TRIBUNAL SUPREMO DE ELECCIONES
Nº 5315-E8-2010.-San
José, a las quince horas veinte minutos del trece de agosto del dos mil diez.
Consulta formulada
por José Merino del Río y Sonia Solís Umaña, en su condición de presidente y secretaria,
respectivamente, del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Frente
Amplio, en torno a las coaliciones cantonales. (Expediente Nº 503-E-2009).
Resultando:
1º-En escrito presentado ante
la Secretaría del
Tribunal el 11 de diciembre del 2009, el señor José Merino del Río y la señora
Sonia Solís Umaña, en su condición de presidente y secretaria, respectivamente,
del Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Frente Amplio, efectúan
consulta sobre la normativa que regula las coaliciones cantonales, elaborando
su planteamiento en dos partes expuestas de manera independiente.
En primer lugar
los gestionantes señalan:
"Siendo
que la legislación electoral vigente no establece disposiciones claras en
cuanto a la organización y estructura de las coaliciones, ni su representación,
ni sobre el órgano encargado de la toma de decisiones, nos han surgido una
serie de dudas que procedemos a plantear con el fin de que nos sean aclaradas
por ese Tribunal, que de seguido detallamos:
"1- ¿Gozan las Coaliciones de personería
jurídica propia?
2- ¿Quién ejerce la representación de
la Coalición?
3- ¿Pueden los miembros de los Comités Ejecutivos
Cantonales de los partidos coaligados
tomar decisiones y gestionar directamente ante el
Tribunal Supremo de Elecciones permisos, aclaraciones,
recursos, u otros?
4- ¿Pueden o deben las coaliciones nombrar un
presidente, secretario, tesorero, fiscal u otros, que constituya la máxima
autoridad de la
Coalición? Esto por cuanto, el artículo 84 del Código
Electoral únicamente prevé la conformación de un órgano de resolución de
conflictos entre los partidos coaligados."
En su segundo planteamiento, los gestionantes
cuestionan de manera específica si las normas contenidas en el "Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos", vigente a partir del 29 de
octubre del 2009 en el que se exige el nombramiento de un tesorero, aplica a
las coaliciones inscritas en fecha previa.
De manera adicional cuestionan:
1- ¿Cómo y quién
designa al tesorero de la coalición, los militantes de los partidos coaligados,
las respectivas Asamblea Cantonales de los partidos coaligados, el Comité
Ejecutivo Nacional de cada partido, u otro
órgano?
2- ¿Es el tesorero de la coalición el máximo o
único órgano en materia de financiamiento, por encima de las Asambleas
Nacionales de los partidos coaligados, de los respectivos Comités Ejecutivos
Nacionales, y de las Asambleas Cantonales y los Comités Ejecutivos Cantonales
de los partidos participantes de esta agrupación?
3- ¿Qué responsabilidad podría atribuirse a
los Partidos Coaligados por las actuaciones del tesorero de las coaliciones?
4- ¿Cómo se aplicará las disposiciones
contenidas en los artículos 287 y 288 del Código Electoral relativas a las
multas en relación con el control de las contribuciones privadas, por el recibo
de contribuciones irregulares?
5- ¿Cuál es el plazo y los requisitos que
deben considerarse para nombrar al tesorero de cada coalición?
6- ¿Se tomarán en cuenta los gastos en que
incurran las coaliciones para las elecciones de febrero del 2010, para la deuda
política a reconocer en las elecciones de diciembre de 2010?." (el
destacado pertenece al original).
2º-En el procedimiento se han observado las prescripciones de ley;
Redacta el Magistrado Esquivel Faerron; y,
Considerando
I.-Admisibilidad de la gestión consultiva: El
artículo 102 inciso 3) de
la Constitución Política concede al Tribunal Supremo
de Elecciones la potestad de interpretar, en forma exclusiva y obligatoria, las
disposiciones constitucionales y legales referidas a la materia electoral.
A nivel legal el
desarrollo del mandato constitucional preceptúa en los incisos c) y d) del
numeral 12 del Código Electoral, lo siguiente:
"Artículo
12.-Atribuciones del Tribunal Supremo de Elecciones.
Al TSE le
corresponde, además de las atribuciones que le confieren
la Constitución,
este Código y demás leyes, lo siguiente: (.)
c) Interpretar, en
forma exclusiva y obligatoria, y sin perjuicio de las atribuciones de
la Sala Constitucional
en materia de conflictos de competencia, las disposiciones constitucionales y
las demás del ordenamiento jurídico electoral, de oficio o a instancia del
comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos políticos inscritos. La
resolución final que se dicte en esta materia será publicada en el diario
oficial La Gaceta
y se comunicará a todos los partidos políticos.
d) Emitir opinión
consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los partidos
políticos inscritos o de los jerarcas de los entes públicos que tengan un
interés legítimo en la materia electoral. Cualquier particular también podrá
solicitar una opinión consultiva, pero en este caso quedará a criterio del
Tribunal evacuarla, si lo considera necesario para la correcta orientación del
proceso electoral y actividades afines. Cuando el Tribunal lo estime
pertinente, dispondrá la publicación de la resolución respectiva.".
