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 Normativa >> Decreto Ejecutivo 36895 >> Fecha 10/11/2011 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 36895
Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza
Texto Completo acta: E086A

Nº 36895-MEP



LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE EDUCACIÓN PÚBLICA

En ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 140, incisos 3, 8, 18 y 146 de la Constitución Política de Costa Rica, los artículos 25 inciso 1), 27) 1 y 28 inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley Nº 6227 de fecha 2 de mayo de 1978 y el artículo 3 de la Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos, Ley Nº 8131 de fecha 18 de setiembre del año 2001, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 198 de fecha 16 de octubre del 2001, la Ley de Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, Ley Nº 8791 del 18 de diciembre del 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29 de fecha 11 de febrero del año 2010.



Considerandos

I.-Que la educación es una prioridad para el desarrollo integral del ser humano y el bienestar de la colectividad, así como el principal instrumento para enfrentar la pobreza, la desigualdad y la exclusión social.



II.-Que el Ministerio de Educación Pública (MEP) es el órgano del Poder Ejecutivo en el ramo de la educación, a cuyo cargo está la función de administrar todos los elementos que lo integran, para la ejecución de las disposiciones pertinentes del Título Sétimo de la Constitución Política, de la Ley Fundamental de Educación, de las leyes conexas y los respectivos reglamentos.



III.-Que el artículo 80 de la Constitución Política permite que el Estado estimule o promueva el desarrollo de la iniciativa privada en materia de educación, con el fin de posibilitar la existencia de una diversidad de opciones en materia educativa, pensamiento y libre expresión en el contexto de una sociedad democrática.



IV.-Que la Ley de Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza, Ley Nº 8791 de fecha 18 de diciembre del año 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29 del 11 de febrero del 2010; autoriza al Poder Ejecutivo para que se otorgue un estímulo o subvención de pago de salarios al personal de centros educativos privados.



V.-Que los estímulos contemplados en el Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a la Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de Educación Pública Nº 33550 de fecha 15 de diciembre del año 2006, se mantendrán vigentes y formarán parte del 0.7% que por mandato de la Ley Nº 8791, el Estado costarricense podrá destinar por concepto de estímulo a instituciones privadas de enseñanza.



VI.-Que la Administración Pública actuando de conformidad con el principio de Legalidad contemplado en el artículo 11 de la Constitución Política y en su homólogo el artículo 11 de la Ley General de la Administración Pública, convocó a audiencia a los beneficiarios contemplados en el artículo 3 de la Ley Nº 8791 de fecha dieciocho de diciembre del año dos mil nueve, previo a la aprobación y promulgación de la misma, en cumplimiento con lo estipulado en el artículo 361 de la citada Ley General; sin embargo, éste Ministerio, fundamentado en principios de oportunidad, conveniencia y resguardo del interés público, y al ser el presente reglamento de carácter general, considera no realizar la consulta a las instituciones de enseñanza privada, al no violentárseles ningún derecho constitucional ni laboral, amparado en el inciso 2) del artículo 361 de previa cita.



VII.-Que se impone la necesidad de una regulación complementaria que permita operativizar la aplicación de ésta ley, tanto en los criterios de selección de iniciativas merecedoras del estímulo estatal como en los criterios de fiscalización del adecuado uso de los fondos públicos que se les asignen. Por tanto,



Decretan
Reglamento a la Ley de Estimulo Estatal de Pago de
Salarios del Personal Docente y Administrativo
de las Instituciones Privadas de Enseñanza
CAPÍTULO I
Generalidades

Artículo 1º-Competencia Material. El presente Decreto tiene por finalidad reglamentar la Ley Nº 8791 "Estímulo Estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo de las Instituciones Privadas de Enseñanza" de fecha 18 de diciembre del año 2009, publicada en el Diario Oficial La Gaceta Nº 29 de fecha 11 de febrero del año 2010,




Ficha articulo



Artículo 2º-Política Educativa. En materia de estímulos estatales de pago de salarios del personal docente y administrativo de las instituciones privadas de enseñanza y de conformidad con lo establecido en el inciso a) del articulo 3 de la Ley Nº 8791, la política educativa priorizará como criterio de apoyo estatal, la función social de aquellos centros educativos que existan o que estén por establecerse, y que tengan por objetivo brindar cobertura a: poblaciones estudiantiles en riesgo social y de comunidades marginales del país; estudiantes en situaciones de pobreza y de pobreza extrema; zonas donde la oferta educativa pública no sea variada; zonas rurales y de difícil acceso; población con problemas de aprendizaje de grado medio y severo y necesidades educativas especiales en general y a las poblaciones indígenas.




Ficha articulo



Artículo 3º-Aplicación del Estímulo. Para los fines de lo establecido en el artículo 4 de la Ley Nº 8791, el estímulo se aplicará únicamente en los casos de remuneración de lecciones que correspondan estrictamente al plan oficial de estudios reconocido por el Ministerio de Educación Pública.




