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Reglamento municipal :
43
del
26/10/2010
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Reglamento que regula el otorgamiento de licencias para la actividad del porteo en el Cantón de Guácimo, Limón
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Acuerdo:
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11
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Ente emisor:
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Municipalidad de Guácimo
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Fecha de vigencia desde:
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03/12/2010
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Versión de la norma: 1 de 1
del 26/10/2010
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Texto Completo Norma 43
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Texto Completo acta: D5786
MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO
REGLAMENTO
QUE REGULA EL OTORGAMIENTO
DE
LICENCIAS PARA LA ACTIVIDAD DEL
PORTEO EN
EL CANTÓN DE
GUÁCIMO,
LIMÓN
El Concejo Municipal del cantón de Guácimo,
acuerda aprobar el presente Reglamento que regula el otorgamiento de licencias
para la actividad del porteo en el cantón de Guácimo, Limón.
CAPÍTULO
I
Disposiciones
generales
Artículo 1º-El presente Reglamento regula el
otorgamiento de licencias para la actividad del porteo en el cantón de Guácimo,
amparado a lo dispuesto en la Ley de Patentes, número 7545, de 21 de setiembre
de 1995, publicada en el Alcance N° 43 al Diario Oficial La Gaceta
número 188 de 4 de octubre de 1995.
Ficha articulo
Artículo
2º-Para los efectos de considerar la modalidad terrestre de transporte privado
de personas, cosas o noticias en vehículos particulares, el presente reglamento
se entenderá como:
Porteo: aquella actividad comercial en la que el interesado, en calidad de
persona física o jurídica, se obliga a brindar un servicio de traslado de un
lugar a otro, a cambio de un precio previamente establecido con el solicitante,
quien debe reunir la condición de cliente exclusivo, formalmente conformado.
Estacionamiento: ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados,
destinados a la guarda de vehículos, incluyendo terminales de buses y garajes
para taxis. Se excluyen los garajes privados de las viviendas.
Establecimiento comercial de
porteo: los locales debidamente acondicionados a nivel
interno, los cuales sin perjuicio de su combinación, pueden clasificarse en:
a. Oficina privada de porteo (para atención de interesados y
conformación de clientes exclusivos).
b. Estación o terminal privada de porteo (para brindar el servicio
de abordaje y transporte a clientes exclusivos).
Ficha articulo
CAPÍTULO
II
Del
otorgamiento de las licencias y
la
fijación del cobro de patente
Artículo 3º-Solo se otorgará una licencia
municipal por persona física o jurídica. Para la fijación del monto de la
patente que corresponde pagar al patentado, la Municipalidad aplicará los
factores determinantes del impuesto establecidos en los artículos 3, 4 de la
Ley de Patentes de la Municipalidad de Guácimo N° 7545 supracitada.
Ficha articulo
Artículo
4º-Para la aprobación municipal de toda licencia de este, tipo, estará sujeta,
a los resultados del respectivo estudio técnico sobre el nivel de oferta y
demanda en el cantón. Sin embargo, en ningún caso se podrá tramitar y/o aprobar
permisos para un número de unidades que supere el número de licencias
extendidas por el Consejo de Transporte Público para la operación de unidades
de transporte publico bajo la modalidad de taxis en el cantón, cantidad que se
distribuirá por distritos administrativos por porcentajes de conformidad con
una asignación que será el resultado de la ponderación de varios factores como
son la población, (tamaño demográfico), la extensión así como el estado de la
red vial del cantón, vista y analizada por distrito administrativo), de todo lo
cual deriva un porcentaje que, del total de permisos, se asignará para operar
en cada distrito administrativo. La cantidad de vehículos que el interesado
desee incorporar en el servicio quedará sujeta, además, a la capacidad de
alojamiento que posea el sitio destinado para la guarda de los mismos. En ambos
casos, será la Municipalidad la responsable de determinar lo que corresponda.