Según lo dispuesto por el inciso d) de esa previsión
normativa, el Órgano Electoral podrá emitir opinión consultiva a solicitud del comité ejecutivo superior de cualquiera de los
partidos políticos inscritos, de los jerarcas de los entes públicos que
tengan un interés legítimo en la materia electoral o de cualquier particular.
Conforme a la normativa expuesta, este Tribunal procede a evacuar la consulta
formulada por el Comité Ejecutivo Superior Nacional del Partido Frente Amplio.
II.-Consideraciones
preliminares sobre las coaliciones de partidos políticos. De previo a
abordar cada una de las interrogantes planteadas, conviene señalar que el
artículo 48 del Código Electoral autoriza a los partidos políticos a participar
en los torneos electorales presidenciales, legislativos y municipales mediante
"coaliciones" con otras agrupaciones del mismo género. La normativa que
diseña la plataforma para la creación y funcionamiento de estas alianzas
está contenida, básicamente, en los numerales 83, 84 y 85 del Código Electoral,
que señalan:
"Artículo
83.-Coaliciones parciales o totales.
Los partidos
políticos podrán coaligarse con el exclusivo propósito de presentar
candidaturas comunes en alguna o en todas las escalas o circunscripciones en
que participen, en una determinada elección. La postulación común solo es
posible en las circunscripciones donde los partidos coaligados estén
autorizados a participar.
Los partidos coaligados mantendrán su identidad y
deberán cumplir todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes,
durante la existencia de la coalición." (el subrayado no pertenece
al original).
"Artículo
84.-Condiciones y pacto
Las condiciones de la
coalición se pactarán por escrito, con la
firma de las personas representantes de los
respectivos partidos y deberán ser aprobadas
por las respectivas asambleas superiores, por mayoría absoluta de la
totalidad de sus miembros. Deberán expresar necesariamente lo siguiente:
a) El programa de
gobierno común a los partidos coaligados, que puede diferir del programa
doctrinal declarado en el acta de constitución de cada uno de esos partidos.
b) Los puestos
reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas por
inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los
cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la participación
de todas las fuerzas políticas que la integran.
c) El nombre, la
divisa y el lema oficiales de la coalición.
d) La forma de
distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que corresponde
a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal
con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que
presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para
los demás partidos políticos.
e) Las reglas comunes
para la recepción de contribuciones de origen privado, de conformidad con lo
establecido por este Código.
f) Las normas básicas y la instancia colegiada de
resolución de conflictos internos para la resolución de sus conflictos
internos, de conformidad con lo establecido para la organización de los
partidos políticos.
Las personas electas
en una misma elección por parte de una coalición se considerarán como electas
por un mismo partido, para los fines legales que correspondan." (el
subrayado no pertenece al original).
"Artículo 85.-
Anotación marginal de la coalición
Una vez aprobado el
pacto de coalición, deberá protocolizarse y presentarse
a la
Dirección General del Registro Electoral y, previa
subsanación de los defectos que se adviertan, se procederá a la anotación al
margen de la inscripción de los partidos coaligados, la que se cancelará según
lo siguiente:
a) Por acuerdo
unánime de los partidos involucrados, aprobado por sus asambleas superiores,
salvo que ya estén inscritas candidaturas comunes.
b) Por retiro o
disolución en cualquier tiempo de los partidos coaligados y, a consecuencia de
ello, solo quede un partido formando la coalición. Si después del retiro quedan
varios partidos políticos que se mantienen coaligados, no se producirá la
disolución de la coalición, por lo que la anotación marginal solo será retirada
al partido saliente. El retiro voluntario no podrá darse durante el año
anterior a las elecciones.
c) Pasado el proceso
electoral para el cual fue acordada.
El Registro Electoral
no inscribirá candidaturas comunes una vez cancelada la anotación marginal a
que se refiere este artículo.
Para la inscripción
de coaliciones no será necesario presentar adhesiones ni otros requisitos
adicionales a los establecidos en esta sección." (el subrayado no
pertenece al original).
Mediante resolución número 275 bis-E-2000 de las diez horas del cuatro de febrero del dos
mil, este Tribunal analizó la figura de la coalición, al amparo de la
normativa contenida en el Código Electoral extinto, cuyos argumentos son plenamente
aplicables en el presente caso. En efecto, en ese pronunciamiento se dispuso:
"I.-La figuras de "fusión" y "coalición" de
partidos políticos se originan, en nuestro medio, con la ley que dio origen al
Código Electoral.
