Texto Completo acta: E06F9
- MUNICIPALIDAD DE MORAVIA
Considerando:
Que compete a las Municipalidades la administración de los intereses y
servicios locales, de conformidad con lo que establece el artículo 169 de la Constitución Política, y 3 del Código
Municipal. Encontrando como parte de esos intereses la coadyuvancia en la
seguridad de las personas, y el orden público dentro de su jurisdicción
territorial.
Que el artículo 170 de la Constitución Política, así como el artículo 4
del Código Municipal reconocen la autonomía política, administrativa y
financiera de las Municipalidades, suficiente para dictar disposiciones
reglamentarias.
Que de conformidad con la normativa citada el Concejo Municipal de la Municipalidad de Moravia en ejercicio de la potestad atribuida
por la Constitución y la
Ley tiene plena y exclusiva competencia para emitir reglamentos autónomos de
organización y de servicio.
Que el libre tránsito por
las calles públicas del cantón es un Derecho Fundamental ejercitable por
cualquier persona.
Que la ley No 8892 en su Transitorio I delegó a las Municipalidades la
potestad de reglamentar la instalación de mecanismos de vigilancia, ubicados
sobre vías públicas cantonales y que sirven de acceso a proyectos
residenciales.
La Municipalidad de Moravia, conforme a la
normativa antes citada y en tutela de los intereses y servicios locales, así
como en ejercicio de su autonomía y potestad normativa, otorgados por la Constitución Política y la
Ley, procede a emitir el presente "Reglamento para la regulación de mecanismos
de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el
derecho fundamental a la libertad de tránsito".
DECRETA:
- "REGLAMENTO PARA LA REGULACIÓN DE MECANISMOS DE VIGILANCIA
- DEL ACCESO A BARRIOS RESIDENCIALES CON EL FIN DE GARANTIZAR
- EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA LIBERTAD DE TRÁNSITO,
- PARA EL CANTON DE MORAVIA"
Artículo 1°. Ámbito de aplicación. El presente reglamento en concordancia con las
normas legales que lo sustentan, tiene por finalidad normar los aspectos
operativos que contempla la Ley No 8892, "Regulación de
mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales con el fin de
garantizar el derecho fundamental a la libertad de Tránsito".
Ficha articulo
Artículo 2°. Casetas de Seguridad. Las casetas de seguridad podrán instalarse sobre
áreas públicas, tales como aceras, parques y franjas verdes y ese uso estará
dado como derecho en precario, siempre que dicho uso no desnaturalice la
utilización legal del bien. De igual forma podrán instalarse sobre áreas
privadas, con el aval por escrito del propietario y debidamente autenticado por
abogado. En el caso de las aceras públicas, la instalación de la caseta debe
hacerse dejándose un espacio libre peatonal según lo estipulado en
la Ley No 7600. Dichas casetas podrán instalarse como puestos
de vigilancia para fiscalizar el acceso de vehículos en las vías de ingreso.
Sólo en casos especiales y debidamente comprobados se autorizan casetas
móviles.
Ficha articulo
Artículo 3°. Servicios mínimos. La caseta de Seguridad
deberá estar equipada con un servicio sanitario que tenga un adecuado
tratamiento de las aguas residuales, con energía eléctrica y con cualquier
medio de comunicación que garantice la trasmisión de información a cualquier
hora del día, entre los vigilantes, la policía, autoridades y representantes de
los vecinos.
Ficha articulo
Artículo 4°. Dispositivo de acceso. Como dispositivo de acceso sólo podrán utilizarse
cadenas de paso, agujas de seguridad o brazos mecánicos, manuales o
automáticos, instalados sobre la calzada siempre junto a una caseta de
seguridad que cuente con servicio de vigilancia las 24 horas del día durante
los 365 días del año.
En caso de que el servicio no se otorgue de manera continua, las
especificaciones contractuales y técnicas de los mecanismos indicados deberán
incluir el hecho de que en ciertos horarios se mantendrán fuera de
funcionamiento o sea con libre tránsito.
El mecanismo señalado deberá pintarse de tal manera que sea plenamente
visible para conductores y peatones, tanto de día como de noche.
Ficha articulo
Artículo 5°. Servicio de vigilancia obligatorio. Bajo ningún concepto se
permitirá la existencia de estos dispositivos de acceso sin la debida
colateralidad del servicio de vigilancia que lo manipule, siempre respetando el
derecho al libre tránsito, y en caso de violentarse estas condiciones,
la Municipalidad revocará el permiso respectivo.
