Texto Completo acta: D8548
BANCO DE COSTA RICA
La Junta Directiva
General del Banco en sesión Nº 61-10, artículo V del 20 de diciembre del 2010,
y sesión Nº 05-11, artículo VII del 7 de febrero del 2011, aprobó el siguiente
documento:
- (*)Reglamento
de Procedimientos Administrativos del Banco de Costa Rica
(*)(Corregido
mediante Fe de Erratas y publicada en La Gaceta N° 61 del 28 de marzo del 2011)
Propósito
El propósito de este Reglamento es regular el
procedimiento a seguir en el Banco de Costa Rica, para determinar la verdad
real de los hechos e investigar las actuaciones de los servidores que
eventualmente pudieran generar responsabilidad disciplinaria o civil, de
acuerdo con los principios y normas establecidos en los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política, la Ley General de la Administración Pública,
Código de Trabajo y Ley General de Control Interno, Ley contra
la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, y la Ley
contra el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la Docencia, así como la
normativa interna y externa del Banco que resulte aplicable.
Alcance
El presente Reglamento será de aplicación para todos
los servidores del Banco de Costa Rica.
Definiciones
Para mejor comprensión e interpretación del presente
Reglamento se establecen los siguientes conceptos de carácter general.
Hecho irregular: Será hecho
irregular toda aquella acción u omisión de un servidor que en el desempeño de
sus deberes o con ocasión de ese desempeño, vaya en contra de la normativa
interna o externa aplicable al Banco.
Plazo ordenatorio: Los
plazos establecidos en este Reglamento son ordenatorios, por lo que la
Administración siempre estará obligada a resolver aún vencidos tales plazos.
Responsabilidad
laboral: La responsabilidad disciplinaria que se deriva de la
acción u omisión del servidor contraria a lo dispuesto en las normas y
procedimientos previamente establecidos y aplicables en el Banco de Costa Rica.
Responsabilidad civil: La
reparación de orden económico que se deriva de la conducta del servidor en el
desempeño de sus deberes o con ocasión de ese desempeño, cuando haya actuado
con dolo o culpa grave, al generarse un perjuicio económico debidamente
acreditado e individualizado, sea para el Banco o para un tercero.
CAPÍTULO
I
SECCIÓN
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-La Unidad de Procedimientos Administrativos.
a. La Unidad de
Procedimientos Administrativos será la encargada, una vez recibido el informe
que respalda la investigación preliminar, de realizar aquellos trámites previos
a la apertura del procedimiento y aquellos posteriores al dictado del acto
final, en cualquier caso que eventualmente pudiere corresponder la aplicación
de la responsabilidad disciplinaria o civil, así como en los casos relacionados
con la Ley sobre el Hostigamiento Sexual en el Empleo y la docencia, Ley
contra la Corrupción y el Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Ley
General de Control Interno o los que establezcan las regulaciones internas
del Banco de Costa Rica.
b. Esta Unidad
estará a cargo de una abogada o un abogado quien será la coordinadora o el
coordinador de la Unidad de Procedimientos Administrativos, y contará con los
recursos humanos y materiales necesarios.
c. La Unidad
pertenece a la Gerencia General, administrativa y funcionalmente.
d. La Unidad de
Procedimientos emitirá dentro de los primeros dos meses del periodo siguiente y
con corte del 1º de enero al 31 de diciembre de cada año, un informe de labores
sobre los casos tramitados por esa Unidad y por el Órgano Director de
Procedimientos Administrativos, durante el respectivo periodo, el cual será
dirigido a la Gerencia General con copia a la División Capital Humano y a
UNEBANCO. También podrá emitir informes parciales cuando así se le solicite.
Ficha articulo
Artículo 2º.
a. El Órgano
Director de Procedimientos Administrativos tendrá a cargo la instrucción de los
procedimientos administrativos para la verificación de la verdad real de los
hechos que servirán de motivo al acto final que dicte la Gerencia General, todo
con estricto apego al ordenamiento jurídico, y a los principios de legalidad,
imparcialidad, responsabilidad, proporcionalidad y de legitimidad de los
procedimientos.
El Órgano
depende de la Gerencia General administrativa y funcionalmente. En el
cumplimiento de su labor sustantiva, la unidad es un órgano de desconcentración
máxima supeditada, únicamente, en la conducción del proceso y el dictado de sus
recomendaciones a la Gerencia General, al ordenamiento jurídico y a los
principios de legalidad, imparcialidad, independencia, objetividad y sana
crítica. Estos mismos principios deben ser norma de conducta de los miembros
del órgano en el descargo de sus deberes y ejercicio de sus atribuciones.
b. Los miembros
del Órgano Director estarán sujetos a los motivos de impedimento, inhibición,
recusaciones y excusas, según las causales previstas para los jueces en los
artículos 49, 51, 53 y 79 y 80 Código Procesal Civil.
La
tramitación y resolución de tales causas se hará, en lo que fuere
razonablemente aplicable, por lo previsto en el capítulo V del mismo Código.
c. Si un miembro
del Órgano Director sujeto a alguna de los motivos y causales referidas, participare
en el desarrollo del procedimiento, generará las consecuencias procesales que
prevé el Código Procesal Civil, según la naturaleza del incumplimiento,
sin perjuicio de la eventual responsabilidad disciplinaria.
d. El Órgano
estará compuesto por dos miembros propietarios con carácter de permanentes y
dos miembros suplentes no permanentes, todos nombrados por la Gerencia General
y deberán ser abogados. Uno de los miembros propietarios y un suplente serán
escogidos de la lista propuesta por la Unión de Empleados del Banco de Costa
Rica. En la eventualidad de que alguno de los miembros propuestos por UNEBANCO
presente su renuncia, esta organización le propondrá a la Gerencia General la
correspondiente sustitución.
e. Ambos miembros
serán competentes para instruir cada procedimiento que se le asigne.
f. Para cada
caso concreto, el órgano director podrá estar conformado por uno o, dos
miembros, según la integración que realice el coordinador de la Unidad. Al
momento de la designación, cuando fueren dos los integrantes, se indicará cuál
de ellos presidirá.
g. Los miembros
una vez designados instruirán el expediente hasta el dictado de la
recomendación a la Gerencia General, salvo que concurra alguna causal de
impedimento o recusación de las previstas en la ley que obligue a su
separación, caso en el cual será sustituido inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo 3º-La
Gerencia General podrá nombrar un órgano director ad hoc, mediante resolución
debidamente motivada, integrado por otros servidores del Banco o por
profesionales externos, éstos últimos contratados vía contratación
administrativa, para la tramitación de un procedimiento cuando:
a. Surja
impedimento legal para los miembros del Órgano Director creado en este
Reglamento, para conocer del caso.
b. Se trate de
casos en los que se tenga como investigados a servidores que ocupan puestos de
director de división, gerentes de división, subauditor.