(.) ambas son uniones
estratégicas con fines específicos en donde "la necesidad de ganar elecciones,
o impedir a otros que lo hagan, de acuerdo con las reglas del juego fijadas
para la disputa de las mismas, es uno de los motivos más recurridos para la
formación de alianzas entre los partidos." (RIAL Juan; para CAPEL del Instituto
Interamericano de Derechos Humanos,
"Coalición de Partidos", en Diccionario Electoral, Capel-Costa Rica, 1ª
Edición, 1988, p.123).
(.) Se perfilan aquí
los siguientes extremos: 1.- tanto para la fusión como para la coalición debe
existir un acuerdo de los partidos políticos, 2.- ese acuerdo debe adoptarse en
la asamblea superior que corresponda, atendiendo al carácter de la agrupación:
nacional, provincial o cantonal, 3.- se debe contar siempre con el respaldo de
la mayoría absoluta de los miembros de la asamblea en que se adopte y 4.- ambas
figuras pueden darse en ámbitos diferentes: nacional (por hablar la ley de
asambleas nacionales), en una o varias provincias y en uno o varios cantones,
siempre que, por medio de este mecanismo, no se burlen los requisitos que rigen
la constitución, inscripción y funcionamiento de los partidos según la escala
de que se trate.
Esta
última particularidad permite a una agrupación política establecer coaliciones
parciales, según convenga a sus intereses, de manera que se puede presentar
ante el electorado en forma independiente para la postulación de determinados
candidatos y en relación con otros a través de una coalición (.).
Estas
características de la coalición ponen (sic) de manifiesto que los partidos que
la integran, tanto en el plano humano (distribución de los puestos), como en el
patrimonial (cómo repartir la contribución estatal en caso de disolución)
conservan su propia identidad, lo que unido a la no cancelación de la
inscripción de los partidos primarios en el Registro Civil, llevan a la
conclusión de que la coalición puede ser pactada por un plazo determinado, de
manera que a su vencimiento, es posible para las agrupaciones que la
conformaron, participar en una nueva contienda electoral en forma
independiente, en los mismos términos en que lo hubiere podido hacer antes de
acordar esa unión. Cabe destacar sobre este particular, que durante el plazo de
la coalición, cada uno de los partidos que le dieron origen, deben cumplir con
todos los requisitos necesarios para mantenerse vigentes. La constitución de
una coalición, por sí misma, no garantiza la permanencia en el escenario
político de los partidos coaligados; por el contrario, su cancelación, en caso
de que se diera, incide de manera directa en la coalición, al dejar de formar
parte de ella, o bien la hace desaparecer como tal, si había sido acordada
únicamente por dos agrupaciones (.).
VII.-Tanto para la
fusión como para la coalición, es necesario que los partidos que participan en
ellas estén debidamente inscritos en el Registro Civil y las asambleas en que
se acuerde cualquiera de estas alianzas, deben tener vigente su mandato, según
las disposiciones legales y las reglas estatutarias atinentes al caso (.).
POR TANTO (.)
1.- La coalición, frente al electorado
se presenta con un solo nombre y una sola divisa, los partidos que la integran
no desaparecen, cada uno conserva su nombre, divisa, identidad, etc., así como
su inscripción en el Registro Civil, salvo que incurra posteriormente en alguna
causal para su cancelación (.).
2.- La coalición
puede ser parcial, para la postulación de algunas y no todas las candidaturas
(.).
3.- En la coalición
es necesario indicar en el pacto la forma en que se distribuyen: los puestos en las papeletas (.).
4.- En la coalición
es posible identificar el componente humano y patrimonial de cada partido
miembro.
C.-(sic) La coalición
puede darse por un plazo determinado (.).
f.- (sic) En lo que a
asambleas respecta, en caso de coalición, cada uno de los partidos que la
integran, deberá celebrar las respectivas asambleas tendientes a mantener
vigente su inscripción y nominar a los candidatos que a cada uno corresponda
(.).
g.-(sic) Sólo la
coalición puede pactarse por un plazo determinado. Vencido ese plazo, los
partidos que la integraron podrán participar en un nuevo proceso electoral, en
las mismas condiciones que tenían antes de someterse a esa alianza, siempre que
su inscripción individual no hubiere sido cancelada.".
Es importante señalar que, al amparo del artículo 83
del nuevo Código Electoral, los partidos políticos podrán coaligarse con el
exclusivo propósito de presentar candidaturas comunes en alguna o en todas las
escalas o circunscripciones en que participen, en
una determinada elección, lo que implica, tal como lo ha precisado la
jurisprudencia de este Tribunal, que la coalición fenece de pleno Derecho en el
momento en que el Tribunal hace la respectiva declaratoria de elección como
punto final del proceso electoral (sin perjuicio de que la coalición pueda ser
prorrogada para surtir sus efectos en el siguiente proceso electoral).
III.-Sobre el
fondo. En la especie, las consultas efectuadas serán respondidas de manera
independiente, tal cual han sido planteadas.
a) En torno a las
interrogantes referidas al primer planteamiento:
"1- ¿Gozan las
Coaliciones de personería jurídica propia?
