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 Normativa >> Reglamento municipal 43 >> Fecha 26/10/2010 >> Texto completo
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Texto Completo Norma 43
Reglamento que regula el otorgamiento de licencias para la actividad del porteo en el Cantón de Guácimo, Limón
Texto Completo acta: D5786

MUNICIPALIDAD DE GUÁCIMO



REGLAMENTO QUE REGULA EL OTORGAMIENTO



DE LICENCIAS PARA LA ACTIVIDAD DEL



PORTEO EN EL CANTÓN DE



GUÁCIMO, LIMÓN



El Concejo Municipal del cantón de Guácimo, acuerda aprobar el presente Reglamento que regula el otorgamiento de licencias para la actividad del porteo en el cantón de Guácimo, Limón.



CAPÍTULO I



Disposiciones generales



Artículo 1º-El presente Reglamento regula el otorgamiento de licencias para la actividad del porteo en el cantón de Guácimo, amparado a lo dispuesto en la Ley de Patentes, número 7545, de 21 de setiembre de 1995, publicada en el Alcance N° 43 al Diario Oficial La Gaceta número 188 de 4 de octubre de 1995.




 




Ficha articulo



Artículo 2º-Para los efectos de considerar la modalidad terrestre de transporte privado de personas, cosas o noticias en vehículos particulares, el presente reglamento se entenderá como:



Porteo: aquella actividad comercial en la que el interesado, en calidad de persona física o jurídica, se obliga a brindar un servicio de traslado de un lugar a otro, a cambio de un precio previamente establecido con el solicitante, quien debe reunir la condición de cliente exclusivo, formalmente conformado.



Estacionamiento: ya sea en edificios o lotes, aquellos lugares públicos o privados, destinados a la guarda de vehículos, incluyendo terminales de buses y garajes para taxis. Se excluyen los garajes privados de las viviendas.



Establecimiento comercial de porteo: los locales debidamente acondicionados a nivel interno, los cuales sin perjuicio de su combinación, pueden clasificarse en:



a. Oficina privada de porteo (para atención de interesados y conformación de clientes exclusivos).



b. Estación o terminal privada de porteo (para brindar el servicio de abordaje y transporte a clientes exclusivos).




 




Ficha articulo



CAPÍTULO II



Del otorgamiento de las licencias y



la fijación del cobro de patente



Artículo 3º-Solo se otorgará una licencia municipal por persona física o jurídica. Para la fijación del monto de la patente que corresponde pagar al patentado, la Municipalidad aplicará los factores determinantes del impuesto establecidos en los artículos 3, 4 de la Ley de Patentes de la Municipalidad de Guácimo N° 7545 supracitada.




 




Ficha articulo



Artículo 4º-Para la aprobación municipal de toda licencia de este, tipo, estará sujeta, a los resultados del respectivo estudio técnico sobre el nivel de oferta y demanda en el cantón. Sin embargo, en ningún caso se podrá tramitar y/o aprobar permisos para un número de unidades que supere el número de licencias extendidas por el Consejo de Transporte Público para la operación de unidades de transporte publico bajo la modalidad de taxis en el cantón, cantidad que se distribuirá por distritos administrativos por porcentajes de conformidad con una asignación que será el resultado de la ponderación de varios factores como son la población, (tamaño demográfico), la extensión así como el estado de la red vial del cantón, vista y analizada por distrito administrativo), de todo lo cual deriva un porcentaje que, del total de permisos, se asignará para operar en cada distrito administrativo. La cantidad de vehículos que el interesado desee incorporar en el servicio quedará sujeta, además, a la capacidad de alojamiento que posea el sitio destinado para la guarda de los mismos. En ambos casos, será la Municipalidad la responsable de determinar lo que corresponda.



En la tramitación y aprobación de licencias deberá acreditarse en el respectivo expediente individual, para personas físicas como jurídicas, el número de placas de los vehículos ofrecidos a fin de constatar que las unidades en funcionamiento son las mismas acreditadas, listado que deberá mantenerse debidamente actualizado para ejercer los respectivos controles de gestión.