La Junta Directiva podrá nombrar un órgano ad hoc
integrado por profesionales externos, vía contratación administrativa, en los
casos en que el procedimiento administrativo se lleve contra el Gerente
General, Subgerentes o el Auditor General.
Ficha articulo
Artículo
4º.
a. La Gerencia
General o el Órgano Director podrán contar con los asesores internos o externos
que se consideren pertinentes para la buena marcha y correcta resolución del
procedimiento.
b. Los asesores
asistirán, cuando así se les requiera, a las comparencias y podrán apoyar al
Órgano Instructor en los actos propios de su función, pudiendo incluso
interrogar directamente a la parte investigada, los testigos y peritos, siempre
bajo la dirección y reglas que establezca el órgano instructor del
procedimiento.
c. Los asesores
deberán guardar absoluta confidencialidad respecto de los casos en los que
participen.
Ficha articulo
Artículo 5º-La
Gerencia General designará al representante de la Administración, con carácter
permanente, quien deberá ser abogado, para que se apersone como parte en los
procedimientos de conformidad con los intereses institucionales y la búsqueda
de la verdad real de los hechos que se investigan.
En esa
condición estará facultado para contradecir los alegatos de las partes,
solicitar prueba, asistir a la comparecencia oral y privada, interrogar y
repreguntar a testigos, solicitar peritajes y formular las observaciones o
aclaraciones que estime necesarias, emitir conclusiones de hecho y de derecho y
presentar los recursos que procedan.
El
Gerente General designará a un representante suplente, quien no tendrá carácter
permanente, para la atención de aquellos casos en que el titular no pueda
participar en el procedimiento.
No
obstante lo anterior, el representante de la Administración o su suplente,
tendrán prohibición para brindar asesoría legal a la Gerencia General respecto
de cualquiera de los casos que se reciban en la Unidad Coordinadora de
Procedimientos Administrativos o se tramiten ante el Órgano Director, haya o no
participado en el procedimiento respectivo, so pena de responsabilidad
disciplinaria por el incumplimiento de esta prohibición, sin perjuicio de
cualquier otro tipo de responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
6º-A quien actué en esta condición la Unidad Coordinadora le notificará el auto
de inicio y citación a comparecencia oral, para que ejerza dentro del
procedimiento todas las actuaciones necesarias que como parte le corresponden.
Ficha articulo
Artículo
7º-La ausencia del representante de la Administración en la comparecencia no
impedirá que esta se lleve a cabo, sin perjuicio de las responsabilidades que
pudieren surgir por su ausencia en caso de afectación de los intereses del
Banco.
Ficha articulo
Artículo
8º-La actuación del representante de la Administración deberá darse dentro de
los plazos previstos en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
9º-El representante de la Administración deberá guardar la debida
confidencialidad respecto de todos los casos en lo que participe.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Fase
preliminar
Artículo 10.
a. Todo servidor
que tuviere conocimiento de un hecho presuntamente irregular atribuible a otro
servidor, que pudiere implicar el surgimiento de alguna responsabilidad, deberá
hacerlo de conocimiento del superior en grado quien deberá solicitar la
investigación correspondiente a la Unidad de Investigaciones.
b. En caso de que
sea el superior jerárquico el eventual responsable de la comisión del
presuntamente hecho irregular, cualquier otro servidor del área que tenga
conocimiento de tal hecho, dentro del plazo de cinco días hábiles contados a
partir de tal circunstancia, deberá hacerlo de conocimiento del superior en
grado quien deberá solicitar, dentro del plazo de cinco días hábiles
siguientes, la investigación correspondiente a la Unidad de Investigaciones.
c. En aquellos
casos en que el superior respectivo, teniendo conocimiento de un hecho
presuntamente irregular, no lo eleve a la Unidad Coordinadora o no solicite la
investigación preliminar según corresponda, asumirá responsabilidad
disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes. Tal incumplimiento podrá
constituirse en falta grave generadora del despido sin responsabilidad
patronal, dependiendo de las circunstancias en que se ha producido, todo previo
cumplimiento del debido proceso.
d. El expediente
administrativo que se levante durante la investigación preliminar tiene
carácter confidencial y por tanto sus contenidos deberán tratarse de manera
reservada por todos aquellos servidores que por la índole de sus funciones
tengan acceso a éste.
Ficha articulo
Artículo 11.
a. El superior
jerárquico que tenga conocimiento de un hecho presuntamente irregular, deberá
informarlo a la Unidad de Investigaciones, solicitando se proceda con la
investigación pertinente que tendrá carácter de preliminar. La solicitud deberá
hacerla dentro del plazo máximo de cinco días hábiles posteriores a dicho
conocimiento.
Cuando
corresponda, el superior jerárquico remitirá el informe haciendo una
descripción del hecho y de los elementos probatorios de que tuviere
conocimiento.
b. La
investigación preliminar que culminará con la emisión de un informe, deberá
realizarse dentro del plazo de tres meses para efectos de que el Banco ejerza
oportunamente su potestad disciplinaria.
Cuando se
trate de un caso que por su complejidad o por situaciones calificadas, se
requiera extender la investigación, el plazo podrá ampliarse, por uno o dos
periodos iguales, previa autorización, en cada oportunidad, otorgada por el
superior jerárquico de la Gerencia de Seguridad. En el informe deberá quedar
debidamente justificada tal ampliación.
Si al
vencimiento del plazo o de sus prórrogas no se ha remitido el correspondiente
informe a la Unidad de Procedimientos Administrativos, generará responsabilidad
de los servidores incumplientes, previo debido proceso, salvo razones
debidamente acreditadas que pudieren autorizar una prorroga que no podrá
superar tres meses más, la que será también excepcional.
c. Una vez
iniciada la investigación preliminar, ésta no deberá detenerse hasta su
finalización, salvo causa justificada.
d. La Junta
Directiva General o el Gerente General, según el caso, podrán conformar una
comisión ad hoc para llevar a cabo la investigación de un asunto en particular,
en el cual se considere pertinente tal conformación. Para efectos de la
investigación preliminar y la emisión del informe correspondiente, la comisión
se regirá por las reglas previstas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 12.-El
encargado de la investigación preliminar recabará la información y documentos
necesarios para el análisis de los hechos y que sustenten el informe
correspondiente, conformando un expediente que conservará en original bajo su
custodia, mientras se realiza la investigación preliminar.
