Texto Completo acta: 1091E7
MUNICIPALIDAD DE MORA
(Esta norma fue
derogada por el artículo 27 del Reglamento para la
Administración de los Cementerios Municipales del Cantón de Mora, publicado en
La Gaceta N° 240 del 10 de diciembre del 2015)
REGLAMENTO DEL
CEMENTERIO MUNICIPAL
DE CIUDAD COLÓN
PRESBÍTERO
ERNESTO BOLAÑOS
CHACÓN
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1.-Se establece el presente Reglamento del
Cementerio Municipal de Ciudad Colón Presbítero Ernesto Bolaños Chacón, para
regular las relaciones entre la Administración Municipal, la Junta
Administradora y los interesados en lo que atañe al uso de dicho cementerio.
Ficha articulo
Artículo 2.-La planificación, dirección, vigilancia
y conservación del cementerio municipal de Ciudad Colón, presbítero Ernesto
Bolaños Chacón estará a cargo de una Junta Administradora, la que velará por el
cumplimiento del presente reglamento. Cuando no se llegue a integrar la Junta
Administradora correspondiente, la Municipalidad de Mora, a través del
Encargado de Obras y Servicios Municipales asumirá temporalmente la prestación
del servicio.
Ficha articulo
Artículo 3.-La Junta Administradora será conformada
por cinco miembros, nombrados mediante acuerdo del Concejo Municipal y elegidos
de la nómina que remita a dichos efectos el Alcalde, el mismo Concejo o las
organizaciones comunales. Los miembros de la Junta durarán en el cargo cinco
años, pudiendo ser reelectos. El funcionamiento de la Junta Administradora se
regirá en lo conducente por el Libro Primero, Título Segundo, Capítulo Tercero
de la Ley General de la Administración Pública y sus reformas, N° 6227.
Ficha articulo
Artículo 4º-Los bienes existentes y que se
adquieran y los recursos económicos que ingresen a la Municipalidad de Mora por
concepto de derechos o cuotas de mantenimiento del Cementerio Municipal
Presbítero Ernesto Bolaños Chacón, serán destinados exclusivamente a su
administración, mantenimiento y mejoramiento. Las cuentas correspondientes a
los mencionados recursos serán manejadas independientemente.
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Artículo 5.-Definiciones. Para los efectos
de aplicación del presente reglamento, entiéndase por:
1) Ablación: Extirpación de una parte del cuerpo.
2) Aguas freáticas o subterráneas: Aguas localizadas en el
subsuelo sobre una capa impermeable.
3) Bóveda: Estructura en ladrillo y cemento que se construye
sobre el nivel de tierra y en el espacio físico definido por la Junta
Administradora.
4) Bóveda para arriendo: Estructura de ladrillo y cemento que
se construye a nivel de tierra y que es administrada y arrendada por la Junta
Administradora en casos de emergencia.
4) Cadáver: El cuerpo humano durante los seis años siguientes
a la muerte, computado este plazo desde la fecha y la hora de la muerte que
figura en la inscripción de la defunción en el Registro Civil.
5) Cementerio: Todo terreno descubierto, previamente escogido,
bien delimitado y cercado, público o privado y destinado a enterrar cadáveres
humanos, sus restos o vísceras extraídas a los cadáveres autopsiados o
embalsamados en establecimientos autorizados para dichos efectos, o para la
conservación y custodia de cenizas producto de la cremación de cadáveres, o
restos humanos.
6) Crematorio: Cámara de calor externo utilizado para reducir
a cenizas un cuerpo humano o partes de él.
7) Cripta: Sitio subterráneo donde se acostumbra inhumar a los
muertos.
8) Exhumación: Acción y efecto de desenterrar un cadáver. Se
clasifican en ordinarias y extraordinarias.
9) Cuerpos de agua: Masas de agua salada o dulce que cubre
porciones de la superficie de la tierra.
10) Exhumar: Desenterrar un cadáver.
