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 Normativa >> Reglamento municipal 0 >> Fecha 13/01/2011 >> Texto completo
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Reglamento del Cementerio Municipal de Ciudad Colón Presbítero Ernesto Bolaños Chacón
Texto Completo acta: 1091E7

MUNICIPALIDAD DE MORA



(Esta norma fue derogada por el artículo 27 del Reglamento para la Administración de los Cementerios Municipales del Cantón de Mora, publicado en La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre del 2015)



REGLAMENTO DEL CEMENTERIO MUNICIPAL



DE CIUDAD COLÓN PRESBÍTERO



ERNESTO BOLAÑOS CHACÓN



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1.-Se establece el presente Reglamento del Cementerio Municipal de Ciudad Colón Presbítero Ernesto Bolaños Chacón, para regular las relaciones entre la Administración Municipal, la Junta Administradora y los interesados en lo que atañe al uso de dicho cementerio.




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Artículo 2.-La planificación, dirección, vigilancia y conservación del cementerio municipal de Ciudad Colón, presbítero Ernesto Bolaños Chacón estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el cumplimiento del presente reglamento. Cuando no se llegue a integrar la Junta Administradora correspondiente, la Municipalidad de Mora, a través del Encargado de Obras y Servicios Municipales asumirá temporalmente la prestación del servicio.




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Artículo 3.-La Junta Administradora será conformada por cinco miembros, nombrados mediante acuerdo del Concejo Municipal y elegidos de la nómina que remita a dichos efectos el Alcalde, el mismo Concejo o las organizaciones comunales. Los miembros de la Junta durarán en el cargo cinco años, pudiendo ser reelectos. El funcionamiento de la Junta Administradora se regirá en lo conducente por el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, N° 6227.




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Artículo 4º-Los bienes existentes y que se adquieran y los recursos económicos que ingresen a la Municipalidad de Mora por concepto de derechos o cuotas de mantenimiento del Cementerio Municipal Presbítero Ernesto Bolaños Chacón, serán destinados exclusivamente a su administración, mantenimiento y mejoramiento. Las cuentas correspondientes a los mencionados recursos serán manejadas independientemente.




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Artículo 5.-Definiciones. Para los efectos de aplicación del presente reglamento, entiéndase por:



1)   Ablación: Extirpación de una parte del cuerpo.



2)   Aguas freáticas o subterráneas: Aguas localizadas en el subsuelo sobre una capa impermeable.



3)   Bóveda: Estructura en ladrillo y cemento que se construye sobre el nivel de tierra y en el espacio físico definido por la Junta Administradora.



4)   Bóveda para arriendo: Estructura de ladrillo y cemento que se construye a nivel de tierra y que es administrada y arrendada por la Junta Administradora en casos de emergencia.



4)   Cadáver: El cuerpo humano durante los seis años siguientes a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.



5)   Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido, bien delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o restos humanos.



6)   Crematorio: Cámara de calor externo utilizado para reducir a cenizas un cuerpo humano o partes de él.



7)   Cripta: Sitio subterráneo donde se acostumbra inhumar a los muertos.



8)   Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver. Se clasifican en ordinarias y extraordinarias.



9)   Cuerpos de agua: Masas de agua salada o dulce que cubre porciones de la superficie de la tierra.



10)  Exhumar: Desenterrar un cadáver.



11)  Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.



12)  Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.



13)  Inhumar: Enterrar un cadáver.



14)  La Junta: Junta Administradora del Cementerio.



14)  Mausoleo: Monumento erigido en memoria de una o más personas, donde permanecen los restos del o de los muertos.



15)  Municipalidad: Municipalidad de Mora.



16)  Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve para colocar los cadáveres.



17)  Osario general: Espacio físico, dentro del cementerio, destinado al resguardo de los restos óseos y cadavéricos que se extraen de las sepulturas.



18)  Pariente cercano: Persona con nexo consanguíneo hasta segundo grado o afinidad en primer grado.



18)  Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.



19)  Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidades suficientes procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas, autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.



20)  Sepulcro: Féretro, ataúd.



21)  Sepultura: Lugar donde se entierra un cadáver.