a. Se
entrevistará a los presuntos involucrados y a quienes pudieran conocer sobre lo
sucedido. El encargado de la investigación respetará la integridad física y
moral de los entrevistados y sus derechos fundamentales. Quedan totalmente
prohibidos los interrogatorios que se valgan de mecanismos de presión,
promesas, coacción o engaños. Cualquier declaración que se obtenga valiéndose
de estos medios espurios, será absolutamente nula. Los servidores que incurran
en estas prácticas estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio
de la responsabilidad penal de sus actuaciones.
b. Los presuntos
involucrados serán citados con una antelación mínima de dos días, en cuya
citación se le informará que tienen derecho de ser asistidos por un profesional
en derecho y/o un representante o delegado de UNEBANCO, y que tienen el derecho
de abstenerse, o declarar en cualquier otro momento, sin que su abstención
implique alguna presunción de culpabilidad.
c. La citación
con dos días de anticipación no aplicará cuando se trate de casos de flagrancia,
no obstante, siempre será necesaria la asistencia de un profesional en derecho
y/o un representante o delegado de UNEBANCO. La infracción de esta disposición
dará lugar a la nulidad de la actuación.
d. Si en el
trascurso de la entrevista se evidencia que al entrevistado, por su
participación en los hechos, le podría generar algún tipo de responsabilidad,
quien esté a cargo suspenderá la diligencia y se lo hará saber en salvaguarda
de su derecho de defensa, salvo que el entrevistado haya asistido acompañado de
un abogado o de un delegado de UNEBANCO.
e. De lo
expresado en estas entrevistas el investigador levantará un acta en la que
deberá consignarse fecha, hora, lugar, nombre y firma de todos los presentes;
se le dará la oportunidad al entrevistado de aclarar cualquier detalle de lo
manifestado lo que también se incluirá en el acta. Si el entrevistado no
quisiera firmar, se dejará constancia de ello y el motivo. Al entrevistado se
le brindará copia de su manifestación.
f. Cuando la
documentación original de esta fase sea requerida por un Tribunal, con motivo
de un proceso relacionado con el caso, será responsabilidad de la oficina que
tiene a cargo la investigación, remitirla completa y oportunamente mediante
copia certificada. En caso de requerirse el expediente original, se deberá
mantener una copia certificada de dicho expediente para la tramitación
procedimiento o lo que corresponda.
g. Una vez
recopilada toda la información pertinente para el caso, los encargados de la
investigación preliminar rendirán un informe escrito dirigido a quien solicitó
la investigación, remitiendo una copia al superior en grado, el cual deberá
contemplar lo siguiente:
I. Identificación
de la oficina o superior jerárquico que emite el informe.
II. Referencia
sucinta del caso indicando nombre de los investigados y lugar en que
ocurrieron.
III. Relación de
hechos que contendrá:
a. Nombre y
calidades del o los investigados así como el lugar donde puedan ser
localizados.
b. Individualización
de los hechos investigados.
c. Descripción
detallada de los hechos investigados.
d. Concordancia
de la prueba documental con los hechos investigados y la documentación que
conforma el expediente.
e. Posibles
incumplimientos legales o reglamentarios, señalando las disposiciones
específicas y los artículos que pudieren estar violentados. Si se tratare de
normativa interna del Banco se deberá indicar la versión aplicable al caso en
concreto, la cual se deberá incorporar como anexo al informe.
f. Los daños o
perjuicios que se hubieren causado al Banco debiendo establecerse su cuantía y
origen, lo que se hará constar en la respectiva certificación que contenga el
monto exacto del daño o perjuicio, más el monto exacto de intereses legales la
que debe ser emitida por el superior del área donde se suscitaron los hechos,
siempre que sea el servidor competente para su emisión.
g. De no
contarse con la cuantificación del daño o perjuicio al momento de la emisión
del informe así se hará constar e indicará las razones para ello. En este caso,
no se abrirá el procedimiento por la eventual responsabilidad civil hasta
tanto, se logre cuantificar. Una vez cuantificado deberá confeccionarse el
informe respectivo que será remitido a la Unidad Coordinadora para su trámite
de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
h. Si hubo
reintegro del monto reclamado deberá aportarse los asientos contables
correspondiente o cualquier otra documentación que lo respalde.
i. El informe
de la investigación o sus ampliaciones deberán ser suscritos por el encargado
de la investigación y su superior jerárquico.
i. De dicho
informe se remitirá, en todos los casos, copia a la Unidad de Procedimientos
Administrativos, junto con el expediente original o copia certificada donde
consten todos los documentos generados durante la investigación preliminar.
j. El informe de
la investigación deberá ser suscrito por el encargado de la investigación y su
superior jerárquico.
Ficha articulo
Artículo 13.-Cuando
la Auditoría Interna lleve a cabo una investigación, se regirá por los
procedimientos de Auditoria usualmente aplicables en el ejercicio de su
competencia. Esta investigación tendrá carácter de preliminar.
a. Si el informe
se dirige a la Gerencia General, el plazo para ordenar la apertura del
procedimiento prescribe en un mes.
b. Si el informe
se dirige a la Junta Directiva, la Gerencia General tendrá un mes de plazo para
ordenar la apertura del procedimiento disciplinario, el cual empezará a correr
una vez que se le comunique el acuerdo en firme y se le ponga en conocimiento
del informe de relación de hechos por parte de dicho órgano colegiado. Este
plazo no aplicará cuando se trate de servidores de la Hacienda Pública, cuya
prescripción se regirá por lo establecido en el 71 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, Nº 7428 del 26 de agosto de 1994 y sus
reformas.
c. Este plazo se
tendrá por interrumpido cuando se requiera la contratación de un órgano
director externo, por todo el tiempo en que dure la tramitación del proceso de
contratación, hasta su adjudicación en firme.
Ficha articulo
Artículo 14.-Si del
informe de la Auditoria Interna se evidencian eventuales infracciones al
Régimen de la Hacienda Pública, sean estas de tipo laboral o civil
resarcitorio, la responsabilidad administrativa del funcionario público de
conformidad con lo estipulado en el artículo 71 de la Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República, Nº 7428 del 26 de agosto de 1994 y sus
reformas, prescribirá en cinco años, de acuerdo con los siguientes
presupuestos:
a. Si el hecho
irregular es notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a
partir del acaecimiento del hecho.
b. Si el hecho
irregular no es notorio -entendido este como aquel hecho que requiere una
indagación o un estudio de auditoria para informar de su posible irregularidad-
la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir de la fecha en
que el informe sobre la indagación o la auditoria respectiva se ponga en
conocimiento del jerarca o el funcionario competente para dar inicio al
procedimiento respectivo.