Ficha articulo
Artículo 6°. Condiciones de uso. La empresa de seguridad o persona física
debidamente acreditada que preste el servicio de vigilancia, los oficiales que
presten el servicio deben contar con la capacitación para el manejo de casetas
de vigilancia y mecanismos de vigilancia y deberá cumplir con lo estipulado en la Ley No. 8395 "Servicios de Seguridad Privada" y deberá
respetar los siguientes lineamientos:
a)
No impedirá, el libre tránsito vehicular o peatonal.
b)
Cualquier peatón podrá entrar o salir del barrio o residencial sin ningún
tipo de restricción, ello sin demérito de la vigilancia normal de la que pueda
ser objeto.
c)
No hará preguntas de ningún tipo a los transeúntes.
d)
En caso de vehículos, el mecanismo de acceso solo podrá ser utilizado para
que el vigilante tome nota de la matrícula y la descripción del vehículo, y
fiscalice la cantidad de ocupantes y descripción general de ellos. Una vez que
el vehículo se detenga, el oficial encargado deberá levantar el dispositivo
para permitir el paso.
e)
Estar al día con el pago de obligaciones con Caja Costarricense Seguro
Social, Municipalidad y demás tributos impuestos por otras leyes.
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Artículo 7°. Solicitante. La solicitud deberá ser presentada por una
organización de vecinos formalmente constituida o, en su defecto, por un Comité
de Vecinos. La palabra vecino debe entenderse como, propietario o poseedor por
cualquier título, del inmueble que forme parte de la localidad donde desea
instalar una caseta o un dispositivo de acceso.
Ficha articulo
Artículo 8°. Definición de organización de vecinos formalmente constituida.
Entiéndase
por organización de vecinos formalmente constituida, aquella agrupación que ha
cumplido los requisitos formales para constituirse en una persona jurídica, sea
esta Asociación de Desarrollo constituida al amparo de
la Ley Sobre el Desarrollo de
la Comunidad No 3859 o la Ley de Asociaciones No 218.
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Artículo 9°. Acreditación del Comité. Cuando en un barrio,
urbanización, residencial o caserío, que cumpla la característica de circuito
cerrado o calle sin salida, se requiera instalar una caseta con o sin
dispositivos de acceso, y no exista una organización de vecinos formalmente
constituida; los vecinos conformados, por al menos el 70% del total de personas
mayores de edad de dicha comunidad, que demuestren tener un derecho, ya sea,
que sean propietarios o tengan un título que los legitime, como nudatario,
contrato de arrendamiento, usufructuario, u otro; podrán conformar un Comité de
Vecinos que tendrán a su cargo el manejo de la vigilancia privada. Ya sea, que
exista una organización formalmente constituida o bien el Comité de Vecinos,
tendrán que designar al menos dos representantes, que serán los responsables de
valar porque la ejecución del funcionamiento de los mecanismos de vigilancia
autorizados por la Municipalidad se desarrollen conforme
al marco legal que regula la materia, así como serán los representantes de la
comunidad y encargados de recibir las notificaciones y comunicaciones
municipales, Las firmas de todos los vecinos deberá ser autenticada. Previo a
la solicitud de autorización de la instalación de mecanismos de vigilancia y
acceso a las comunidades, la asociación de desarrollo, organización u comité de
vecinos deberá acreditarse ante el Concejo Municipal por medio de solicitud
formal, por escrito, la cual debe contener el nombre, los apellidos, las firmas
y demás calidades de al menos una persona, por casa, lote o local, que integre
la comité, o miembros de la organización comunal.
El Concejo Municipal conocerá la solicitud de acreditación del comité
vecinal que estará a cargo de la ejecución del funcionamiento de los mecanismos
de vigilancia de acceso a la localidad, en la sesión ordinaria del Concejo
Municipal siguiente a la recepción de la solicitud de acreditación y la
remitirá al Despacho de la Alcaldía, con el propósito de que
la unidad administrativa correspondiente estudie y analice si se cumple con los
requisitos de acreditación, si hiciere falta el cumplimiento de requisitos debe
prevenir al administrado su cumplimiento y emita su recomendación, la cual
deberá ser remitida a la Comisión de Obras Públicas para su
correspondiente dictamen ante el Concejo Municipal para su acreditación o
rechazo
Cuando el acuerdo quede en firme, será comunicado al representante de la
organización o comité vecinal solicitante. En el caso de rechazo, la
organización o comité vecinal tiene derecho a recurrir conforme al
procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 10°. La Solicitud. La representación vecinal
deberá presentar una solicitud formal y escrita, ante
la Municipalidad para la autorización de la instalación de un
mecanismo de seguridad, ya sea una caseta o un dispositivo de acceso en la
localidad, la cual deberá contener la siguiente información:
a) Si fuera una organización de vecinos formalmente constituida:
1. Nombre y número de cédula jurídica de la organización. Además debe
adjuntarse una personería jurídica vigente.
