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 Normativa >> Reglamento 71 >> Fecha 04/09/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 71
Código de Ética y Deontológico del Colegio Profesional de Psicólogos/as de Costa Rica
Texto Completo acta: D8957

COLEGIO PROFESIONAL DE 



PSICÓLOGOS DE COSTA RICA



CÓDIGO DE ÉTICA Y DEONTOLÓGICO DEL COLEGIO



PROFESIONAL DE PSICÓLOGOS/AS



DE COSTA RICA



Considerando



Que es necesario establecer los principios que rigen el comportamiento moral, los deberes y obligaciones de las personas profesionales en psicología en el ejercicio de su profesión ante los intereses y necesidades que le plantea el ser humano y la sociedad a la que sirve.



Que el quehacer de la y el profesional en psicología está dirigido tanto hacia el ser humano como hacia la sociedad y que, por lo tanto, su compromiso esencial es con la persona, su dignidad, libertad y derechos humanos.



Que el conocimiento científico de la Psicología, su aplicación práctica y el ejercicio profesional concreto deben estar al servicio de la emancipación del ser humano.



Que los resultados científicos de la Psicología presentes y futuros deben ponerse a disposición de la comunidad científica y de toda la comunidad nacional.



Que la y el profesional en psicología debe hacer accesible a otras disciplinas y profesionales su conocimiento y al mismo tiempo debe tener apertura para incorporar los avances de otras ciencias a su desarrollo y a su quehacer profesional.



Que la y el profesional en psicología debe asumir una actitud crítica, responsable, seria y creativa ante la historia, el objeto y la práctica de la Psicología, tanto en lo que se refiere al desarrollo científico en general como al desarrollo dentro de la realidad nacional costarricense.



Que las relaciones entre colegas deben basarse en principios de cooperación, solidaridad y honestidad profesional, tanto entre éstas y éstos como con su respectivo Colegio Profesional, no abandonando en ningún momento su actitud responsable y crítica. Por tanto: decreta el siguiente



CÓDIGO DE ÉTICA PROFESIONAL



CAPÍTULO I



Disposiciones Generales



Artículo 1º-Para los fines del presente Código se entenderá: 



A. El Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica como el "Colegio".



B. El Tribunal de Honor del Colegio Profesional de Psicólogos como el "Tribunal".



C. La Fiscalía del Colegio Profesional de Psicólogos como la "Fiscalía".



D. La persona o las personas de la institución a que se le brinde algún tipo de servicio psicológico como "Personas Usuarias".



E. Las personas profesionales agremiadas a este Colegio Profesional como "Personas Colegiadas".




Ficha articulo



Artículo 2º-Las normas contenidas en este Código son de aplicación obligatoria para todas las personas profesionales en psicología, que se encuentren incorporadas al Colegio. Bajo ninguna circunstancia se podrá alegar su desconocimiento o justificar su inobservancia.




Ficha articulo



Artículo 3º-Las personas profesionales en psicología, deberán cumplir en su ejercicio profesional con los preceptos institucionales del Colegio, con ética y moral en el servicio prestado. Las normas contenidas en este Código se aplicarán a toda actividad realizada por la o el profesional en el ejercicio de sus funciones.




Ficha articulo



Artículo 4º-Toda violación a las normas contenidas en la Ley Orgánica, en este Código o a las normativas que rigen al Colegio, será considerada falta ética y será sancionada de acuerdo con lo dispuesto en dicha Ley y en los procedimientos previstos en el presente Código.



Las sanciones de orden disciplinario previstas en este Código son independientes de cualesquiera otras que se puedan imponer por los mismos hechos en las instancias externas correspondientes.




Ficha articulo



CAPÍTULO II



De las responsabilidades en la práctica profesional



Artículo 5º-Toda persona colegiada deberá regirse en su ejercicio profesional por: los principios de respeto a la persona y a su dignidad humana, protección a los derechos humanos, probidad, honestidad, integridad, responsabilidad, diligencia, prudencia en la aplicación de los procedimientos y técnicas, objetividad y fundamentación científica y actualización constante; bajo el principio de que las necesidades integrales de la persona usuaria deben ocupar el primer lugar en la conducta profesional de la o el profesional en psicología, procurando que sus relaciones profesionales se realicen dentro de un marco de: seriedad, justicia, amabilidad, honorabilidad, tolerancia, comprensión, cortesía, discreción y demás principios deontológicos.




Ficha articulo



Artículo 6º-Las y los profesionales en psicología deberán utilizar siempre información verídica acerca de sus títulos inscritos en este Colegio Profesional, así como respecto a su afiliación a instituciones y/o organizaciones.




