BANCO DE COSTA RICA
(Nota de Sinalevi: Mediante el artículo 43 del
Reglamento contra el hostigamiento sexual en el conglomerado BCR, aprobado en
sesión N° 23 del 1° de noviembre de 2010, se acordó derogar en su totalidad
la Sección II denominada Del Procedimiento en caso de quejas o denuncias por
acoso u hostigamiento sexual del Capítulo II del presente reglamento. No
obstante; al no tener sección II el capítulo II, no se puedo realizar la
respectiva abrogación)
La Junta Directiva General del
Banco en sesión Nº 61-10, artículo V del 20 de diciembre del 2010, y sesión Nº
05-11, artículo VII del 7 de febrero del 2011, aprobó el siguiente documento:
(Nota
de Sinalevi: El texto de este reglamento fue reformado parcialmente y reproducido
su texto de forma íntegra mediante publicación en el Alcance Digital N° 201 de
La Gaceta N° 239 del 11 de diciembre del 2012 y se transcribe a continuación:)
Reglamento de Procedimientos Administrativos del Banco
de Costa Rica
I. Propósito
El propósito de este reglamento es regular el procedimiento a seguir en el
Banco de Costa Rica, para determinar la verdad real de los hechos e investigar
las actuaciones de las servidoras y los servidores que eventualmente pudieran
generar responsabilidad disciplinaria o civil, de acuerdo con los principios y
normas establecidos en los artículos 39 y 41 de la
Constitución Política , la
Ley general de la administración pública, Código
de trabajo y Ley general de control interno, Ley contra la
corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, y la
Ley contra el hostigamiento sexual en el empleo y la
docencia, así como la normativa interna y externa del Banco que resulte
aplicable.
II. Alcance
El presente reglamento será de aplicación para todas las servidoras y todos
los servidores del Banco de Costa Rica.
III. Documentos de referencia
Código
de trabajo, n.° 2
Ley
general de la administración pública, n.° 6227
Ley
sobre el hostigamiento sexual en el empleo y la docencia, n.° 7476
Ley
sobre estupefacientes, sustancias psicotrópicas, drogas de uso no autorizado,
actividades conexas, legitimación de capitales y financiamiento al terrorismo,
n°8204
Ley
general de control interno, Ley n.° 8292
Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública, n. °
8422
Código
procesal contencioso administrativo, n.° 8508
Normas
de control interno para el sector público emitidas por la
Contraloría General de la
República
Convención
colectiva de trabajo del Banco de Costa Rica y el sindicato Unión de empleados
del Banco de Costa Rica, POL-PSO-ACH-119-05-11
Manual
de cumplimiento corporativo del Conglomerado Financiero BCR, MACGCU-
CRE-56-04-12
IV. Definiciones
Para mejor comprensión e interpretación del presente Reglamento se
establecen los siguientes conceptos de carácter general.
Hecho irregular: será hecho irregular toda aquella acción u omisión
de una servidora o un servidor que en el desempeño de sus deberes o con ocasión
de ese desempeño, vaya en contra de la normativa interna o externa aplicable al
Banco.
Plazo ordenatorio: los plazos establecidos en este reglamento son
ordenatorios, por lo que la
Administración siempre estará obligada a resolver aún vencidos
tales plazos.
Responsabilidad laboral: la responsabilidad disciplinaria que se deriva de la
acción u omisión de la servidora o del servidor contraria a lo dispuesto en las
normas y procedimientos previamente establecidos y aplicables en el Banco de
Costa Rica.
Responsabilidad civil: la reparación de orden económico que se deriva de la
conducta de la servidora o del servidor en el desempeño de sus deberes o con
ocasión de ese desempeño, cuando haya actuado con dolo o culpa grave, al
generarse un perjuicio económico debidamente acreditado e individualizado, sea
para el Banco o para un tercero.
Capítulo I
Sección I
Disposiciones generales
Artículo 1. La
Unidad de Procedimientos Administrativos
a. La
Unidad de Procedimientos Administrativos será la encargada, una
vez recibido el informe que respalda la investigación preliminar, de realizar
aquellos trámites previos a la apertura del procedimiento y aquellos
posteriores al dictado del acto final, en cualquier caso que eventualmente
pudiere corresponder la aplicación de la responsabilidad disciplinaria o civil,
así como en los casos relacionados con la
Ley sobre el hostigamiento sexual en el empleo y la
docencia, Ley contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en
la función pública, Ley general de control interno o los que
establezcan las regulaciones internas del Banco de Costa Rica.
b. Esta Unidad estará a cargo de una abogada o un abogado quien será la
coordinadora o el coordinador de la
Unidad de Procedimientos Administrativos, y contará con los
recursos humanos y materiales necesarios.
c. La
Unidad pertenece a la
Gerencia General , administrativa y funcionalmente.
d. La
Unidad de Procedimientos emitirá dentro de los primeros dos
meses del periodo siguiente y con corte del 1 de enero al 31 de diciembre de
cada año, un informe de labores sobre los casos tramitados por esa Unidad y por
el Órgano Director de Procedimientos Administrativos, durante el respectivo
periodo, el cual será dirigido a la
Gerencia General , con copia a la
División Capital Humano y Optimización de Procesos y a
UNEBANCO. También podrá emitir informes parciales cuando así se le solicite.
Ficha articuloArtículo
2.
a.
El Órgano Director de Procedimientos Administrativos tendrá a cargo la
instrucción de los procedimientos administrativos para la verificación de la
verdad real de los hechos que servirán de motivo al acto final que dicte
la Gerencia General
, todo con estricto apego al ordenamiento jurídico y a los principios de
legalidad, imparcialidad, responsabilidad, proporcionalidad y de legitimidad de
los procedimientos.
El
Órgano depende de
la Gerencia General
administrativa y funcionalmente.
En
el cumplimiento de su labor sustantiva, la unidad es un órgano de
desconcentración máxima supeditada, únicamente, en la conducción del proceso
y el dictado de sus recomendaciones a
la Gerencia General
, al ordenamiento jurídico y a los principios de legalidad, imparcialidad,
independencia, objetividad y sana crítica. Estos mismos principios deben ser
norma de conducta de los miembros del órgano en el descargo de sus deberes y
ejercicio de sus atribuciones.
b.
Las y los integrantes del Órgano Director estarán sujetos a los motivos de
impedimento, inhibición, recusaciones y excusas, según las causales previstas
para los jueces en los artículos 49, 51, 53 y 79 y 80 Código procesal civil.
La
tramitación y resolución de tales causas se hará, en lo que fuere
razonablemente aplicable, por lo previsto en el Capítulo V del mismo Código.
c.
Si una o un integrante del Órgano Director sujeto a alguno de los motivos y
causales referidos, participare en el desarrollo del procedimiento, generará
las consecuencias procesales que prevé el Código procesal civil, según
la naturaleza del incumplimiento, sin perjuicio de la eventual responsabilidad
disciplinaria.
d.
El Órgano estará compuesto por dos integrantes propietarios con carácter de
permanentes y dos integrantes suplentes no permanentes, todas nombradas o todos
nombrados por
la Gerencia General
y deberán ser abogadas o abogados. Una o uno de las o los integrantes
propietarios y un suplente serán escogidos de la lista propuesta por
la Unión
de Empleados del Banco de Costa Rica. En la eventualidad de que alguna o alguno
de las o los integrantes propuestos por UNEBANCO presente su renuncia, esta
organización le propondrá a
la Gerencia General
la correspondiente sustitución.
e.
Ambos integrantes serán competentes para instruir cada procedimiento que se le
asigne.
f.