11) Fosa: Hoyo o zanja sin recubrimiento.
12) Inhumación: Acción y efecto de enterrar un cadáver.
13) Inhumar: Enterrar un cadáver.
14) La Junta: Junta Administradora del Cementerio.
14) Mausoleo: Monumento erigido en memoria de una o más
personas, donde permanecen los restos del o de los muertos.
15) Municipalidad: Municipalidad de Mora.
16) Nicho: Cavidad que en los cementerios sirve para colocar los
cadáveres.
17) Osario general: Espacio físico, dentro del cementerio, destinado
al resguardo de los restos óseos y cadavéricos que se extraen de las
sepulturas.
18) Pariente cercano: Persona con nexo consanguíneo hasta
segundo grado o afinidad en primer grado.
18) Restos cadavéricos: Lo que queda del cuerpo humano una vez
transcurridos los cinco años siguientes a la muerte.
19) Restos humanos: Partes del cuerpo humano de entidades
suficientes procedentes de abortos, mutilaciones, intervenciones quirúrgicas,
autopsias clínicas o judiciales y actividades de docencia o investigación.
20) Sepulcro: Féretro, ataúd.
21) Sepultura: Lugar donde se entierra un cadáver.
22) Sepultar: Poner en la sepultura, enterrar.
23) Tumba: Sepultura.
Ficha articulo
Artículo 6.-Las materias tratadas en este Reglamento están sujetas al
previo cumplimiento de todo lo dispuesto en el Reglamento General de
Cementerios (Decreto Ejecutivo N° 32833-S, publicado en La Gaceta N° 244
del diecinueve de diciembre de 2005); en el Decreto Ejecutivo N° 704 de 7 de
setiembre de 1949 (en materia de propiedad de derechos); en los artículos 36 y
329 de la Ley General de Salud (referentes a inhumaciones y exhumaciones) y
demás disposiciones legales y reglamentarias vigentes sobre la materia.
Ficha articulo
Artículo 7º-Es permitida en los cementerios la
práctica de servicios religiosos o ceremonias laicas, pronunciar discursos u
oraciones fúnebres alusivas al fallecido y el acompañamiento musical de las
exequias, siempre que no contravenga la normativa existente, la moral o las
buenas costumbres.
Ficha articulo
Artículo 8º-La administración del cementerio deberá
contar con un botiquín de primeros auxilios en un lugar apropiado dentro de las
instalaciones; para ser utilizado en caso de emergencia ocasionada por un
accidente de algún trabajador o de alguna necesidad de los usuarios. Asimismo
deberá contar con un plan de manejo de artrópodos y roedores.
Ficha articulo
Artículo 9º-Cuando en el cementerio laboren
trabajadores de forma permanentes, deberá disponerse un lugar para la ingesta
de alimentos, con su respectivo lavamanos habilitado y jabón.
Ficha articulo
CAPÍTULO II
De las inhumaciones
Artículo 10.-Para las inhumaciones en el
cementerio, el interesado deberá presentar el certificado de defunción y una
copia de la cédula de la persona fallecida, en la Municipalidad, con el
funcionario encargado del mismo, donde se le confeccionará el comprobante de
ingreso por el monto que le corresponde pagar.
Ficha articulo
Artículo 11.-Si la inhumación se fuere a realizar
en una bóveda, deberá mediar la autorización de la persona propietaria del
derecho o alguno de quienes aquella hubiere designado como responsables en el contrato
de adquisición de derechos de uso en el cementerio.
Ficha articulo
Artículo 12.-La presentación de la orden de
inhumación deberá hacerse dos horas antes de la misma con el fin de determinar
el sitio exacto y la ausencia de restos con menos de seis años de inhumados.