De la
interpretación sistemática de las disposiciones contenidas en los artículos 83 a 85 del Código Electoral
antes mencionados, se desprende que la coalición es una alianza suscrita
entre dos o más partidos políticos, que les permite presentar candidaturas en
común para puestos de elección popular. Por su naturaleza, la creación de esta
figura no produce la desaparición jurídica de las agrupaciones políticas que la
conforman; por el contrario, cada uno de los partidos integrantes sigue
inscrito individualmente y debe mantener vigente esa condición. Además, conserva intacta e inalterada su
identidad particular, a tal punto que sus órganos internos deben conservar
vigente su mandato según las disposiciones legales y las reglas estatutarias
atinentes al caso; de modo tal que, a manera de ejemplo, para recibir
contribución estatal, como coalición, los
partidos deben haber cumplido, de manera independiente, con todos los
requisitos, términos y condiciones dispuestos en el Código Electoral y los
reglamentos aplicables.
Del
diseño elaborado por el legislador no se obtiene que la coalición constituya un
nuevo partido político con una personería jurídica propia, pues no es esa la
esencia de este instituto. La coalición es un fenómeno cuyo objetivo inmediato
consiste en potenciar y efectivizar la participación de los partidos
integrantes en los torneos electorales mediante un mecanismo dinámico y
temporal en el que dos o más partidos se convierten en el soporte de una misma
candidatura. Los convenios suscritos entre las agrupaciones ofrecen una
plataforma de unión específica, mas no de amalgama absoluta. Por ende, la
logística y el componente humano de cada partido son puestos al servicio de la
coalición en la medida en que sea acordado entre las partes.
A manera
ilustrativa y a propósito de este tipo de alianza partidaria, mediante
resolución número 1959-E-2005 de las catorce horas y cuarenta minutos del
diecinueve de agosto del dos mil cinco, este Tribunal señaló que:
"(.) no
se genera un partido autónomo, pues (sic) que se trata de la unión de partidos
preexistentes, cuyo propósito es presentarse ante el electorado con
candidaturas comunes, sin que ello implique que cada una de las agrupaciones
que convinieron en coligarse, renuncien a su individualidad y a sus intereses
partidarios.".
El
planteamiento efectuado por los consultantes, según el cual la unión supera la
existencia individual del partido y se crea una entidad con personería jurídica
es propio, más bien, de la figura de la "fusión" en la que las reglas
son claras en el tanto ésta conlleva el nacimiento de una "nueva opción
partidaria" o la absorción de los partidos participantes por uno que se
mantiene vigente. La fusión supone la creación de un solo bloque de
acción con una personería jurídica única, en la que es imposible identificar el
componente jurídico, humano y patrimonial de cada partido miembro, pues todo
queda integrado y se entremezclan de tal forma que abandonan su identidad y
pasan a formar uno solo.
Por lo
expuesto, con vista en los argumentos indicados, lo procedente es señalar que
las coaliciones no gozan de personería jurídica propia.
2- ¿Quién ejerce la representación de la
coalición?
La
jurisprudencia de este Tribunal ha establecido la importancia que tiene el
principio de autorregulación partidaria en el desarrollo y funcionamiento de
los partidos políticos. Así, en la
resolución número 269-E-2005 de las 13:40 horas del 8 de febrero del 2005, se
refirió a esta potestad de la siguiente manera:
"Sobre la
estructura interna y funcionamiento de los partidos políticos en respeto al
principio democrático y la autorregulación partidaria: Siempre en
repaso de la jurisprudencia electoral, aunque dejando atrás los temas de
competencia y formalidad procesales tratados, también interesa revisar la
teoría en la que se enmarca el principio democrático en el derecho electoral
costarricense. En este sentido, la
resolución Nº 1440-E-2000 de las 15 horas del 14 de julio del 2000 apunta:
"VIII.- Es importante
tomar en consideración que toda interpretación en materia electoral, debe estar
precedida de una obligada referencia constitucional a dos principios
fundamentales. Por una parte, el concepto de libre agrupación en partidos
políticos como una especie del género del derecho a la libre asociación y, por
otra, el concepto de democracia. Esto es así por cuanto el artículo 98
constitucional da a las agrupaciones políticas libertad en su creación y en el
ejercicio de sus actividades, pero advirtiendo que su estructura interna y
funcionamiento deberán ser democráticos.
Esta necesidad de
democratización resulta aún más evidente, si se toma en consideración que el
artículo 65 del Código Electoral los califica como el único medio para
participar en las elecciones, de ahí que resulte comprensible la garantía
prevista en la legislación de que cuenten con una estructura mínima, sin
perjuicio de que se complemente vía estatutaria, con la salvedad de que por
este medio no se puede hacer inoperante el modelo de organización democrática.
