Texto Completo acta: E086A
Nº 36895-MEP
- LA
PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
- Y EL
MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA
En ejercicio de las atribuciones conferidas en
los artículos 140, incisos 3, 8, 18 y 146 de la Constitución Política de Costa
Rica, los artículos 25 inciso 1), 27) 1 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley
General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 2 de mayo de 1978 y
el artículo 3 de la Ley de la Administración Financiera de la República y
Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 de fecha 18 de setiembre del año 2001, publicada
en el Diario Oficial La Gaceta Nº 198 de fecha 16 de octubre del
2001, la Ley de Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente
Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, Ley Nº 8791 del 18
de diciembre del 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 29 de fecha 11 de febrero del año 2010.
- Considerandos
I.-Que la educación es una prioridad para el
desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como
el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la
exclusión social.
II.-Que
el Ministerio de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el
ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los
elementos que lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes
del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de
Educación, de las leyes conexas y los respectivos reglamentos.
III.-Que el
artículo 80 de la Constitución Política permite que el Estado estimule o promueva
el desarrollo de la iniciativa privada en materia de educación, con el fin de
posibilitar la existencia de una diversidad de opciones en materia educativa,
pensamiento y libre expresión en el contexto de una sociedad democrática.
IV.-Que
la Ley de Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y
Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, Ley Nº 8791 de fecha
18 de diciembre del año 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta
Nº 29 del 11 de febrero del 2010; autoriza al Poder Ejecutivo para que se
otorgue un estímulo o subvención de pago de salarios al personal de centros
educativos privados.
V.-Que
los estímulos contemplados en el Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a la
Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de
Educación Pública Nº 33550 de fecha 15 de diciembre del año 2006, se mantendrán
vigentes y formarán parte del 0.7% que por mandato de la Ley Nº 8791, el Estado
costarricense podrá destinar por concepto de estímulo a instituciones privadas
de enseñanza.
VI.-Que
la Administración Pública actuando de conformidad con el principio de Legalidad
contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y en su homólogo el
artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, convocó a audiencia
a los beneficiarios contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 8791 de fecha
dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, previo a la aprobación y
promulgación de la misma, en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 361
de la citada Ley General; sin embargo, éste Ministerio, fundamentado en
principios de oportunidad, conveniencia y resguardo del interés público, y al
ser el presente reglamento de carácter general, considera no realizar la
consulta a las instituciones de enseñanza privada, al no violentárseles ningún
derecho constitucional ni laboral, amparado en el inciso 2) del artículo 361 de
previa cita.
VII.-Que se
impone la necesidad de una regulación complementaria que permita operativizar
la aplicación de ésta ley, tanto en los criterios de selección de iniciativas
merecedoras del estímulo estatal como en los criterios de fiscalización del
adecuado uso de los fondos públicos que se les asignen. Por tanto,
- Decretan
- Reglamento
a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de
- Salarios
del Personal Docente y Administrativo
- de las
Instituciones Privadas de Enseñanza
- CAPÍTULO
I
- Generalidades
Artículo 1º-Competencia Material. El
presente Decreto tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 8791 "Estímulo
Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las
Instituciones Privadas de Enseñanza" de fecha 18 de diciembre del año 2009,
publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29 de fecha 11 de febrero
del año 2010,
Ficha articulo
Artículo
2º-Política Educativa. En materia de estímulos estatales de pago de
salarios del personal docente y administrativo de las instituciones privadas de
enseñanza y de conformidad con lo establecido en el inciso a) del articulo 3 de
la Ley Nº 8791, la política educativa priorizará como criterio de apoyo
estatal, la función social de aquellos centros educativos que existan o que
estén por establecerse, y que tengan por objetivo brindar cobertura a:
poblaciones estudiantiles en riesgo social y de comunidades marginales del
país; estudiantes en situaciones de pobreza y de pobreza extrema; zonas donde
la oferta educativa pública no sea variada; zonas rurales y de difícil acceso;
población con problemas de aprendizaje de grado medio y severo y necesidades
educativas especiales en general y a las poblaciones indígenas.
Ficha articulo
Artículo
3º-Aplicación del Estímulo. Para los fines de lo establecido en el
artículo 4 de la Ley Nº 8791, el estímulo se aplicará únicamente en los casos
de remuneración de lecciones que correspondan estrictamente al plan oficial de
estudios reconocido por el Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
4º-Requerimientos para los Centros Educativos Privados que deseen obtener y
mantener el Estímulo Estatal de pago de Salarios del Personal Docente y
Administrativo. Se entenderá que la institución privada de enseñanza que
aspire a tener o mantener el estímulo estatal de Pago de Salarios del Personal
Docente y Administrativo, deberá estar contemplada en alguna de las
disposiciones del artículo 3 de la Ley Nº 8791 y cumplir con los requisitos
establecidos tanto en el artículo 6 de la citada ley, así como en el presente
Reglamento.