En la tramitación y aprobación de licencias
deberá acreditarse en el respectivo expediente individual, para personas
físicas como jurídicas, el número de placas de los vehículos ofrecidos a fin de
constatar que las unidades en funcionamiento son las mismas acreditadas,
listado que deberá mantenerse debidamente actualizado para ejercer los
respectivos controles de gestión.
El estudio técnico solo será gestionado por la
Municipalidad ante la solicitud de licencia de porteo que se presente con
posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, y el mismo
tendrá para todos los efectos un periodo de validez de dos años.
Ficha articulo
Artículo
5º-Se rechazarán las solicitudes hechas por las empresas, cuyos
establecimientos comerciales y vehículos, no se ajusten a las disposiciones
contenidas en el presente Reglamento. En caso de las licencias ya otorgadas,
dicho incumplimiento será motivo para que la Municipalidad inicie el
procedimiento administrativo correspondiente, para la suspensión de la licencia
respectiva.
Ficha articulo
Artículo
6º-Las licencias municipales que sean otorgadas para ejercer la actividad
lucrativa del transporte privado de personas y cosas (porteo) en el cantón, no
son transferibles a terceros y serán de carácter renovable cada año. Asimismo,
del total de licencias otorgadas, extendidas con el criterio indicado en el
párrafo primero del Artículo 4 de este Reglamento, solo hasta el máximo del 75%
serán para personas jurídicas, reservándose el 25% restante para personas
físicas que podrán ofrecer ese servicio siempre que cumplan los requisitos.
Ficha articulo
Artículo
6 bis.-Los vehículos autorizadas para ejercer esta actividad deberán portar en
las puertas delanteras una calcomanía adhesiva fija, con la indicación del
número de licencia otorgada, la empresa a que está afiliado o indicación del
nombre de la persona física cuando fuere el caso, así como el número de placas
de la unidad que deberá coincidir con el de las placas metálicas y el nombre
del distrito administrativo en que deberá operar.
Ficha articulo
CAPÍTULO III
De los
requisitos adjuntos a la solicitud de licencia
Artículo 7º-Adjunto al formulario de solicitud
de licencia debidamente completado, en que se indique en cual (es) distrito(s)
administrativo(s) se pretende operar, el interesado en desarrollar el transporte
privado o porteo, deberá aportar en el Departamento de Patentes:
a. Copia de cédula de identidad si se
trata de una persona física o certificado de personería jurídica y copia de la
cédula de identidad de su representante en caso de personas jurídicas. En caso
de ser extranjero presentar fotocopia de cédula de residencia al día.
b. Certificación de propiedad de cada
vehículo de servicio, emitido por el Registro Publico o bien por notario
público.
c. Copia de la cédula de identidad de
cada propietario del vehículo de servicio, en caso de no estar inscrito a
nombre de la empresa, persona física o jurídica, solicitante.
d. Autorización escrita autenticada
para el uso del vehículo en la actividad, cuando no sea el propietario quien
vaya a ejercer el porteo.
e. Estar al día con el pago de los
impuestos municipales del patentado como de quien vaya a ejercer,
efectivamente, la actividad de porteo.
f. Original y copia de los
respectivos derechos de circulación al día.
g. Original y copia de los respectivos
comprobantes de revisión técnica al día.
h. Original y copia de la póliza del
seguro voluntario vehicular emitida por el INS, que al menos cubra daños a
terceros.
i. Original y copias de los contratos
suscritos entre agentes representantes o empleados, encargados de brindar el
servicio y la empresa, persona física o jurídica, solicitante.
j. Copia de la documentación formal
prototipo, que demuestre la manera escogida para realizar la constitución
previa del conjunto de clientes exclusivos de la empresa, persona física o
jurídica, solicitante.
k. Permiso sanitario de
funcionamiento.
i. Certificado de uso de suelo.
m. Póliza de Riesgos
Profesionales del Trabajo del INS o su exoneración cuando corresponda.
n. Timbres fiscales por cien colones.
o. Original y copia de los contratos
suscritos entre los prestatarios del servicio, personas físicas o jurídicas, y
los clientes o usuarios que indiquen la relación comercial pactada para el
porteo así como el periodo de cobertura; registro que se actualizará, al menos
cada tres meses con los nuevos usuarios con que se realicen contratos.