Ficha articulo



Artículo 7º-Las y los profesionales en psicología no promueven ni se involucran en conductas de acoso, de degradación, ni otras que puedan ocasionar perjuicio a las personas con quienes interactúan en su ejercicio profesional.




Ficha articulo



Artículo 8º-La o el profesional en psicología deberá en su ejercicio profesional establecer un encuadre en el cual comunicará claramente: los objetivos, métodos, procedimientos, honorarios, horario del trabajo que realiza y cualquier otro dato que considere pertinente informar a la persona usuaria, esto de acuerdo con los servicios que preste.




Ficha articulo



CONSENTIMIENTO INFORMADO



Artículo 9º-Para la intervención psicológica se deberá contar con la autorización de la persona o personas usuarias a través de la firma de un consentimiento informado, en el cual se aclare el tipo de intervención, así como los derechos de la persona o las personas usuarias, eventuales límites del secreto profesional y posibles riesgos que podrían presentarse durante el proceso, entre otros aspectos que la o el profesional en psicología considere pertinentes.



A. Cuando la persona adulta responsable se niegue a que el niño, niña o adolescente reciba atención psicológica o se encuentre en imposibilidad material de brindar su consentimiento, el o la profesional estará obligado(a) a brindar la atención necesaria y oportuna que requiera la persona menor de edad desde su campo profesional, aún sin el consentimiento de la persona encargada, basándose en la normativa internacional y nacional en materia de niñez y adolescencia, en vigilancia de que prevalezca y se respete el interés superior de la persona menor de edad como sujeto de derechos.



B. El o la profesional en Psicología tomará en cuenta la Capacidad Progresiva de las personas menores de edad que hayan cumplido 15 años y que soliciten la atención psicológica, en cuyo caso bastará la firma de la persona menor de edad en el Consentimiento Informado.



C. Lo anterior no excluye el criterio técnico psicológico del o de la profesional basado en las circunstancias propias de la población a tratar o el caso específico que se le presente.



(Así reformado en Asamblea General N° 100-2016 y publicado en el Alcance Digital N° 268 a La Gaceta N° 226 del 24 noviembre de 2016)




Ficha articulo



Artículo 10.-En el caso de que la o el profesional en psicología realice una acción comunitaria o social, deberá solicitar autorización a los entes y personas usuarias, comunicando fundamentalmente sus estrategias, alcances y resultados.




Ficha articulo



Artículo 11.-En la prestación de sus servicios la persona colegiada no hará discriminación alguna por razones de: nacionalidad, edad, raza, condición socio-cultural, sexo, orientación sexual, credo religioso, ideología, clase social, necesidades especiales, discapacidad o cualquier otra condición que esté amparada por los derechos humanos.




Ficha articulo



Artículo 12.-De conformidad con el artículo anterior la o el profesional en psicología actuará respetando los derechos de las personas en cuanto a ser consultadas e informadas de todo aquello que pudiera comprometer su integridad física, cognitiva, emocional y su calidad de vida.




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Artículo 13.-En el ejercicio de la Psicología, a toda persona colegiada se le prohíbe:



A. Todo acto que tienda a procurar en la persona usuaria un beneficio injustificado o ilícito.



B. Toda coacción con que la o el profesional en psicología obligue, manipule y/o presione a la persona usuaria a aceptar un procedimiento o intervención psicológica, sin ninguna necesidad real.



C. Aprovecharse de los bienes y servicios públicos con fines lucrativos, de poder o influencia.



D. Aprovecharse de las circunstancias propias a la relación profesional para obtener ventajas patrimoniales, emocionales, sexuales o políticas.



E. Crear falsas expectativas que después sea incapaz de satisfacer profesionalmente.



F. Fomentar que se sobrevalore la eficacia de los servicios que presta.



G. Prestar sus servicios o su nombre para que, por su medio o auxilio, personas no autorizadas o legalmente impedidas para hacerlo, ejerzan la psicología.



H. Recibir o dar dádivas con el fin de gestionar, acordar u obtener beneficios para sí o para otras personas, basadas en su profesión u ocupación laboral.



I.  Participar activa o pasivamente, en cualquier acción o forma de tortura que atente contra los Derechos Humanos reconocidos internacionalmente.



J.  Utilizar técnicas e instrumentos propios de su profesión en actos o situaciones ajenas a su ejercicio profesional.



K. Valerse de la profesión para cometer o favorecer un crimen u otro acto delictivo.



L. Inducir a una persona usuaria en cualquier tipo de intervención psicológica a modificar los objetivos acordados de manera contraria a la inicialmente expresada en el consentimiento informado.



M.        Emplear deliberadamente acciones, palabras o gestos que puedan causar daño físico o psicológico a la persona usuaria, durante su relación profesional




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Artículo 14.-La o el profesional en psicología deberá evitar involucrarse en relaciones profesionales con personas usuarias con quienes tenga vínculos de afinidad, consanguinidad, de autoridad o de estrecha intimidad que pudiese interferir con la calidad del servicio, debiendo restringir su relación con la persona usuaria dentro de un ámbito estrictamente profesional.