El estudio técnico solo será gestionado por la Municipalidad ante la solicitud de licencia de porteo que se presente con posterioridad a la entrada en vigencia del presente Reglamento, y el mismo tendrá para todos los efectos un periodo de validez de dos años.




 




Ficha articulo



Artículo 5º-Se rechazarán las solicitudes hechas por las empresas, cuyos establecimientos comerciales y vehículos, no se ajusten a las disposiciones contenidas en el presente Reglamento. En caso de las licencias ya otorgadas, dicho incumplimiento será motivo para que la Municipalidad inicie el procedimiento administrativo correspondiente, para la suspensión de la licencia respectiva.




 




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Artículo 6º-Las licencias municipales que sean otorgadas para ejercer la actividad lucrativa del transporte privado de personas y cosas (porteo) en el cantón, no son transferibles a terceros y serán de carácter renovable cada año. Asimismo, del total de licencias otorgadas, extendidas con el criterio indicado en el párrafo primero del Artículo 4 de este Reglamento, solo hasta el máximo del 75% serán para personas jurídicas, reservándose el 25% restante para personas físicas que podrán ofrecer ese servicio siempre que cumplan los requisitos.




 




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Artículo 6 bis.-Los vehículos autorizadas para ejercer esta actividad deberán portar en las puertas delanteras una calcomanía adhesiva fija, con la indicación del número de licencia otorgada, la empresa a que está afiliado o indicación del nombre de la persona física cuando fuere el caso, así como el número de placas de la unidad que deberá coincidir con el de las placas metálicas y el nombre del distrito administrativo en que deberá operar.




 




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CAPÍTULO III



De los requisitos adjuntos a la solicitud de licencia



Artículo 7º-Adjunto al formulario de solicitud de licencia debidamente completado, en que se indique en cual (es) distrito(s) administrativo(s) se pretende operar, el interesado en desarrollar el transporte privado o porteo, deberá aportar en el Departamento de Patentes:



a. Copia de cédula de identidad si se trata de una persona física o certificado de personería jurídica y copia de la cédula de identidad de su representante en caso de personas jurídicas. En caso de ser extranjero presentar fotocopia de cédula de residencia al día.



b. Certificación de propiedad de cada vehículo de servicio, emitido por el Registro Publico o bien por notario público.



c. Copia de la cédula de identidad de cada propietario del vehículo de servicio, en caso de no estar inscrito a nombre de la empresa, persona física o jurídica, solicitante.



d. Autorización escrita autenticada para el uso del vehículo en la actividad, cuando no sea el propietario quien vaya a ejercer el porteo.



e. Estar al día con el pago de los impuestos municipales del patentado como de quien vaya a ejercer, efectivamente, la actividad de porteo.



f.  Original y copia de los respectivos derechos de circulación al día.



g. Original y copia de los respectivos comprobantes de revisión técnica al día.



h. Original y copia de la póliza del seguro voluntario vehicular emitida por el INS, que al menos cubra daños a terceros.



i.  Original y copias de los contratos suscritos entre agentes representantes o empleados, encargados de brindar el servicio y la empresa, persona física o jurídica, solicitante.



j.  Copia de la documentación formal prototipo, que demuestre la manera escogida para realizar la constitución previa del conjunto de clientes exclusivos de la empresa, persona física o jurídica, solicitante.



k. Permiso sanitario de funcionamiento.



i.  Certificado de uso de suelo.



m.        Póliza de Riesgos Profesionales del Trabajo del INS o su exoneración cuando corresponda.



n. Timbres fiscales por cien colones.



o. Original y copia de los contratos suscritos entre los prestatarios del servicio, personas físicas o jurídicas, y los clientes o usuarios que indiquen la relación comercial pactada para el porteo así como el periodo de cobertura; registro que se actualizará, al menos cada tres meses con los nuevos usuarios con que se realicen contratos.