En todo
momento, el Ministerio de Educación Pública podrá verificar el cumplimiento de
los requisitos formales y la correspondencia del proyecto educativo, conforme
con la Política Educativa definida en el artículo 2 del presente Reglamento. En
caso de determinarse que no se está cumpliendo con los requisitos, se procederá
a retirar el estímulo estatal, en los términos y condiciones establecidos en el
artículo 12 de la Ley Nº 8791 y en éste Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
5º-Limitación Presupuestaria. De conformidad con lo establecido en el
artículo 2 de la Ley Nº 8791, el Estado Costarricense no podrá asignar más del
0,7% del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Pública. Así, el
Ministerio de Educación Pública deberá definir anualmente el porcentaje que
asignará al otorgamiento de este estímulo Estatal e incluir el monto
correspondiente en el presupuesto institucional.
Toda
acción de estímulo que lleve adelante cualquier institución estatal y en particular
el Ministerio de Educación Pública, deberá desarrollarse dentro de esta
limitación presupuestaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
- Del
Otorgamiento del Estímulo
Artículo 6º-Requisitos documentales de la
solicitud. Cualquiera de los sujetos establecidos en el artículo 3 de la
Ley Nº 8791, podrán solicitar formalmente el otorgamiento del estímulo estatal
de subvención del pago de salarios de su personal, cumpliendo con las
condiciones establecidas en el artículo 7. La solicitud formal del centro
educativo privado interesado en recibir el estímulo, deberá presentarse
formalmente, suscrita por la persona capaz de obligarse civilmente en nombre de
la institución o por su representante legal, y deberá contener los siguientes
requisitos:
1 Si la solicitud es efectuada por una persona
física, deberá adjuntar copia del documento de identidad correspondiente.
2 Si la solicitud es efectuada por Persona
Jurídica, deberá adjuntar personería jurídica vigente.
3 Descripción del proyecto educativo por
realizar, en el cual deberá describirse la labor que se desarrolla o se
pretende desarrollar con el respectivo estímulo; así como una explicación clara
del impacto con que se pretende beneficiar a la sociedad costarricense con esa
actividad.
4 Justificación de los motivos por los que se
considera susceptible de recibir este estímulo estatal.
5 Las instituciones educativas deberán
establecer la cantidad y el tipo de perfil profesional que requieren, y el
Ministerio de Educación Pública podrá designar la persona que satisfaga los
requerimientos planteados por dichos establecimientos educativos.
6 Señalar lugar para recibir notificaciones.
Ficha articulo
Artículo 7º-Requisitos formales de la
solicitud del estímulo. Las entidades solicitantes de conformidad con lo
establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8791, podrán ser sujetos de este
estímulo estatal cumpliendo los siguientes requisitos:
a) Acreditar no tener fines de lucro. La labor
educativa que se desarrolle con fines de lucro, automáticamente descalifica
cualquier pretensión de obtener un estímulo estatal por parte del Ministerio de
Educación Pública.
b) Acreditar el nombre de la asociación, fundación
u organización religiosa que administra el centro educativo.
c) Contar por parte del Ministerio de Educación
Pública con el reconocimiento y acreditación de estudios, y aportar declaración
jurada de que el centro educativo no se encuentra con algún tipo de sanción
para solicitar este estímulo.
d) Aportar certificación de que se encuentra al
día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales; así
como en sus obligaciones patronales con el régimen de seguridad social.
e) Aportar certificación de que se cuenta con los
permisos sanitarios y municipales de funcionamiento correspondientes y al día.
f) Aportar Declaración Jurada de que garantiza el
acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a la dignidad
humana.
g) Aportar Declaración Jurada de que se cuenta con
un programa de becas complementarias hasta para un diez por ciento (10%) de
estudiantes en condición de pobreza o pobreza extrema o cuya situación
socioeconómica lo amerite. Los alcances y las condiciones de estos programas
deberán regularse en los respectivos convenios, según lo dispuesto en Ley Nº
8791.
h) Acreditar si recibe algún otro estímulo por
parte de alguna institución estatal, distinta a lo establecido en la Ley Nº
8791, con el fin de contabilizarlo en resguardo de la limitación presupuestaría
establecida en el artículo 2 de la citada ley.
i) Suscribir un convenio con el Ministerio de
Educación Pública, a efecto de establecer la regulación que disponga las
condiciones en que se implementará el estímulo de conformidad con esta Ley y su
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 8º-Equiparación del estímulo.
Para el otorgamiento del estímulo a que se refiere la Ley Nº 8791, se deberán
someter las solicitudes de recurso humano a los lineamientos vigentes que
utiliza la Dirección de Planificación Institucional, para otorgar recursos a
las instituciones educativas públicas; de modo que, en ningún caso, el recurso
por otorgar a cada institución de enseñanza privada podrá exceder al recurso
que se le otorgaría a las instituciones educativas públicas en las mismas
condiciones.