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Artículo 15.-La o el profesional en psicología no deberá sostener relaciones sexuales ni relaciones emocionales íntimas con quienes establece una relación en la cual ofrezca sus servicios profesionales, así como tampoco con familiares hasta un tercer grado de consanguinidad o afinidad de la persona o personas a las cuales le brinda sus servicios profesionales. Es contrario a la ética invocar la terminación de la intervención para eximirse de responsabilidad en lo que respecta a esta norma.




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Artículo 16.-La o el profesional en psicología deberá respetar la voluntad de la persona usuaria de suspender la relación profesional en cualquier momento. Circunstancia que no le exime de acatar otros lineamientos éticos establecidos en este Código y en normas de rango legal vigentes en el país. De igual manera, se deberá concluir la relación cuando se haya cumplido con los objetivos establecidos para la intervención y cuando se realiza referencia a otra u otro profesional según amerite la situación.




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Artículo 17.-Tras la finalización de la relación profesional, la o el profesional en psicología seguirá siendo responsable de: las conclusiones, resultados, intervención de su gestión y de la custodia del expediente y/o documentos correspondientes, según sea el caso.




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Artículo 18.-La o el profesional en psicología deberá realizar una devolución a la persona usuaria por la intervención realizada.




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Artículo 19.-Se prohíbe a la o el profesional en psicología delegar en otras personas no autorizadas para ejercer la ciencia psicológica, actos o atribuciones que le competen a ella o a él como profesional en psicología en ejercicio. La o el profesional en psicología especialistas no debe delegar en profesionales en psicología no especialistas actos propios de su especialidad, excepto en docencia, con supervisión directa.




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Artículo 20.-La o el profesional en psicología no deberá suministrar técnicas, instrumentos, material de pruebas psicológicas utilizadas por las y los profesionales en psicología, ni instruir sobre su uso a personas legalmente no habilitadas para ello, salvo con los fines de formación profesional y académica en el área de la psicología, la cual deberá ser impartida por una persona profesional debidamente incorporada al Colegio.




Ficha articulo



Artículo 21.-La o el profesional en psicología deberá emplear el más estricto cuidado con los documentos bajo su custodia en razón de su ejercicio profesional. Deberá mantenerlos separados de los propios, conservarlos en el estado en que los recibe y no aceptar aquellos cuya custodia de su parte no sea indispensable. Tampoco deberá retener en forma ilegítima o injustificada objetos o documentos de las personas usuarias para el cobro de sus honorarios.



En el caso de laborar para una institución pública y/o privada, la o el profesional en psicología deberá interponer sus mejores oficios para hacer cumplir con lo dicho en este artículo.



Siendo obligación de la institución formar las previsiones y condiciones para garantizar el secreto profesional y la confidencialidad. En ningún caso permitirá el acceso y custodia de los expedientes a personas no profesionales en psicología.




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Artículo 22.-La o el profesional en psicología deberá evitar toda actuación que facilite la obtención indebida de beneficios académicos a estudiantes o a personas subalternas de la o el profesional en psicología, así como todo acto que tienda al facilismo académico.




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Artículo 23.-La o el profesional en psicología deberá evitar el uso de métodos, técnicas y/o instrumentos no propios de la ciencia psicológica dentro de su ejercicio profesional.



En todo caso si la o el profesional empleara dichos recursos deberá estar debidamente certificada o certificado para su empleo, para ello, en caso contrario, será responsable de las consecuencias que esto pudiera generar.



En todo caso si recurre a su utilización deberá advertir a la persona usuaria de los alcances de la intervención, señalando claramente que no se trata de recursos propios de la ciencia psicológica. En todo caso deberán ser recursos debidamente respaldados, contrastados y cuya efectividad haya sido comprobada y validada científicamente.




Ficha articulo



Artículo 24.-La o el profesional en psicología que desarrolle y/o imparta cursos, seminarios, talleres u otras actividades similares para compartir conocimientos propios de la ciencia psicológica deberá: 



A. Tener una preparación adecuada sobre la materia a tratar.



B. Elaborar un plan y/o programa de trabajo con objetivos y cumplirlo.



C. Estar debidamente incorporado o incorporada al Colegio, con el grado mínimo de licenciatura en psicología. Quienes se encuentren incorporados o incorporadas con grado de maestría en psicología con base en un bachillerato en psicología, solo podrán impartir talleres, cursos y seminarios en el área de la psicología en que les faculta la maestría que poseen.




