DIRECCIÓN GENERAL DE
TRIBUTACIÓN
Nº DGT-017-2011-Dirección General de Tributación.-San
José, a las once horas del veinte de julio de dos mil once.
Considerando:
I.-Que el artículo 99 del Código de Normas y
Procedimientos Tributarios, Ley Nº 4755 del 3 de mayo de 1971 y sus reformas,
faculta a
la Administración Tributaria para dictar normas
generales para la correcta aplicación de las leyes tributarias, dentro de los
límites que fijen las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes.
II.-Que el artículo
15 bis de la Ley
de Impuesto General sobre las Ventas, Nº 6826 del 8 de noviembre de 1982 y sus
reformas, denominado "Pagos a cuenta de impuesto sobre las ventas", dispone que
la retención establecida en el párrafo primero de ese artículo, será de hasta un
seis por ciento (6%) sobre el importe neto de venta pagado, acreditado o en
cualquier otra forma, puesto a disposición del afiliado, constituyéndose esa
retención en un pago a cuenta del impuesto sobre las ventas que en definitiva
corresponda pagar al afiliado.
III.-Que el artículo
20 bis del Reglamento de la Ley
de Impuesto General sobre las Ventas, Decreto Ejecutivo Nº 14082-H de 29 de
noviembre de 1982 y sus reformas, reglamentó los pagos a cuenta del impuesto
sobre las ventas, mencionados en el artículo 15 bis antes citado, disponiendo,
respecto de los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes, lo siguiente: "Cuando
se trate de nuevos afiliados a tarjetas de crédito o débito, el contribuyente
del impuesto de ventas, deberá previo a su afiliación con el adquirente,
solicitar a
la Administración Tributaria el factor
correspondiente, que será determinado con la información del semestre
trasanterior o bien con la que cuente
la Administración
Tributaria en ese momento. En este caso, el factor regirá
hasta finalizar el semestre.
Para los contribuyentes nuevos que a su vez se
vayan a afiliar, deberán estimar el porcentaje de ventas gravadas de las ventas
locales y lo reportará a
la Administración
Tributaria previamente a su afiliación. Este porcentaje podrá
ser modificado por parte de
la Administración
Tributaria considerando la actividad económica registrada por
el contribuyente.
La Administración Tributaria determinará el factor y
lo comunicará al adquirente, el cual regirá para ese semestre y el siguiente,
conforme a lo dispuesto en el inciso e).".
IV.-Que
la Administración
Tributaria, bajo una filosofía de servicio al contribuyente,
considera positivo disponer de una medida alternativa, al apersonamiento a
la Administración
Tributaria, para determinar el porcentaje de retención y el
factor, en el caso de los nuevos afiliados y nuevos contribuyentes.
V.-Que el artículo 4º
de la Ley de
Protección al Ciudadano del Exceso de Requisitos y Trámites Administrativos, Nº
8220 de 4 de marzo del 2002, publicada en el Alcance 22 a
La Gaceta Nº 49 de 11
de marzo del 2002, establece que todo trámite o requisito con independencia de
su fuente normativa, deberá publicarse en el Diario Oficial
La Gaceta. Por
tanto,
RESUELVE:
Artículo 1º-Los nuevos afiliados a tarjetas de crédito
o débito, así como los contribuyentes nuevos que se vayan a afiliar, podrán
prescindir del trámite de solicitud del factor de retención ante
la Administración
Tributaria, pero en tal caso, el adquirente deberá aplicar el
porcentaje de retención del 6% y determinar el factor, excluyendo el impuesto
general sobre las ventas del porcentaje de retención y tendrá como mínimo cinco
decimales.