 




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CAPÍTULO IV



De la habilitación de espacios físicos



Artículo 8º-Para el otorgamiento de la licencia municipal respectiva, el interesado deberá obligatoriamente contar con una oficina o local comercial debidamente acondicionado dentro del cantón, que le permita tener un contacto directo con sus clientes y formalizar el tipo de negociación que corresponda; lo anterior en concordancia con lo dispuesto en resolución N° 04601, de las 11:00 horas 39 minutos del 30 de abril de 2004 dictada por la Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia.




 




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Artículo 9º-El otorgamiento de licencias municipales a oficinas de porteo, estará sujeto a las disposiciones normativas generales, establecidas para la autorización de establecimientos que encuadran en la categoría tradicional de oficina.




 




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Artículo 10.-Ante la gestión de apertura de un establecimiento comercial de porteo, con la intención de habilitar un área para fungir como terminal privada de transporte para clientes exclusivos; los encargados de la Municipalidad de previo a resolver la solicitud, adicionalmente deberán constatar en el local respectivo mediante informe escrito, el cumplimiento en lo razonable y proporcionalmente aplicable de las condiciones estructurales mininas fijadas para edificios o lotes de estacionamiento, contempladas en el Capítulo XVII del Reglamento a la Ley de Construcciones N° 833, en aras de garantizar la estabilidad, seguridad, salubridad, iluminación y ventilación adecuadas, sin perjuicio de las facultades que las leyes conceden en estas materias a otros órganos administrativos.




 




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Artículo 11.-Las estaciones o terminales de este, servicio, solo podrán ubicarse donde lo permita el Plan Regulador o en su defecto la Municipalidad y la Dirección de Transporte Automotor.




 




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Artículo 12.-Los establecimientos con funciones de terminal deberán tener piso pavimentado y un sistema de drenaje adecuado; contar con carriles de entradas y salidas independientes, con las mismas dimensiones que se señalan en el Artículo XVII.5 del Reglamento a la Ley de Construcciones; tendrán delimitadas las áreas de circulación y de estacionamiento, contarán con topes para las ruedas; en todos los linderos deberán tener una tapia con una altura mínima de dos metros cincuenta centímetros (2.50 cm); deberán contar también con una caseta de control y servicios sanitarios según se describe en los artículos XVII. 17 y XVII. 18 del mismo Reglamento.




 




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Artículo 13.-Los servicios sanitarios deberán ir precedidos por un vestíbulo, independientes para hombres y mujeres, a razón de un mingitorio, un inodoro y un lavatorio respectivamente.




 




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Artículo 14.-La caseta de control deberá contar con un área de espera para el público no menor de cuatro metros cuadrados (4,00 m2).




 




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Artículo 15.-No se permitirá la colocación de ninguna instalación probable de producir chispas. Únicamente se permitirá el alumbrado general con la debida protección.




 




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Artículo 16.-Deberán tener ventilación natural por medio de vanos abiertos con una superficie mínima de un décimo (1/10) de la superficie de la planta correspondiente. Cuando las condiciones lo requieran se contará además con una ventilación artificial equivalente, en cuyo caso deberá contar con extractores de humo con una capacidad tal que renueve el aire a razón de cinco veces por hora como mínimo. En el caso de que la iluminación natural no sea adecuada, se deberá proveer mediante un sistema artificial, manteniendo un nivel de iluminación de cincuenta lúmenes (nivel general a 0,75 m de altura).




 




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Artículo 17.-Los espacios para vehículos deberán estar marcados con dimensiones de dos metros y treinta y cinco centímetros por cinco metros cincuenta centímetros (2,35 x 5,50 m) para vehículos pequeños y medianos respectivamente.



El número de plazas por vehículo se calcularon considerando las dimensiones del área seleccionada.



Los carriles de circulación tendrían un ancho mínimo de tres metros (3,00 m) para un solo carril y para doble circulación de seis metros (6,00 m).



Para efectos de cálculo se considerarían por coche, incluyendo circulaciones, entre veinte y treinta metros cuadrados (20 a 30 m2) dependiendo del ángulo de la estación. Se exceptúan de las normas anteriores, los estaciones con accesorios mecánicos.