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Artículo 25.-La o el profesional en psicología no deberá acatar instrucciones emanadas de sus empleadoras y empleadores cuando éstas le obliguen a contravenir los principios o normas de la ética profesional. En caso de conflicto entre los procedimientos institucionales y los intereses de las personas a quienes va dirigido el servicio, la o el profesional en psicología deberá optar por defender a los últimos pudiendo solicitar criterio técnico al Colegio para respaldar su accionar.




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Artículo 26.-Todo acto profesional que se haga en forma apresurada y deficiente con el objeto de cumplir con una obligación administrativa o por motivos personales, debe considerarse como una conducta reñida con la ética.




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Artículo 27.-La o el profesional en psicología que ejerza la ciencia psicológica de manera privada deberá procurar que el lugar de trabajo reúna los requisitos mínimos establecidos por el Colegio.



En la consulta pública, la o el profesional en psicología deberá interponer sus mejores oficios para que esta norma se cumpla.




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CAPÍTULO III



Sobre el cobro de honorarios



Artículo 28.-La o el profesional en psicología podrá cobrar o no sus honorarios. En caso de que los cobre, éstos no podrán ser inferiores a las tarifas mínimas establecidas en la tabla de honorarios del Colegio. En el caso que no los cobre deberá pedir a priori permiso a la Junta Directiva, solo en casos de carácter de acción social de su intervención, adjuntando las justificaciones respectivas. Solo en casos muy calificados la Junta Directiva a su juicio podrá autorizar un cobro inferior al establecido.



Asimismo, la o el profesional en psicología se abstendrá de aceptar condiciones de pago parcial por sus servicios que impliquen desvalorización de la profesión o competencia desleal. Los honorarios no están supeditados al éxito del tratamiento o a un determinado resultado.




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Artículo 29.-La o el profesional en psicología deberá siempre extender un comprobante de recibo de dinero que cumpla con los requerimientos legales vigentes en el país, correspondiente a las sumas recibidas con ocasión de su ejercicio profesional, debiendo especificar claramente el concepto por el que se reciben; esto a excepción de las y los profesionales que laboran en el sector público o en el sector privado que devenguen un salario por el desempeño de sus funciones y que por dicha razón no emitan comprobantes de pago por sus servicios.



Cuando la atención brindada sea gratuita, la o el profesional en psicología deberá extender un comprobante que certifique tal condición.




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Artículo 30.-La o el profesional en psicología deberá procurarse su clientela por medios lícitos, que no contravengan los principios éticos planteados en este Código, ni en ninguna otra normativa atinente. No deberá recurrir a terceras personas, remuneradas o no, para obtener beneficios, ni procurarse trabajo profesional mediante descuentos u otras ventajas que concedan al cliente o a terceras personas o incurrir en hechos que puedan considerarse competencia desleal.




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Artículo 31.-La o el profesional en psicología que preste servicios a una institución pública y/o privada, no podrá derivar clientela de ésta a su consulta particular.




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CAPÍTULO IV



Sobre el secreto profesional



Artículo 32.-En lo que respecta al secreto profesional:



A. Es obligación de la y el profesional en psicología guardar el secreto profesional. Entendiéndose este como el mantener siempre bajo reserva absoluta la información que en su desempeño recibe directamente, así como la que haya podido observar, interpretar o deducir.



B. Los informes escritos o verbales sobre personas, instituciones o grupos deberán excluir aquellos antecedentes entregados al amparo del secreto profesional y ello se proporciona solo en los casos estrictamente necesarios cuando constituyan elementos para configurar el informe. En el caso de que dichos informes sean solicitados por instancias judiciales, como tribunales u otros organismos donde no sea posible guardar la privacidad, la o el profesional en psicología deberá adoptar las precauciones necesarias para no generar perjuicios innecesarios a la persona usuaria.



C. Si una o un profesional en psicología tiene conocimiento de información que se puede catalogar como de índole confidencial como consecuencia de una consulta realizada por una o un colega, deberá guardar secreto profesional respecto a esa información.



D. La o el profesional en psicología deberá advertir tanto a su personal de apoyo, como a miembros de equipos interdisciplinarios en los que participe, acerca de la confidencialidad de los asuntos que conoce con ocasión de su ejercicio profesional y del consecuente deber de guardar reserva.



E. La o el profesional en psicología deberá guardar el secreto profesional a pesar del cese del servicio.




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Artículo 33.-La información amparada por el secreto profesional solo podrá ser trasmitida en los siguientes casos:



A. Para evitar un grave riesgo al que pueda estar expuesta la persona usuaria o a terceras personas. En todo caso, solo se podrá entregar la información a las personas e instancias estrictamente necesarias de las que deba valerse para cumplir el referido objetivo.