En ambos casos la prescripción
se interrumpirá, con efectos continuados, por la notificación al presunto
responsable del acto que acuerde el inicio del procedimiento administrativo.
Si fuese
el jerarca el autor de la falta, el plazo empezará a correr a partir de la
fecha en que él termine su relación de servicio con el ente, la empresa o el
órgano respectivo.
En todo
caso, se reputará como falta grave del funcionario competente para iniciar el
procedimiento administrativo, el no darle inicio a este oportunamente o el
dejar que la responsabilidad del infractor prescriba, sin causa justificada.
Ficha articulo
Artículo
15.-Si de los hechos investigados se desprende la probable existencia de un
delito, se procederá de la siguiente manera:
a. En caso de
presunción de existencia de un delito, el Superior Jerárquico consultará a la
Gerencia Jurídica Penal de la División Jurídica, para que previo análisis de la
gravedad de los hechos, y con el fin de tutelar los intereses del Banco, emita
las recomendaciones jurídicas sobre las acciones judiciales inmediatas a
seguir.
b. Si del
análisis que realice la Gerencia Jurídica Penal se confirma la presencia de
elementos que hagan presumir fundadamente la existencia de un delito, esta
gerencia asesorará al área respectiva en la interposición de la denuncia correspondiente,
contribuyendo directamente con su redacción cuando proceda, a efectos de que
ésta sea interpuesta por el superior de la oficina donde se dieron los hechos;
en caso de haber varias oficinas involucradas, corresponderá al superior de la
oficina donde se realizó el primer evento, o en su defecto, por la persona que
la Administración designe.
c. Cuando de los
hechos no se cuente con elementos para interponer una denuncia formal, los
hechos serán remitidos al Ministerio Público para su valoración.
d. En los casos
donde existe un informe preparado por la Gerencia de Seguridad o la Auditoria
Interna, que eventualmente pueda servir para sustentar la denuncia, se
adjuntará copia certificada de éste.
e. El expediente
y toda la documentación relacionada con el hecho, deberá ser remitida
inmediatamente a la Gerencia Jurídica Penal, a efectos de que se proceda con la
respectiva cadena de custodia, y de esta forma resguardarla para los eventuales
requerimientos de las autoridades judiciales.
f. Una vez
interpuesta la denuncia, deberá remitirse su copia con el recibido del Poder
Judicial a la Gerencia Jurídica Penal, para el debido seguimiento y atención de
los requerimientos judiciales correspondientes.
g. El o los
funcionarios que no acaten el procedimiento antes señalado, y no remitiere la
documentación correspondiente a la Gerencia Jurídica Penal y más aún si
extraviare parte o la totalidad de ésta, poniendo en una situación precaria los
intereses de la Institución, quedará sujeto al régimen disciplinario y a las
sanciones que en su caso correspondan.
h. Sin perjuicio
de lo anterior, se continuará con el trámite previsto para la eventual apertura
del procedimiento administrativo.
i. Sin demérito
de las acciones propias que impulse el Banco, la Gerencia Jurídico Penal deberá
proceder en cada caso concreto donde se tramite un proceso penal de interés:
a. Al
planteamiento de la acción civil resarcitoria para obtener la reparación
patrimonial al daño sufrido. Mientras no se haya resuelto mediante sentencia
firme esta pretensión, no se le podrá endilgar al servidor ninguna
responsabilidad civil de esta especie.
b. Analizar si
para efectos de reforzar la acusación penal en aras de obtener la reparación
civil, resulta conveniente que el Banco se apersone como querellante.
Ficha articulo
SECCIÓN III
De la
tramitación del expediente por la Unidad
de
Procedimientos Administrativos
Artículo 16.-En el
momento que la Unidad de Procedimientos Administrativos reciba un expediente
donde conste el informe resultado de una investigación preliminar y la
documentación de respaldo, revisará el expediente para:
a. Determinar si
cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en este Reglamento,
caso contrario; devolverá el expediente a la oficina de origen.
b. Cumplida la
admisibilidad, la Unidad procederá de inmediato a levantar un expediente para
el examen de la documentación que lo acompaña y solicitará, de ser necesario, a
las unidades que correspondan, toda la información o elementos que se estime
convenientes para completarlo, de tal forma que se tenga un panorama lo más
claro posible de lo acontecido, requerimientos que el servidor deberá atender
en un plazo de cinco días hábiles. En caso de no atención del requerimiento se
le hará una prevención adicional hasta por un plazo igual.
c. La
comunicación se hará vía correo electrónico institucional o por cualquier otro
medio dispuesto por el Banco para este fin.
d. Cumplido lo
anterior determinará si el expediente cuenta con los elementos suficientes, que
de ser así, le corresponderá a esa unidad valorar si procede la apertura de un
procedimiento ordinario y como consecuencia, lo informará a la Gerencia General
a fin de que ésta establezca si con tales elementos se ordena la apertura o no
del procedimiento, sea de índole disciplinario, civil o ambos.
e. Si la unidad
considera que el asunto es susceptible de un procedimiento abreviado, cuyas
reglas están previstas en este reglamento, procederá a remitir el expediente
con la recomendación respectiva para la apertura del procedimiento.
f. Cuando del
expediente se evidencia que no se cuenta con elementos que generen una
responsabilidad disciplinaria ni civil resarcitoria, la Unidad de
Procedimientos Administrativos procederá a levantar un informe de archivo del
caso, el cual deberá ser avalado por el Gerente del Área Jurídica Laboral para
que se proceda al archivo.
g. Una vez
archivado el expediente, la Unidad comunicará al servidor investigado, en un
plazo no mayor de cinco días hábiles sobre tal archivo.
Ficha articulo
Artículo 17.-Una vez
que la Gerencia General ordene la apertura del procedimiento la Unidad de
Procedimientos Administrativos trasladará el expediente al Órgano Director de
Procedimientos Administrativos, para que se inicie e instruya el procedimiento
hasta el dictado del informe de recomendación a la Gerencia General.
Ficha articulo
Artículo
18.-En un solo procedimiento se determinarán tanto la responsabilidad laboral
como civil resarcitoria, salvo en aquellos casos en que no existan elementos
suficientes para ello, debiéndose tramitar en forma independiente.
Ficha articulo
Artículo
19.-En aquellos casos en los que quedaré pendiente la tramitación de un
procedimiento de responsabilidad civil, la Unidad de Procedimientos
Administrativos le dará seguimiento para su posterior tramitación.