 




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Artículo 18.-Las columnas y muros de las terminales, deberán tener un bordillo de quince centímetros (0,15 cm) de altura y treinta centímetros (0,30 cm) de separación, con los ángulos redondeados.




 




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Artículo 19.-Los materiales que se utilicen en paredes y cubiertas deberían tener un coeficiente retardatorio al fuego no menor de tres horas.




 




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Artículo 20.-En estos establecimientos solo podrá existir una pieza destinada al cuidador, con carácter de habitación, construida con material incombustible y con acceso fácil a la calle.




 




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CAPÍTULO V



Sobre la concurrencia del público con discapacidad



Artículo 21.-Los interesados en habilitar un establecimiento comercial con la finalidad de ofrecer el servicio de transporte privado en el cantón de Guácimo, podrían hacerlo en observancia de las condiciones normativas aplicables, referidas en los artículos 41, 48 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para las Personas con Discapacidad número 7600 y artículo 104, siguientes y concordantes de su Reglamento.




 




Ficha articulo



Artículo 22.-Por tratarse de edificaciones privadas que implican la concurrencia del público, los funcionarios municipales encargados al efecto, deberán comprobar que los locales por los que se gestiona la apertura de establecimientos comerciales de porteo, cuentan con las facilidades requeridas para el ingreso de usuarios con discapacidad.




 




Ficha articulo



Artículo 23.-Del total de las entradas utilizadas en el establecimiento, al menos una de ellas estará a nivel o el cambio de nivel será salvado por ascensor o rampa, con la pendiente indicada en el artículo 124 del Reglamento a la Ley 7600.




 




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Artículo 24.-El ancho mínimo de todas las puertas y aberturas será de 0.90 m todas las puertas permitirán un espacio libre de por lo menos 0.45 m de ancho adyacente a la puerta en el lado opuesto a las bisagras, el cual deberá estar provisto en ambos lados de la puerta; las mismas serán fáciles de abrir.



En caso de utilizar resortes, estos no deberán obstaculizar la apertura de la puerta. Llevarán un elemento protector metálico en la parte inferior de 0.30 m como mínimo, principalmente en las de vidrio.



En caso de que la distancia con la acera no permita su apertura exterior, deberán tener un retiro del mismo tamaño que las hojas de la puerta. Podrá eximirse este retiro a las puertas corredizas accionales manualmente desde una silla de ruedas. La agarradera será de fácil manipulación, de tipo barra o aldaba y debe instalarse a una altura entre 0.90 m.




 




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Artículo 25.-Los pasamanos de las escaleras deben continuarse por lo menos 0.45 m al inicio y final de la escalera y si hay descanso deben ser continuadas por este. En el caso de los edificios, los pasamanos deben contar con una señal en braille que indique el número de piso. En ningún caso los pasamanos deberán presentar elementos extraños, tales como plantas naturales o artificiales, adornos, accesorios u otros objetos propios de las festividades.




 




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Artículo 26.-Los pisos de las escaleras serían en materiales antiderrapantes. Lo mismo en accesos principales, pasillos y en sitios que se encuentren desprotegidos de la lluvia.




 




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Artículo 27.-Todos los estantes, paileras, tomacorrientes, dispositivos como apagadores eléctricos, picaportes, de alarma, de control de temperatura o de cualquier otra índole de uso general, incluyendo timbres, estarán colocados a una altura mínima de 0.90 m y máximo de 1.20 m.



Las cajas de fusibles e interruptores eléctricos deberán estar accesibles al usuario en silla de ruedas, con mecanismos de seguridad apropiados para evitar accidentes.




 




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Artículo 28.-En las áreas de servicios sanitarios, por lo menos un cubículo de cada clase (inodoro, orinal) tendrán puerta de 0.90 m que abra hacia afuera. Agarraderas corridas a 0.90 m de alto en sus costados libres. Los inodoros se instalarán recargados a un lado de la pared de fondo: profundidad mínima: 2,25 m, ancho mínimo: 1,55 m. Los pisos de los servicios serán de material antiderrapante.



Cuando los inodoros se instalen centrados en la pared de fondo, tendrán las siguientes medidas profundidad mínima 2,25 m ancho.



