conservación de las especies marinas en el OPO.




 




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Artículo 5º-La vigencia de los convenios de asignación de capacidad será por periodos de hasta cinco años, con posibilidad de prórroga, y estarán sujetos a los cambios que pueda acordar el Poder Ejecutivo en relación con el procedimiento y los criterios de asignación de los respectivos derechos de capacidad de pesca, mediante modificaciones al presente Reglamento.



Cualquier cambio en este sentido deberá ser notificado a los armadores o propietarios de los barcos con al menos tres meses de anticipación a la fecha de entrada en vigencia y dará derecho a rescindir el convenio, sin que esto genere derecho alguno de indemnización de ninguna especie en instancias judiciales o administrativas, nacionales o extranjeras.




 




Ficha articulo



Artículo 6º-Los barcos atuneros de cerco de bandera extranjera que operen en aguas jurisdiccionales de Costa Rica en el OPO con capacidad de pesca de Costa Rica deberán cumplir con la legislación nacional relativa a embarcaciones atuneras de cerco de bandera extranjera.




 




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Artículo 7º-Los barcos atuneros de bandera extranjera operando con derechos de capacidad de Costa Rica, deberán de cancelar al INCOPESCA, por el uso de la capacidad de pesca, un derecho anual de $150,00 (ciento cincuenta dólares de los Estados Unidos de América), por metro cúbico de capacidad bruta de acarreo inscrito en el Registro Regional de la CIAT o en base a lo estipulado en certificación de arqueo internacional. El pago deberá realizarse por semestre adelantado.



Si el barco atunero decide realizar faenas de pesca en aguas jurisdiccionales costarricenses, adicionalmente y de previo, deberá cancelar los derechos de otorgamiento de licencias de atún conforme a la Ley Nº 8436 y la normativa reglamentaria vigente aplicable.




 




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Artículo 8º-Los barcos atuneros operando bajo los derechos de la pesquería de atún de cerco de Costa Rica en el OPO, que realicen descargas de atún en territorio costarricense, tendrán derecho a que el porcentaje de la descarga de atún anual realizada en Costa Rica de la captura total del barco, se le acredite en la misma proporción, en el pago anual del derecho por el uso de la capacidad de pesca de Costa Rica, para el año siguiente, de conformidad con el párrafo uno del artículo anterior.




 




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Artículo 9º-Los convenios que se realicen con los barcos atuneros para el uso de la capacidad de pesca de Costa Rica en el OPO, deberán establecer el carácter patrimonial público para el país de los citados derechos de pesca de atún en el OPO, así como la no generación para el armador o propietario del barco de ningún derecho de propiedad sobre los mismos, por constituir derechos soberanos de interés público de Costa Rica.




 




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Artículo 10.-Los recursos generados por el pago de los derechos anuales de uso de la capacidad de pesca de atún establecidos en el presente Reglamento, serán destinados a financiar la operación normal del INCOPESCA, en el cumplimiento de sus fines y objetivos, incluyendo aquellos relacionados con el desarrollo y fomento de la pesquería de atún de cerco y la participación del país en las Organizaciones Regionales de Ordenamiento Pesquero (OROP's).




 




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Artículo 11.-Para efectos de aplicación y comunicación a los participantes de las regulaciones establecidas en el presente Reglamento, los armadores o propietarios de las embarcaciones, deberán designar o nombrar un representante legal, apoderado o agente residente, persona física o jurídica acreditada y domiciliada en Costa Rica, para efectos de trámites y notificaciones a los mismos.




 




Ficha articulo



Artículo 12.-Derogatorias. Se deroga el Decreto Ejecutivo Nº 29269-MAG de fecha 8 de noviembre del año 2000, publicado en La Gaceta Nº 27 del 7 de febrero del 2001.




 




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Artículo 13.-Vigencia. Rige a partir de su publicación.



Dado en la Presidencia de la República, a los diecinueve días del mes de enero del año 2012.



 



 




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Transitorio I.-Las embarcaciones atuneras de cerco que a la entrada en vigencia del presente Decreto, se encuentren operando en el Océano Pacífico Oriental con licencia de Costa Rica al amparo del Decreto Nº 29269-MAG, tendrán un máximo de tres meses calendario para formalizar con el INCOPESCA un nuevo Convenio de utilización de la capacidad de pesca de atún, ajustado a las regulaciones de este Reglamento.




 




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Fecha de generación: 15/11/2025 00:49:53
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