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Decreto Ejecutivo :
36488
del
08/03/2011
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Directrices Generales de Política Presupuestaria para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2012
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Ente emisor:
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Poder Ejecutivo
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Fecha de vigencia desde:
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23/03/2011
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Versión de la norma: 34 de 35
del 22/11/2012
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Texto Completo Norma 36488
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Texto Completo acta: EA742
No. 36488-H
LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA
Y EL MINISTRO DE HACIENDA
En uso de las facultades conferidas en los artículos 140, incisos 3) y 18),
y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1), y
28, inciso 2), acápite b) de la Ley No. 6227, Ley General de la Administración
Pública del 2 de mayo de 1978 y sus reformas; los artículos 1º, 9º, 21, 23, 24,
25, 57 y 125 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera de la
República y Presupuestos Públicos del 18 de setiembre de 2001, sus reformas y
su Reglamento, el Decreto Ejecutivo No. 32988-H-MP-PLAN del 31 de enero de 2006
y sus reformas.
Considerando:
1º-Que con el fin de lograr una mayor eficiencia y eficacia en la asignación
de los recursos públicos, es de especial relevancia racionalizar su uso, sin
menoscabo de la atención a los sectores prioritarios de desarrollo definidos
por el Poder Ejecutivo.
2º-Que en aras de una política fiscal responsable y financieramente
sostenible, en concordancia con las prioridades, objetivos y estrategias
fijadas en el Plan Nacional de Desarrollo (PND) elaborado por el Ministerio de
Planificación Nacional y Política Económica (MIDEPLAN), y de acuerdo con las
proyecciones macroeconómicas realizadas por el Ministerio de Hacienda (MH) y el
Banco Central de Costa Rica (BCCR), es necesario establecer directrices que
regulen el crecimiento del gasto público.
3º-Que la Autoridad Presupuestaria (AP) de conformidad con los artículos
1º, 9º, 21, 23, 24 y 25 de la Ley No. 8131, Ley de la Administración Financiera
de la República y Presupuestos Públicos, publicada en La Gaceta No. 198 del 16
de octubre del 2001, sus reformas y su Reglamento, el Decreto Ejecutivo No.
32988- H-MP-PLAN, publicado en La Gaceta No. 74 del 18 de abril del 2006 y sus
reformas, está facultada para formular las Directrices Generales de Política
Presupuestaria para las entidades públicas, ministerios y demás órganos,
cubiertos por su ámbito.
4º-Que la AP formuló las Directrices Generales de Política Presupuestaria
para el año 2012, mediante el acuerdo No. 9086, tomado en la sesión ordinaria
No. 03- 2011, celebrada el 28 de febrero de 2011.
(*)5º-Que
el Consejo de Gobierno conoció las Directrices Generales de Política Presupuestaria
para el año 2012 en el artículo quinto en la sesión número 45, celebrada el 15
de marzo de dos mil once. Por tanto;
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 84
del 3 de mayo del 2011)
Decretan:
Directrices Generales de Política Presupuestaria para las Entidades
Públicas,
Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de
la Autoridad Presupuestaria, para el año 2012
CAPÍTULO I
Del gasto presupuestario
Artículo 1º-Estas directrices serán aplicables a las entidades públicas,
ministerios y demás órganos, cubiertos por el ámbito de la AP.
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
36925 del 19 de diciembre del 2011, se amplía para la Refinadora Costarricense
de Petróleo Sociedad Anónima, el gasto presupuestario para el año 2012 en la
suma de ¢119.259.640.000,00 (ciento diecinueve mil doscientos cincuenta y nueve
millones seiscientos cuarenta mil colones exactos), para ese período)
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37059 del 19 de marzo del 2012, se amplía para la Junta Administrativa del
Registro Nacional , el gasto presupuestario para el año 2012 en la suma de
¢3.465.482.724,73 (tres mil cuatrocientos sesenta y cinco millones
cuatrocientos ochenta y dos mil colones con setenta y tres céntimos), para ese
período)
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37066 del 19 de marzo del 2012, se amplía para la Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional, el gasto presupuestario para el año 2012 en la suma de
¢1.490.400.000,00 (mil cuatrocientos noventa millones cuatrocientos mil
colones exactos), para ese período)
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37093 del 29 de marzo del 2012, se amplía para el Consejo de Seguridad Vial, el
gasto presupuestario para el año 2012 en la suma de ¢1.065.220.432,19 (mil
sesenta y cinco millones doscientos veinte mil cuatrocientos treinta y dos
colones con diecinueve céntimos), para ese período.)
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37094 del 29
de marzo del 2012, se amplía para el Colegio Universitario de Limón
(CUNLIMÓN), el gasto presupuestario para el año 2012 en la suma de ¢216.971.332,44 (doscientos
dieciséis millones novecientos setenta y un mil trescientos treinta y dos colones con cuarenta y cuatro céntimos) para ese período)
- (Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37095 del 29
de marzo de 2012, se amplíese para el Servicio
Nacional de Guardacostas, el gasto presupuestario máximo para el 2012, en la
suma de ¢78.005.408,00 (setenta y ocho millones cinco mil cuatrocientos ocho
colones exactos) para ese período.)