Ficha articulo
CAPÍTULO
IV
De la
habilitación de espacios físicos
Artículo 8º-Para el otorgamiento de la
licencia municipal respectiva, el interesado deberá obligatoriamente contar con
una oficina o local comercial debidamente acondicionado dentro del cantón, que
le permita tener un contacto directo con sus clientes y formalizar el tipo de
negociación que corresponda; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en
resolución N° 04601, de las 11:00 horas 39 minutos del 30 de abril de 2004
dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.
Ficha articulo
Artículo
9º-El otorgamiento de licencias municipales a oficinas de porteo, estará sujeto
a las disposiciones normativas generales, establecidas para la autorización de
establecimientos que encuadran en la categoría tradicional de oficina.
Ficha articulo
Artículo
10.-Ante la gestión de apertura de un establecimiento comercial de porteo, con
la intención de habilitar un área para fungir como terminal privada de transporte
para clientes exclusivos; los encargados de la Municipalidad de previo a
resolver la solicitud, adicionalmente deberán constatar en el local respectivo
mediante informe escrito, el cumplimiento en lo razonable y proporcionalmente
aplicable de las condiciones estructurales mininas fijadas para edificios o
lotes de estacionamiento, contempladas en el Capítulo XVII del Reglamento a la
Ley de Construcciones N° 833, en aras de garantizar la estabilidad, seguridad,
salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin perjuicio de las
facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos
administrativos.
Ficha articulo
Artículo
11.-Las estaciones o terminales de este, servicio, solo podrán ubicarse donde
lo permita el Plan Regulador o en su defecto la Municipalidad y la Dirección de
Transporte Automotor.
Ficha articulo
Artículo
12.-Los establecimientos con funciones de terminal deberán tener piso
pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con carriles de entradas y
salidas independientes, con las mismas dimensiones que se señalan en el
Artículo XVII.5 del Reglamento a la Ley de Construcciones; tendrán delimitadas
las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con topes para las
ruedas; en todos los linderos deberán tener una tapia con una altura mínima de
dos metros cincuenta centímetros (2.50 cm); deberán contar también con una
caseta de control y servicios sanitarios según se describe en los artículos
XVII. 17 y XVII. 18 del mismo Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
13.-Los servicios sanitarios deberán ir precedidos por un vestíbulo,
independientes para hombres y mujeres, a razón de un mingitorio, un inodoro y
un lavatorio respectivamente.
Ficha articulo
Artículo
14.-La caseta de control deberá contar con un área de espera para el público no
menor de cuatro metros cuadrados (4,00 m2).
Ficha articulo
Artículo
15.-No se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de producir
chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.
Ficha articulo
Artículo
16.-Deberán tener ventilación natural por medio de vanos abiertos con una superficie
mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta correspondiente.
Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una ventilación
artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores de humo con
una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora como
mínimo. En el caso de que la iluminación natural no sea adecuada, se deberá
proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un nivel de iluminación de
cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m de altura).
Ficha articulo
Artículo
17.-Los espacios para vehículos deberán estar marcados con dimensiones de dos
metros y treinta y cinco centímetros por cinco metros cincuenta centímetros
(2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos respectivamente.
El número de plazas por vehículo se calcularon
considerando las dimensiones del área seleccionada.
Los carriles de circulación tendrían un ancho
mínimo de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de
seis metros (6,00 m).
Para efectos de cálculo se considerarían por
coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a
30 m2) dependiendo del ángulo de la estación. Se exceptúan de las
normas anteriores, los estaciones con accesorios mecánicos.