Desde esta perspectiva, el ejercicio de esa
competencia autorreglamentaria y los actos generales o concretos que de ella se
deriven, ya sea en la órbita de la toma de decisiones o en su ejecución, no
pueden dificultar o imposibilitar la participación de grupos o personas.
(...).
Esta garantía de participación en los procesos internos de los partidos,
requiere el reconocimiento y respeto de al menos dos principios fundamentales:
la igualdad y la seguridad, que resultan ilusorios si no se adoptan las medidas
adecuadas en la estructura y organización, capaces de asegurar que el proceso
se llevará a cabo de manera transparente, imparcial, racional, pluralista y
equitativa.(...)
Es entonces dentro de este concepto de garantía democrática que el Tribunal
Supremo de Elecciones, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna de los
partidos, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder,
pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra principios
constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin necesidad
de otras normas o actos que los desarrollen." (lo
destacado no pertenece al original).
Como complemento de
esa potestad de autorregulación partidaria,
la Sala Constitucional
de la Corte Suprema
de Justicia también ha desarrollado lo propio en cuanto a la potestad
reguladora del Estado sobre los partidos políticos, indicando desde la
resolución Nº 2881-95 de las 15:03 del 6 de junio de 1995 cuanto sigue:
"Cuando el Estado regula los partidos limita la potestad de
autorregulación de los asociados, pero a la vez él tiene sus propios límites
para hacerlo. En ese sentido, la voluntad del Estado no puede excluir la de los
adherentes, so pena de invalidar el derecho de participación política de éstos
en cuanto se expresa mediante partidos. No podría el Estado ejercer válidamente
su competencia reguladora en cuestiones de apreciación política, como el
programa del partido, su orientación o concepciones políticas (...)".
Y correlacionando la
potestad de autorregulación partidaria y el principio democrático,
la Sala Constitucional
ha destacado:
"(...) el Estatuto es, en concreto, la manifestación del
poder de autodeterminación que la legislación nacional reconoce a los partidos
políticos en general. Esta capacidad de autorregulación se remonta a
la Constitución,
que expresamente reconoce el derecho de los ciudadanos a formar esta modalidad
de asociación política, y a hacerlo en libertad; y, por si fuera
necesario, se refleja en el Código Electoral, especialmente en la parte del
artículo 57 que dice: "Los electores tendrán libertad para organizar partidos
políticos...". Pero el ejercicio de esa capacidad encuentra algunos límites,
realmente significativos. En un sentido muy
inmediato y concreto, el poder de autorregulación de los partidos está sometido
-como ya se ha dicho- al contenido básico que impone el Código Electoral.
Pero esto es así porque en un plano más general, y, a la postre, más decisivo,
la dimensión constitucional de los partidos -que explica y justifica esa
competencia regulatoria del Estado con respecto a ellos- les condiciona y
vincula al orden que dimana de los principios y las disposiciones de
la Constitución
-señaladamente, al principio democrático-." (sentencia Nº 5379-97 de las 14:36
horas del 5 de setiembre de 1997; lo destacado no es del original)".
Esta
Magistratura es del criterio que los partidos políticos gozan de amplia autonomía para regular su estructura y
funcionamiento interno, con los límites y condiciones que la jurisprudencia
ha delineado; principio que puede aplicarse,
sin apremio alguno, al campo de las regulaciones propias de una coalición entre
agrupaciones políticas de este género, pues para los efectos, el "pacto
constitutivo" que suscriban los partidos se convierte en el acuerdo de voluntades que ordena su actividad
común.
El
artículo 84 del Código Electoral, antes mencionado, enumera una serie de acuerdos que deben estar contenidos en el
pacto como presupuesto necesario para que el convenio sea admitido en
instancias electorales. Según la norma, este pacto debe contener,
necesariamente, el programa de gobierno común a los partidos coaligados; los
puestos reservados para cada partido en las nóminas de candidatos y candidatas
por inscribir o, alternativamente, los procedimientos democráticos mediante los
cuales la coalición designará las candidaturas comunes, garantizando la
participación de todas las fuerzas políticas que la integran; el nombre, la
divisa y el lema oficiales de la coalición; la forma de distribuir entre ellos
el porcentaje de la contribución estatal que corresponde a la coalición y las
reglas comunes para la recepción de contribuciones de origen privado, de
conformidad con lo establecido por este Código; las normas básicas y la
instancia colegiada de resolución de conflictos internos. El contenido que exige esa disposición es esencial, pero no excluyente;
no limita ni constriñe el ejercicio autoregulatorio que le pertenece al partido
político independiente y que se prolonga, de manera refleja a las coaliciones
en que participe; de modo tal que, entre otros, el pacto puede definir todos
los aspectos operativos vinculados en materia de identidad gráfica y propaganda
correspondientes a la coalición.