Para cada caso concreto, el órgano director podrá estar conformado por uno o
dos integrantes, según la integración que realice la coordinadora o el
coordinador de
la Unidad. Al
momento de la designación, cuando fueren dos los integrantes, se indicará cuál
de ellos presidirá.
g.
Las o los integrantes una vez designadas o designados instruirán el expediente
hasta el dictado de la recomendación a
la Gerencia General, salvo que concurra alguna causal de impedimento o recusación
de las previstas en la ley que obligue a su separación, caso en el cual será
sustituido inmediatamente.
Ficha articulo
Artículo
3.
La
Gerencia General
podrá nombrar un
órgano director ad hoc, mediante resolución debidamente motivada, integrado
por otras servidoras u otros servidores del Banco o por profesionales externos,
éstos últimos contratados vía contratación administrativa, para la tramitación
de un procedimiento cuando:
a.
Surja impedimento legal para las o los integrantes del Órgano Director creado
en este Reglamento, para conocer del caso.
b.
Se trate de casos en los que se tenga como investigadas o investigados a
servidoras o servidores que ocupan puestos de directora o director de división,
gerentes de división, subauditora o subauditor.
La
Junta Directiva
podrá nombrar un
órgano ad hoc integrado por profesionales externos, vía contratación
administrativa, en los casos en que el procedimiento administrativo se lleve
contra la o el gerente general, subgerentes o la auditora o el auditor general.
Ficha articulo
Artículo
4.
a.
La Gerencia General o el Órgano Director podrán contar con las o los asesores
internos o externos que se consideren pertinentes para la buena marcha y
correcta resolución del procedimiento.
b.
Las asesoras y los asesores asistirán, cuando así se les requiera, a las
comparencias y podrán apoyar al Órgano Instructor en los actos propios de su
función, pudiendo incluso interrogar directamente a la parte investigada, las y
los testigos y peritos, siempre bajo la dirección y reglas que establezca el órgano
instructor del procedimiento.
c.
Las asesoras y los asesores deberán guardar absoluta confidencialidad respecto
de los casos en los que participen.
Ficha articulo
Artículo
5.
La Gerencia
General
designará a la o
al representante de
la Administración
, con carácter permanente, quien deberá ser abogada o abogado, para que se
apersone como parte en los procedimientos de conformidad con los intereses
institucionales y la búsqueda de la verdad real de los hechos que se
investigan.
En
esa condición estará facultada o facultado para contradecir los alegatos de
las partes, solicitar prueba, asistir a la comparecencia oral y privada,
interrogar y repreguntar a testigos, solicitar peritajes y formular las
observaciones o aclaraciones que estime necesarias, emitir conclusiones de hecho
y de derecho y presentar los recursos que procedan.
La
o el Gerente General designará a una o a un representante suplente, quien no
tendrá carácter permanente, para la atención de aquellos casos en que la o el
titular no pueda participar en el procedimiento.
No
obstante lo anterior, la o el representante de
la Administración
o su suplente, tendrán prohibición para brindar asesoría legal a
la Gerencia General
respecto de cualquiera de los casos que se reciban en
la Unidad Coordinadora
de Procedimientos Administrativos o se tramiten ante el Órgano Director, haya
o no participado en el procedimiento respectivo, so pena de responsabilidad
disciplinaria por el incumplimiento de esta prohibición, sin perjuicio de
cualquier otro tipo de responsabilidad.
Ficha articulo
Artículo
6.
A
quien actué en esta condición
la Unidad Coordinadora
le notificará el auto de inicio y citación a comparecencia oral, para que
ejerza dentro del procedimiento todas las actuaciones necesarias que como parte
le corresponden.
Ficha articulo
Artículo
7.
La
ausencia de la o del representante de
la Administración
en la comparecencia no impedirá que esta se lleve a cabo, sin perjuicio de las
responsabilidades que pudieren surgir por su ausencia en caso de afectación de
los intereses del Banco.
Ficha articulo
Artículo
8.
La
actuación de la o del representante de
la Administración
deberá darse dentro de los plazos previstos en el presente Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
9.
La
o el representante de
la Administración
deberá guardar la debida confidencialidad respecto de todos los casos en los
que participe.
Ficha articulo
Sección
II
Fase
preliminar
Artículo
10.
a.
Toda servidora y todo servidor que tuviere conocimiento de un hecho
presuntamente irregular atribuible a otra servidora u otro servidor, que pudiere
implicar el surgimiento de alguna responsabilidad, deberá hacerlo de
conocimiento de la o del superior en grado quien deberá solicitar la
investigación correspondiente a
la Unidad
de Investigaciones.
b.
En caso de que sea la o el superior jerárquico el eventual responsable de la
comisión del presuntamente hecho irregular, cualquier otra servidora o
cualquier otro servidor del área que tenga conocimiento de tal hecho, dentro
del plazo de cinco días hábiles contados a partir de tal circunstancia, deberá
hacerlo de conocimiento de la o del superior en grado quien deberá solicitar,
dentro del plazo de cinco días hábiles siguientes, la investigación
correspondiente a
la Unidad
de Investigaciones.
c.
En aquellos casos en que la o el superior respectivo, teniendo conocimiento de
un hecho presuntamente irregular, no lo eleve a
la Unidad Coordinadora
o no solicite la investigación preliminar según corresponda, asumirá
responsabilidad disciplinaria por el incumplimiento de sus deberes. Tal
incumplimiento podrá constituirse en falta grave generadora del despido sin
responsabilidad patronal, dependiendo de las circunstancias en que se ha
producido, todo previo cumplimiento del debido proceso.
d.
El expediente administrativo que se levante durante la investigación preliminar
tiene carácter confidencial y por tanto sus contenidos deberán tratarse de
manera reservada por todas aquellas servidoras y todos aquellos servidores que
por la índole de sus funciones tengan acceso a éste.
Ficha articulo
Artículo
11.
a.
La o el superior jerárquico que tenga conocimiento de un hecho presuntamente
irregular, deberá informarlo a
la Unidad
de Investigaciones, solicitando se proceda con la investigación pertinente que
tendrá carácter de preliminar. La solicitud deberá hacerla dentro del plazo máximo
de cinco días hábiles posteriores a dicho conocimiento.
Cuando
corresponda, la o el superior jerárquico remitirá el informe haciendo una
descripción del hecho y de los elementos probatorios de que tuviere
conocimiento.
b.
La investigación preliminar que culminará con la emisión de un informe, deberá
realizarse dentro del plazo de tres meses para efectos de que el Banco ejerza
oportunamente su potestad disciplinaria.
Cuando
se trate de un caso que por su complejidad o por situaciones calificadas, se
requiera extender la investigación, el plazo podrá ampliarse, por uno o dos
periodos iguales, previa autorización, en cada oportunidad, otorgada por la o
el superior jerárquico de
la Gerencia
de Seguridad. En el informe deberá quedar debidamente justificada tal ampliación.
Si
al vencimiento del plazo o de sus prórrogas no se ha remitido el
correspondiente informe a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, generará responsabilidad de las servidoras
y los servidores incumplientes, previo debido proceso, salvo razones debidamente
acreditadas que pudieren autorizar una prórroga que no podrá superar tres
meses más, la que será también excepcional.
c.
Una vez iniciada la investigación preliminar, ésta no deberá detenerse hasta
su finalización, salvo causa justificada.
d.
La Junta Directiva
General o la o el Gerente General, según el caso, podrán conformar una comisión
ad hoc para llevar a cabo la investigación de un asunto en particular, en el
cual se considere pertinente tal conformación. Para efectos de la investigación
preliminar y la emisión del informe correspondiente, la comisión se regirá
por las reglas previstas en este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
12.