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37096 del 29 de marzo del 2012, se amplía para la Junta Administrativa
de la Dirección General del Archivo
Nacional,
el gasto presupuestario para el año 2012 la Junta Administrativa
de la Dirección General del Archivo
Nacional,
el gasto presupuestario para el año 2012 en
la suma de ¢868.517.644,18 (ochocientos
sesenta y ocho millones quinientos diecisiete mil seiscientos cuarenta y cuatro colones con dieciocho céntimos), para
ese período.)
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37097 del 29 de marzo del 2012, se amplía para la
Comisión Nacional de Vacunación y Epidemiología , el gasto presupuestario para
el año 2012 en la suma de ¢731.610.645,46 (setecientos treinta y un millones
seiscientos diez mil seiscientos cuarenta y cinco colones con cuarenta y seis
céntimos), para ese período)
(Mediante el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37106 del 29 de marzo del 2012, se amplía para el
Instituto Costarricense de Acueductos y Alcantarillados, el gasto
presupuestario para el año 2012 en la suma de ¢9.088.220.000,00 (nueve mil
ochenta y ocho millones doscientos veinte mil colones exactos), para ese
período)
- (Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37098 del 30 de marzo del 2012,
se amplía para la Junta de Protección Social, el gasto presupuestario
para el año 2012 en la suma de
¢3.238.983.000,00 (tres mil doscientos treinta y ocho millones
novecientos ochenta y tres mil colones exactos), para este período)
(Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N°
37122 del 30 de abril del 2012, se amplía para el Instituto Costarricense de
Puertos del Pacífico,
el gasto presupuestario para el año 2012 ,en
la suma de ¢1.564.070.956,78 (mil quinientos sesenta y cuatro millones
setenta mil novecientos cincuenta y seis colones con setenta y ocho céntimos),
para ese período)
- (Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37146 del 21 de mayo del 2012, se amplía para el
Programa Integral de Mercadeo Agropecuario (PIMA), el gasto presupuestario para el
2012, en la suma de ¢527.300.000,00
(quinientos veintisiete millones trescientos mil colones exactos) para ese período.)
(Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37147 del 21 de mayo del 2012, se amplía para el
Patronato Nacional de la Infancia, el gasto presupuestario para el
2012, en la suma de ¢1.517.660.880,35 (mil quinientos diecisiete
millones seiscientos sesenta mil ochocientos ochenta colones con treinta y cinco
céntimos) para ese período.)
- (Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37148 del 21 de mayo del 2012, se amplía para el
Instituto de Desarrollo Agrario (IDA), el gasto presupuestario para el
2012, en la suma de ¢7.126.244.044,79 (siete mil ciento veintiséis
millones doscientos cuarenta y cuatro mil cuarenta y cuatro colones con
setenta y nueve céntimos) para ese período.)
(Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37149 del 21 de mayo del 2012, se amplía para el
Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas (CONICIT), el gasto presupuestario para el
2012, en la suma de ¢1.148.406.698,00 (mil ciento cuarenta y ocho
millones cuatrocientos seis mil seiscientos noventa y ocho colones exactos) para ese período.)
- (Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37200 del 29 de mayo del 2012, se amplía para el
Consejo Nacional de Concesiones (CNC), el gasto presupuestario para el
2012, en la suma de ¢762.814.798,52 (setecientos sesenta y dos millones
ochocientos catorce mil setecientos noventa y ocho colones con cincuenta y dos céntimos),
para ese período)
(Mediante el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37210 del 30 de mayo del 2012, se amplía para
la Comisión Nacional de Asuntos Indígenas, el gasto presupuestario para el
2012, en la suma de ¢40.176.667,00 (cuarenta millones ciento
setenta y seis mil seiscientos sesenta y siete colones exactos), para ese período)
- (Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37277 del 5 de julio del 2012, se
amplía para el Consejo Nacional para Investigaciones Científicas y Tecnológicas,
el gasto presupuestario para el 2012, ¢102.137.149,61 (ciento
dos millones ciento treinta y siete mil ciento cuarenta y nueve colones con
sesenta y un céntimos), para este período)
(Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37226 del 12 de julio de 2012, se amplia para el Teatro
Popular Melico Salazar, el gasto presupuestario máximo para el año 2012 en
la suma de ¢946.684.122,51 (novecientos cuarenta y seis millones seiscientos
ochenta y cuatro mil ciento veintidós colones con cincuenta y un céntimos),
para este período)
(Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37259 del 19 de julio del 2012, se amplia para el Teatro
Nacional de Costa Rica, el gasto presupuestario máximo para el año 2012 en
la suma de ¢40.715.840,14 (cuarenta millones setecientos quince mil ochocientos
cuarenta colones con catorce céntimos), para ese período)
(Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37246 del 24 de julio del 2012, se amplia para la Junta
Administrativa del Colegio San Luis Gonzaga, el gasto presupuestario máximo
para el año 2012 en
la suma de ¢10.000.000,00 (diez millones de colones exactos), para ese período.)