Ficha articulo
Artículo
18.-Las columnas y muros de las terminales, deberán tener un bordillo de quince
centímetros (0,15 cm) de altura y treinta centímetros (0,30 cm) de separación,
con los ángulos redondeados.
Ficha articulo
Artículo
19.-Los materiales que se utilicen en paredes y cubiertas deberían tener un
coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.
Ficha articulo
Artículo
20.-En estos establecimientos solo podrá existir una pieza destinada al
cuidador, con carácter de habitación, construida con material incombustible y
con acceso fácil a la calle.
Ficha articulo
CAPÍTULO
V
Sobre la
concurrencia del público con discapacidad
Artículo 21.-Los interesados en habilitar un
establecimiento comercial con la finalidad de ofrecer el servicio de transporte
privado en el cantón de Guácimo, podrían hacerlo en observancia de las
condiciones normativas aplicables, referidas en los artículos 41, 48 de la Ley
de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600 y
artículo 104, siguientes y concordantes de su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
22.-Por tratarse de edificaciones privadas que implican la concurrencia del
público, los funcionarios municipales encargados al efecto, deberán comprobar
que los locales por los que se gestiona la apertura de establecimientos
comerciales de porteo, cuentan con las facilidades requeridas para el ingreso
de usuarios con discapacidad.
Ficha articulo
Artículo
23.-Del total de las entradas utilizadas en el establecimiento, al menos una de
ellas estará a nivel o el cambio de nivel será salvado por ascensor o rampa,
con la pendiente indicada en el artículo 124 del Reglamento a la Ley 7600.
Ficha articulo
Artículo
24.-El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 m todas las
puertas permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45 m de ancho adyacente a
la puerta en el lado opuesto a las bisagras, el cual deberá estar provisto en
ambos lados de la puerta; las mismas serán fáciles de abrir.
En caso de utilizar resortes, estos no deberán
obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarán un elemento protector metálico
en la parte inferior de 0.30 m como mínimo, principalmente en las de vidrio.
En caso de que la distancia con la acera no
permita su apertura exterior, deberán tener un retiro del mismo tamaño que las
hojas de la puerta. Podrá eximirse este retiro a las puertas corredizas
accionales manualmente desde una silla de ruedas. La agarradera será de fácil
manipulación, de tipo barra o aldaba y debe instalarse a una altura entre 0.90
m.
Ficha articulo
Artículo
25.-Los pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos 0.45 m al
inicio y final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este.
En el caso de los edificios, los pasamanos deben contar con una señal en
braille que indique el número de piso. En ningún caso los pasamanos deberán
presentar elementos extraños, tales como plantas naturales o artificiales, adornos,
accesorios u otros objetos propios de las festividades.
Ficha articulo
Artículo
26.-Los pisos de las escaleras serían en materiales antiderrapantes. Lo mismo
en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos de
la lluvia.
Ficha articulo
Artículo
27.-Todos los estantes, paileras, tomacorrientes, dispositivos como apagadores
eléctricos, picaportes, de alarma, de control de temperatura o de cualquier
otra índole de uso general, incluyendo timbres, estarán colocados a una altura
mínima de 0.90 m y máximo de 1.20 m.
Las cajas de fusibles e interruptores
eléctricos deberán estar accesibles al usuario en silla de ruedas, con
mecanismos de seguridad apropiados para evitar accidentes.
Ficha articulo
Artículo
28.-En las áreas de servicios sanitarios, por lo menos un cubículo de cada
clase (inodoro, orinal) tendrán puerta de 0.90 m que abra hacia afuera.
Agarraderas corridas a 0.90 m de alto en sus costados libres. Los inodoros se
instalarán recargados a un lado de la pared de fondo: profundidad mínima: 2,25
m, ancho mínimo: 1,55 m. Los pisos de los servicios serán de material
antiderrapante.