La
encargada o el encargado de la investigación preliminar recabará la información
y documentos necesarios para el análisis de los hechos y que sustenten el
informe correspondiente, conformando un expediente que conservará en original
bajo su custodia, mientras se realiza la investigación preliminar.
a.
Se entrevistará a las y los presuntos involucrados y a quienes pudieran conocer
sobre lo sucedido. La encargada o el encargado de la investigación respetará
la integridad física y moral de las entrevistadas o los entrevistados y sus
derechos fundamentales. Quedan totalmente prohibidos los interrogatorios que se
valgan de mecanismos de presión, promesas, coacción o engaños. Cualquier
declaración que se obtenga valiéndose de estos medios espurios, será
absolutamente nula. Las servidoras y los servidores que incurran en estas prácticas
estarán sujetos a responsabilidad disciplinaria, sin perjuicio de la
responsabilidad penal de sus actuaciones.
b.
Las y los presuntos involucrados serán citados con una antelación mínima de
dos días, en cuya citación se le informará que tienen derecho de ser
asistidas o asistidos por una o un profesional en derecho y/o una o un
representante, delegada o delegado de UNEBANCO y que tienen el derecho de
abstenerse o declarar en cualquier otro momento, sin que su abstención implique
alguna presunción de culpabilidad.
c.
La citación con dos días de anticipación no aplicará cuando se trate de
casos de flagrancia, no obstante, siempre será necesaria la asistencia de una o
un profesional en derecho y/o una o un representante, delegada o delegado de
UNEBANCO. La infracción de esta disposición dará lugar a la nulidad de la
actuación.
d.
Si en el trascurso de la entrevista se evidencia que a la entrevistada o al
entrevistado, por su participación en los hechos, le podría generar algún
tipo de responsabilidad, quien esté a cargo suspenderá la diligencia y se lo
hará saber en salvaguarda de su derecho de defensa, salvo que la o el
entrevistado haya asistido acompañado de un abogado o de un delegado de
UNEBANCO
e.
De lo expresado en estas entrevistas la investigadora o el investigador levantará
un acta en la que deberá consignarse fecha, hora, lugar, nombre y firma de
todas y todos los presentes; se le dará la oportunidad a la entrevistada o al
entrevistado de aclarar cualquier detalle de lo manifestado lo que también se
incluirá en el acta. Si la entrevistada o el entrevistado no quisiera firmar,
se dejará constancia de ello y el motivo. A la entrevistada o al entrevistado
se le brindará copia de su manifestación.
f.
Cuando la documentación original de esta fase sea requerida por un Tribunal,
con motivo de un proceso relacionado con el caso, será responsabilidad de la
oficina que tiene a cargo la investigación, remitirla completa y oportunamente
mediante copia certificada. En caso de requerirse el expediente original, se
deberá mantener una copia certificada de dicho expediente para la tramitación
procedimiento o lo que corresponda.
g.
Una vez recopilada toda la información pertinente para el caso, las encargadas
o los encargados de la investigación preliminar rendirán un informe escrito
dirigido a quien solicitó la investigación, remitiendo una copia a la o al
superior en grado, el cual deberá contemplar lo siguiente:
I.
Identificación de la oficina o superior jerárquico que emite el informe.
II.
Referencia sucinta del caso indicando nombre de las investigadas o los
investigados
y lugar en que ocurrieron los hechos.
III.
Relación de hechos que contendrá:
a.
Nombre y calidades del o los investigados así como el lugar donde puedan ser
localizados.
b.
Individualización de los hechos investigados.
c.
Descripción detallada de los hechos investigados.
d.
Concordancia de la prueba documental con los hechos investigados y la
documentación que conforma el expediente.
e.
Posibles incumplimientos legales o reglamentarios, señalando las disposiciones
específicas y los artículos que pudieren estar violentados. Si se tratare de
normativa interna del Banco se deberá indicar la versión aplicable al caso en
concreto, la cual se deberá incorporar como anexo al informe.
f.
Los daños o perjuicios que se hubieren causado al Banco debiendo establecerse
su cuantía y origen, lo que se hará constar en la respectiva certificación
que contenga el monto exacto del daño o perjuicio, más el monto exacto de
intereses legales la que debe ser emitida por la o el superior del área donde
se suscitaron los hechos, siempre que sea la servidora o el servidor competente
para su emisión.
g.
De no contarse con la cuantificación del daño o perjuicio al momento de la
emisión del informe así se hará constar e indicará las razones para ello. En
este caso, no se abrirá el procedimiento por la eventual responsabilidad civil
hasta tanto, se logre cuantificar. Una vez cuantificado deberá confeccionarse
el informe respectivo que será remitido a
la Unidad Coordinadora
para su trámite de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
h.
Si hubo reintegro del monto reclamado deberá aportarse los asientos contables
correspondiente o cualquier otra documentación que lo respalde.
i.
El informe de la investigación o sus ampliaciones deberán ser suscritos por la
encargada o el encargado de la investigación y su superior jerárquico.
j.
De dicho informe se remitirá, en todos los casos, copia a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, junto con el expediente original o copia
certificada donde consten todos los documentos generados durante la investigación
preliminar.
k.
El informe de la investigación deberá ser suscrito por la encargada o el
encargado de la investigación y su superior jerárquico.
Ficha articulo
Artículo
13.
Cuando
la Auditoría Interna
lleve a cabo una investigación, se regirá por los procedimientos de Auditoria
usualmente aplicables en el ejercicio de su competencia. Esta investigación
tendrá carácter de preliminar.
a.
Si el informe se dirige a
la Gerencia General
, el plazo para ordenar la apertura del procedimiento prescribe en un mes.
b.
Si el informe se dirige a
la Junta Directiva
,
la Gerencia General
tendrá un mes de plazo para ordenar la apertura del procedimiento
disciplinario, el cual empezará a correr una vez que se le comunique el acuerdo
en firme y se le ponga en conocimiento del informe de relación de hechos por
parte de dicho órgano colegiado. Este plazo no aplicará cuando se trate de
servidoras o servidores de
la Hacienda Pública
, cuya prescripción se regirá por lo establecido en el 71 de
la Ley
orgánica de
la Contraloría General
de
la República
, n.° 7428 del 26 de agosto de 1994 y sus reformas.
c.
Este plazo se tendrá por interrumpido cuando se requiera la contratación de un
órgano director externo, por todo el tiempo en que dure la tramitación del
proceso de contratación, hasta su adjudicación en firme.
Ficha articulo
Artículo
14.
Si
del informe de
la Auditoría Interna
se evidencian eventuales infracciones al Régimen de
la Hacienda Pública
, sean estas de tipo laboral o civil resarcitorio, la responsabilidad
administrativa del funcionario público de conformidad con lo estipulado en el
artículo 71 de
la Ley Orgánica
de
la Contraloría General
de
la República
, n.° 7428 del 26 de agosto de 1994 y sus reformas, prescribirá en cinco años,
de acuerdo con los siguientes presupuestos:
a.
Si el hecho irregular es notorio, la responsabilidad prescribirá en cinco años,
contados a partir del acaecimiento del hecho.
b.
Si el hecho irregular no es notorio -entendido este como aquel hecho que
requiere una indagación o un estudio de auditoria para informar de su posible
irregularidad- la responsabilidad prescribirá en cinco años, contados a partir
de la fecha en que el informe sobre la indagación o la auditoria respectiva se
ponga en conocimiento de la o del jerarca o la servidora o el servidor
competente para dar inicio al procedimiento respectivo.