- (Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37247 del 24 de julio del 2012, se amplia para el Museo
Histórico Cultural Juan Santamaría, el gasto presupuestario máximo para el año 2012
en la suma de ¢60.421.404,00 (sesenta millones cuatrocientos veintiún mil
cuatrocientos cuatro colones exactos), para ese período.)
(Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37258 del 27 de julio del 2012, se amplia para la
Dirección General de Aviación Civil, el gasto presupuestario máximo para el año 2012
en la suma de ¢4.374.458.000,00 (cuatro mil trescientos setenta y cuatro
millones cuatrocientos cincuenta y ocho mil colones exactos), para ese período.)
- (Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37297 del 24 de agosto del 2012, se amplia para la
Dirección General de Aviación Civil (DGAC), el gasto presupuestario máximo para el año 2012
en la suma de ¢5.000.000.000,00 (cinco mil millones de colones exactos),
para ese período.)
(Mediante el artículo 1° del
decreto ejecutivo N° 37289 del 24 de agosto de 2012, se amplia para la Dirección
de Aguas, el gasto presupuestario máximo para el 2012, en
la suma de ¢1.012.690.430,10 (mil doce millones seiscientos noventa mil
cuatrocientos treinta colones con diez céntimos), para ese período)
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37330 del 7 de setiembre de 2012, se
amplia
para
el Centro Cultural e Histórico José Figueres Ferrer, el gasto presupuestario máximo
para el año 2012, en la suma de ¢10.000.000,00 (diez millones de colones
exactos), para este período)
-
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37304 del 7 de setiembre de 2012,
se amplia para
el Museo Nacional de Costa Rica, el gasto presupuestario máximo para el 2012,
en la suma de ¢107.375.800,00 (ciento siete millones trescientos setenta y
cinco mil ochocientos colones exactos), para ese período)
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37318 del 10 de setiembre de
2012, se amplia para
el Programa de Mejoramiento de la Calidad de la Educación General Básica
(PROMECE), el gasto presupuestario máximo fijado para el 2012, en la suma
de ¢1.167.500.000,00 (un mil ciento sesenta y siete millones quinientos mil
colones exactos) para ese período)
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37374 del 11 de octubre del 2012, se amplia para
el Consejo de Transporte Público, el gasto presupuestario máximo fijado para el 2012,en
la suma de ¢128.746.468,00 (ciento veintiocho millones setecientos cuarenta
y seis mil cuatrocientos sesenta y ocho colones sin céntimos), para ese período)
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37391 del 31 de octubre del 2012, se amplia para
el Sistema Nacional de Educación Musical, el gasto presupuestario máximo fijado para el 2012,en
la suma de ¢1.080.304.879,00 (mil ochenta millones trescientos cuatro mil
ochocientos setenta y nueve colones exactos), para este período)
(Mediante
el artículo 1° del decreto ejecutivo N° 37436 del 22 de noviembre de
2012, se amplia
para el Patronato Nacional de Ciegos (PANACI), el gasto presupuestario máximo
para el año 2012, en la suma de ¢67.500.000,00 (sesenta y siete millones
quinientos mil colones exactos), para este período)
Ficha articulo
Artículo 2º-El
gasto presupuestario de las entidades públicas, ministerios y demás órganos,
para el año 2012 podrá incrementarse hasta un máximo de 4% con respecto al
gasto presupuestario máximo autorizado para el 2011, del cual se deducirán los
gastos no recurrentes que se le hayan sumado hasta el 30 de abril del 2011, según
el artículo 1º del Decreto Ejecutivo No. 35821-H y sus reformas, publicado en
La Gaceta No.55 de 19 de marzo de 2010.
Los
montos del gasto presupuestario máximo resultantes, serán comunicados por la
Secretaría Técnica de la Autoridad Presupuestaria (STAP) a más tardar el 30
de abril de
2011.
(Así reformado por el
artículo 1° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de setiembre de 2011)
Ficha articulo
Artículo
2º bis-Las entidades y órganos desconcentrados que se financien con
recursos provenientes de transferencias del Presupuesto de la República y que
tienen capacidad legal para cobrar por los servicios que prestan, mediante el
cobro directo a quienes los reciben, deberán establecer precios y tarifas que
cubran sus costos, de tal forma que en esa fijación se contemplen tanto los
costos necesarios para prestar el servicio y a la vez permitan una retribución
competitiva, garantizando el adecuado desarrollo de la actividad y de esta
manera reducir su dependencia del Presupuesto Nacional.