Cuando los inodoros se instalen centrados en
la pared de fondo, tendrán las siguientes medidas profundidad mínima 2,25 m
ancho.
Accesorios como: toalleras, papeleras y
paileras, se instalarían a una altura máxima de 0.90 m los espejos se
instalarán a una altura máxima de su borde inferior de 0.80 m.
Ficha articulo
Artículo
29.-Los lavatorios deberán instalarse a una altura máxima de 0.85 m,
accesoriamente se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca.
La tubería para suministro o salida de agua expuesta, deberá aislarse para
prevenir quemaduras o raspaduras.
Ficha articulo
Artículo
30.-Todas las terminales, estarán provistas de un andén de piso al vehículo o
medio de transporte para facilitar el acceso de las personas con movilidad
reducida.
Ficha articulo
Artículo
31.-Toda construcción o reestructuración de las estaciones terminales
contemplarán los siguientes requisitos:
a. Las escaleras y elementos
superpuestos a vestíbulos, pasillos y andenes, observarán las disposiciones
establecidas en el Capítulo IV del Reglamento a la Ley 7600.
b. Las zonas del borde de los andenes
de las estaciones se señalizarán con una franja de textura distinta a la de
pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y con deficiencia
visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y
las vías.
c. En los espacios de recorrido
interno en que haya de sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondrá de un
paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.
d. Las puertas de entrada y salida de
acceso hasta los andenes tendrá una anchura mínima de 0.90 m.
Ficha articulo
CAPÍTULO
VI
Régimen
disciplinario
De las
sanciones
Artículo 32.-Facultades. La
Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este
Reglamento en concordancia con las que al efecto establece la Ley de
Construcciones N° 833 y su Reglamento.
Las sanciones según el caso podrán ser entre
otras: multas, clausuras, suspensión, cancelación de la patente, desocupación,
destrucción de la obra.
Ficha articulo
Artículo
33.-Infracciones. Además de las infracciones contempladas en la Ley y el
Reglamento de Construcciones, se consideraran como tal:
a) No obedecer órdenes sobre
modificaciones, suspensión o destrucción de obras, debidamente notificadas por
la Municipalidad.
b) Usar indebidamente la vía.
c) Usar indebidamente los servicios
públicos.
d) Ocupar o usar una construcción
antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.
e) Impedir o estorbar a los
inspectores municipales cumplir su cometido.
Ficha articulo
Artículo 34.-Multas. El importe de la
multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la
Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente
al concepto violado.
Ficha articulo
Artículo
35.-Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo
presente los preceptos de la Ley de Construcciones y su Reglamento, la Ley de
Patentes Municipales y este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
36.-Las multas y otras penas se impondrán al propietario de la terminal, a su
representante legal o a cualquier persona que infrinja la normativa vigente y
este Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
37.-Cuando un inmueble destinado a porteo ha sido terminado sin licencia ni
proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a esta de
la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario
un plazo improrrogable de ocho (8) días hábiles, para que de cumplimiento a lo
estatuido en este Reglamento, presentando el proyecto, la solicitud de licencia
y demás que establezca la Ley de Construcciones y su Reglamento.
Ficha articulo
Artículo
38.-Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la
orden anterior, previo al levantamiento de una nueva información, se hará
costar los argumentos del interesado y se fijará un último y definitivo plazo
de cinco (5) días naturales.
Ficha articulo
Artículo
39.-Si el propietario presenta el proyecto respectivo y el mismo es aceptado,
la Municipalidad deberá comprobar si la obra ha sido ejecutada de acuerdo con
el proyecto y si ambos, satisfacen los requisitos exigidos por la normativa
correspondiente. En tal caso, se autorizará de inmediato el funcionamiento.
Ficha articulo
Artículo
40.-Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas,
la Municipalidad de conformidad con la Ley, procederá por los medios que
considere más oportunos a la destrucción de las partes defectuosas.