Accesorios como: toalleras, papeleras y paileras, se instalarían a una altura máxima de 0.90 m los espejos se instalarán a una altura máxima de su borde inferior de 0.80 m.




 




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Artículo 29.-Los lavatorios deberán instalarse a una altura máxima de 0.85 m, accesoriamente se recomienda el uso de controles de temperatura tipo palanca. La tubería para suministro o salida de agua expuesta, deberá aislarse para prevenir quemaduras o raspaduras.




 




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Artículo 30.-Todas las terminales, estarán provistas de un andén de piso al vehículo o medio de transporte para facilitar el acceso de las personas con movilidad reducida.




 




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Artículo 31.-Toda construcción o reestructuración de las estaciones terminales contemplarán los siguientes requisitos:



a. Las escaleras y elementos superpuestos a vestíbulos, pasillos y andenes, observarán las disposiciones establecidas en el Capítulo IV del Reglamento a la Ley 7600.



b. Las zonas del borde de los andenes de las estaciones se señalizarán con una franja de textura distinta a la de pavimento existente, con el objeto que las personas ciegas y con deficiencia visual puedan detectar a tiempo el cambio de nivel existente entre el andén y las vías.



c. En los espacios de recorrido interno en que haya de sortearse trompos u otros mecanismos, se dispondrá de un paso alternativo que permita el acceso de una persona con movilidad reducida.



d. Las puertas de entrada y salida de acceso hasta los andenes tendrá una anchura mínima de 0.90 m.




 




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CAPÍTULO VI



Régimen disciplinario



De las sanciones



Artículo 32.-Facultades. La Municipalidad puede imponer sanciones por las infracciones a las reglas de este Reglamento en concordancia con las que al efecto establece la Ley de Construcciones N° 833 y su Reglamento.



Las sanciones según el caso podrán ser entre otras: multas, clausuras, suspensión, cancelación de la patente, desocupación, destrucción de la obra.




 




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Artículo 33.-Infracciones. Además de las infracciones contempladas en la Ley y el Reglamento de Construcciones, se consideraran como tal:



a) No obedecer órdenes sobre modificaciones, suspensión o destrucción de obras, debidamente notificadas por la Municipalidad.



b) Usar indebidamente la vía.



c) Usar indebidamente los servicios públicos.



d) Ocupar o usar una construcción antes de haber dado aviso de la terminación de la obra.



e) Impedir o estorbar a los inspectores municipales cumplir su cometido.




 




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Artículo 34.-Multas. El importe de la multa en ningún caso será superior a la lesión económica que implique para la Municipalidad la falta de percepción del derecho de la licencia correspondiente al concepto violado.




 




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Artículo 35.-Calificaciones. La calificación de las infracciones se hará teniendo presente los preceptos de la Ley de Construcciones y su Reglamento, la Ley de Patentes Municipales y este Reglamento.




 




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Artículo 36.-Las multas y otras penas se impondrán al propietario de la terminal, a su representante legal o a cualquier persona que infrinja la normativa vigente y este Reglamento.




 




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Artículo 37.-Cuando un inmueble destinado a porteo ha sido terminado sin licencia ni proyecto aprobado por la Municipalidad y sin que se haya dado aviso a esta de la terminación de la obra, se levantará una información, fijando al propietario un plazo improrrogable de ocho (8) días hábiles, para que de cumplimiento a lo estatuido en este Reglamento, presentando el proyecto, la solicitud de licencia y demás que establezca la Ley de Construcciones y su Reglamento.




 




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Artículo 38.-Si pasado el plazo fijado, el propietario no ha dado cumplimiento a la orden anterior, previo al levantamiento de una nueva información, se hará costar los argumentos del interesado y se fijará un último y definitivo plazo de cinco (5) días naturales.




 




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Artículo 39.-Si el propietario presenta el proyecto respectivo y el mismo es aceptado, la Municipalidad deberá comprobar si la obra ha sido ejecutada de acuerdo con el proyecto y si ambos, satisfacen los requisitos exigidos por la normativa correspondiente. En tal caso, se autorizará de inmediato el funcionamiento.