Lo
anterior se confirma, inequívocamente, al verificar que en el inciso f) de ese
numeral se indica que el pacto debe contener: "las normas básicas y la instancia colegiada de resolución de conflictos
internos para la resolución de sus conflictos internos, de conformidad con lo
establecido para la organización de los partidos políticos.". De ello se
obtiene que, en el ejercicio de su "autorregulación partidaria" y de lo
establecido mediante el consorcio de voluntades, los partidos coaligados pueden
diseñar la estructura y funcionamiento que estimen conveniente e integrar todas
aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su
acción conjunta, en los términos y condiciones antes señalados y bajo el
entendido de que son aprobadas por las respectivas asambleas superiores en las
cuales se establece la voluntad partidaria de coaligarse, lo que otorga
legitimidad al acuerdo.
Por lo
expuesto, partiendo de la premisa ineludible de que los partidos conservan su
identidad y que sus órganos internos conservan legitimidad, corresponde de manera conjunta a los
representantes legales de los partidos asumir la representación de la coalición,
salvo que por disposición integrada al pacto constitutivo se determine,
de manera expresa, cual de ellos ostentará esa representación, para todos los
efectos.
Asimismo,
a manera de ejemplo, este acuerdo puede seleccionar una de las cuentas de los
partidos integrados y autorizar a que de ella se desprenda una subcuenta o
cuenta secundaria destinada a las donaciones recibidas a favor de la
coalición, así como los mecanismos para la emisión de los recibos
correspondientes.
3- ¿Pueden los
miembros de los comités ejecutivos cantonales de los partidos coaligados tomar
decisiones y gestionar directamente ante el Tribunal Supremo de Elecciones
permisos, aclaraciones, recursos, u otros?
En torno
a este aspecto en particular, cabe advertir que la consulta no es precisa, pues
de su literalidad no se desprende con precisión el tipo de "permisos,
aclaraciones, recursos u otros" a que se refiere y existiendo en la
actividad electoral desarrollada por este Tribunal una amplia diversidad de
éstos, esta Magistratura se permite reiterar que en el ejercicio de su
"autorregulación partidaria" y de lo obtenido mediante el acuerdo de
voluntades, los partidos coaligados pueden diseñar la estructura y
funcionamiento que estimen conveniente e integrar en el pacto todas
aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su
acción conjunta. Por lo expuesto, nada
obsta para que, mediante disposición expresa se otorgue autorización a los miembros
de los Comités Ejecutivos Cantonales para efectuar algunas diligencias ante
este Tribunal, siempre que éstas no conlleven el concurso de requisitos
adicionales, establecidos en el Código Electoral y los reglamentos que lo
integran, pues éstas prevalecen ante cualquier normativa que las agrupaciones
políticas dicten.
4- ¿Pueden o deben
las coaliciones nombrar un presidente, secretario, tesorero, fiscal u otros,
que constituya la máxima autoridad de la coalición? Esto por cuanto, el
artículo 84 del Código Electoral únicamente prevé la conformación de un órgano
de resolución de conflictos entre los partidos coaligados.
Tal como
se indicó previamente, en el ejercicio de su "autorregulación partidaria" y de
lo obtenido mediante el acuerdo de voluntades, los partidos coaligados pueden
diseñar la estructura y funcionamiento que estimen conveniente e integrar en el
pacto todas aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor
eficacia de su acción conjunta, siempre que no contradigan las disposiciones
establecidas en el Código Electoral y los reglamentos que lo integran y bajo el
entendido de que este Tribunal, sin menoscabar el derecho de autorregulación
interna que les asiste, debe vigilar el grado de razonabilidad con que se
ejerce ese poder, pues mal se haría en tolerar que su ejercicio atente contra
principios constitucionales jurídicamente vinculantes y por ende exigibles sin
necesidad de otras normas o actos que los desarrollen.
b) En torno a las
interrogantes referidas al segundo planteamiento. Los gestionantes
cuestionan de manera específica si las normas contenidas en el "Reglamento
sobre el Financiamiento de los Partidos Políticos", vigente a partir del 29
de octubre del 2009, en el que se exige el nombramiento de un tesorero, aplican
a las coaliciones inscritas en fecha previa.
Es
indispensable indicar que el artículo 84 del Código Electoral, en sus incisos
d) y e) dispone:
"d) La forma de
distribuir entre ellos el porcentaje de la contribución estatal que corresponde
a la coalición. Las coaliciones tendrán derecho a recibir contribución estatal
con base en el resultado electoral obtenido por las candidaturas comunes que
presente, en los mismos términos y condiciones que este Código establece para
los demás partidos políticos.
e) Las reglas comunes
para la recepción de contribuciones de origen privado, de conformidad con lo
establecido por este Código.".
Tal
disposición ha sido debidamente integrada en el "Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos", que en su artículo 92, dispone:
"Artículo 92.-
Coaliciones
1. Las disposiciones
de este Reglamento referidas a partidos políticos, se entenderán igualmente
respecto de las coaliciones constituidas de conformidad con el Código
Electoral.