Ficha articulo
Artículo
20.-Cuando se trate de una queja o denuncia por acoso u hostigamiento sexual, o
acoso laboral, se procederá de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Medidas
cautelares
Artículo 21.-La
Administración podrá adoptar las medidas cautelares pertinentes, cuando sean
absolutamente necesarias para garantizar la imparcialidad de la investigación,
cuando al servidor se le impute una presunta falta relacionado con el desempeño
de su función o falta relacionada con corrupción y tráfico de influencias, o
cualquier otra que por su particular gravedad, la jerarquía del puesto que
desempeña el servidor, comprometa seriamente los intereses o la imagen
institucional.
Las
medidas cautelares se dictarán en resolución motivada, en cualquier momento de
la investigación preliminar o procedimiento, incluso antes (ante causam). La
resolución se notificará personalmente al servidor afectado, la cual deberá
indicarlos recursos ordinarios que correspondan y plazo para interponerlos. Las
medidas cautelares podrán ordenarse de oficio o a solicitud de parte.
Ficha articulo
Artículo
22.-Las medidas cautelares pueden ser las siguientes:
a. Separación
temporal del servidor con goce de salario.
b. Traslado
temporal del servidor, que no podrá ser reubicado a más de diez kilómetros de
su respectivo centro de trabajo, manteniéndosele las mismas condiciones
laborales (perfil, categoría, jornada, etc.), salvo aquellas que sean
incompatibles con el motivo por el cual se adoptó la medida cautelar.
Ficha articulo
Artículo
23.-Cualquiera de las medidas se pueden adoptar hasta por un plazo de tres
meses, prorrogables hasta por dos períodos iguales, mediante solicitud, en cada
periodo, debidamente justificada realizada por la respectiva jefatura a la
Administración.
Ficha articulo
CAPÍTULO
III
SECCIÓN
I
Del
procedimiento administrativo ordinario
Artículo 24.-Los
procedimientos administrativos se regirán por los siguientes principios:
a. Debido proceso
y derecho de defensa.
b. Tutela
efectiva de los derechos del investigado.
c. Presunción de
inocencia.
d. Oficiosidad,
eficiencia y economía procesal.
e. Motivación y
comunicación de los actos.
f. Non bis idem.
g. Recurribilidad
de los actos.
h. Participación
del investigado en la producción de la prueba, derecho de ofrecer prueba.
i. Contradictorio.
j. Cualquier
otro principio que este contenido en el debido proceso y derecho de defensa.
Ficha articulo
Artículo
25.-Corresponderá la aplicación de este procedimiento, en todos aquellos casos
en que la falta que se le impute al servidor, se estime, preliminarmente, que
por su gravedad puede ser susceptible de un despido o de una suspensión
disciplinaria superior a los tres días. Asimismo, se aplicará en todos los
casos relacionados con la infracción de la Ley de Control Interno, Ley
contra la Corrupción e Enriquecimiento Ilícito, Ley contra el
Hostigamiento Sexual, denuncias por acoso laboral y en todos los casos que
se pretenda establecer alguna responsabilidad civil.
Ficha articulo
Artículo
26.-Recibido el expediente el titular de la Unidad Coordinadora de
Procedimientos Administrativos procederá, mediante resolución interlocutoria, a
designar por rol previamente establecido, al presidente del Órgano Director y a
los demás integrantes para cada caso en concreto, cuando así corresponda.
a. El expediente
original o la copia certificada se deberá mantener en custodia en la sede de la
Unidad de Procedimientos Administrativos.
b. Cuando se
realice la comparecencia la custodia la tendrá el Órgano Director.
c. Finalizada la
etapa de comparecencia, el expediente se devolverá a la Unidad de
Procedimientos Administrativos para su custodia.
Ficha articulo
Artículo 27.-Corresponderá
al presidente del Órgano Director:
a. Dictar la
resolución de traslado de cargos.
b. Dirigir la
comparecencia.
c. Gestionar los
documentos del procedimiento dirigidos a instrumentar las convocatorias de
testigos, peritos y asesores, por cualquiera de los medios de comunicación
usuales del Banco.
d. Solicitar la
información necesaria a otras oficinas para resolver los asuntos que se
ventilan dentro del Órgano, la que una vez recibida deberá incorporarse al
expediente para los efectos pertinentes.
e. Resolver,
conjuntamente con los demás integrantes del Órgano Director, las gestiones,
incidentes y recursos que se presenten dentro del procedimiento, o en su
defecto, trasladarlas al órgano administrativo competente.
f. Elaborar, una
vez concluida la comparecencia oral, previa deliberación, el informe de
recomendación que hará del conocimiento de la Gerencia General, la cual deberá
ser debidamente fundamentada.
g. Coordinar la
recolección de las firmas de los restantes miembros del Órgano Director.
Ficha articulo
Artículo 28.-
a. El Órgano
Director tendrá un plazo de cuatro meses para tramitar el procedimiento y
emitir el informe de recomendación ante la Gerencia General, plazo que corre a
partir del día siguiente de la notificación de la resolución inicial de traslado
de cargos al o los investigados.
b. En el
procedimiento se citará al o los investigados a una comparecencia oral y
privada en la cual se admitirá y recibirá toda prueba y alegatos de las partes
que fueren pertinentes. La notificación del acto de inicio se realizará de
forma personal.
c. El servidor
tendrá derecho a que su jefatura autorice un permiso por máximo un día para
reunirse con su abogado o asesor, con el fin de preparar su defensa. El
servidor estará obligado a presentar, al día hábil siguiente, el
correspondiente comprobante de asistencia, que para los efectos le extenderá el
profesional o asesor consultado.
Ficha articulo
Artículo 29.-En la
resolución que da inicio al procedimiento el Órgano Director deberá establecer:
1. El carácter y
fines del procedimiento, con indicación específica de los cargos que se le
atribuyen, especificando debida y circunstanciadamente los que correspondan a
faltas disciplinarias y a responsabilidades civiles, así como la normativa
eventualmente violentada.
2. El derecho que
tiene de ser oído y de presentar los argumentos y pruebas que estime
pertinentes o necesarios.
3. Que estará a
su disposición y debido acceso el expediente administrativo.
4. El derecho de
ser representado y asesorado por abogados, técnicos, asesores o dirigentes
sindicales.
5. El derecho que
tiene de usar los recursos ordinarios que la ley contempla, con indicación del
plazo para su interposición y ante el órgano que se plantearse.
6. La fecha, hora
y lugar en que se celebrará la comparecencia oral y privada, salvo cuando se
trate de un procedimiento por corrupción o enriquecimiento ilícito, en cuyo
caso la comparecencia será oral y pública.
7. Indicación de
la prueba que consta en el expediente.