B. Cuando una persona usuaria haya recibido algún servicio profesional por parte de una o un profesional en psicología y denuncie a tal profesional ante la Fiscalía. En tales casos, la denuncia por parte de la persona usuaria exime a la o el profesional en psicología denunciada o denunciado de guardar el secreto profesional.



C. Cuando medie autorización previa y por escrito de la persona usuaria especificando los motivos para autorizar el levantamiento del secreto profesional.



D. Cuando exista norma de rango legal que lo obligue.



E. Podrá revelar la información necesaria ante una instancia judicial para evitar la eventual condena de una persona inocente.



F. Cuando se presente denuncia penal o denuncia civil en contra de la o el profesional en psicología y para su defensa, la o el profesional deba recurrir a información brindada bajo secreto profesional.



G. En caso de investigación disciplinaria en la sede del Colegio, ya sea ante la Fiscalía o ante el Tribunal de Honor.




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Artículo 34.-Si se llama a una o un profesional en psicología a declarar en sede administrativa o judicial, deberá concurrir y hacer valer su derecho de no contestar aquellas preguntas cuyas respuestas sean susceptibles de violación del secreto profesional, salvo que sea relevado de ese deber por la persona usuaria o por una jueza o un juez competente, mediante notificación que implique el secuestro de expediente.




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CAPÍTULO V



Sobre los informes, investigaciones y publicaciones



Artículo 35.-La o el profesional en psicología deberá firmar informes, diagnósticos, prácticas psicológicas y recomendaciones solo cuando los haya efectuado, elaborado o supervisado personalmente.




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Artículo 36.-Cuando se realicen investigaciones con personas o grupos se deberá solicitar, por escrito, un consentimiento informado a las personas o grupos participantes en el proceso de investigación. Este consentimiento deberá aclarar los fines, propósitos, riesgos y beneficios a los que las personas o grupos podrían verse expuestas. Asimismo, la o el profesional en psicología deberá realizar una devolución de los resultados de la investigación a las personas participantes en esta.



El consentimiento informado también contemplará la autorización para la divulgación y publicación de imágenes, grabaciones u otros datos recabados en el proceso investigativo.




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Artículo 37.-Cuando se realicen investigaciones con animales se deberán cumplir todas las leyes nacionales y normativas vigentes para este tipo de investigación. Además se procurará evitar sufrimientos, daños y molestias a los animales involucrados.




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Artículo 38.-En caso de que la persona usuaria lo solicite, la o el profesional en psicología deberá hacer entrega de un informe escrito de su intervención.



Cuando se supervise el trabajo de estudiantes en práctica universitaria, los informes deberán de ser suscritos por la o el profesional en psicología.




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Artículo 39.-Las publicaciones que sean producto de un trabajo compartido deberán incluir los nombres de todas las personas responsables de su autoría. Así mismo, se deberán indicar: sus grados de contribución, sus niveles de responsabilidad y sus grados académicos.




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Artículo 40.-Es contrario a la ética exponer o publicar como si fueran propias ideas expuestas previamente por otras personas o datos en cuya recolección no se ha intervenido, sin citar con toda claridad la fuente o el autor.




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Artículo 41.-A menos que exista una limitación legal, reglamentaria o contractual, la o el profesional en psicología podrá utilizar, para trabajos científicos, los datos que recoja o elabore dentro de la institución donde trabaje, resguardando la privacidad de la información y confidencialidad de las personas usuarias.




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DECLARACIONES EN MEDIOS DE COMUNICACIÓN COLECTIVA



Artículo 42. -Las declaraciones u opiniones que el colegiado emita como profesional en psicología con fines de información al público, deberán plantearse siempre con rigor técnico, científico, profesional y ético.



A. El o la profesional en psicología que participe en medios de comunicación colectiva, entre ellos la Internet, deberá poner especial diligencia en que sus opiniones respeten los derechos humanos, cuidando que sus declaraciones públicas no reproduzcan creencias o estereotipos discriminatorios o lesivos, con arreglo a lo dispuesto en la normativa nacional e internacional.



B. El o la profesional en psicología podrá participar en la divulgación de asuntos propios de su profesión a través de los medios de comunicación colectiva cuando se evidencie un propósito de información y educación para la colectividad, guardando los preceptos de este Código.



C. Si él o la profesional emite declaraciones u opiniones sobre temas especializados, este deberá poseer la formación requerida para el abordaje de los mismos.



Se aprueba con 61 votos a favor la modificación del artículo 43 cómo fue presentado, con las adiciones realizadas y mostradas por la Fiscalía del Colegio. ACUERDO FIRME UNÁNIME.