(Así
adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de
setiembre de 2011)
Ficha articulo
Artículo 2º ter- Las
entidades públicas, ministerios y demás órganos, de acuerdo con la naturaleza
de sus actividades, deberán racionalizar los recursos públicos, por lo que no
podrán incurrir en gastos suntuarios. También deberán minimizar gastos
operativos como, Transporte en el exterior, Viáticos en el exterior, Transporte
dentro del país, Viáticos dentro del país; Equipo de transporte; Servicios de
Gestión y Apoyo, Alimentos y Bebidas; Gastos de publicidad y propaganda e
información; Gastos de representación institucional; Becas; Actividades
protocolarias y sociales y Textiles y vestuario, obras de arte, entre otros. Con
el fin de verificar lo anterior, las instituciones deberán justificar
rigurosamente, la necesidad de incorporar cada uno de los gastos contemplados en
el presupuesto ordinario y demás documentos presupuestarios.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de
setiembre de 2011)
Ficha articulo
Artículo
2º quater-En caso de que las entidades públicas, ministerios y demás órganos
requieran adquirir equipo de cómputo y vehículos, procurarán realizar dicha
gestión mediante la modalidad de "Leasing operativo"
(arrendamiento). Asimismo, para la adquisición de bienes y servicios procurarán
hacer uso del mecanismo denominado "Convenio Marco".
Para
esto, entiéndase como:
Leasing
operativo: Contrato en que el arrendador cede al arrendatario, el
aprovechamiento de un bien por un período específico de tiempo, debiendo este
último pagar como contraprestación de manera periódica, una cuota de dinero.
Convenio
Marco: Contrato público con uno o más proponentes, para la adquisición de
productos y servicios de consumo masivo y cotidiano, con precios y condiciones
determinados durante un periodo de tiempo definido.
(Así adicionado por el
artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de setiembre de 2011)
Ficha articulo
Artículo 2º quinquies- Para
modificaciones al gasto presupuestario máximo referido en el artículo 2º de
estas Directrices, se procederá como se indica:
a) Después de comunicado el gasto
presupuestario máximo para el 2012, establecido según la metodología indicada
en el artículo 2º, podrán sumársele los gastos necesarios para la gestión
institucional, que sean sustantivos o recurrentes, contenidos en las
solicitudes de ampliación presentadas por las entidades, cuyo financiamiento
provenga de:
a.1) Cambios en la legislación
a.2) Ingresos adicionales por venta
de bienes y servicios.
a.3) Transferencias de Gobierno o de
otras entidades.
a.4) Redistribución institucional de
recursos al disminuir rubros excluidos del gasto presupuestario máximo del año
2012.
a.5) Recursos temporales como
donaciones, préstamos, convenios, entre otras fuentes de financiamiento
temporales.
a.6) Recursos temporales de
contrapartida nacional asignados a proyectos de inversión, los cuales cuenten
con el co-financiamiento de préstamos o donaciones.
b) Los montos
resultantes serán comunicados por la STAP mediante oficio.
c) Los gastos que presenten las
siguientes condiciones, con excepción de los que se derivan de los puntos a.3,
a.5 y a.6 anteriores, no se sumarán al gasto presupuestario máximo según esta
metodología, sino que podrán ser tramitados como ampliación de ese gasto, por
el Poder Ejecutivo:
c.1) Gastos de capital.
c.2) Gastos que se financien con
superávit.
c.3) Gastos derivados de nuevas
plazas.
c.4) Incrementos extraordinarios en
sueldos y salarios.
c.5) Gastos que se financien con la
venta de activos.
c.6) Egresos por contratación de una
consultoría para realizar un estudio integral y cambiar el manual de clases
institucionales.
c.7) Cualquier otro gasto que la
STAP determine como no sustantivo o no recurrente.
d) Toda solicitud de modificación
del gasto presupuestario máximo que presenten las instituciones, deberá
ajustarse a los requerimientos comunicados por medio de oficio circular de la
STAP.
e) La STAP comunicará mediante
oficio, el resultado del estudio realizado una vez analizada la información
remitida por la institución. Si la entidad, en un plazo máximo de 10 días
hábiles posteriores a su notificación, externa por escrito su disconformidad con
lo resuelto, la STAP efectuará el análisis e informe respectivo para
conocimiento de la Autoridad Presupuestaria, quien dictaminará lo
correspondiente.
f) Para las entidades públicas y los
órganos que ingresen al ámbito de la AP y que por primera vez formulen sus
presupuestos, el gasto presupuestario máximo se definirá una vez que se cuente
con el presupuesto total del siguiente ejercicio económico.
g) Para aquellas entidades públicas
y órganos que ingresen al ámbito de la AP y que desde años anteriores hayan
iniciado sus actividades, el gasto presupuestario máximo se definirá tomando en
cuenta el presupuesto definitivo del ejercicio económico del año anterior.
(Así adicionado por el artículo 2° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de setiembre de 2011)
Ficha articulo
Artículo 3º-Para la aplicación del artículo anterior, se excluyen del gasto
presupuestario los siguientes conceptos:
- a) Para todas las
entidades públicas y demás órganos:
1. (Derogado por el
artículo 3° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de setiembre de 2011)
2. Sumas sin asignación
presupuestaria.
3. Amortización.
4. Intereses y comisiones
sobre deuda interna y externa.