En ningún caso, la Municipalidad autorizará la
licencia para el ejercicio del porteo en construcción que no cumpla previamente
con todos los requisitos de Ley.
En caso que la construcción esté en uso, se
impondrá multa correspondiente por esta causa y, se dispondrá la desocupación y
clausura de la misma.
Ficha articulo
Artículo
41.-De conformidad con el debido proceso, la persona a la que se haya aplicado
una sanción, podrá manifestar su inconformidad ante el órgano correspondiente
en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la
información. De hallarse fundamento en la inconformidad manifestada, la
administración nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente
del que impuso la sanción, para que estudie el caso y rinda un dictamen técnico
en el plazo de 8 días hábiles. En caso de conflicto insuperable en el ámbito
administrativo, resolverá definitivamente el Colegio de Ingenieros.
Ficha articulo
Artículo
42.-La Municipalidad de Guácimo podrá efectuar por cuenta propia o,
conjuntamente, con la Policía de Tránsito los operativos e inspecciones que
considere pertinentes, a fin de tutelar los derechos y obligaciones del
Gobierno Local como de los administrados, en materia de cumplimiento de los
extremos contenidos en este Reglamento.
Ficha articulo
CAPÍTULO VII
Disposiciones
finales de publicación
Artículo 43.-Transcurrido el periodo de
consulta pública sin existir oposición, se aprueba el presente articulado como
Reglamento en firme, el cual rige a partir de su publicación en el Diario
Oficial La Gaceta (por segunda vez).
Ficha articulo
CAPÍTULO
VIII
Disposiciones
transitorias
Transitorio 1º-Lo estipulado en el artículo 4
del presente Reglamento no aplica para aquellas empresas que se encuentren
ejerciendo la actividad del porteo, amparadas a las licencias municipales que
oportunamente fueron autorizadas, siempre que no hayan violentado el
ordenamiento jurídico y estén efectivamente en operación regular de su licencia.
Ficha articulo
Transitorio
2º-Durante el primer año de vigencia de este Reglamento se otorgarán permisos
hasta para 47 vehículos, para explotar la actividad del porteo, que es igual al
número de licencias otorgadas por el Concejo de Transporte Público bajo la
modalidad de taxis; mismas que se distribuirán distritalmente, de conformidad
con una relación que se desprende de la ponderación de los criterios de
población, extensión y estado de la red vial cantonal y distrital, de la
siguiente manera: distrito Guácimo licencias hasta para 18 unidades vehiculares
en total, 14 para personas jurídicas y 4 para personas físicas; distrito Río
Jiménez licencias hasta para 11 unidades vehiculares en total, 8 para personas
jurídicas y 3 para personas físicas; distrito Pocora licencias hasta para 8
vehículos en total, 6 para personas jurídicas y 2 para personas físicas;
distrito Duacari licencias hasta para 8 en total, 6 para personas jurídicas y 2
para personas físicas; distrito Mercedes licencias hasta para 2 vehículos en
total, todas para personas jurídicas.
La
ponderación de los factores adoptados (población, extensión y estado de la red
vial) para la asignación porcentual dio los siguientes resultados: distrito
Guácimo 33%, Río Jiménez 22%, Pocora 19%, Duacari 18% y Mercedes 8%.
Ficha articulo
Transitorio
3º-Se otorga un plazo de hasta tres meses, contados a partir de la fecha de
entrada en vigencia del presente Reglamento para el otorgamiento de licencias a
la actividad del porteo, de tal modo que los actuales patentados de esta
actividad que se encuentren a derecho, se adecúen a la regulación dispuesta y
se presenten al Departamento de Patentes para lo que corresponda. (Acuerdo
N° once, aprobado forma definitiva, en
sesión ordinaria N° 43-2010, celebrada el 26-10-2010).
Ficha articulo
Fecha de generación: 7/11/2025 01:18:43
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