En
ambos casos la prescripción se interrumpirá, con efectos continuados, por la
notificación al presunto responsable del acto que acuerde el inicio del
procedimiento administrativo.
Si
fuese la o el jerarca la autora o el autor de la falta, el plazo empezará a
correr a partir de la fecha en que él termine su relación de servicio con el
ente, la empresa o el órgano respectivo.
En
todo caso, se reputará como falta grave de la servidora o del servidor
competente para iniciar el procedimiento administrativo, el no darle inicio a
este oportunamente o el dejar que la responsabilidad del infractor prescriba,
sin causa justificada.
Ficha articulo
Artículo
15.
Si
de los hechos investigados se desprende la probable existencia de un delito, se
procederá
de la siguiente manera:
a.
En caso de presunción de existencia de un delito, la o el superior jerárquico
consultará a
la Gerencia Jurídica
Penal de
la División Jurídica
, para que previo análisis de la gravedad de los hechos, y con el fin de
tutelar los intereses del Banco, emita las recomendaciones jurídicas sobre las
acciones judiciales inmediatas a seguir.
b.
Si del análisis que realice
la Gerencia Jurídica
Penal se confirma la presencia de elementos que hagan presumir fundadamente la
existencia de un delito, esta gerencia asesorará al área respectiva en la
interposición de la denuncia correspondiente, contribuyendo directamente con su
redacción cuando proceda, a efectos de que ésta sea interpuesta por el
superior de la oficina donde se dieron los hechos; en caso de haber varias
oficinas involucradas, corresponderá al superior de la oficina donde se realizó
el primer evento, o en su defecto, por la persona que
la Administración
designe.
c.
Cuando de los hechos no se cuente con elementos para interponer una denuncia
formal, los hechos serán remitidos al Ministerio Público para su valoración.
d.
En los casos donde existe un informe preparado por
la Gerencia
de Seguridad o
la Auditoria Interna
, que eventualmente pueda servir para sustentar la denuncia, se adjuntará copia
certificada de éste.
e.
El expediente y toda la documentación relacionada con el hecho, deberá ser
remitida inmediatamente a
la Gerencia Jurídica
Penal, a efectos de que se proceda con la respectiva cadena de custodia, y de
esta forma resguardarla para los eventuales requerimientos de las autoridades
judiciales.
f.
Una vez interpuesta la denuncia, deberá remitirse su copia con el recibido del
Poder Judicial a
la Gerencia Jurídica
Penal, para el debido seguimiento y atención de los requerimientos judiciales
correspondientes.
g.
Las servidoras o los servidores que no acaten el procedimiento antes señalado y
no remitiere la documentación correspondiente a
la Gerencia Jurídica
Penal y más aún si extraviare parte o la totalidad de ésta, poniendo en una
situación precaria los intereses de
la Institución
, quedará sujeto al régimen disciplinario y a las sanciones que en su caso
correspondan.
h.
Sin perjuicio de lo anterior, se continuará con el trámite previsto para la
eventual apertura del procedimiento administrativo.
i.
Sin demérito de las acciones propias que impulse el Banco,
la Gerencia Jurídico
Penal deberá proceder en cada caso concreto donde se tramite un proceso penal
de interés:
I.
Al planteamiento de la acción civil resarcitoria para obtener la reparación
patrimonial al daño sufrido. Mientras no se haya resuelto mediante sentencia
firme esta pretensión, no se le podrá endilgar a la servidora o al servidor
ninguna responsabilidad civil de esta especie.
II.
Analizar si para efectos de reforzar la acusación penal en aras de obtener la
reparación civil, resulta conveniente que el Banco se apersone como
querellante.
Ficha articulo
Sección
III
De
la tramitación del expediente por
la Unidad
de Procedimientos
Administrativos
Artículo
16.
En
el momento que
la Unidad
de Procedimientos Administrativos reciba un expediente donde conste el informe
resultado de una investigación preliminar y la documentación de respaldo,
revisará el expediente para:
a.
Determinar si cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en este
Reglamento, caso contrario; devolverá el expediente a la oficina de origen.
b.
Cumplida la admisibilidad,
la Unidad
procederá de inmediato a levantar un expediente para el examen de la
documentación que lo acompaña y solicitará, de ser necesario, a las unidades
que correspondan, toda la información o elementos que se estime convenientes
para completarlo, de tal forma que se tenga un panorama lo más claro posible de
lo acontecido, requerimientos que la servidora o el servidor deberá atender en
un plazo de cinco días hábiles. En caso de no atención del requerimiento se
le hará una prevención adicional hasta por un plazo igual.
c.
La comunicación se hará vía correo electrónico institucional o por cualquier
otro medio dispuesto por el Banco para este fin.
d.
Cumplido lo anterior determinará si el expediente cuenta con los elementos
suficientes, que de ser así, le corresponderá a esa unidad valorar si procede
la apertura de un procedimiento ordinario y como consecuencia, lo informará a
la Gerencia General
a fin de que ésta establezca si con tales elementos se ordena la apertura o no
del procedimiento, sea de índole disciplinario, civil o ambos.
e.
Si la unidad considera que el asunto es susceptible de un procedimiento
abreviado, cuyas reglas están previstas en este reglamento, procederá a
remitir el expediente con la recomendación respectiva para la apertura del
procedimiento.
f.
Cuando del expediente se evidencia que no se cuenta con elementos que generen
una responsabilidad disciplinaria ni civil resarcitoria,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos procederá a levantar un informe de archivo
del caso, el cual deberá ser avalado por la o el Gerente del Área Jurídica
Laboral para que se proceda al archivo.
g.
Una vez archivado el expediente,
la Unidad
comunicará a la servidora investigada o al servidor investigado, en un plazo
no mayor de cinco días hábiles sobre tal archivo.
Ficha articulo
Artículo
17.
Una
vez que
la Gerencia General
ordene la apertura del procedimiento
la Unidad
de Procedimientos Administrativos trasladará el expediente al Órgano Director
de Procedimientos Administrativos, para que se inicie e instruya el
procedimiento hasta el dictado del informe de recomendación a
la Gerencia General.
Ficha articulo
Artículo
18.
En
un solo procedimiento se determinarán tanto la responsabilidad laboral como
civil resarcitoria, salvo en aquellos casos en que no existan elementos
suficientes para ello, debiéndose tramitar en forma independiente.
Ficha articulo
Articulo
19.
En
aquellos casos en los que quedaré pendiente la tramitación de un procedimiento
de responsabilidad civil,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos le dará seguimiento para su posterior
tramitación.
Ficha articulo
Artículo
20.
Cuando
se trate de una queja o denuncia por acoso u hostigamiento sexual, o acoso
laboral, se procederá de acuerdo con lo establecido en este Reglamento.
Ficha articulo
Capítulo
II
Medidas
cautelares
Artículo
21.
La Administración
podrá adoptar
las medidas cautelares pertinentes, cuando sean absolutamente necesarias para
garantizar la imparcialidad de la investigación, cuando a la servidora o al
servidor se le impute una presunta falta relacionada con el desempeño de su
función, corrupción y tráfico de influencias o cualquier otra que por su
particular gravedad, la jerarquía del puesto que desempeña la servidora o el
servidor, comprometa seriamente los intereses o la imagen institucional.
Las
medidas cautelares se dictarán en resolución motivada, en cualquier momento
de
la investigación preliminar o procedimiento, incluso antes (ante causam). La
resolución se notificará personalmente a la servidora o al servidor afectado,
la cual deberá indicar los recursos ordinarios que correspondan y plazo para
interponerlos. Las medidas cautelares podrán ordenarse de oficio o a solicitud
de parte.