22)  Sepultar: Poner en la sepultura, enterrar.



23)  Tumba: Sepultura.




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Artículo 6.-Las materias tratadas en este Reglamento están sujetas al previo cumplimiento de todo lo dispuesto en el Reglamento General de Cementerios (Decreto Ejecutivo N° 32833-S, publicado en La Gaceta N° 244 del diecinueve de diciembre de 2005); en el Decreto Ejecutivo N° 704 de 7 de setiembre de 1949 (en materia de propiedad de derechos); en los artículos 36 y 329 de la Ley General de Salud (referentes a inhumaciones y exhumaciones) y demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.




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Artículo 7º-Es permitida en los cementerios la práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, pronunciar discursos u oraciones fúnebres alusivas al fallecido y el acompañamiento musical de las exequias, siempre que no contravenga la normativa existente, la moral o las buenas costumbres.




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Artículo 8º-La administración del cementerio deberá contar con un botiquín de primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las instalaciones; para ser utilizado en caso de emergencia ocasionada por un accidente de algún trabajador o de alguna necesidad de los usuarios. Asimismo deberá contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores.




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Artículo 9º-Cuando en el cementerio laboren trabajadores de forma permanentes, deberá disponerse un lugar para la ingesta de alimentos, con su respectivo lavamanos habilitado y jabón.




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CAPÍTULO II



De las inhumaciones



Artículo 10.-Para las inhumaciones en el cementerio, el interesado deberá presentar el certificado de defunción y una copia de la cédula de la persona fallecida, en la Municipalidad, con el funcionario encargado del mismo, donde se le confeccionará el comprobante de ingreso por el monto que le corresponde pagar.




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Artículo 11.-Si la inhumación se fuere a realizar en una bóveda, deberá mediar la autorización de la persona propietaria del derecho o alguno de quienes aquella hubiere designado como responsables en el contrato de adquisición de derechos de uso en el cementerio.




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Artículo 12.-La presentación de la orden de inhumación deberá hacerse dos horas antes de la misma con el fin de determinar el sitio exacto y la ausencia de restos con menos de seis años de inhumados.




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Artículo 13.-Cuando se desee efectuar una inhumación en una bóveda que no tuviera osario propio y únicamente se pueda disponer de una fosa o nicho que contenga restos de una inhumación de más de seis años de anterioridad, podrá permitirse la nueva inhumación mediante la autorización del propietario en la forma que se estipula en el artículo 11 del presente reglamento, siempre y cuando entre el cadáver inhumado y el que se pretende inhumar, existan los vínculos familiares señalados en el artículo 1° del Decreto 704. En el caso de que al abrirse el nicho se determine que contiene una momia cuyo estado no deja espacio para la nueva inhumación, se dará prioridad a la momia y el cadáver se inhumará en otro lugar. En caso de que los restos de una inhumación tengan menos de seis años o que al abrirse se encuentren momificados, no podrán ser exhumados por la Junta o los arrendantes, sino que se debe seguir el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud y a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de este Reglamento.




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Artículo 14.-No se permitirán las inhumaciones directamente en la tierra, en cajas de metal y otro material que impida la fácil descomposición de los restos. Excepcionalmente, a criterio de la Junta, se permitirá la inhumación en tierra, para lo cual se apartará un espacio exclusivo para ese fin.




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Artículo 15.-Los cadáveres deberán presentarse para su inhumación en ataúdes cerrados. No se permitirá la inhumación de más de un cadáver en la misma caja y en la misma fosa, salvo cuando se trate de la madre y el producto del parto, muertos en el acto de alumbramiento.




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Artículo 16.-Las inhumaciones se realizarán entre las 7 y las 15 horas. Para inhumaciones fuera de este horario se requerirá autorización de la Junta.