5. Adquisición de valores.
6. Montos ordenados en
sentencias judiciales o resoluciones administrativas, para lo cual, será
requisito indispensable que la entidad aporte la certificación correspondiente
que indique que está en firme.
7. Impuestos por transferir
8. Otros recursos que se
transfieren al Fondo General de Gobierno (incluye donaciones de títulos
valores).
9. Impuestos sobre
ingresos y utilidades.
10. Contribuciones
Patronales al Desarrollo y la Seguridad Social, Contribuciones Patronales a Fondos
de Pensiones obligatorios y complementarios y Otros Fondos de Capitalización.
11. Reintegros o
devolución de recursos al Fondo de Desarrollo Social y Asignaciones Familiares
(FODESAF).
12. Gastos que se financien
con recursos provenientes del FODESAF que reciben las entidades públicas,
ministerios y demás órganos para su uso en diversos programas sociales.
13. Gastos que se
financien con recursos provenientes de lo dispuesto en Ley No. 7972, denominada
Creación de Cargas Tributarias sobre Licores, Cervezas y Cigarrillos para
Financiar un Plan Integral de Protección y Amparo de la Población Adulta Mayor,
Niñas y Niños en Riesgo Social, Personas
Discapacitadas
Abandonadas, Rehabilitación de Alcohólicos y Farmacodependientes, Apoyo a las
Labores de la Cruz Roja y Derogación de Impuestos Menores sobre las Actividades
Agrícolas y su Consecuente Sustitución.
14. Recursos que
transfieran las entidades públicas y demás órganos a la Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias, de conformidad con lo que
establece la Ley No. 8488, Ley Nacional de Emergencias y Prevención del Riesgo.
15. Gastos que se
financien con recursos orientados a proyectos y programas en apoyo a la Ley No.
7600, Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad.
16. Pago que las entidades
deben efectuar por concepto de Canon a la Autoridad Reguladora de los Servicios
Públicos (ARESEP), según la Ley No. 7593, Ley de la Autoridad Reguladora de los
Servicios Públicos.
17. Recursos que
transfieran las entidades públicas y demás órganos al Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (ICODER), inciso d) del artículo 87 de la Ley No.
7800, Ley de Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y
del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la Recreación.
18. Montos que se
transfieren por Ley de una entidad a otra. Si la transferencia nunca ha sido
excluida, la institución deberá presentar la solicitud escrita para el estudio
correspondiente.
- b) Adicionalmente, para
las siguientes entidades públicas y demás órganos, se excluye lo indicado:
CONCEPTO
Comisión Nacional de
Prevención de Riesgos y Atención de Emergencias (CNE)- Recursos destinados a la
atención de emergencias referidos en el artículo 47 de la Ley No. 8488, Ley
Nacional de Emergencias y Prevención de Riesgos.
Consejo de Seguridad Vial
(COSEVI)-
Transferencia al Patronato Nacional de la Infancia (PANI) según Ley No. 7648,
Ley Orgánica del Patronato Nacional de la Infancia; Cruz Roja Costarricense y
Gobiernos Locales, según Ley No. 7331, Ley de Tránsito por Vías Públicas
Terrestres y sus reformas; Consejo Nacional de Vialidad (CONAVI), según Ley No.
7798, Ley de Creación del Consejo de Vialidad y sus reformas.
Consejo Nacional de
Concesiones (CNC)- Recursos destinados a la
atención de las estimaciones de avance en la reubicación de servicios públicos
a cargo del concesionario y que son financiadas por los entes titulares de
ellos. Recursos destinados a la empresa concesionaria del proyecto San
José-Caldera, por concepto de devolución del impuesto único de los
combustibles.
Consejo Nacional de
Producción (CNP)- Materias Primas y Mercaderías del Programa Abastecimiento Institucional;
Reserva Alimentaria y Emergencia Nacional. Dentro del Programa de la Fábrica
Nacional de Licores (FANAL) las siguientes: materia prima; impuesto Instituto
de Desarrollo Agrario (IDA); impuesto Instituto de
Fomento y Asesoría Municipal (IFAM); transferencia al Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA), según Ley No. 5412, Ley Orgánica del Ministerio
de Salud y sus reformas.
Consejo Nacional de
Vialidad (CONAVI)- Gastos relacionados con infraestructura vial, posteriores a la
finalización del proyecto, que tienen como propósito el mejoramiento,
mantenimiento y conservación de la Red Vial Nacional, excepto las partidas de
información, publicidad y propaganda, servicios de desarrollo de sistemas
informáticos y otros servicios de gestión y apoyo.
Consejo Técnico de
Asistencia Médico Social (CTAMS)-Transferencias para financiar programas públicos de
salud preventiva, según Ley No. 8718, Ley de Autorización para el Cambio de
Nombre de la Junta de Protección Social y Establecimiento de la Distribución de
Rentas de las Loterías Nacionales.
Dirección General de
Aviación Civil- Transferencia al Instituto Meteorológico Nacional según Ley No. 5222, Ley
de Creación del Instituto Meteorológico Nacional y sus reformas.