Ficha articulo
Artículo 30.
a. La resolución
inicial de traslado de cargos deberá ser notificada al o los investigados con
al menos quince días hábiles de anticipación a la celebración de la
comparecencia.
b. Cuando no
conste en el expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier otra
dirección exacta del o los investigados, la notificación se hará por
publicación en el Diario Oficial La Gaceta, la que deberá hacerse por
tres veces consecutivas y se tendrá por hecha cinco días después de la última
publicación.
c. La
comparecencia podrá ser grabada en cuyo caso el Órgano Director levantará un
acta que se incorporará al expediente con la sola firma del Presidente, pero en
todo caso deberá serlo antes de la decisión final.
d. La Unidad de
Procedimientos Administrativos custodiará las grabaciones originales hasta la
conclusión del expediente.
e. La
comparecencia se realizará a la hora, fecha y lugar indicados en la resolución.
f. Todas las
incidencias relativas a la integración del Órgano Director y a la continuación
del procedimiento o a la recepción y rechazo de pruebas, deberán ser resueltas
por el Órgano Director en el acto mismo de la comparecencia.
g. La
comparecencia podrá llevarse a cabo aún sin la presencia del o los
investigados, siempre y cuando éstos hayan sido notificados oportunamente, y no
conste en el expediente causa legítima alguna para su inasistencia. Si el
investigado se encuentra incapacitado, se suspenderá la tramitación del
procedimiento, hasta que éste se reintegre a sus funciones.
h. Una vez
concluida la comparecencia, en un plazo no mayor de treinta días naturales el
Órgano Director emitirá un informe de recomendación, que pondrá al conocimiento
de la Gerencia General para el dictado del acto final.
i. Si en la
tramitación del expediente el Órgano Director determina la existencia de una
eventual responsabilidad penal, en el informe recomendará a la Gerencia General
el traslado de los hechos, sin calificación jurídica alguna, al Ministerio
Público para que sea este órgano el que analice el caso y califique los hechos
conforme con su competencia.
Ficha articulo
Artículo 31.-
a. Cuando se
trate de procedimientos por infracciones al Régimen de Hacienda Pública, de
acuerdo con el artículo 10 de la Ley contra la Corrupción y el
Enriquecimiento Ilícito en la Función Pública, Nº 8422 del 6 de octubre del
2004, las comparecencias serán orales y públicas, pero el Órgano Director, en
resolución fundada, podrá declararlas privadas por razones de decoro y por
derecho a la intimidad de las partes o terceros, cuando estime que se entorpece
la recopilación de evidencia o peligra un secreto cuya revelación sea castigada
penalmente.
b. En caso de
audiencia pública se seguirán en lo que resulte aplicable los principios de
publicidad previstos para el proceso penal en el Título III, del Código
Procesal Penal, artículos 330, 331 y 332 y concordantes.
c. En todo caso
se seguirán los principios generales previstos en el capítulo primero de la Ley
Nº 8422.
Ficha articulo
Artículo 32.-El
Órgano Director del Procedimiento Administrativo y cada uno de sus miembros,
tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
a. Mantener la
más estricta confidencialidad sobre los asuntos relacionados con sus funciones.
b. Asistir
puntualmente a todas las comparecencias para las que han sido convocados.
c. No ausentarse
durante las sesiones.
d. Deliberar,
redactar y firmar la recomendación para el dictado del acto final por la
Gerencia General.
e. Coordinar con
la abogada coordinadora o el abogado coordinador, al menos con tres días de
anticipación, su sustitución, si por causa justificada no pudiese asistir a una
comparecencia.
f. Abstenerse de
participar en asuntos en que tengan relación directa o interés, o en caso de
conflicto.
g. Recomendar
adicionalmente a la Gerencia General la revisión de aquellos aspectos
relevantes que surjan dentro del procedimiento que pudieron coadyuvar en la
ocurrencia del hecho investigado.
h. Cumplir las
disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 33.
a. Instruido el
expediente, se remitirá junto con el informe de recomendación a la Gerencia
General, para el dictado del acto final.
b. La Gerencia
General emitirá el acto final, dentro del plazo de un mes calendario contado a
partir del día siguiente de recibido el informe de recomendación.
c. Emitido el
acto final, la Gerencia General remitirá de inmediato el expediente a la Unidad
de Procedimientos Administrativos, a fin de que se notifique dicho acto en un
plazo no mayor de tres días naturales.
d. La Junta
Directiva emitirá el acto final, cuando se trate de funcionarios designados por
ésta, una vez cumplido el procedimiento aquí previsto.
e. Tanto la Gerencia
General como la Junta Directiva podrán solicitar asesoría a la División
Jurídica, en los casos en que consideren pertinente el apartarse de la
recomendación del Órgano Director.
Ficha articulo
Artículo 34.-Las
partes podrán recurrir contra las resoluciones de mero trámite, o incidentales
o finales, por motivos de legalidad o de oportunidad. Asimismo en el transcurso
del procedimiento podrán presentarse incidentes de nulidad contra cualquier
actuación procesal que haya omitido formalidades sustanciales o causado indefensión.
Ficha articulo
Artículo
35.-Los recursos contra las resoluciones que se dirán se deberán interponer en
los siguientes plazos:
a. Contra la
resolución que ordena el acto inicial de procedimiento: Cabrá recurso de
revocatoria que deberá plantearse ante el Órgano Director dentro del plazo de
tres días hábiles siguientes a su notificación. Cabrá recurso de apelación ante
la Gerencia General que deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles.
b. Contra las
resoluciones de mero trámite cabrá recurso de revocatoria que deberá
interponerse ante el órgano que las dictó, en el acto mismo en que se dicten o
dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación.
c. Contra el acto
final: Cabrá recurso de reposición o reconsideración que deberá interponerse
ante el Órgano que lo dictó dentro del plazo de cinco días hábiles, contados a
partir del día siguiente de su notificación. En todo caso, el escrito de
interposición del recurso deberá incorporarse en el expediente administrativo
de forma inmediata a su recibo. De igual forma se procederá con la resolución
que resuelva el recurso y con el acto de notificación.
Ficha articulo
Artículo 36.-Una vez
finalizado el procedimiento administrativo, el expediente del caso quedará en
custodia de la Unidad de Procedimientos Administrativos, por un período de:
a. Dieciocho
meses cuando se haya impuesto sanción de despido.
b. Seis meses en
los demás casos.
Vencidos tales plazos el expediente se remitirá a la
División Capital Humano a fin de que sea incorporado al expediente confidencial
del servidor.