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CAPÍTULO III



De las exhumaciones



Artículo 17.-Las exhumaciones serán ordinarias y extraordinarias. Las primeras, tienen lugar después de seis años de realizada la inhumación. Las extraordinarias se dan en dos circunstancias:



a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden de autoridad judicial para investigaciones que interesen a órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no requerirán autorización de la autoridad sanitaria. No obstante lo anterior, se deberán guardar las siguientes medidas sanitarias: usar guantes, delantal o bata, mascarillas y bolsas plásticas debidamente identificadas.



b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo autorice para ser trasladados a otras sepulturas o para ser cremados, deberán guardar las mismas medidas sanitarias indicadas en el inciso anterior.




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Artículo 18.-Las exhumaciones ordinarias se realizarán mediante autorización del Ministerio de Salud, ya sea para trasladar restos a otra sepultura o para ser incinerados. Se realizarán en presencia del Encargado del Cementerio y dos parientes cercanos de la persona fallecida. Las que estuvieren motivadas por el interés de la Junta Administradora, con el fin de ocupar un nicho con el plazo de arrendamiento vencido, requerirán la presencia de un representante de dicha Junta y de un pariente cercano y en caso de renuencia de este, de dos testigos mayores de edad. En ambos casos deberá levantarse un acta cuya fórmula dispondrá y suministrará la misma Junta.




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Artículo 19.-Las exhumaciones ordinarias por interés de particulares solo se podrán efectuar en los meses de verano de diciembre a abril de cada año y se efectuarán dentro de la jornada ordinaria de los empleados del cementerio, quedando sujetas al pago de los derechos oportunamente fijados por el Reglamento.




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Artículo 20.-En el caso de derechos cuyos propietarios los hayan abandonado, la Junta del Cementerio podrá efectuar exhumaciones ordinarias de oficio, siguiendo el procedimiento del artículo 18 de este Reglamento.




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Artículo 21.-Para el cumplimiento del artículo anterior la Administración deberá acatar las normas legales establecidas y cumplir con los requisitos siguientes:



  Notificar a los familiares cercanos, si los hay, con ocho días naturales de antelación.



  Levantar un acta donde conste: el nombre y apellidos del fallecido, fecha de inhumación, número de lote y ubicación el nicho, causa de muerte y destino final de los restos.




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Artículo 22.-Para todos los efectos de exhumación, se considerarán como interesados con derecho ante la Administración, los parientes indicados en el artículo 1 del Decreto N° 704 del 7 de setiembre de 1949, en caso de conflicto con el propietario de la bóveda que contuviere los restos, sus derechos deberán definirse por mandamiento judicial.




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Artículo 23.-Los restos óseos o cadavéricos que se encuentren al hacer las exhumaciones ordinarias, serán recogidos cuidadosamente y depositados en el osario general, siempre que los deudos interesados no los redamen para depositarlos en osarios privados, que posean dentro del mismo cementerio.




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Artículo 24.-La exhumación de fallecidos por viruela, coccidioidomicosis o Fiebre del Valle de San Joaquín, escarlatina, tifo exantemático, difteria, cólera o peste bubónica, fiebres hemorrágicas víricas, cadáveres expuestos a productos radioactivos, paludismo, ántrax o carbunco y VIH, o cualquier otra enfermedad que determinen las autoridades correspondientes del Estado, requiere permiso escrito de la Dirección de Vigilancia del Ministerio de Salud, en obligada consulta al Director de la Región de Salud correspondiente.




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Artículo 25.-El acta para traslado de restos, dentro del mismo cementerio, deberá contener la autorización de los arrendatarios de bóvedas correspondientes y del Ministerio de Salud.



En caso de traslado a otro cementerio debe contarse con el permiso del arrendatario de la bóveda, del Ministerio de Salud y presentar un documento de aceptación del cementerio que recibirá los restos.




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Artículo 26.-A partir del momento en que los restos de una persona han salido del cementerio, la Municipalidad y la Junta salvan su responsabilidad, la cual será asumida por el solicitante y el propietario de la bóveda que firmaran el acta correspondiente.




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Artículo 27.-No podrán ser trasladados los restos momificados que se hallaren en bóvedas particulares o nichos de alquiler.