(Así reformado en Asamblea General N° 100-2016 y publicado en el Alcance Digital N° 268 a La Gaceta N° 226 del 24 noviembre de 2016)




Ficha articulo



PUBLICIDAD



Artículo 43. -Cuando una o un profesional en psicología divulgue y haga publicidad de sus servicios, deberá indicar: su nombre completo, código profesional, grado académico o especialidad inscrita en el Colegio. Asimismo se limitará a indicar el tipo de servicio brindado, dirección, correo electrónico, números de teléfonos o medios de localización a su disposición. La publicidad de la atención psicológica ofrecida por medio de centros u otras agrupaciones profesionales deberá ajustarse a lo dispuesto en este Código, por lo que no podrá omitirse la identificación clara de las y los profesionales en psicología participantes. Las tarjetas de presentación y todo tipo de anuncio deberán cumplir con estas reglamentaciones.



Los profesionales en Psicología no podrán utilizar publicidad en la cual se divulguen imágenes que pudieran fomentar cualquier tipo de violencia.



Toda estrategia de publicidad deberá respetar los principios y valores contenidos en este Código.



 



(Así reformado en Asamblea General N° 100-2016 y publicado en el Alcance Digital N° 268 a La Gaceta N° 226 del 24 noviembre de 2016)




Ficha articulo



Artículo 44.-La o el profesional en psicología utilizará los medios de comunicación masiva, entre ellos la Internet, solamente con fines: educativos, culturales, vinculados a la salud, laborales u otros de reconocido sentido social y de divulgación, incluida la propia publicidad. En ningún caso podrá utilizar los medios de comunicación para atender consultas clínicas que impliquen la formulación de diagnósticos o de tratamientos.




Ficha articulo



Artículo 45.-La o el profesional en psicología no deberá permitir que se vincule su nombre o imagen profesional a la publicidad de productos o servicios comerciales, a excepción de los materiales psicológicos que la o el profesional elabore o en cuya elaboración participe.




Ficha articulo



CAPÍTULO VI



Relaciones entre profesionales en psicología



Artículo 46.-Las relaciones entre profesionales en psicología deberán estar inspiradas por el respeto mutuo, la solidaridad profesional y la cooperación.




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Artículo 47.-Es contrario a la ética difamar, calumniar o tratar de perjudicar a otra u otro profesional en psicología por cualquier medio.




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Artículo 48.-Es contrario a la ética todo comportamiento tendiente a sustraer el trabajo a otra u otro colega.




Ficha articulo



Artículo 49.-Cuando una o un profesional en psicología le solicita a otra u otro colega en psicología información sobre un proceso de intervención realizado por ésta o este último, en un marco de derivación, atención y/o seguimiento brindado a una misma persona usuaria, la o el profesional que recibió la solicitud deberá brindar la información requerida.



En tales casos, el relevo del secreto profesional estará dado por la autorización de la persona usuaria para contar con la información de anteriores servicios psicológicos recibidos.




Ficha articulo



CAPÍTULO VII



Relación con el Colegio Profesional de Psicólogos/as



Artículo 50.-Las relaciones entre la o el profesional en psicología y el Colegio Profesional de Psicólogos de Costa Rica deberán basarse en los principios de respeto, responsabilidad y lealtad mutuos.




Ficha articulo



Artículo 51.-Es deber de todas las personas profesionales en psicología denunciar ante la Fiscalía del Colegio los incumplimientos a las leyes, normas y reglamentos que impliquen una falta ética en el ejercicio profesional.



De igual modo, se deberá denunciar ante las instancias que corresponda y, cuando así la legislación le obligue, situaciones de violación e irrespeto a los Derechos Humanos.




Ficha articulo



Artículo 52.-La o el profesional en psicología tiene la obligación de colaborar en las investigaciones disciplinarias y administrativas que el Colegio realice. Además, deberá ser veraz en sus intervenciones.




Ficha articulo



Artículo 53.-En materia administrativa la Fiscala o el Fiscal del Colegio podrá solicitar los expedientes y materiales concernientes a las intervenciones hechas con las personas usuarias en caso de que se interponga denuncia o se proceda de oficio contra una o un profesional en psicología. Toda la información obtenida quedará resguardada por el secreto profesional de la Fiscalía. Lo anterior sin perjuicio de las atribuciones otorgadas a la Fiscala o al Fiscal en otras leyes y reglamentos.




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CAPÍTULO VIII



Sobre el tribunal de honor y sus procedimientos



Artículo 54.-Además de las señaladas en la Ley Orgánica y el presente Código, son atribuciones y obligaciones del Tribunal de Honor:



A. Conocer, fallar y juzgar las acusaciones o denuncias que se establezcan contra las personas colegiadas en relación con sus deberes y obligaciones profesionales, por hechos que desacreditan la profesión o contrarios a la moral y las buenas costumbres.