2. Las coaliciones
deberán llevar su propia contabilidad, para lo cual efectuarán los trámites de
autorización respectivos ante
la Dirección del Registro Electoral y de
Financiamiento de Partidos Políticos. En el
acuerdo de coalición, deberá indicarse quién será el tesorero responsable de
las obligaciones establecidas en el Código Electoral y en este Reglamento.
3. Los justificantes,
comprobantes y demás documentación relativa a los gastos de una coalición,
deberán encontrarse a su nombre.
4. Se podrán aceptar
gastos a nombre de los partidos políticos coaligados hasta la fecha en que
entren a formar parte de la coalición.".
La
aplicación de la normativa del Código Electoral, relativa a la recepción de
contribución privada y estatal, requiere del
concurso de un tesorero, pues esta es una figura trascendental e indispensable
y todo "pacto de coalición" debe ajustarse a lo ahí dispuesto y nominar la
persona que fungirá en ese cargo.
Analizado lo anterior se emite criterio sobre las
demás interrogantes referidas a este segundo apartado y que han sido sometidas
a este Tribunal, en los siguientes términos:
1- ¿Cómo y quién
designa al tesorero de la coalición, los militantes de los partidos coaligados,
las respectivas Asambleas Cantonales de los partidos coaligados, el Comité
Ejecutivo Nacional de cada partido, u otro
órgano?
Tal como
se indicó previamente, en el ejercicio de su "autorregulación partidaria" y de
lo obtenido mediante el acuerdo de voluntades, los partidos coaligados pueden
diseñar la estructura y funcionamiento que estimen conveniente e integrar en el
pacto todas aquellas disposiciones que consideren necesarias para la mayor
eficacia de su acción conjunta, siempre que no contradigan las disposiciones
establecidas en el Código Electoral y los reglamentos aplicables. No obstante,
este Tribunal se permite señalar a los consultantes que, al amparo del artículo
84 del Código Electoral y 92 del Reglamento, el
nombramiento del tesorero se debe establecer expresamente en el pacto
constitutivo, con la firma de las personas
representantes de los respectivos partidos y debe ser aprobado por las respectivas asambleas superiores, por mayoría
absoluta de la totalidad de sus miembros.
Al tenor de las consideraciones anteriores, lo procedente es que la
designación de este cargo recaiga sobre uno de los tesoreros de los partidos
coaligados, quien ostentará esa condición para todos los efectos
correspondientes.
2- ¿Es el tesorero de
la coalición el máximo o único órgano en materia de financiamiento, por encima
de las asambleas nacionales de los partidos coaligados, de los respectivos
comités ejecutivos nacionales, y de las asambleas cantonales y los comités
ejecutivos cantonales de los partidos participantes de esta agrupación?
En el caso concreto,
las funciones, facultades y responsabilidades que atañen al tesorero de una
coalición, de frente a las demás figuras de esa forma asociativa, en nada
difieren de las que ejerce el tesorero de un partido político de frente a las
autoridades partidarias, así que deberá estar
el consultante a lo dispuesto en el Código Electoral y los reglamentos que
lo desarrollan.
3-¿Qué
responsabilidad podría atribuirse a los partidos coaligados por las actuaciones
del tesorero de las coaliciones?
Como se
indicó en la consulta precedente, las funciones, facultades y responsabilidades
que atañen al tesorero de una coalición son asimilables a las que ejerce el
tesorero de un partido político.
Tal como
se desprende del inciso primero del artículo 92 del "Reglamento sobre el
Financiamiento de los Partidos Políticos", las disposiciones referidas a
partidos políticos se entenderán igualmente respecto de las coaliciones
constituidas de conformidad con el Código Electoral.
Por
ende, las responsabilidades derivadas que pueden atribuirse a los partidos
coaligados por las actuaciones del tesorero, que no sean de índole
personalísima, en nada difieren de las que pueden corresponderle a un partido
político en su actividad individual por las conductas de quien ejerce ese
cargo. Considerar lo contrario sería crear un fuero particular en
beneficio de las agrupaciones que se encuentren en esa condición por el sólo
hecho de que la responsabilidad es compartida lo que implicaría, por ende,
admitir un fraude de ley inadmisible en un régimen de Derecho como el
nuestro.
Bajo esa
tesitura, deberán estar los consultantes a lo dispuesto en el Código Electoral
y los reglamentos que lo integran sobre la responsabilidad de los partidos
políticos frente a las actuaciones de su tesorero, lo que resulta del todo
aplicable al ámbito de los partidos en coalición.
4- ¿Cómo se aplicará
las disposiciones contenidas en los artículos 287 y 288 del Código Electoral
relativas a las multas en relación con el control de las contribuciones
privadas, por el recibo de contribuciones irregulares?