 




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Artículo 40.-Si no se presenta el proyecto o no se hacen las modificaciones ordenadas, la Municipalidad de conformidad con la Ley, procederá por los medios que considere más oportunos a la destrucción de las partes defectuosas.



En ningún caso, la Municipalidad autorizará la licencia para el ejercicio del porteo en construcción que no cumpla previamente con todos los requisitos de Ley.



En caso que la construcción esté en uso, se impondrá multa correspondiente por esta causa y, se dispondrá la desocupación y clausura de la misma.




 




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Artículo 41.-De conformidad con el debido proceso, la persona a la que se haya aplicado una sanción, podrá manifestar su inconformidad ante el órgano correspondiente en un plazo de cinco días hábiles a partir de la fecha en que se levantó la información. De hallarse fundamento en la inconformidad manifestada, la administración nombrará uno de sus técnicos, o a un técnico ad-hoc, diferente del que impuso la sanción, para que estudie el caso y rinda un dictamen técnico en el plazo de 8 días hábiles. En caso de conflicto insuperable en el ámbito administrativo, resolverá definitivamente el Colegio de Ingenieros.




 




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Artículo 42.-La Municipalidad de Guácimo podrá efectuar por cuenta propia o, conjuntamente, con la Policía de Tránsito los operativos e inspecciones que considere pertinentes, a fin de tutelar los derechos y obligaciones del Gobierno Local como de los administrados, en materia de cumplimiento de los extremos contenidos en este Reglamento.




 




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CAPÍTULO VII



Disposiciones finales de publicación



Artículo 43.-Transcurrido el periodo de consulta pública sin existir oposición, se aprueba el presente articulado como Reglamento en firme, el cual rige a partir de su publicación en el Diario Oficial La Gaceta (por segunda vez).




 




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CAPÍTULO VIII



Disposiciones transitorias



Transitorio 1º-Lo estipulado en el artículo 4 del presente Reglamento no aplica para aquellas empresas que se encuentren ejerciendo la actividad del porteo, amparadas a las licencias municipales que oportunamente fueron autorizadas, siempre que no hayan violentado el ordenamiento jurídico y estén efectivamente en operación regular de su licencia.




 




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Transitorio 2º-Durante el primer año de vigencia de este Reglamento se otorgarán permisos hasta para 47 vehículos, para explotar la actividad del porteo, que es igual al número de licencias otorgadas por el Concejo de Transporte Público bajo la modalidad de taxis; mismas que se distribuirán distritalmente, de conformidad con una relación que se desprende de la ponderación de los criterios de población, extensión y estado de la red vial cantonal y distrital, de la siguiente manera: distrito Guácimo licencias hasta para 18 unidades vehiculares en total, 14 para personas jurídicas y 4 para personas físicas; distrito Río Jiménez licencias hasta para 11 unidades vehiculares en total, 8 para personas jurídicas y 3 para personas físicas; distrito Pocora licencias hasta para 8 vehículos en total, 6 para personas jurídicas y 2 para personas físicas; distrito Duacari licencias hasta para 8 en total, 6 para personas jurídicas y 2 para personas físicas; distrito Mercedes licencias hasta para 2 vehículos en total, todas para personas jurídicas.



La ponderación de los factores adoptados (población, extensión y estado de la red vial) para la asignación porcentual dio los siguientes resultados: distrito Guácimo 33%, Río Jiménez 22%, Pocora 19%, Duacari 18% y Mercedes 8%.




 




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Transitorio 3º-Se otorga un plazo de hasta tres meses, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia del presente Reglamento para el otorgamiento de licencias a la actividad del porteo, de tal modo que los actuales patentados de esta actividad que se encuentren a derecho, se adecúen a la regulación dispuesta y se presenten al Departamento de Patentes para lo que corresponda. (Acuerdo N°  once, aprobado forma definitiva, en sesión ordinaria N° 43-2010, celebrada el 26-10-2010).



 



 




Ficha articulo





Fecha de generación: 7/11/2025 01:18:43
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