Ficha articulo
Artículo 13.-Cuando se desee efectuar una
inhumación en una bóveda que no tuviera osario propio y únicamente se pueda
disponer de una fosa o nicho que contenga restos de una inhumación de más de
seis años de anterioridad, podrá permitirse la nueva inhumación mediante la
autorización del propietario en la forma que se estipula en el artículo 11 del
presente reglamento, siempre y cuando entre el cadáver inhumado y el que se
pretende inhumar, existan los vínculos familiares señalados en el artículo 1° del
Decreto 704. En el caso de que al abrirse el nicho se determine que contiene
una momia cuyo estado no deja espacio para la nueva inhumación, se dará
prioridad a la momia y el cadáver se inhumará en otro lugar. En caso de que los
restos de una inhumación tengan menos de seis años o que al abrirse se
encuentren momificados, no podrán ser exhumados por la Junta o los arrendantes,
sino que se debe seguir el procedimiento establecido por el Ministerio de Salud
y a que hace referencia el inciso b) del artículo 17 de este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 14.-No se permitirán las inhumaciones
directamente en la tierra, en cajas de metal y otro material que impida la
fácil descomposición de los restos. Excepcionalmente, a criterio de la Junta,
se permitirá la inhumación en tierra, para lo cual se apartará un espacio
exclusivo para ese fin.
Ficha articulo
Artículo 15.-Los cadáveres deberán presentarse para
su inhumación en ataúdes cerrados. No se permitirá la inhumación de más de un
cadáver en la misma caja y en la misma fosa, salvo cuando se trate de la madre
y el producto del parto, muertos en el acto de alumbramiento.
Ficha articulo
Artículo 16.-Las inhumaciones se realizarán entre
las 7 y las 15 horas. Para inhumaciones fuera de este horario se requerirá
autorización de la Junta.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De las exhumaciones
Artículo 17.-Las exhumaciones serán ordinarias y
extraordinarias. Las primeras, tienen lugar después de seis años de
realizada la inhumación. Las extraordinarias se dan en dos circunstancias:
a) Cuando los cadáveres sean exhumados por orden de autoridad judicial
para investigaciones que interesen a órganos jurisdiccionales, en cuyo caso no
requerirán autorización de la autoridad sanitaria. No obstante lo anterior, se
deberán guardar las siguientes medidas sanitarias: usar guantes, delantal o bata,
mascarillas y bolsas plásticas debidamente identificadas.
b) Cuando la autoridad sanitaria competente, lo autorice para ser
trasladados a otras sepulturas o para ser cremados, deberán guardar las mismas
medidas sanitarias indicadas en el inciso anterior.
Ficha articulo
Artículo 18.-Las exhumaciones ordinarias se realizarán mediante
autorización del Ministerio de Salud, ya sea para trasladar restos a otra
sepultura o para ser incinerados. Se realizarán en presencia del Encargado del
Cementerio y dos parientes cercanos de la persona fallecida. Las que estuvieren
motivadas por el interés de la Junta Administradora, con el fin de ocupar un
nicho con el plazo de arrendamiento vencido, requerirán la presencia de un
representante de dicha Junta y de un pariente cercano y en caso de renuencia de
este, de dos testigos mayores de edad. En ambos casos deberá levantarse un acta
cuya fórmula dispondrá y suministrará la misma Junta.
Ficha articulo
Artículo 19.-Las exhumaciones ordinarias por
interés de particulares solo se podrán efectuar en los meses de verano de
diciembre a abril de cada año y se efectuarán dentro de la jornada ordinaria de
los empleados del cementerio, quedando sujetas al pago de los derechos
oportunamente fijados por el Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 20.-En el caso de derechos cuyos propietarios
los hayan abandonado, la Junta del Cementerio podrá efectuar exhumaciones
ordinarias de oficio, siguiendo el procedimiento del artículo 18 de este
Reglamento.
Ficha articulo
Artículo 21.-Para el cumplimiento del artículo
anterior la Administración deberá acatar las normas legales establecidas y
cumplir con los requisitos siguientes:
● Notificar a los familiares cercanos, si los
hay, con ocho días naturales de antelación.