B. Tramitar expedientes, escuchar los argumentos de las personas involucradas, buscar información, convocar a quienes considere oportuno, rendir su fallo en un término no mayor de tres meses contados a partir de la fecha en que se eleve una denuncia y notificar sus resoluciones.



C. Imponer las sanciones a que se refiere el artículo 58 del presente Código con arreglo a los procedimientos previstos.



D. Solicitar a la Junta Directiva la ejecución de sus fallos. Para cumplir con lo anterior, deberá trasladar el expediente correspondiente a la Junta Directiva, dentro de los ocho días siguientes a la emisión del fallo, para que ésta ejecute lo pertinente y notifique el texto del fallo por medio de transcripción a las partes interesadas.



E. Recomendar a la Junta Directiva la denuncia del caso ante el Ministerio Público cuando, a su juicio, los hechos de la queja acogida sugieran implicaciones penales.



F. Cumplir con otras obligaciones que le dicten las leyes, los reglamentos y el presente Código sobre todo en lo relativo a los procedimientos para la imposición de sanciones.




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Artículo 55.-Todas las actuaciones del Tribunal deberán seguir los procedimientos que el Debido Proceso, la Ley Orgánica y Reglamento para el Trámite Disciplinario estipulen, así mismo, tales actuaciones deberán estar fundadas en la verificación de los hechos que le sirven de motivo y en la racionalidad y razonabilidad de los mismos. Las actuaciones del Tribunal deberán constar en actas y sus sanciones deberán ser escritas y notificadas personalmente a la persona perjudicada y a la sancionada.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 268 de La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2016)




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Artículo 56.-El Tribunal contará con una Asesoría Legal. La Fiscala o el Fiscal del Colegio podrán asistir a las sesiones del Tribunal cuando éste así lo solicite y conforme con lo dispuesto en el Reglamento para el Trámite Disciplinario.



Tendrá derecho solamente a voz. En el momento de la votación, sólo los miembros del Tribunal podrán estar presentes y ésta será secreta.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 268 de La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2016)




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Artículo 57.-El Tribunal establecerá las sanciones atendiendo la gravedad de la norma violada. Para definirlas deberá tomar en cuenta: 



A. Los aspectos subjetivos y objetivos del hecho.



B. Las consecuencias y posibles alcances de la actuación.



C. Las circunstancias de modo, tiempo y lugar.



D. La calidad de los motivos determinantes.



E. Las demás condiciones de la persona o de las personas perjudicadas, cuando las hubiere, en la medida en que hayan influido en la comisión del hecho.



F. La conducta anterior y posterior al hecho.




Ficha articulo



Artículo 58.-El Tribunal podrá imponer, por violación a las normas del presente Código, de conformidad con la gravedad del caso y en supuesto de fallo condenatorio, una de las siguientes sanciones:



A. Cuando las violaciones y sus consecuencias fueren levísimas, la sanción que se impondrá será la amonestación escrita privada.



B. Cuando las violaciones y sus consecuencias fueren leves, la sanción que se impondrá será la suspensión temporal de quince días a tres meses, siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.



C. Cuando las violaciones y sus consecuencias fueran graves, la sanción que deberá imponerse será la suspensión temporal de tres meses a un año, siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.



D. Cuando las violaciones y sus consecuencias fueran muy graves, la sanción a imponer será la suspensión temporal de un año hasta tres años siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.



E. Cuando las violaciones y sus consecuencias fueran gravísimas, la sanción que deberá imponer será la suspensión de tres hasta diez años siendo publicado en un diario de circulación nacional y en la página oficial del Colegio.



F. Cuando la o el profesional en psicología haya sido inhabilitada o inhabilitado penalmente en el ejercicio de su profesión y esta pena se encuentre vigente no podrá ejercer hasta que la misma no haya sido cumplida.




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Artículo 59.-La suspensión en el ejercicio profesional empezará a regir a partir de su publicación en el diario oficial "La Gaceta".



Vencido el plazo de la sanción, la o el profesional en psicología gozará de pleno derecho para reanudar el ejercicio profesional.




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Artículo 60.-Toda denuncia contra los y las profesionales colegiados(as) deberá tramitarse de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento para el Trámite Disciplinario.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 268 de La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2016)




Ficha articulo



Artículo Nº 61.-Además de los derechos que le otorguen las leyes de la República, el presente Código y el principio de respeto a los Derechos Humanos, toda y todo profesional en psicología cuya conducta ética y deontológica sea objeto de investigación por parte del Tribunal de Honor, tiene derecho:



A. A que se presuma su buena conducta, su moral y su profesionalidad.



B. A que no se le imponga ninguna sanción sino en virtud de la demostración de su culpabilidad, a través del procedimiento que señale la Ley Orgánica, el presente Código, así como otras leyes, reglamentos y normativas pertinentes.



