Texto Completo acta: DE655
Nº 36810-MEIC-MAG-S
- LA PRESIDENTA DE LA
REPÚBLICA,
- Y LAS MINISTRAS DE
ECONOMÍA, INDUSTRIA Y
- COMERCIO, AGRICULTURA Y
GANADERÍA Y SALUD
En uso de las atribuciones que les confieren los
artículos 140 incisos 3) y 18) y artículo 146 de la Constitución Política del 7
de noviembre de 1949 y sus reformas; artículo 28 inciso 2 acápite b), de la Ley
General de Administración Pública, Nº 6227 del 2 de mayo de 1978 y sus
reformas; Ley del Sistema Internacional de Unidades, Nº 5292 de 9 de agosto de
1973; Ley de Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor, Nº
7472 de 20 de diciembre de 1994, Ley General de Salud, Nº 5395 de 30 de octubre
de 1973; Ley General del Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), Nº 8495
del 06 de abril del 2006; Ley del Sistema Nacional para la Calidad, Nº 8279 de
2 de mayo de 2002; Ley Orgánica del Ministerio de Economía, Industria y
Comercio, Nº 6054 de 14 de junio de 1977 y la Ley de Aprobación del Acta Final
en que se incorporan los Resultados de la Ronda de Uruguay de Negociaciones
Comerciales Multilaterales, Nº 7475 de 20 de diciembre de 1994.
Considerando:
1º-Que es un deber ineludible del Estado velar por la
salud de la población, evitando o reprimiendo aquellos actos u omisiones de
particulares que impliquen un riesgo para la salud humana como bien jurídico de
importancia suprema para el desarrollo social y económico del país.
2º-Que el queso es de gran
importancia para la nutrición y salud de las personas y por ello es necesario
fijar requisitos físicos y sanitarios que garanticen la inocuidad del mismo,
desde el mismo momento de su producción y hasta su consumo final.
3º-Que no existe
reglamentación específica en el país para este producto. Por tanto,
Decretan:
- RTCR
444: 2010 Reglamento Técnico Queso Gouda
Artículo 1º-Aprobar el siguiente Reglamento Técnico:
- (Nota de Sinalevi: Por tener articulado propio
el " Reglamento Técnico Queso Gouda RTCR 444: 2010", debe consultarse en el sistema
en forma independiente)
Ficha articulo
Artículo 2º-El costo de la verificación del presente
Reglamento Técnico deberá cubrirlo el Estado conforme la Ley Nº 5395, Ley
General de Salud del 30 de octubre de 1973, la Ley Nº 8495, Ley General del
Servicio Nacional de Salud Animal del 06 de abril del 2006 y Nº 7472 Ley de
Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor del 20 de
diciembre de 1994. Los costos que se incurran por solicitud o debido al
incumplimiento del administrado se cobrarán directamente a éste.
Ficha articulo
Artículo 3º-Las instancias
técnicas competentes del Ministerio de Economía, Industria y Comercio, del
Ministerio de Salud y del Ministerio de Agricultura y Ganadería a través del
Servicio Nacional de Salud Animal (SENASA), o aquellas que cuenten con la
investidura oficial respectiva para ello con fundamento en la legislación
vigente, con base en los artículos 3, 6, 36, 38 de la Ley de Promoción de la
Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor y sus reformas, procederán a
ejecutar las medidas técnicas correspondientes, que origine consecuencias en la
salud humana, o bien, incumplimiento de los estándares de calidad y etiquetado,
regulados en el presente reglamento. Medidas que pueden consistir, según sea el
caso, en: retención, reacondicionamiento, decomiso, destrucción,
desnaturalización, reexportación, redestino, notificación a la autoridad
oficial respectiva del país de origen, notificación al importador o al
exportador, suspensión o revocación de los permisos, licencias o autorizaciones
ya otorgadas, denuncia.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los
incumplimientos, infracciones, alteraciones u omisiones a las disposiciones del
presente Reglamento, serán conocidos a efectos de establecer las correcciones y
sanciones administrativas que corresponda según la gravedad de la falta, de
conformidad con lo establecido en la Ley Nº 8495 General del Servicio de Salud
Animal del 06 de abril del 2006, Ley Nº 5395 General de Salud del 30 de octubre
de 1973 y la Ley Promoción de la Competencia y Defensa Efectiva del Consumidor
del 20 diciembre de 1994, según sea el caso. La responsabilidad penal será
sancionada conforme a la legislación penal vigente.
Ficha articulo
Artículo 5°-El presente
Reglamento Técnico empezará a regir 6 meses después de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Dado en la Presidencia de la República.-San José, a
los veinticuatro días del mes agosto del año dos mil once.
Ficha articulo
Transitorio 1º-El Servicio
Nacional de Salud Animal (SENASA) del Ministerio de Agricultura y Ganadería
mediante resolución razonada, deberá publicar en La Gaceta en un plazo no mayor
de 30 días naturales, los métodos de muestreo y análisis de inocuidad
utilizados para la verificación.
Ficha articulo
Fecha de generación: 10/12/2025 00:28:07
|