Ficha articulo



Artículo 4º-Requerimientos para los Centros Educativos Privados que deseen obtener y mantener el Estímulo Estatal de pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo. Se entenderá que la institución privada de enseñanza que aspire a tener o mantener el estímulo estatal de Pago de Salarios del Personal Docente y Administrativo, deberá estar contemplada en alguna de las disposiciones del artículo 3 de la Ley Nº 8791 y cumplir con los requisitos establecidos tanto en el artículo 6 de la citada ley, así como en el presente Reglamento.



En todo momento, el Ministerio de Educación Pública podrá verificar el cumplimiento de los requisitos formales y la correspondencia del proyecto educativo, conforme con la Política Educativa definida en el artículo 2 del presente Reglamento. En caso de determinarse que no se está cumpliendo con los requisitos, se procederá a retirar el estímulo estatal, en los términos y condiciones establecidos en el artículo 12 de la Ley Nº 8791 y en éste Reglamento.




Ficha articulo



Artículo 5º-Limitación Presupuestaria. De conformidad con lo establecido en el artículo 2 de la Ley Nº 8791, el Estado Costarricense no podrá asignar más del 0,7% del presupuesto asignado al Ministerio de Educación Pública. Así, el Ministerio de Educación Pública deberá definir anualmente el porcentaje que asignará al otorgamiento de este estímulo Estatal e incluir el monto correspondiente en el presupuesto institucional.



Toda acción de estímulo que lleve adelante cualquier institución estatal y en particular el Ministerio de Educación Pública, deberá desarrollarse dentro de esta limitación presupuestaria.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Del Otorgamiento del Estímulo

Artículo 6º-Requisitos documentales de la solicitud. Cualquiera de los sujetos establecidos en el artículo 3 de la Ley Nº 8791, podrán solicitar formalmente el otorgamiento del estímulo estatal de subvención del pago de salarios de su personal, cumpliendo con las condiciones establecidas en el artículo 7. La solicitud formal del centro educativo privado interesado en recibir el estímulo, deberá presentarse formalmente, suscrita por la persona capaz de obligarse civilmente en nombre de la institución o por su representante legal, y deberá contener los siguientes requisitos:



1  Si la solicitud es efectuada por una persona física, deberá adjuntar copia del documento de identidad correspondiente.



2  Si la solicitud es efectuada por Persona Jurídica, deberá adjuntar personería jurídica vigente.



3  Descripción del proyecto educativo por realizar, en el cual deberá describirse la labor que se desarrolla o se pretende desarrollar con el respectivo estímulo; así como una explicación clara del impacto con que se pretende beneficiar a la sociedad costarricense con esa actividad.



4  Justificación de los motivos por los que se considera susceptible de recibir este estímulo estatal.



5  Las instituciones educativas deberán establecer la cantidad y el tipo de perfil profesional que requieren, y el Ministerio de Educación Pública podrá designar la persona que satisfaga los requerimientos planteados por dichos establecimientos educativos.



6  Señalar lugar para recibir notificaciones.




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Artículo 7º-Requisitos formales de la solicitud del estímulo. Las entidades solicitantes de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley Nº 8791, podrán ser sujetos de este estímulo estatal cumpliendo los siguientes requisitos:



a) Acreditar no tener fines de lucro. La labor educativa que se desarrolle con fines de lucro, automáticamente descalifica cualquier pretensión de obtener un estímulo estatal por parte del Ministerio de Educación Pública.



b) Acreditar el nombre de la asociación, fundación u organización religiosa que administra el centro educativo.



c) Contar por parte del Ministerio de Educación Pública con el reconocimiento y acreditación de estudios, y aportar declaración jurada de que el centro educativo no se encuentra con algún tipo de sanción para solicitar este estímulo.



d) Aportar certificación de que se encuentra al día en el pago de sus obligaciones tributarias nacionales y municipales; así como en sus obligaciones patronales con el régimen de seguridad social.



e) Aportar certificación de que se cuenta con los permisos sanitarios y municipales de funcionamiento correspondientes y al día.



f)  Aportar Declaración Jurada de que garantiza el acceso a las personas estudiantes sin discriminación contraria a la dignidad humana.



g) Aportar Declaración Jurada de que se cuenta con un programa de becas complementarias hasta para un diez por ciento (10%) de estudiantes en condición de pobreza o pobreza extrema o cuya situación socioeconómica lo amerite. Los alcances y las condiciones de estos programas deberán regularse en los respectivos convenios, según lo dispuesto en Ley Nº 8791.



h) Acreditar si recibe algún otro estímulo por parte de alguna institución estatal, distinta a lo establecido en la Ley Nº 8791, con el fin de contabilizarlo en resguardo de la limitación presupuestaría establecida en el artículo 2 de la citada ley.



i)  Suscribir un convenio con el Ministerio de Educación Pública, a efecto de establecer la regulación que disponga las condiciones en que se implementará el estímulo de conformidad con esta Ley y su Reglamento.