C. A que se le abra y levante expediente disciplinario y a su libre acceso, lectura y copia.



D. A que se le notifiquen todas las resoluciones del Tribunal relacionadas con su persona.



E. A ofrecer y presentar pruebas de descargo, testimoniales y documentales, dentro del procedimiento.



F. A audiencia dentro del procedimiento y previamente a la resolución final.



G. A asesorarse jurídicamente.



 H. A apelar el fallo o sanción, en el caso del artículo siguiente.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 268 de La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2016)



 



(Corregido mediante Fe de Erratas y publicado en La Gaceta N° 5 del 6 de enero de 2017. Anteriormente dicho artículo disponía: "ARTÍCULO # 61: Además de los derechos que le otorguen las leyes de la República, el presente Código y el principio de respeto a los Derechos Humanos, toda y todo profesional en psicología cuya conducta ética y deontológica sea objeto de investigación por parte del Tribunal de Honor, tiene derecho")




Ficha articulo



Artículo 62.-La Junta Directiva deberá ejecutar los fallos del Tribunal de Honor, contra los cuales, cuando decreten las penas de suspensión, cabrá recurso de apelación ante la Asamblea General. En el caso del seguimiento de la ejecución de las sanciones, delegará la misma a la Fiscalía del Colegio, conforme con el Reglamento para el Trámite Disciplinario.



 



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 268 de La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2016)




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Artículo 63.-Para apelar un fallo del Tribunal de Honor, las partes deberán hacerlo por escrito ante la Junta Directiva dentro de los ocho días siguientes al recibo de la notificación. Una vez recibida la apelación, la Junta Directiva deberá convocar a Asamblea General para este fin específico. La Asamblea General deberá resolver por votación secreta por simple mayoría el mismo día para la cual fue convocada. El fallo de la Asamblea será definitivo.



(Así reformado mediante publicación en el Alcance Digital N° 268 de La Gaceta N° 226 del 24 de noviembre del 2016)




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CAPÍTULO IX



Disposiciones finales



Artículo 64.-Todas las disposiciones de este Código se entenderán sin perjuicio de lo que disponen las leyes vigentes aplicables al Colegio.




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Artículo 65.-Serán consideradas como faltas levísimas los desacatos a los artículos: 24 incisos b y 27.




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Artículo 66.-Serán consideradas como faltas leves los desacatos o incumplimientos, según corresponda la situación a los artículos: 8, 28, 29, 41 y 49.




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Artículo 67.-Serán consideradas como faltas graves los desacatos o incumplimientos según corresponda la situación a los artículos: 9, 10, 13 inciso a, 13 inciso j, 18, 21, 23, 24 inciso a, 24 inciso c, 24 inciso d, 31, 33 inciso f, 33 inciso g, 36, 38, 39, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 51, 52 y 53.




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Artículo 68.-Serán consideradas como faltas muy graves los desacatos o incumplimientos según corresponda la situación a los artículos: 11, 13 inciso b, 13 inciso c, 13 inciso e, 13 inciso f, 16, 17, 22, 26 y 30.




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Artículo 69.-Serán consideradas como faltas gravísimas los desacatos o incumplimientos según corresponda la situación a los artículos: 6, 7, 12, 13 inciso d, 13 inciso g, 13 inciso h, 13 inciso i, 13 inciso k, 13 inciso l, 13 inciso m, 14, 15, 19, 20, 25, 32 inciso a, 32 inciso b, 32 inciso c, 32 inciso d, 32 inciso e, 33 inciso a, 33 inciso b, 33 inciso c, 33 inciso d, 33 inciso e, 34, 35, 37 y 40.




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Transitorio



Para los efectos del presente Código de Ética, todos los procesos pendientes en la Fiscalía o en el Tribunal de Honor, a la hora de entrar en vigencia el presente Código, se tramitarán de conformidad con la normativa aquí derogada hasta su respectiva conclusión.



Aprobado por la Asamblea General número 71-2010- Publicada en La Gaceta número 57del 22 de marzo del 2011.



(Corregido el párrafo anterior  mediante Fe de Erratas, publicada en La Gaceta N° 99 del 24 de mayo del 2011.)



Rige quince días hábiles después de su publicación en el diario oficial La Gaceta, con la indicación de que todas las disposiciones de este Código se entenderán sin perjuicio de lo que disponen las leyes vigentes y aplicables al Colegio en materia disciplinaria, para lo cual en forma supletoria y para llenar los vacíos del presente Código se aplicará la Ley General de la Administración Pública y el Código Procesal Contencioso vigentes.



Acuerdo N° III-03-71-2010: Se aprueba el Código de Ética con todas las modificaciones realizadas. Acuerdo firme unánime.




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Fecha de generación: 6/12/2025 07:53:04
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