Ficha articulo
Artículo
37.
a. En aquellos
casos en los que se haya logrado determinar responsabilidad civil resarcitoria,
y luego de habérsele notificado el acto final al o los investigados, la Unidad
de Procedimientos Administrativos remitirá el expediente administrativo a la
División Jurídica, la que tendrá a cargo la ejecución administrativa de cobro,
conforme con lo que establece el artículo 150 de la Ley General de la
Administración Pública, otorgándole al obligado un plazo de hasta noventa
días hábiles para que haga efectiva la obligación.
b. Vencido el
plazo mencionado en el párrafo anterior, o constando la negativa del servidor
para resarcir al Banco de conformidad con la responsabilidad establecida, la
División Jurídica procederá a tramitar, conforme lo establece el artículo 210,
inciso 3) de la Ley General de la Administración Pública, el cobro
judicial respectivo.
Ficha articulo
SECCIÓN
II
Del
procedimiento abreviado
Artículo 38.-En
aquellos asuntos en que no corresponda la tramitación de un procedimiento ordinario,
se sustanciará un procedimiento abreviado. Asimismo, se aplicará en todos
aquellos, que por la levedad de la falta, se estime preliminarmente, que no
darían lugar a una suspensión disciplinaria que sea superior a tres días
hábiles.
Ficha articulo
Artículo
39.-De acuerdo con el mérito de los autos, el órgano director podrá optar por
convertir en ordinario el procedimiento, por razones de complejidad o
importancia de la materia.
A este efecto el
órgano deberá dar audiencia a las partes.
El
trámite de conversión no podrá demorar más de seis días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
40.-El titular de la Unidad Coordinadora procederá a designar, de acuerdo con
el rol, el integrante del Órgano Director que lo sustanciará.
Ficha articulo
Artículo
41.-El Órgano Director dictará la correspondiente resolución de traslado de
cargos, que deberá ajustarse, en lo que resulte aplicable, al artículo 30 de
este Reglamento, concediéndole al servidor una audiencia por el plazo de diez
días, para que manifieste, por escrito, si acepta los hechos o los rechaza, con
variantes o rectificaciones. En la misma resolución se le prevendrá que dentro
del mismo plazo, deberá ofrecer o aportar la prueba de descargo
correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
42.-Si el servidor no se opone a la gestión o aun oponiéndose, no ofrece prueba
de descargo, el Órgano procederá a rendir el correspondiente informe a la
Gerencia General, para que dicte el acto final.
Ficha articulo
Artículo
43.-Si el servidor en su oposición ofrece prueba de descargo, se evacuará a la
mayor brevedad y el Órgano rendirá el correspondiente informe para que la
Gerencia General dicte el acto final.
Ficha articulo
Artículo
44.-El dictado del acto final en estos asuntos, el Gerente General lo podrá
delegar en el Director de Capital Humano.
Ficha articulo
Artículo
45.-En lo que resulte compatible con este procedimiento, de ser necesario, se
aplicarán supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario.
Ficha articulo
SECCIÓN III
Procedimiento
en caso de denuncias por hostigamiento
laboral
o acoso moral y psicológico en el trabajo
(mobbing)
Artículo 46.-Se
entiende por acoso u hostigamiento laboral toda situación en la que uno o
varios servidores, sean superiores jerárquicos o no, ejercen una violencia
psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente, durante un tiempo
prolongado, sobre otro u otros servidores en el lugar de trabajo, sea mediante
gestos, comportamientos, palabras o actitudes, con el fin de degradar sus
condiciones de trabajo, destruir sus redes de comunicación, destruir su
reputación, perturbar el ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación
laboral, siendo una actitud que atenta contra la personalidad, la dignidad y la
integridad física o psíquica del servidor o servidores además de poner en
peligro su empleo o degradar el clima laboral.
Ficha articulo
Artículo
47.-El hostigamiento laboral puede ser de tres tipos: vertical, horizontal o
mixto.
Tipo vertical: Se da cuando la
conducta hostigadora proviene del jerarca, modalidad que se conoce como bossing.
Tipo horizontal: Se da
cuando el acoso es provocado por los propios compañeros.
Tipo mixto: Se da por una combinación
entre el acoso propiciado por la jefatura -por acción u omisión- y los
compañeros.
Ficha articulo
Artículo
48.-El hostigamiento laboral puede presentar las siguientes características:
- La
intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad del acosado.
- La repetición
de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no aislado.
- La duración
de la agresión: el acoso se suscita durante un período prolongado.
- La asimetría
de poder: la agresión proviene de otro u otros quienes tienen la capacidad de
causar daño.
- El fin: la
agresión tiene como finalidad presionar al servidor para que abandone su puesto
de trabajo.
Ficha articulo
Artículo 49.-El
hostigamiento podría presentar, entre otros:
- Asignar
trabajos sin valor o utilidad alguna.
- Rebajar al
servidor o servidores asignándoles trabajos por debajo de su capacidad
profesional o sus competencias habituales.
- Ejercer
contra el servidor o servidores una presión indebida o arbitraria para realizar
su trabajo.
- Evaluar su
trabajo de manera desigual o de forma sesgada.
- Desvalorar
sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a otros factores
o a terceros.
- Amplificar y
dramatizar de manera injustificada errores pequeños o intrascendentes.
- Menospreciar
o menoscabar personal o profesionalmente a la persona.
- Asignar
plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables.
- Restringir
las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior.
- Ignorar,
excluir o no tomar en cuenta al servidor sin justificación alguna.
- Discriminación
en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma.
- Rechazo de la
víctima por razones estéticas, de posición social o económica, relegando su
capacidad o potencial humano.
- Retener
información crucial para su trabajo o manipularla para inducirle a error en su
desempeño laboral, y acusarle después de negligencia o faltas profesionales.
- Difamar a la
víctima, extendiendo rumores maliciosos o calumniosos que menoscaban su
reputación, su imagen o su profesionalidad.