En torno
a este aspecto se reitera que la responsabilidad que puede atribuirse a los
partidos coaligados en nada difiere de la que puede corresponderle a un partido
político en su actividad individual cuando incurra en actuaciones
irregulares. Considerar lo contrario sería crear un fuero particular en
beneficio de las agrupaciones que se encuentren es esa condición por el solo
hecho de que la responsabilidad es compartida. Por ende, deberá estarse a lo
dispuesto en el Código Electoral y los reglamentos que lo integran sobre la
responsabilidad de las agrupaciones políticas, lo que resulta del todo
aplicable al ámbito de la coalición, cuyos integrantes deben responder de
manera solidaria a la imposición de la multa.
5- ¿Cuál es (sic) el
plazo y los requisitos que deben considerarse para nombrar al tesorero de cada
coalición?
Según se
indicó supra, la aplicación de la normativa dispuesta en el Código
Electoral, relativa a la recepción de contribución privada y estatal, requiere del concurso de un tesorero, pues esta es
una figura trascendental e indispensable. Por ello, todo "pacto de coalición"
debe ajustarse a lo ahí dispuesto y nominar la persona que fungirá en ese
cargo, lo que implica también la determinación del plazo para el cuál se le
nombra. Nada obsta para que, mediante disposición integrada al pacto
constitutivo, se establezcan requisitos o condiciones para ese nombramiento y
los mecanismos de sustitución o renuncia.
6- ¿Se tomarán en
cuenta los gastos en que incurran las coaliciones para las elecciones de
febrero del 2010, para la deuda política a reconocer en las elecciones de
diciembre de 2010?
El
Código Electoral ha emitido disposiciones específicas para regular la
contribución estatal en cada uno de los procesos electorales. Los gastos de
cada proceso electoral serán liquidados de manera independiente y en los
términos y condiciones que la normativa prevé. Por ende, no es posible tomar en
cuenta los gastos en que incurran las coaliciones durante las elecciones
nacionales de febrero del 2010, para ser liquidados mediante la contribución
estatal a reconocer en las elecciones municipales de diciembre de 2010.
Por tanto:
Se evacua la consulta formulada en los siguientes
términos: a) las coaliciones no gozan de personería jurídica propia; b)
corresponde a los representantes legales de los partidos actuar de manera conjunta
en la representación de la coalición, salvo que por disposición integrada al pacto
constitutivo se determine, de manera expresa, cual de ellos ostentará la
representación de la coalición, para todos los efectos; c) en el ejercicio de
su "autorregulación partidaria" y de lo obtenido mediante el consorcio de
voluntades, los partidos coaligados pueden diseñar la estructura y
funcionamiento que estimen convenientes e integrar en el pacto todas aquellas
disposiciones que consideren necesarias para la mayor eficacia de su acción
conjunta, siempre que no contradigan las disposiciones establecidas en el
Código Electoral y los reglamentos que lo integran y bajo el entendido de que
este Tribunal, sin menoscabar el derecho de autorregulación interna que les asiste,
debe vigilar el grado de razonabilidad con que se ejerce ese poder; por ende,
nada obsta para que, mediante disposición expresa se otorgue autorización a los
miembros de los comités ejecutivos cantonales para efectuar algunas
diligencias ante este Tribunal, siempre que éstas no conlleven el concurso de
requisitos adicionales, establecidos en el Código Electoral y los reglamentos
que lo integran, pues éstas prevalecen ante cualquier normativa que las
agrupaciones políticas dicten; d) la aplicación de la normativa dispuesta en el
Código Electoral, relativa a la recepción de contribución privada y estatal,
requiere del concurso de un tesorero pues esta es una figura trascendental e
indispensable; por ende, todo pacto de coalición debe ajustarse a lo ahí
dispuesto y nominar la persona y el plazo por el que fungirá en ese cargo,
designación que deberá recaer en uno de los tesoreros de los partidos
coaligados, quien ostentará esa condición para todos los efectos
correspondientes, todo lo cual será aprobado por las asambleas superiores de
cada partido; e) las funciones, facultades y responsabilidades que atañen al
tesorero de una coalición, de frente a los demás cargos de esa figura
asociativa, en nada difieren de las que ejerce el tesorero de un partido político
de frente a las autoridades partidarias de conformidad con la normativa
electoral; f) las responsabilidades derivadas que pueden atribuirse a los partidos
coaligados por las actuaciones del tesorero, que no sean de índole
personalísima, en nada difieren de las que pueden corresponderle a un partido
político en su actividad individual por las conductas de quien ejerce ese
cargo; g) en torno al tema de las multas por actuaciones irregulares deberá
estarse a lo dispuesto en el Código Electoral y los reglamentos que lo
integran, lo que resulta del todo aplicable al ámbito de la coalición, cuyos
integrantes deben responder de manera solidaria a la imposición de la multa; h)
no es posible tomar en cuenta los gastos en que incurran las coaliciones
durante las elecciones nacionales de febrero del 2010 para ser liquidados
mediante la contribución estatal a reconocer en las elecciones municipales de
diciembre de 2010. Notifíquese.