Editorial Costa Rica- Impresión y
encuadernación. Derechos de autor en el programa "Producción y Difusión", y
compra de materia prima.
Fondo Nacional de Becas
(FONABE)-
Transferencia de recursos económicos, otorgados por medio de becas a
estudiantes de escasos recursos, en cumplimiento de la Ley No. 7658, Ley de
Creación del Fondo Nacional de Becas.
Instituto Costarricense
del Deporte y la Recreación (ICODER)- Los recursos destinados a la realización de los
Juegos Deportivos Nacionales y Juegos Deportivos Centroamericanos y del Caribe
que se realicen en Costa Rica, según Ley No. 7800, Ley de Creación del
Instituto Costarricense del Deporte y la Recreación y del Régimen Jurídico de
la Educación Física, el Deporte y la Recreación, siempre y cuando los recursos
sean administrados en un programa presupuestario independiente.
Instituto Costarricense de
Pesca y Acuicultura (INCOPESCA)- Transferencia a la Universidad de Costa Rica,
Universidad Nacional de Costa Rica; transferencia al Servicio Nacional de
Guardacostas; transferencia a la Universidad Técnica Nacional y al Colegio
Universitario de Limón, de conformidad con los artículos 51 y 154 de la Ley No.
8436, Ley de Pesca y Acuicultura; transferencia al Instituto
Nacional de Innovación y
Tecnología Agropecuaria (INTA), según Ley No. 8149, Ley
del Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria
y sus reformas.
Instituto Costarricense
sobre Drogas (ICD)- Transferencia al Instituto sobre Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA),
de conformidad con la Ley No. 8204, Reforma Integral a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado,
Legitimación de Capitales y Actividades Conexas; recursos utilizados en los
programas represivos, preventivos y el aseguramiento de bienes decomisados y
comisados de conformidad con los artículos 85 y 87 de la Ley No. 8204 ya
citada.
Instituto Costarricense de
Turismo (ICT)- (Derogado
por el artículo 15 del decreto ejecutivo N° 37042 del 13 de marzo del 2012
"Directrices Generales de Política Presupuestaria para las Entidades Públicas, Ministerios y demás Órganos, según corresponda, cubiertos por el ámbito de la Autoridad Presupuestaria, para el año 2013")
Instituto de Desarrollo
Agrario (IDA)- Transferencia al
Servicio Nacional de Aguas, Riego y Avenamiento (SENARA), según Convenio de
Cooperación entre IDA y SENARA, para la ejecución de un programa de
Construcción de Obras de Riego y Drenaje en Asentamientos del IDA.
Instituto de Fomento y
Asesoría Municipal (IFAM)- Concesión de Préstamos; transferencia al ICODER
según Ley No. 7800, Creación del Instituto Costarricense del Deporte y la
Recreación y del Régimen Jurídico de la Educación Física, el Deporte y la
Recreación y sus reformas; transferencias a las municipalidades provenientes
del artículo 3º de la Ley No. 6909, Ley Venta Antiguo Palacio Municipal de San
José: crea Impuesto Ruedo a favor de las municipalidades del país y sus
reformas y el artículo 37 de la Ley No. 10, Ley sobre Venta de Licores y sus
reformas.
Instituto Meteorológico
Nacional (IMN)- Transferencias al Fondo
Nacional de Financiamiento Forestal (FONAFIFO) y Sistema Nacional de Áreas de Conservación
(SINAC), artículos 14 y 20 del Decreto Ejecutivo No. 32868- MINAE, Canon por
Concepto de Aprovechamiento de Aguas.
Instituto Mixto de Ayuda
Social (IMAS)- Mercaderías para la Venta; transferencia al Consejo Técnico de Aviación
Civil, Ley No. 4760, Ley de Creación del Instituto Mixto de Ayuda Social y sus
reformas.
Instituto Nacional de
Vivienda y Urbanismo (INVU)- Concesión de préstamos; construcciones adiciones y
mejoras (Bono familiar de vivienda); transferencias de capital (Bono familiar
de vivienda); amortización de obligaciones de contrato de ahorro y préstamo;
Ley No. 1788, Ley Orgánica del Instituto Nacional de Vivienda y Urbanismo y sus
reformas.
Instituto sobre
Alcoholismo y Farmacodependencia (IAFA)- Los gastos asociados producto de la aplicación de
los artículos 85 y 87 de la Ley No. 8204, Reforma Integral a la Ley de
Estupefacientes, Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado, Legitimación
de Capitales y Actividades Conexas; para ser utilizados en los programas de
prevención, investigación, tratamiento y rehabilitación del consumo de alcohol,
tabaco y drogas.
Junta Administrativa de la
Imprenta Nacional- Compras de papel, tinta y planchas de imprenta.
Junta Administrativa del
Registro Nacional- Transferencia a la Editorial Costa Rica y gastos por concepto de
investigación y capacitación en materia de propiedad intelectual, según Ley No.
7978, Ley de Marcas y Otros Signos Distintivos y sus reformas; transferencia al
Tribunal Registral Administrativo, según Ley No. 8039 y sus reformas.