Ficha articulo
Artículo
22.
Las
medidas cautelares pueden ser las siguientes:
a.
Separación temporal de la servidora o del servidor con goce de salario.
b.
Traslado temporal de la servidora o del servidor, que no podrá ser reubicada o
reubicado a más de diez kilómetros de su respectivo centro de trabajo, manteniéndosele
las mismas condiciones laborales (perfil, categoría, jornada, etc.), salvo
aquellas que sean incompatibles con el motivo por el cual se adoptó la medida
cautelar.
Ficha articulo
Artículo
23.
Cualquiera
de las medidas se pueden adoptar hasta por un plazo de tres meses, prorrogables
hasta por dos períodos iguales, mediante solicitud, en cada periodo,
debidamente justificada realizada por la respectiva jefatura a
la Administración.
Ficha articulo
Capítulo
III
Sección
I
Del
procedimiento administrativo ordinario
Artículo
24.
Los
procedimientos administrativos se regirán por los siguientes principios:
a.
Debido proceso y derecho de defensa
b.
Tutela efectiva de los derechos de la investigada o del investigado
c.
Presunción de inocencia
d.
Oficiosidad, eficiencia y economía procesal
e.
Motivación y comunicación de los actos
f.
Non bis idem
g.
Recurribilidad de los actos
h.
Participación de la investigada o del investigado en la producción de la
prueba, derecho de ofrecer prueba
i.
Contradictorio
j.
Cualquier otro principio que este contenido en el debido proceso y derecho de
defensa
Ficha articulo
Artículo
25.
Corresponderá
la aplicación de este procedimiento, en todos aquellos casos en que la falta
que se le impute a la servidora o al servidor, se estime, preliminarmente, que
por su gravedad puede ser susceptible de un despido o de una suspensión
disciplinaria superior a los tres días. Asimismo, se aplicará en todos los
casos relacionados con la infracción de
la Ley
de control interno, Ley contra la corrupción e enriquecimiento ilícito,
Ley contra el hostigamiento sexual, denuncias por acoso laboral y en
todos los casos que se pretenda establecer alguna responsabilidad civil.
Ficha articulo
Artículo
26.
Recibido
el expediente el titular de
la Unidad Coordinadora
de Procedimientos Administrativos procederá, mediante resolución
interlocutoria, a designar por rol previamente establecido, a la o al presidente
del Órgano Director y a las y los demás integrantes para cada caso en
concreto, cuando así corresponda.
a.
El expediente original o la copia certificada se deberá mantener en custodia en
la sede de
la Unidad
de Procedimientos Administrativos.
b.
Cuando se realice la comparecencia la custodia la tendrá el Órgano Director.
c.
Finalizada la etapa de comparecencia, el expediente se devolverá a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos para su custodia.
Ficha articulo
Artículo
27.
Corresponderá
a la o al presidente del Órgano Director:
a.
Dictar la resolución de traslado de cargos.
b.
Dirigir la comparecencia.
c.
Gestionar los documentos del procedimiento dirigidos a instrumentar las
convocatorias de testigos, peritos y asesores, por cualquiera de los medios de
comunicación usuales del Banco.
d.
Solicitar la información necesaria a otras oficinas para resolver los asuntos
que se ventilan dentro del Órgano, la que una vez recibida deberá incorporarse
al expediente para los efectos pertinentes.
e.
Resolver, conjuntamente con las y los demás integrantes del Órgano Director,
las gestiones, incidentes y recursos que se presenten dentro del procedimiento o
en su defecto, trasladarlas al órgano administrativo competente.
f.
Elaborar, una vez concluida la comparecencia oral, previa deliberación, el
informe de recomendación que hará del conocimiento de
la Gerencia General
, la cual deberá ser debidamente fundamentada.
g.
Coordinar la recolección de las firmas de las y los restantes integrantes del
Órgano Director.
Ficha articulo
Artículo
28.
a.
El Órgano Director tendrá un plazo de cuatro meses para tramitar el
procedimiento y emitir el informe de recomendación ante
la Gerencia General
, plazo que corre a partir del día siguiente de la notificación de la resolución
inicial de traslado de cargos al o los investigados.
b.
En el procedimiento se citará a las investigadas o los investigados a una
comparecencia oral y privada en la cual se admitirá y recibirá toda prueba y
alegatos de las partes que fueren pertinentes. La notificación del acto de
inicio se realizará de forma personal.
c.
La servidora o el servidor tendrá derecho a que su jefatura autorice un permiso
por máximo un día para reunirse con su abogado o asesor, con el fin de
preparar su defensa. La servidora o el servidor estará obligada u obligado a
presentar, al día hábil siguiente, el correspondiente comprobante de
asistencia, que para los efectos le extenderá la o el profesional o asesor
consultado.
Ficha articulo
Artículo
29.
En
la resolución que da inicio al procedimiento el Órgano Director deberá
establecer:
1.
El carácter y fines del procedimiento, con indicación específica de los
cargos que se le atribuyen, especificando debida y circunstanciadamente los que
correspondan a faltas disciplinarias y a responsabilidades civiles, así como la
normativa eventualmente violentada.
2.
El derecho que tiene de ser oída u oído y de presentar los argumentos y
pruebas que estime pertinentes o necesarios.
3.
Que estará a su disposición y debido acceso el expediente administrativo.
4.
El derecho de ser representada o representado y asesorada o asesorado por
abogados, técnicos, asesores o dirigentes sindicales.
5.
El derecho que tiene de usar los recursos ordinarios que la ley contempla, con
indicación del plazo para su interposición y ante el órgano que se
plantearse.
6.
La fecha, hora y lugar en que se celebrará la comparecencia oral y privada,
salvo cuando se trate de un procedimiento por corrupción o enriquecimiento ilícito,
en cuyo caso la comparecencia será oral y pública.
7.
Indicación de la prueba que consta en el expediente.
Ficha articulo
Artículo
30.
a.
La resolución inicial de traslado de cargos deberá ser notificada a las
investigadas o los investigados con al menos quince días hábiles de anticipación
a la celebración de la comparecencia.
b.
Cuando no conste en el expediente la residencia, lugar de trabajo o cualquier
otra dirección exacta de las investigadas o los investigados, la notificación
se hará por publicación en el Diario Oficial
La Gaceta
, la que deberá hacerse por tres veces consecutivas y se tendrá por hecha
cinco días después de la última publicación.
c.
La comparecencia podrá ser grabada en cuyo caso el Órgano Director levantará
un acta que se incorporará al expediente con la sola firma de la o del
presidente, pero en todo caso deberá serlo antes de la decisión final.
d.
La Unidad
de Procedimientos Administrativos custodiará las grabaciones originales hasta
la conclusión del expediente.
e.
La comparecencia se realizará a la hora, fecha y lugar indicados en la resolución.
f.
Todas las incidencias relativas a la integración del Órgano Director y a la
continuación del procedimiento o a la recepción y rechazo de pruebas, deberán
ser resueltas por el Órgano Director en el acto mismo de la comparecencia.
g.
La comparecencia podrá llevarse a cabo aún sin la presencia de las
investigadas o los investigados, siempre y cuando hayan sido notificadas o
notificados oportunamente y no conste en el expediente causa legítima alguna
para su inasistencia. Si la investigada o el investigado se encuentra
incapacitada o incapacitado, se suspenderá la tramitación del procedimiento,
hasta que ésta o éste se reintegre a sus funciones.
h.