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Artículo 8º-Equiparación del estímulo. Para el otorgamiento del estímulo a que se refiere la Ley Nº 8791, se deberán someter las solicitudes de recurso humano a los lineamientos vigentes que utiliza la Dirección de Planificación Institucional, para otorgar recursos a las instituciones educativas públicas; de modo que, en ningún caso, el recurso por otorgar a cada institución de enseñanza privada podrá exceder al recurso que se le otorgaría a las instituciones educativas públicas en las mismas condiciones.




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Artículo 9º-Lugar para presentar la solicitud de otorgamiento de estímulo. La solicitud deberá ser presentada en el Departamento de Centros Docentes Privados, quien se encargará de preparar el expediente respectivo para la correspondiente decisión del jerarca de la institución. Una vez notificada la aceptación del otorgamiento del estímulo, el Centro Educativo Privado adquiere el compromiso de mantener actualizada, toda aquella información que sea sujeta a plazos de vencimiento.




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Artículo 10.-E1 plazo para resolver la solicitud de otorgamiento de Estímulo. Una vez recibida la solicitud de otorgamiento de estímulo, el Ministerio de Educación Pública deberá resolverla en un plazo máximo de tres meses, prorrogables por un mes más dependiendo de la complejidad del asunto o de si se ha considerado necesario contar con alguna prueba o información adicional para resolver.



En caso que se deniegue el otorgamiento del estimulo estatal, el interesado contará con un único recurso, que deberá ser interpuesto por el solicitante en su condición de interesado legítimo ante el Ministro de Educación Pública.




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Artículo 11.-Del Seguimiento y Control. El Departamento de Centros Docentes Privados, es la Unidad encargada del seguimiento y control de la utilización de los estímulos otorgados; por ende, deberá llevar el registro de las Instituciones Privadas que reciben dicho estímulo.




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Artículo 12.-Convenio. El Centro Privado al suscribir el Convenio señalado en la Ley Nº 8791, se compromete a que el Ministerio de Educación Pública tenga acceso a la información relativa a su labor educativa, en caso de incumplimiento grave comprobado, se dará por concluido el otorgamiento del estímulo otorgado en el Convenio suscrito.




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CAPÍTULO III



Procedimiento para la modificación, conclusión
o cese del estímulo otorgado

Artículo 13.-Cese del estímulo. El otorgamiento del estímulo podrá ser concluido o modificado a solicitud de las partes o por incumplimiento grave comprobado.




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Artículo 14.-Procedimiento por incumplimiento. El procedimiento para comprobar el incumplimiento será el establecido en el artículo 12 de la Ley Nº 8791; en cuanto la conformación del Órgano Director que realice el jerarca, deberá contemplarse el nombramiento de un miembro suplente.




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Artículo 15.-Cese por solicitud de parte. En cualquier momento el beneficiario del estímulo puede solicitar el cese del mismo, de conformidad con los requerimientos establecidos en el artículo 13 de la Ley Nº 8791.




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CAPÍTULO IV



Personal designado para laborar en los
Centros Educativos Privados

Artículo 16.-Selección y nombramiento del personal: Todo personal nombrado al amparo de la Ley Nº 8791, será considerado, para todos los efectos, funcionarios públicos.



Si las autoridades del centro educativo privado desean que se les sustituya el personal asignado, deberán presentar una solicitud razonada, de los motivos por los cuales requieren la sustitución, solicitud que será valorada por el Ministerio de Educación Pública y resuelta en el plazo de quince días hábiles.




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Artículo 17.-Capacitación al Personal Docente y Administrativo Docente destacado en la institución: El servidor público destacado en el Centro Educativo Privado, podrá participar en procesos de capacitación que organice o financie el Ministerio de Educación Pública para sus servidores.




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Articulo 18.-El despido o remoción del Personal: Será el establecido en el artículo 18 de la Ley Nº 8791, la competencia del centro educativo privado es la de solicitar al Ministerio de Educación Pública que inicie el debido proceso para que remueva o despida al funcionario público destacado, pero el procedimiento de despido y la decisión final sobre si procede o no, compete en forma exclusiva al Ministerio de Educación Pública.




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Artículo 19.-Fiscalización. Los Centros Docentes Privados que reciban este estimulo estatal, estarán sujetos a la fiscalización por parte del Ministerio de Educación Pública, sea mediante la atención de requerimientos específicos o por la inspección al establecimiento; así como de la Auditoría Interna del Ministerio de Educación Pública y el régimen fiscalizador superior de la Hacienda Pública que ejerce la Contraloría General de la República, de conformidad con el bloque de legalidad aplicable.




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CAPÍTULO V



Disposiciones Finales

Artículo 20.-Deróguese el párrafo segundo del artículo 2; el inciso a) del artículo 3, y los artículos 4, 5 y 6 del Decreto Ejecutivo Nº 33550 denominado: "Reglamento del Otorgamiento de Estímulos a la Iniciativa Privada en Materia de Educación por Parte del Ministerio de Educación Pública".




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Artículo 21.-Vigencia: El presente Reglamento rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.



Dado en la Presidencia de la República, a los 10 días del mes de noviembre del año dos mil once.




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Fecha de generación: 16/7/2025 05:20:24
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