Junta de Desarrollo
Regional de la Zona Sur (JUDESUR)- Concesión de Préstamos.
Junta de Protección Social
(JPS)-
Pago de premios y costo total de las loterías. Transferencias estipuladas en el
artículo 8 de la Ley 8718, denominada "Autorización para el cambio de nombre de
la Junta de Protección Social y establecimiento de la distribución de rentas de
las Loterías Nacionales", con excepción del inciso a) de este numeral referente
a gastos de capital y desarrollo institucional.
Refinadora Costarricense
de Petróleo S. A. (RECOPE)- Impuesto único a los combustibles; compra de materia
prima; compra de producto terminado; transporte y fletes internacionales; seguros
por importación de hidrocarburos; canon aviación civil; comisión sobre tarjetas
de crédito; póliza todo riesgo, daño físico y póliza responsabilidad civil por
venta de combustible de aviación-aeropuertos.
Servicio Fitosanitario del
Estado-
Recursos destinados a la atención de las emergencias a que se refiere el
artículo 13 de la Ley N° 7664, Ley de Protección Fitosanitaria y sus reformas.
Servicio Nacional de Aguas
Subterráneas, Riego y Avenamiento (SENARA)- Transferencia al Instituto Nacional de Innovación
y Transferencia en Tecnología Agropecuaria (INTA), Ley No. 8149, Ley del
Instituto Nacional de Innovación y Transferencia en Tecnología Agropecuaria y
sus reformas.
Servicio Nacional de Salud
Animal (SENASA)- Recursos destinados a la atención de las emergencias a que se refiere el
artículo 92 de la Ley No. 8495, Ley General del Servicio Nacional de Salud
Animal y su reforma.
Sistema Nacional de Áreas
de Conservación (SINAC)-
- Transferencia al Parque Nacional Manuel
Antonio, de acuerdo con la Ley No. 5100, denominada "Ley que declara
Parque Recreativo Nacional Playas Manuel Antonio" y sus reformas; y
Transferencia a la Comisión Nacional para la Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO),
según la Ley No. 7788, Ley de Biodiversidad, ambas provenientes del Fondo
de Parques Nacionales.
- Transferencias a la Comisión Nacional para la
Gestión de la Biodiversidad (CONAGEBIO), Ley No. 7317, "Ley de
Conservación de la Vida Silvestre" y sus reformas, proveniente del Fondo
de Vida Silvestre.
- Transferencias al Fondo Nacional de
Financiamiento Forestal (FONAFIFO), Ley No. 7575, "Ley Forestal" y sus
reformas, proveniente del Fondo Forestal.
Teatro Nacional- Transferencias al Museo
de Arte Costarricense; al Teatro Popular Melico Salazar para la Compañía
Nacional de Teatro para sus programas de extensión, difusión y promoción; y al
Centro Nacional de la Música para los programas juveniles de la Orquesta
Sinfónica Nacional, según Leyes No. 3632, denominada "Declara Monumento al
Teatro Nacional e Impuesto Espectáculos Públicos" y No. 5780, llamada
"Distribuye Impuesto a favor del Teatro Nacional", así como del Decreto No.
27762-H-C, Reglamento para la Aplicación del Impuesto sobre Espectáculos Públicos
creados por Leyes No. 3 del 14 de diciembre de 1918, y No. 37 del 23 de diciembre
de 1943 y reformas.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las inversiones financieras
Artículo 4º-Las inversiones financieras se regirán por las siguientes
disposiciones:
a) Las nuevas
adquisiciones de activos financieros a plazo en moneda nacional o extranjera o
la renovación de este tipo de operaciones, con excepción de lo que establecen
los incisos f) y g) de este mismo artículo, se harán únicamente en títulos de
deuda interna del Gobierno, que ofrecerá el Ministerio de Hacienda (MH), según
el siguiente detalle:
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Plazo en moneda nacional
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Tipo de Título
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|
Menor o igual a 30 días
|
Cero cupón del MH
Pagaré del Tesoro
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Mayor a 30 días a menos
de 365 días
|
Cero cupón del MH
TUDES
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Igual o mayor a un año
plazo
|
TUDES del MH
Bonos de Renta Fija
|
Lo anterior según las condiciones de rendimiento que defina el MH, a través de
las Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional. En caso de que
la programación financiera de la Dirección de Tesorería Nacional o la Política
de Endeudamiento Público de la Dirección de Crédito Público, indiquen que no se
requiere la captación de recursos de las entidades públicas, la Dirección de
Tesorería Nacional podrá autorizarlos temporalmente para que puedan invertir en
los instrumentos de corto plazo del Banco Central de Costa Rica (BCCR).
Las entidades públicas invertirán en colones y unidades de desarrollo, según
sea la política del MH.