● Levantar un acta donde conste: el nombre y
apellidos del fallecido, fecha de inhumación, número de lote y ubicación el
nicho, causa de muerte y destino final de los restos.
Ficha articulo
Artículo 22.-Para todos los efectos de exhumación, se considerarán como
interesados con derecho ante la Administración, los parientes indicados en el
artículo 1 del Decreto N° 704 del 7 de setiembre de 1949, en caso de conflicto
con el propietario de la bóveda que contuviere los restos, sus derechos deberán
definirse por mandamiento judicial.
Ficha articulo
Artículo 23.-Los restos óseos o cadavéricos que se
encuentren al hacer las exhumaciones ordinarias, serán recogidos cuidadosamente
y depositados en el osario general, siempre que los deudos interesados no los
redamen para depositarlos en osarios privados, que posean dentro del mismo
cementerio.
Ficha articulo
Artículo 24.-La exhumación de fallecidos por
viruela, coccidioidomicosis o Fiebre del Valle de San Joaquín, escarlatina,
tifo exantemático, difteria, cólera o peste bubónica, fiebres hemorrágicas
víricas, cadáveres expuestos a productos radioactivos, paludismo, ántrax o
carbunco y VIH, o cualquier otra enfermedad que determinen las autoridades
correspondientes del Estado, requiere permiso escrito de la Dirección de
Vigilancia del Ministerio de Salud, en obligada consulta al Director de la
Región de Salud correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 25.-El acta para traslado de restos,
dentro del mismo cementerio, deberá contener la autorización de los
arrendatarios de bóvedas correspondientes y del Ministerio de Salud.
En caso de traslado a otro cementerio debe contarse con el permiso del
arrendatario de la bóveda, del Ministerio de Salud y presentar un documento de
aceptación del cementerio que recibirá los restos.
Ficha articulo
Artículo 26.-A partir del momento en que los restos
de una persona han salido del cementerio, la Municipalidad y la Junta salvan su
responsabilidad, la cual será asumida por el solicitante y el propietario de la
bóveda que firmaran el acta correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 27.-No podrán ser trasladados los restos
momificados que se hallaren en bóvedas particulares o nichos de alquiler.
Ficha articulo
CAPÍTULO IV
De la adquisición,
arrendamiento y traspaso de derechos
Artículo 28.-La adquisición de derechos de arriendo en el cementerio, se
llevará a cabo ante la Junta, en documento formal extendido por la misma donde
se hagan constar las calidades del adquiriente, los detalles sobre la ubicación
física y área del derecho adquirido de acuerdo con el plano regulador del
cementerio, los nombres de las personas herederas o responsables del derecho y
cualquier otra información que a criterio de la Junta se requiera. El plazo de
arrendamiento de los derechos en el cementerio será de 10 años, cumplido este plazo
el arrendante tiene la posibilidad de renovarlo.
Ficha articulo
Artículo 29.-Las cesiones de derechos de arriendo
serán autorizadas por la Junta, para lo cual las personas interesadas deberán
llenar la fórmula denominada "Contrato de Cesión de Derechos de Arriendo en el
Cementerio Municipal Presbítero Ernesto Bolaños Chacón", que facilitará la
Junta. En caso de existencia de restos en el arriendo, el documento deberá
constar el vínculo familiar respectivo entre los contratantes.
Ficha articulo
Artículo 30.-Para adquirir un derecho de arriendo
en el cementerio se requiere ser vecino del distrito primero (Colón) del cantón
de Mora. Ninguna persona física podrá tener a su favor más de un derecho de
arriendo dentro del cementerio. Cada derecho de arriendo se ubicará sobre un
parcela de 2.20 metros de ancho por 3.00 metros de largo. No se permitirá la adquisición de
arriendos a las personas jurídicas, salvo situaciones especiales previamente
aprobadas por la Junta.