Ficha articulo
Artículo 50.-
a. Toda denuncia
por hostigamiento laboral bajo los términos anteriores, será formulada por el
servidor afectado, ante el superior inmediato y de tratarse la denuncia contra
este último, ante el superior inmediato siguiente, quien procederá según lo
normado en este reglamento, o bien, ante el superior de la División de Capital
Humano, un subgerente o la Gerencia General. El Banco garantiza la
confidencialidad de toda denuncia por hostigamiento laboral.
b. Ninguna
persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento laboral o que haya
comparecido como testigo en un procedimiento administrativo por esta causa de
cualquiera las partes podrá sufrir, por ello, perjuicio personal alguno en su
empleo.
c. El superior
jerárquico, o quien lo sustituya reglamentariamente, que reciba una denuncia,
guardando en todo caso la debida confidencialidad, levantará un informe por
escrito de la denuncia y lo remitirá a más tardar el día hábil siguiente a la
Unidad de Procedimientos Administrativos, so pena de responsabilidad
disciplinaria del superior incumpliente.
d. La Unidad de
Procedimientos Administrativos, dentro de los tres días hábiles siguientes, al
recibido del informe, elevará el caso a la Gerencia General para que se dicte
el acto de apertura del procedimiento.
e. Ordenada la
apertura, la Unidad de Procedimientos Administrativos trasladará el expediente
al Órgano Director de Procedimientos Administrativos para su respectivo
trámite. Recibido el expediente, el abogado coordinador del Órgano Director de
Procedimientos Administrativos, dará prioridad en el trámite del expediente,
debiendo cumplir con el debido proceso y derecho de defensa, conforme el
procedimiento previsto en este Reglamento.
f. Cuando el
servidor ofendido así lo manifieste por escrito y mediante solicitud expresa,
el Órgano Director de Procedimientos, podrá recomendar la posibilidad de
reubicar al servidor denunciante a fin de que sea la División de Capital Humano
o la Gerencia General la que autorice el traslado a otra área de la institución
en forma temporal, hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento.
g. De
considerarse procedente para proteger al servidor ofendido en razón de la
gravedad de la denuncia, el superior jerárquico del denunciado al conocer de la
denuncia o bien, el Órgano Director del Procedimientos, al tramitar el caso,
podrá recomendar a la Gerencia General, la reubicación temporal del servidor
denunciado en otra área donde no tenga relación con el servidor ofendido, hasta
tanto se resuelva el procedimiento administrativo. De la misma manera se
procederá cuando lo solicite el servidor denunciante. De ser el caso, podrá
gestionarse la suspensión temporal del servidor denunciado, si se considera que
existen razones debidamente fundadas para aplicar esta medida cautelar.
h. En el trámite
del expediente el servidor denunciante será tenido como parte en el
procedimiento administrativo, a fin de posibilitarle el ejercicio de las
acciones pertinentes. Para ello el Órgano Director del Procedimiento deberá
notificarle la fecha, hora y lugar en que se celebrará la comparecencia oral y
privada, y todas las actuaciones pertinentes.
i. El servidor
denunciante podrá hacerse acompañar de un asesor legal o representante
sindical, si así lo considera conveniente.
j. El
procedimiento en ningún caso podrá exceder el plazo de cuatro meses, contados a
partir de la interposición de la queja o denuncia.
k. Todo servidor
que por razones de su cargo tenga conocimiento en cualquier etapa del
procedimiento o del trámite de una denuncia por hostigamiento laboral, está obligado
a guardar absoluta confidencialidad, so pena de generarle responsabilidad
disciplinaria por su incumplimiento, salvo en lo que corresponde al trámite que
por su cargo deba cumplir.
l. El
incumplimiento del plazo establecido para el trámite de la denuncia por
hostigamiento laboral, generará responsabilidad administrativa del servidor o
servidora incumpliente, la que se determinará siguiendo el procedimiento
administrativo establecido en este Reglamento.
m. La
conciliación privada entre las partes, denunciante y denunciada, no impide la
continuación del procedimiento administrativo, en lo que se refiere a la
materia disciplinaria.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
Disposiciones
finales
Artículo 51.-Emitido
el acto final, la Gerencia General remitirá de inmediato el expediente a la
Unidad de Procedimientos Administrativos, a fin de que notifique dicho acto en
un plazo no mayor de tres días naturales. Una copia de esta resolución junto
con el acta de notificación se incorporará al expediente administrativo del
caso.
Dicho
acto se pondrá en conocimiento de la División Capital Humano por medio de una
copia de la resolución para que:
a. Realice los
movimientos de personal que correspondan.
b. Aplique las
deducciones salariales cuando se trate de suspensiones sin goce de salario.
De tales
acciones la División Capital Humano deberá remitir copia a la Unidad de
Procedimientos Administrativos, para que sean incorporados al expediente
administrativo.
c. Incorpore al
prontuario la copia de la resolución final.
Ficha articulo
Artículo 52.-El
procedimiento administrativo caducará si transcurren seis meses o más de
inactividad en su tramitación.
Ficha articulo
Artículo
53.-El recurso extraordinario de revisión se regirá por lo establecido en el
artículo 353 y siguientes de la Ley General de la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
54.-De acuerdo con lo establecido en el artículo 367, numerales 2 inciso e) y 3
de la Ley General de la Administración Pública, los procedimientos
administrativos especiales aquí regulados serán de aplicación en el Banco de
Costa Rica, sin perjuicio de que en lo no regulado, se aplicará lo establecido
en el Libro Segundo la Ley General de la Administración Pública y el Código
Procesal Contencioso Administrativo, en lo que resulte razonable.
Ficha articulo
Artículo
55.-La inobservancia de lo establecido en el presente Reglamento podrá generar
responsabilidad disciplinaria para los servidores omisos.
Ficha articulo
Artículo
56.-Todo procedimiento relacionado con materia de acoso u hostigamiento sexual
se tramitará de acuerdo con lo establecido en el Reglamento contra el
Hostigamiento Sexual en el Conglomerado BCR,
aprobado por la Junta Directiva en la sesión Nº 50-10, artículo VI, celebrada
el 11 de octubre del 2010.
Derogatorias
Se deroga: Reglamento para el Trámite de Investigaciones y Procedimientos
Administrativos del Banco de Costa Rica aprobado por Junta Directiva,
sesión Nº 14-05, artículo XV, del 12 de abril del 2005.
Ficha articulo
Transitorios
Transitorio I.-A las
investigaciones que a la fecha de aprobación de este Reglamento hayan sido
trasladadas por la Unidad Coordinadora para el trámite del respectivo
procedimiento y ya se le haya hecho el respectivo traslado de cargos,
continuarán tramitándose bajo lo previsto en el Reglamento para el Trámite de
Investigaciones y Procedimientos Administrativos del Banco de Costa Rica. Los
demás casos, se tramitarán conforme con el Reglamento que ahora se aprueba.
Ficha articulo
Transitorio II.-La Gerencia General contará con un plazo de tres meses a
partir de la vigencia de este Reglamento para poner en marcha la nueva
conformación del Órgano Director de Procedimiento. Durante ese plazo,
continuará funcionando, en forma transitoria, la conformación establecida en el
Reglamento para el Trámite de Investigaciones y Procedimientos Administrativos
del Banco de Costa Rica, para la tramitación de los procedimientos nuevos.
San José, 18 de
febrero del 2011.-
Ficha articulo
Fecha de generación: 5/12/2025 08:17:30
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