Una vez concluida la comparecencia, en un plazo no mayor de treinta días
naturales el Órgano Director emitirá un informe de recomendación, que pondrá
al conocimiento de
la Gerencia General
para el dictado del acto final.
i.
Si en la tramitación del expediente el Órgano Director determina la existencia
de una eventual responsabilidad penal, en el informe recomendará a
la Gerencia General
el traslado de los hechos, sin calificación jurídica alguna, al Ministerio Público
para que sea este órgano el que analice el caso y califique los hechos conforme
con su competencia.
Ficha articulo
Artículo
31.
a.
Cuando se trate de procedimientos por infracciones al Régimen de Hacienda Pública,
de acuerdo con el artículo 10 de
la Ley
contra la corrupción y el enriquecimiento ilícito en la función pública n.°
8422 del 6 de octubre de 2004, las comparecencias serán orales y públicas,
pero el Órgano Director, en resolución fundada, podrá declararlas privadas
por razones de decoro y por derecho a la intimidad de las partes o terceros,
cuando estime que se entorpece la recopilación de evidencia o peligra un
secreto cuya revelación sea castigada penalmente.
b.
En caso de audiencia pública se seguirán en lo que resulte aplicable los
principios de publicidad previstos para el proceso penal en el Título III, del Código
procesal penal, artículos 330, 331 y 332 y concordantes.
c.
En todo caso se seguirán los principios generales previstos en el Capítulo
Primero de
la Ley
n.° 8422.
Ficha articulo
Artículo
32.
El
Órgano Director del Procedimiento Administrativo y cada uno de sus miembros,
tendrán las siguientes facultades y obligaciones:
1.
Mantener la más estricta confidencialidad sobre los asuntos relacionados con
sus funciones.
2.
Asistir puntualmente a todas las comparecencias para las que han sido
convocados.
3.
No ausentarse durante las sesiones.
4.
Deliberar, redactar y firmar la recomendación para el dictado del acto final
por
la Gerencia General.
5.
Coordinar con la abogada coordinadora o el abogado coordinador, al menos con
tres días de anticipación, su sustitución, si por causa justificada no
pudiese asistir a una comparecencia.
6.
Abstenerse de participar en asuntos en que tengan relación directa o interés,
o en caso de conflicto.
7.
Recomendar adicionalmente a
la Gerencia General
la revisión de aquellos aspectos relevantes que surjan dentro del
procedimiento que pudieron coadyuvar en la ocurrencia del hecho investigado.
8.
Cumplir las disposiciones de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
33.
a.
Instruido el expediente, se remitirá junto con el informe de recomendación a
la Gerencia General
, para el dictado del acto final.
b.
La Gerencia General
emitirá el acto final, dentro del plazo de un mes calendario contado a partir
del día siguiente de recibido el informe de recomendación.
c.
Emitido el acto final,
la Gerencia General
remitirá de inmediato el expediente a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, a fin de que se notifique dicho acto en un
plazo no mayor de tres días naturales.
d.
La Junta Directiva
emitirá el acto final, cuando se trate de funcionarios designados por ésta,
una vez cumplido el procedimiento aquí previsto.
e.
Tanto
la Gerencia General
como
la Junta Directiva
podrán solicitar asesoría a
la División Jurídica
, en los casos en que consideren pertinente el apartarse de la recomendación
del Órgano Director.
Ficha articulo
Artículo
34.
Las
partes podrán recurrir contra las resoluciones de mero trámite, o incidentales
o finales, por motivos de legalidad o de oportunidad. Asimismo en el transcurso
del procedimiento podrán presentarse incidentes de nulidad contra cualquier
actuación procesal que haya omitido formalidades sustanciales o causado
indefensión.
Ficha articulo
Artículo
35.
Los
recursos contra las resoluciones que se dirán se deberán interponer en los
siguientes plazos:
a.
Contra la resolución que ordena el acto inicial de procedimiento: Cabrá
recurso de revocatoria que deberá plantearse ante el Órgano Director dentro
del plazo de tres días hábiles siguientes a su notificación. Cabrá recurso
de apelación ante
la Gerencia General
que deberá interponerse en el plazo de cinco días hábiles.
b.
Contra las resoluciones de mero trámite cabrá recurso de revocatoria que deberá
interponerse ante el órgano que las dictó, en el acto mismo en que se dicten o
dentro del plazo de veinticuatro horas siguientes a su notificación.
c.
Contra el acto final: Cabrá recurso de reposición o reconsideración que deberá
interponerse ante el Órgano que lo dictó dentro del plazo de cinco días hábiles,
contados a partir del día siguiente de su notificación. En todo caso, el
escrito de interposición del recurso deberá incorporarse en el expediente
administrativo de forma inmediata a su recibo. De igual forma se procederá con
la resolución que resuelva el recurso y con el acto de notificación.
Ficha articulo
Artículo
36.
Una
vez finalizado el procedimiento administrativo, el expediente del caso quedará
en custodia de
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, por un período de:
a.
Dieciocho meses cuando se haya impuesto sanción de despido.
b.
Seis meses en los demás casos.
Vencidos
tales plazos el expediente se remitirá a
la División Capital
Humano y Optimización de Procesos, a fin de que sea incorporado al expediente
confidencial de la servidora o del servidor.
Ficha articulo
Artículo
37.
a.
En aquellos casos en los que en el procedimiento administrativo se haya logrado
determinar responsabilidad civil resarcitoria, incluyendo, cuando así
correspondiere, los intereses que el daño económico genere, una vez realizada
la notificación del acto final a la investigada o al investigado,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos remitirá el expediente administrativo al área
de Ejecución de Garantías, la que tendrá a cargo la ejecución administrativa
de cobro, conforme con lo que establece el artículo 150 de
la Ley General
de
la Administración Pública
, otorgándole a la obligada o al obligado un plazo de hasta noventa días hábiles
para que haga efectivo el pago de la obligación.
b.
Si la gestión de cobro administrativo no diere resultado,
la Gerencia General
deberá certificar la resolución final dictada en el respectivo procedimiento
con el fin de darle el carácter de titulo ejecutivo.
c.
Corresponderá a
la Unidad
de Procedimientos, previa comunicación del área de Ejecución de Garantías,
realizar las gestiones pertinentes para que
la Gerencia General
emita la certificación indicada. Emitida la certificación
la Unidad
la remitirá al área de Ejecución de Garantías para que se inicie el proceso
de cobro judicial.
d.
Vencido el plazo mencionado en el párrafo anterior o constando la negativa de
la servidora o el servidor para resarcir al Banco de conformidad con la
responsabilidad establecida, el área de Ejecución de Garantías por si misma o
por medio de abogado externo cuando ello estuviere autorizado, procederá a
tramitar, el cobro judicial respectivo conforme lo establece el artículo 210,
inciso 3) de
la Ley General
de
la Administración Pública.
Ficha articulo
Artículo
37 bis.
a.
Corresponderá a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos dar seguimiento de las acciones realizadas
por parte del área de Ejecución de Garantías, hasta el final del proceso
cobratorio, con el fin de mantener actualizada la información sobre la gestión
de cobro judicial que se realiza y su resultado procesal, la que deberá constar
en el expediente administrativo donde se tramitó el caso.
Para
esos efectos, cada seis meses contados a partir de la remisión del expediente,
o bien, en plazos menores cuando así se considere pertinente,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos solicitará al área de Ejecución de Garantías
se le informe sobre el estado del proceso cobratorio, sea en sede administrativa
o judicial, solicitud que deberá ser atendida por dicha Área dentro del plazo
de quince días contados a partir del recibo de la solicitud.
b.