2. Nombre completo, número de cédula y firma autenticada del representante
legal de la organización.
b) Si fuere un comité vecinal:
3. Previa acreditación del Comité vecinal ante
la Municipalidad.
4. La solicitud deberá estar firmada por un representante por cada casa,
lote o local que integre el Comité (nombre completo, firma, número de cédula y
dirección). Con la designación de al menos dos representantes.
Adicionalmente deben cumplir con los siguientes
requisitos:
5. Indicación precisa del tipo de mecanismos de vigilancia de acceso que se
desea instalar. Si fuera caseta de vigilancia se debe aportar diseño básico de
la estructura, ubicación, servicio sanitario, conforme a los parámetros que
defina las unidades administrativas de
la Municipalidad. Si fuere otro de los tipos de mecanismos autorizados
debe indicarse. Si la propiedad donde se pretende instalar el mecanismo fuera
privada deberá aportar autorización escrita del propietario y autenticada.
6. Contar con los permisos de construcción correspondientes.
7. Indicarán la cantidad de casas habitadas o locales de cualquier tipo
existentes en el sector al cual servirá el mecanismo.
8. Copia del precontrato, contrato o documento idóneo, en el que conste la
existencia de la prestación, real y eventual del servicio de vigilancia,
conforme a la Ley N° 8395 "Servicios de
Seguridad Privada".
9. Dirección, número de fax o cuenta de correo electrónico donde recibir
comunicaciones y notificaciones municipales.
Ficha articulo
Artículo 11°. Autorización Municipal. El Concejo Municipal de Moravia podrá autorizar la
instalación de casetas y mecanismos de vigilancia de acceso a barrios, caseríos
y residenciales por caminos vecinales, locales y no clasificados de la red vial
cantonal, solamente en los ingresos de las urbanizaciones o fraccionamientos,
que sean un circuito cerrado o calle sin salida. Debe entenderse por circuito
cerrado aquellas situaciones en las que no se conecten a más localidades o
urbanizaciones; mientras que calle sin salida, serán aquellas urbanizaciones o
fraccionamientos que cuenten únicamente con una entrada y salida a calle
pública.
Ficha articulo
Artículo 12°. Trámite de la solicitud. El Concejo Municipal conocerá la solicitud de
autorización, de la organización o comité vecinal, para instalar las casetas
y/o los mecanismos de vigilancia del acceso a barrios residenciales y en la
sesión ordinaria del Concejo Municipal siguiente a la recepción del documento y
la remitirá al Despacho de la Alcaldía, con el propósito de que
las unidades administrativas correspondientes estudien y analicen si la
solicitud cumple y se apega a los requisitos estipulados en la ley y el
presente reglamento. Si hiciere falta el cumplimiento de requisitos debe
prevenir al administrado su cumplimiento, para proceder a evaluar los motivos
que fundamentan la petición, la idoneidad de la ubicación propuesta, y
cualquier otro aspecto que resulte relevante.
La Administración rendirá un informe con su
recomendación que autoriza o rechaza la solicitud, con los razonamientos
jurídicos, técnicos, de oportunidad y conveniencia que lo sustenten y lo
remitirá a la Comisión de Obras Públicas para su
correspondiente dictamen ante el Concejo Municipal para su aprobación o
rechazo.
Cuando el acuerdo quede en firme, será comunicado al representante de la
organización o comité vecinal solicitante. En el caso de rechazo, la
organización o comité vecinal tiene derecho a recurrir conforme al
procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 13°. Causales de suspensión de la autorización. La autorización para la
instalación de caseta y/o del mecanismo de vigilancia para el acceso a
comunidades podrá ser suspendida si se incurriere en las siguientes causales:
a)
Limitación al libre tránsito, sea con impedimento parcial o total.
b)
Ausencia de un vigilante que manipule en dispositivo de acceso, mientras
esté operando el mecanismo autorizado.
c) Incumplimiento de las
condiciones de uso establecidas en el artículo 6.
d) Uso indebido de la caseta
con actos que atenten contra la moral, las buenas costumbres y el orden
público.
e) En caso de estar en
propiedad privada, a solicitud del propietario o vencimiento del contrato o
relación.
f)
Vencimiento del contrato con la empresa de vigilancia
g) Incumplimiento de las
obligaciones por parte de la empresa de seguridad que la ley le impone.