Las inversiones en moneda extranjera únicamente se aceptarán de manera
excepcional y de conformidad con la Política de Endeudamiento del MH. No
obstante, en caso de que por alguna razón el plazo y monto de la inversión no
sea de interés del MH, la Dirección de Tesorería Nacional podrá autorizar a la
entidad pública a colocar los recursos de manera temporal en los bancos del
Estado.
b) Las inversiones de las entidades públicas en valores emitidos por el
Estado, deberán realizarse mediante compra directa en el MH o por medio de los
mecanismos que este autorice en su oportunidad. También podrán realizarse en el
BCCR de forma excepcional según lo indicado en el inciso a).
c) Las entidades públicas financieras podrán invertir recursos propios
según lo dispuesto en el Decreto No. 32546-H, Reforma al Reglamento a la Ley de
Reestructuración de la Deuda Pública, publicado en La Gaceta No. 157 del 17 de
agosto del 2005.
d) Para lograr una mejor distribución de la cartera de vencimientos y
apoyar las acciones del MH, las entidades públicas ajustarán la programación
financiera, a efecto de que las inversiones se realicen al mayor plazo posible,
manteniendo sólo en sus cuentas corrientes el saldo mínimo para su
operatividad.
e) Las entidades públicas no podrán invertir, ni mantener recursos en
colones o en moneda extranjera, en ningún tipo de fondo de inversión, cuentas
corrientes y cuentas de ahorro que se manejen como inversiones a la vista,
cuentas con fondos pactados o en cualquier otra figura de depósito, excepto lo
indicado en el inciso d) anterior.
f) Las inversiones en activos financieros para respaldar garantías judiciales
y otras cauciones ordenadas por el Poder Judicial, podrán realizarse en la
entidad bancaria que este indique.
g) Las entidades públicas podrán orientar recursos hacia cartas de crédito
y garantías requeridas por la Secretaría Técnica Nacional Ambiental, para
respaldar estudios de impacto ambiental, para realizar transacciones con
proveedores en el exterior y reservas para obligaciones financieras también en
el exterior, en aquellos casos en que así se amerite por razones de carácter
contractual. Las inversiones que se realicen con el MH para estos efectos, se
realizarán conforme las condiciones de rendimiento que este defina mediante las
Políticas Generales de Captación de la Tesorería Nacional.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
- De la deuda pública
Artículo 5º-El Sector Público no Financiero, podrá mantener hasta un 35%
del saldo total de su deuda interna en el Sistema Bancario Nacional.
Ficha articulo
Artículo 6º-Las entidades públicas, ministerios y demás órganos, podrán
solicitar autorización conforme lo estipula el ordenamiento jurídico, para
contratar créditos internos y externos para el financiamiento de proyectos,
siempre y cuando cumplan con lo estipulado en el Reglamento para Gestionar la
Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno de la
República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda, publicado
mediante Decreto Ejecutivo No. 35222-H, así como lo
dispuesto en la Política de Endeudamiento Público aprobada mediante Decreto
Ejecutivo No. 35270-H.
Ficha articulo
Artículo 7º-Las entidades públicas y demás órganos que utilicen líneas de
crédito, deberán seguir el procedimiento establecido en el Reglamento para
Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del Gobierno
de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda publicado
mediante Decreto Ejecutivo No. 35222-H.
Ficha articulo
Artículo 8º-A pesar de las excepciones de aplicación estipuladas en el "Reglamento
para Gestionar la Autorización para la Contratación del Crédito Público del
Gobierno de la República, Entidades Públicas y demás Órganos según corresponda"
publicado mediante Decreto Ejecutivo No. 35222-H, todos los entes públicos
suministrarán la información sobre la deuda pública contratada que la Dirección
de Crédito Público les solicite, a efecto de mantener un registro actualizado
sobre el endeudamiento público de conformidad con la Ley No. 8131.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV(*)
- De la programación y evaluación
(*)(Derogado
el capítulo anterior por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36755
del 6 de setiembre de 2011)
Artículo 9º-(Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de setiembre de 2011)
Ficha articulo
Artículo 10º-(Derogado
por el artículo 4° del decreto ejecutivo N° 36755 del 6 de setiembre de 2011)
Ficha articulo
CAPÍTULO V
- De las disposiciones finales
Artículo 11-Para efecto de seguimiento e información, las entidades
públicas, ministerios y demás órganos referidos en el artículo 1º de la Ley No.
8131, Ley de la Administración Financiera de la República y Presupuestos
Públicos, observarán los Procedimientos que el Poder Ejecutivo establecerá
mediante decreto ejecutivo para la aplicación y seguimiento de estas
directrices según corresponda.
Ficha articulo
Artículo 12.-El incumplimiento de lo dispuesto en estas directrices podrá
acarrear la aplicación del régimen de responsabilidad de la Ley No. 8131 ya
citada, establecido en el título X, artículos 107 y siguientes.
Ficha articulo
Artículo 13.-Para la formulación de los presupuestos rige a partir de su publicación
y para la ejecución de estos a partir de 1º de enero y hasta el 31 de diciembre
del 2012.
Dado en la Presidencia de la República, a los ocho días del mes de marzo
del año dos
mil once.
Ficha articulo
Fecha de generación: 13/7/2026 18:49:57
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