Ficha articulo
Artículo 9º-Lugar para presentar la
solicitud de otorgamiento de estímulo. La solicitud deberá ser presentada
en el Departamento de Centros Docentes Privados, quien se encargará de preparar
el expediente respectivo para la correspondiente decisión del jerarca de la
institución. Una vez notificada la aceptación del otorgamiento del estímulo, el
Centro Educativo Privado adquiere el compromiso de mantener actualizada, toda
aquella información que sea sujeta a plazos de vencimiento.
Ficha articulo
Artículo
10.-E1 plazo para resolver la solicitud de otorgamiento de Estímulo. Una
vez recibida la solicitud de otorgamiento de estímulo, el Ministerio de
Educación Pública deberá resolverla en un plazo máximo de tres meses,
prorrogables por un mes más dependiendo de la complejidad del asunto o de si se
ha considerado necesario contar con alguna prueba o información adicional para
resolver.
En caso
que se deniegue el otorgamiento del estimulo estatal, el interesado contará con
un único recurso, que deberá ser interpuesto por el solicitante en su condición
de interesado legítimo ante el Ministro de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
11.-Del Seguimiento y Control. El Departamento de Centros Docentes
Privados, es la Unidad encargada del seguimiento y control de la utilización de
los estímulos otorgados; por ende, deberá llevar el registro de las
Instituciones Privadas que reciben dicho estímulo.
Ficha articulo
Artículo
12.-Convenio. El Centro Privado al suscribir el Convenio señalado en la
Ley Nº 8791, se compromete a que el Ministerio de Educación Pública tenga
acceso a la información relativa a su labor educativa, en caso de
incumplimiento grave comprobado, se dará por concluido el otorgamiento del
estímulo otorgado en el Convenio suscrito.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
- Procedimiento
para la modificación, conclusión
- o cese
del estímulo otorgado
Artículo 13.-Cese del estímulo. El
otorgamiento del estímulo podrá ser concluido o modificado a solicitud de las
partes o por incumplimiento grave comprobado.
Ficha articulo
Artículo
14.-Procedimiento por incumplimiento. El procedimiento para comprobar el
incumplimiento será el establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 8791; en
cuanto la conformación del Órgano Director que realice el jerarca, deberá
contemplarse el nombramiento de un miembro suplente.
Ficha articulo
Artículo
15.-Cese por solicitud de parte. En cualquier momento el beneficiario
del estímulo puede solicitar el cese del mismo, de conformidad con los
requerimientos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 8791.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
- Personal
designado para laborar en los
- Centros
Educativos Privados
Artículo 16.-Selección y nombramiento del
personal: Todo personal nombrado al amparo de la Ley Nº 8791, será
considerado, para todos los efectos, funcionarios públicos.
Si las
autoridades del centro educativo privado desean que se les sustituya el
personal asignado, deberán presentar una solicitud razonada, de los motivos por
los cuales requieren la sustitución, solicitud que será valorada por el
Ministerio de Educación Pública y resuelta en el plazo de quince días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
17.-Capacitación al Personal Docente y Administrativo Docente destacado en
la institución: El servidor público destacado en el Centro Educativo
Privado, podrá participar en procesos de capacitación que organice o financie
el Ministerio de Educación Pública para sus servidores.
Ficha articulo
Articulo
18.-El despido o remoción del Personal: Será el establecido en el
artículo 18 de la Ley Nº 8791, la competencia del centro educativo privado es
la de solicitar al Ministerio de Educación Pública que inicie el debido proceso
para que remueva o despida al funcionario público destacado, pero el
procedimiento de despido y la decisión final sobre si procede o no, compete en
forma exclusiva al Ministerio de Educación Pública.
Ficha articulo
Artículo
19.-Fiscalización. Los Centros Docentes Privados que reciban este
estimulo estatal, estarán sujetos a la fiscalización por parte del Ministerio
de Educación Pública, sea mediante la atención de requerimientos específicos o
por la inspección al establecimiento; así como de la Auditoría Interna del
Ministerio de Educación Pública y el régimen fiscalizador superior de la
Hacienda Pública que ejerce la Contraloría General de la República, de conformidad
con el bloque de legalidad aplicable.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
- Disposiciones
Finales
Artículo 20.-Deróguese el párrafo segundo del
artículo 2; el inciso a) del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Decreto
Ejecutivo Nº 33550 denominado: "Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a la
Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de
Educación Pública".
Ficha articulo
Artículo
21.-Vigencia: El presente Reglamento rige a partir de su publicación en
el Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la
Presidencia de la República, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil
once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 16/7/2025 05:20:24
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