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CAPÍTULO IV



De la adquisición, arrendamiento y traspaso de derechos



Artículo 28.-La adquisición de derechos de arriendo en el cementerio, se llevará a cabo ante la Junta, en documento formal extendido por la misma donde se hagan constar las calidades del adquiriente, los detalles sobre la ubicación física y área del derecho adquirido de acuerdo con el plano regulador del cementerio, los nombres de las personas herederas o responsables del derecho y cualquier otra información que a criterio de la Junta se requiera. El plazo de arrendamiento de los derechos en el cementerio será de 10 años, cumplido este plazo el arrendante tiene la posibilidad de renovarlo.




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Artículo 29.-Las cesiones de derechos de arriendo serán autorizadas por la Junta, para lo cual las personas interesadas deberán llenar la fórmula denominada "Contrato de Cesión de Derechos de Arriendo en el Cementerio Municipal Presbítero Ernesto Bolaños Chacón", que facilitará la Junta. En caso de existencia de restos en el arriendo, el documento deberá constar el vínculo familiar respectivo entre los contratantes.




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Artículo 30.-Para adquirir un derecho de arriendo en el cementerio se requiere ser vecino del distrito primero (Colón) del cantón de Mora. Ninguna persona física podrá tener a su favor más de un derecho de arriendo dentro del cementerio. Cada derecho de arriendo se ubicará sobre un parcela de 2.20 metros de ancho por 3.00 metros de largo. No se permitirá la adquisición de arriendos a las personas jurídicas, salvo situaciones especiales previamente aprobadas por la Junta.




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Artículo 31.-A partir de la publicación del presente Reglamento, los montos a pagar por la adquisición de un derecho de arriendo o construcción de un nicho en el cementerio, serán determinados por el Concejo Municipal de Mora, previa presentación de un estudio de costos por parte de la Junta y avalado por el Departamento de Hacienda Municipal de la Municipalidad. Dichos montos tendrán aumentos anuales automáticos de un diez por ciento. En caso de que el estudio de costos determine un porcentaje mayor, el mismo deberá ser aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, entrando a regir a partir de enero del año siguiente a su publicación.




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Artículo 32.-La ubicación de los derechos de arriendo los establecerá la Junta de acuerdo al orden y prefación que establezca esta.




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Artículo 33.-Todo adquiriente de derecho de arriendo está obligado al pago de una cuota anual de mantenimiento, la cual será fijada por el Concejo Municipal. Cada año, el monto se aumentará en forma automática en un diez por ciento. En caso de que el estudio de costos determine un porcentaje mayor, el mismo deberá ser aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, entrando a regir a partir de enero del año siguiente a su publicación.




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Artículo 34.-A partir de la publicación del presente Reglamento, los montos a pagar por inhumaciones o traslado de cadáveres donde los interesados requieran de los servicios de mano de obra y/o materiales que suministren (a Junta, serán determinados por el Concejo Municipal de Mora, previa presentación de un estudio de costos por parte de la Junta y avalado por el Departamento de Hacienda Municipal de la Municipalidad. Dichos montos tendrán aumentos anuales automáticos de un diez por ciento. En caso de que el estudio de costos determine un porcentaje mayor, el mismo deberá ser aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial La Gaceta, entrando a regir a partir de enero del año siguiente a su publicación.




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Artículo 35.-La Junta podrá suspender el arriendo de parcelas en el cementerio, atendiendo a las necesidades o situaciones emergentes que imposibiliten dicho arriendo.




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Artículo 36: Los arrendatarios del cementerio no podrán subarrendar sus derechos de arriendo ni depositar restos o de este u otro cementerio.




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Artículo 37- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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Artículo 38- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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Artículo 39.-El incumplimiento, por parte del arrendatario, de las obligaciones económicas o de cualquier otra obligación que se establezca en este reglamento o en normas conexas, autoriza a la Junta a rescindir el correspondiente contrato, previo seguimiento del debido proceso.




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CAPÍTULO V



De las construcciones



Artículo 40.-En ningún lote se permitirá la construcción de nichos subterráneos y en más de tres niveles sobre la superficie. Por encima de los nichos superficiales solo se permitirá la construcción de osarios, cuyo diseño deberá ser previamente aprobado por la Junta.