Ficha articulo
Artículo 31.-A partir de la publicación del
presente Reglamento, los montos a pagar por la adquisición de un derecho de
arriendo o construcción de un nicho en el cementerio, serán determinados por el
Concejo Municipal de Mora, previa presentación de un estudio de costos por
parte de la Junta y avalado por el Departamento de Hacienda Municipal de la
Municipalidad. Dichos montos tendrán aumentos anuales automáticos de un diez
por ciento. En caso de que el estudio de costos determine un porcentaje mayor,
el mismo deberá ser aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario
Oficial La Gaceta, entrando a regir a partir de enero del año siguiente
a su publicación.
Ficha articulo
Artículo 32.-La ubicación de los derechos de
arriendo los establecerá la Junta de acuerdo al orden y prefación que
establezca esta.
Ficha articulo
Artículo 33.-Todo adquiriente de derecho de
arriendo está obligado al pago de una cuota anual de mantenimiento, la cual
será fijada por el Concejo Municipal. Cada año, el monto se aumentará en forma
automática en un diez por ciento. En caso de que el estudio de costos determine
un porcentaje mayor, el mismo deberá ser aprobado por el Concejo Municipal y
publicado en el Diario Oficial La Gaceta, entrando a regir a partir de
enero del año siguiente a su publicación.
Ficha articulo
Artículo 34.-A partir de la publicación del
presente Reglamento, los montos a pagar por inhumaciones o traslado de
cadáveres donde los interesados requieran de los servicios de mano de obra y/o
materiales que suministren (a Junta, serán determinados por el Concejo
Municipal de Mora, previa presentación de un estudio de costos por parte de la
Junta y avalado por el Departamento de Hacienda Municipal de la Municipalidad.
Dichos montos tendrán aumentos anuales automáticos de un diez por ciento. En
caso de que el estudio de costos determine un porcentaje mayor, el mismo deberá
ser aprobado por el Concejo Municipal y publicado en el Diario Oficial La
Gaceta, entrando a regir a partir de enero del año siguiente a su
publicación.
Ficha articulo
Artículo 35.-La Junta podrá suspender el arriendo
de parcelas en el cementerio, atendiendo a las necesidades o situaciones
emergentes que imposibiliten dicho arriendo.
Ficha articulo
Artículo 36: Los arrendatarios del cementerio no
podrán subarrendar sus derechos de arriendo ni depositar restos o de este u
otro cementerio.
Ficha articulo
Artículo 37- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 38- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 39.-El incumplimiento, por parte del
arrendatario, de las obligaciones económicas o de cualquier otra obligación que
se establezca en este reglamento o en normas conexas, autoriza a la Junta a
rescindir el correspondiente contrato, previo seguimiento del debido proceso.
Ficha articulo
CAPÍTULO V
De las construcciones
Artículo 40.-En ningún lote se permitirá la
construcción de nichos subterráneos y en más de tres niveles sobre la
superficie. Por encima de los nichos superficiales solo se permitirá la
construcción de osarios, cuyo diseño deberá ser previamente aprobado por la
Junta.
Las bóvedas serán del diseño que establezca la Junta y solo se podrán
construir bóvedas de cuatro o seis nichos. Podrán construirse bóvedas de dos
nichos en los espacios que previamente establezca la Junta. Las bóvedas serán
únicamente de color blanco o gris.
Ficha articulo
Artículo 41.-Una vez aprobado un derecho de
arriendo en el cementerio, el arrendatario tendrá un plazo de un año para
construir la bóveda y la construcción en sí no podrá durar más de un mes. No se
podrá dejar expuestos elementos constructivos como varillas, madera, clavos y
otros similares, así como sobrantes de materiales o escombros en el cementerio.
En caso de incumplimiento de la presente disposición, la Junta procederá a
rescindir el contrato de arriendo previo seguimiento del debido proceso.