En todo caso, tanto de la gestión administrativa como de la judicial, cuando así
se haya procedido, se dejará constancia en el expediente administrativo del
respectivo caso. También se deberán incluir los asientos contables que
verifiquen el pago realizado a favor del Banco y que permitan establecer que la
obligación civil se haya saldado.
Ficha articulo
Artículo
37 Ter.
a.
En aquellos casos en los que no se haya podido establecer la cuantificación del
daño, según lo previsto en el inciso g. del artículo 12 de este Reglamento,
que impide la apertura del procedimiento administrativo por eventual
responsabilidad civil resarcitoria,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos deberá dar el seguimiento del caso y
realizará las acciones pertinentes para que la oficina competente en cada caso,
cuantifique el daño económico causado, que corresponderá al principal y, de
corresponder, los intereses que el daño genere.
b.
Corresponderá al superior jerárquico de la oficina afectada por la comisión
del hecho que generó tal daño, o al superior inmediato de la investigada o del
investigado cuando se trate de un titular subordinado, efectuar las acciones
necesarias y efectivas para la cuantificación del daño económico en el menor
tiempo posible.
c.
Cuando el hecho que generó el daño económico lo hubiere cometido la o el
superior jerárquico de la oficina, las acciones necesarias y efectivas para su
cuantificación quedarán a cargo de su respectivo superior inmediato, según la
escala jerárquica aplicable.
d.
Una vez cuantificado el daño, el superior jerárquico de
la Oficina
afectada, o su respectivo superior inmediato, según lo indicado en el párrafo
anterior, mediante informe escrito, indicará la manera en que se llegó a tal
cuantificación así como su resultado final, incluyendo, cuando así
corresponda, la proyección de intereses vencidos o por vencer hasta el momento
del pago efectivo que deban ser cobrados.
Tal
informe deberá ser suscrito por la o el superior jerárquico responsable de su
emisión, quien deberá remitirlo a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos para su debida tramitación según lo
previsto en este Reglamento.
e.
Si
la Unidad
de Procedimientos Administrativos considera que el informe no es claro en la
cuantificación del daño económico, con el fin de contar con mejores elementos
de análisis, podrá solicitar la asesoría de aquellas unidades administrativas
que resulten competentes para la valoración del informe, las que deberán
prestar su asesoría en un plazo no mayor a quince días a partir de la
solicitud de asesoría.
De
seguirse estimando que el informe no es claro,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos lo devolverá a quien lo remitió, solicitándole
que en el plazo no mayor a treinta días, realice los ajustes pertinentes y
remita de nuevo a dicha Unidad.
f.
Una vez que se cuente con el informe,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos procederá con el levantamiento del
expediente administrativo que lleve a la apertura del procedimiento
administrativo por responsabilidad civil según lo previsto en este Reglamento.
Ficha articulo
Sección
II
Del
procedimiento abreviado
Artículo
38.
En
aquellos asuntos en que no corresponda la tramitación de un procedimiento
ordinario, se sustanciará un procedimiento abreviado. Asimismo, se aplicará en
todos aquellos, que por la levedad de la falta, se estime preliminarmente, que
no darían lugar a una suspensión disciplinaria que sea superior a tres días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
39.
De
acuerdo con el mérito de los autos, el órgano director podrá optar por
convertir en ordinario el procedimiento, por razones de complejidad o
importancia de la materia.
A
este efecto el órgano deberá dar audiencia a las partes.
El
trámite de conversión no podrá demorar más de seis días hábiles.
Ficha articulo
Artículo
40.
La
o el titular de
la Unidad Coordinadora
procederá a designar, de acuerdo con el rol, la o el integrante del Órgano
Director que lo sustanciará.
Ficha articulo
Artículo
41.
El
órgano director dictará la correspondiente resolución de traslado de cargos,
que deberá ajustarse, en lo que resulte aplicable, al artículo 30 de este
Reglamento, concediéndole a la servidora o al servidor una audiencia por el
plazo de diez días, para que manifieste, por escrito, si acepta los hechos o
los rechaza, con variantes o rectificaciones. En la misma resolución se le
prevendrá que dentro del mismo plazo, deberá ofrecer o aportar la prueba de
descargo correspondiente.
Ficha articulo
Artículo
42.
Si
la servidora o el servidor no se opone a la gestión o aún oponiéndose, no
ofrece prueba de descargo, el Órgano procederá a rendir el correspondiente
informe a
la Gerencia General
, para que dicte el acto final.
Ficha articulo
Artículo
43.
Si
la servidora o el servidor en su oposición ofrece prueba de descargo, se
evacuará a la mayor brevedad y el Órgano rendirá el correspondiente informe
para que
la Gerencia General
dicte el acto final.
Ficha articulo
Artículo
44.
El
dictado del acto final en estos asuntos, la o el Gerente General lo podrá
delegar en
la Directora
o el Director de Capital Humano y Optimización de Procesos
Ficha articulo
Artículo
45.
En
lo que resulte compatible con este procedimiento, de ser necesario, se aplicarán
supletoriamente las disposiciones del procedimiento ordinario
Ficha articulo
Sección
III
Procedimiento
en caso de denuncias por hostigamiento laboral o acoso
moral
y psicológico en el trabajo (mobbing)
Artículo
46.
Se
entiende por acoso u hostigamiento laboral toda situación en la que una, uno,
varias o varios servidoras o servidores, sean superiores jerárquicos o no,
ejercen una violencia psicológica extrema, de forma sistemática y recurrente,
durante un tiempo prolongado, sobre otra, otro, otras u otros servidoras o
servidores en el lugar de trabajo, sea mediante gestos, comportamientos,
palabras o actitudes, con el fin de degradar sus condiciones de trabajo,
destruir sus redes de comunicación, destruir su reputación, perturbar el
ejercicio de sus labores y conseguir su desmotivación laboral, siendo una
actitud que atenta contra la personalidad, la dignidad y la integridad física o
psíquica de las servidoras o de los servidores además de poner en peligro su
empleo o degradar el clima laboral.
Ficha articulo
Artículo
47.
El
hostigamiento laboral puede ser de tres tipos: vertical, horizontal o mixto.
Tipo
vertical: se da cuando la conducta hostigadora proviene de la o del jerarca,
modalidad que se conoce como bossing.
Tipo
horizontal: se da cuando el acoso es provocado por los propios compañeros.
Tipo
mixto: se da por una combinación entre el acoso propiciado por la jefatura
- por acción u omisión- y las compañeras o los compañeros.
Ficha articulo
Artículo
48.
El
hostigamiento laboral puede presentar las siguientes características:
a.
La intencionalidad: tiene como fin minar la autoestima y la dignidad del
acosado.
b.
La repetición de la agresión: se trata de un comportamiento constante y no
aislado.
c.
La duración de la agresión: el acoso se suscita durante un período
prolongado.
d.
La asimetría de poder: la agresión proviene de otra, otro, otras u otros
quienes tienen la capacidad de causar daño.
e.
El fin: la agresión tiene como finalidad presionar a la servidora o al servidor
para que abandone su puesto de trabajo.
Ficha articulo
Artículo
49.
El
hostigamiento podría presentar, entre otros:
a.
Asignar trabajos sin valor o utilidad alguna.
b.
Rebajar a las servidoras o a los servidores asignándoles trabajos por debajo de
su capacidad profesional o sus competencias habituales.
c.
Ejercer contra las servidoras o los servidores una presión indebida o
arbitraria para realizar su trabajo.
d.