Ficha articulo
Artículo 14°. Procedimiento de suspensión de la autorización. Al recibir una denuncia,
el Concejo Municipal trasladará la misma al Despacho de
la Alcaldía, con el propósito de que las unidades administrativas
correspondientes investiguen la verdad real de los hechos, ordenando y
tramitando las pruebas en la forma que crea más oportuna, sujetándose a los
principios del debido proceso y emitan la recomendación respectiva y la
remitirá el Concejo Municipal quien ordenará o no la suspensión de la
autorización.
Cuando el acuerdo quede en firme, será comunicado al representante de la
organización o comité vecinal. En el caso de ordenar la suspensión de la
autorización, la organización o comité vecinal tiene derecho a recurrir
conforme al procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en el Código
Municipal.
Ficha articulo
Artículo 15°. Dictamen final de Administración. Con el expediente
debidamente instruido la Administración rendirá al Concejo
Municipal una recomendación sobre la procedencia o no de la autorización; con
mención expresa sobre la permanencia o remoción de la caseta y/o dispositivo de
acceso y si existe posibilidad o no de corregir las circunstancias que dieron
origen a la denuncia, con indicación de las medidas correctivas que considere
necesarias para ser implementadas por la organización o comité vecinal
involucrada, con los razonamientos jurídicos, de oportunidad y conveniencia que
la sustenten.
El Concejo aprobará o rechazará la recomendación de
la Administración, en caso de que lo
rechace deberá fundamentarlo.
Cuando el acuerdo quede firme, será comunicado al representante de la
organización o comité vecinal involucrada y al denunciante, este último siempre
que haya aportado un medio para recibir comunicaciones, quienes tendrán derecho
a recurrir conforme al procedimiento de impugnación de acuerdos establecido en
el Código Municipal.
Ficha articulo
Artículo 16°. Verificación del cumplimiento de las medidas correctivas. Cuando el acuerdo
municipal ordene la adopción de medidas correctivas por parte de la
organización o comité vecinal involucrado, concederá el plazo de treinta días
naturales para que sean ejecutadas y corresponderá a
la Administración, verificar el
cumplimiento e informarlo al Concejo.
Ficha articulo
Artículo 17°. Consecuencias del incumplimiento. Si la organización o
comité vecinal no cumple la corrección señalada en el plazo establecido, o
bien, se concluye que existe imposibilidad material para la corrección, el
Concejo Municipal, previa comunicación de
la Administración, ordenará el desmantelamiento
inmediato de dichos dispositivos.
Ficha articulo
Artículo 18°. Sanción a la empresa encargada de la seguridad privada. La empresa de seguridad
encargada de operar los mecanismos de vigilancia de acceso, contratada por la
organización comunal o Comité de Vecinos, cuyos funcionarios sean los
responsables de impedir o limitar la libertad de tránsito, abusando del control
de los mecanismos de acceso que les han
sido encomendados, conforme al artículo 14° de
la Ley N° 8892 "Regulación de mecanismos de vigilancia del
acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental
a la libertad de Tránsito", será denunciada ante
la Dirección de Servicios de Seguridad Privada del Ministerio de
Seguridad Pública y se le impondrá la multa que señala el referido artículo 14°
de la ley mencionada.
Ficha articulo
Artículo 19°. Derogatorias. Este reglamento deroga todas las disposiciones de
igual rango que se le opongan.
Ficha articulo
Transitorio único. Las organizaciones y comités vecinales tendrán hasta el 19 de diciembre de
2011, para poner a derecho las casetas y los mecanismos de vigilancia que estén
funcionando a la fecha de la publicación de este reglamento, con base en el
transitorio 11 de la ley N° 8892 "Regulación de mecanismos de vigilancia del
acceso a barrios residenciales con el fin de garantizar el derecho fundamental
a la libertad de Tránsito".
Rige a partir de su publicación.
Moravia, 12 de diciembre del 2011.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 14/7/2026 21:51:56
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