Ficha articulo
Artículo 42- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 43.-Las tapas provisionales y permanentes
de los nichos deberán dar a los callejones de acceso. Las lápidas y placas de
identificación se colocarán en el espacio de las tapas permanentes, de forma
tal que denoten el nicho a que hacen referencia.
Ficha articulo
Artículo 44- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 45.-Cualquier daño o deterioro ocasionado
por la construcción de una bóveda, será reparado de inmediato por el
interesado. En caso contrario, la reparación la asumirá la junta y el costo de
la misma será cargado a la cuenta del arrendatario que ocasionó el daño.
Ficha articulo
Artículo 46- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 47.-Ninguna bóveda deberá tener aceras, ni
salientes de ninguna especie sobre los callejones de acceso.
Ficha articulo
Artículo 48.-Se prohíbe la utilización, sobre la
superficie de la bóveda, de cualquier tipo de recipiente, adorno u otros
similares que puedan producir estancamiento de agua en las mismas.
Ficha articulo
Artículo 49.-Los arrendatarios construirán las
bóvedas bajo su responsabilidad exclusiva, por lo que cualquier accidente o
daño que ocurra durante esa construcción será asumido enteramente por este.
Ficha articulo
CAPÍTULO VI
De la reparación, cuidado
y conservación de las bóvedas
Artículo 50.-Todo arrendatario de un derecho está obligado a mantener en
buen estado de conservación y presentación de la bóveda correspondiente.
Ficha articulo
Artículo 51.-Si la Junta considera que una bóveda
no se encuentra en buen estado de conservación y presentación, sea por la
acción del tiempo, por movimientos telúricos, por negligencia o por cualquier
otro motivo se deterioren o amenacen la salud pública, esta procederá a notificar
al arrendatario para que en un plazo prudencial realice las correcciones o
reparaciones del caso, o si fuese del caso ordenará su demolición.
Ficha articulo
Artículo 52- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento municipal, no aparece este
artículo. No obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que
se ha creado el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
Artículo 53- (Nota
de Sinalevi: En la publicación de este reglamento, no aparece este artículo. No
obstante el sistema exige una numeración consecutiva, por lo que se ha creado
el mismo pero sin texto)
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
De los registros
funerarios
Artículo 54.-La Junta debe mantener actualizados
los registros de Arrendatarios, Inhumaciones, Exhumaciones, Traslados y
cualquier otro que por Ley o Reglamento se establezca.
Ficha articulo
Artículo 55.-El Registro de arrendatarios contendrá
la siguiente información:
a) Nombre y apellidos, número de cédula, oficio o profesión, estado
civil y dirección exacta del mismo.
b) Número de teléfono y/o correo electrónico.
c) Lugar para recibir notificaciones.
d) Ubicación del lote arrendado.
e) Transferencias que hayan efectuado.
f) Circunstancias que afecten el arriendo.
g) Nombre del beneficiario en caso de muerte del arrendatario.
También se llevará un registro con la información indicada en los incisos
a) a f) anteriores del beneficiario designado.
Ficha articulo
Artículo 56.-En el Registro de inhumaciones se hará
constar en orden cronológico: nombre, apellidos del fallecido, fecha de
nacimiento, sexo, estado civil, nacionalidad, fecha de deceso y entierro, tipo
y número de documento de identidad, lugar claramente identificado del sitio en
que se haya sepultado, nombre y número de cédula del arrendatario del derecho
donde fue sepultado.
Ficha articulo
Artículo 57.-El Registro de Exhumaciones y
Traslados debe contener: nombre del propietario del derecho donde se practica
la exhumación o traslado, nombre, calidades y fecha de enterramiento del
cadáver a exhumar o trasladar, trascripción de la orden de autoridad competente
que autorice la exhumación o de quien vaya a recibir los restos a trasladar.
Ficha articulo
Disposiciones finales
Artículo 58.-Rige a partir de su publicación en el
Diario Oficial La Gaceta.
Ficha articulo
Fecha de generación: 12/7/2026 18:02:36
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