Evaluar su trabajo de manera desigual o de forma sesgada.
e.
Desvalorar sistemáticamente su esfuerzo o éxito profesional o atribuirlo a
otros factores o a terceros.
f.
Amplificar y dramatizar de manera injustificada errores pequeños o
intrascendentes.
g.
Menospreciar o menoscabar personal o profesionalmente a la persona.
h.
Asignar plazos de ejecución o cargas de trabajo irrazonables.
i.
Restringir las posibilidades de comunicarse, hablar o reunirse con el superior.
j.
Ignorar, excluir o no tomar en cuenta a la servidora o al servidor sin
justificación alguna.
k.
Discriminación en razón de sexo, raza, nacionalidad, religión o idioma.
l.
Rechazo de la víctima por razones estéticas, de posición social o económica,
relegando su capacidad o potencial humano.
m.
Retener información crucial para su trabajo o manipularla para inducirle a
error en su desempeño laboral y acusarle después de negligencia o faltas
profesionales.
n.
Difamar a la víctima, extendiendo rumores maliciosos o calumniosos que
menoscaban su reputación, su imagen o su profesionalismo.
Ficha articulo
Artículo
50.
a.
Toda denuncia por hostigamiento laboral bajo los términos anteriores, será
formulada por la servidora afectada o el servidor afectado, ante el superior
inmediato y de tratarse la denuncia contra este último, ante la o el superior
inmediato siguiente, quien procederá según lo normado en este reglamento, o
bien, ante la o el superior de
la División Capital
Humano y Optimización de Procesos, un subgerente o
la Gerencia General.
El Banco garantiza la confidencialidad de toda denuncia por hostigamiento
laboral.
b.
Ninguna persona que haya denunciado ser víctima de hostigamiento laboral o que
haya comparecido como testigo en un procedimiento administrativo, podrá sufrir,
por ello, perjuicio personal alguno en su empleo.
c.
La o el superior jerárquico, o quien lo sustituya reglamentariamente, que
reciba una denuncia, guardando en todo caso la debida confidencialidad, levantará
un informe por escrito de la denuncia y lo remitirá a más tardar el día hábil
siguiente a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, so pena de responsabilidad disciplinaria de
la o del superior incumpliente.
d.
La Unidad
de Procedimientos Administrativos, dentro de los tres días hábiles
siguientes, al recibido del informe, elevará el caso a
la Gerencia General
para que se dicte el acto de apertura del procedimiento.
e.
Ordenada la apertura,
la Unidad
de Procedimientos Administrativos trasladará el expediente al Órgano Director
de Procedimientos Administrativos para su respectivo trámite. Recibido el
expediente, la abogada coordinadora o el abogado coordinador del Órgano
Director de Procedimientos Administrativos, dará prioridad en el trámite del
expediente, debiendo cumplir con el debido proceso y derecho de defensa,
conforme el procedimiento previsto en este Reglamento.
f.
Cuando la servidora ofendida o el servidor ofendido así lo manifieste por
escrito y mediante solicitud expresa, el Órgano Director de Procedimientos,
podrá recomendar la posibilidad de reubicar a la servidora o al servidor
denunciante a fin de que sea
la División Capital
Humano y Optimización de Procesos o
la Gerencia General
la que autorice el traslado a otra área de la institución en forma temporal,
hasta tanto se resuelva en definitiva el procedimiento.
g.
De considerarse procedente para proteger a la servidora o al servidor ofendido
en razón de la gravedad de la denuncia, la o el superior jerárquico de la
denunciada o del denunciado, al conocer de la denuncia o bien, el Órgano
Director del Procedimientos, al tramitar el caso, podrá recomendar a
la Gerencia General
, la reubicación temporal de la servidora denunciada o del servidor denunciado
en otra área donde no tenga relación con la servidora ofendida o el servidor
ofendido, hasta tanto se resuelva el procedimiento administrativo. De la misma
manera se procederá cuando lo solicite la servidora o el servidor denunciante.
De ser el caso, podrá gestionarse la suspensión temporal de la servidora
denunciada o del servidor denunciado, si se considera que existen razones
debidamente fundadas para aplicar esta medida cautelar.
h.
En el trámite del expediente la servidora o el servidor denunciante será
tenida o tenido como parte en el procedimiento administrativo, a fin de
posibilitarle el ejercicio de las acciones pertinentes. Para ello el Órgano
Director del Procedimiento deberá notificarle la fecha, hora y lugar en que se
celebrará la comparecencia oral y privada y todas las actuaciones pertinentes.
i.
La servidora o el servidor denunciante podrá hacerse acompañar de un asesor
legal o representante sindical, si así lo considera conveniente.
j.
El procedimiento en ningún caso podrá exceder el plazo de cuatro meses,
contados a partir de la interposición de la queja o denuncia.
k.
Toda servidora o todo servidor que por razones de su cargo tenga conocimiento en
cualquier etapa del procedimiento o del trámite de una denuncia por
hostigamiento laboral, está obligada u obligado a guardar absoluta
confidencialidad, so pena de generarle responsabilidad disciplinaria por su
incumplimiento, salvo en lo que corresponde al trámite que por su cargo deba
cumplir.
l.
El incumplimiento del plazo establecido para el trámite de la denuncia por
hostigamiento laboral, generará responsabilidad administrativa de la servidora
o del servidor o servidora incumpliente, la que se determinará siguiendo el
procedimiento administrativo establecido en este Reglamento.
m.
La conciliación privada entre las partes, denunciante y denunciada, no impide
la continuación del procedimiento administrativo, en lo que se refiere a la
materia disciplinaria.
Ficha articulo
Capítulo
IV
Disposiciones
finales
Articulo
51.
Emitido
el acto final,
la Gerencia General
remitirá de inmediato el expediente a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, a fin de que notifique dicho acto en un
plazo no mayor de tres días naturales. Una copia de esta resolución junto con
el acta de notificación se incorporará al expediente administrativo del caso.
Dicho acto se pondrá en conocimiento de
la División Capital
Humano y Optimización de Procesos, por medio de una copia de la resolución
para que:
a.
Realice los movimientos de personal que correspondan.
b.
Aplique las deducciones salariales cuando se trate de suspensiones sin goce de
salario.
c.
De tales acciones
la División Capital
Humano y Optimización de Procesos deberá remitir copia a
la Unidad
de Procedimientos Administrativos, para que sean incorporados al expediente
administrativo.
d.
Incorpore al prontuario la copia de la resolución final.
Ficha articulo
Artículo
52.
El
procedimiento administrativo caducará si transcurren seis meses o más de
inactividad en su tramitación.
Ficha articulo
Artículo
53.
El
recurso extraordinario de revisión se regirá por lo establecido en el artículo
353 y siguientes de
la Ley
general de la administración pública.
Ficha articulo
Artículo
54.
De
acuerdo con lo establecido en el artículo 367, numerales 2 inciso e) y 3 de
la Ley
general de la administración pública, los procedimientos
administrativos.
Ficha articulo
Artículo
55.
La
inobservancia de lo establecido en el presente Reglamento podrá generar
responsabilidad disciplinaria para las servidoras y los servidores
incumplientes.
Ficha articulo
Artículo 56.
Todo procedimiento relacionado
con materia de acoso u hostigamiento sexual se tramitará de acuerdo con lo
establecido en el Reglamento contra el hostigamiento sexual en el conglomerado
BCR, aprobado por la Junta Directiva en la sesión n. °50-10 artículo VI, celebrada el 11 de
octubre del 2010.
Ficha articulo
Fecha de generación: 17/11/2025 00:18:57