- DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
(Esta
norma fue derogada por el artículo 8 de la resolución N° DGT-037-2013 del 26 de setiembre
del 2013, "Establece la obligatoriedad para los Grandes Contribuyentes Nacionales o Grandes Empresas Territoriales de presentar los estados financieros auditados por un contador público autorizado que sea independiente a la empresa")
Nº DGT-R-023-2011.-San José, a las ocho horas quince
minutos del treinta y uno de agosto de dos mil once.
- Considerando:
I.-Que el artículo 99 de la Ley Nº 4755, Código de
Normas y Procedimientos Tributarios, faculta a la Administración
tributaria para dictar normas generales para la correcta aplicación de las
leyes tributarias, dentro de los límites que fijen las disposiciones legales y
reglamentarias pertinentes.
II.-Que el artículo
104 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios establece que, para
verificar la situación tributaria de los contribuyentes, la Administración
tributaria les podrá requerir la presentación de libros, archivos, registros
contables y toda otra información de trascendencia tributaria, que se encuentre
impresa, en soporte electrónico o registrada en otro medio tecnológico.
III.-Que con arreglo
a lo dispuesto en el artículo 1º de la Resolución de esta
Dirección General, número 52-01 de las 8 horas del 6 de diciembre del 2001, los
estados financieros deben prepararse de conformidad con las Normas
Internacionales de Contabilidad -en la actualidad, Normas Internacionales de
Información Financiera (NIIF)- y conservarse para ser presentados a la Administración
tributaria cuando ésta los requiera.
IV.-Que el artículo
109 del Código de Normas y Procedimientos Tributarios faculta a la Administración
tributaria para establecer directrices, respecto a la forma en que se deberá
consignar la información que se requerirá a los sujetos pasivos.
V.-Que en el artículo
37 del Reglamento General de Gestión, Fiscalización y Recaudación Tributaria,
Decreto Ejecutivo Nº 29264-H del 24 de enero del 2001, se definen los
"Suministros generales de información" como la obligación, dispuesta por
resolución general, de suministrar información de trascendencia tributaria, en
forma periódica, disponiéndose en el artículo 39 de ese Reglamento, que esas
mismas reglas serán aplicables a contribuyentes, responsables o declarantes,
aunque no medien procedimientos fiscalizadores, si así conviene para la
correcta gestión y aplicación de los tributos.
VI.-Que sin lugar a
dudas, los estados financieros constituyen un medio de gran importancia tanto
para orientar como para hacer más eficaces, las actuaciones administrativas de
control tributario tendentes a comprobar el correcto cumplimiento de las
obligaciones tributarias materiales; en especial, cuando aquellos estados han
sido auditados y dictaminados por Contadores Públicos Autorizados
independientes. Por tanto,
- RESUELVE:
Artículo 1º-Todos aquellos sujetos pasivos
clasificados como Grandes Contribuyentes Nacionales o como Grandes Empresas
Territoriales, deberán suministrar los estados financieros, según se definen en
el artículo 2º de esta resolución, en el lugar y en el plazo establecidos en el
artículo 3º de esta misma resolución, sin necesidad de que haya requerimiento
previo por parte de la
Administración tributaria.