Las bóvedas serán del diseño que establezca la Junta y solo se podrán construir bóvedas de cuatro o seis nichos. Podrán construirse bóvedas de dos nichos en los espacios que previamente establezca la Junta. Las bóvedas serán únicamente de color blanco o gris.




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Artículo 41.-Una vez aprobado un derecho de arriendo en el cementerio, el arrendatario tendrá un plazo de un año para construir la bóveda y la construcción en sí no podrá durar más de un mes. No se podrá dejar expuestos elementos constructivos como varillas, madera, clavos y otros similares, así como sobrantes de materiales o escombros en el cementerio. En caso de incumplimiento de la presente disposición, la Junta procederá a rescindir el contrato de arriendo previo seguimiento del debido proceso.




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Artículo 42- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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Artículo 43.-Las tapas provisionales y permanentes de los nichos deberán dar a los callejones de acceso. Las lápidas y placas de identificación se colocarán en el espacio de las tapas permanentes, de forma tal que denoten el nicho a que hacen referencia.




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Artículo 44- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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Artículo 45.-Cualquier daño o deterioro ocasionado por la construcción de una bóveda, será reparado de inmediato por el interesado. En caso contrario, la reparación la asumirá la junta y el costo de la misma será cargado a la cuenta del arrendatario que ocasionó el daño.




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Artículo 46- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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Artículo 47.-Ninguna bóveda deberá tener aceras, ni salientes de ninguna especie sobre los callejones de acceso.




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Artículo 48.-Se prohíbe la utilización, sobre la superficie de la bóveda, de cualquier tipo de recipiente, adorno u otros similares que puedan producir estancamiento de agua en las mismas.




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Artículo 49.-Los arrendatarios construirán las bóvedas bajo su responsabilidad exclusiva, por lo que cualquier accidente o daño que ocurra durante esa construcción será asumido enteramente por este.




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CAPÍTULO VI



De la reparación, cuidado y conservación de las bóvedas



Artículo 50.-Todo arrendatario de un derecho está obligado a mantener en buen estado de conservación y presentación de la bóveda correspondiente.




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Artículo 51.-Si la Junta considera que una bóveda no se encuentra en buen estado de conservación y presentación, sea por la acción del tiempo, por movimientos telúricos, por negligencia o por cualquier otro motivo se deterioren o amenacen la salud pública, esta procederá a notificar al arrendatario para que en un plazo prudencial realice las correcciones o reparaciones del caso, o si fuese del caso ordenará su demolición.




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Artículo 52- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento municipal, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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Artículo 53- (Nota de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado el mismo pero sin texto)




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CAPÍTULO VII



De los registros funerarios



Artículo 54.-La Junta debe mantener actualizados los registros de Arrendatarios, Inhumaciones, Exhumaciones, Traslados y cualquier otro que por Ley o Reglamento se establezca.




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Artículo 55.-El Registro de arrendatarios contendrá la siguiente información:



a) Nombre y apellidos, número de cédula, oficio o profesión, estado civil y dirección exacta del mismo.



b) Número de teléfono y/o correo electrónico.



c) Lugar para recibir notificaciones.



d) Ubicación del lote arrendado.



e) Transferencias que hayan efectuado.



f)  Circunstancias que afecten el arriendo.



g) Nombre del beneficiario en caso de muerte del arrendatario.



También se llevará un registro con la información indicada en los incisos a) a f) anteriores del beneficiario designado.




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Artículo 56.-En el Registro de inhumaciones se hará constar en orden cronológico: nombre, apellidos del fallecido, fecha de nacimiento, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha de deceso y entierro, tipo y número de documento de identidad, lugar claramente identificado del sitio en que se haya sepultado, nombre y número de cédula del arrendatario del derecho donde fue sepultado.




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Artículo 57.-El Registro de Exhumaciones y Traslados debe contener: nombre del propietario del derecho donde se practica la exhumación o traslado, nombre, calidades y fecha de enterramiento del cadáver a exhumar o trasladar, trascripción de la orden de autoridad competente que autorice la exhumación o de quien vaya a recibir los restos a trasladar.




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Disposiciones finales



Artículo 58.-Rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta.




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Fecha de generación: 12/7/2026 18:02:36
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